Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO N° KP02-R-2015-001039

PARTE RECURRENTE: R.P.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.916.282 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: R.E.G.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.379 y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 27 de noviembre de 2015, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, la abogado R.E.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.379, presentó escrito en el cual señala actuar como apoderado judicial del ciudadano R.P.C.M. (ya identificado), parte demandante en el juicio relativo a PARTICIÓN DE HERENCIA, en contra de los ciudadanos A.J.S.M. y O.A.S.M., suficientemente identificado en el expediente N° KP02-F-2014-000797, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en el que expuso: que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra del auto de fecha 20 de noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal negó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 12 de noviembre de 2015

Que interpuso demanda de partición de herencia en contra de los ciudadanos A.J.S.M. y O.A.S.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.081.605 y 3.081.606 respectivamente, quienes están en comunidad hereditaria en algunos bienes con su representado R.P.C.M.; que citados los demandados, quedaron confeso de la demanda de partición de la herencia, ya que no contestaron dentro del lapso procesal y comparecieron representados por su abogado a presentar escrito de pruebas, resaltando hechos nuevos dentro del procedimiento de partición de herencia, los cuales sólo debieron ser opuestos o traídos al procedimiento sólo en el acto de contestación; que realizó impugnación del escrito de pruebas en todas y cada una de sus partes y muy especialmente a lo que se refiere a las documentales que promovieron la parte demandada.

El 30 de noviembre de 2015, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 01 de diciembre de 2015, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constaré en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas. El 04 de diciembre de 2015, se agregaron las copias certificadas consignadas por ante la URDD Civil por la abogado R.E.G., en su carácter de apoderada de la parte recusante y el 07 del presente mes y año, se fijó lapso legal para decidir el presen te recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno sólo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos: ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir sí es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También, se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, una vez lo supra expuesto debe quien emite el presente fallo determinar si el auto de fecha 20 de noviembre de 2015 dictado por el A quo, cuyo tenor es el siguiente:

Visto el recurso de apelación interpuesta por la abogada R.E.G., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12/11/2015, este tribunal NIEGA darle curso procesal, en virtud que el auto recurrido es de mero trámite contra el cual no es admisible recurso alguno…

Está o no ajustado a derecho, y para ello se ha de analizar las actuaciones procesales precedentes al auto recurrido de hecho para verificar sí efectivamente el auto de fecha 12 de noviembre del corriente año, es o no recurrible, ya que en base a la conclusión que arroje ese análisis, conlleva el pronunciamiento sobre el recurso de hecho sub lite y a tal efecto tenemos, que el iter procesal es el siguiente:

  1. -) Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrita por la abogado R.E.G., apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada.

  2. -) El 12 de noviembre de 2015, el A quo dictó auto dando respuesta al precedentemente referido escrito en los siguientes términos:

Visto el escrito de “impugnación de pruebas”, presentado por la abogada R.E.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal advierte que el mismo no surte efecto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la proposición de la referida impugnación resulta extemporánea por tardía…”

Ahora bien, de la lectura del texto del auto de fecha 12 de noviembre de 2015 precedentemente transcrito, se infiere que el A quo se pronunció sobre una defensa ejercida por el recurrente, específicamente sobre una impugnación de prueba documental; hecho éste que en ningún momento encuadra con lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso: Giovannina Locantore Gallo de Scioscia contra E.C.d.L.. Exp. N° 03759) al indicar lo siguiente:

…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentado el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

…OMISISS…

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…

. (Sent. De fecha 3 de noviembre de 1994)….

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.

De manera, que la impugnación que originó el auto recurrido de hecho se corresponde a unta etapa contradictoria contemplada en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y no a un simple trámite, por lo que lo decidido sobre la extemporaneidad de dicho recurso, pues, puede ser considerado como de mero trámite, ya que el propio artículo 402, contempla la posibilidad de atacar la admisión o no de la prueba, y que lo decidido al respecto tiene apelación; motivo por el cual, el recurso de hecho interpuesto por la abogado R.E.G., contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2015, en el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el A quo, de fecha 12 de noviembre del mismo año, se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia el mismo y ordenándose a Tribunal recurrido oír en un solo efecto la apelación interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y del T.d.E.L., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogado R.E.G.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.P.C.M., contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2015, en el cual el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó oír la apelación interpuesta por ésta, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por ese mismo tribunal.-

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 20 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena al Juzgado A quo oír en un sólo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2015.-

CUARTO

Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al A quo.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre dos mil quince. Años: 205° y 156°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:16 p.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 10. Seguidamente, se libró Oficio N° 428/2015 al Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm.-

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