Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 22 de Junio de 2.010

200º y 151º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 2965

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el abogado: R.J.F.D., Defensor Público Penal Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano E.J.M.P., en contra la Decisión de fecha 26 de Mayo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal. Dicha Impugnación no fue contestada por la Representación del Ministerio Público.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 21 de Junio de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en los numerales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante a al folio 36 de la primera pieza de estas actuaciones y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por el accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad, agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a lo establecido en el artículo 447 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de Mayo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.J.M.P. por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, en los siguientes términos:

Vista el acta de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual se ordeno seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, del ciudadano E.J.M.P., nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Los Manquitos, casa numero 75, S.T.d.E.M.. Este Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control, pasa de seguida a fundamentar la Medida Privativa de Libertad decretada, de la siguiente manera: En la audiencia oral para oír al imputado, el ciudadano DR J.E.G.A., Fiscal Cuadragésimo (40) del Ministerio público del Área Metropolitana de Caracas solicito que el presente caso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos en el presente caso como el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, y solicito se le otorgue en razón del delito precalificado Medida privativa de libertad, de la contenida en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3°, y Parágrafo Primero artículo 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa DR. R.F.D., defensor Publico Penal del Área Metropolitana de caracas, del ciudadano E.J.M.P., realizo en el acto de la audiencia oral los respectivos alegatos en descargo de la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de su defendido, y solicito que la ciudadana juez se aparte de la precalificación por no estar de acuerdo con la misma, debido esta precalificación dada por el Ministerio Público, del mismo se desprende que no existe violencia de lo narrado por el ciudadano Fiscal, tampoco en las Actas que conforman en el expediente, podríamos estar en presencia de un delito que esta consagrado en el Código Penal en el artículo 457, aunado a que solicita la nulidad de la aprehensión y el procedimiento de conformidad con el artículo 44.1 y 44.2 Constitucional, además que la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se dan los supuestos del artículo 250 en sus tres ordinales, y solicito la libertad sin restricciones, toda vez que las actas que conforman el presente expediente no se configura ningún delito.

NARRACION DE LOS HECHOS

Se efectuó la aprehensión, 06;00 horas la mañana aproximadamente los funcionarios de la Sub-Delegación de el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando en de manera espontánea se presento el ciudadano COLINA GARRIDO M.A., ampliamente identificado en autos donde figura como víctima, manifestando haber recibido una llamada telefónica desde el número 0239-716-02-09, logrando establecer comunicación de una persona con timbre femenino quien no quiso dar sus datos, notificándole que la misma tenia información de donde se encontraban varios documentos que le fueron sustraídos de su vehículo antes identificados así mismo exigiéndoles la cantidad de 1000, bolívares en dinero en efectivo para la entrega de los mismos. De igual manera le manifestó que ella iba hacer entrega de los referidos documentos en la garita principal de la calle 12, de la Urbanización lomas del Ávila y que el dinero acordado él debía entregárselo al vigilante que se encontraba en dicha garita en vista de esto se traslado comisión conformada por los funcionarios Inspector Jefe M.T.I.G.R., DETECTIVE W.A., hacía la dirección antes citada, una vez en el lugar se dirigieron hacía la casilla de vigilancia ubicada en la entrada principal de las residencias se entrevistaron con una persona que portaba uniforme de vigilante, a quien luego de identificarse como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de su presencia quedo identificado como MAVARES P.E.J., quien les manifestó tener en su poder una carpeta de color marran con una etiqueta de color blanco donde se lee SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICION DE DIVISAS PARA REALIZAR PAGOS DE CONSUMOS DE BIENES Y SERVICIOS CON TARJETAS DE CREDITOS A PROVEEDORES EN EL EXTRANJEROS DESDE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y MARCO COLINA GARRIDO, NUMEKO DE SOLICITUD 70001, y en su interior contentivo de acta de consignación de documentos a nombre de M.A.C.G. con documento varios un (01) talón de chequera de Industrial de Venezuela sin cheques alguno, un (01) talón de chequera del Banesco Banco Universal, sin cheques alguno, una (01) Póliza de Seguros Mercantil a Nombre de m.A.C.G., can anexos varios, una (01) factura con el numero de control 00-1235, de Riviera Motors, CA., donde aparece los datos de su vehículo marca Renault, modele SCENIC SPORTWAY, placas AA77HM, año 2009, copia fotostática el Certificado de Registro de vehículo a nombre de M.A.C.G., copia de diferimiento de audiencia oral para al verificación de las condicione impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, copia fotostática de certificación electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, factura numero 4432, a nombre de M.A.C.G., copia fotostática de Certificado de Origen a nombre de M.A.C.G., amparados con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en busca de evidencia de interés criminalísticos encontrándole en su bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular Sin marca aparente de color negro y plateado donde se lee en su parte frontal Movistar y al ser revisado se percataron que el mismo tenia almacenado el numero telefónico 0239-716-02-09,el cual coincide con el numero desde donde efectuaron las llamadas a la victima para que hiciera entrega del dinero antes referido.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

En efecto en el acta Policial de aprehensión de fecha 24 de Mayo de 2010, el ciudadano Detective D.B., adscrito a la Sub-Delegación de el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Expuso. “Siendo Las 02:00 horas de la tarde se presento en de manera espontánea se presento el ciudadano COLINA GARRIDO M.A., ampliamente identificado en autos donde figura como victima, manifestando haber recibido una llamada telefónica desde el número 0239-716-02-09, logrando establecer comunicación de una persona con timbre femenino quien no quiso dar sus datos, notificándole que la misma tenia información de donde se encontraban varios documentos que le fueron sustraídos de su vehículo antes identificados así mismo exigiéndoles la cantidad de 1000, bolívares en dinero en efectivo para la entrega de los mismos. De igual manera le manifestó que ella iba hacer entrega de tos referidos documentos en la garita principal de la calle 12, de la Urbanización lomas del Ávila y que el dinero acordado el debía entregárselo al vigilante que se encontraba en dicha garita en vista de esto se traslado comisión conformada por los funcionarios Inspector Jefe M.T.I.G.R., DETECTIVE W.A., hacía la dirección antes citada, una vez en el fugar se dirigieron hada la casilla de vigilancia ubicada en la entrada principal de las residencias, los funcionarios se entrevistaron con una persona que portaba uniforme de vigilante, a quien luego de identificarse como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e imponerte el motivo de su presencia el cual quedo identificado como MAVARES P.E.J., quien le manifestó tener en su poder una carpeta de color marrón con una etiqueta de color blanco donde se lee SOLICITUD DE AUTORIZACION DE ADQUISICION DE DIVISAS PARA REALIZAR PAGOS DE CONSUMOS DE BIENES Y SERVICIOS CON TARJETAS DE CREDITOS A PROVEEDORES EN EL EXTRANJEROS DESDE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y MARCO COLINA GARRIDO, NUMERO DE SOLICITD 70001, y en su interior contentivo de acta de consignación de documentos a nombre de M.A.C.G. con documento varios un (01) talón de chequera de Industrial de Venezuela sin cheques alguno, un (01) talón de chequera del Banesco Banco Universal, sin cheques alguno, una (01) Póliza de Seguros Mercantil a Nombre de m.A.C.G., con anexos varios, una (01) factura con el numero de control 00-1235, de Riviera Motors, C.A, donde aparece los datos de su vehículo marca Renautt, modelo SCENIC SPORTWAY, placas AA77HM, año 2009, copia fotostática el Certificado de Registro de vehículo a nombre de M.A.C.G., copia de diferimiento de audiencia oral para al verificación de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, copia fotostática de certificación electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, factura número 4432,a nombre de M.A.C.G., copia fotostática de Certificado de Origen a nombre de M.A.C.G., identificándose como funcionarios policiales amparados con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en busca de evidencia del interés criminalísticos encontrándole en su bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular sin marca aparente de color negro y plateado donde se lee en su parte frontal Movistar y al ser revisado se percataron Que el mismo tenia almacenado el numero telefónico 0239-716-02¬09, el cual coincide con el numero desde donde efectuaron las llamadas a la víctima para que hiciera entrega del dinero antes referido.

Observa este Juzgado que el imputado MAVARES P.E.J., el acto de la audiencia oral para oír al imputado, manifestó no que declarar con relación a la imputación Fiscal tener nada que ver con lo relacionado con la imputación fiscal, pero debido a conversación sostenida con su abogado defensor quien expuso a este Tribunal que su defendido le había informado que el solamente el tenía en su poder esa carpeta porque los otros Vigilantes de la guardia anterior le manifestaron que entregara estos documentos a persona que lo solicitarán debido que a ellos se lo había entregado porque lo habían lanzado por una ventana de unos de los apartamentos luego el defensor tomo el derecho de palabra, quien solicito no estar de acuerdo con la precalificación Fiscal, por lo que considera que debe existir la calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Penal, y no por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, debido que de lo narrado por la víctima no hubo amenaza o sea no existe violencia, tampoco se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, aunado a que no están dados los requisitos del artículo 250 en sus ordinales 10, 20 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo acredito la Fiscalía con el acta policial de aprehensión donde quedaron identificados como MAVARES P.E.J..

El acta de Investigación Policial se concatena con la ampliación de la denuncia interpuesta el día 22 de Mayo de 2010, cursante quince (15) del expediente, rendida par el ciudadano COLINA GARRIDO M.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso: "manifestando haber recibido una llamada telefónica desde el número 0239-716-02-09, logrando establecer comunicación de una persona con timbre femenino quien no quiso dar sus datos, notificándole que la misma tenía información de donde se encontraban varios documentos que le fueron sustraídos de su vehículo antes identificados así mismo exigiéndoles la cantidad de 1000, bolívares en dinero en efectivo para la entrega de los mismos. De igual manera le manifestó que ella iba hacer entrega de los referidos documentos en la garita principal de la calle 12, de la Urbanización lomas del Ávila y que el dinero acordado el debía entregárselo al Vigilante que se encontraba en dicha garita.

Con los documentos incautados al imputado una carpeta de color marrón con una etiqueta de color blanco donde se lee SOLICITUD DE AUTORIZACION DE ADQUISICION DE DIVISAS PARA REALIZAR PAGOS DE CONSUMOS DE BIENES Y SERVICIOS CON TARJETAS DE CREDITOS A PROVEEDORES EN EL EXTRANJEROS DESDE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y MARCO COLINA GARRIDO, NUMERO DE SOLICITD 70001, y en su interior contentivo de acta de consignación de documentos a nombre de M.A.C.G. con documento varios un (01) talón de chequera de Industrial de Venezuela sin cheques alguno, un (01) talón de chequera del Banesco Banco Universal, sin cheques alguno, una (01) Póliza de Seguros Mercantil a Nombre de m.A.C.G., con anexos varios, una (01) factura con el numero de control 00-1235, de Riviera Motors, C.A., donde aparece los datos de su vehículo marca Renault, modelo SCENIC SPORTWAY, placas AA77HM, año 2009, copia fotostática el Certificado de Registro de vehículo a nombre de M.A.C.G., copia de diferimiento de audiencia oral para al verificación de las condicione impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, copia fotostática de certificación electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, factura número 4432, a nombre de M.A.C.G., copia fotostática de Certificado de Origen a nombre de M.A.C.G..

Con el Registro de Cadena de C.d.E. físicas N° 1483.153.

Con las Actas de Investigación Policial llevada por la Sub¬ Delegación de el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas donde se evidencia que los documentados encontrados en posesión del imputado fue denunciado como hurtado.

Presume este Juzgado que el ciudadano imputado E.J.M.P., encuentran presuntamente incurso en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, en virtud de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, Acta de ampliación de la denuncia interpuesta por la victima, de las evidencias incautas al mismo.

Por otra parte existen elementos de convicción suficientes que permiten acreditar como quedo establecido con anterioridad que el imputado E.J.M.P., se encuentra incurso en el delito precalificados, toda vez que dichos ciudadanos fue descrito el acta de aprehensión y le fue encontrado en la garita donde labora las evidencias los cuales son documentos pertenecientes a la victima, por lo cual fue presentado ante este Tribunal como E.J.M.P..

En este sentido este Juzgado de Control estima que se encuentran acreditados en el expediente los extremes previstos en el artículo 250 ordinales 10, 20, 30, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano E.J.M.P., se encuentran presuntamente incurso en la comisión de el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en grade de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, estamos en presencia de un delito presuntamente cometido en fecha 24 de Mayo de 2010, y puesto a la orden de este Tribunal el día 25 de Mayo de 2010, celebrada audiencia para Oír al imputado en fecha 26 de Mayo del presente año, evidentemente el delito precalificado no se encuentra evidentemente prescripto.

Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es la persona que perpetro dicho delito en virtud de la ampliación de la denuncia interpuesta por la victima, por acta de aprehensión suscrita por los funcionarios aprehensores y las evidencias incautadas.

Una presunción razonable por la apreciación de tas Circunstancias del caso en particular de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto investigación, por la pena de podría llegarse a imponer por estar en presencia de un delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal.

Articulo 251, ordinal 20 La pena que podría llegarse a imponer en el caso, debido a que estamos en presencia de un delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal el, prevé una pena de Diez (10) años a Quince (15 ) años de prisión.

Artículo 251 Ordinal 30 La Magnitud del daño causado debido a que estamos en presencia de uno de tos delitos que atenta contra el patrimonio, de la persona que es objeto de la Extorsión Parágrafo Primero Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez.

Artículo 252 ordinal 20 Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, todo ello debido que el vigilante imputado vio a la víctima aunado que trabaja en la garita de la calle 12 de las residencias donde habita la víctima.

Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.J.M.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.J.M.P., ampliamente identificado en autos por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 10,20 30, 251 ordinales 2° y 3° Parágrafo Primero, artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 2 de Junio de 2.010, el abogado R.J.F.D., Defensor Público Penal Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano E.J.M.P., Apeló en contra de la Decisión de fecha 26 de Mayo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, en los siguientes términos:

“Yo, R.J.F.D., Defensor Público Penal Octogésimo Primero (N° 81) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano E.J.M.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.016.573, ampliamente identificado en la Causa signada con el N° 20C-¬15237-10, de la nomenclatura seguida ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, cumplo con dirigirme a Ustedes, muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, en fecha 26 de mayo de 2010, por el referido Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Juez Dra. M.H.A., decreto lo siguiente: “TERCERO: Vista la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como el delito de EXTORSION, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COMPLICE NECESARIO establecido en el articulo 84 ultimo parte (sic), del Código Penal, consta a las actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano M.A.M.G., así como el acta de entrevista rendida por el mismo, se observa que este ciudadano señala que recibió llamada telefónica en la cual le exigían la entrega de mil bolívares (Bs. 1.000) por la devolución de sus documentos, observa este Tribunal que efectivamente, en principio, nos encontramos ante el delito precalificado por el Ministerio Publico (subrayado de la Defensa), por lo que este Tribunal admite dicha precalificación haciendo la advertencia que se trata de una precalificación la cual puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: en (sic) cuanto a la NULIDAD solicitada por la defensa alegando que el hecho se cometió en la madrugada del sábado 22 de mayo de 2010 (subrayado de la Defensa) y su representado ciudadano E.J.M.P., fue aprehendido en fecha 24 de los corrientes, hace la advertencia este Tribunal que, el hecho suscitado el día sábado, se refiere al hurto denunciado por el ciudadano M.C.. Pero que la aprehensión de su representado, fue producto de las llamada (sic) a que hace referencia la victima de haber recibido, a lo cual iba a hacer el intercambio de dinero por sus documentos, siendo incautado en poder del aprehendido, documentación perteneciente a la victima, por lo que considera este Tribunal que si nos encontramos dentro de las previsiones a que hace referencia el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no existe violación del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como lo señalo la defensa. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa. CUARTO: Por su parte, vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se le decrete medida judicial del (sic) privación preventiva de libertad en contra del ciudadano E.J.M.P., se observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita en virtud de lo reciente de su comisión. En lo atinente a los elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o participe del delito atribuido nos encontramos con que existe un acta policial de aprehensión, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, en la cual se decomisaron objetos que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad (subrayado de la Defensa), así como la denuncia y el acta de entrevista rendida por la victima M.A.C.G.. Por lo que considera este Tribunal dichos elementos señalan al ciudadano E.J.M.P., como participe en el delito in comento, por lo que se encuentra satisfecho, el requerimiento establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el requisito establecido en el numeral 3 del mismo artículo encuentra este Tribunal que existe presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, conforme a lo establecido en el numeral 2 y Parágrafo Primero del articulo 251 del Texto Adjetivo Penal, pues la pena para el delito precalificado, en su primer aparte, excede de diez años en su limite máximo. De igual manera se presume el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, conforme al numeral 3 del mismo artículo, al igual que el artículo 252 en su ordinal”, por cuanto este ciudadano presta servicio de vigilancia en el conjunto residencial donde habita la victima... Este Defensor Publico Penal solicito la palabra e interpuso el Recurso de Revocación conforme a lo establecido en los artículos 445 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratificando al Tribunal que los hechos en cuestión NO podían ser precalificados de la forma solicitada por el Representante del Ministerio Publico, toda vez que en caso tal de existir Extorsión a la cual ha hecho oposición la defensa por cuanto la victima ha manifestado que fue la que ofreció recompensan por la devolución de los objetos, resulta imposible poderlos encuadrar en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y, la Extorsión, por lo que sin animo de soslayar el Principio del Iura Novis Curia, considero la defensa importante aclarar que no nos encontrábamos en los supuestos establecidos en la articulación normativa in comento por lo que si era necesario encausarlo por el delito de Extorsión la misma debía encuadrarse en los supuestos del artículo 457 del Código Penal y otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. .. Seguidamente el Tribunal declaro improcedente el Recurso de Revocación...”. Razón esta por la que interpongo el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha Veintiséis (26) de mayo de 2010, fue celebrada la Audiencia de Presentación del Imputado en la sede del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Juez Dr. Dra. M.H.A.. En el referido acto el ciudadano Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Publico Dr. L.E.G., Dio lectura de las actas de investigación insertas en el expediente y solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias correspondientes. Precalifico el hecho provisionalmente como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de COMPLICE NECESARIO Establecido en el articulo 84 ultimo aparte del Código Penal y solicito se decrete en contra del mismo la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 3° Y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue concedida la palabra a la victima, ciudadano M.A.C.G., quien entre otras cosas expreso lo siguiente: “En principio quiero manifestar, que tengo tan solo siete meses, al ciudadano imputado lo he visto a lo lejos un par de veces, no tengo ningún tipo de intención de perjudicar a nadie. Aclarado esto, me permito señalar que los hechos que son objeto de la presente investigación, se suscitaron como objeto de un hurto. De mi vehículo sustrajeron... Lo que más me importaban eran los documentos dentro de mi maletín (describió). Tal hecho se suscito el sábado entre las 3.30 y 7:30 de la mañana (en el estacionamiento del edificio donde reside); puedo establecer estas horas en virtud de que hubo otro vehículo perteneciente a un Comisario que también fue abierto... Luego de realizar las diligencias pertinentes fui de nuevo el día lunes, en horas de la mañana, a la Sub-Delegación (de El Llanito del C.I.C.P.C.), a fin de averiguar como iban las investigaciones, allí me pusieron a la vista al Comisario encargado del la investigación. Estando allí recibí una llamada telefónica de un numero 0239-716.0209, para ser especifico fueron siete llamadas de este numero, al atender había una dama, aparentemente de edad madura, que me indico que tenia mis documentos. La manera mas o menos específica fue: tengo tus documento (sic), los encontré cuando iba pasando por el edificio y alguien los arrojó. Los recogí y aparte de ello tengo un bolsito donde esta un teléfono celular. Si quiere que lo devuelva nos ponemos de acuerdo ya que necesito dinero porque tengo tres hijos enfermos”. Le ofrecí 300 bolívares y me dijo que era muy poco dinero, que le entregara mil bolívares. Asentí en entregarle esa cantidad y me indicó que en la garita numero 12, la cual corresponde a la calle 12, los podía pasar buscando a la 1:30 de la tarde. En ese interín recibí varias llamadas.., Paralelo a ello, coordine con el Comisario Tovar un dispositivo hasta el lugar, vistiéndome como un funcionario más, llegaron fuera de la garita, hasta que ellos me dijeron que se había producido la captura de dos (2) personas ... De igual manera quiero acotar que en un teléfono incautado al ciudadano aprehendido se verificó llamadas entrantes del teléfono, del cual se estaba haciendo la extorsión en mi contra”. Seguidamente mi defendido ciudadano E.J.M.P., fue impuesto de las garantías constitucionales establecidas en el artiículo 49 numeral 5 y de las generales de Ley. Acogiéndose el mismo al precepto constitucional. Seguidamente le fue concedida la palabra a este Defensor Publico Penal Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, para que procediera a la Defensa Técnica del imputado, quien contrario el pedimento efectuado por el Representante del Ministerio Publico e hizo saber al Tribunal de Control que salvo mejor criterio la conducta desplegada por mi defendido NO era típica, que su actuación NO constituía delito ni falta alguna, que el mismo en entrevista previa había manifestado a este Defensor que el vigilante de la Guardia anterior en la garita numero doce (TONY BRAVO) le había notificado que se habían conseguido esos documentos y que el mismo actuando como buen samaritano y al no tener saldo en su teléfono celular para llamar de manera directa a los teléfonos que se encontraban en los documentos; le envió vía mensajería de texto a su esposa de nombre J.J.A., los teléfonos para que pasaran recogiendo los documentos por la garita numero 12 donde se encontraba laborando, objetos estos que fueron entregados pacificamente al momento de ser requeridos, que en ningún momento se ha evidenciado que mi defendido haya querido extorsionar a persona alguna y mucho menos se han dado los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Ley esta que respetando el Principio de Iura Novis Curia, recoge la extorsión realizada con objeto del Delito de Secuestro, no se evidencia de manera alguna violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daño contra la persona de la supuesta victima; más por el contrario se evidencia que la supuesta victima coordinó un dispositivo judicial conjuntamente con los funcionarios aprehensores, de lo que se evidencia una violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículo 44 numeral 10 y 49 numeral 20 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente la nulidad de la aprehensión y del procedimiento a tenor de lo preceptuado en los artículos 109 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa aclaró que el mismo no estuvo presente cuando su concubina se comunico con la supuesta victima por lo que mal puede ser responsable de lo que entre ambos se haya establecido; aunado al hecho que tanto de las actas que integran la presente causa como de la declaración de la supuesta victima se evidencia que es el ciudadano M.A.C.G., quien ofrece cantidad de dinero, en principio trescientos bolívares (Bs. 300,00) y posteriormente, un mil bolívares (Bs. 1.000,00), mal puede ser victima de extorsión quien sin amenaza alguna ofrece cantidades de dinero por la recuperación de sus bienes perdido o hurtados.

Empero el Tribunal A-quo decide mediante la cual: “TERCERO: Vista la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en grado de COMPLICE NECESARIO establecido en el artículo 84 ultimo parte (sic), del Código Penal, consta a las actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano M.A.M.G., así como el acta de entrevista rendida por el mismo, se observa que este ciudadano señala que recibió llamada telefónica en la cual le exigían la entrega de mil bolívares (Bs. 1.000) por la devolución de sus documentos, observa este Tribunal que efectivamente, en principio, nos encontramos ante el delito precalificado por el Ministerio Publico (subrayado de la Defensa), por lo que este Tribunal admite dicha precalificación haciendo la advertencia que se trata de una precalificación la cual puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: en (sic) cuanto a la NULIDAD solicitada por la defensa alegando que el hecho se cometió en la madrugada del sábado 22 de mayo de 2010 (subrayado de la Defensa) y su representado ciudadano E.J.M.P., fue aprehendido en fecha 24 de los corrientes, hace la advertencia este Tribunal que el hecho suscitado el día sábado, se refiere al hurto denunciado por el ciudadano M.C.. Pero que la aprehensión de su representado, fue producto de las llamada (sic) a que hace referencia la victima de haber recibido, a lo cual iba a hacer el intercambio de dinero por sus documentos, siendo incautado en poder del aprehendido, documentación perteneciente a la víctima, por lo que considera este Tribunal que si nos encontramos dentro de las previsiones a que hace referencia el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no existe violación del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como lo señalo la defensa. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa. CUARTO: Por su parte, vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico en el sentido de que se decrete medida judicial del (sic) privación preventiva de libertad en contra del ciudadano E.J.M.P., se observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita en virtud de lo reciente de su comisión. En lo atinente a los elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o participe del delito atribuido nos encontramos con que existe un acta policial de aprehensión, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, en la cual se decomisaron objetos que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad (subrayado de la Defensa), así como la denuncia y el acta de entrevista rendida por la victima M.A.C.G.. Por lo que considera este Tribunal dichos elementos señalan al ciudadano E.J.M.P., como participe en el delito in comento, por lo que se encuentra satisfecho, el requerimiento establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el requisito establecido en el numeral 3 del mismo articulo encuentra este Tribunal que existe presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, conforme a lo establecido en el numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, pues la pena para el delito precalificado, en su primer aparte, excede de diez años en su limite máximo. De igual manera se presume el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, conforme al numeral 3 del mismo artículo, al igual que el artículo 252 en su ordinal, “por cuanto este ciudadano presta servicio de vigilancia en el conjunto residencial donde habita la víctima...”. Hecho este que constituye para esta defensa un ERROR INEXCUSABLE DE INTERPRETACION Y APLICACION DE DERECHO por lo que respecta al Tribunal A-quo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Si bien es cierto que el Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público Abg. L.E.G., a tenor de lo preceptuado en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las actas de investigación que conforman la presente causa, solicito ante el Tribunal A-quo la Medida de Privación Judicial de Libertad del ciudadano E.J.M.P., por la supuesta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de COMPLICE NECESARIO Establecido en el articulo 84 ultimo aparte del Código Penal, NO es menos cierto que el Tribunal A-quo actuando conforme a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garante de la constitucionalidad al observar la manera irrita, ilegal e inconstitucional en que fuera realizada la aprehensión de mi defendido en detrimento de lo contenido en los artículos 44 numeral 10 y 49 numeral 2° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la conducta desplegada por mi defendido NO resulta típica, antijurídica ni mucho menos culpable de autoría alguna, en torno al delito imputado, resultando en consecuencia tanto la aprehensión como el procedimiento NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. NO debió haber considerado indicio alguno a los fines de otorgar Medida Privativa Judicial de Libertad, lo que evidencia ante lo alegado por esta Defensa en la Audiencia de Presentación del Imputado una clara e inequívoca violación del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las Garantías establecidas en los artículos 26, 21 y 51 Ejusdem en contra de mi defendido E.J.M.P., y un ERROR INEXCUSABLE DE INTERPRETACION Y APLICACION DE DERECHO por lo que respecta a la actuación del Juez del Tribunal A-quo

Tampoco es menos cierto Primero: El contenido del las testimoniales rendidas ante el Órgano de Investigación como ante el Tribunal A-quo por el ciudadano M.A.C.G., en su carácter de supuesta victima, resulta inverosímil que el mismo en ningún momento manifiesta haber sido objeto de amenazas, violencia o engaño, NO se le constriño el entendimiento para que entregara o permitiera entrega de algún bien; sino por el contrarió el mismo orquesto un procedimiento policial y es la misma supuesta victima quien ofrece cantidad de dinero como recompensa, aunado al hecho de que los funcionarios actuantes NO se hicieron acompañar por testigo alguno que pudiera dar fe de la certeza de lo recogido en las actas de investigación; no existe elemento alguno (solo infundados) que comprometan la inocencia de mi defendido en los hechos investigados, quebrantándose en consecuencia las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano, conforme lo establecen los ordinales 1°, 20 y 6° del artículo 49 y ordinal 10 del articulo 44 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Segundo: La Decisión Dictada por el Tribunal A-quo quebranta de manera flagrante, directa grosera y inminentemente, aparte de las Garantías constitucionales establecidas en la primera parte de este párrafo, las garantías procesales y procedímentales establecidas en los artículos 334 y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11 y 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 11 ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Tercero: Del contenido del acta de presentación se evidencia de manera clara e inequívoca que el Juez del Tribunal de la causa incurre en un ERROR INEXCUSABLE DE INTERPRETACION Y APLICACION DE DERECHO, al agregar circunstancias que no se realizaron ni fueron citadas de forma alguna ni por el Representante del Ministerio Publico ni por la supuesta victima, con el fin de dar por sentado que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar de forma alguna la adecuación de los hechos efectivamente en el supuesto de hecho jurídico imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico; dando en consecuencia una sub¬especie de patente de corzo a lo alegado por la Fiscalia como si se encontrara vigente el Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, impidiendo en consecuencia demostrar de manera clara e inequívoca la inocencia y la No participación en los hechos investigados del ciudadano E.J.M.P., violando de esta manera las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 21, 26, 49, 51 285 y 334 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo al principio de legalidad, la privación judicial preventiva de la libertad exige causas precisas, de manera tal que para que alguien sea privado en forma lícita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique tal imposición y que se cumplan además ciertos requisitos adicionales que son taxativos. En otras palabras, sólo por causas previamente establecidas en la ley, yen cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos Constitucionales y legales, puede privarse de la libertad a una persona durante un proceso para lo cual se debe cumplir:

  1. -El principio de legalidad del delito y de la pena, que se concreta en que sólo cabe la privación de la libertad o una medida menos gravosa cuando la conducta de la persona en cuestión este previamente recogida en una ley como causa de esa atención y señala a esta como pena.

  2. -El principio de legalidad procesal (recogido expresamente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal) según el cual la privación judicial preventiva de la libertad o una medida menos gravosa sólo es constitucional y legalmente admisible si se sigue para cumplir y proteger los objetivos del proceso, y sólo en los casos en que, según lo estipula nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la más autorizada doctrina que para que proceda la restricción de la libertad deben darse dos órdenes de supuestos. En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva o una Medida de Privación Judicial de Libertad si no existe un mínimo de información (lícita, legal y constitucional) que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en el, este es un límite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva o una medida de privación preventiva judicial de libertad.

Solamente se puede sostener la imposición de la privación judicial preventiva de la libertad en nuestro diseño constitucional cuando este fundada en estas razones, lo cual, en este caso (según consta a los autos) no ha sido probado por la Representación Fiscal por cuanto la aprehensión de mi defendida se hizo en clara violación de las Garantías establecidas en los artículos 49, 285, 334, 21, 26 y 51 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que motivada incluso el Error Inexcusable de Interpretación y Aplicación de Derecho. Por ello, esta defensa considera que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9, 12, 19 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1°, y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como principio de igualdad de las partes en el proceso, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de solicitar, previstos en los artículos 21, 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 11 y 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación Judicial de Libertad dictada en el presente caso por lo que respecta a esta defensa configura un “Error Inexcusable de Interpretación y Aplicación de Derecho” por lo que respecta a la actuación del Tribunal A-quo, quien no ejerció los debidos controles ni se sujeto a la solicitud emanada de la actuación de la Vindicta Publica. Dedicándose en el presente caso a Dictar una Medida Judicial Privativa de Libertad, tal cual como si se encontrara vigente el Extinto Código de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Omissis…

Cabe destacar que la aludida y antes transcrita decisión NO fue fundamentada de manera alguna por el Tribunal de la causa, ya que si bien es cierto que existe un Auto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el mismo se circunscribe solo y exclusivamente a establecer sin hacer un análisis de los mismos de una serie de actos de investigación acompañados por el representante del Ministerio Público sin entrar a analizar su legalidad, licitud o constitucionalidad de los mismos y mucho menos motivar la decisión. Aunado al hecho que en ninguna de las actas que conforman el expediente NO se establece la supuesta participación de mi defendido en los hechos investigados.

La trascripción up supra demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juez Cuadragésimo Segundo (42°) de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación de las up-supra señaladas garantías constitucionales, porque impide ejercer eficaz y cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta defensa considera que la detención policial, la privación judicial de la libertad y consecuencialmente la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar entre otros el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad plena sin ningún tipo de restricciones del ciudadano E.J.M.P., por habérsele violado las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 49, 285, 334, 21, 26 y 51 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, o en su defecto el Tribunal de Control en ejercicio de sus funciones propias y si era necesario aceptar la imputación del Ministerio Publico NO debió aceptarla por la Extorsión establecida en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en el entendido de que en caso de existir tal extorsión la misma no era con ocasión de un Secuestro o cuasi secuestro, sino por la extorsión establecida en el artículo 457 del Código Penal y consecuencialmente otorgar una medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, dando así posibilidad al Ministerio Publico de continuar con la investigación sin Violentar como en efecto ha hecho las garantías constitucionales de mi defendido.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones se agregue, se admita el presente recurso y se declare con lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión y del Procedimiento realizado en contra de mi defendido E.J.M.P. por violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 numeral 1 ° y 49 numeral 2° ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típica, antijurídica y mucho menos mediar culpabilidad en la actuación de mi defendido en torno a los hechos investigados, así como sea decretado el Error Inexcusable de Interpretación y Aplicación de Derecho por lo que respecta al Tribunal por violación de los artículos 49, 285, 334, 21, 26 y 51 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se decrete la libertad plena del ciudadano E.J.M.P., conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el ordinal 1 ° del artículo 44, ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 334 Ejusdem, o en su defecto y de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente se Acuerde la Libertad de mi defendido.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la defensa pública del imputado: E.J.M.P., apeló la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada el 26 de Mayo de 2.010 por el 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado sub iudice, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal; alegando falta de motivación en la misma.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal reza textualmente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Como puede apreciarse, la norma legal reproducida establece de manera taxativa los requisitos concurrentes que debe contener todo auto de privación judicial preventiva de libertad, so pena de ser considerado inmotivado.

En el caso del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado el 26-5-2010 por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el imputado: E.J.M.P., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, denunciado por el impugnante como carente de motivación, se procede a revisar inmediatamente el cumplimiento o no de cada uno de los requisitos enumerados en el artículo 254 del Código Adjetivo Penal.

En cuanto al primer requisito (art. 254.1 COPP), los datos personales del imputado: E.J.M.P. fueron explanados así en el auto en examen:

…ciudadano E.J.M.P., nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Los Manquitos, casa numero 75, S.T.d.E.M..

La sucinta enunciación de los hechos atribuidos al imputado: E.J.M.P. (art. 254.2 - 250.1 COPP), fueron expuestos en la recurrida como se transcribe a continuación:

Se efectuó la aprehensión, 06;00 horas la mañana aproximadamente los funcionarios de la Sub-Delegación de el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando en de manera espontánea se presento el ciudadano COLINA GARRIDO M.A., ampliamente identificado en autos donde figura como víctima, manifestando haber recibido una llamada telefónica desde el número 0239-716-02-09, logrando establecer comunicación de una persona con timbre femenino quien no quiso dar sus datos, notificándole que la misma tenia información de donde se encontraban varios documentos que le fueron sustraídos de su vehículo antes identificados así mismo exigiéndoles la cantidad de 1000, bolívares en dinero en efectivo para la entrega de los mismos. De igual manera le manifestó que ella iba hacer entrega de los referidos documentos en la garita principal de la calle 12, de la Urbanización lomas del Ávila y que el dinero acordado él debía entregárselo al vigilante que se encontraba en dicha garita en vista de esto se traslado comisión conformada por los funcionarios Inspector Jefe M.T.I.G.R., DETECTIVE W.A., hacía la dirección antes citada, una vez en el lugar se dirigieron hacía la casilla de vigilancia ubicada en la entrada principal de las residencias se entrevistaron con una persona que portaba uniforme de vigilante, a quien luego de identificarse como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de su presencia quedo identificado como MAVARES P.E.J., quien les manifestó tener en su poder una carpeta de color marran con una etiqueta de color blanco donde se lee SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICION DE DIVISAS PARA REALIZAR PAGOS DE CONSUMOS DE BIENES Y SERVICIOS CON TARJETAS DE CREDITOS A PROVEEDORES EN EL EXTRANJEROS DESDE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y MARCO COLINA GARRIDO, NUMEKO DE SOLICITUD 70001, y en su interior contentivo de acta de consignación de documentos a nombre de M.A.C.G. con documento varios un (01) talón de chequera de Industrial de Venezuela sin cheques alguno, un (01) talón de chequera del Banesco Banco Universal, sin cheques alguno, una (01) Póliza de Seguros Mercantil a Nombre de m.A.C.G., can anexos varios, una (01) factura con el numero de control 00-1235, de Riviera Motors, CA., donde aparece los datos de su vehículo marca Renault, modele SCENIC SPORTWAY, placas AA77HM, año 2009, copia fotostática el Certificado de Registro de vehículo a nombre de M.A.C.G., copia de diferimiento de audiencia oral para al verificación de las condicione impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, copia fotostática de certificación electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, factura numero 4432, a nombre de M.A.C.G., copia fotostática de Certificado de Origen a nombre de M.A.C.G., amparados con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en busca de evidencia de interés criminalísticos encontrándole en su bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular Sin marca aparente de color negro y plateado donde se lee en su parte frontal Movistar y al ser revisado se percataron que el mismo tenia almacenado el numero telefónico 0239-716-02-09,el cual coincide con el numero desde donde efectuaron las llamadas a la victima para que hiciera entrega del dinero antes referido.

La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en este caso los supuestos referidos en los artículos 251 ó 252 del Código Orgánico Procesal Penal (art. 254.3 – 250.3 COPP), aparecen en el fallo impugnado así:

Una presunción razonable por la apreciación de tas Circunstancias del caso en particular de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto investigación, por la pena de podría llegarse a imponer por estar en presencia de un delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal.

Articulo 251, ordinal 20 La pena que podría llegarse a imponer en el caso, debido a que estamos en presencia de un delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal el, prevé una pena de Diez (10) años a Quince (15 ) años de prisión.

Artículo 251 Ordinal 30 La Magnitud del daño causado debido a que estamos en presencia de uno de tos delitos que atenta contra el patrimonio, de la persona que es objeto de la Extorsión Parágrafo Primero Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez.

Artículo 252 ordinal 20 Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, todo ello debido que el vigilante imputado vio a la víctima aunado que trabaja en la garita de la calle 12 de las residencias donde habita la víctima.

La cita de las disposiciones aplicables (art. 254.4 COPP), aparecen en varias partes de la interlocutoria en cuestión, como son los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal.

Además en el Acta levantada con motivo de la audiencia de presentación del imputado: E.J.M.P., el día 26 de Mayo de 2.010, por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, aparece claramente el sitio de reclusión fijado para el mismo (art.254.5 COPP), como fue la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”.

Todo ello aunado a los fundados elementos de convicción (art. 250.2 COPP), que también aparecen en la decisión de la primera instancia, para estimar que el imputado: E.J.M.P. ha sido partícipe de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal:

En efecto en el acta Policial de aprehensión de fecha 24 de Mayo de 2010, el ciudadano Detective D.B., adscrito a la Sub-Delegación de el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Expuso. “Siendo Las 02:00 horas de la tarde se presento en de manera espontánea se presento el ciudadano COLINA GARRIDO M.A., ampliamente identificado en autos donde figura como victima, manifestando haber recibido una llamada telefónica desde el número 0239-716-02-09, logrando establecer comunicación de una persona con timbre femenino quien no quiso dar sus datos, notificándole que la misma tenia información de donde se encontraban varios documentos que le fueron sustraídos de su vehículo antes identificados así mismo exigiéndoles la cantidad de 1000, bolívares en dinero en efectivo para la entrega de los mismos. De igual manera le manifestó que ella iba hacer entrega de tos referidos documentos en la garita principal de la calle 12, de la Urbanización lomas del Ávila y que el dinero acordado el debía entregárselo al vigilante que se encontraba en dicha garita en vista de esto se traslado comisión conformada por los funcionarios Inspector Jefe M.T.I.G.R., DETECTIVE W.A., hacía la dirección antes citada, una vez en el fugar se dirigieron hada la casilla de vigilancia ubicada en la entrada principal de las residencias, los funcionarios se entrevistaron con una persona que portaba uniforme de vigilante, a quien luego de identificarse como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e imponerte el motivo de su presencia el cual quedo identificado como MAVARES P.E.J., quien le manifestó tener en su poder una carpeta de color marrón con una etiqueta de color blanco donde se lee SOLICITUD DE AUTORIZACION DE ADQUISICION DE DIVISAS PARA REALIZAR PAGOS DE CONSUMOS DE BIENES Y SERVICIOS CON TARJETAS DE CREDITOS A PROVEEDORES EN EL EXTRANJEROS DESDE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y MARCO COLINA GARRIDO, NUMERO DE SOLICITD 70001, y en su interior contentivo de acta de consignación de documentos a nombre de M.A.C.G. con documento varios un (01) talón de chequera de Industrial de Venezuela sin cheques alguno, un (01) talón de chequera del Banesco Banco Universal, sin cheques alguno, una (01) Póliza de Seguros Mercantil a Nombre de m.A.C.G., con anexos varios, una (01) factura con el numero de control 00-1235, de Riviera Motors, C.A, donde aparece los datos de su vehículo marca Renautt, modelo SCENIC SPORTWAY, placas AA77HM, año 2009, copia fotostática el Certificado de Registro de vehículo a nombre de M.A.C.G., copia de diferimiento de audiencia oral para al verificación de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, copia fotostática de certificación electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, factura número 4432,a nombre de M.A.C.G., copia fotostática de Certificado de Origen a nombre de M.A.C.G., identificándose como funcionarios policiales amparados con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en busca de evidencia del interés criminalísticos encontrándole en su bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular sin marca aparente de color negro y plateado donde se lee en su parte frontal Movistar y al ser revisado se percataron Que el mismo tenia almacenado el numero telefónico 0239-716-02¬09, el cual coincide con el numero desde donde efectuaron las llamadas a la víctima para que hiciera entrega del dinero antes referido.

Observa este Juzgado que el imputado MAVARES P.E.J., el acto de la audiencia oral para oír al imputado, manifestó no que declarar con relación a la imputación Fiscal tener nada que ver con lo relacionado con la imputación fiscal, pero debido a conversación sostenida con su abogado defensor quien expuso a este Tribunal que su defendido le había informado que el solamente el tenía en su poder esa carpeta porque los otros Vigilantes de la guardia anterior le manifestaron que entregara estos documentos a persona que lo solicitarán debido que a ellos se lo había entregado porque lo habían lanzado por una ventana de unos de los apartamentos luego el defensor tomo el derecho de palabra, quien solicito no estar de acuerdo con la precalificación Fiscal, por lo que considera que debe existir la calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Penal, y no por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, debido que de lo narrado por la víctima no hubo amenaza o sea no existe violencia, tampoco se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, aunado a que no están dados los requisitos del artículo 250 en sus ordinales 10, 20 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo acredito la Fiscalía con el acta policial de aprehensión donde quedaron identificados como MAVARES P.E.J..

El acta de Investigación Policial se concatena con la ampliación de la denuncia interpuesta el día 22 de Mayo de 2010, cursante quince (15) del expediente, rendida par el ciudadano COLINA GARRIDO M.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso: "manifestando haber recibido una llamada telefónica desde el número 0239-716-02-09, logrando establecer comunicación de una persona con timbre femenino quien no quiso dar sus datos, notificándole que la misma tenía información de donde se encontraban varios documentos que le fueron sustraídos de su vehículo antes identificados así mismo exigiéndoles la cantidad de 1000, bolívares en dinero en efectivo para la entrega de los mismos. De igual manera le manifestó que ella iba hacer entrega de los referidos documentos en la garita principal de la calle 12, de la Urbanización lomas del Ávila y que el dinero acordado el debía entregárselo al Vigilante que se encontraba en dicha garita.

Con los documentos incautados al imputado una carpeta de color marrón con una etiqueta de color blanco donde se lee SOLICITUD DE AUTORIZACION DE ADQUISICION DE DIVISAS PARA REALIZAR PAGOS DE CONSUMOS DE BIENES Y SERVICIOS CON TARJETAS DE CREDITOS A PROVEEDORES EN EL EXTRANJEROS DESDE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y MARCO COLINA GARRIDO, NUMERO DE SOLICITD 70001, y en su interior contentivo de acta de consignación de documentos a nombre de M.A.C.G. con documento varios un (01) talón de chequera de Industrial de Venezuela sin cheques alguno, un (01) talón de chequera del Banesco Banco Universal, sin cheques alguno, una (01) Póliza de Seguros Mercantil a Nombre de m.A.C.G., con anexos varios, una (01) factura con el numero de control 00-1235, de Riviera Motors, C.A., donde aparece los datos de su vehículo marca Renault, modelo SCENIC SPORTWAY, placas AA77HM, año 2009, copia fotostática el Certificado de Registro de vehículo a nombre de M.A.C.G., copia de diferimiento de audiencia oral para al verificación de las condicione impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, copia fotostática de certificación electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, factura número 4432, a nombre de M.A.C.G., copia fotostática de Certificado de Origen a nombre de M.A.C.G..

Con el Registro de Cadena de C.d.E. físicas N° 1483.153.

Con las Actas de Investigación Policial llevada por la Sub¬ Delegación de el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas donde se evidencia que los documentados encontrados en posesión del imputado fue denunciado como hurtado.

Presume este Juzgado que el ciudadano imputado E.J.M.P., encuentran presuntamente incurso en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, en virtud de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, Acta de ampliación de la denuncia interpuesta por la victima, de las evidencias incautas al mismo.

Por otra parte existen elementos de convicción suficientes que permiten acreditar como quedo establecido con anterioridad que el imputado E.J.M.P., se encuentra incurso en el delito precalificados, toda vez que dichos ciudadanos fue descrito el acta de aprehensión y le fue encontrado en la garita donde labora las evidencias los cuales son documentos pertenecientes a la victima, por lo cual fue presentado ante este Tribunal como E.J.M.P..

En este sentido este Juzgado de Control estima que se encuentran acreditados en el expediente los extremes previstos en el artículo 250 ordinales 10, 20, 30, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano E.J.M.P., se encuentran presuntamente incurso en la comisión de el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en grade de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, estamos en presencia de un delito presuntamente cometido en fecha 24 de Mayo de 2010, y puesto a la orden de este Tribunal el día 25 de Mayo de 2010, celebrada audiencia para Oír al imputado en fecha 26 de Mayo del presente año, evidentemente el delito precalificado no se encuentra evidentemente prescripto.

Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es la persona que perpetro dicho delito en virtud de la ampliación de la denuncia interpuesta por la victima, por acta de aprehensión suscrita por los funcionarios aprehensores y las evidencias incautadas.

Este cumplimiento estricto de los requisitos necesarios para considerar una privativa de libertad debidamente fundada, se encuentran en la decisión examinada, por lo que no es cierta la inmotivación alegada y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado: R.J.F.D., Defensor Público Penal Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano E.J.M.P., en contra la Decisión de fecha 26 de Mayo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal y SE CONFIRMA la apelada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado: R.J.F.D., Defensor Público Penal Octogésimo Primero (81°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano E.J.M.P., en contra la Decisión de fecha 26 de Mayo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos la decisión de fecha 26 de Mayo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 3° y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado E.J.M.P., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en grado de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

B.A.G.

EL JUEZ, LA JUEZ,

O.R.C.E.J.G.M.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2965

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