Decisión nº 382-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-000205

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DEMANDANTE: R.J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.391.490 y de este domicilio.

DEMANDADA: C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.787.104, de éste domicilio

HIJO: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

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En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, se recibe demanda de declaración de Unión Concubinaria intentada por el ciudadano R.J.L.H., y expuso que desde el 03 de febrero de 2007 hasta el 10 de junio de 2011, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana C.A.G., y que de esa relación procrearon un hijo, demandando el reconocimiento de la unión concubinaria y por ende la comunidad concubinaria en el período mencionado.

El Tribunal en auto de fecha 01 de febrero de 2013, admitió la presente demanda se inicio la Fase de Sustanciación ordenando la notificación de la ciudadana: C.A.G., notificar al Ministerio Publico y librar edicto. Obra al folio 09 de autos, la consignación de la boleta de notificación fiscal, al folio v16, consignación de edicto debidamente publicado. En fecha 25 de octubre de 2013, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha 23 de julio de 2013, la parte demandada, fue debidamente notificada, y en fecha 28 de octubre de 2013, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.

En fecha 06 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de sustanciación, dejándose constancia que comparecieron ambas partes. Seguidamente se procedió a incorporar las pruebas documentales, las cuales se admiten en su totalidad.

En fecha 26 de mayo de 2014, se reciben en éste Juzgado de Juicio, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados del beneficiario de autos, a fin de ser escuchado.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, y en la fecha pautada el adolescente (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso, asimismo, esta juzgadora apreció al adolescente, inteligente, con pleno conocimiento de la situación y con un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose constatándose de la comparecencia de parte demandante ciudadano R.J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.391.490 debidamente asistido de su apoderada judicial Abg. VILMARILIN J.T. Inpreabogado Nº 108.638, por una parte, por la por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana C.A.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.797 ni por si ni por medio de apoderado judicial.

De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la L.P. a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. Constancia de convivencia emanada del Registro Civil de la parroquia J.G.B., municipio Palavecino, estado Lara, de fecha 12 de abril del año 2010, y se valora como medio de prueba, es útil para demostrar la competencia de este Tribunal para conocer del asunto y por cuanto se evidencia el establecimiento tanto de la filiación materna como paterna.

  2. Constancias de residencia procedentes del Registro Civil de la parroquia J.G.B., municipio Palavecino, estado Lara, de fecha 12 de abril de 2010, en la cual se hace constar que las partes del proceso, tenían su residencia en la misma dirección del inmueble ubicado en la Urbanización el Placer V etapa, avenida principal La Montañita, casa No. 05-04, y se valora como medio de prueba, al considerar que ambas partes del proceso, manifestaron residir en tal dirección en el año 2010.

3, Copia simple del expediente Nº KP02-V-2009-004280, de custodia llevado por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se valora toda vez que no fue impugnado por la parte contraria, del cual se evidencian las manifestaciones de la demandada, en la cual reconoce que existió una unión concubinaria con el actor, la cual duró aproximadamente de 12 años.

De la PRUEBA TESTIMONIAL:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora trajo al proceso, a los fines de su evacuación, a los siguientes testigos, a los fines de su evacuación:

I.A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.713, , ciudadano A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.786.408 y el ciudadano G.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6-601.835, cuyas declaraciones fueron contestes y no contradictorias y las cuales demuestran con sus dichos que tanto el demandante como la demandante vivieron juntos de forma estable, permanente con una relación publica y notoria como esposos, dichas testimoniales son valoradas según el principio de la libre convicción razonada del juez

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL: 1. Documento que reposa en la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad, bajo el Nº 5, tomo 205, de fecha veinte (20) de julio del años dos mil siete (2007), el cual se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se evidencia la voluntad del actor y de la demandada, de indicar la forma de adjudicación amistosa de los bienes comunes fomentados hasta ese momento, lo cual realizan ante una autoridad notarial, sin que conste a los autos prueba fehaciente mediante documento registrado posterior, que indique el efecto “erga omnes” de la manifestación de voluntad de disolver la unión estable de hecho.

En tal sentido, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 1682, de fecha Quince (15) de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar con lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano R.J.L.H., identificado en autos, en contra de la ciudadana C.A.G.. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos R.J.L.H. y C.A.G., desde el día 03 de Febrero del año 1997 hasta el día 10 de junio del año 2011. Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil.

Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara

Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Septiembre de 2014.Años 204° y 155°

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 382 -2014, siendo las 03:23 pm.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA

KP02-V-2013-000205

MJPQ/Diana.-

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