Decisión nº MAY-131-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.014

DEMANDANTE: R.F.L., Titular de la

Cédula de Identidad N° 12.292.917.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal entre Calle Las Margaritas y

San Féliz, casa N° 128, de esta ciudad de

Carúpano, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

APODERADO: R.U.L., CARMEN

GUERRA y M.M., inscritos

en los Inpreabogado bajo el Nº 29.569, 30.363 y

92.312.

DEMANDADO: J.M.C., titular de la

Cédula de Identidad Nº 8.292.677.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

APODERADO: M.F.S., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 21.083.

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 01 de Febrero del 2.000, por el ciudadano R.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.292.917, con domicilio en la Calle Juncal entre las Margaritas y San Félix, casa N° 128, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio: R.U.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.569, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de INTIMACIÓN AL PAGO en contra del ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.292.677, con domicilio en esta ciudad de Carúpano, y en su Libelo de demanda expone:

Que es legitimo beneficiario del cheque N° 29000037, correspondiente a la cuenta Corriente N° 0425 0002 040200018575, librado contra la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, C.A, tal como se evidencia al folio Seis (6) del expediente y emitido en fecha 29 de Enero del año 2008, por el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.292.677, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 82.000,00), para ser pagado en la misma fecha de emisión por tratarse de un instrumento cambiario a la vista, que dicho cheque fue depositado por el ciudadano J.M.C., en la cuenta corriente N° 01340403804033022020, de la Entidad Bancaria Banesco en donde es titular.

Que la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a través de la Planilla N° 13050435, inserto al folio Siete (7) del expediente, en fecha 01 del presente mes y año, devolvió el referido cheque, recomendando dirigirse al girador, y que debido a esa recomendación se comunicó con el girador y no obtuvo respuesta satisfactoria con relación al pago de la cantidad de dinero expresado en el cheque, asimismo, se dirigió a la Oficina de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, ubicada en la Calle Carabobo de esta ciudad de Carúpano, donde le informaron que la cuenta corriente a la que pertenece el cheque, no tiene dinero disponible para su pago, fundamentando los artículos 489, 490, 491, 441, 442 y 451 del Código de Comercio.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta autoridad, para demandar formalmente al ciudadano J.M.C., identificado anteriormente, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal a pagar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 82.000,00), que es el valor del instrumento cambiario y las que resulten por concepto de intereses moratorios y las Costas que genere el presente expediente, más la indexación monetaria, asimismo, solicitó Medida de Preventiva de Embargo. Sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Admitida la presente demanda por auto de fecha 12 de Febrero del año 2008, se ordenó la intimación del ciudadano: J.M.C., plenamente identificado, el cual en fecha 03-04-10, se dió por intimado en la presente causa, y corre inserta al (folio 30).

Que en fecha 24 de Marzo del 2008, compareció el Abogado M.F.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.083 en su carácter de apoderado de la parte demandada en el presente juicio, tal como se evidencia del poder consignado a los (folio 31 y 32 del expediente), y solicito la extinción de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Aparte Primero del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cual por Sentencia Interlocutoria de fecha 31-03-08, se Negó la Perención de instancia.

Que en fecha 10 de Abril del 2008, compareció el Abogado M.F.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.083 y presentó escrito de Oposición, la cual se dejo constancia por secretaria. (Folio 38).

Que en fecha 22 de A.d.D.M.O. (2.008), compareció el Abogado M.F.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.083 y presentó escrito de contestación a la demanda en donde expuso: que el ciudadano R.F.L., estimulo la actividad de ese órgano jurisdiccional, para lograr que su representado le pague la cantidad de bolívares dicha en el documento que el adujo como título fundamental de la acción deducida, donde emerge la incuestionable decisión de contradecir la improcedente reclamación del accionante, oponiéndose formalmente a las pretensiones del actor y fundamentándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; que el demandante acredito como el titulo fundamental de la acción deducida, es un cheque, cuya acepción, estrictamente gramatical, que este documento, en forma de mandato, esta reglado en los artículos: 489 y siguientes hasta el 494, inclusive, del Código de Comercio, dentro de este segmento dispositivo, concretamente, en el artículo 491 del citado Código, donde el legislador ordena, o manda de forma expresa e imperativa, que el cheque le sean aplicables expresas disposiciones inherentes a la letra de cambio, entre esas disposiciones alcanza manifiesta revelancia, en atención al asunto controvertido en los autos, la que materializa la carga de consumar el protesto, en el tiempo y en el espacio de la forma ordenada en el artículo 452 del Código de Comercio, que el Protesto en el derecho mercantil, con referencia especifica al ámbito del cheque, es el documento que prueba, de forma cierta y real que el cheque no se ha querido pagar, ese instrumento, que el Protesto, es es el único medio probatorio previsto en al Ley mercantil, para demostrar que el cheque no se ha pagado; que examinados como han sidos todos y cada unos de los documentos aducidos por el demandante con el libelo de la demanda, se constató que el accionante incumplió, absolutamente, con la carga impuesta en una norma jurídica, en cuyo incumplimiento esta interesado el orden público, como es la de de probar, por medio de un documento Autenticado por un funcionario público, la alegada negativa de pago del instrumento presentado como el titulo de la acción ejercida y se Opuso a la Caducidad de la Acción, a tenor de lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio, en el cual se establece que después del vencimiento de los términos fijados: “para sacar el protesto por falta de pago, el portador del cheque queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados”, tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia, están contestes en admitir que los términos antes referidos son Caducidad, en virtud de la categórica forma que utiliza el legislador en su expedión.

Siendo la oportunidad legal de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 46 al 49 ambos inclusive).

En este Estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas de los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. -) Cheque N° 29000037, correspondiente a la cuenta Corriente N° 0425 0002 040200018575, de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, C.A, emitido en fecha 29 de Enero del 2.008, por el ciudadano J.M.C., por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 82.000,00) y depositado en la cuenta corriente N° 01340403804303022020 del ciudadano R.F.L..

    Documento que se aprecia por guarda relación con la presente causa.

  2. -) Planilla N° 13050435, de fecha 01-02-2008, de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, Cuenta corriente N° 01340403804303022020 a nombre del ciudadano R.F.L., por concepto de devolución de cheque N° 29000037, de fecha 30-01-2008, motivo dirigido al Girador, por el Banco Emisor Mi Casa. E.A.P.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  3. -) C.d.A.d.E. de documento de fecha 05-06-08, en donde la parte demandante ciudadano R.F., no compareció a la Exhibición del mismo, y que compareció el Abogado M.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.083, en su carácter de apoderado de la parte demandada y expuso: que la no comparecencia del accionante hace imperativo que no se probó la existencia de la deuda por parte de su representado.

    Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los informes.-

    Siendo la oportunidad legal fijada para los informes, las partes no hicieron uso de éste derecho, y fijó la causa para decidir.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:

    Punto Previo: Caducidad, en la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, el Apoderado Judicial de la parte demandada opuso la Caducidad de la Acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio:

    En este sentido, disponen los artículos 491, 492 y 493 del Código de Comercio:

    Artículo 491

    >

    Artículo 492

    >

    Artículo 493

    >

    Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 30-04-01987, en el caso M.A. contra Duillo Rizzolante, expreso con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como titulo valor, que el libramiento de un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el titular de una Cuenta Corriente Bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones preexistentes, si no como un desembolso de caja, y así lo ha entendido la Sala, cuando ha expresado que el cheque presume por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción) que el librador le esta haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado.

    El cheque como instrumento de pago sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación carácter que distingue a este Instrumentó de los otros titulares de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.

    El punto de controversia en la presente causa, radica en la determinación de la Caducidad de la Acción.

    Respecto a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2004, en el expediente N° 02-839, señalo lo siguiente: El artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al articulo 491 eiusdem. Así el día de presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le siguen son los días útiles para protestarlo.

    En este sentido, tenemos que el cheque fue emitido el 29 de Enero de 2008, y presentado al cobro en esa misma fecha, sin que conste de autos que se hubiere levantado el protesto respectivo, y así la fecha de vencimiento del cheque queda determinado por el día en que el mismo es presentado o exhibido a la Institución financiera a los efectos del cobro.

    Sobre el lapso de Caducidad de la Acción que tiene el beneficiario contra el librador, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, en el expediente 01-937, expreso: que en cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, era conveniente realizar el criterio que ha venido sosteniendo ese Supremo Tribunal, señalando que la Sala en Sentencia de fecha 30 de abril de 1987, dejo sentado que por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que se remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para presentación al pago del cheque a la vista es de 6 meses, tal y como lo prevée el articulo 431 eiusdem para la presentación de las letras de cambio a la vista.

    Es decir, que operaria la caducidad, si transcurridos 6 meses el beneficiario no ejerciera su derecho contra el librador por la falta de pago del cheque, entonces se pregunta ¿Cual seria el papel del protesto?.

    Sobre esto la propia Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del Cheque, por lo que, el protesto del cheque por falta de pago es previo a la acción contra el librador, esta ultima dentro de los 6 meses siguientes.

    Queda entonces por resolver, cual es el tiempo legalmente establecido para ejercer el protesto, y sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de agosto de 2006, expediente N° 01-937, modifico el criterio anterior de dar dos días al beneficiario para el protesto del cheque por falta de pago,

    Señalando que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo del seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio al expresar que el día de la emisión no esta comprendido en esos términos.

    Así mismo, que de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 del mismo Código, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

    Dada la naturaleza del cheque como instrumentos del pago y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legitimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra este, se venia obligando a presentarlo al cobro por la taquilla, pues si lo deposita en alguna cuenta, el tramite del cobro de dicho titulo valor a través de la cámara de compensaciones bancarias que equivale al cobro, impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes) por que cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario ultimo endosante, dicho lapso ha transcurrido y por vía de consecuencia la acción ha caducado.

    Lo antes expuesto, fue considerado suficiente para que la referida Sala modificara el criterio que se aplicara al protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la practica la realización del que impide en la practica la realización del levantamiento oportuno del protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legitimo del cheque contra el librador, y como consecuencia de ello, modifico el criterio sostenido y declaro que a partir de la fecha de esa Sentencia, que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el generador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir dentro del plazo de los 6 meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eisdem. De ese modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado dentro del referido lapso de 6 meses.

    Así las cosas, tenemos que el cheque fue emitido en fecha 29 de Enero de 2008 y presentado al cobro el mismo día, a partir de ese día exclusive iniciaba el lapso para levantar el protesto de 6 meses que venció el día 30 de Julio de 2009, y no constando en autos, que el actor hubiere levantado el protesto respectivo que es lo que en definitiva pone en evidencia la falta de pago, y siendo así es evidente que debe prosperar la caducidad alegada. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.F.L. contra el ciudadano J.M.C., ambas partes plenamente identificadas en autos, por haber operado la caducidad de la causa.

    Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Cuatro (04) de M.d.D.M.D. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abog. S.G.d.M..-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C.

    En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

    La Secretaria,

    Abog. F.V..

    SGM/rbg

    Exp. 16.014.

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