Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Mayo de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: L.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.900.830.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.L.F., DAYNUBE VALOR QUIÑONES, E.J.R., A.R.G.B., R.H.M. y N.F.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.671, 33.143, 57.237, 68.193, 71.542 y 64.04, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONVERTIDORA MUNDIAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 1984, bajo el Nº 51, Tomo 30-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.F.A., L.E.U.V. y J.E.M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.129, 25.022 y 32.633, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 20 de Febrero de 2006, por el abogado L.E. URANGA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Febrero de 2006, oída en ambos efectos el 22 de Febrero de 2006.

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2007, se dio por recibido el expediente en este Juzgado y se dejó expresa constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se fijó en fecha 09 de Marzo de 2007, para el día 23 de Mayo de 2007 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios lícitos, personales y profesionales en calidad de ayudante, en fecha 14 de Marzo de 1995, que fue despedido injustificadamente, que su salario para el momento del despido era de Bs. 113.550,00 mensuales o Bs. 3.785 diarios, que el día 27 de Marzo de 1998 el ciudadano F.P.p. a despedir al trabajador en forma injustificada, que desde la fecha de ingreso 14 de Marzo de 1995 hasta la fecha del despido 27 de Marzo de 1998, transcurrieron 03 años y 13 días en forma ininterrumpida, que la empresa se ha negado a cancelar la cantidad de Bs. 695.544,64 por conceptos de sus prestaciones sociales por los siguientes conceptos.

Bono de Transferencia Bs. 73.663,33

Antigüedad Art. 108 Ley de 1990 Bs. 73.663,33

Antigüedad 1° Ley 1997 Bs. 260.744,44

Antigüedad Parágrafo C Ley 1997 Bs. 52.148,89

Prestación de Antigüedad Bs. 10.429,78

Indemnización por despido injustificado Bs. 469.340,00

Sustitutivo de Preaviso Bs. 312.893,33

Vacaciones Fraccionada 1998 Bs. 66.794,04

Bono vacacional 1997 Bs. 46.934,00

Bono Vacacional Fraccionado Bs. 11.733,50

Utilidades Fraccionadas Bs. 104.601,67

TOTAL ADEUDADO Bs. 1.550.557,29

Menos bonos realizados por la empresa Bs. 855.012,66

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 695.544,64

Asimismo demandó el pago de los intereses sobre la cantidad reclamada, calculada con la tasa de intereses vigente, más la indexación y costas; estimó la demanda en Bs. 1.500.000,00.

La parte demandada en la contestación al fondo de la demandada alegó que el libelo de demanda es ambiguo e incompleto, que el accionante se limitó a colocar una serie de conceptos y un reclamo económico sin explicar a donde deriva cada valor que imputa a cada conceptos, rechaza y contradice que Convertidota Mundial, C.A., adeude al trabajador los siguientes conceptos bono de transferencia Bs. 73.663,33, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 Bs. 73.663,33, antigüedad 1° Ley Orgánica del Trabajo 1997 Bs. 260.744,44; antigüedad parágrafo “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 Bs. 52.148,89, prestación de antigüedad Bs. 10.429,78, indemnización por despido injustificado Bs. 469.340,00, sustitutiva de preaviso Bs. 312.893,33, vacaciones fraccionada 1998 Bs. 66.794,04, bono vacacional 1997 Bs. 46.934,00, bono vacacional fraccionado Bs. 11.733,50, utilidades fraccionadas Bs. 104.601,67, que para el 31 de Diciembre de 1996 el salario haya sido distinto al salario normal, que lo cierto es que el ciudadano L.R.F. ingresó a prestar servicios a partir del 14 de Marzo de 1995, que fue despedido en fecha 27 de Marzo de 1998, que el ultimo salario diario fue de Bs. 3.785,00, que lo único adeudado por bono de transferencia es de Bs. 54.120,00, niega que la empresa adeude la suma de Bs. 1.550.557,29 como igualmente niega que adeude la cantidad de Bs.695.544,64 ni alguna otra cantidad.

En la audiencia oral celebrada en esta Alzada la parte demandada apelante expuso sus alegatos a viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que: Antes de fundamentar mi apelación debo decir que la empresa accionada ha cesado en sus operaciones desde hace 8 años y actualmente no tengo contacto con los propietarios de la empresa. Se argumento que el libelo de demanda tenía carencia y debía desecharse la pretensión contenida en la misma, la parte actora en forma vaga demanda sin establecer base de cálculo razón por la cual solicitamos se revoque el fallo. En todo caso debemos decir que sobre el bono de transferencia y lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no hay observación alguna porque la recurrida aceptó totalmente la excepciones opuesta por la accionada. Con el nuevo régimen, la relación de trabajo transcurrió en un lapso de 9 meses y la antigüedad es liquidada por el lapso de un año. Consideramos que no debió aplicarse el literal “c” sino el “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hay días condenados que no proceden, no proceden 62 días. El salario fue aceptado por ambas partes y en la condenatoria se aplica unas alícuotas muy por encima de las establecidas en la Ley.

La parte actora alegó que: Solicito se ratifique la sentencia de Primera Instancia y hacemos la observación de que no se tomo en cuenta el bono vacacional y las vacaciones, se le cancelo en base a un salario no correspondiente al salario básico, las alícuotas corresponden por el contrato colectivo de las artes gráficas.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: que el ciudadano L.A.F. prestó sus servicios para CONVERTIDORA MUNDIAL, C. A., desde el 14 de Marzo de 1995, fecha en que fue despedido por la empresa en fecha 27 de Marzo de 1998, que el ultimo salario diario devengado fue de Bs. 3.785,00.

La sentencia apelada declaro Parcialmente Con Lugar la demanda y ordenó el pago de Bs. 547.718,25, por diferencia en los siguientes conceptos: corte de cuenta: antigüedad Bs. 54.120,00, compensación por transferencia Bs. 54.120,00, antigüedad nuevo régimen 62 días x Bs. 5.057,18, tomando en cuenta un salario básico de Bs. 3.785,00, alícuota de utilidades 83 días al año Bs. 872,65, alícuota de bono vacacional 38 días al año Bs. 399,53, total Bs. 313.545,16, indemnización por despido Bs. 455.146,20, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 303.430,80, vacaciones 97 38 días Bs. 143.830,00, utilidades fraccionadas 83 días Bs. 78.538,75, total Bs. 1.402.730,91 menos Bs. 855.012,66 recibidos, total diferencia Bs. 547.718,25, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

La apelación se circunscribe a determinar si la demanda debe desecharse porque el libelo adolece de vicios, es ambiguo y deficiente; se acepta la condena con respecto al corte de cuenta y se objetan los días de antigüedad condenados a partir del 19 de Junio de 1997; corresponden 60 días conforme a los artículos 108 y 665 e la Ley Orgánica del Trabajo, consagra una prestación de antigüedad que como derecho adquirido se causa en el transcurso de la relación de trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado ó 60 días por cada año de servicio, después del primer año, en virtud de que para la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial el demandante tenía más de 6 meses de servicio, siendo improcedente los 2 días adicionales porque proceden cumplidos que sea el segundo año de servicio a partir del 19 de Junio de 1997; igualmente se refiere a que deben aplicarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades legales.

En consecuencia, en los términos antes señalados queda delimitada la controversia, conforme a la norma citada y a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, aquellas pruebas consignadas antes del 13 de Agosto de 2003, serán valoradas conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencia preliminar de fecha 13 de Diciembre de 2004, folio 109, serán valoradas de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito de promoción de pruebas consigno marcado “A” cálculos de prestaciones sociales a la que no se le otorga valor probatorio porque emana de la promoverte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 33 al 81 consigno original de recibos de pago a los que se les otorga valor probatorio porque están suscritos por la parte a quien se le opone, de los cuales se evidencia el salario alegado por el actor que no esta controvertido, en virtud de que esta aceptado el salario y se objeta la cuantía

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 13 de Febrero de 2006 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo dicto sentencia y declaro Parcialmente Con Lugar la demanda, ordenó el pago de la cantidad de Bs. 547.718,25, por diferencia en los siguientes conceptos: Corte de cuenta: antigüedad Bs. 54.120,00, compensación por transferencia Bs. 54.120,00, antigüedad nuevo régimen 62 días x Bs. 5.057,18, tomando en cuenta un salario básico de Bs. 3.785,00, alícuota de utilidades 83 días al año Bs. 872,65, alícuota de bono vacacional 38 días al año Bs. 399,53, total Bs. 313.545,16, indemnización por despido Bs. 455.146,20, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 303.430,80, vacaciones 97 38 días Bs. 143.830,00, utilidades fraccionadas 83 días Bs. 78.538,75, total Bs. 1.402.730,91 menos Bs. 855.012,66 recibidos, total diferencia Bs. 547.718,25, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

La apelación se circunscribe a determinar si la demanda debe desecharse porque el libelo adolece de vicios, es ambiguo y deficiente; en efecto, no se hace la debida determinación de las bases de calculo en el libelo, pero para la fecha de la contestación a la demanda, el remedio procesal existente para corregir esa situación era el oponer el defecto de forma de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no se hizo, no es en consecuencia procedente pretender que se deseche la demanda por defectos de un libelo que al no solicitar su corrección se aceptó.

Se acepta la condena con respecto al corte de cuenta y se objetan los días de antigüedad condenados a partir del 19 de Junio de 1997; corresponden 60 días conforme a los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, en virtud de que para la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de Junio de 1997, el demandante tenía más de 6 meses de servicio, siendo improcedente los 2 días adicionales porque proceden cumplidos que sea el segundo año de servicio a partir del 19 de Junio de 1997, tal como lo establece el artículo 97 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha.

Con respecto a las alícuotas bono vacacional y utilidades la parte demandada en la audiencia de Alzada alegó que le corresponden las establecidas en el convenio colectivo aplicable a la industria de artes gráficas, sobre lo cual observa el Tribunal que si bien no consta en autos dicha convención y de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 4 del 23 de Enero de 2003 (Ángel L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico), la convención colectiva es una fuente de derecho que debe ser conocida por el Juez, de acuerdo al literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo con arreglo al principio iura novit curia, no es menos cierto que debe alegado que el demandante era beneficiario de la misma, pues en el libelo se demanda un número de días por esos conceptos que superan la Ley Orgánica del Trabajo y no se dice de donde se obtienen y porque razón considera la demandante que le corresponden, en consecuencia, le corresponden las alícuotas de utilidades y bono vacacional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al demandante le corresponde:

Tiempo de servicio: Desde el 14 de Marzo de 1999 hasta el 27 de Marzo de 1998, es decir, 3 años y 13 días.

La parte demandada apelante no objeto la condena con respecto al corte de cuenta, por tanto corresponde lo establecido por primera instancia, a saber, antigüedad: 60 días x Bs. 902,00 = Bs.54.120,00 y compensación por transferencia 60 días x Bs. 902,00 = Bs.54.102,00 para un total de Bs. 108.240,00.

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 19 de Junio de 1997 al 27 de Marzo de 1998 (9 meses y 7 días).

Salario básico: Bs. 3.785,00

Alícuota de Utilidades: Bs. 157,71

Alícuota Bono Vac: Bs. 94,63

Salario Integral Bs. 4.037,34.

Las alícuotas de utilidades y de bono vacacional son las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Antigüedad: 60 días x Bs. 4.037,34 = Bs. 242.240,40.

Indemnización por despido: 90 días x Bs. 4.037,34 = Bs. 363.360,60.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 4.037,34 = Bs. 242.240,40.

Vacaciones año 97: 17 días x Bs. 3.785,00 = Bs. 64.345,00 por este concepto.

Utilidades Fraccionadas: 2,5 días x Bs. 3.785,00 = Bs. 9.462.50.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral desde el 14 de Marzo de 1995 hasta el 27 de Marzo de 1998, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada período antes y después del 19 de Junio de 1997, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 27 de Marzo de 1998 hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y del 30 de Diciembre de 1999 hasta el pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 27 de Mayo de 1998 hasta el pago de la obligación, lo cual hará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la demandada CONVERTIDORA MUNDIAL, C. A., deberá pagar al actor ciudadano L.R.F. la cantidad de UN MILLON VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 40/100 CENTIMOS (Bs.1.029.888,40) menos lo pagado anteriormente OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 855.012,66) lo que arroja un saldo a favor del actor de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 74/100 CENTIMOS (Bs. 174.875,74) más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial en la forme establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de Febrero de 2006, por el abogado L.E. URANGA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Febrero de 2006, oída en ambos efectos el 22 de Febrero de 2006. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por L.R.F. contra CONVERTIDORA MUNDIAL, C.A. TERCERO: Se ordena a la demandada pagar al actor la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 74/100 CENTIMOS (Bs. 174.875,74) más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación con las exclusiones correspondientes por los conceptos señalados en este fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de Febrero de 2006. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de Mayo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

ASUNTO: AC22-R-2006-000057

ASUNTO ANTIGUO N° 3269-T

JCCA/JPM/mm.

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