Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

Exp. Nº 1788-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

A.A.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Enero de 2007, por ante el Juzgado Superior Cuarto en el Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), por el ciudadano R.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.027.400, actuando en su propio nombre y representación, y sin asistencia de abogado, por no poseer los medios económicos para costear tales gastos, ejerce acción de a.c. autónoma contra el ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación, en la persona de Aristóbulo Isturis y/o A.C., por la presunta violación de los articulos 76, 78, 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 76 y 82 de la Ley Organica de Educación, artículo 79 del Segundo Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza, artículo 8 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículos 66, 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por habérsele suspendido al presunto agraviado su salario como Docente, sin previa causa justificada.

Realizada la distribución del expediente en fecha 09 de Enero de 2006, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue signada bajo el Nº 1788-07, y realizado el estudio individual del presente expediente el Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL

Alega el actor, que desde el mes de Julio al mes de diciembre le fueron suspendido los pagos de su sueldo, correspondientes a sus quincenas laborales, junto con el bono vacacional, y el bono de fin de año, equivalente a 90 días de su salario integral, sin notificación previa de la causa.

Señala que en virtud de tal situación, ha efectuado reclamos ante el Supervisor del Distrito Escolar Nº 1, en fecha 11 de julio de 2006, al cual pertenece la Institución, no obteniendo respuesta; ante el ciudadano Ministro de Educación y Deportes, mediante comunicación de fecha 27 de julio de 2006; ante el jefe de Personal de la Zona Educativa Táchira y la Consultoría Jurídica de dicha Zona al Asesor Jefe, ambas en fecha 16 de agosto del año 2006.

Que posteriormente al vencimiento del lapso de los quince (15) días hábiles para dársele respuesta a sus solicitudes, en fecha tres (03) de Octubre de 2006, se le entregó a su persona una comunicación identificada con las siglas y números: A.J.-436-06, de fecha once (11) de Septiembre donde se le sugirió ponerse en contacto con el Ciudadano P.P.G., en su Condición de Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Táchira, a los fines de que verificase las causas y motivos, que dieron lugar a la suspensión del pago correspondiente a la nomina administrativa, por parte del organismo del Ministerio de Educación y Deportes (hoy, llamado Ministerio del Poder Popular Para la Educación y Deportes).

Acota, que en fecha once (11) de Octubre de 2006, teniendo además su salario retenido, le fue suspendido del cargo que ocupaba en la Institución Educativa como Docente Coordinador (activo), pero, que dicha suspensión se le realizó con el derecho al goce de sueldo, (por 60 días continuos hasta el diez (10) de diciembre de 2006), en virtud de la P.A. Nº 037-06, suscrita por la abogada H.Z.P.M., en su Carácter de Directora de la Zona Educativa Táchira.

Manifiesta que, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2006, se le hizo entrega de una comunicación sin número, de fecha catorce (14) de Septiembre de 2006, suscrita por el Ciudadano P.P.G., antes mencionado, mediante la cual se le informó que debía presentar una serie de recaudos (copia de Cédula de Identidad, último recibo de pago, c.d.D.d.P. actualizada que indicara el motivo de la devolución de los recibos de pago), y que los mismos debían ir anexos a la exposición de motivos elaborada por su persona.

Alega que, en fecha Dos (02) de Noviembre de 2006, introdujo un Recurso de Reconsideración, en contra de la P.A. Nº 037-06, emanada de la Ciudadana Abogada H.Z.P.M., antes identificada; destacando la suspensión de su salario de los meses de julio a octubre; entregando en esa misma fecha copia de los Vauches, su Cédula de Identidad y copia de la P.A. Nº 037-06, por cuanto estaba suspendido del cargo, y señalando que la Ciudadana M.V., se negó a expirarle constancia de trabajo.

Arguye que, en fecha once (11) de Noviembre de 2006, introdujo Recurso Jerárquico, ante el Ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación; informando sobre la suspensión de su salario, junto con el bono vacacional y el bono de fin de año, y que dicha oportunidad también solicitó la reincorporación a nómina.

Señala que, una vez que fueron realizadas todas las diligencias, señaladas anteriormente, mediante comunicaciones y recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demostrado suficientemente que el supuesto de no haber retirado los vauches, carece de toda veracidad y resultando infructuoso el cese de su suspensión de salario como trabajador activo del Ministerio de Educación y Deportes (hoy, llamado Ministerio del Poder Popular Para la Educación y Deportes); es por lo que ejerció la presente acción.

Argumenta que, la suspensión de sus salarios, le ha ocasionado perjuicios económicos al no percibir su único ingreso quincenal; que en consecuencia de ello, no ha podido asistir a sus hijos y a su esposa en lo referente a la alimentación, pago de hipoteca de la vivienda donde habitan, pago de colegios, pago de la Previsión Social del I.P.A.S.M.E., vestidos, calzados y recreaciones de su familia entera, pago de luz, agua, y otros servicios indispensables.

Que de igual manera, se la han causado perjuicios morales, por cuanto tienen la aprehensión constante del aumento de los intereses moratorios y la probabilidad de ser demandados por incumplimiento de pago de su tarjeta de crédito; y que además su esposa adolece una enfermedad en las cuerdas vocales, la cual se ha acentuado por la situación critica que presentan producto de dicha retención de sus salarios; aunado al hecho de que los padres, representantes y alumnos, allegados a su persona, consideran que ha sido despedido de su empleo como Docente Coordinador de la institución Educativa.

Señala que, es evidente que los organismos competentes en los cuales ha accionado, han menospreciado el derecho de sus hijos adolescentes, y que los mismos se encuentran desprotegidos; atentando en contra de su salud corporal, moral y psíquica, por cuanto no ha habido el cumplimiento de los derechos sociales y de las familias, establecidas en el Capitulo V, de la Carta Magna.

Finalmente solicita el actor accionante, le sea restablecido su derecho constitucional, y en consecuencia se ordene la cancelación de sus salarios retenidos, desde el mes de julio a diciembre del año 2006, junto con las bonificaciones de vacaciones y fin de año, y cualquier otra erogación efectuada en forma contractual, en atención a los artículos 76, 78, 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 numeral 3º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha Siete (07) de Febrero de 2007, se anunció la Audiencia Oral y Publica, estando presentes el Ciudadano C.R.E., antes identificado, quien estuvo debidamente asistido por las Abogadas defensoras del p.L.C.G.G. y YIRMARIS A.S.P., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-12.323.673 y V-15.836.407, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 78.194 y 123.669; J.D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.854.951, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.509, en su condición de delegada de la Procuraduría General de la República, representando al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; PAREDES R. MINELMA DEL C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.102.277, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el Nº 64.895, actuando en su Condición de Fiscal Trigésimo Primera (31º) a Nivel Nacional, en Materia Contencioso Administrativo y Tributaria. En la oportunidad de exponer los argumentos, la parte presuntamente agraviada señaló `que realizó todas las diligencias respectivas, establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en búsqueda de una respuesta a su situación acaecida, por parte de la administración, pero, que en ninguno de sus intentos, a través de las distintas actuaciones realizada por su persona, logró obtener una respuesta satisfactoria que indicaran los motivos o causas, del por qué, le fueran suspendido o retenido sus quincenas y demás beneficios, sin embargo, que sólo obtuvo por respuesta, que dicha situación se debía al hecho de que él no había retirado los vauches en el momento oportuno`. Por su parte, la representación de la defensoría del pueblo, indicó, que al Ciudadano agraviado, se le habían violentado sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos del debido proceso y al derecho al salario, toda vez que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación y Deportes, no dio apertura a un procedimiento para la retención de los pagos y tampoco fundamentó jurídicamente, lo que había dado lugar a dicha retención, por lo que además expresó, ser un requisito indispensable para asegurar el derecho a la defensa de las personas que se encuentren como débil ante una situación de tal magnitud, lo cual en el presente caso no consta que se haya realizado, y que si de lo contrario se realizó, el Ciudadano accionante, no se le practicó una notificación al respecto, por lo que solicitó, en base a los razonamientos expuestos la declaración con lugar de la presente acción. Por su parte la representación judicial del Ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación (presuntamente agraviante), en su momento de exponer los alegatos, señaló como punto previo la incompetencia de este Juzgado, para conocer y decidir de la presente causa, fundamentándose en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la presente Acción de A.C., se interpuso contra el Ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación y Deportes Aristóbulo Isturiz y/o A.C., y que siendo éste un alto funcionario de la República Bolivariana de Venezuela correspondía conocer de esta causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; igualmente, señaló que el Ciudadano C.R.E., antes identificado, presenta una suspensión del cargo, con goce de sueldo, y que ésta se debe a que el Ciudadano no retiró en el tiempo oportuno, los vauches correspondientes, por lo que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación y Deportes, asume ante tal situación, la ausencia del trabajador en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, expresó esta representación, que la consecuencia acaecida en este caso por el presunto agraviado, era producto de una práctica reiterada por parte del Ministerio, por lo que no resultaba de un acontecimiento o actuación nueva del mismo, y que además era un supuesto de hecho conocido por todos los trabajadores adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Educación y Deportes, que se hacía efectivo cuando el trabajador no comparecía a retirar los vauches correspondientes al pago de la respectiva quincena. Finalmente señaló que se estaban realizando las gestiones pertinentes, para la reintegración de los sueldos retenidos del Ciudadano C.R.E., y que con tal respecto, el Ministerio en fecha 28 de Diciembre de 2006, reactivó los pagos ya mencionados. Posteriormente, la representación de la defensoría del pueblo, ejerció su derecho contra réplica, en la que expuso que el Ciudadano presuntamente agraviado al momento de interponer la presente acción, no contó con los recursos pecuniarios para costear una prestación de servicios de asistencia técnica, y que mal podría este Juzgado declararse incompetente para decidir de la presente acción, en virtud de que la misma deriva de una relación funcionarial, la cual es materia de este Tribunal, por lo que el mismo resulta competente para el conocimiento de la causa; por otra parte señaló, que muy a pesar de que el organismo accionado en este proceso, tuviese la intención de restituir el pago de las quincenas suspendidas, “no se podría considerar que tal intención fuese motivo de cesamiento de los derechos constitucionales vulnerados en la presente causa, a menos de que dichas lesiones fuesen indemnizadas por daños y perjuicios, todo ello, en virtud de que los derechos constitucionales, muy en especial el derecho del goce al sueldo, no están sometidos a modalidades de condiciones ni de suspensión”. Por su parte, la representación judicial del presunto agraviante, esgrimió que más allá de su punto previo de incompetencia de este Juzgado; existían solicitudes efectuadas por la Zona educativa del Estado Táchira de fechas 17 y 23 de noviembre de 2006, a los fines de que se les hicieran las gestiones pertinentes al presunto agraviado, respecto a la reincorporación del mismo a su habitual sitio de trabajo y el pago efectivo de sus salarios retenidos; en virtud de las cuales, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación y Deportes emprendió el las gestiones para dar cumplimiento a lo solicitado.

Siendo la oportunidad de la representación Fiscal del Ministerio Público, para emitir su opinión al respecto, señaló que el presente caso se ha intentado contra la actuación emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en la cual le fue suspendido el pago de los salarios y demás beneficios del Ciudadano C.R.E., señala que la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha precisado que es competencia de la prenombrada sala, el conocimiento de las acciones de A.C., interpuesta contra los Órganos y altos funcionarios del Gobierno, asi como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores, que tal determinación fue establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), criterio que se mantiene vigente, en virtud de que la mencionada Sala en fecha 30 de enero 2007 (caso C.V.M.A. y Atón A.B.P., contra la resolución Nro. 419 emanada del Ministerio del Interior y Justicia), señaló:

“(...) debe esta Sal Pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de A.C., interpuesta contra un acto emanado del Ministro del Interior y Justicia, y con tal propósito observa que mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, Literal b), de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de A.C., a la luz de las disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento –en única instancia- de las acciones de Amparo a que se refiere el articulo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoada contra los Órganos y altos funcionarios a que refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de lasa atribuciones de los anteriores.

Por su parte, el articulo 5 numeral 18 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

En tal sentido, el articulo 8 ejusdem, establece lo siguiente:

En razón de lo anterior, siendo que en el presente caso ha sido ejercida la acción de A.C. por la presunta violación de derechos constitucionales por parte del Ministro del Interior y Justicia, autoridad incluida dentro de la enunciación de los altos funcionarios conforme al articulo 8 de la Ley Organica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra y las disposiciones citadas, se declara competente para conocer de la presente acción...

De esta forma, de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones de amparo que se fundamenten en la actuaciones u omisiones de los órganos y altos funcionarios nacionales así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de éstos, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponden en única instancia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...

Así mismo señala que el artículo 8 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales , establece lo siguiente:

la Corte suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la ley en la Sala de competencia afín con el derecho o garantia constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S. electoral y demás Organismos electorales del País, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

En virtud de lo expuesto y visto que el presente caso, la parte accionante interpuso el presente A.C. contra la actuación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se le suspendió el pago de sus salarios, señaló, que correspondía su conocimiento en única instancia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declararse este Juzgado incompetente para conocer del asunto y declinar el conocimiento de la presente acción en la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, éste Juzgado, se pronuncio con respecto a la competencia, y señaló que lo discutido en la presente acción, trataba de una relación funcionarial, y que por la materia, correspondía a este tribunal su conocimiento, y ratificó la su competencia para decidir de la causa. Consecuencialmente procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual declaró Procedente.

Siendo la oportunidad establecida, para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Juzgado pasa a realizarlo previa las consideraciones siguientes:

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia ésta Juzgadora, que la pretensión del accionante se dirige contra la vía de hecho increpado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, materializada en la suspensión de su sueldo y otros beneficios, por lo que solicita le sea restituida la situación jurídica infringida, y consecuencialmente la cancelación de los pagos adeudados desde el mes de julio hasta el momento en que sea regularizada su situación.

En tal sentido, el presunto agraviado señaló la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 76, 78, 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 76 y 82 de la Ley Organica de Educación, artículo 79 del Segundo Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza, artículo 8 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículos 66, 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por habérsele suspendido su salario como Docente, sin previa causa justificada.

Sin embargo, la representación judicial del organismo accionado, esgrimió en la audiencia constitucional que sí existía una causa justificada, la cual era conocida por todos los trabajadores adscritos al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, y que la misma se basaba en la conducta del trabajador, cuado éste no retiraba sus vauches de pagos en el tiempo establecido por el Ministerio, lo que acarreaba como consecuencia “la suspensión de los sueldos de manera temporal”. La cual a su decir es una practica reiterada por parte de ese organismo. Asimismo señaló, que se estaban realizando las gestiones pertinentes para el pago de lo adeudado al accionante.

Por otra parte, la representación de la defensoría del pueblo, destacó, que existía una violación al debido proceso y al derecho al salario, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, suspendió de manera injustificada las quincenas del Ciudadano C.R.E.; actuación que vulneró su derecho establecido en el artículo 91 de la Constitución, el cual es de carácter inviolable que no está sujeto a modalidades de condiciones o suspensiones algunas.

Cabe destacar, que la representación del organismo presuntamente agraviante, sostuvo la incompetencia por parte de este Tribunal, para conocer del presente caso.

En este mismo sentido, la representación Fiscal del Ministerio Público, esgrimió también la incompetencia de este Juzgado, de conformidad con la sentencia de E.M.M., de fecha 20 de enero de 2000 en concordancia con la Sentencia de C.V.M.A. y A.A.B.P., de fecha 30 de enero de 2007, en virtud de que la presente acción es intentada contra el Ministro del Poder Popular Para la Educación, y por ser este un alto funcionario de la República, correspondía la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. .

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por las partes, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis respectivo y consecuencialmente a fundamentar su decisión.

Este Juzgado en la audiencia constitucional, ratificó su competencia para el conocimiento de la presente acción, y acotó que ciertamente la acción fue interpuesta contra una alta autoridad de la República, tal como lo es el Ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación, que en principio de acuerdo con lo establecido en la Sentencia de E.M.M., podría corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, destacó que lo debatido en esta causa, deviene de una relación de empleo público, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal Contencioso Administrativo con competencia funcionarial, por ser competencia natural del mismo, y en virtud de la excepción contenida en el fallo mencionado, donde se precisa que los tribunales que conozcan de los procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares o contra negativas de la administración, podrán conocer de los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo el caso, que la competencia de este juzgado incluye el conocimiento de la materia ya mencionada, según la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , caso: M.R., de fecha 26 de octubre de 2004 y específicamente la atribuida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, para conocer los actos de nulidad de carácter funcionarial, considera esta juzgadora que también es competente para conocer del amparo que derive de una relación de empleo público, todo ello, con fundamento en la sentencia de E.M.M., por lo cual ratifica su competencia para conocer y decidir de la presente acción. Y así se decide.

Ahora bien, se evidencia, que el presente caso, trata de una vía de hecho, increpada al Ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación, consistente en la suspensión de los sueldos del accionante, que en principio, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.) podría resultar inadmisible, a tenor de lo establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, todo ello, en virtud de la existencia de un procedimiento judicial breve, sumario y eficaz, capaz de restituir la situación jurídica infringida como lo es la querella funcionarial, pero, es el caso que la misma sentencia establece excepciones a este criterio, y vistos los alegatos del agraviado y los elementos probatorios que cursan en autos, se demuestra que es prioritario la resolución de la pretensión planteada, a través del procedimiento de a.c., toda vez que se constata la urgencia del agraviado de ser amparado, ya que el mismo se encuentra en una situación degradante, por causa de la suspensión de su sueldo, que puede traer consecuencias irreparables y perjuicios económicos y morales en su familia, ya que se demuestra en los autos el hecho de que tiene a su cargo el pago de la hipoteca del inmueble donde habita con su familia, así como la enfermedad que actualmente padece su esposa en las cuerdas vocales y que amerita el sometimiento de una operación quirúrgica. Por lo que esta juzgadora mal podría declarar inadmisible la presente acción, cuando queda comprobado la urgencia del agraviado para ser amparado por un Órgano de Justicia, aún más cuando ciertamente se constata que su situación amerita la intervención judicial de forma inmediata.

Asimismo señala esta juzgadora que la parte agraviada, alegó una presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y derecho al salario, toda vez que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, suspendió sus pagos sin que mediara justificación alguna o un procedimiento previo, pero, es el caso que el mencionado Ministerio para justificarse, alegó la practica reiterada de dicha actuación, cuando considera o presume la inactividad laboral del trabajador, por cuanto éste produce una conducta de omisión al no ir a retirar de manera oportuna sus vauches para el respectivo pago”, por lo que a tal respecto, señala esta juzgadora que a pesar de que la parte agraviada, alegó una violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta evidente la existencia de una actuación inconstitucional por parte del Ministerio agraviante, la cual no amerita legalmente un debido proceso, en virtud de la inexistencia legal de un procedimiento para suspender o retener los sueldos de los trabajadores, basándose en la sola percepción de presumir que éste se encuentra en inactividad laboral por no retirar los vauches de pagos en el tiempo que dicho organismo considera oportuno; pues, ésta suspensión sólo puede ocurrir como vía de consecuencia por haberse dictado un acto de retiro de la administración. Siendo esto así, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo de la acción de a.c. interpuesta, que la realidad del caso reside en que la Administración retuvo injustificadamente los sueldos de un Trabajador adscrito a sus dependencia, que ha venido practicando con otros trabajadores y específicamente con el que hoy acciona, por lo que debe desecharse la violación al debido proceso, pero, al mismo tiempo debe declararse inconstitucional la justificación o actuación, esgrimida por el organismo accionado.

Ahora bien, cabe destacarse que en la presente acción, ciertamente es violentado un derecho de rango constitucional, el cual está consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho de gozar y disfrutar del salario, que como bien es sabido, se caracteriza por ser un derecho inviolable, que no está sujeto a modalidades de condición o suspensión alguna, por lo que mal podría privársele a su titular el derecho de disfrutarlo en su propio bienestar y en el de su familia.

Al revisar, el caso en concreto se constata de las actas procesales que conforman la presente acción, que el accionante, le fue vulnerado este derecho por parte del Ministerio del Popular Para la Educación, toda vez que le fueron suspendido sus sueldos, desde el mes de julio al mes de diciembre de 2006, juntos con sus bonificaciones vacacionales y de fin de año, aunado al hecho de que en la audiencia constitucional, la representación judicial del organismo agraviante, reconoció esta actuación tratando de justificarla con la practica declarada inconstitucional, tanto fue su reconocimiento de su actuación ilegal que presentó pruebas de que el organismo estaba relaizando las gestiones pertinentes para cancelar los sueldos retenidos.

En este sentido, señala y ratifica esta Juzgadora que se constata con certeza la existencia de violación al derecho al salario del Ciudadano C.R.E., siendo un derecho propio de su persona que no puede vulnerársele bajo un pretexto inconstitucional por parte del organismo accionado, en virtud de que el dicho Ciudadano tiene una relación laboral con el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, a quien presta sus servicios como Coordinador Docente de la Unidad Educativa Monseñor Dr. “Jesús María Pellín” y que siendo así, el Ministerio está en la obligación de remunerarle de manera oportuna las sueldos correspondientes, que le permita a éste Ciudadano vivir con dignidad, y cubrir para sí y su familia las necesidades, básicas, sociales intelectuales y otras, especialmente en el caso concreto con el pago oportuno de la hipoteca que pesa sobre el inmueble identificados en los autos, así como el tratamiento médico de su esposa; por lo que la administración debe garantizarle este derecho, sin menoscabo alguno.

Es oportuno exhortar al organismo accionado que revise los mecanismos utilizados, en cuanto a la practica inconstitucional que han venido realizando, ya que no resulta constitucional suspender los sueldos de un trabajador, por el hecho de presumir su inactividad laboral, por lo que deben buscar otros medios idóneos que no colindan con la Constitución.

Es por éstos razonamientos que este Juzgado declara Procedente la acción de A.C., en consecuencia se ordena la cancelación de los sueldos suspendidos desde el mes de julio hasta que se regularice la situación laboral del trabajador, así como las bonificaciones vacacionales y de fin de año. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:

  1. PROCEDENTE la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano R.E.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.027.400, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Ministro de Educación y Deportes, en la persona de Aristóbulo Isturis y/o A.C., por la presunta violación de los articulos 76, 78, 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 76 y 82 de la Ley Organica de Educación, artículo 79 del Segundo Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza, artículo 8 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículos 66, 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por habérsele suspendido al presunto agraviado su salario como Docente, sin previa causa justificada.

  2. ORDENA la cancelación de los sueldos suspendidos desde el mes de julio hasta que se regularice la situación laboral del trabajador, así como las bonificaciones vacacionales y de fin de año

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Fiscal General de la República.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha 14-02-2007, siendo las cuatro y treinta (4:30) post- meridiem, se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp.- 1788-07.

Asist. Maira Paz

FlorC/Clim

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