Sentencia nº 0307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano R.L.V.E., representado judicialmente por la abogada A.V.S.C., contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, representada judicialmente por el abogado M.F.G.G.; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el fallo proferido en fecha 8 de febrero del año 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre del año 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y en consecuencia confirmó el fallo recurrido, declarando sin lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representante judicial de la parte actora, presentando escrito de formalización en fecha 11 de marzo del año 2013. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 22 de abril del año 2013 y en esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre del año 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra.M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero del año 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

Por auto de fecha 6 de febrero del año 2015, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día 9 de marzo del año 2015 a las 10:10 a.m.

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.M.T..

Por auto de fecha 12 de febrero del año 2015, se acordó diferir la audiencia para el día 12 de marzo del año 2015 a las 2:30 p.m.

El 12 de febrero del año 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 11 de marzo del año 2015, se acordó diferir la audiencia para el día 27 de abril del año 2015 a las 2:30 p.m.; a la que compareció la parte actora recurrente, así como su apoderada y expusieron sus alegatos, contestando el demandante las preguntas que se le formularon.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

Recurso de Casación

- I –

Por razones metodológicas se alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias y se resolverá en primer lugar la segunda delación propuesta por infracción de ley, en el escrito de formalización consignado por la parte actora ciudadano R.L.V.E., en cuyo contexto alega:

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber incurrido la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación, señalando lo siguiente:

Aduce el formalizante:

  1. - De conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 3ro. Del (sic) artículo 168 de la LOPTRA en concordancia con el ordinal cuarto del articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por vicio DE INMOTIVACIÓN

    Asi (sic) es Ciudadanos Magistrados existe vicio de inmotivación, pues el Tribunal está en la obligación de motivar su sentencia en (sic) base a cada tema planteado todo de acuerdo a lo relacionado con los principios de exhaustividad y Congruencia. En nuestro caso el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el día de descanso compensatorios (sic) solicitado en la demanda cuyos domingos laborados fueron detallados minuiciosamente (sic) en la misma. Si analizamos la sentencia sólo se pronuncia sobre el punto de una variabilidad mal reclamada pero no menciona el día de descanso compensatorio también peticionado.

    Para decidir, la Sala aprecia lo siguiente:

    Al respecto afirma la representación judicial de la parte actora recurrente, que el Juez de la recurrida, incurrió en el vicio de inmotivación, sin embargo de lo expuesto se constata que lo alegado configura una delación por incongruencia, pues manifiesta que la referida sentencia impugnada, no contiene pronunciamiento alguno sobre el reclamo efectuado en el libelo de la demanda y los términos en que fue apelada la decisión del a quo, referente al pago del día de descanso compensatorio que le corresponde al trabajador, por cada día domingo laborado, los cuales no le fueron otorgados durante la vigencia de la relación laboral y señala haberlos detallado en el libelo.

    En este sentido, la Sala resolverá lo denunciado, tomando en cuenta que el formalizante, delata que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el juez de alzada supuestamente omitió pronunciarse sobre lo alegado en la apelación realizada en cuanto a la falta de pronunciamiento del a quo, respecto al pago del día de descanso compensatorio, al que tiene derecho el trabajador, por cada día domingo laborado que alega no disfrutado, y tampoco cancelado.

    En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una "decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia".

    El reseñado precepto normativo establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo indicado anteriormente, hará padecer la sentencia del vicio de incongruencia.

    En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal con respecto al vicio de incongruencia, que se incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión. Además, también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso.

    Conforme lo anterior, se entiende que el Juez incurrirá en el vicio de incongruencia cuando su decisión no se ajuste a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    En este mismo orden de ideas, la Sala considera necesario transcribir lo que dispone el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis-, seguidamente:

    Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

    Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

    Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende que la Ley prevé que cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y, en caso de haber sido menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio.

    En este sentido, se constata que la recurrida, estableció lo siguiente:

    En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos: “que existe violación de lo (sic) principios de congruencia y exhaustividad, en varios aspectos, siendo el primero que el Juez A-quo no considero (sic) que su representado laboro (sic) 891 domingos aspecto y no es un hecho controvertido que fueron trabajados por cuanto constan en el expediente, recibo por recibo, semana por semana, lo cual se expuso en el escrito de demanda, incluso se busco (sic) en el calendario el domingo correspondiente a cada semana y se plasmo (sic) en el escrito libelar, por lo cual solicito (sic) que le pagaran los días de descanso compensatorio por ser trabajado (sic) y no disfrutados por el trabajador, el tribunal A-quo no tomo (sic) en consideración dicho petitorio, cuando en el escrito de contestación la parte demandada ni siquiera lo menciona (…).

    (Omissis)

    La presente apelación se circunscribe en la reclamación formulada por la representación judicial de la parte actora, expuesta en su escrito libelar, en la cual expone que no fue considerado para el pago de los conceptos de ley derivados de la relación de trabajo la denominada variabilidad del salario, dado que no fue incluida la incidencia salarial de las horas extras laboradas por su representado.

    (Omissis)

    Ahora bien, partiendo de lo anterior, y aplicando los preceptos legales expuestos up supra, observa esta superioridad, que de otorgar las diferencias reclamadas por el accionante recurrente referidas a la incidencia de horas extras por considerar que las misma (sic) eran califican (sic) como salario variable, se incurriría en el quebrantamiento de Ley, en consecuencia se declara improcedente lo alegado por la representación de la parte actora recurrente, en cuanto a la incidencia salarial de las horas extras. Así se decide.-

    Ahora bien, esta Alzada evidenció durante la realización de la audiencia oral del presente recurso de apelación, que la representación de la parte actora señalo (sic) un objeto diferente al expuesto en su escrito libelar, trasgrediendo los limites (sic) de su pretensión, ya que, exige el pago de las diferencias de las horas extras, en función de la consideración de estas (sic) o (sic) no como salario normal, lo cual es sumamente distinto a la petición concreta del libelo, la cual es una petición en función de lo que llaman la variabilidad, dado que reclama la incidencia de la parte variable sobre domingos y días de descansos y establece los montos que a su consideración deben ser pagados.

    (…) en el caso de marras, se evidencia que la representación de la parte actora transformo (sic) su petición, lo cual obviamente afecta el derecho a la defensa de la parte demandada, dado que ha contestado, en función de una pretensión inicial, la pretensión de la parte actora fue el reconocimiento de la incidencia salarial de la parte variable que califico (sic) como horas extras en domingos y descansos y en función de eso el Juez de la recurrida decidió adecuadamente al establecer que las horas extras no forman parte del salario variable, con motivo del carácter accidental motivado por razones especiales previstas en la ley, incluso la ley establece limites (sic) y da el carácter accidental a las horas extras, por ser un hecho atípico lo cual lo excluye como concepto del elemento de la variabilidad, así como de los elementos de la normalidad, dado que la naturaleza propia de las horas extras son precisamente su accidentalidad, por lo cual la Ley en protección de la integridad física del trabajador determina limites (sic) dirigidos a que no sea abusiva la prestación de servicio mas (sic) allá de las horas legales correspondientes, de modo que el Juez A-quo hace una acertada consideración acerca de los limites (sic) de la controversia y de la verificación del acervo probatorio por lo cual concluye efectivamente que no hay un derecho que corresponda por una variabilidad que pretende la demandante.

    Es necesario para esta Alzada, establecer que los Jueces de la Republica (sic) en aplicación de lo referido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen por norte la verdad, por lo cual se le otorga la potestad de actuar de oficio con la finalidad de declarar o condenar conceptos que debatidos y probados en el iter procedimental de las causas de las cuales son garantes, en el caso sub-examine, sucede todo lo contrario dado que la parte accionante incumplió al hacer las referidas reclamaciones en la Audiencia Oral, con la carga alegatoria establecida en el proceso y mucho mas (sic) cuando trata de hacer valer una pretensión reclamando excesos legales que no determina con claridad. Finalmente cursa en autos el acuerdo de finiquito contentivo de los folios 03 al 07 del cuaderno de recaudos Nro. 3, que evidencia el pago de los conceptos e indemnizaciones propuestas en la Ley Orgánica del Trabajo, mas (sic) el pago de Bonificación especial por años de servicio. Así se establece.

    Por las razones esgrimidas, es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

    De manera que, se evidencia que el sentenciador de alzada, no se pronunció con relación al reclamo de pago de los días de descanso compensatorios, que no le fueron otorgados a pesar de haber laborados 891 días domingo, el cual fue planteado en el libelo de la demanda y en la apelación.

    Por lo tanto, se evidencia que efectivamente, tal como lo señaló la parte actora en su escrito de formalización, el referido sentenciador omite pronunciarse sobre el reclamo formulado por el accionante, en cuanto al pago de los días de descanso compensatorio no disfrutados, que no le fueron cancelados.

    En consecuencia, se concluye que la sentencia recurrida sí adolece del vicio que se le imputa, motivo por el cual la presente denuncia resulta procedente. Así se declara.

    Dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas por la parte actora. En consecuencia, resulta CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, se ANULA el fallo impugnado dictado por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de febrero del año 2013, y pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE MÉRITO

    En el libelo de la demanda, se alegó que el ciudadano R.L.V.E., comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 9 de julio del año 2001, para la sociedad mercantil C.A., EDITORA EL NACIONAL, desempeñando el cargo de ayudante de montaje y bobinero, culminando la relación laboral en fecha 19 de febrero del año 2010, argumentando que en esa fecha fue despedido injustificadamente, ya que a pesar de tener inamovilidad absoluta, fue obligado a renunciar, cancelándosele de forma “disfrazada” bajo la denominación de “bono único especial”, lo que le correspondía con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que aduce haber prestado sus servicios durante 9 años, 7 meses y 10 días.

    Asimismo, se señala en el mencionado escrito, que el trabajador antes citado devengó un salario variable, compuesto por un salario base de Bs. 997,92, bono nocturno del 30% que asciende a la cantidad de Bs. 299,37 y el promedio de las horas extras que aduce haber laborado en forma regular y permanente; señalando que dichos conceptos ascienden a la suma de Bs. 4.890,00 mensuales.

    En cuanto al horario, se indica que el referido trabajador laboró en un horario nocturno comprendido de lunes a viernes desde las 06:00 p.m. hasta la 1:00 a.m.

    Expresa la parte actora, que los días de descanso -sábados y domingos- la empresa los cancelaba a salario básico, cuando lo correcto era que fuesen cancelados a salario normal, según lo que disponen los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; incluyéndose los conceptos diurnos y nocturnos. Manifiesta igualmente, que la empresa utilizaba el factor divisor 7, para impactar los conceptos integrantes del salario normal a efectos del cálculo del día de descanso legal y convencional; cuando a su decir, lo correcto hubiese sido dividir o utilizar el factor divisor 5, el cual coincide con los días trabajados, ya que la jornada prevista y acordada por la empresa en la convención colectiva es de 5 días de trabajo semanales con 2 días de descanso, es decir, el sábado como día de descanso convencional y el domingo como día legal.

    Respecto a lo anterior, se señala que el demandante cumplía su horario y seguía diariamente laborando horas extras de manera regular y permanente, por lo que siempre laboró horas de sobretiempo diurno y nocturno, tal y como atribuye haberse demostrado en los recibos de pago promovidos.

    Expone el actor que las horas extras y el bono nocturno cancelado forman parte del salario normal, produciendo una variabilidad del salario, que se deben cancelar las incidencias de la producción semanal, a saber, las horas extras regulares y permanentes y el bono nocturno, sobre los sábados y los domingos; debiendo calcularse con base al promedio diario de lo percibido por salario variable, durante el último mes de trabajo efectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala el accionante que los domingos siempre fueron laborados y que al salario hay que agregarle en consecuencia el 50% que corresponde al recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante indica que los domingos laborados fueron cancelados sólo con la parte fija del salario y no se utilizó el factor de 26 días, sino de 30 días.

    Por otra parte, manifiesta la parte actora que nunca disfrutó los días de descanso compensatorio, que le correspondían por haber laborado el día de descanso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, y señala que éstos ascienden a 891 días.

    Igualmente señala la parte actora, que la empresa cancelaba 39 días de bono vacacional anual y 97 días de utilidades anuales.

    Según todo lo antes expuesto, el accionante reclama las sumas y conceptos que considera que se le adeudan, discriminando los días sábados y domingos que a su decir, deben cancelársele con la variabilidad del salario; los días de descanso compensatorios; la incidencia del salario variable en los días de descanso; vacaciones y bono vacacional 2001-2009; incidencia en las utilidades desde el año 2001 hasta el año 2009; y la diferencia en la prestación de antigüedad y en sus intereses. Estimando su reclamación en la cantidad de Bs. 421.740,54.

    Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente:

    Negó que el demandante hubiese sido despedido injustificadamente, en fecha 19 de febrero del año 2010; manifestando que el actor en la referida fecha renunció voluntariamente.

    Indicó que no es cierto, que la empresa se encontrara obligada a cancelarle lo correspondiente a los días de descanso tomando como base de cálculo el salario integral, constituido como la suma del salario base, más el bono nocturno del 30% y el promedio de las horas extras que laboró en forma regular. Al respecto señaló, que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por causa de descanso semanal y días feriados, de horas extras y de trabajo nocturno, debe tomarse como base el salario normal devengado por él durante la semana respectiva.

    Señaló que no es cierto, que el actor laborara para la empresa en un horario nocturno comprendido de las 6:00 p.m. hasta la 1:00 a.m.; indicando que su horario no siempre fue nocturno y para el momento de su egreso trabajaba en el turno establecido desde las 2:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., el cual no constituye un horario nocturno.

    Negó el salario normal que alegó el accionante haber percibido, señalando que su último salario fue de Bs. 1.197,90 mensuales, a razón de Bs. 39,93 diarios; tal y como a su decir, se desprende de las certificaciones de pagos de nómina, de la prueba de informes y del finiquito suscrito con el trabajador.

    Afirmó que en virtud de la renuncia del trabajador, le canceló a éste al término de su relación laboral, la cantidad Bs. 151.038,50, por todos los conceptos de carácter laboral que le correspondían según la ley; por lo que no considera procedente el cobro que pretende en su libelo; sin embargo, indicó que de resultar procedente el pago demandado, requería que la cantidad de dinero que le fue cancelada previamente, le fuere imputada al monto que en definitiva resultara como total de sus prestaciones sociales.

    Delimitación de la controversia: De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe a determinar, si el salario devengado por el accionante durante la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la empresa demandada, era mixto o no, es decir, si el mismo estaba o no compuesto por una parte fija y otra variable, por cuanto como resultado de ello, deberá determinarse la procedencia o no del pago de la incidencia de la porción variable en los días de descanso y feriados; y en consecuencia, de la diferencia de prestaciones sociales reclamada por el accionante; el salario devengado por el trabajador; el horario regular en el cual éste prestaba sus servicios; el horario trabajado en los días de descanso; la forma en la cual le fueron cancelados los días de descanso laborados por el actor como sobretiempo y el disfrute o no de los días de descanso compensatorios.

    Distribución de la carga de la prueba: La parte demandante tiene la carga de demostrar los días y el horario en el cual laboró los días de descanso, puesto que lo pretendido por el accionante constituye un exceso de acuerdo a los límites previstos en la Ley, siendo necesario que éste cumpla con la carga procesal de comprobar sus alegatos. Asimismo, dada la forma como la empresa accionada contestó la demanda, ésta es quien tiene la carga de la prueba, en cuanto a su alegato referido a que el demandante no fue despedido injustificadamente, sino que renunció voluntariamente; a que no es cierto, que el actor laborara para la empresa en un horario nocturno comprendido de las 6:00 p.m. hasta la 1:00 a.m., sino que su horario para el momento de su egreso era desde las 2:00 p.m. hasta las 9:00 p.m.; que el salario normal percibido por el accionante no era cierto, por cuanto su último salario fue de Bs. 1.197,90 mensuales, a razón de Bs. 39,93 diarios. De igual manera deberá la demandada demostrar el pago liberatorio de sus obligaciones para con el trabajador y que le canceló a éste al término de su relación laboral, la cantidad Bs. 151.038,50. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A continuación se realizará el análisis del material probatorio que fue aportado por las partes, en los siguientes términos:

    Pruebas de la parte actora:

  2. - Exhibición: La parte actora consignó copias de los recibos de pago desde el período comprendido entre 01/01/2001 hasta 30/11/2008, que cursan del folio 2 al 190 del cuaderno de recaudos N° 1 y del folio 2 al 269 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, con la finalidad que la parte demandada exhibiera los originales de los mismos.

    En aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la empresa demandada no cumplió con la solicitada exhibición; pero, en virtud de que el contenido de las documentales promovidas fue ratificado por la misma, esta Sala pasa a analizar dichos comprobantes de pago, evidenciando de éstos que al actor durante ese período de la relación laboral le fueron cancelados los conceptos de salario semanal, diferencia de 7° día semanal, bono nocturno 30% por jornada de 7 horas, bono nocturno 30% por jornada de 8 horas, bono asistencial trimestral, sobretiempo 100% por jornada de 8 horas, sobretiempo 75% por jornada de 8 horas, sobretiempo 50% por jornada de 8 horas, guardias extras, domingos trabajados, feriados trabajados, utilidades, vacaciones, bono vacacional y séptimo día semanal, como se detalla a continuación:

    Otras asignaciones percibidas ( 7mo Día Semanal; D.T.; Feriado Trabajado; Bono Nocturno 30% J-7H; Bono Nocturno 30% J-8H; Guardias Extras; Sobre Tiempo 50%, 75%, 100%; )
    Periodo 09-07-01 al 15-07-01 Salario básico Bs. 54.797,50
    Recibo de fecha Bs.
    09-07-01 56.898,10
    Periodo 16-07-01 al 12-08-02 - Salario básico Bs. 76.716,50
    Recibo de fecha Bs. Recibo de fecha Bs. Recibo de fecha Bs.
    16-07-01 75.530,73 19-11-01 140.130,35 25-03-02 58.660,50
    23-07-01 113.653,75 26-11-01 8612,05 01-04-02 90.598,55
    30-07-01 58.736,05 03-12-01 47.148,6 08-04-02 20.457,75
    06-08-01 1.917,93 10-12-01 1.791,85 15-04-02 2.191,80
    13-08-01 11.747,15 17-12-01 44.751,3 22-04-02 47.148,60
    20-08-01 0,00 24-12-01 0,00 29-04-02 2.191,85
    27-08-01 58.736,05 31-12-01 41.878,75 06-05-02 49.888,45
    03-09-01 1.917,95 07-01-02 2.191,85 13-05-02 84.100,05
    10-09-01 52.742,60 14-01-02 47.148,6 20-05-02 47.696,60
    17-09-01 12.346,60 21-01-02 0,00 27-05-02 58.226,65
    24-09-01 10.2578,30 28-01-02 91.790,1 03-06-02 82.200,50
    01-10-01 0,00 04-02-02 0,00 10-06-02 2.191,85
    08-10-01 19.2740,35 11-02-02 35.081,8 17-06-02 47.148,60
    15-10-01 2.191,85 18-02-02 2191,85 24-06-02 3.191,85
    22-10-01 11.9604,20 25-02-02 44351,65 01-07-02 127.221,50
    29-10-01 2.191,85 04-03-02 2191,85 08-07-02 2.191,85
    05-11-01 129.650,45 11-03-02 47148,6 12-08-02 19.179,05
    12-11-01 2.191,85 18-03-02 2.191,85
    Periodo 19-08-02 al 07-09-03 - Salario básico Bs. 83.621,00
    Recibo de fecha Bs. Recibo de fecha Bs. Recibo de fecha Bs.
    19-08-02 597,25 16-12-02 0,00 14-04-03 0,00
    26-08-02 51.391,95 29-12-02 0,00 21-04-03 6.839,45
    02-09-02 45.600,55 30-12-02 0,00 28-04-03 0,00
    09-09-02 153.481,15 06-01-03 74.296,80 05-05-03 7.839,45
    16-09-02 87.281,25 13-01-03 42.148,45 12-05-03 0,00
    23-09-02 170.902,25 20-01-03 17.508,10 19-05-03 7.839,43
    30-09-02 280.043,10 27-01-03 1.045,25 26-05-03 0,00
    07-10-02 138.380,00 03-02-03 0,00 02-06-03 7.839,45
    14-10-02 66.635,40 10-02-03 0,00 09-06-03 2.700,00
    21-10-02 244.639,60 17-02-03 0,00 16-06-03 40.237,35
    28-10-02 170.902,25 24-02-03 0,00 23-06-03 16.305,80
    04-11-02 129.221,40 03-03-03 0,00 30-06-03 164.735,55
    11-11-02 90.895,10 10-03-03 0,00 07-07-03 36.354,75
    18-01-02 66.635,40 17-03-03 0,00 14-07-03 7.839,45
    25-11-02 171.747,00 24-03-03 0,00 11-08-03 7.839,45
    02-12-02 0,00 31-03-03 0,00 18-08-03 0,00
    09-12-02 148.655,00 07-04-03 0,00 25-08-03 30.138,45
    07-09-03 67.032,62
    Periodo 03-10-04 al 14-11-04 - Salario básico Bs. 92.819,30
    Recibo de fecha Bs. Recibo de fecha Bs. Recibo de fecha Bs.
    03-10-04 316.551,70 24-10-04 144.062,89 07-11-04 312.952,42
    10-10-04 5.801,20 31-10-04 402.655,51 14-11-04 205.404,68
    17-10-04 150.959,79
    Periodo 21-11-04 al 28-11-04 - Salario básico Bs. 100.224,83
    Recibo de fecha Bs. Recibo de fecha Bs.
    21-11-04 177.360,38 28-11-04 315.805,67
    Periodo 05-12-04 al 03-04-05 - Salario básico Bs. 102.249,74
    Recibo de fecha Bs. Recibo de fecha Bs.
    05-12-04 257.244,11 06-02-05 0,00
    12-12-04 281.556,00 13-02-05 112.952,81
    19-12-04 96.555,26 20-02-05 222.526,16
    26-12-04 52.855,07 27-02-05 262.145,10
    02-01-05 124.603,83 06-03-05 393.739,17
    09-01-05 118.226,09 13-03-05 51.470,43
    16-01-05 38.473,92 20-03-05 184.831,78
    23-01-05 94.846,10 27-03-05 79.269,56
    30-01-05 6.390,60 03-04-05 367.379,23
    Periodo 10-04-05 al 18-09-05 - Salario básico Bs. 116.584,70
    Recibo de fecha Bs. Recibo de fecha Bs.
    10-04-05 402.337,29 03-07-05 469.389,55
    17-04-05 396.202,31 10-07-05 479.440,75
    24-04-05 430.807,45 17-07-05 212.969,29
    01-05-05 478.226,53 24-07-05 136.303,49
    08-05-05 60.148,35 31-07-05 314.421,15
    15-05-05 393.902,32 07-08-05 175.924,31
    22-05-05 60.148,35 14-08-05 434.503,36
    29-05-05 397.659,36 21-08-05 434.503,36
    05-06-05 397.659,36 28-08-05 160.086,23
    12-06-05 397.659,36 04-09-05 160.086,23
    19-06-05 212.969,29 11-09-05 184.670,09
    26-06-05 138.660,23 18-09-05 357.889,83
    Periodo 25-09-05 al 25-09-05 - Salario básico Bs. 130.569,60
    Recibo de fecha Bs.
    25-09-05 389.967,95
    Periodo 02-10-05 al 27-11-05 Salario básico Bs. 116.564,70
    Recibo de fecha Bs. Recibo de fecha Bs. Recibo de fecha Bs.
    02-10-05 429.105,37 23-10-05 54.340,12 13-11-05 122.105,91
    09-10-05 474.603,88 30-10-05 299.198,55 20-11-05 533.043,28
    16-10-05 165.934,45 06-11-05 396.222,31 27-11-05 531.482,24
    Periodo 04-12-05 al 04-12-05 - Salario básico Bs. 119.895,12
    Recibo de fecha Bs.
    04-12-05 455.859,28
    Periodo 11-12-05 al 08-10-06 - Salario básico Bs. 122.392,94
    Recibo de fecha Bs. Recibo de fecha Bs.
    11-12-05 475.465,91 14-05-06 456.447,10
    18-12-05 187.717,38 21-05-06 394.457,45
    25-12-05 149.937,03 28-05-06 505.323,33
    05-02-06 249.707,03 04-06-06 518.236,14
    12-02-06 189.838,19 11-06-06 655.373,45
    19-02-06 518.236,74 18-06-06 634.974,26
    26-02-06 424.391,79 25-06-06 533.644,13
    05-03-06 113.306,92 02-07-06 680.834,14
    12-03-06 396.205,92 13-08-00 554.361,36
    19-03-06 513.272,56 20-08-06 554.361,36
    26-03-06 396.205,92 27-08-06 554.361,36
    02-04-06 633.180,26 03-09-06 241.418,17
    09-04-06 458.195,56 10-09-06 132.130,32
    16-04-06 122.979,29 17-09-06 8.742,32
    23-04-06 495.350,49 24-09-06 478.821,07
    30-04-06 458.195,56 01-10-06 629.901,63
    07-05-06 185.968,92 08-10-06 629.901,63
    Periodo 15-10-06 al 03-12-06 - Salario básico Bs. 138.304,04
    Recibo de fecha Bs. Recibo de fecha Bs.
    15-10-06 703.453,93 12-11-06 705.100,80
    22-10-06 621.683,29 19-11-06 757.008,42
    29-10-06 883.683,79 26-11-06 740.073,42
    05-11-06 685.342,89 03-12-06 583.012,69
    Periodo 10-12-06 al 08-07-07 - Salario básico Bs. 145.647,62
    Recibo de fecha Bs. Recibo de fecha Bs. Recibo de fecha Bs.
    10-12-06 746.102,03 18-02-07 739.807,54 29-04-07 715.532,95
    17-12-06 387.645,93 25-02-07 739.807,54 06-05-07 652.698,39
    24-12-06 181.154,24 04-03-07 723.788,27 13-05-07 452.885,62
    31-12-06 86.685,49 11-03-07 739.807,54 20-05-07 760.973,86
    07-01-07 271.623,51 18-03-07 739.807,54 27-05-07 760.782,54
    14-01-07 190.517,24 25-03-07 739.807,54 03-06-07 973.109,76
    21-01-07 440.846,89 01-04-07 739.807,54 10-06-07 776.635,54
    28-01-07 473.692,49 08-04-07 659.219,23 17-06-07 219.713,62
    04-02-07 452.885,62 15-04-07 299.353,33 08-07-07 0,00
    11-02-07 452.885,62 22-04-07 624.955,83
    Periodo 29-07-07 al 09-12-07 - Salario básico Bs. 160.940,62
    Recibo de fecha Bs. Recibo de fecha Bs.
    29-07-07 863.815,87 07-10-07 918.854,71
    05-08-07 852.645,09 14-10-07 1.125.367,31
    12-08-07 823.673,09 21-10-07 897.780,23
    19-08-07 848.792,09 28-10-07 1.259.278,42
    26-08-07 852.647,09 04-11-07 869.040,74
    02-09-07 1.120.681,28 11-11-07 1.164.098,14
    09-09-07 852.647,09 18-11-07 812.085,10
    16-09-07 864.142,74 25-11-07 812.085,10
    23-09-07 1.036.578,93 02-12-07 1.019.008,75
    30-09-07 917.462,73 09-12-07 431.751,03
    Periodo 16-12-07 al 30-12-07 - Salario básico Bs. 170.407,65
    Recibo de fecha Bs. Recibo de fecha Bs. Recibo de fecha Bs.
    16-12-07 800.025,54 23-12-07 523.628,49 30-12-07 0,00
    Periodo 06-01-08 al 22-06-08 - Salario básico Bs. F. 170,45
    Recibo de fecha Bs. Recibo de fecha Bs.
    06-01-08 1.353,90 23-03-08 1.228,38
    13-01-08 686,63 30-03-08 0,00
    20-01-08 1.141,12 06-04-08 597,30
    27-01-08 1.311,35 13-04-08 597,30
    03-02-08 869,21 20-04-08 591,98
    10-02-08 664,58 27-04-08 651,12
    17-02-08 869,21 04-05-08 764,46
    24-02-04 535,93 11-05-08 681,25
    02-03-08 925,17 18-05-08 597,30
    09-03-08 754,72 15-06-08 1.254,73
    16-03-08 869,21 22-06-08 1.297,48
    Periodo 29-06-08 al 21-09-08 - Salario básico Bs. F. 186,48
    Recibo de fecha Bs. Recibo de fecha Bs.
    29-06-08 1.292,13 17-08-08 1.036,44
    06-07-08 737,62 24-08-08 804,65
    13-07-08 1.226,40 31-08-08 761,17
    20-07-08 591,64 07-09-08 798,84
    27-07-08 662,09 14-09-08 653,91
    03-08-08 667,16 21-09-08 1.066,45
    10-08-08 591,64
    Periodo 28-09-08 al 30-11-08 - Salario básico Bs. F. 206,22
    Recibo de fecha Bs. Recibo de fecha Bs.
    28-09-08 1.045,05 02-11-08 1.167,98
    15-10-08 442,83 09-11-08 1.167,98
    12-10-08 112,78 16-11-15 1.167,98
    19-10-08 24,78 23-11-15 1.153,55
    26-10-08 24,78 30-11-08 1.167,98

    Asimismo, se constata de los mencionados recibos, los días de descanso (domingos) laborados por el accionante, los cuales se señalan seguidamente:

    DOMINGOS LABORADOS (SEGÚN COMPROBANTES DE PAGO ANALIZADOS)
    AÑO MES 1 MES 2 MES 3 MES 4 MES 5 MES 6 MES 7 MES 8 MES 9 MES 10 MES 11 MES 12
    2001 0 0 0 0 0 0 2 0 0 1 2 0
    2002 0 0 0 0 2 0 0 0 3 2 2 0
    2003 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
    2004 0 0 0 0 0 0 0 0 0 3 3 1
    2005 1 3 2 4 3 2 4 2 3 3 3 1
    2006 0 3 3 4 3 4 1 3 1 5 4 1
    2007 0 2 3 5 3 2 1 4 5 4 4 2
    2008 2 3 4 4 1 3 3 5 4 0 9 0

    A dichos recibos se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El a quo ordenó como prueba ex oficio, la declaración de parte conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de juicio, la parte actora señaló que un grupo de trabajadores fue obligado a firmar la carta de renuncia, la cual debieron hacer a puño y letra, según un patrón otorgado por la empresa, bajo la amenaza de que el promedio iba a bajar, como medio de coacción lo cual fue firmado por más de treinta (30) trabajadores, esperando hasta 22 días después de la firma de la renuncia para recibir el cheque por la cantidad de Bs. 151.038,50; que una vez firmada la carta de renuncia la empresa se desentendía de ellos y no cobraban más su salario semanal, sin recibir aún el pago; que la empresa actuó de mala manera al automatizar la máquina donde prestaban sus servicios, porque no contaban con los permisos correspondientes para trabajar la rotativa en el galpón donde laboraban. De igual forma afirmó, que trabajaba de lunes a lunes en un horario de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.; que la renuncia fue entregada al personal de Recursos Humanos que se desplazó al galpón donde laboraba ubicado en El Silencio y que incluso colocaron una oficina para tener a mano las personas que querían anotarse en la lista de renuncia; que al principio la empresa se reunió con todo el personal y les hablaron de lo que llamaron “cajita feliz”, desconociendo los trabajadores de qué se trataba, siendo que Recursos Humanos los llamaba y les pedía que firmaran, verificando después los números (cantidades a cobrar) hasta que se dirigieran a Los Cortijos, en la sede de Recursos Humanos, donde era que sabían la cantidad del cheque recibido. Siendo que la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, que señale un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas -datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración- , se aprecia que de lo indicado por el actor, se desprende que éste afirmó haber suscrito la carta de renuncia, así como haber recibido el cheque por el monto de Bs. 151.038,50, en razón de los conceptos legales que le fueron pagados por la demandada, en virtud de la terminación de la relación laboral, comprendiendo dicha cantidad una bonificación especial por años de servicios; por lo que al estar confeso el accionante, en cuanto a haber suscrito la mencionada renuncia, y no constar prueba alguna en cuanto a los vicios de su consentimiento, esta Sala le otorga valor probatorio a lo manifestado por el declarante, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. - Documentales:

    1.1.- Carta de renuncia de fecha 19 de febrero del año 2010, suscrita por el ciudadano R.V. y dirigida a C.A. Editora El Nacional, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 3, sobre la cual la parte actora opuso la tacha de instrumento prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no evidenciándose que la referida documental está enmarcada en alguno de los supuestos contenidos en la citada norma, ya que la tacha de falsedad ideológica debe ser promovida en atención a las alteraciones materiales que tiene el cuerpo del documento y no indicó la parte promovente a cuáles alteraciones se refería. Se aprecia a su vez, que el actor no demostró los vicios del consentimiento que afectaren su validez. Por lo que, al constatarse que mediante esta documental, el trabajador antes citado manifiesta que decide renunciar al cargo de ayudante de segunda, trabajando el preaviso contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2.- Original de acuerdo de pago por terminación de la relación laboral suscrito por el ciudadano R.L.V.E. y la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, de fecha 12 de marzo del año 2010, cursante del folio 03 al 07 del cuaderno de recaudos Nro. 3; documental sobre la cual la parte actora opuso la tacha de instrumento contemplada en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no evidenciándose que la referida documental está enmarcada en alguno de los supuestos contenidos en la citada norma, ya que la tacha de falsedad ideológica debe ser promovida en atención a las alteraciones materiales que tiene el cuerpo del documento y no indicó la parte promovente a cuáles alteraciones se refería. Se evidencia que el referido documento no constituye una transacción válida ya que el trabajador no se encontraba asistido de abogado y no fue homologado por el funcionario público competente, por lo cual el mismo, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, se aprecia únicamente a fin de constatar que con base al salario básico de Bs. 39,93, el actor recibe al término de la relación laboral, la cantidad de Bs. 151.038,50, discriminada de la manera siguiente: a) Bs. 65.402,94, mediante liberación de fideicomiso realizado por los Bancos de Venezuela y Banesco, incluyendo los intereses generados por los depósitos y restándoles los adelantos o préstamos sobre fideicomiso que el mismo solicitó; b) Bs. 19.315,05 según cheque Nro. 17010667 del Banco Mercantil, emitido por la empresa demandada y a favor del ciudadano R.V.; y, c) Bs. 66.320,51 también del Banco Mercantil, emitido por la demandada y a favor del trabajador antes citado. Todo de acuerdo a los cálculos que se indican en el cuadro demostrativo siguiente:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO NETO (Bs.)
    ASIGNACIONES
    Indemnización Art. 108 551 65.402,94
    Diferencia De Indemnización Art. 108 30 261,13 7.833,83
    Adicionales Indemnización Art. 108 16 261,13 4.178,04
    Vacaciones Fraccionadas 10,5 177,29 1.861,54
    Bono Vacacional Fraccionado 22,8 177,29 4.033,34
    Utilidades 1.474,62
    Bonificación Especial 66.320,51
    Total Asignaciones 151.104,82
    DEDUCCIONES
    Inces 7,37
    Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda 58,95
    Total Deducciones 66,32
    Neto a Recibir 151.038,50

    A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.3.- Copias de cheques Nros. 17010667 y 64010668 correspondientes al Banco Mercantil, emitidos por Bs. 19.315,05 y Bs. 66.329,51, respectivamente, a favor del ciudadano R.V., cursantes a los folios 8 y 9 del cuaderno de recaudos Nro. 3, respecto a los cuales se solicitó informe a la referida Institución, que no se había recibido para la fecha de la realización de la audiencia de juicio; sin embargo al constatar que coinciden con las cantidades que declara haber recibido el referido trabajador en el acuerdo suscrito con la empresa demandada; esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se desechan los elementos probatorios que se relacionan, en virtud de las razones siguientes:

    Promociones de la parte actora:

  4. - TESTIMONIALES:

    1.1- Testimonial del ciudadano G.J.P.G.:

    En cuanto al ciudadano G.P.: la representación judicial de la parte actora realizó las siguientes preguntas: P: ¿Diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano R.V.? R: Sí, lo conozco fue mi compañero de trabajo, P: ¿Desde cuándo fueron compañeros de trabajo? R: desde el 2001 hasta el 2010, P: ¿Diga usted si sabe o le consta que el ciudadano R.V., trabajaba en un horario nocturno y laboraba horas extras? R: Sí, trabajamos en el mismo horario de 6:00 p.m. a 1:00 a.m. y continuábamos horas extras hasta las 6:00 a.m. que entregábamos la máquina rodante, P: ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano R.V. trabajaba todos los domingos? R: Sí trabajábamos todos los domingos, P: ¿Por qué le consta? R: Porque yo trabajaba con él. P: ¿Diga usted si sabe que el ciudadano R.V. no disfrutó nunca de los días de descanso compensatorios que le correspondían por haber trabajado los domingos? R: Nunca los disfrutó, P: ¿Por qué le consta? R: Porque yo tampoco nunca los disfruté P: ¿Diga usted si sabe y le consta que los trabajadores fueron despedidos por automatización? R: Sí, hicieron una asamblea donde nos participaron todo eso, porque íbamos a ser despedidos o renunciáramos porque nos iban a bajar el promedio, P: ¿Si se puede explicar por qué los hicieron renunciar porque les iban a bajar el promedio? R: iban a ser una automatización, a nosotros nos presentaron un proyecto donde nos decían, si ustedes no se van, el promedio que ustedes tienen, los vamos a liquidar más adelante o le vamos a pagar sueldo mínimo, nosotros ganábamos más de sueldo mínimo en las horas extras y nos iban a quitar todos los beneficios que teníamos, P: ¿Las horas extras eran regulares y permanentes? R: Siempre eran permanentes.

    Ahora bien, siendo el turno de la representación judicial de la parte demandada, formuló las siguientes preguntas: P: ¿Usted ha demandado a C.A. Editora El Nacional por el pago de sus prestaciones Sociales? R: No he demandado, P: ¿Diga el testigo cómo le liquidaron sus prestaciones Sociales ? R: Me dieron un cheque, pero bajo coacción, me dijeron, mira tienes este dinero aquí, si no te vas dentro de seis meses te va a tocar menos, P: ¿Usted recibió la liquidación de sus prestaciones? R: Sí recibí la liquidación de mis prestaciones, P: ¿Por qué si la consideró injustificada por qué no demando sus diferencias de prestaciones? R: Porque no estaba en Caracas.

    La analizada testimonial, se desestima por cuanto el mismo tiene interés en las resultas del presente procedimiento.

    1.2.- Testimonial del ciudadano J.C.N.T.:

    En cuanto al ciudadano J.C.N.: la representación judicial de la parte actora realizó las siguientes preguntas: P: ¿Diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano R.V.? R: Sí lo conozco, fue mi compañero de trabajo, ¿Diga usted si le consta que el ciudadano R.V. siempre laboró horas extras regulares y permanentes en un horario nocturno? R: Sí me consta, porque trabajé con él. P: ¿Diga usted si le consta que el ciudadano R.V. nunca disfrutó de sus días de descanso compensatorio debido al trabajo del día domingo? R: Sí me consta porque nosotros trabajamos en el mismo horario. P: ¿Diga el Testigo si usted trabaja en El Nacional? R: Sí, trabajo en El Nacional. P: ¿Actualmente se encuentra activo en el Nacional? R: Sí, estoy activo. P: ¿Diga si le consta si el Departamento donde laboraba el Seños R.V. fue cerrado por automatización? R: Sí, me consta, fue cerrado por automatización y la empresa los obligó a ellos a renunciar, y si no firmaban la carta de renuncia a ellos les bajaba el promedio.

    Siendo el turno de la representación judicial de la parte demandada, formuló las siguientes preguntas: P: ¿Diga si trabajó en el mismo Departamento que el Señor Vargas? R: Trabajaba en el mismo Departamento. P: ¿Diga por qué si todo el personal fue liquidado, por qué no lo liquidaron a Usted? R: O sea, el Departamento como tal, es prensa, pertenecíamos al mismo Departamento que era prensa y aún estoy en la empresa. P: ¿Pero ustedes no tenían la misma labor? R: Trabajamos en el área de prensa. P: ¿Pero es el mismo Departamento? R: En diferentes máquinas, pero pertenecíamos al mismo Departamento, incluso todavía pertenezco al mismo Departamento. P: ¿Diga por qué, si como dice el Señor Vargas liquidaron el Departamento, por qué a usted no lo liquidaron? R: Todavía estoy activo en la empresa. P: ¿Por qué no lo liquidaron? ¿Lo cambiaron de cargo? R: No, trabajamos en diferentes máquinas, o sea, le explico el Departamento como tal, es prensa, pero trabajamos en diferentes máquinas, la máquina donde yo laboro actualmente, todavía está en servicio.

    Dicha testimonial es desestimada, por cuanto el declarante incurrió en contradicción y confusión en las respuestas, a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas.

    1.3.- En cuanto a la Testimonial del ciudadano F.M.:

    Al no haber comparecido a declarar el mencionado ciudadano, esta Sala no tiene elementos que analizar y sobre los cuales pronunciarse.

    Promociones de la parte demandada:

  5. - Prueba de informe: Solicitada al Banco Mercantil a fin de que remitiera información sobre el pago de los cheques Nros. 17010667 y 64010668, emitidos por Bs. 19.315,05 y Bs. 66.329,51, a favor del ciudadano R.V., respecto al cual se constata, que no se había recibido para la fecha de la realización de la audiencia de juicio; por lo que esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  6. - Planilla de acumulado de prestaciones sociales, que no se encuentran suscritas por el trabajador, cursantes del folio 10 al 25 del cuaderno de recaudos No. 3, se desechan por cuanto al no estar suscritas por el demandante, no le son oponibles, en atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo.

  7. Tres (3) ejemplares de las Convenciones Colectivas 2004-2006; 2002-2004; y 2006-2008, cursantes del folio 26 al 156 del cuaderno de recaudos N° 3, celebradas entre la empresa C.A., Editora El Nacional y el Sindicato de Trabajadores de El Nacional (SITRANAC), las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y por ello no es procedente su valoración.

    Finalizado el análisis probatorio de la causa, corresponde a esta Sala de Casación Social decidir el thema decidendum delimitado precedentemente, considerando que en virtud del precepto contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –principio del «onus probandi»–, las partes que sostengan en juicio hechos, o que los nieguen y aleguen hechos nuevos, soportan la carga probatoria de los mismos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador. Tiene también la carga de demostrar los hechos por él incorporados al proceso en calidad de nuevos.

    Así las cosas, se tienen por establecidos los siguientes hechos:

    El ciudadano R.L.V.E., comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 9 de julio del año 2001, para la sociedad mercantil C.A., EDITORA EL NACIONAL, desempeñando el cargo de ayudante general de rotativa, culminando la relación laboral existente entre las partes en fecha 19 de febrero del año 2010, por renuncia suscrita por dicho trabajador en la fecha antes indicada.

    De acuerdo a la forma en que la empresa accionada contestó la demanda, el último salario normal alegado por el actor quedó controvertido, al haber sido rechazado por aquélla, mientras que el último salario básico mensual alegado en el libelo de Bs. 997,92; se tiene por admitido, en virtud de que el mismo no fue negado expresamente.

    Igualmente, la demandada en su contestación, negó el horario nocturno que señaló haber laborado el actor, comprendido de lunes a viernes desde las 06:00 p.m. hasta la 1:00 a.m.; manifestando que el horario de éste no siempre fue nocturno y que para el momento de su egreso trabajaba en el turno establecido desde las 2:00 p.m. hasta las 9:00 p.m.; sin embargo, no demostró la veracidad de lo alegado, por lo que se tiene por cierto el horario indicado por el demandante.

    Respecto a las horas extraordinarias, que aduce el ciudadano R.L.V.E., haber laborado de manera “regular y permanente”, sin establecer quantum alguno, esta Sala evidenció de los recibos de pago que fueron previamente valorados, simplemente, que el mismo laboró las horas extras que se reflejan en dichos recibos, sin poderse determinar de los mismos la regularidad y permanencia; constatándose que las allí reflejadas le fueron canceladas por parte de la empresa demandada, conforme a lo dispuesto en la convención colectiva respectiva, tomando en consideración el día y horario en los cuales fue prestado el servicio, a saber, con un recargo del 50% de lunes a sábado, de 75% entre las 12:00 p.m. y las 5:00 a.m. y del 100% los domingos y días feriados. También se constató que trabajó durante algunos días de descanso legal, a saber, los domingos, sin que conste prueba alguna de que el mismo hubiese disfrutado los días de descanso compensatorios que le correspondían, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, además de haberse verificado que la accionada al contestar la demanda, no mencionó nada al respecto; en virtud de lo que se tiene como cierto que el actor no los disfrutó y que al no haberle sido cancelados al término de la relación laboral, la misma le adeuda al trabajador R.L.V., el pago de 157 días por este concepto, que es el equivalente a los domingos que demostró haber trabajado, según los recibos de pago previamente analizados y valorados, que causaron el derecho al disfrute de aquéllos.

    Al haber admitido el accionante, que en efecto suscribió la carta de renuncia, así como también haber recibido el cheque por el monto de Bs. 151.038,50, mediante el cual la empresa le realizó el pago de los conceptos legales en virtud de la terminación de la relación laboral, comprendiendo una “bonificación especial por años de servicios” entendiendo la Sala que corresponde al pago de lo establecido en la cláusula 34 de la convención colectiva (bono de antigüedad) a través de la cual la empresa conviene en conceder a cada trabajador, una bonificación con carácter salarial por años de servicios prestados; queda establecido que en razón de no demostrarse que fue constreñido u obligado a firmarla, se tiene por cierto que dicha relación culminó por la renuncia del trabajador y no por el despido injustificado que argumentó en su libelo de demanda.

    Si bien es cierto, que el ciudadano R.L.V.E., devengó horas extras por sus servicios prestados en sobretiempo a su jornada, éste tenía un salario básico que fue pactado de manera fija, por lo que de ninguna manera se puede considerar su salario variable, por el hecho de habérsele remunerado las horas extras laboradas fuera de su horario, como se debe realizar a todo trabajador en la oportunidad en que tal situación se genere.

    Al haber quedado establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados, de la forma siguiente:

  8. Respecto a la incidencia de la parte variable del salario, que a decir del demandante se le adeuda en el pago de los días sábados y domingos, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana; no obstante el artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. Sin embargo el salario percibido por el ciudadano R.L.V.E., no era propiamente una salario de naturaleza variable, sino un salario fijo por unidad de tiempo, y sin bien percibía el pago de algunos conceptos salariales, que generaban una variación, como el sobre tiempo, ello no lo convierte en un trabajador a destajo, razón por la cual el pago de los días de descanso y feriados está incluido en el salario que fue convenido por unidad de tiempo, motivo por el cual no procede el pago de la incidencia reclamada. Así se declara.

  9. En cuanto al peticionado pago por los días de descanso compensatorios generados por el servicio prestado por el trabajador los días domingos, los cuales no fueron disfrutados, ni incluidos en el pago realizado por la empresa al actor, al finalizar la relación laboral; resulta procedente lo demandado por este concepto. El cálculo de lo adeudado deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración, el salario básico del mes en el que nació el derecho al disfrute, es decir, en el cual laboró los días de descanso legales –domingos-, los cuales fueron detallados en el cuadro resumen elaborado al analizar los comprobantes de pagos valorados previamente, el cual se reproduce a continuación:

    DOMINGOS LABORADOS (SEGÚN COMPROBANTES DE PAGO ANALIZADOS)
    AÑO MES 1 MES 2 MES 3 MES 4 MES 5 MES 6 MES 7 MES 8 MES 9 MES 10 MES 11 MES 12
    2001 0 0 0 0 0 0 2 0 0 1 2 0
    2002 0 0 0 0 2 0 0 0 3 2 2 0
    2003 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0
    2004 0 0 0 0 0 0 0 0 0 3 3 1
    2005 1 3 2 4 3 2 4 2 3 3 3 1
    2006 0 3 3 4 3 4 1 3 1 5 4 1
    2007 0 2 3 5 3 2 1 4 5 4 4 2
    2008 2 3 4 4 1 3 3 5 4 0 9 0

    Cabe señalar, que la Sala no se pronuncia respecto a incidencia alguna en el cálculo de las prestaciones sociales, respecto a lo condenado por concepto de días compensatorios de descanso, ya que ello no se constató incluido dentro del petitorio expuesto en el libelo de la demanda. Así se declara.

    Visto que la empresa demandada solicitó que la cantidad pagada al término de la relación laboral, sea imputada al monto que en definitiva resulte del total de las prestaciones sociales canceladas al trabajador; esta Sala considera necesario resaltar, que el experto no deberá realizar deducción alguna, por cuanto el concepto condenado a pagar, no fue incluido en el referido pago, según se constató en la documental inserta del folio 3 al 7 del cuaderno de recaudos N° 3. Así se declara.

  10. - En cuanto a la diferencia de vacaciones y bono vacacional 2001-2009, utilidades desde el año 2001 hasta el año 2009; y prestación de antigüedad y sus intereses, generada por la incidencia alegada en virtud de la variabilidad del salario en los anteriores conceptos, esta Sala observa que dada la improcedencia de la incidencia en el pago de los días de descanso, no resulta procedente tampoco ninguna diferencia en cuanto a los referidos conceptos. Así se declara.

  11. - Respecto a lo reclamado en cuanto al pago por el trabajo de los días domingos en los cuales el trabajador prestó sus servicios, supuestamente realizado en forma incorrecta, al no haber sido incluido el 30% del bono nocturno; esta Sala evidencia de los comprobantes de pago que fueron valorados al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, que tales días le fueron cancelados con el recargo establecido en la Convención Colectiva respectiva, tomando en consideración el día y horario en los cuales fue prestado el servicio, a saber, con un recargo del 50% de lunes a sábado, de 75% entre las 12:00 p.m. y las 5:00 a.m. y del 100% los domingos y días feriados, razón por la cual resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se declara.

    Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral -es decir, desde el 19 de febrero del año 2010-, hasta el efectivo pago; y, c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración como inicio del período a indexar la fecha de la notificación de la demanda; y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias. Así se declara.

    En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. Así se declara.

    En razón de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.L.V.E. contra la sociedad mercantil C.A., EDITORIAL EL NACIONAL.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, ciudadano R.L.V.E. contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de febrero del año 2013; SEGUNDO: ANULA el mencionado fallo; y, TERCERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.L.V.E. contra la sociedad mercantil C.A., Editorial El Nacional.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada.

    La presente decisión no la firma la Magistrada M.C.G. ni la Magistrada C.E.P.D.R. porque no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

    _______________________________________________ _________________________________

    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    El-

    Magistrado El Magistrado y Ponente,

    ______________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    El Secretario,

    R.C. AA60-S-2013-000381

    Nota: Publicada en su fecha a las

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