Sentencia nº 111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2013-000065

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2013, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano R.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.876.695, actuando en su carácter de “ARBITRO INTERNACIONAL de la disciplina deportiva de Levantamiento de Pesas Federada, entendido así, como reconocido y adscrito a la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas (en adelante la Federación) a través de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Distrito Capital”, asistido por la abogada I.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.158, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de a.c., contra “…el p.e. de las nuevas autoridades de la Federación para el período 2013-2017, cuyo acto de votación se efectuará el próximo día martes 20 de agosto de 2013…”. (Negritas del original).

En auto del 14 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a fin de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente fundamentó el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de a.c., en lo siguiente:

…DEL DERECHO

A partir de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica de Deporte (2011), han emergido una enorme cantidad irrenunciable y no delegables de derechos y garantías conquistados gracias a los importantísimos preceptos de nuestra Carta M.B. (1999), lo que obliga por mandato constitucional y legal, tanto a las autoridades del IND; Ministerio del Poder Popular para el Deporte como a las Organizaciones Sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, a garantizar los procesos electorales mediante la adecuación, evaluación y aprobación de sus Estatutos Federativos, cuyas normas constitucionales, legales y sublegales, en el presente caso, han sido vulneradas flagrantemente en el p.e. que aquí denuncio, en virtud de que se pretende elegir de manera irregular a las autoridades de la Federación para el período 2013-2017, cuyos principios dentro del contexto de una sociedad deportivamente organizada como la nuestra, se encuentran severamente afectados con especial atención los de: democracia participativa y protagónica, justicia, voto secreto, directo y no delegable, honestidad, igualdad, equidad de género, respeto a los derechos humanos, transparencia, ética, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública y social con sometimiento pleno a la ley, afectados profundamente pese a que hoy día el deporte se ha constituido y garantizado como un derecho universal de interés general y social, de servicio público y de utilidad pública, tal cual, se desprende de los artículos 2, 8, 9, 10 y 11 de la novísima norma legal in comento y el artículo 13.2 de su Reglamento N°1.

Ante tal acotación jurídica irrefutable, en razón de los procesos electorales vinculados a las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, a decir, Clubes, Asociaciones y Federaciones, caso como el que hoy nos ocupa, tal pirámide organizacional, obliga a ajustarse a derecho en forma ascendente desde la base, es decir:

1).- Para poder elegir y legitimar las autoridades de una Federación, primero hay que elegir y legitimar las autoridades de las Asociaciones afiliadas con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico nacional, de igual forma inscribir los miembros que integran su Asamblea General por ante el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física (en adelante el Registro Nacional del Deporte) que a tal efecto lleva el IND;

2).- Para elegir y legitimar las autoridades de las Asociaciones afiliadas a las Federaciones, primero hay que elegir y legitimar las autoridades de los Clubes afiliados a las Asociaciones con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico nacional, de igual forma inscribir los miembros que integran su Asamblea General por ante el Registro Nacional del Deporte, tomando en consideración que por mandato legal, se exigirá a los Clubes y/o Asociaciones Deportivas Estadales, interesados en participar en un p.e. de una Federación, un mínimo de seis (6) meses de vigencia en el Registro Nacional del Deporte y comprobada actividad deportiva constante y sistemática durante ese período, tal cual, ha sido previsto en el artículo 13.7 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Deporte.

De igual forma, habiendo quedado garantizado por mandato legal, los irrenunciables e intransferibles derechos constitucionales de participación y sufragio (62 y 63 de nuestra Carta M.B.) de los y las Atletas, Entrenadores (as), Árbitros (as) y Personal Técnico exclusivos de las Preselecciones y Selecciones de estos colectivos en el seno de la Federación, de conformidad con los artículos 15.9, 17.7, 41, 44, 47, 48, 49.7 y 50 de la Ley Orgánica de Deporte, resulta obligatorio, previo al P.E., ajustar y registrar conforme a derecho los Estatutos Federativos ante los Organismos competentes de Registro Público (IND, Gaceta Oficial, Oficina Subalterna) en concordancia con el artículo 13 del Reglamento N° 1 ejusdem y artículo 19 del Código Civil, donde en materia deportiva, partiendo del derecho constitucional de Libre Asociación de conformidad con la ley, previsto y consagrado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede existir distingo de sexo ni edad, condición social, mucho menos, discriminación o exclusión de ninguna naturaleza, lo cual, debe ser garantizado en un P.E. transparente y confiable, mediante la publicación del adecuado y oportuno Registro Electoral Preliminar con identificación plena de los miembros integrantes de su Asamblea General, quienes a su vez, deberán cumplir con los requerimientos que exige la norma para poder poseer cualidad para tales efectos.

En razón de los auténticos miembros que integran la Asamblea General de la Federación, cabe destacar que el artículo 13.6.c del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Deporte, establece sin lugar a dudas de manera exclusiva y directa a los colectivos de Preselección y Selección Nacional de los y las Atletas, Entrenadores (as), Jueces (zas), Árbitros (as), Personal Técnico y Dirigentes Deportivos, totalmente ajenos a los de las Asociaciones Deportivas Regionales afiliadas a la Federación, tal cual, así lo establece el artículo 13.6.a ejusdem, con excepción del representante legal de las Asociaciones (Delegado) electo con el fin de representarlas por separado ante la Asamblea General de la propia Federación.

Al respecto de la vigencia de las autoridades federativas y asociativas correspondientes al período de gestión 2009-2013, de conformidad con el artículo 37 de la Ley del Deporte (1995-2011) y artículo 23 de su Reglamento N° 1 (1996-2012), quedo establecido sin prorroga alguna que las autoridades federativas electas en el año 2009, tan sólo podrían ejercer sus funciones por un período que no excediera de cuatro (4) años, ajustados siempre a la programación del Ciclo Olímpico, con las cuales irrefutablemente, los Clubes culminaron su período de gestión en el mes de enero de 2013, las Asociaciones en el mes de febrero de 2013 y las Federaciones en el mes de marzo de 2013, cuyo caso para los períodos que ya se encuentren vencidos, sus Dirigentes Deportivos Federados y asociados no podrían hacerse representar en sus respectivas Asambleas Eleccionarias, por cuanto, se activa el mecanismo de designación de las Autoridades Provisionales, hasta tanto no se elijan las autoridades principales, mecanismo este que conservó el legislador y corresponde realizar de conformidad con los numerales 12,13,15 y 16 del artículo 13 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Deporte.

Siguiendo con la escala de derechos que han sido garantizados en la Ley Orgánica de Deporte, tenemos que los y las Atletas, Entrenadores (as), Jueces (zas) y Árbitros (as) y Personal Técnico de Preselección y/o Selección Nacional, debemos tener acceso y así ser insertados por parte de las autoridades competentes ante el Registro Nacional del Deporte como requisito sine qua non, para así poder ejercer el derecho al sufragio en los procesos electorales federativos de conformidad con el artículo 41 ejusdem y artículos 9 y 10 de su Reglamento N° 1, los cuales, deben arrojar la auténtica publicación de un Registro Electoral Preliminar confiable y transparente en el seno de la Federación, además de sus Asociaciones Regionales y Clubes afiliados.

Aunado a todo lo anteriormente indicado, una de las más relevantes garantías insertadas en la Ley Orgánica de Deporte, la constituyen la creación de la COMISIÓN DE JUSTICIA DEPORTIVA como garante de la legalidad disciplinaria deportiva nacional y la COMISIÓN DE GARANTÍAS ELECTORALES EN EL MOVIMIENTO DEPORTIVO como garante de la legalidad electoral deportiva, previstas y consagradas en los artículos 77, 78, 79.4, 88.7 y 89 ejusdem.

Por otro lado, algo que resulta imperioso destacar, lo constituye el hecho de que al ser el voto un derecho ejercido de manera directa y secreta, se constituye en un derecho no delegable, salvo la del Atleta menor de edad, que puede ser ejercido mediante la participación de su representante legal, por cuanto, en materia deportiva electoral, tan sólo se le impide ser Elector Pasivo, por lo tanto, en los procesos electorales de las Organizaciones Deportivas de tipo asociativas, no existe la posibilidad de representación ni delegación del irrenunciable derecho al sufragio por parte de los y las Atletas, (Arbitro (as) Jueces (zas), Entrenadores (as), Personal Técnico y Dirigentes Deportivos, insisto, salvo los Atletas menores de edad que conforman la Preselección o Selección Nacional de la Federación, que dotados de sus irrenunciables derechos e intereses superiores, pueden hacerse representar por sus padres o representantes legales.

Por último, cabe señalar que para poder postularse y ser designado como miembro de cualquier autoridad federativa, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Deporte, se requiere garantizar entre otros requerimientos, que: 1).- Exista una caución por parte de los interesados en administrar los fondos públicos; 2.- Tener actualizada su declaración jurada de patrimonio; 3.- Estar insertos en el Registro Nacional del Deporte; 4.- No tener pendiente rendiciones de cuenta anual de su gestión; 5.- No poder hacerse representar en Asamblea aquellas Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de carácter asociativo cuyas Juntas Directivas tengan vencido su período directivo o se encuentren administradas por Juntas de Restructuración o autoridades provisionales, tales requerimientos deberán ser garantizados con pleno derecho por parte de las Entidades Deportivas Federadas, la respectiva Comisión Electoral, la Comisión Nacional de Garantías Electorales y por las autoridades deportivas gubernamentales competentes veedoras de los procesos electorales deportivos.

DE LOS HECHOS

Partiendo del hecho de la responsabilidad en el ejercicio de la función pública y social con sometimiento pleno a la ley, constituido como parte de los principios rectores establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Deporte, paso a narrar la enorme inobservancia jurídica electoral deportiva y la flagrante violación de mis derechos de participación y sufragio consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impiden garantizar un p.e. transparente y confiable en el seno de la Federación para el período 2013-2017, que aunados con la narración del derecho previamente transcrito en el presente escrito, ratifico en los siguientes términos:

El día 31 de julio de 2013, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de la Federación, se designa de manera irregular la Comisión Electoral de la Federación para el p.e. 2013-2017 (Anexo marcado en éste Acto como ‘2’), de la cual, se desprenden las siguientes irregularidades:

1. Se expresa que se ha cumplido con las normas Estatutarias de la Federación, más sin embargo, no se tiene conocimiento de que tales instrumentos jurídicos hayan sido aprobados por alguna Asamblea General convocada para tales efectos, también se desconoce su inserción en el Registro Público, su aval y autorización por parte del IND y su publicación en Gaceta Oficial, tanto de la Federación como de sus Asociaciones Regionales afiliadas, como requisitos sine qua non, para poder realizar las actividades federativas a través de los Estatutos debidamente modificados y ajustados a las normas legales deportivas vigentes;

2. Se evidencia la irregular participación de Delegados de Entrenadores (as), jueces, árbitros (as) y atletas que representan Asociaciones Regionales en la Asamblea General de la Federación, donde se desconoce la legitimidad y cualidad de quienes presuntamente otorgaron tales representaciones, cuando lo correcto jurídicamente establecido, es que en la Asamblea General de la Federación, una vez aprobado, registrado y publicado los Estatutos Federativos se otorgue tal cualidad a estos actores de manera exclusiva pero dentro del seno de la propia Federación y no como erradamente se le delegó a los colectivos de las Asociaciones Regionales, cuyo derecho al voto no es delegable ni transferible a ningún delegado o representante de carácter regional, como así está claramente establecido el artículo 49.7 de la Ley Orgánica de Deporte y 13.6.c de su Reglamento N° 1, donde previamente la Federación está en la obligación de reconocer y proclamar de manera formal a los y las integrantes de estos colectivos de preselecciones y selecciones nacionales, para luego ser insertados en el Registro Nacional del Deporte de conformidad con el artículo 21.3 ejusdem, quienes auténticamente constituyen la Asamblea General de la Federación y el U.E. que debe ser publicado en el Registro Electoral Preliminar;

3. Se demuestra la participación de Dirigentes Deportivos de la Federación que tienen su período de vigencia vencidos, tales como: P.L.T. en su condición de Presidente, E.L.G. en su condición de Secretario General, J.R.A. en su condición de Tesorero, J.R.A. y H.B. suplentes de la Junta Directiva.

El día 02 de agosto de 2013, mediante Acta, la irregular Comisión Electoral de la Federación procede a ratificar el Cronograma Electoral y la convocatoria del Acto de votación de elecciones de las autoridades federativas programado para el día martes 20 de agosto de 2013 (Anexo marcado en éste Acto como ‘3’).

El día 03 de agosto de 2013, mediante Acta, la irregular Comisión Electoral de la Federación procede a publicar el Registro Preliminar Electoral de Electores, sin identificar las personas quienes lo conforman, omitiendo información relevante en cuanto a la identidad y cualidad de los electores, cuyo registro exige la identificación plena de los Delegados de Asociaciones, los y las Atletas, Entrenadores (as), Jueces (zas), Árbitros (as), Personal Técnico y Dirigentes Deportivos de la Selección y Preselección Nacional de la Federación, además, de la garantía que otorgan los requerimientos obligatorios establecidos en la ley para ejercer el derecho al voto directo, secreto y no delegable, y así cumplir con los principios que rigen la materia electoral deportiva en cuanto a democracia participativa y protagónica, justicia, honestidad, igualdad, respeto a los derechos humanos (participación política y sufragio), equidad de género, eficacia, eficiencia, transparencia, ética, rendición de cuentas con sometimiento a la ley. (Anexo marcado en éste Acto como ‘4’). Aunado a esta desconcertante actuación, cabe destacar la absoluta indefensión a la que estamos sometidos los interesados en los procesos electorales federativos en sede administrativa, que por razones desconocidas y a pesar de que la Ley Orgánica de Deporte casi ha cumplido los dos (2) años de su aprobación y publicación en Gaceta Oficial N° 39.741 de fecha 23 de agosto de 2011, siendo un mandato legal de obligatorio cumplimiento, no podemos acudir, por cuanto no existen, la COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS ELECTORALES en el movimiento deportivo, como garante de la legalidad electoral deportiva nacional, prevista en el artículo 88.7 de la norma legal deportiva in comento, ni la COMISIÓN DE JUSTICIA DEPORTIVA prevista en los artículos 77 y 78 ejusdem, como garante de los procedimientos disciplinarios, surgidos entre las entidades y miembros del deporte asociado, cuyas infracciones previstas en la ley, se encuentran la de: 1).- No estar inscritos en el Registro Nacional del Deporte; 2).- La inobservancia de los derechos de participación en procesos eleccionarios y en la toma de decisiones de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, previstos en la ley para los y las Atletas, Árbitros(as), Entrenadores (as), Jueces (zas) y Dirigentes Deportivos de Asociaciones y Federaciones respectivamente, tal cual se desprende del artículo 79 numerales 2 y 4 ejusdem.

CONCLUSIONES PREDOMINANTES

Honorables Magistrados, habiendo detallado las razones de hecho y de derecho que me obligan a denunciar el irregular p.e. de la Federación en perjuicio de mis derechos de participación y sufragio establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, la inobservancia y violación de los principios rectores electorales que han de acatarse con sometimiento pleno de la ley, paso a puntualizar y ratificar los vicios que acarrean la nulidad absoluta de todo el irregular p.e. aquí denunciado:

1. Como fue expresado con anterioridad, las autoridades de los Clubes, las Asociaciones y la Federación deben encontrarse vigentes a partir de los meses de enero, febrero y marzo del año 2013 respectivamente, en contrario, ello conlleva a la irrefutable aplicación de los procedimientos vinculados con los numerales 12,13 y 15 del artículo 13 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Deporte, en la que se destacan; 1).- ‘No podrán hacerse representar en Asamblea aquellas organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de carácter asociativo cuyas Juntas Directivas tengan vencido su período directivo’; 2).- ‘Que los respectivos estatutos prevean el procedimiento para designar la AUTORIDAD PROVISIONAL de la entidad deportiva, cuando ocurra una vacante mayor de la mitad de los miembros de la Junta Directiva, del C.d.H. o del Consejo Contralor’; 3).- ‘Que transcurridos quince (15) días de vencido el período para el cual fue elegida la Junta Directiva sin que ésta hubiere convocado a elecciones, un tercio (1/3) por lo menos de los miembros de la Asamblea deberá efectuar la respectiva convocatoria’. A todas luces, derrumba la posibilidad de que las autoridades federativas sigan amparados bajo la figura de la continuidad administrativa, sin que sirva de excusa ordenes superiores, mucho menos, que se escuden ante la vigencia del Certificado de Registro otorgado por el IND, por cuanto, dicho Certificado sólo guarda relación con la vigencia de ese documento y no sobre procesos electorales que le dan vigencia a sus propias autoridades deportivas, así como tampoco, la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Deporte, prevé la continuidad administrativa de quienes tengan vencido su período de gestión por más de quince (15) días, lo cual, constituye una prueba irrefutable de los vicios que acarrean la nulidad absoluta del p.e. aquí denunciado.

2. Partiendo del hecho cierto de que la Convocatoria para la designación de la Comisión Electoral y del Acto de Votación de la Federación, ésta deberá realizarla la autoridad vigente con suficiente cualidad para tales efectos, es decir, el legitimo Presidente o un tercio (1/3) de la Asamblea General de la Federación por lo tanto, mal podrían haberse convocado a los electores de la Federación a la designación de la Comisión Electoral y a su P.E., como de hecho así fue realizado sin cualidad por parte del ciudadano P.L.T. en su legitima condición de Presidente de la Federación, cuando su período de gestión está absolutamente vencido desde el mes de marzo de 2013 (Anexo enmarcado en este Acto como ‘5’), lo cual, constituye una prueba irrefutable de los vicios que acarrean la nulidad absoluta del p.e. aquí denunciado.

3. Partiendo del supuesto de que los Clubes no han ajustado sus procesos electorales ni han realizado sus modificaciones estatutarias conforme al ordenamiento jurídico nacional, mal podrían estar ajustadas a derecho las Asociaciones que han intervenido en el actual proceso eleccionario de la Federación, por cuanto, se desconoce la identificación de quienes actualmente conforman su propia Asamblea General y sus respectivas autoridades vigentes, prueba de ello, lo constituye la Publicación del Registro Electoral Preliminar suscrito por la irregular Comisión Electoral de la Federación, lo cual constituye una prueba irrefutable de los vicios que acarrean la nulidad absoluta del p.e. aquí denunciado.

4. Al quedar evidenciado mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2013, que la Asamblea General de la Federación está constituida e integrada por representantes de Asociaciones Regionales supuestamente no vigentes, además de Entrenadores, Jueces, Árbitros y Atletas de Asociaciones regionales, igualmente, por Dirigentes de la Federación cuyo período de gestión, se encuentran vencidos en demasía, confirma que los y las Atletas, Entrenadores(as), Jueces (zas), Árbitros (as) y Dirigentes de la Federación activos que no están inscritos en el Registro Nacional del Deporte ni incluidos como miembros legítimos de la Asamblea General de la Federación, lo cual constituye una prueba irrefutable de los vicios que acarrean la nulidad absoluta del p.e. aquí denunciado.

(…)

Por todo lo anteriormente señalado, puedo asegurar que el actual e irregular p.e. aquí denunciado no garantiza los principios rectores electorales establecidos en el artículo 2 de la ley Orgánica de Deporte (…)

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Con fundamento a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al presente Recurso Contencioso Electoral, solicito con el debido respeto, acuerde el amparo constitucional cautelar, consistente en el mandato por parte de ésta Honorable Sala Electoral, en el sentido de suspender la Asamblea Eleccionaria prevista para el día martes 20 de agosto de 2013, que [le] impide de manera arbitraria e inconstitucional participar como elector activo y pasivo en la actual contienda electoral de la Federación, por ende, vulnera de manera flagrante [sus] irrenunciables derechos de participación y sufragio, establecidos y consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Negritas del Original) (Corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte recurrente solicitó se admita el presente recurso, se declare procedente el a.c., se inste a las autoridades deportivas competentes a que procedan a constituir y designar los miembros que integran la COMISIÓN DE JUSTICIA DEPORTIVA y la COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS ELECTORALES EN EL MOVIMIENTO DEPORTIVO, se ordene a la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas ajustar sus normas estatutarias a derecho, registrar e inscribir ante el Registro Nacional Deportivo a todos los y las Atletas, Entrenadores (as), Árbitros (as), Jueces (zas) y Personal Técnico de Preselección y Selección Nacional y sus Dirigentes Deportivos vigentes, a los fines de constituir la Asamblea General de la Federación, y procedan a designar la Autoridad Provisional que legitime la Convocatoria para el p.e. de autoridades federativas para el período 2013-2017.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de a.c., para lo cual observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece, en el numeral 2 del artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (…)

.

Respecto a las federaciones deportivas esta Sala Electoral, en su sentencia número 113 de fecha 28 de agosto de 2001 (Caso: Federación Venezolana de Deportes Acuáticos- FEDEVA), dejó sentado que tales organizaciones deben ser consideradas como organizaciones de la sociedad civil en los siguientes términos:

…esta Sala observa en definitiva, que el proceso de elección de la Junta Directiva y C.d.H. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (…) constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia; que la existencia del Reglamento de Elecciones de la mencionada Federación tiene influencia directa en la materia electoral y le está inescindiblemente relacionado; y, dado que la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (…) coincide con lo que en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 656 del 30 de junio de 2000 y N° 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado ‘sociedad civil’, entendida como la organización democrática de la sociedad, no estatal, política, religiosa o militar que busca fines públicos coincidentes con los del Estado; en este caso, promover el Deporte como derecho social y como actividad esencial para la formación integral de la persona humana (artículo 1° de la Ley del Deporte). En consecuencia, resulta claro que en la presente causa el acto impugnado es un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil…

.

Precisado lo anterior, se observa que el recurso ha sido interpuesto contra el p.e. para elegir a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Pesas, para el período 2013-2017, cuyo acto de votación se fijó para el día 20 de agosto de 2013, razón por la cual esta Sala en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, y de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso electoral. Así se declara.

Asumida entonces la competencia para conocer el presente asunto, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, sin analizar lo atinente a la caducidad dado que se ha presentado conjuntamente con solicitud de a.c. de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

.

En vista de que no se observa la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, este órgano judicial admite el presente recurso, con prescindencia del examen de la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Admitido el recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el principio constitucional de tutela judicial efectiva, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la solicitud de a.c. presentada conjuntamente con el recurso de nulidad, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus b.i. constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

Así por ejemplo, esta Sala Electoral en sentencia número 40, publicada el 31 de marzo de 2009, expresó, en relación a la naturaleza y requisitos de procedencia del a.c., lo siguiente:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus b.i.’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica

.

En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia número 01 del 17 de enero de 2012, al establecer:

…el a.c. constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus bonis iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al a.l.r.d. procedencia del a.c., la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus b.i. bastará para considerar satisfecho el periculum in mora

.

De esta forma, la procedencia del a.c. se encuentra sujeta, por parte del órgano jurisdiccional, a verificar la existencia del fumus b.i. constitucional, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar, lo cual, implica el riesgo que, al no acordar la cautelar peticionada, resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el análisis del fumus b.i. constitucional el juzgador, sin necesidad de examinar el fondo del asunto, debe derivar de los autos presunción grave de la violación de derechos o garantías constitucionales invocados por el solicitante, inferida de los medios de pruebas aportados.

En el caso de autos la parte recurrente solicita que se decrete a.c., en los siguientes términos:

…Con fundamento a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al presente Recurso Contencioso Electoral, solicito con el debido respeto, acuerde el amparo constitucional cautelar, consistente en el mandato por parte de ésta Honorable Sala Electoral, en el sentido de suspender la Asamblea Eleccionaria prevista para el día martes 20 de agosto de 2013, que [le] impide de manera arbitraria e inconstitucional participar como elector activo y pasivo en la actual contienda electoral de la Federación, por ende, vulnera de manera flagrante [sus] irrenunciables derechos de participación y sufragio, establecidos y consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Negritas del Original) (Corchetes de la Sala).

La parte recurrente como argumento para solicitar el a.c., señala que:

…En el presente caso, están dados los elementos que configuran la requerida protección cautelar, por las siguientes consideraciones:

El Periculum in Mora: Concatenado con los fundamentos de hecho y de derecho narrados como denuncias en el presente escrito, visto que el próximo martes 20 de agosto de 2013, se realizará el Acto de Votación, totalización, escrutinio y proclamación de las autoridades federativas que pretenden ser electas de manera irregular, además, ilegalmente convocada por el ciudadano P.L.T., quien actualmente se arroga de manera indebida la presidencia de la Federación y así ratificada por la ilegitima Comisión Electoral, puedo asegurar de que existe un grave riesgo y peligro de extremo daño de difícil reparación ante un eventual proceso que afecta y ponen a severa prueba los Comicios Electorales de nuestra Federación (…)

El Fumus B.I.: La presunción de buen derecho ejercido para asegurar [sus] derechos a la participación y sufragio, previstos y consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denota claramente la plena existencia del Fumus Bonis Iuris a través de una prueba inequívoca de dicho incumplimiento, como lo es la credencial aquí identificada que me otorga cualidad para participar en la contienda electoral federativa en mi condición de Árbitro Internacional adscrito a la Federación a través de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Distrito Capital, y así solicito con el debido respeto sea declarado por esta Honorable Sala Electoral.

El Periculum in Damni: La urgencia y el peligro inminente de infructuosidad del fallo principal y el perjuicio irreparable, se encuentran presentes en el actual caso, y como se desprende de los hechos narrados y de los documentos que se han anexado a la presente causa, ya que en efecto, se me impide el ejercicio legítimo de constituirme en elector activos y/o pasivo, amenazando con ello [su] participación política y poniendo en riesgo mi condición y legitimidad para ser electo en la presente contienda electoral con la presencia de una irregular Comisión Electoral, sin que exista razón o fundamento jurídico que la respalde y sostenga …

(Resaltado del original) (Corchetes de la Sala).

Ahora bien, esta Sala Electoral a fin de pronunciarse sobre el a.c. observa que la parte recurrente solicita “…suspender la Asamblea Eleccionaria de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, a celebrarse el día 20 de agosto de 2013…”, alegando la violación de sus derechos constitucionales de participación política y sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le impide participar en el p.e..

Como prueba de la presunción del buen derecho alega la parte recurrente que el mismo queda demostrado con “la credencial (…) que [le] otorga cualidad para participar en la contienda electoral federativa en [su] condición de Árbitro Internacional adscrito a la Federación a través de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Distrito Capital…”(Corchetes de la Sala).

Así, de la revisión de las actas se observa que al folio once (11) del expediente cursa recaudo consignado por el recurrente distinguido como “Anexo 1”, consistente de documento expedido en fecha 6 de agosto de 2013, por la Asociación de Levantamiento de Pesas del Distrito Capital en el cual se deja constancia que el ciudadano R.J.B., es Árbitro Internacional de 2 Categoría, y que se mantiene activo en sus funciones. De allí que, si bien es cierto la documental citada por el recurrente es demostrativa de la cualidad del mismo, no significa para este órgano jurisdiccional que con tal documento quede demostrado el requisito del buen derecho para acordar la cautela solicitada.

Por otra parte se observa, que el recurrente alega la violación de los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera genérica, denunciando una serie de vicios, tales como que la Convocatoria para la designación de la Comisión Electoral y del Acto de Votación de la Federación fue realizada por un Presidente ilegitimo por tener su periodo vencido, que la Asamblea General Extraordinaria está constituida e integrada por representantes de Asociaciones Regionales supuestamente no vigentes, alegatos éstos que deberá analizar esta Sala al momento de dictar la sentencia definitiva del presente recurso. El recurrente no determina, ni se desprende de los autos, de qué manera se le impide el ejercicio de su derecho a participar en el p.e. cuyo acto de votación se fijó para el día martes 20 de agosto de 2013.

En tal sentido, debe concluir la Sala que la argumentación del recurrente para el decreto del a.c. es vaga, genérica e indeterminada, por lo cual al no precisar de manera clara en qué consiste el impedimento de participación a la contienda electoral, evidencia que la presunción grave de amenaza de violación de los derechos constitucionales de participación y sufragio alegados por la parte recurrente, no quedó demostrada y no se desprende de los autos, razón por la cual debe forzosamente la Sala declarar que en el presente caso no se encuentra cumplido el requisito del fumus b.i.. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, al no evidenciarse presunción de violación de derechos constitucionales, se concluye que el requisito no se encuentra cumplido en la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, por no comprobarse la existencia de los requisitos necesarios, esta Sala declara improcedente la solicitud de a.c.. Así se declara.

Declarada la improcedencia de la solicitud de a.c. corresponde a la Sala Electoral analizar la causal de inadmisibilidad del recurso referida a la caducidad, cuyo estudio fue obviado de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ello observa:

Tal y como ha sido señalado en párrafos precedentes, el recurso de autos fue interpuesto contra “… el p.e. de las nuevas autoridades de la Federación para el período 2013-2017, cuyo acto de votación se efectuará el próximo día martes 20 de agosto de 2013…”.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “ [e]l plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral…” (Corchetes de la Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 183 que : “[L]a demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones…” (Corchetes de la Sala).

Así, en el caso de autos, se impugna el p.e. para elegir a las autoridades de la Federación Venezolana de Pesas para el período 2013-2017, cuyo acto de votación se fijó para el día 20 de agosto de 2013, por lo cual no habiendo concluido el proceso, considera esta Sala que el mismo fue interpuesto tempestivamente, razón por la cual se admite el mismo. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe su curso de Ley.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de a.c. por el ciudadano R.J.B., antes identificado, asistido por la abogada I.R.C., contra “… el p.e. de las nuevas autoridades de la Federación para el período 2013-2017, cuyo acto de votación se efectuará el próximo día martes 20 de agosto de 2013…”.

SEGUNDO: ADMITE el presente recurso.

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de a.c..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (catorce) días del mes de (agosto) de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2013-000065

En catorce (14) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 111, la cual no está firmada por los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

La Secretaria,

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