Decisión nº PJ0122013000118 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiún (21) de noviembre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2013-000600

DEMANDANTE: Ciudadano R.J.G.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.192.408 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO HAY CONSTITUIDO EN LAS ACTAS PROCESALES.

DEMANDADA: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., (TRANSCOMBAN), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1981, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 16-A-Sgo.

APODERADO JUDICIAL: H.F., Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.634.

MOTIVO: Accidente Laboral.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 08 de abril de 2013, acudió el ciudadano R.J.G.M., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.295, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., (TRANSCOMBAN), correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 31 de mayo de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada se llevó a cabo la misma, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 20 de septiembre de 2013, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas de las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 04 de octubre de 2013, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 13 de noviembre de 2013.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que una vez culminada y dictado el dispositivo correspondiente, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que inició su prestación de servicio en fecha 22 de abril de 2006, como oficial de seguridad (vigilante) para la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., (TRANSCOMBAN); que para ese entonces tenía un salario integral mensual de Bs. 1.564,oo y un salario integral diario de Bs. 52,16. Asimismo, estar inscrito en el seguro social, ley de política habitacional, más el disfrute del descanso semanal. Que mantiene en la actualidad una relación laboral con la empresa.

Que el día 09 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 post merídiem, se encontraba de servicio en la sucursal del Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida 17, sector los haticos, cuando fue herido en el dedo anular de la mano izquierda producto de un disparo imputable a un delincuente que efectuaba un robo a mano armada, ante lo cual debieron trasladarlo de urgencia a un centro asistencial de salud, donde le prestaron los primeros auxilios. Que lo anterior, ocurrió en momento en los cuales efectuaba su servicio de guardia presencial como vigilante bancario de 12 horas, es decir, de 7:30 a.m., a 7:30 p.m.

Que en fecha 10 de marzo de 2008, acudió a la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según consta de expediente No. ZUL-47-IA-08-0813, y fue investigado el accidente en fecha 23 de julio de 2008 por el funcionario adscrito a la DIRESAT-ZULIA, aperturando historia médica No. 9345, donde se determinó que presentó: Fractura abierta articular de la falange proximal del anular de la mano izquierda que ameritó tratamiento quirúrgico, a consecuencia de una herida por arma de fuego en dicha mano, ocasionándole secuelas de limitación para el flexo-extensión debido a la rigidez articular en el dedo anular de la mano izquierda; certificando así un Accidente de Trabajo, que le produjo como consecuencia una Discapacidad Parcial Permanente, para actividades que involucren el uso del miembro superior izquierdo, específicamente la mano izquierda, actividades tales como levantar objetos de gran tamaño o de peso elevado y actividades de precisión con la mano izquierda.

Que fue examinado por el Dr. N.R., médico ocupacional adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día 29 de septiembre de 2008 donde le certificaron una Discapacidad Parcial y Permanente. Que no obstante lo anterior, la empresa ha demostrado actitudes de no querer solucionar de forma consensuada la disconformidad planteada, es decir, que no ha querido llegar a conciliar un acuerdo de pago por las indemnizaciones legalmente establecidas. Que sin embargo reconoce, que la empresa ha cancelado por vía jurisdiccional la suma de Bs. 10.000,oo por concepto de Daño Moral, sin cumplir con el pago correspondiente de las demás indemnizaciones de ley.

Que en los actuales momentos, labora como operador de seguridad para la demandada, asignado a cumplir una labor contratada por su patronal en la empresa BOREETS DE VENEZUELA, empresa del ámbito petrolero, efectuando revisiones de vehículos en caseta de inspección de entrada y salida a proveedores, visitantes y empleados (revisión de bolsos), control de entrada y salida de todo el personal, así como revisión y control de entrada y salida de materiales.

Invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación de los artículos 76, 80 numeral 1, 130 numeral 5 y artículo 9 de la LOPCYMAT.

Señala, que según cálculo de indemnización efectuado de oficio por parte del DIRESAT-ZULIA de conformidad con oficio No. ZUL-2188-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011 se determinó por parte del INPSASEL que el monto mínimo fijado para su indemnización era de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 75.110,40).

Que en base a las anteriores consideraciones, cree ser acreedor de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT con ocasión del accidente de trabajo que el produjo una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual de vigilante bancario.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., (TRANSCOMBAN)

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Alega como punto previo la Cosa Juzgada Material, de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Que según expediente No. VP01-L-2011-000823 de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el ciudadano R.J.G.M., parte demandante en éste proceso, demandó a su representada por motivo de accidente de trabajo, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral, según Sentencia de fecha 05 de junio de 2012 declaró Con Lugar la demanda, y condeno a su representada a pagar la suma de Bs. 10.000,oo., suma que fue cancelada en fecha 04 de julio de 2012, y que en fecha 09 de agosto de 2012 fue recibida por el trabajador R.J.G.M., de manera conforme.

Que dicha Sentencia quedó definitivamente firme, por cuanto no fue atacada por alguno de los recursos establecidos en la Ley, razón por la cual solicita se decrete la Cosa Juzgada, ya que en la presente demanda se pretende el cobro de unas indemnizaciones que fueron reclamadas por el trabajador en la Sentencia que quedó definitivamente firme, existiendo entre ambas demandas identidad de demandante y demandando, e identidad de objeto.

Que es cierto que el ciudadano R.J.G.M., ingresó a prestar servicios personales como Oficial de Seguridad el día 22 de abril de 2006 para su representada. Que su representada le cancelaba al referido ciudadano todos y cada uno de los beneficios y obligaciones de Ley derivados de la relación laboral, por lo que cumplía con el pago de su salario, bono de alimentación, inscripción en el seguro social, ley de política habitacional, día de descanso semanal, entre otros. Que es cierto, que en fecha 09 de enero de 2008 el demandante se encontraba de servicio en la sucursal del Banco de Venezuela ubicado en la Avenida 17, sector los haticos, cuando fue herido en el dedo anular de la mano izquierda producto de un disparo imputable a un delincuente que efectuaba un robo a mano armada, tal y como se expresa en el libelo de demanda.

Que es cierto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según expediente No. ZUL-47-IA-08-0813, realizó la investigación del accidente en fecha 23 de julio de 2008, y determinó que el trabajador presentó: Fractura abierta articular de la falange proximal del anular de la mano izquierda que ameritó tratamiento quirúrgico, a consecuencia de una herida por arma de fuego en dicha mano, ocasionándole secuelas de limitación para el flexo-extensión debido a la rigidez articular en el dedo anular de la mano izquierda; certificando así un Accidente de Trabajo, que le produjo como consecuencia una Discapacidad Parcial Permanente, para actividades que involucren el uso del miembro superior izquierdo, específicamente la mano izquierda, actividades tales como levantar objetos de gran tamaño o de peso elevado y actividades de precisión con la mano izquierda.

Que cabe destacar que el ciudadano R.J.G.M., es diestro, por lo que tal situación no lo limita a realizar sus labores de Oficial de Seguridad, tal y como hasta la presente fecha sigue ejerciéndola para su representada, que inclusive debe señalar, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante una resolución nugatoria emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, negó la solicitud de pensión por invalidez formulada por el ciudadano actor, y le ordenó continuar ejerciendo sus funciones; por lo que, se demuestra que dicha lesión no justifica pago alguno por su discapacidad, motivado a que el referido ciudadano se encuentra inscrito, y sus pagos están al día por ante el IVSS.

Niega, rechaza y contradice que su representada no ha cumplido con las correspondientes indemnizaciones de ley que emergieron a consecuencia del accidente laboral, ya que la misma no está obligada a cancelar ningún concepto toda vez que esta cumple con las normas de Higiene y Seguridad, le hace entrega a los trabajadores de los implementos de seguridad de primera calidad y los instruye sobre su uso, en estricto cumplimiento con las normas de higiene y seguridad industrial, lo cual realiza a través del comité de higiene que existe en la empresa de forma permanente; asimismo, realiza campañas informativas sobre prevención e higiene en cuanto a seguridad industrial, además la empresa cuenta con un programa de higiene y seguridad industrial. Que asimismo, mantienen las notificaciones de riesgos y condiciones inseguras e insalubres, los cuales constan en un documento denominado “notificación de riesgos en el trabajo” y dicta charlas de seguridad supervisora, mediante la cual informa los riesgos a los cuales estarían expuestos los trabajadores.

Que de tal manera, debe señalar que su representada le informó y notificó al trabajador mediante acta de riesgo todo lo relacionado con las condiciones de trabajo, y se le presentó registro de información sobre prevención de riesgos laborales, las cuales fueron recibidas y firmadas por el trabajador; que de igual manera, se le entregó carta de compromiso para el manejo de armas de fuego y registro de asistencia del trabajador a las informaciones o charlas sobre prevención de riesgos laborales, situaciones que eximen a su representada de dicho pago y que demuestran el cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Niega, rechaza y contradice que lo ocurrido al actor fuera un accidente de trabajo, debido a que todo fue producto de un hecho que provino de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero tal y como el mismo actor lo afirma en el escrito libelar, y que en consecuencia mal podría atribuírsele responsabilidad alguna a su representada, por cuanto la misma ha cumplido fiel y cabalmente con el trabajador, hasta el punto que el demandante todavía presta servicios para su representada y las mismas funciones que ha desempeñado desde el inicio de su relación laboral hasta la actualidad como Oficial de Seguridad.

Niega, rechaza y contradice que por el cálculo de indemnización efectuado de oficio por parte del DIRESAT-ZULIA de conformidad con oficio No. ZUL-2188-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011 en el cual se determinó por parte del INPSASEL que el monto mínimo fijado para su indemnización sea de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 75.110,40), ya que el trabajador en su libelo acepta que su representada si cumplió y observó las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo a las que está obligado a mantener, por cuanto en el libelo de demanda no manifiesta que haya existido algún incumplimiento por parte de su representada de dichas condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Que en consecuencia, niega rechaza y contradice que se considere al trabajador como acreedor de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, por lo cual niega que su representada deba cancelarle al actor la suma de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 75.110,40), que demanda por concepto de indemnizaciones legales; ya que su representada cumple con todos los requisitos de ley.

Que es importante señalar que el pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT proceden solo en casos en que quede demostrado que la empresa haya incurrido en alguna infracción en las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que por todo lo expuesto, queda demostrado que su representada cumplió y cumple con todas y cada una de las obligaciones de Ley, y en consecuencia no está obligada a cancelarle al trabajador indemnización alguna de las previstas en la LOPCYMAT, solicitando se declare Sin Lugar la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Considera necesario ésta Juzgadora, atender al criterio establecido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, (caso: J.E. contra Administradora Yuruary), la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe ésta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, deberá el trabajador comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B. contra la sociedad mercantil Automotriz Yocoima, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO).

En base a lo anterior, referido en concreto a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, así como lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, ésta Juzgadora procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia; siendo así, se impone determinar la existencia o no de un Accidente Laboral consecuencialmente, la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva de parte de la demandada, y la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.-

Por consiguiente, le corresponde al actor demostrar la existencia o no de un Accidente Laboral, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito y la existencia de una relación de causalidad entre el accidente ocurrido. Así se establece.-

Asimismo, de las actas se desprende que la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., (TRANSCOMBAN), opuso como punto previo en la contestación a la demanda la Cosa Juzgada; es por ello, que ésta Juzgadora considera pertinente analizar si opera o no dicha defensa, analizando en primer lugar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES:

- Promovió acompañado con el libelo de la demanda, Cálculo de Indemnización por accidente de trabajo discapacidad parcial permanente, emanada del INPSASEL. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental consignada; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio. Así se establece.-

- Promovió constante de cuarenta y cinco (45) folios, copias certificadas del expediente VP01-L-2011-000823. Al efecto, la parte demandada reconoció las documentales presentadas; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

2.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara al INPSASEL ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 12 de noviembre de 2013 el Abogado E.S. consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito constante de veinticuatro (24) folios útiles, donde consigna resultas de lo solicitado. Ahora bien, en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada alegó que se trata de una prueba extemporánea que no debe ser valorada; la parte actora insistió en su valor probatorio. Siendo así, ésta Juzgadora considera que por cuanto de las actas procesales se evidencia que el ciudadano E.S. no tiene el carácter de apoderado judicial de la parte actora, no teniendo por ende las facultades para presentar el presente escrito, el mismo se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la DIRESAT-ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto no constan en actas resultas de lo solicitado, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

3.- DECLARACIÓN DE PARTE:

- Solicitó la declaración de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, el Tribunal en auto de admisión de pruebas señaló que lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de discrecional aplicación del Juez no de las partes. Así se establece.-

4.- DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

- Solicitó de conformidad con los artículos del 116 al 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la aplicación de dichos principios. Al efecto, el Tribunal en auto de admisión de pruebas se pronunció declarando el mismo improcedente, por no ser un medio de prueba. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en la cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba”, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:

- Promovió, en veintisiete (27) folios útiles, copias certificadas de la demanda incoada por el demandante en contra de su representada, expediente No. VP01-L-2011-000823. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales consignadas; siendo así, por cuanto se observa que se tratan de las mismas pruebas aportadas por el demandante, las cuales poseen valor probatorio toda vez que ya fueron valoradas ut supra por éste Tribunal. Así se establece.-

- Promovió, en un (01) folio útil, Resolución nugatoria emanada del IVSS dirección general de afiliación y prestaciones en dinero. Al efecto, por cuanto la parte actora no realizó ningún medio de ataque a la documental, quien sentencia le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió, en dos (02) folios útiles, certificación del accidente emanado del INPSASEL. Al efecto, por cuanto la parte actora no realizó ningún medio de ataque a las documentales, quien sentencia les otorga valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió, en un (01) folio útil, oferta de servicio suscrita por el demandante. Al efecto, por cuanto la parte actora no realizó ningún medio de ataque a la documental, quien sentencia le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió, en un (01) folio útil, evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emanada del IVSS. Al efecto, por cuanto la parte actora no realizó ningún medio de ataque a la documental, quien sentencia le otorga valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió, en ocho (08) folios útiles, acta de notificación de riesgos, registro de información sobre prevención de riesgos laborales recibida por el trabajador, carta de compromiso para el manejo de armas de fuego, y registro de asistencia a la información sobre prevención de riesgos laborales recibida por el trabajador. Al efecto, la parte actora señaló que se desconocía en las mismas la fecha señalada; en tal sentido, y vista los alegatos de la parte promovente, quien Sentencia comparó dichas documentales con las consignadas en el expediente No. VP01-L-2011-000823, alegando así la parte actora que toda vez que se encontraba en original no tenía nada que alegar. En éste sentido, quien sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara al IVSS, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto no constaban las resultas en las actas procesales para la celebración de la audiencia de juicio, la parte promovente desistió de la presente prueba. Siendo así, al no existir material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

LA COSA JUZGADA

En primer lugar debe quien Sentencia pasar a analizar el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual alega “la Cosa Juzgada Material, de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Que según expediente No. VP01-L-2011-000823 de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el ciudadano R.J.G.M., parte demandante en éste proceso, demandó a su representada por motivo de accidente de trabajo, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral, según Sentencia de fecha 05 de junio de 2012 declaró Con Lugar la demanda, y condeno a su representada a pagar la suma de Bs. 10.000,oo., suma que fue cancelada en fecha 04 de julio de 2012, y que en fecha 09 de agosto de 2012 fue recibida por el trabajador R.J.G.M., de manera conforme. Que dicha Sentencia quedó definitivamente firme, por cuanto no fue atacada por alguno de los recursos establecidos en la Ley, razón por la cual solicita se decrete la Cosa Juzgada, ya que en la presente demanda se pretende el cobro de unas indemnizaciones que fueron reclamadas por el trabajador en la Sentencia que quedó definitivamente firme, existiendo entre ambas demandas identidad de demandante y demandando, e identidad de objeto”.

En éste sentido, se hace necesario señalar que la doctrina ha establecido que la Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido el M.T.d.J. en Sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:

  1. inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la Ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en Cosa Juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Resaltado del Tribunal)

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de Cosa Juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La Cosa Juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia Cosa Juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la Cosa Juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en Cosa Juzgada.”

En este sentido, la Cosa Juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 57 y 58, establece lo siguiente:

Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (Resaltado del Tribunal)

Bajo éste orden de ideas, se tiene que la Cosa Juzgada busca evitar que sea dictada una Sentencia que deje sin efecto jurídico otra Sentencia proferida en anterior oportunidad entre las mismas partes, con el mismo objeto y por la misma causa. Siendo así, la autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia, tal y como lo prevé el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano; por lo tanto, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa y que sea entre las mismas partes. Quede así entendido.-

Ahora bien, se desprende de las pruebas promovidas por ambas partes, específicamente del expediente signado con el No. VP01-L-2011-000823, que en fecha 28 de marzo de 2011 el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral, admitió la demanda incoada por el ciudadano R.J.G.M., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., (TRANSCOMBAN); asimismo, se observa tanto del escrito de demanda presentada en aquella oportunidad, como de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral, que el motivo de la misma fue el pago del Daño Moral ocasionado por el accidente de trabajo ocurrido, y que en efecto el Tribunal de Juicio declaró Con Lugar la demanda que por Daño Moral incoara el referido ciudadano.

De ésta manera, una vez analizado el asunto y determinada la procedencia en derecho para que opere la Cosa Juzgada, es criterio de ésta Juzgadora que en el presente caso la misma es improcedente, toda vez que si bien son las mismas partes, el objeto de la presente demanda es el pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, mientras que en la primera demanda tramitada en el expediente signado con el No. VP01-L-2011-000823, se pretendió el pago del Daño Moral, resultando así acreencias laborales diferentes.

Determinado lo anterior, quien Sentencia declara Sin Lugar el punto previo referente a la Cosa Juzgada, alegado por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., (TRANSCOMBAN). Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez resuelto lo anterior, procede ésta Juzgadora a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa; por lo que, se hace necesario recapitular que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, recaen en demostrar la existencia de un Accidente Laboral, y si fue producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito y la existencia de una relación de causalidad entre el accidente ocurrido, lo cual tal y como se estableció ut supra, es carga de la parte actora. Quede así entendido.-

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.134, de fecha 25 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:

Como se observa, en el caso de autos el juzgador ad quem determinó, aplicando lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que la verificación de los elementos de la responsabilidad subjetiva incumben a la parte que la alega, es decir, al trabajador demandante, considerando que los mismos no habían quedado demostrados en autos.

Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia Nº 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

Así las cosas, después de haberse constatado que el sentenciador de alzada adecuó su decisión a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, con respecto a la atribución al trabajador demandante de la carga de la prueba de la responsabilidad subjetiva o hecho ilícito del patrono, se desestima la denuncia planteada, y así se establece

(…) (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., de fecha 12 de noviembre de 2009, se indicó que:

(…) “Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante precedentemente especificado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso” (…)

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de abril de 2010, señaló:

El formalizante aduce que a pesar de que la recurrida distribuyó correctamente la carga probatoria, al señalar que le correspondía a la parte actora demostrar que el accidente se originó como consecuencia del hecho ilícito del patrono (conducta intencional o por negligencia, imprudencia o impericia), sin embargo “no aplica en su decisión esos mismos criterios jurisprudenciales ya que termina condenando a las empresas codemandadas a pagar el lucro cesante reclamado por el actor enrostrándoles a las empresas codemandadas la responsabilidad por un supuesto hecho ilícito, a pesar de que el mismo no fue demostrado en modo alguno por el actor como era su carga”, lo que la hizo incurrir en la infracción por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 177 eiusdem, este último al no aplicar la doctrina vinculante emanada de esta Sala sostenida en las sentencias Nº 1279 de fecha 13/10/2004, Nº 18 de fecha 22/02/2005, Nº 768 de fecha 07/07/2005, Nº 1595 de fecha 10/11/2005, Nº1797 de fecha 13/12/2005, Nº 197 de fecha 07/06/2006, Nº 1865 de fecha 18/09/2007 y Nº 2106 de fecha 19/10/2007 las cuales señalan que: “quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena”.

Pues bien, del examen exhaustivo de la sentencia recurrida no se constata la infracción delatada. Por el contrario se observa como así lo admite el formalizante, que la sentencia recurrida distribuyó correctamente la carga de la prueba, estableciendo luego, en conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el hecho ilícito generador del daño

En este sentido, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Social en la cual se le otorga la carga probatoria a la parte actora en los casos de infortunios laborales, es decir, la ocurrencia del accidente, y que el mismo fue con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo. Quede así entendido.-

Básicamente, se debe determinar la ocurrencia o no del accidente y el nexo de causalidad entre el accidente y la labor desempeñada por la parte actora; la verificación del hecho ilícito de la demandada y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas; siendo indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad o accidente, toda vez que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad o accidente profesional, que el accidente o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo.

El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

- La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

- Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

- Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

- Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

En el presente caso se puede colegir claramente, que quedó demostrado la ocurrencia de un accidente laboral a través de la Certificación de fecha 28/08/2008 en la cual el se certificó: ACCIDENTE DE TRABAJO que produce: 1.- Herida por arma de fuego en mano izquierda, con fractura abierta articular de la falange proximal del anular de la mano izquierda, que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que involucren al miembro superior derecho, específicamente la mano derecha tales como levantar objetos de gran tamaño o de peso elevado y actividades de presión con la mano derecha; sin embargo, no quedó demostrado que el accidente haya sido producto de la inobservancia por parte de la patronal demandada, de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Quede así entendido.-

Se tiene así, que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -vigente para la época-, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

Tal clasificación, resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse entonces a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades, por lo que ésta Juzgadora procederá a verificar si procede o no las indemnizaciones reclamadas por el actor en el libelo las cuales se determinarán de la siguiente manera:

  1. - Responsabilidad Objetiva: En este punto, resulta pertinente señalar que si bien el presente concepto no fue demandado en la presente causa, la patronal canceló el mismo mediante expediente No. VP01-L-2011-000823, que riela en las actas del presente asunto, y el cual quedó definitivamente firme. Así se establece.-

  2. - Responsabilidad Subjetiva: se extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades en su prestación de servicio para la hoy demandada; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en los artículos 76, 80 numeral 1 y 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Quede así entendido.-

Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva; siendo así, de las pruebas de autos no emergen elementos de convicción que permitan determinar que la demandada no diera cumplimiento con las medidas de seguridad. Por el contrario, de las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que la misma notificó de los riesgos en el trabajo y entregó implementos de seguridad, asimismo se constató la inscripción y registro de un comité de seguridad y salud laboral, y de la figura de los delegados de prevención, así como charlas en relación al manejo de armas de fuego.

Por lo que, siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista que la patronal cumplió con las normas previstas en la Ley en materia de seguridad e higiene, no existe prueba para quien Sentencia, que el accidente padecido por el actor se haya originado por algún incumplimiento de la patronal, debiendo de tal manera, declararse improcedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva. Así se decide.-

De ésta manera, y en vista de las anteriores consideraciones se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.G.M., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada, alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN).

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J.G.M., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN), ambas parte plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. E.S.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. E.S.

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