Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte querellante: J.R.M.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.454.364.

Apoderado asistente de la parte querellante: I.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 75.235.

Parte querellada: Ministerio Público

Apoderada judicial de la parte querellada: Tasmania B.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. Nº 45.689.

Motivo: Querella funcionarial (Remoción y Retiro).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2011, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2011, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en la precipitada fecha, y distinguida con el Nro. 3061-11.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se ordenó reformular la presente querella, siendo consignada en fecha 04 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2011, se admitió la querella y se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenada; y por diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 03 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenada en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 03 de febrero de 2012, por la apoderada judicial del ente querellado.

Posteriormente el día 14 de febrero de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto y solicitaron la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 30 de marzo de 2012, dejándose constancia que la comparecencia de ambas partes que solicitaron el diferimiento de dicha audiencia por un término de 30 días, la cual se celebró en fecha 31 de mayo de 2012.

Mediante auto de fecha 11 de julio del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

PRIMERO

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 694 de fecha 10 de mayo de 2011, emanado de la Fiscal General de la República.

SEGUNDO

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº DSG-21.987 de fecha 10 de mayo de 2011 y recibido en fecha 11 de mayo de 2011, emanado del Fiscal General de la República en el cual le notifica el acto administrativo de remoción y retiro.

TERCERO

La reincorporación de su representado al cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

CUARTO

El pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, incluido los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los conceptos siguientes: Sueldo Básico Mensual, Prima de Antigüedad Empleados, P.P., Prima por Cargo, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria, y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral, y todas aquellas bonificaciones y/o remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio”

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega que su representado laboró en el Ministerio Publico como Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Sexagésima Octava a Nivel Nacional, durante el periodo desde el “31 de octubre de 2006 hasta 31 de marzo de 1998” (sic)

Que durante el periodo 02 de enero de 2007 hasta el 19 de julio de 20007, laboró en dicha fiscalía como comisionado para conocer de todas las causas y en todas las instancias de la Fiscalía Segunda del Estado Bolívar en materia de Protección de Derechos Fundamentales.

Que durante el periodo 09 de septiembre de 2007 hasta el 21 de septiembre de 2007, laboró en dicha Fiscalía, como cargado de la Fiscalía Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Que durante el periodo 02 de enero de 2007 hasta el 10 de junio de 2007, fue comisionado para conocer e intervenir en todas las actuaciones de la Fiscalía Primera en Materia de Ejecución de Sentencias con competencia en todo el Estado Bolívar.

Que durante el periodo 19 de julio de 2007 hasta el 21 de septiembre de 2010, fue designado Fiscal Provisorio (Principal), adscrito a la Fiscalía Segunda del Estado Bolívar en materia de Protección de Derechos Fundamentales, comisionado para conocer todas las causas y actuaciones inherentes a la Fiscalía Sexagésima Octava a Nivel Nacional con competencia plena; así como las causas y actuaciones inherentes a la Fiscalía Primera en Materia de Ejecución de Sentencias con competencia en todo el Estado Bolívar.

Siendo Fiscal Provisorio (Principal), fue comisionado para conocer todas las causas y actuaciones inherentes a la Fiscalía Sexagésima Octava a Nivel Nacional durante el periodo 03 de noviembre de 2008, hasta el 21 de septiembre de 2010; por último laboró en la Fiscalía Tercera del Estado Anzoátegui en materia de delitos comunes durante el periodo 22 de septiembre de 2010 hasta el 11 de mayo de 2011.

Alega que su representado ingresó al Ministerio Publico en el periodo 31 de octubre de 2006, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica del Ministerio Público, reformada en fecha 1979, separada de la Ley de Procuraduría de la Nación de fecha 1955, la cual establece en su artículo 55 que “… los funcionarios al servicio del Ministerio Publico, se regían por la (actualmente derogada) Ley de Carrera Administrativa, hasta tanto se dictara la Ley Sobre la Carrera Administrativa del Ministerio Publico…”, a su vez la Ley de Carrera Administrativa, vigente Ratione Temporis, establecía los requisitos para ser acreditado como Funcionario Público de Carrera en sus artículos 35, 36, 37, 67, 68 y 69; en ese sentido el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecía dichos requisitos en los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 140, 141, 142, 143, 144, y 145.

Que según certificado de nacimiento emitido por las autoridades medicas y administrativas en fecha 18 de enero de 2011, que su representado es padre de un hijo varón, procreado con su esposa F.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.503.836.

Que el Ministerio Público a sabiendas de la existencia de un recién nacido (hijo), cuyo advenimiento al mundo fue cubierto por la Póliza de Seguros de dicho Ministerio e inscrito inmediatamente para ser amparado por dicha póliza, lo hizo beneficiario del derecho a la inamovilidad laboral por fuero paternal; sin embargo decidió notificarlo de su remoción y retiro a través de comunicación Nº DSG-21.897, de fecha 10 de mayo de 2011 y recibida el 11 de mayo de 2011.

Alega que el Ministerio Público, sin verificar o confirmar el fuero que le asistía, lo removió y retiro de su cargo, en un solo único y conjunto acto, mediante resolución Nº 694, de fecha 10 de mayo de 2011, emanada del despacho del Fiscal General de la República.

Denuncia la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido por cuanto es violatorio del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento Interno que definía las competencias de las dependencias que integran el despacho de la Fiscalía General de la República.

Alega que actualmente la pretensión pecuniaria que aspira no está calculada, en virtud que está supeditada a la declaratoria con lugar del presente recurso y se contrae a las remuneraciones, aumentos, beneficios y mejoras derivadas de dichos conceptos, dejados de percibir desde el inconstitucional e ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a un cargo dentro del Ministerio Público, de conformidad con lo contenido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como principio general fundamenta su pretensión en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los cargos de administración pública son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley, en virtud de ello el establecimiento de la Carrera Administrativa constituye un pilar necesario para poder sustentar una administración pública moderna dinámica y eficiente; igualmente establece que para el ascenso se someterá a un sistema de evaluación que reporte una calificación de meritos de los funcionarios públicos en forma periódica, todo ello implica una evaluación objetiva de la gestión personal de los funcionarios y un programa de formación y capacitación al cual se deberán someter vinculado a la eficiencia, disciplina y desarrollo de los conocimientos, destrezas y habilidades del funcionario.

En segundo lugar fundamenta su pretensión en los artículos 93, 95, y 96 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Publico y en el Estatuto de Personal del Ministerio Publico, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.654 de fecha 04 de marzo de 1999, no obstante ser Pre-Constitucional por escasos 09 meses, se adelantó a las Leyes Orgánicas (derogadas y vigentes) del Ministerio Público en su oportunidad.

Invoca el artículo 8 y sus 3 parágrafos que prevé “…todo aspirante a ingresar al Ministerio Público quedara sometido a un periodo de prueba de dos (02) años, durante el cual será EVALUADO por su superior jerárquico inmediato. DE NO APROBAR ESA EVALUACIÓN se procederá a su RETIRO de la institución. Asimismo impone una obligación al superior inmediato de EVALUAR al funcionario probacionario, e impone la carga al Ministerio Público, que si en el periodo de prueba NO HA EVALUADO al aspirante probacionario, este por defecto u omisión de la administración, se considerara ingresado, y expresa finalmente que si el resultado de la EVALUACIÓN ES NEGATIVO, EL FISCAL GENERAL REVOCARA EL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL REALIZADO…”, en virtud de ello el ingreso por la no evaluación es inconstitucional, sin embargo siempre la permanencia y el retiro estará sujeta a evaluación de desempeño, y con esta base se podría ascender, reclasificar y retirar al funcionario de conformidad con el contenido de los artículos 8 en su parágrafo segundo, 95 y 96 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Acota que en todos los periodos del ejercicio funcionarial, el rendimiento en los cargos que ha tenido su representado en el Ministerio Público fueron excepcionales y satisfactorios, al punto que las oportunidades de su evaluación periódica anual, fue premiado con un Bono Único de conformidad con el contenido del artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

En tercer lugar, denuncia los actos, hechos y o u omisiones generadoras de nulidad y normativa violada ya que las circunstancias que avalaron, afianzaron o fundamentaron Constitucional y legalmente su pretensión se contraían en la resolución Nº 694 de fecha 10 de mayo de 2011, y el oficio DSG-21.897 de la misma fecha, ya que conjunta y simultáneamente se resolvió remover y retirar a su representado; por no haberse tomado en cuenta los conceptos de obligatorio cumplimiento relativos al Retiro, al Tiempo de Servicio y el Derecho a la Estabilidad de los Funcionarios Públicos, previsto en la Constitución, las Leyes Orgánicas del Ministerio Publico (derogadas y Vigentes), en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 de fecha 04 de marzo de 1999.

Denuncia la violación a la Inamovilidad Laboral del Padre, establecida en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007, acreditado por el nacimiento de su hijo acaecido en fecha 18 de enero de 2011, en el Municipio San C.d.E.T., el cual contaba para el momento de la notificación del ilegal acto de remoción y retiro con 03 meses y 23 días de nacido, tal y como se desprende del acta de nacimiento.

Invoca la sentencia de fecha 10 de junio de 2009, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual determinó que el punto de partida de la inamovilidad laboral por fuero paternal, comienza desde la concepción; decisión esta que cubre el vació presente en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la inmovilidad por fuero paternal.

Solicita la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el contenido de los artículos 75, 76, 83, 86, 87, 89, numerales 1, 4, 5; y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debido a que son nulos los actos administrativos emanados de la Fiscal General de la República, mediante los cuales, en un solo acto conjunta y simultáneamente, obviando y desconociendo la situación de inamovilidad laboral por fuero paternal, resolvió la remoción y retiro de su representado, en virtud que tal actuación fue ejecutada sin tomar en cuenta, analizar y/o valorar su desempeño laboral, incurriendo de esa manera en la violación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto impugnado vulneró la intangibilidad de su representado, en virtud que se convirtió en una acción que menoscabó sus derechos laborales por ser un acto contrario a la Constitución; de igual manera violó el derecho a la estabilidad prevista en el artículo 93 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que incurrió en una violación integral de derechos y garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso).

Alega que la remoción y retiro son 02 actos administrativos independientes, donde el primero de estos es presupuesto necesario para la materialización del segundo, exigiendo cada uno el cumplimiento para su perfeccionamiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley.

Sostiene que la administración incurrió en un error al dictar el acto de retiro, sin agotar las gestiones reubicatorias, pues ello ocasionó el desconocimiento de la condición de funcionario de carrera que ostentaba su representado vulnerando su derecho a la estabilidad, de conformidad con el contenido del artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y que ante el incumplimiento de lo establecido en dicho artículo el acto impugnado estaría viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.

Sostiene que la administración incurrió en un error al dictar el acto de remoción conjuntamente con el de retiro, sin tomar en cuenta la inamovilidad por fuero paternal que amparaba a su representado, ya que existe un desconocimiento de las normas protectoras de dichos Derechos Constitucionales, Legales y Reglamentarios.

Solicita la nulidad absoluta del acto impugnado por cuanto la entidad que representa el Derecho a la Salud, Protección a la Familia, a la Maternidad y Paternidad; y a la Asistencia Social como Derecho Humano inherente al Derecho a la Vida se antepuso a la genérica relación laboral de una persona natural y el estado; ya que el acto de retiro está viciado en consecuencia de la vida procesal del acto de remoción y a su vez el acto de remoción está viciado por el incumplimiento previo de tramites esenciales, inherentes y necesarios para salvaguardar un derecho y o garantía Constitucional.

Denuncia la violación de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el Ministerio Público tenía que ajustar sus actividades con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, por cuanto es el responsable de los derechos y garantías constitucionales de su representado, ya que es su deber, velar por el efectivo cumplimiento de la constitución y las Leyes, en virtud de ello debe someterse al derecho, al principio de legalidad y a los principios generales del derecho de conformidad con el contenido de los artículos 137 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia que la administración incurrió en una falta de actuación administrativa, por cuanto existía la obligación de resolver y decidir conforme al mandato constitucional y legal; ya que dichas obligaciones debían estimarse en un plazo razonable, en virtud que no se corresponde tan solo a la observancia de la eficacia y celeridad administrativa como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino también en brindar seguridad jurídica al funcionario público, en tal sentido no podría prolongarle el tiempo indefinidamente, ya que ocasionaría una incertidumbre en cuanto al estatus y condición de empleo, pues versa sobre la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el desarrollo de la personalidad, la estabilidad, de conformidad con los artículos 87, 89, 20, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la omisión del Ministerio Publico le otorga al funcionario administrado, cierta estabilidad relativa o estabilidad transitoria o temporal, en consecuencia para poder removerlo o retirarlo de su condición de funcionario público con casi 05 años de servicios en dicho Ministerio, se debía cumplir con lo establecido en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acatando lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad, luego de cumplir con la evaluación del desempeño.

Que en el supuesto negado que hubiere obtenido un resultado desfavorable, respetando su condición de funcionario público de carrera, se le podía colocar en la situación de disponibilidad por el lapso de un mes, y luego de agotar la reubicación en otros cargos se debía procesar al retiro, caso este que a su decir no ocurrió, en virtud que se le conculcó su derecho a la estabilidad a que se contrae el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que acto administrativo Nº 694, de fecha 10 de mayo de 2011 y del oficio Nº DSG-21.897, de fecha 10 de mayo de 2011 y recibido el 11 de mayo de 2011, son nulos por un parte porque se adecua al numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto violó la jurisprudencia administrativa (esto es, cuando resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo que haya creado derechos particulares) y por otra parte, al violar la expectativa plausible o expectativa legitima generada cuando en una situación análoga (caso J.C.C. en contra el Ministerio Publico; a quien se ordenó su reincorporación por gozar de la inamovilidad por fuero paternal), el administrado espera que la administración actué de la misma forma.

Que se quebrantó, el goce o ejercicio, de las condiciones de igualdad, en virtud que la administración actuó de manera diferente en casos análogos es decir, ante situaciones y condiciones iguales, como la presentada en el organismo cuando emitió un acto mediante el cual anuló o menoscabo el goce o ejercicio de los derechos de otros trabajadores que también le asistían violando de esta manera el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita la nulidad de los actos administrativos impugnados por no estar conforme en lo establecido en el artículo 25 ejusdem, ya que menoscabaron derechos garantizados en la Constitución.

Denuncia la violación de la expectativa legítima por cuanto la administración actuó de manera distinta a la que ya había actuado precedentemente.

Invoca el contenido de la sentencia de fecha 11 de junio de 2009, caso J.C.C. contra el Ministerio Público, expediente 3550, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso - Administrativo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.; la cual establece que la condición de funcionario público no se pierde aun con la constitucionalidad sobrevenida, lo efectos jurídicos de haber servido públicamente no se pierden o desvanecen, salvo que haya sido destituido en virtud de un procedimiento disciplinario, por lo tanto debería considerarse como funcionario público de carrera, caso este que no se cumplió, por cuanto a su representado se le considero que no era funcionario público de carrera y no gozaba absolutamente de estabilidad laboral, en virtud de ello se le notifico de su remoción y retiro simultaneo en un solo acto.

Concluye que el acto administrativo Nº 694, de fecha 10 de mayo de 2011 y del oficio Nº DSG-21.897, de fecha 10 de mayo de 2011 recibido el 11 de mayo de 2011, patentiza el vicio del falso supuesto ya que fue fundamentado en hechos inexistentes y falsos.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada Tasmania B.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.689, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Ministerio Público, dio contestación a la presente querella, mediante la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Los actos impugnados por la parte querellante fueron notificados en fecha 11 de mayo de 2011 y el recurso contencioso funcionarial fue interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2011, siendo reformulado, por solicitud de este Órgano Jurisdiccional, como Recurso Contencioso Funcionarial conjuntamente con A.C., con fundamento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que en fecha 14 de noviembre de 2011, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la acción de a.c..

Denunció la extemporaneidad del recurso, toda vez que para el día 23 de septiembre de 2011 (fecha de interposición del recurso) ya había transcurrido el lapso de tres meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que al haberse interpuesto el Recurso Contencioso Funcionarial conjuntamente con acción de a.c. con fundamento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pendía de la decisión que sobre el a.c. dictara este Órgano Jurisdiccional, la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, en razón que el artículo 5 antes mencionado, establece que cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el Recurso Contencioso Funcionarial que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapso de caducidad previstos en la Ley.

Que dictada la decisión de improcedencia del a.c. solicitado, a su criterio, se debió revisar las causales de inadmisibilidad y advertir la existencia de la caducidad y declarar en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso principal, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.S.V..

Solicita, como punto previo, se declare la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Funcionarial, por haberse verificado el vencimiento del lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a ello, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:

Que la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente para la fecha de ingreso del querellante era la publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, en cuyo Título XI denominado Disposiciones Final y Transitorias, estableció que entraría en vigencia el día 1º de julio de 1999, salvo en los artículos del Capítulo IV de los Fiscales Superiores, del Título III; los artículos del Título VI, De la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público, y los artículos 87 y 88 del Título VIII, Del Régimen Presupuestario, que entraría en vigencia el día 23 de enero de 1999.

Que la citada Ley fue derogada por la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.647 de fecha 19 de marzo de 2007.

Que aun cuando al declaratoria de improcedencia del a.c., determinó la inadmisibilidad del recurso ejercido, y que mediante sentencia 25 de noviembre de 2011, suspendió los efectos de los actos impugnados y ordenó “la restitución de los derechos laborales del solicitante (…) desde la fecha de separación del cargo, hasta el termino del fuero paternal del cual goza”, lapso que a la fecha de presentación del escrito de contestación, llegó al terminó señalado en la cautelar otorgada, toda vez que la inamovilidad laboral a que alude el artículo 8 de Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se extiende hasta un año después del nacimiento del hijo, hecho que tuvo lugar el 18 de enero de 2011.

Expuso que la tutela cautelar acordada mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, feneció en fecha 18 de enero de 2012, por lo que a su criterio, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el decaimiento de la misma, solicitado por el Ministerio Público en fecha 19 de enero de 2012.

Que el ingreso del recurrente se produjo en el cargo de Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena y sede en la ciudad de Puerto Ordaz, posteriormente ocupó los cargos de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, resoluciones en las cuales se indicó expresamente que el cargo en el que se le designaba sería ejercido hasta nuevas instrucciones de la superioridad, por lo que el recurrente estaba en conocimiento de la naturaleza temporal en el ejercicio de los cargos que ocupaba, al ser estos interinos y provisorios.

Que el ingreso a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público está sometido a la aprobación del correspondiente concurso de oposición, lo que a su decir, supone que los aspirantes a la misma deben superar la evaluación de credenciales, las pruebas psicológicas y de conocimientos jurídicos.

Que la designación del querellante en los cargos de Fiscal Auxiliar Interino, y posteriormente como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cargo que ocupada al momento de su remoción, no implicaban su ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, no tenía la estabilidad en el cargo, en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, dado que ambas designaciones fueron realizadas con carácter temporal o provisional.

Que el acto impugnado fue dictado por la Fiscal General de la República, en atención a los intereses que tutela y en ejercicio de las potestades estatutarias que tiene legalmente atribuidas, del mismo modo, la actual titular del órgano tiene la potestad de designar a un nuevo funcionario que sustituya al hoy querellante, sin que ello contravenga al ordenamiento jurídico, dado el carácter provisorio del cargo para el cual había sido designado, de conformidad con los artículos 6 y 25, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Que si bien es el artículo 286 del Texto Constitucional ha contemplado la necesidad de que la Ley provea lo conducente sobre la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, sin indicar la forma como debe entenderse tal estabilidad, no es menos cierto que la Ley Orgánica del Ministerio Público y las disposiciones del Estatuto Personal del Ministerio Público, vinculan esa estabilidad, a la celebración del concurso de oposición, en armonía con lo preceptuado en el artículo 146 de la Carta Magna.

Que las reglas para el ingreso a la carrera fiscal se encuentran previstas en el Capítulo II del Estatuto Personal del Ministerio Público, referente a la “Designación de los Representantes del Ministerio Público”, destacándose que sólo ingresarán aquellos aspirantes que hayan superado las pruebas del concurso público de oposición.

Expuso que con la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Ministerio Público provocó que los Fiscales anteriormente designados quedaran en situación de interinos o provisorios, ya que, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el mencionado instrumento legal, someten el ingreso a la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público y demás funcionarios de la administración pública, a la aprobación del correspondiente concurso de oposición, y en esos términos está contemplado en el Estatuto del Personal del Ministerio Público, todo ello de acuerdo con el artículo 286 del Texto Constitucional.

Concluyó, que el hoy querellante no ocupó un cargo de carrera administrativa en la institución, así como tampoco posee antecedentes como funcionario de carrera, por lo que la remoción y retiro del cargo que ostentaba como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, operó como consecuencia de que no ingresó a la carrera fiscal y por lo tanto, su nombramiento como Fiscal del Ministerio Público tuvo carácter provisional, por lo que el acto recurrido constituye una actuación realizada por la Fiscal General de la República en ejercicio de las potestades estatutarias que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico.

Que los actos emitidos por la Fiscal General de la República, que hoy impugna el querellante, mediante el cual se remueve y retira del Ministerio Público, no versa sobre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, por lo tanto no están viciados de legitimidad como denuncia el hoy querellante.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la querella funcionarial.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo análisis sobre el fondo de la presente acción, corresponde a esta Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir las acciones contencioso administrativa funcionariales interpuestas por los funcionarios públicos señalados en el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se encuentran excluidos de la aplicación de la mencionada Ley, y en el presente caso encontrarse la querellante en el supuesto del numeral 4º del artículo 1º de la Ley eiusdem, al respecto debe indicarse, que en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2003, expediente Nº 2003-0379, Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: M.J.S.P.V.. Procuraduría General de la República), esta Juzgadora ratifica su competencia para conocer y decir la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial y Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de resolver lo conducente al quid del presente asunto, esta juzgadora estima necesario pronunciarse sobre el punto previo alegado por la abogada Tasmania B.R.M., identificada en autos, referido a la caducidad de la acción.

Observa este Tribunal que, la Representación Judicial del Ministerio Público, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, en virtud que la fecha de la interposición de la presente querella (23 de septiembre de 2011) transcurrió sobradamente el lapso de los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que computa a partir del día 11 de mayo de 2011, fecha en la cual se notificó del acto de remoción y retiro al hoy querellante.

Ahora bien, la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

Sin embargo, existen efectos legales de la notificación defectuosa de los actos administrativos (artículo 74 LOPA). En este caso, cuando la Administración induce al error en la notificación del acto de carácter particular al indicar el ejercicio de la vía administrativa del recurso de reconsideración y jerárquico contra el acto lesivo, los cuales han sido ratificados por la jurisprudencia, así la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 13 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:

(…)Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.

Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

(…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

La Sala ratifica los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en atención al principio pro actione y del derecho a la tutela judicial, al establecer que no debe computarse el lapso de caducidad, cuando exista defecto en la notificación, cuando la Administración induzca al error al particular, ya sea en cuanto al recurso que procede contra el acto o el lapso para ejercerlo, pues el quebrantamiento de dichos elementos compromete la eficacia del acto dictado y por ende sus efectos en el tiempo.

Ahora bien, se hace necesario revisar el contenido de la notificación para detectar algún defecto que haga procedente el efecto mencionado, al revisar la notificación del acto de remoción y retiro –cursante al folio 27 del expediente judicial principal- se observa en el texto de la notificación el anuncio de la vía administrativa que constreñía al querellante a ejercerla de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así estableció que podría intentar el recurso de reconsideración ante la máxima autoridad del Órgano y de resultar decidido distinto a lo solicitado, podría interponer por la vía contencioso administrativa el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

La Ley especial que rige al Organismo –Ley Orgánica del Ministerio Público- no prevé la vía administrativa para recurrir los actos dictados por ese organismo, siendo todo así, especialmente ante la actuación de la administración de establecer la vía administrativa para recurrir al acto, mal puede plantear la caducidad de la acción, desconociendo los términos de la notificación que indujo al error al querellante. Razón suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud formulada por la parte querellada en su escrito de contestación. Así se decide.

Resuelto el punto previo precedente, se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 694 de fecha 10 de mayo de 2011 y del oficio Nº DSG-21.987 de fecha 10 de mayo de 2011, recibido en fecha 11 de mayo de 2011, emanados de la ciudadana Fiscal General de la República a través de la cual le notifican al hoy querellante la remoción y el retiro del cargo que venía ejerciendo como Fiscal Principal en el Ministerio Público.

Al analizar los términos de la querella se deduce que el querellante se arroga la condición de funcionario fiscal de carrera y derechos derivados de la misma, en contraposición al calificativo de Fiscal Provisorio impuesto por la Administración y señalado en el acto de remoción y retiro hoy cuestionado, el cual se fundamentó en el carácter interino o provisorio del cargo ejercido, toda vez que no ingresó por concurso de oposición a la carrera del Ministerio Público.

Sostiene que la administración incurrió en un error al dictar el acto de retiro, sin agotar las gestiones reubicatorias, pues ello ocasionó el desconocimiento e incumplimiento de la condición de funcionario de carrera que ostentaba vulnerando su derecho a la estabilidad, contenido en el artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, circunstancia que a su decir, configura el vicio de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, argumento que evidencia que el querellante se arroga la condición de funcionario de carrera fiscal en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, en base a lo cual considera que era necesario que fuese sometido al procedimiento de disponibilidad antes de retirarlo.

Ahora bien, debemos advertir que el ingreso a la carrera fiscal, actualmente se rige por una legislación especial, la cual es la Ley Orgánica del Ministerio Público promulgada en el año 2007, donde se establece los parámetros de la misma, circunstancia que no fue así en todo momento, pues la Ley Orgánica del Ministerio Público del año 1979, no preveía disposición al respecto, por lo que en lo referente a la estabilidad se aplicaba la Ley de Carrera Administrativa.

La carrera fiscal se encuentra regulada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y específicamente en los artículos 3, 7 y 8 del Estatuto Personal del Ministerio Público que establece que serán funcionarios de carrera quien ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento y superen satisfactoriamente el período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato, y en caso de no probar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución

Sobre lo que aquí se deserta, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-591, de fecha 06/05/2010, caso: A.P.P. vs el Ministerio Público, estableció:

En tal sentido, esta Corte observa que es necesario señalar el contenido del artículo 3 del Estatuto Personal del Ministerio Público, el cual establece que:

Artículo 3: Son funcionarios o empleados de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el período de prueba establecido en el Artículo 8 y desempeñen funciones de carácter permanente

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Asimismo, el artículo 8 del aludido Estatuto, señala:

Artículo 8: Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedará sometido a un período de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no probar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución”. (Negrillas de esta Corte).

Así, con base a las disposiciones transcritas, esta Corte verifica que la actora pretende ser beneficiada de una estabilidad laboral, con arreglo en el supuesto concurso de credenciales para el ingreso del cargo de Fiscal Provisorio, que fue efectuado -según sus dichos- por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, el cual no consta del expediente judicial y del administrativo, e igualmente, señaló que “como funcionaria con casi dos (02) años de servicio en la institución del Ministerio Público- le estipulan a ser sometida a un concurso de oposición” y con la designación N° 410, de fecha 28 de junio 2004, que le fuera otorgada a la querellante de manera “provisoria” el cargo de Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que riela al folio 9 del expediente administrativo, en el cual se expresó lo siguiente:

(omissis…)

En tal sentido en el caso bajo análisis, deviene necesario para este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual señala:

Artículo 79.- Se crea la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público, la cual se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal que dicte el Fiscal General de la República, dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde su entrada en vigencia.

Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida (…)

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En este orden de ideas, el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, indica:

Artículo 7.- Para ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permiten calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo.

Cuando el Fiscal General de la República lo considere pertinente, la provisión de los cargos profesionales, podrá hacerse mediante evaluación de credenciales o concurso de oposición, a cuyo efecto dictará la normativa correspondiente (…)

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Infiere esta Corte de la normativa supra transcrita, que la designación de un Fiscal del Ministerio Público, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual el aspirante resultó favorecido.

(Omissis…)

En este mismo sentido, esta Alzada ha establecido que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. (Vid. Sentencia N° 2007-1217, de fecha 12 de julio de 2007, caso: D.G. VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, ratificada mediante fallo Nº 2008-944, de fecha 28 de mayo de 2008, caso: J.S. VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).

Asimismo, debe destacar esta Corte mediante sentencia Nº 2007-1768 de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: G.E.F.E. vs. Fiscalía General de la República, precisó lo siguiente:

Así, dentro del Ministerio Público, de modo particular, significa que la persona designada estará ocupando el cargo otorgado hasta tanto sean realizadas las gestiones para el eventual ingreso a la carrera administrativa mediante la figura del concurso público previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, entiende la Corte que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia): ): i) en el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos, fundamentalmente no ha mediado ni superado el funcionario el concurso público de oposición, ni nombramiento dictado con posterioridad a la superación del referido concurso, ni superación del período de prueba respectivo, o algún requisito de ley adicional, para considerar que hubo un ingreso mediante nombramiento con carácter definitivo (con vocación de permanencia). En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.

ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera, es decir, superar el concurso de oposición, ser designado una vez superado el concurso, y superar el período de prueba respectivo, de lo cual debe dejarse constancia por escrito, la cual puede consistir en la superación de la evaluación respectiva y demás exámenes requeridos o en la manifestación concreta mediante acto administrativo, que consista en la constancia de haber superado la referida etapa de prueba una vez efectuada la evaluación indicada. Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley

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Así, advierte este órgano Jurisdiccional que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podrán ser separados legítimamente de sus cargos por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de remoción. En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que le son comunes tanto para unos como para otros, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción (Vid. Sentencia número 2006-1797 de fecha 13 de junio de 2006 de esta misma Corte, caso: J.M.S.M. vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público).

De tal forma, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de plena estabilidad en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que los distingue del funcionario de libre nombramiento y remoción.

En atención a dicha característica diferenciadora, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí, la remoción y el retiro. La primera como acto administrativo produce el retiro, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Otra es la situación de los funcionarios de carrera que, por su condición, aún cuando pueden ser removidos de sus cargos, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso o de designación especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y, en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública.

Aplicable las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que la querellante no adquirió la condición de funcionaria de carrera como Fiscal del Ministerio Público, toda vez que para ello no cumplió con el debido concurso público, único medio por el cual, en sintonía con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podía ingresar legítimamente a la función pública y con ello adquirir, como se observó con anterioridad, su derecho a la estabilidad según el cual no podría ser removido de su cargo sino como consecuencia de la causales taxativamente establecidas en la Ley, y previo la sustanciación del debido procedimiento administrativo previamente señalado.

En el mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que la parte querellante señaló en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que el Fiscal General de la República al dictar el acto administrativo de remoción y retiro, “(…) incurre en una vía de hecho pues el mismo carece de base legal para remover y retirar a nuestra mandante, ya que al encontrarse ejerciendo el cargo de manera interina y provisional por no haber sido sometida -sin serle imputable a ella- al régimen de concurso de oposición para ingresar a la carrera y comportando con ello el carácter de estabilidad laboral alguna (…)”.

Al respecto, y en el mismo orden de ideas, debe señalar esta Alzada que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana A.P., Parada fue designada para ocupar el cargo de Fiscal Provisorio mediante la Resolución N° 410 de fecha 28 de junio de 2004 (folio 9 del expediente administrativo), sin haber participado en la “evaluación de credenciales o concurso de oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sumado a lo anterior, por cuanto en el caso de autos el ingreso de la ciudadana A.P.P., tal como se verificó mediante el acto ut supra transcrita, mediante la cual el entonces Fiscal General de la República, designó a la hoy querellante para que ejerciera el cargo de “FISCAL PROVISORIO”, es decir, que su ingreso obedeció a una designación o nombramiento que fue dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva, lo cual -se insiste- no constituye un medio legítimo de ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Público, de ello resulta que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que al carecer la querellante de la condición de funcionaria de carrera, éste podía ser libremente removida de su cargo, comportando tal circunstancia su retiro definitivo de la Administración Pública, por lo que esta Corte desecha los vicios denunciados por la querellante en cuanto a la violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en cuanto a que la Administración en el acto recurrido había incurrido en “vía de hecho pues el mismo carece de base legal para remover y retirar a nuestra mandante”, y así se declara.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Alza.C.A. determinó que una designación o nombramiento, para ocupar un cargo público, puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo, en caso de carácter provisional mediante designaciones o nombramientos los cuales se dictan y materializan por la sola voluntad de la autoridad jerárquica con competencia para ello, en estos casos no ha mediado ni superado el funcionario el concurso público de oposición, ni nombramiento dictado con posterioridad a la superación de ambos requisitos u otro adicional, para considerar que hubo un ingreso mediante nombramiento con carácter definitivo. En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución; y en caso de carácter definitivo son aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que han cumplido todos los requisitos exigidos por el Texto Constitucional y las Leyes, es decir cumplir el concurso de oposición.

Aunado a ello, ratifica que solo los funcionarios de carrera gozan principal y exclusivamente del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, en consecuencia sólo podrán ser separados legítimamente de sus cargos por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de retiro. En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que le son comunes tanto para unos como para otros, no es menos cierto que están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción.

En consecuencia, todo aquel que no haya cumplido con el debido concurso público no adquiere la condición de funcionario de carrera como Fiscal Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder así ingresar legítimamente a la función pública y con ello adquirir el derecho a la estabilidad según el cual no podrá ser retirado del cargo sino como consecuencia de las causales taxativamente establecidas en la Ley, y previo la sustanciación de debido procedimiento administrativo.

El artículo 40 del mencionado Estatuto Personal establece: “El fiscal, funcionario o empleado de carrera del Ministerio Público, que pase a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, tendrá derecho, una vez que cese en sus funciones, a menos que haya sido retirado del Ministerio Público, a ser trasladado, en caso de ser posible, a un cargo similar al que desempeñaba con anterioridad; de no serlo, entrará en situación de disponibilidad”.

La norma transcrita establece el derecho a la reubicación y disponibilidad que detenta “los Funcionarios y Fiscales de Carrera”, que pase a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, una vez que cesen sus funciones, todo en respecto a su derecho a la estabilidad.

En caso concreto, recuerda este tribunal que el querellante se arroga el derecho a la estabilidad en el cargo derivado de su condición de funcionario de carrera fiscal, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto afirma que era merecedor del procedimiento de disponibilidad, que al no haberse practicado produce el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para resolver este argumento se hace necesario constatar de los autos la condición del querellante:

De las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se observa lo siguiente: i) al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, planilla de movimiento de personal de la cual se desprende que el hoy querellante fue designado en el cargo de Fiscal Auxiliar (Interino) en la Fiscalía 68º del Ministerio Público a Nivel Nacional, con vigencia del 31 de octubre de 2006, ii) Al folio dieciocho (18) del expediente administrativo consta Resolución Nº 1397 de fecha 22/09/2010 en la cual la Fiscal General de la República resuelve designar al hoy querellante en el cargo FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuya vigencia comprendía desde el lapso 01/10/2010 y hasta nuevas instrucciones de la superioridad de la Fiscalía, iii) Del folio veintisiete (27) expediente administrativo, oficio Nº DSG-21.897 de fecha 10 de mayo de 2011, del cual se desprende que el hoy querellante fue removido y retirado del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que venía ejerciendo desde el 01 de octubre de 2010, iv) Del folio veintiocho (28) al folio treinta y uno (31) del expediente principal consta Resolución Nº 694 de fecha 10/05/2011, en la cual la ciudadana Fiscal General de República resuelve remover y retirar del cargo de Fiscal “Provisorio” en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que venía ejerciendo desde el 01 de octubre de 2010. (Subrayado de este Tribunal).

Tras el examen de los medios probatorios señalados, queda claro que la condición del querellante fue en principio una designación como Interino y luego como Provisorio, es decir, en carácter provisional que no acredita derechos de la carrera fiscal como la estabilidad que lo hacía merecedor de la situación de disponibilidad contenida en el artículo 43 del estatuto Personal del Ministerio Público, por lo que mal podría el hoy querellante alegar la vulneración del mencionado artículo, toda vez que al carecer el querellante de la condición de funcionario de carrera, éste podía ser libremente removido de su cargo por la máxima autoridad jerárquica, sin agotar el procedimiento que dice ser acreedor, y así se decide.

Por otra parte es pertinente señalar que si bien del expediente administrativo se desprende que el hoy querellante fue reiteradamente evaluado, obteniendo en todas las oportunidades evaluaciones positivas (folios 54 al 62 del expediente administrativo), tales evaluaciones no pueden ser consideradas como una forma de ingreso a la Administración Pública y mucho menos un mecanismo para obtener la estabilidad en ningún cargo público, toda vez que al no haber concursado para un cargo de tal naturaleza, ni habérsele reconocido tal condición a través de un instrumento válido, no puede alegar la condición de funcionario público, y en consecuencia tampoco la violación del derecho a la estabilidad.

Denunció la violación de la expectativa legítima por cuanto la administración actuó de manera distinta a la que ya había actuado precedentemente. En ese sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 578 de fecha 30-03-2007, sostuvo que:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  1. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  2. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

“Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

…(omissis)…

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional estableció un criterio jurisprudencial, que posteriormente fue ratificado por el Magistrado Pedro Rondon Haaz, en sentencia Nº 2078 de fecha 27 de noviembre de 2006, dejando asentado que:

“…La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.

De igual forma el Magistrado Pedro Rondon Haaz concluyó:

…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares…

Así las cosas, se infiere que la confianza legitima se encuentra vinculada al principio de seguridad jurídica; ambos principios, persiguen que una determinada población tenga certeza de la vigencia sobre la aplicación e interpretación que se le da a un ordenamiento jurídico; tales principios en términos generales, comprenden que los derechos adquiridos no sean arbitrariamente vulnerados, como consecuencia de la modificación que se haga a una ley y, que la interpretación de sus normas se realicen en forma pacífica y reiterada, para que ello, permita crear en las personas certidumbre jurídica.

Por otra parte, se colige que la confianza legitima o expectativa pausible, nace de los usos procesales adaptados a las partes para que puedan ejercitar sus derechos; dicho principio, se basa en la convicción que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen del mismo modo como lo han venido haciendo frente a casos análogos.

En caso concreto, el hoy querellante no trajo a los autos prueba fehaciente que la administración haya actuado de manera distinta a la que ya había actuado precedentemente, por consiguiente, se desecha dicho argumento por ser manifiestamente infundado, y así se decide.

Denunció la violación a la Inamovilidad Laboral del Padre, establecida en el artículo 8 de la Ley de Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en virtud que fue retirado del organismo cuando su hijo contaba con tres (03) meses y veintitrés (23) días de nacido.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basándose en los principios de justicia, igualdad, responsabilidad social, participación, solidaridad, eficiencia y eficacia; brinda una protección integral a las familias; y así lo dispone expresamente:

(…) Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)

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Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo:

Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…).

Dichas disposiciones Constitucionales conciben la protección a la familia de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho, en consecuencia, la determinación de su alcance no admite ningún tipo de restricción, ni discriminación. Estas normas establecen como imperativo categórico -de obligatorio cumplimiento- el respeto integral y garantía del Estado a la maternidad y paternidad a fin de garantizar y resguardar su protección. Asimismo, el artículo 76 ut supra citado, establece el deber mancomunado de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

Asimismo, la Ley para Protección de la Familias, La Maternidad y La Paternidad dispone:

Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En el caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso funcionarial

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De la norma supra transcrita, se desprende la intención del legislador Venezolano en proteger, no solo el derecho a la maternidad, sino también a la paternidad, asimismo, otorgarle protección al padre, sea cual fuere su estado civil (la inamovilidad por fuero paternal) hasta un año después de nacido su hijo, y en virtud de ello no puede ser despedido o desmejorado sin una causa previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo, ello en aras de la protección a la familia.

La esencia de la protección que consagra el Legislador no se trata solo de protegerlo como padre, sino de lograr una seguridad jurídica económica a su hijo y a su familia, que se debilitaría por la separación del cargo, lo cual traería como consecuencia la indefensión al grupo familiar.

Ahora bien, visto que la parte querellante alegó la vulneración del fuero paternal se hace necesario verificar los elementos cursantes en autos: i) Cursa al folio veintisiete (27) del expediente principal, Oficio Nº DSG-21.897 de fecha 10 de mayo de 2011, notificado en fecha 11 de mayo de 2011, en el cual la ciudadana Fiscal General de la República, le notifica al hoy querellante de su remoción y retiro del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, ii) Cursa al folio treinta y dos (32) del expediente principal, Acta de Nacimiento N° 237, suscrita por Sadye Morales, en su carácter de Registradora Civil del Estado Táchira del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se hace constar que fue presentado por los ciudadanos J.R.M.C. y F.M.G.M., un niño nacido en fecha 18 de enero de 2011.

De los elementos probatorios cursantes en autos se evidenció que efectivamente el querellante gozaba de fuero paternal cuando fue retirado del cargo que desempeñaba, toda vez, que para ese momento su hijo contaba con tres (03) meses y veintitrés (23) días de nacido.

Ahora bien, si bien es cierto que el hoy querellante a partir del nacimiento de su hijo – quien contaba con tres (03) meses y veintitrés (23) días de nacido al momento de ser retirado del cargo- gozaba de la protección del fuero paternal a que se contrae el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, por el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de nacimiento del niño esto es 18 de enero de 2011, el cual fenecía en fecha 18 de enero de 2012, no menos cierto es, que para el momento de suscribir esta decisión ha fenecido con creces el lapso de la protección de la inamovilidad por fuero paternal pues culminó el día 18 de enero de 2012, data esta cuando se cumplió un (01) año a partir del nacimiento del niño.

Visto la situación se hace imposible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando y sólo procede en el caso especifico de autos el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde 11 de mayo de 2011 (fecha en que fue retirado el hoy querellante del cargo), hasta el 18 de enero de 2012 (data en que fenecía el fuero paternal).

Cabe destacar, que se observa del acta de audiencia definitiva celebrada en fecha 31 de mayo de 2012, cursante al folio 140 del expediente principal, la representación judicial del Ministerio Público manifestó que en cumplimiento de la medida cautelar acordada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2011, consignó en ese acto copia del cheque de la entidad financiera Banco Banesco, signado con el Nº 16701319 de fecha 24/05/2012, a nombre del ciudadano J.M., por la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 70.247,15), y asimismo consignó copia de orden de pago Nº 1697 de fecha 23/05/2012, denominada “COMPROMISOS PENDIENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES POR CONCEPTO DE SUELDO, BONIFICACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, CORRESPONDES AL AÑO 2011 SEGÚN MEMORANDO No. DRH-DA-614-2012” por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 139.268,27) y alegó que esos pagos se suman a otros cancelados por el Ministerio Público en fecha anteriores, que constituyen éstos finiquito de los derechos laborales que corresponden al querellante y mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2012, consignó cuadro en el cual se registra de manera discriminada los pagos efectuados al querellante, referente al mes de mayo al mes de diciembre del año 2011 y del mes de enero de 2012 que comprende el sueldo, p.p., prima por cargo, prima de antigüedad (desde octubre a diciembre), bono vacacional (octubre 2011), P.A. Vacac. (Octubre 2011). Así como también por conceptos de “Compromisos Pendientes de Ejercicios Anteriores, Sueldos de Personal Empleados, Prestación de Antigüedad Personal Empleado, Prestación de Antigüedad Personal Empleado (Intereses Acumulados), Prestación de Antigüedad Personal Empleado (Días Adicionales), Bono Vacacional Egresado 2011/2012, Fraccionadas Egresado 2011/2012”, los cuales arrojan una cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 70.247,15); “Bonificación Fin de año 2011, Compl. A la Bonifi Fin de Año 2011, Asig. Compl Fin de Año 2011, Compl a la Asig. Compl Fin de Año 2011”, que arroja una cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 80.846,23).

Al respecto, la parte querellante, mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2012, cursante al folio 150 del expediente principal, expuso que recibió el cheque antes mencionado y en su cuenta nomina, le fue abonado la cantidad de “Bs. -139.268,27”, pero manifestó que no se evidencia de tales depósitos los montos o conceptos que se cancelaron por concepto de fuero paternal, por lo que manifestó su disconformidad en relación con los montos cancelados, toda vez que a su criterio, no concuerdan con los montos que debía la administración cancelar. Siendo eso así, este Tribunal a los fines de verificar si efectivamente existe algún monto adeudado por la administración al hoy querellante, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal estima pertinente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el Abogado I.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.235, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.454.364, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara válido y ajustado a derecho el acto en lo que se refiere al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 694 de fecha 10 de mayo de 2011, emanado de la Fiscal General de la República, mediante el cual se acordó la remoción y retiro del querellante del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y por consiguiente se conservan sus efectos jurídicos

SEGUNDO

Se ordena el pago del sueldo únicamente a partir del 11 de mayo de 2011, fecha en que se ordenó el retiro, hasta el 18 de enero de 2012, data en que fenecía la protección del fuero paternal tal como se estableció en la motiva.

TERCERO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de verificar si efectivamente existe algún monto adeudado por la administración al hoy querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. El SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO,

T.G.L..

Exp. 3061-11/FC/TG/mc

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