Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, quince (15) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2009-000567

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: R.J.H.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.824.421.

APODERADA JUDICIAL: I.G., Procuradora de trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.600. representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 18/11/2009, anotado bajo el No. 68 Tomo 195, de los libros de autenticaciones, el cual consta al folio 65 y 66 de las actas procesales

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DESCONOCIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: 34.997,05.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano R.J.H.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.824.421, respectivamente representados por su apoderada, I.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 98.600, representación que consta a los autos, en cuyo escrito libelar sostienen: “ su representado comenzaron a prestar servicios como vigilante en un horario de 8:00 am a 12 m y de 2:00pm a 6:00pm de lunes a viernes en la Fundación para el desarrollo Social del Estado Sucre, (FUNDESOES), el 01/12/2.004 y la fecha de su despido injustificado fue 31/12/2008, devengando siempre salario mínimo hasta el mes de abril de 2008, ya que en el mes de mayo comenzó a devengar la cantidad de Bs. 1.213,19, y dado a que las gestiones de cobros de prestaciones sociales, no se logro un acuerdo conciliatorio, es por que ocurro a su competente autoridad en representación de mi mandante para demandar como en efecto lo hago a la Fundación para el desarrollo Social del Estado Sucre, (FUNDESOES), para que convenga en pagarle a mi representado o en su defecto sea condenado por el tribunal por los conceptos siguientes:

Tiempo de servicio 04 años un mes , con un salario mensual devengado de Bs. 1.213,19 que diario es Bs. 40,44, para un salario integral de Bs. 51,78, reclamando por Antigüedad la cantidad de Bs. 7.308,41, Indemnización por despido Bs. 9.320,40, vacaciones vencidas Bs. 1.253,64, Bonificación de fin de año Bs. 3.639,60, y Bono de Alimentación BS. 13.475,00 para un total de Bs. 34.997,05, Igualmente demando los intereses los intereses por concepto de la antigüedad con los intereses por copncepto de mora, la Indexación salarial o corrección monetaria, y las costas …. solicitando que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar …

Admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, y del Procurador General del Estado, como consta al folio 11, 14, 15, 16 y 18, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 24 de marzo del 2010, según acta que riela al folio 19, incompareciendo la demandada y en virtud de gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se procedió a incorporar las pruebas , respetándole los 5 días para la consignación de la contestación a la demanda y se ordeno remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para su distribución entre los tribunales de juicio, tocándole conocer a este Tribunal, el cual le dio entrada a la presente causa en fecha 27 de Abril del presente año, como consta de auto que riela al folio 40, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, como consta a los folios 41 al 43, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de Noviembre de 2010 , momento en el cual incompareció una vez más la Fundación para el desarrollo Social del Estado Sucre, (FUNDESOES), considerándose como contradicha la presente demanda, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose Con Lugar la Demanda, como consta en acta que riela del folio 55 al 57.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la confesión de los hechos a priori, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se señalo , debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta, en consecuencia, siendo que la Fundación para el desarrollo Social del Estado Sucre, (FUNDESOES) no promovió pruebas, aún y cuando se considera contradicha la demanda, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos establecido en el libelo, debiendo revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido, y así se decide.

Así las cosas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES :

  1. - Marcados “A1, A2, A3 y A5” contrato de trabajo. Del folio 23 al 28, ambos inclusive, cursan 3 contratos de trabajo, a los cuales este tribunal le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, desprendiéndose de los mismos, la relación laboral la fecha de ingreso y el salario que percibía el actor.

  2. - Marcados “A4” constante de 02, folio útil, Oficios de fecha 02/01/2007. Del folio 29 al 30, ambos inclusive, cursan 2 oficios, a los cuales este tribunal le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, desprendiéndose de los mismos, el cargo desempeñado como seguridad adscrito a la Unidad de seguridade-Transporte de la fundacion , y la continuidad laboral .

3- Marcados “B y C” constante de 01, folio útil, boleta de vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007 y Libreta de ahorro del Banco Mi Casa. Del folio 33 al 34, ambos inclusive, a los cuales este tribunal le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, desprendiéndose de los mismos, de la boleta que señala la fecha de ingreso, periodo a cancelar por vacaciones y los días hábiles que son 17 de pago y 17 de disfrute y la libreta de ahorro donde le cancelaban su salario.

• PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

La parte actora solicitó al Tribunal que ordene a la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

• Las planillas 14-02 de asegurado del ,instituto venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S.) DE LA TOTALIDAD DE LOS TRABAJADORES (EMPLEADOS Y OBREROS) al servicio de la institución, correspondiente a los periodos comprendido entre los años 2004 al 2008 .

• Los libros o registros de control de asistencia llevado por la institución demandada, correspondiente a los meses comprendidos entre diciembre de 2004 al mes de diciembre de 2004.

• Registro de control de vacaciones llevado por la institución demandada.

Observa este tribunal, que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto, la parte actora no señalo ni acompaño documento alguno, en consecuencia por no estar determinada no aplica las consecuencias jurídicas. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS TESTIMONIALES.

El tribunal deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora: 1- C.A.N., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.701.834; y .2- R.A.D., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.660.412. En consecuencia se declara desierta la prueba testimonial y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna.

Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 16/04/2010, que riela al folio 35, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES), dependiente de la Gobernación DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley de la Procuraduría General Del Estado Sucre, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora..

Así las cosas, observa quien sentencia que ni la demandada ni el Procurador General del Estado Sucre, comparecieron a las audiencias y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante.

Pues bien el ciudadanos R.J.H.D., alega que fue despedido injustificadamente, lo que pretende con la presente demanda es la cancelación de las prestaciones sociales e Indemnizaciones, lo cual esta operadora de justicia considera procedente en derecho, por cuanto la demandada no probó nada que le favoreciere. En consecuencia, se ordena el cálculo correspondiente, siguiendo lo establecido en la norma sustantiva laboral , tomando como base de calculo el salario que consta en la comunidad de

Las pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia le corresponden recibir las Prestaciones Sociales e indemnizaciones siguientes:

Fecha de ingreso: 01/12/2004.

Fecha de Egreso 31/12/2008.

Cargo: Vigilante

Terminación de la relación: Por Despido Injustificado

Tiempo de servicio efectivo 04 años y 1 meses .

Salario Básico Mensual: Bs. 1.213,19.

Salario Básico Diario Bs. 40,44

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:

-Del 01/04/2005 al 30/04/2005.

Salario Mínimo Bs. 321,30/30=Bs. 10,71.

SALARIO INTEGRAL Bs. 13,58

5 X Bs. 13,58= Bs. 67,90.

-Del 01/05/2005 al 31/01/2006

Salario Bs. 405/30=Bs. 13,50

Salario Integral : Bs. 17,17 .

45 X Bs. 17,17= Bs. 772,65 .

-Del 01/02/2006 al 31/08/2006

Salario Bs. 465,90/30=Bs. 15,53

Salario Integral Bs. 19,75

35X Bs. 19,75= Bs. 691,00 .

-Del 01/09/2006 al 30/04/2007

Salario Bs. 512,40/30=Bs. 17,08.

Salario Integral Bs. 21,77.

40X Bs. 21,77 870,80

-Del 01/05/2007 al 30/04/2008

Salario Bs. 614,79/30=Bs. 20,468.

Salario Integral : Bs. 26,17.

45 X Bs. 26,17= Bs. 1.177,65 .

-Del 01/05/2008 al 31/12/2008.

Salario Bs. 799/30=Bs. 26,633.

Alícuota de utilidades: Bs. 26,663 x 90 días /240 días del año= Bs. 999.

Alícuota del bono vacacional : Bs. 26,663 x 17 días /240 días del año= Bs. 1884.

Salario Integral : Bs. 26,663 + Bs. 999 + Bs. 1884= Bs.39,00.

40 X Bs. 39,00= Bs. 1.56000

TOTAL: Bs. 5.139,00.

  1. INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 04 años, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    120 días x Bs.39,00 = Bs. 4.680,00.

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente treinta (30) días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario normal ).

    Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 26.663 = Bs. 1.600,00

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 6.280,00.

  2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS :

    Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

    Vacaciones año 2004-2005= 15 días,

    Vacaciones año 2007-2008= 16 días

    TOTAL: 31 DIAS x Bs. 26,66= Bs. 826,00.

  3. BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

    90DIAS X Bs. 26.66= Bs. 2.399,4.

    E-BONO DE ALIMENTACION:

    En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento..

    Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, lo cual asciende a la cantidad reclamada Bs. 13.475,00 . y ASI SE ESTABLECE.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 28.119,00. Y ASI SE DECLARA.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (BS. 28.119,00).

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.H.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.824.421, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO SUCRE (FUNDESOES).

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (BS. 28.119,00),por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, Bonificacion de fin de año y Bono de Alimentación determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. (Excepto el Bono de Alimentación o la Cesta Ticket) El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/12/2008) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, en tercer lugar En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas de la hacienda publica., de conformidad con el articulo 33 de la Ley Organica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico Nacional en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica De La Administración Publica.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre y la suspensión de lo 8 días hábiles. Dejándose constancia que la presente decisión se publica con dos (02) días de antelación, lapso este que se deberá dejar transcurrir integramente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los QUINCE (15) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

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