Decisión nº 0473-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoIntimacion Al Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5761

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO

PARTES:

DEMANDANTE:

R.F.L., C.I. Nº V-12.292.917

Domicilio Procesal: Calle Juncal entre las Margaritas y San Félix, casa Nº 128, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado (s) Abg. C.G., IPSA Nº 29.569 y Abg. M.M., IPSA Nº 92.312.-

DEMANDADO: CAMERO, J.M., C.I. Nº V-08.292.677

Domicilio Procesal: No Constituyó.-

Apoderado: Abg. M.F.S. IPSA Nº. 21.083.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN AL PAGO.

ASUNTO A CONOCER POR EL (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto: Con Informes de las Partes.

Conoce esta Instancia Superior de la Presente Causa, en virtud de la Apelación Interpuesta por el Ciudadano R.F.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.292.917, asistido por el Abogado G.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.373, contra la Sentencia Definitiva de Fecha 04 de Mayo de 2010, Dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, mediante la cual se Declaró Sin Lugar la Demanda intentada por el Ciudadano R.F.L. contra del Ciudadano J.M.C..-

NARRATIVA

  1. DE LOS ANTECEDENTES:

Expresó el actor en su libelo:

Que es legitimo beneficiario de un (01) cheque Nº 29000037, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0425 0002 04 0200018575 contra la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi CASA C.A., emitido en fecha 29/01/2008, por el ciudadano, J.M.C., por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.82.000,oo), para ser pagado en la misma fecha de emisión, por tratarse de un instrumento cambiario.-

Que, dicho cheque fue depositado por el mismo emitente ciudadano J.M.C., a la cuenta Corriente Nº 01340403804033022020, de la cual el demandante es titular en la Entidad Bancaria Banesco.

Que, la Entidad Bancaria Banesco, a través de planilla Nº.13050435 de fecha 01 de Febrero de 2008, devolvió el cheque, recomendando dirigirse al girador.-

Que, se comunicó con el girador y no obtuvo respuesta satisfactoria en relación al pago expresado en el cheque en cuestión. Así mismo se dirigió a la Oficina de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi CASA C.A, ubicada en calle Carabobo de la ciudad de Carúpano donde le informaron que dicha cuenta no tenia disponible para su pago

.-

Citó los artículos 489, 490, 491, 441, 442 y 451 del Código de Comercio.-

Que, “de lo expresado se evidencia que el librador giró el instrumento cambiario a su favor para ser pagado a la vista, es decir, que no estableció el término no mayor de seis (06) días en razón a lo citado en el artículo 490 del citado Código, y no fue pagado en los términos convenido.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda por Intimación al Pago al ciudadano J.M.C., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Ochenta y dos mil Bolívares Fuertes (Bs. 82.000,00 F.), y las que resulte por concepto de intereses moratorios y costas, calculados prudencialmente por el Tribunal.-

Que, también demanda la indexación monetaria en caso de devaluación a los fines del reajuste monetario, en base al Índice del Precio al Consumidor, fijado por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses moratorios que se sigan causando.-

Solicita Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes Propiedad del demandado, y que se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas con competencia territorial en este Circuito Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC.-

Estima la demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 82.000, 00).-

Riela a los folios 8 y 9, auto de fecha 12 de Febrero de 2008, en el cual se Admite la demanda, se decreta la intimación del demandado, y se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas. -

Riela al folio 13, diligencia de fecha 24 de Marzo de 2008, en la que el Abogado M.F., antes identificado, solicita que con fundamento en el dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declare la extinción de la instancia.-

Riela al folio 15, diligencia de fecha 27 de Marzo de 2008, mediante la cual el demandante confiere Poder Especial a los Abogados R.U., C.G. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.569, 30.363 y 92.312, respectivamente.-

En fecha 31 de Marzo de 2008 (folio 25) el Juzgado A Quo dicta Sentencia Interlocutoria, que niega lo solicitado por el Abogado M.F.S..-

Riela al folio 31, escrito en el cual la parte demandada da Poder Especial al Abogado M.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.083.-

En fecha 03 de Abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada se da por intimado.-

El Apoderado del demandado, compareció en fecha 10/04/08, y presentó escrito de Oposición, el cual corre inserto a los folios 35 y 36 del presente expediente, mediante el cual alega la caducidad absoluta.-

De la Contestación A la Demanda:

El Apoderado Judicial del demandado, en fecha 22 de abril de 2008, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Que, el demandante estimuló la actividad de este Órgano Jurisdiccional, con el propósito de provocar que la ciudadana Juez, violentando el derecho, satisfaga a la pretensión del accionante tendente, ésa, a lograr que su representado le pague la cantidad de bolívares dicha en el documento que él adujo como título fundamental de la acción deducida.-

Que, emerge la incuestionable reclamación del accionante, contradicción esta que fundamento en las razones y en la excepción que alegó conforme a lo previsto en el artículo 361 del CPC.-

Que, el demandante acreditó como título fundamental de la accióndeducida, es un cheque, cuya acepción estrictamente gramatical, que este documento en forma de mandato esta reglado en los artículos 489 y 494 del Código de Comercio, concretamente el artículo 491 de ese citado Código, el legislador ordena, es decir, manda, de forma expresa e imperativa, que al cheque le sea aplicable expresas disposiciones inherentes a la “Letra de cambio; entre estas disposiciones alcanza manifiesta relevancia, en atención al asunto controvertido en los autos, la que materializa la carga de consumar el protesto, en el tiempo y en el espacio, de la forma ordenada en el artículo 452 del Código de Comercio, que el protesto en el derecho mercantil, con referencia especifica al ámbito del cheque, es el documento que prueba de forma cierta y real que el cheque no se ha querido pagar, ese instrumento, que el protesto es el único medio probatorio previsto en la Ley Mercantil, para demostrar que el cheque no se ha pagado; que examinado como han sido todos y cada uno de los documentos aducidos por el demandante en el libelo de la demanda, se constató que el accionante incumplió absolutamente, con la carga impuesta en una n.j., en cuyo incumplimiento esta interesado el orden público, como es la de probar por medio de un documento Autenticado por un funcionario Público, la alegada negativa de pago del instrumento presentado como título de la acción ejercida y se opuso la caducidad de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio.-

Que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, están contestes en admitir que los términos antes referidos son de caducidad, en virtud de la categórica forma que utiliza el legislador en su expedición.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Pruebas de la Parte Demandante

El actor consigna junto con el libelo de la demanda como prueba escrita, cheque Nº 29000037, correspondiente a la entidad de Ahorro y Préstamo “MI CASA”, de la Cuenta Corriente Nº 04250002040200018575, presuntamente perteneciente al ciudadano Camero J.M., por la cantidad de Ochenta y dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.82.000 F.) y comprobante impreso, Nº 13050435 por concepto de devolución de cheque Nº 29000037, de fecha 01/02/2008, dirigido al ciudadano Figueira Lista Adolfo, por el Banco “Banesco Banco Universa”.

Pruebas de la Parte Demandada:

El Apoderado del demandado promueve como prueba única, la Exhibición de documento, conforme a lo establecido en el artículo 436, Sección 2ª del Capítulo V del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Tribunal de la causa para decidir observó como Punto Previo La Caducidad, argumentando que: “En la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, el Apoderado Judicial de la parte demandada opuso la caducidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio”. Indicando el contenido de los artículos 491, 492 y 493 del Código de Comercio.-

Que, Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 30/04/1987, en el caso de M.A. contra Duillo Rizzolante, expreso con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, que el libramiento de un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria mediante dispone un derecho. Es una modalidad específica de pago entendida no como un modo de extinción de obligaciones preexistentes, si no como un desembolso de caja, y así la ha entendido la sala, cuando ha expresado que el cheque presume por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción) que le librador le esta haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes previamente celebrado… (Omissis).-

Que, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Marzo de 2004, expediente Nº 02-839, señala que “el artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al articulo 491 eiusdem.-

Igualmente sobre el lapso de caducidad de la acción que tiene el beneficiario contra el librador, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Septiembre de2003, en el expediente 01-937, expresó: que en cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, era conveniente realizar el criterio que ha venido sosteniendo ese Supremo Tribunal, dejo sentando que por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que se remite el artículo 491 del código de comercio, el plazo para presentación al pago del cheque a la vista es de 06 meses, tal como lo prevé el artículo 431 eiusdem para presentación de letra de cambio a la vista. Es decir operaría la caducidad, si transcurridos 6 meses el beneficiario no ejerciera su derecho contra el librador por falta de pago del cheque, el beneficiario no ejerciera su derecho contra el librador por la falta de pago del cheque, entonces se pregunta ¿cual sería el papel del protesto?.-

Sobre esto la propia Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Supremo de Justicia, estableció que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, por lo que el protesto del cheque por falta de pago es previo a la acción contra el librador, esta última dentro de los 6 meses siguientes

Queda entonces por resolver, cual es el tiempo legalmente establecido para ejercer el protesto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Agosto 2006, exp. Nº 01-937, modificó el criterio anterior de dar dos días al beneficiario para el protesto del cheque por falta de pago.

Señalando que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio al expresar que el día de la emisión no esta comprendido en esos términos.-

Asimismo el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 del mismo Código, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.-

Que dada la naturaleza del cheque como instrumento de pago y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra este, se venia obligando a presentarlo al cobro por la taquilla, pues si lo depositaba en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la cámara de compensación bancaria que equivale al cobro, impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes) por que cuanto la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario ultimo endosante, dicho lapso ha transcurrido y por vía de consecuencia la acción ha caducado….(omissis).-

Que tenemos que el cheque fue emitido en fecha 29 de Enero de 2008 y presentado al cobro el mismo día, a partir de ese día exclusive iniciaba el lapso para levantar el protesto de 6 meses que venció el día 30 de Julio de 2009, y no constando en autos, que el autor hubiera levantado el protesto respectivo que es lo que en definitiva pone en evidencia la falta de pago y siendo así es evidente que debe prosperar la caducidad alegada. Así se decide

.-

Es por lo que el Tribunal A- Quo declara Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano: R.F.L. contra el ciudadano J.M.C., por haber operado la caducidad de la causa….-

En fecha 25/05/10 el abogado, M.F.S., solicitando se salven las siguientes omisiones: 1.- Decisión expresa positiva y precisa de la parte que deberá pagar las costas procesales. 2.- De la Medida Cautelar que afecta el Patrimonio de su mandante, parte vencedora en el presente juicio.

DE LA APELACIÓN:

Mediante escrito de fecha 01 de Junio de 2010, la parte demandante apela de dicha decisión.-

En fecha 01/06/2010, el Tribunal a quo dictó Interlocutoria en la que Declaro Con Lugar, la ampliación solicitada en virtud de la sentencia que aquí se conoce:

Primero: Se ordenó la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 12/02/2008 y practicada en fecha 25/02/2008.-

Segundo: Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-

Oída la Apelación en ambos efectos, en fecha 04 de Junio de 2010 el Tribunal A-Quo

Recibidas las actas procesales a esta Superioridad en fecha 08/06/2010, por auto de fecha 09 de Junio de 2010, se fijó la causa para informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes hicieron uso de ese derecho para expresar:

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

Alegó: Que, “El juicio que emergió cuando el ciudadano: R.F.L., que en fecha 01/02/2008, con el propósito de provocar que el a quo, satisficiese la pretensión del accionante tendente, esa a lograr que su representado J.M.C., le pagase la cantidad de bolívares dicha en el documento que aduce como título fundamental de la acción deducida.

Que, formuló Oposición al decreto de Intimación impulsado por el ciudadano R.F.L..-

Que, posteriormente en el acto de Contestación a la Demanda, que el instrumento acreditado por el demandante, como el título fundamental de la acción deducida, era un cheque, cuya acepción estrictamente gramatical es la de: Documento en forma de mandato que permite retirar, a la orden propia o de un tercero, los fondos disponibles que se tienen en poder de otro.-

Que, el documento esta reglado en los artículos 489 y 494 del Código de Comercio, que concretamente el artículo 491 del citado Código, el Legislador ordena, es decir manda de forma expresa imperativa, que el cheque le sea aplicable expresas disposiciones inherentes a la “Letra de Cambio”.-

Invoca el artículo 452 del Código de Comercio; que el Protesto es el derecho mercantil, con referencia especifica al ámbito del cheque, es el instrumento o documento que prueba, de forma cierta y real que el cheque no se ha querido pagar.-

Que la solemnidad que ha de revestir a el acto de la consumación del protesto está claramente prevista en la Ley. En el invocado anterior artículo. Igualmente en ese mismo e invocado artículo de la m.L.M.; que se determina, en el tiempo y en el espacio, cuando a el portador del cheque debe sacar el protesto por falta de pago deberá ser sacado “el día en el que cheque se ha de pagar, bien en unos de los dos días laborables siguientes”.

Que se comprobó que los documentos aducidos por el demandante con el libelo de su demanda, había incumplido totalmente con la carga impuesta en una n.J., en cuyo cumplimiento está interesado el orden publico, como es lo de probar, por medio de un documento autenticado por un funcionario publico, la alegada negativa de pago del instrumento presentado titulo de la acción ejercida, por consiguiente hace improcedente la acción de cobro ejercida

….

Solicitó que esta Alzada confirme la sentencia dictada por el a quo, por cuanto es evidente y asó es reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en la presente causa a operado La Caducidad de la Acción, a tenor de lo establecido en el artículo 461 del Código Comercio.

Que por consiguiente Condene al apelante R.F.L., al pago de las costas procesales.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE, expresó:

Que, “la sentencia del a quo se fundamento tomando en cuenta los criterios, que a continuación citan: …El puntos de controversias en la presente causa, radica en la determinación de la caducidad de la acción, y respecto a esto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Marzo de 2004, expediente Nº 02-839, señaló que el artículo 452 del Código de Comercio es perfectamente aplicable por analogía al cheque de acuerdo al artículo 491 ejusdem. En este sentido se tiene que el cheque emitido el 29 de enero de 2008, y presentados al cobro en esa misma fecha, sin que coste en autos que se hubiere levantado el protesto respectivo., y así la fecha de vencimiento del cheque queda determinado por el día en que el mismo es presentado o exhibido a la institución financiera a los efectos del cobro. Sobre el lapso de caducidad de la acción que tiene el beneficio contra el librador, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/09/03, en el expediente Nº 01-937, expresó que en cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, era conveniente realizar el criterio que ha venido sosteniendo ese Supremo Tribunal, señalando que la Sala en sentencia de fecha 30 de abril de 1987, dejo sentando que por aplicación de las reglas de derecho cambiario a que se remite el artículo 491 del Código de Comercio, el pago para presentación al pago del cheque a la vista es de 06 meses tal y como lo prevé el artículo 431 ejusdem para la presentación de las letras a la vista, es decir que operaria la caducidad, si transcurridos 06 meses el beneficiario no ejerciera su derecho contra el librador por falta de pago del cheque, ¿entonces cual seria el papel del protesto?. Sobre esto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque por lo que el protesto del cheque por la falta de pago es previo a la acción contra el librador, esta ultima dentro de los 06 meses siguientes.-

Que así las cosas, el cheque fue emitido en fecha 29 de enero de 2008 y presentado al cobro el mismo día, a partir de ese día exclusive iniciaba el lapso para levantar el protesto de 6 meses que venció el día 30 de Julio de 2009, y no constando en autos que el actor hubiere levantado el protesto respectivo que es lo que en definitiva pone en evidencia la falta de pago, y siendo así es evidente de debe prosperar la caducidad alegada. Así se decide”….-

Que, tales argumentos carecen de fundamento legal alguno a la luz de nuestro actual ordenamiento Jurídico.-

Que en efecto el Tribunal Supremo de Justicia ha querido proteger con mucho celo, al beneficiario del cheque dado su difundido uso como instrumento de pago y ampliar el lapso de 6 meses para ejercer el protesto y preservar las acciones contra el librador del mismo y contra sus endosantes, una vez protestado, más allá de esos seis meses.-

Que así entienden el alcance de la sentencia, pero no que el protesto constituya una carga mas para su beneficiario o portador para poder ejercer las acciones contra el librador del cheque.-

Que una de las sentencias invocada por el a quo, la de fecha 30 de abril de 1987, la cual fue dictada antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil en 1990, en el cual esta establecido el Procedimiento por Intimación al Pago y en el mismo no es exclusivo el levantamiento del protesto para ejercer dicha acción; que por lo tanto no habrá caducidad de la acción si no se realiza el levantamiento del protesto, para verificar si para el momento de la presentación al cobro el cheque contaba con fondos suficientes para su pago”

C.S. de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2006, expediente 04-2940, que expresa “que el protesto solo sirve para conservar las acciones de regreso, lo cual constituye el fondo de lo debatido en dicha causa, de allí que tal análisis no hacía falta”..

Que con ello queda sentado por el Tribunal Supremo de Justicia que en los juicios por intimación al pago no se requiere el protesto del cheque.-

C.S. emanada de un Juzgado Superior del Estado Falcón de fecha 21 de Junio de 2010, expediente 4689, la cual contempla “que (Aunque la Sala Constitucional en un Amparo intentado contra una sentencia de ese tribunal Superior, señaló que el protesto no era necesario para los juicios intimatorios, sino para conservar las acciones contra los endosantes… ) por tanto este alegato se declara improcedente y así se establece”.-

Que, por esas razones considera que los argumentos en los que el a quo fundamentó su decisión, son contrarios a derecho, y que además actualmente el protesto no es el único medio para demostrar la falta de pago, pues si se ha presentado el cheque a través de una cámara de compensación y es devuelto por esta queda igualmente expedita la vía para ejercer la acción por intimación al pago tal como la ejerció.-

Que por otra parte la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que cuando el demandado alega la caducidad de la acción de un cheque, debe probar que el cheque haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el titulo y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles después de vencido el término de presentación por hecho del librado, y el demandado no aportó dicha prueba.-

Hace mención de sentencia de fecha 09 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Superior del Estado Yaracuy, que indica: “la condición prevista en la norma (art. 493 C.Com), no fue acreditada por el demandado (librador). Habiendo pues fundamentado su defensa de cuestión previa de caducidad en el citado articulo 493 del Código de Comercio entre otros, él tenía la carga de demostrar que la cantidad del giro había dejado de estar disponible por hecho del librado (banco)”…

Que, “Es condición indispensable – se reitera- para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquel haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el titulo y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles después de vencido el término de presentación, por hecho del librado”…..-

Que en conclusión han probado que el cheque fue presentado para su pago por cámara de compensación dentro del lapso establecido en la ley; que dicho pago no se hizo efectivo; que alegada la caducidad por el demandado este estaba obligado a probar que el cheque tenía fondos disponibles en poder del librado al emitir el titulo y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles después de vencido el término de presentación por hecho del librado; que dicha caducidad no debe prosperar, y así lo solicita a este Juzgado Superior.-

Por auto de fecha 29 de julio de 2010, se fija la presente causa para dictar sentencia.-

Por auto de fecha 29 de octubre de 2010 es diferida la oportunidad en la presente causa para dictar sentencia.-

En fecha 07 de Agosto de 2012, es dictado auto de abocamiento, mediante el cual quien aquí suscribe se pone en conocimiento del presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y fijando el término de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las mismas para la prosecución de los lapsos procesales en la presente causa.-

Riela a los folios 125 y 126, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior, mediante las cuales hace constar la notificación de las partes.-

Por auto de fecha Primero de Octubre de 2012, se ordena la prosecución de los lapsos procesales en la presente causa.-

ANÁLISIS PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior para sentenciar, previamente pasa a hacer el siguiente análisis:

El motivo de la apelación que en esta oportunidad se esta conociendo, es por la declaratoria Sin Lugar de la demanda de Intimación al Pago intentada por el Ciudadano R.F.L., contra el Ciudadano J.M.C., declaratoria esta decidida como punto previo, en la Caducidad, fundamentándose la recurrida en los artículos 491, 492 y 493 del Código de comercio, alegada por el Apoderado Judicial del la parte demandada.- Caducidad esta alegada en virtud de la omisión por parte del demandante en el levantamiento del Protesto legal establecido en el artículo 452 del mismo Código de Comercio.-

En este sentido, considera quien aquí suscribe que es importante conocer en que consiste el Protesto, siendo este definido por la doctrina patria, como el acto mediante el cual se deja constancia, de la falta de aceptación o de la falta de pago de una letra de cambio, aplicable analógicamente al cheque, de acuerdo al Artículo 491 ejusdem.-

Así mismo la doctrina también indica, que no hay un criterio absoluto claro y preciso para distinguir la caducidad de la prescripción; así tenemos que para algunos tratadistas, hay caducidad cuando el precepto que señala un término para ejercer un derecho no está situado en el Código en el título referente a la prescripción y además no se denomina expresamente prescripción; según otros tratadistas, hay caducidad cuando el Legislador concede la acción a condición de que el ejercicio de la misma, ocurra dentro de un tiempo prefijado independientemente de cualquier consideración de negligencia del acreedor, de renuncia o de incapacidad, capacidad o de relación de parentesco con el deudor. Pero, tanto la caducidad como la prescripción constituyen pérdida de la acción cambiaria por el transcurso del tiempo.-

La caducidad debe ser aplicada por el Juez, de oficio aunque la parte no la invoque; sus lapsos no se interrumpen ni se suspenden; en cambio que la prescripción la aplica el Juez, solo a instancia de parte y tiene lapsos de interrupción y suspensión ordenados por la Ley.- (Doctrina extraída del Código de Comercio E.C.B.P.. 359).-

Con respecto a ello, el Código de Comercio nos indica cuando opera la caducidad de la acción cambiaria, así en su artículo 461 preceptúa: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista. Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones, tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación. Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término”.-

Y cuando opera la prescripción, según el artículo 479, el cual indica: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.-

Así las cosas, del análisis de las normas transcritas se puede apreciar la diferencia entre la caducidad y la prescripción; considerándose ambas figuras como el vencimiento de un término o de un lapso legalmente preestablecido para ejercer el derecho de una determinada acción.-

Ahora bien, se observa de la revisión de las actas que el documento fundamental en la que se apoya la presenta acción (cheque), fue depositado o presentado para su cobro en fecha 29 de enero de 2008, en la misma fecha en que fue emitido según se evidencia de sello colocado al dorso del mismo y según como lo expone el demandante; siendo devuelto el mismo en fecha 01 de Febrero de 2008, según planilla Nº 13050435, anexa al mismo cheque.-

La parte actora presenta su escrito de demanda ante el Tribunal de la causa en fecha 01 de Febrero de 2008; siendo admitida la misma en fecha 12 de febrero de 2008.-

A este respecto el artículo 451 del Código de Comercio, estatuye:

“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados.

Al vencimiento. Si el pago no ha tenido lugar. Aún antes del vencimiento.(omissis)….

Así mismo, el artículo 461 en su Segundo aparte señala: “A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones, tanto en defecto de pago como en aceptación…(omissis).-

Ahora bien, el procedimiento mediante el cual se ejerció la presente acción es el Procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación al Pago, procedimiento este establecido entre los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se basó en un cheque, como documento fundamental para ejercer la misma.-

Así tenemos que el artículo 640, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. Estableciendo el artículo 642, cuales son los requisitos de forma para aplicar este procedimiento, señalando: “En la demanda se expresaran los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”. Por su parte el Artículo 644, nos indica cuales son los documentos fundamentales, para accionar por medio de este procedimiento, señalando: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documento negociable”.-

La doctrina define el procedimiento de intimación de la siguiente manera: Es el Procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental, acciona en contra del obligado para que le pague una suma líquida y exigible de dinero o la cantidad de cosas fungibles.-

Así las cosas, se puede observar de dichos artículos, que no se exige como requisito para demandar por Intimación al Pago, que el documento fundamental esté debidamente protestado para ejercer dicha acción Judicial de cobro.-

Ahora bien, se ha definido el Protesto como “el acto mediante el cual se deja constancia, de la falta de aceptación o de la falta de pago de una letra de cambio o de un cheque”; siendo el objeto de esta constancia (protesto), interrumpir la caducidad o la prescripción para ejercer las respectivas acciones según sea el caso.-

Como se indicó anteriormente, la recurrida apoyo su decisión citando los artículos 491, 492 y 493 del Código de Comercio, cuyos artículos se refieren: el 491, a la aplicación por analogía, de todas las disposiciones de la letra de cambio al cheque; el 492, al deber que tiene el poseedor de un cheque a presentarlo al librado a los ocho días o a los quince días siguientes de su emisión, según donde sea pagadero; y el 493, se refiere a la perdida del derecho de accionar del poseedor del cheque contra el librador y los endosantes si no lo ha presentado en los términos indicados en el artículo anterior.-

En tal virtud, la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-89, dejó sentado lo siguiente: “…b) El artículo 492 del Código de Comercio determina los lapsos para que los cheques se presente al pago. El cumplimiento de dichos lapsos es determinante en la conservación de algunas de las acciones cambiarias que emanan del mismo, ya que inciden en su caducidad y prescripción.-

Ahora bien, la disposición legal antes citada fue aplicada por la recurrida para negar la medida cautelar en el procedimiento de intimación cuando expresa:

En el caso presente este Juzgado Superior considera que el artículo 492 del Código de Comercio determina peculiaridades para la presentación del cheque que los instrumentos presentados en este juicio no reúnen. Por ello debe ser confirmada la negativa del Juez de primera causa a decretar la medida solicitada, ya que la misma se funda en una disposición legal de preferente aplicación dada su especialidad.- esta es la única determinación que puede adoptar la alzada, ya que, como se dijo, su función revisora se limita al tema que ha sido objeto de recurso

.-

Como se observa, la recurrida negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante aplicando la norma contenida en el artículo 492 de Código de Comercio, por considerarla de preferente aplicación. Así dejó de aplicar el dispositivo legal contenido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que era la norma aplicable en el decreto de dicha medida”.-

Ante estas circunstancias, este Jurisdicente hace las siguientes apreciaciones:

Que, el demandante presentó el documento en que se apoya la presente demanda (cheque), para su depósito o al cobro, dentro de tiempo útil, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 446 y 492 del Código de Comercio, toda vez que lo presentó en fecha 29 de Enero de 2008, fecha en la que el mismo fue emitido según como se evidencia del mismo instrumento; (no aplicando en este caso lo contemplado en el segundo aparte del artículo 461 ejusdem).-

Que la demanda fue presentada en fecha 01 de Febrero de 2008, siendo admitida la misma en fecha 12 de Febrero de 2012, por el procedimiento de Intimación, ya que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 642 y 644, del Código de Procedimiento Civil; y no se encontraba prescrita la acción de acuerdo al lo establecido en el Artículo 479 del Código de Comercio, según como se desprende de autos.-

Que el Protesto, según la definición dada por la doctrina patria, es el acto mediante el cual se deja constancia, o de la falta de aceptación o de la falta de pago de una letra de cambio o de un cheque; y se desprende de autos, que es evidente que el cheque objeto del presente juicio fue presentado para su depósito o pago y que el mismo no fue pagado, tal como se observa en el mismo cuerpo del Instrumento y según lo alegado por el actor.-

Que el protesto, como constancia de que el cheque no fue pagado en la oportunidad en que fue presentado, no es exigido como requisito para ejercer la acción de intimación al pago.-

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 461 del Código de comercio, no operaría la caducidad de la acción, por cuanto el instrumento en que se basa el presente asunto, fue presentado en tiempo hábil, ya que los términos para ello no se encontraban vencidos, según lo que se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente.-

En este orden de ideas es de capital importancia destacar sobremanera lo consagrado en el articulo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-

Considerando este Sentenciador, que al determinarse que en el caso bajo estudio, no ha operado la caducidad alegada por el representante Judicial del demandado y declarada así por el a quo, la presente apelación debe prosperar.- Así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.-

Ahora bien, la presente acción ejercida por el procedimiento de Intimación al pago, esta basada en un cheque, como documento fundamental y como prueba escrita suficiente, de acuerdo con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; alegando el demandante en su libelo: “Que es legitimo beneficiario de dicho Instrumento cambiario, emitido en fecha 29 de enero de 2008 por el demandado, por la cantidad de Ochenta y dos mil Bolívares (Bs. 82.000,00), para ser pagado en la misma fecha de emisión por tratarse de un instrumento cambiario a la vista y que el mismo fue depositado en su cuenta personal, siendo el mismo devuelto en fecha 01 de febrero de 2008; y, que devuelto el cheque se dirigió al girador y no obtuvo respuesta satisfactoria de éste con relación al pago de dicho cheque; y es por ello que decide demandar al girador del cheque por este procedimiento de Intimación al pago”.-

Así las cosas, se observa que el documento no fue desconocido ni negado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente; causando los efectos establecidos en el articulo 444 ejusdem, el cual dispone: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo,, deberé manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.-

Admitida la demanda, se decreta la intimación del demandado.-

En la oportunidad legal correspondiente para ejercer la oposición, el Apoderado Judicial del demandado, ejerce la misma alegando la caducidad del cheque en que se basa la demanda.-

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial del demandado ratifica sus alegatos oponiendo formalmente a las pretensiones del actor la caducidad de la acción, invocando el artículo 461 del Código de Comercio.-

DE LAS PRUEBAS:

Como pruebas, el actor acompaña con su escrito libelar, cheque distinguido con el Nº 2900037, correspondiente a la cuenta corriente Nº 04250002040200018575 de la entidad de Ahorro y Préstamo C.A. “MI CASA”, por un monto de Ochenta y dos mil Bolívares (Bs. 82.000,00) con fecha de emisión 29-01-2008; el cual al no ser desconocido por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara. Comprobante impreso de notificación de cheque devuelto de la entidad financiera “BANESCO”, Banco Universal, respecto del cheque N° 2900037, de fecha 01-02-2008; instrumento este que al no ser impugnado por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno. Y Así Se Declara.-

Por su parte el apoderado Judicial del demandado hizo uso de ese derecho, promoviendo como prueba única la de exhibición de documento del Protesto, lo cual no fue exhibido por el actor.-

Ahora bien, en nuestro ordenamiento Jurídico, el P.J. tiene como basamento fundamental el acervo probatorio en las que las partes deben apoyar sus alegatos, al pretender salir victoriosos en un litigio.-

En tal sentido el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Así tenemos, que planteada la litis en una pretensión de Cobro de Bolívares, mediante el Procedimiento por Intimación fundamentado en el cobro de un cheque, que manifiesta el intimante, que fue emitido por la parte intimada; se desprende de las actas procesales que la parte accionada compareció a juicio mediante Apoderado Judicial a los fines de hacer oposición al decreto de intimación, oportunidad en la cual solo alegó la caducidad de la acción, formalizando dicho alegato de caducidad en la oportunidad de la contestación de la demanda, manifestando que el intimante no levantó el protesto del cheque antes de intentar la acción. Tal alegato trajo como consecuencia que fuera considerado por el a quo para declarar sin lugar la demanda, lo cual ya fue revertido por este Juzgado Superior. No aportando prueba alguna el apoderado Judicial del demandado para desvirtuar los alegatos del demandante.-

Se tiene entonces que en el caso que nos ocupa, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación o el cumplimiento parcial de la misma, o enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta imperioso para quien aquí decide, declarar procedente la demanda de intimación al pago aquí incoada en contra de la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En conclusión, con fuerza en las apreciaciones antes expuestas, fundamentadas en los análisis, observaciones y razonamientos ya esgrimidos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano R.F.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.292.917, asistido por el Abogado G.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30. 733, contra la Sentencia de fecha 04 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Segundo: SIN LUGAR los alegatos sobre la caducidad de la acción, esgrimidos por el Apoderado Judicial del Demandado. Tercero: CON LUGAR la demanda que por intimación al pago incoara el Ciudadano R.F.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.292.917, asistido por el Abogado G.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30. 733, contra el Ciudadano J.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.292.677. En consecuencia, se condena al demandado a cancelar al demandante la cantidad de Ochenta y dos mil Bolívares (Bs. 82.000, 00), que es el monto del cheque no pagado; el monto que resulte por concepto intereses moratorios sobre la anterior cantidad, calculados desde la fecha en que se introdujo la demanda, hasta la total cancelación de la deuda; así como el monto que resulte por concepto de la indexación o corrección monetaria con sus respectivos intereses, para cuyos cálculos se ordena realizar una experticia contable complementaria del presente fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; excluyendo para dicho cálculo de intereses, los días durante los cuales la presente causa se mantuvo paralizada, siendo estos desde el día 13-01-2011, hasta el día 28-09-2012, ambos inclusive. Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.- Así se decide.-

Queda así revocada la Sentencia recurrida.-

Se hace constar, que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, en virtud de que la presente causa estuvo paralizada desde el día 13-01-2011, hasta el día 28-09-2012, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Edítese en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia Regístrese y Déjese Copia Certificada en este Juzgado; y Remítase en su oportunidad el Expediente al Juzgado de la causa.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: En esta misma fecha, Dos de Octubre de Dos mil doce (02/10/2012), siendo las 3:20 P.M., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 5761.

ORMB/NMG.-

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