Sentencia nº 572 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 9 de agosto de 2001, los abogados R.P.A., alejandroR. van der velde, oscar moreÁn ruiz, gustavo marín garcía y antonio josé planchartM., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 3.967.035, 9.969.831, 11.990.108, 11.515.856 y 12.959.205, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 48.453, 68.026, 70.406 y 86.860, también respectivamente, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19, de la ORDENANZA DE TIMBRE FISCAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, sancionada por el Cabildo Metropolitano de Caracas y publicada en Gaceta Oficial nº 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 25 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto y, conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispuso la notificación por oficio de los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Fiscal General de la República y, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Especial sobre Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado por cualquiera de los recurrentes en uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad de Caracas, y, adicionalmente, visto que los recurrentes solicitaron medida cautelar innominada y que se dictara sentencia de fondo sin relación ni informes por ser el asunto de mero derecho, todo ello conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, una vez constaran las notificaciones ordenadas, a fin de que fuera dictada la correspondiente decisión previa.

Efectuadas las notificaciones antes indicadas y consignado en autos el cartel a los interesados, el Juzgado de Sustanciación ordenó el 4 de diciembre de 2001 la remisión del expediente a la Sala, en la cual se dio cuenta de las actuaciones precedentes el 5 de diciembre de 2001, siendo en la misma fecha designado ponente el Magistrado doctor J.M.D.O..

Mediante decisión del 13 de junio de 2002, la Sala declaró: a) improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por los recurrentes, y b) accedible la solicitud formulada por la parte actora, respecto a la tramitación del recurso interpuesto como de mero derecho, en virtud de lo cual suprimió la relación y el lapso probatorio en la presente causa, mas no el acto de informes, por lo que ordenó a la Secretaría de la Sala fijar la oportunidad en que tendría lugar dicho acto.

El 25 de junio de 2002, la Secretaría de la Sala fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 4 de julio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron ante este Supremo Tribunal los abogados J.C.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 46.986, en su carácter de Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, y A.R.V.D.V. y A.P.M., a fin de consignar escritos de informes en la presente causa.

El 25 de julio de 2002, el abogado A.P.M., con fundamento en lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al procedimiento de nulidad de leyes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consignó escrito de observaciones al escrito de informes de la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

En la misma fecha, la abogada Ysabelyn R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 85.945, en su condición de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó, con base en la normativa legal antes referida, escrito de observaciones al escrito de informes presentado por los recurrentes.

El 24 de septiembre de 2002, se dijo “vistos” y fue remitido al ponente Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplida la tramitación legal del presente expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes fundamentan su recurso de nulidad en los siguientes alegatos:

  1. - Que en el ámbito de las competencias tributarias que fueron asignadas por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano Caracas a dicho ente municipal se establecen los mismos ingresos de esta índole inicialmente previstos por la Constitución a favor de los Estados, cuando en el artículo 24, numerales 1 y 2, del mencionado texto legal se contempla que dicho ente municipal podrá recaudar e invertir ingresos de naturaleza tributaria, en particular, los tributos que tienen asignados los Estados en la Constitución de la República, los que le sean asignados por la ley a que se refiere el artículo 167, numeral 5, de la Constitución y los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que determine la ley.

  2. - Que tal regulación legal asimila el régimen de competencia tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas al de los Estados de la Federación, lo cual implica que conforme a los numerales 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Distrito Metropolitano de Caracas tiene los siguientes ingresos de naturaleza tributaria: a) las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas, sanciones y las que le sean atribuidas por ley; b) el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales, y c) los demás impuestos tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover la hacienda pública distrital, en este caso, los contenidos en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

  3. - Que ante la integración en el Distrito Metropolitano del Distrito Capital y los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda, el Alcalde del Metropolitano de Caracas presentó una solicitud de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, que fue resuelta por la Sala Constitucional en decisión del 13 de diciembre de 2000, en la cual indicó, al referirse a la materia tributaria, que el Cabildo del Distrito Metropolitano, al igual que los órgano legislativos de los Estados, podía crear las tasas por el uso de sus bienes y servicios, así como las multas y sanciones, a fin de obtener ingresos por tales vías, además de los resultantes del producto de la recaudado por concepto de especies fiscales y de lo asignado por la ley prevista en el artículo 167, numeral 5, de la Constitución.

  4. - Que se observa entonces que dentro de los bienes e ingresos conferidos al Distrito Metropolitano de Caracas se encuentran las tasas por el uso de sus bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, numeral 3, y 22, numeral 2, de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual quiere decir que dichas tasas son aquellas que se encuentran directamente relacionadas con bienes o servicios que le son propios al ente territorial que impone a los particulares el pago de dichos tributos, es decir, que la posibilidad de gravar en tal ámbito está limitada por las competencias de gobierno y administración de las materias que le asigne la Constitución atinentes a la vida local, sin que sea posible crear, regular o recaudar tasas por bienes o servicios no atribuibles, en este caso, al propio Distrito Metropolitano de Caracas.

  5. - Que existen limitaciones exógenas o constitucionales y endógenas o legales, todas ellas explícitas, al ejercicio del poder y la potestad tributarias por parte de las entidades político-territoriales, que impiden convertir la autonomía municipal en una forma de gobierno absoluto, al condicionar tal ejercicio a los intereses específicos de la entidad y a una serie de límites emanados de la Constitución y las leyes, junto a los cuales se hallan otro conjunto de demarcaciones implícitas que constituyen la garantía de coherencia en el ejercicio de las funciones públicas de realización de las actividades del Estado y de justicia en sus relaciones con los particulares, tal y como lo reafirmó la Sala Constitucional en sentencia n° 1.153 del 10 de octubre de 2000.

  6. - Que en los tributos generados por el uso o aprovechamiento de los servicios del Distrito Metropolitano de Caracas, en su carácter de “tasas”, es decir, de prestaciones exigidas por el Estado o cualquiera de las manifestaciones del Poder Público habilitada para la prestación de un servicio público individualizado, suponen la prestación directa y efectiva de un servicio por parte del Distrito Metropolitano, lo cual quiere decir que dicho Distrito no puede crear, sin extralimitarse en el ejercicio de su potestad tributaria, tasas por el uso de bienes o servicios que en forma alguna están vinculados con una actividad prestada por el propio Distrito Metropolitano de Caracas a favor del administrado que usa tales bienes o servicios, ni tampoco crear o recaudar tasas que no sean atribuibles a algún bien o servicio particular, pues en caso contrario estaríamos ya ante un impuesto.

  7. - Que si bien la Sala Constitucional, en concordancia con lo previsto en la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció como ingreso de dicha entidad el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales, lo hizo no sin advertir previamente que tales especies fiscales son meros instrumentos o formas de pago de los tributos, entre los cuales se encuentran los ramos de papel sellado y estampillas (artículo 39 del Decreto n° 363 con Rango y Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, del 22 de octubre de 1999), en virtud de lo cual dicho rubro “podría ser explotado, pero sólo para gravar servicios metropolitanos y no otros distintos”.

  8. - Que es fundamental atender al carácter de “instrumentos de pago” de los timbres fiscales, ante el cual resulta inapropiado considerar tales especies en sí mismas como un tributo, ya que en realidad representan, como lo ha reconocido la Sala Constitucional en su decisión n° 1.563 del 13 de diciembre de 2000, en acuerdo con la doctrina nacional, al igual que el dinero (monedas de curso legal o títulos en general) un medio físico para hacer efectivo el tributo, siendo entonces las estampillas o cartas fiscales títulos en general, distintos a los títulos valores, pero bienes muebles al fin, que incorporan a favor de su tenedor un derecho de demostración del pago.

  9. - Que en el presente caso, es también menester considerar, junto a la doctrina extranjera, la clasificación que existe en materia de impuestos de circulación, entre los que se encuentra el impuesto al timbre (referido a los tributos pagaderos a través de timbres), de acuerdo con la cual es preciso distinguir entre los tributos cuya naturaleza comprende tasas por servicios, que suponen la prestación de un determinado servicio individualizado a favor del particular (que genera una contraprestación en términos razonables), como serían los “derechos de registro” que tienen tal carácter, y aquellos con naturaleza de impuestos, que gravan efectivamente el movimiento o circulación de valores, como son los llamados “derechos de timbre” que gravan actos que implican tráfico de valores.

  10. - Que la distinción de tributos antes referida ha sido reconocida también por la doctrina especializada nacional, al examinar la Ley de Timbre Fiscal dictada por el órgano legislativo nacional y advertir que dicho cuerpo normativo contiene tributos de naturaleza diversa, entre los que se hallan rendimientos parecidos a regalías o ingresos de derecho privado que gravan el dominio forestal de la Nación, previstos en su artículo 26, numerales 10 y ss., los tributos que exacciona calificables como meras tasas, contemplados en sus artículos 20 y 21, y los que impone a actos jurídicos documentados, como los del artículo 6, numerales 3 y ss., siendo posible encontrar entre la naturaleza heterogénea de tales tributos mayor número de tasas expresadas en valores fijos, pero también impuestos que gravan la riqueza, siendo tal distinción relevante para determinar en el caso en estudio si hubo o extralimitación o no por parte del Distrito Metropolitano de Caracas.

  11. - Que antes de la atribución de la competencia en materia de especies fiscales al Distrito Metropolitano de Caracas se discutía sobre la naturaleza de la atribución que en tal sentido se hizo a favor de los Estados durante la vigencia de la Constitución de 1961, a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (artículos 11, ordinal 1°), y que ahora realiza en forma directa la vigente Constitución con base en sus artículos 164, numeral 7, y 167, numeral 3, no siendo posible concluir que corresponde a los Estados la creación de los hechos imponibles de los tributos que dan lugar al pago de especies fiscales como los timbres, por ser ello materia reservada al Poder Nacional, donde los entes menores sólo podrían crear y recaudar las especies propiamente dichas, a fin de conservar el porcentaje del monto de los ingresos recaudados que el Poder Nacional le atribuya mediante ley.

  12. - Que la conclusión antes esbozada se funda en la tradicional distinción entre el poder tributario (capacidad del órgano para crear o establecer los hechos imponibles o generadores del tributo) y la potestad tributaria (competencia para regular y realizar los trámites para la recaudación del tributo), ya que sólo el legislador nacional a través de la Ley de Timbre Fiscal puede crear los hechos imponibles de los tributos pagaderos a través de timbres fiscales, en tanto que a los Estados correspondería la recaudación, control y administración de los recursos provenientes de dicha imposición, así como el beneficio total o parcial del producto de lo recaudado, sin que puedan éstos crear nuevos hechos susceptibles de pago de estos tributos, a pesar de la vigencia de una Ley Nacional de Timbre Fiscal, pues en tal supuesto estaríamos frente al ejercicio simultáneo de una misma competencia tributaria por el Poder Nacional y por el Poder Estadal.

  13. - Que el Distrito Metropolitano de Caracas acogió en su órgano legislativo una tesis distinta a la antes expuesta, al considerar que cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció como ingreso de los Estados “el producto de lo recaudado por concepto de especies fiscales”, transfirió a éstos de manera automática el poder tributario de crear los hechos imponibles que dan lugar al nacimiento de los tributos cuyo pago será efectuado a través de timbres, con lo cual los Estados y el propio Distrito Metropolitano de Caracas estarían autorizados a dictar sus leyes (estadales y locales) de timbre fiscal, a pesar de la vigencia y coexistencia de la Ley Nacional de Timbre Fiscal, interpretación ésta que en cierto modo podría extraerse de la decisión de la Sala Constitucional n° 1.563 del 13 de diciembre de 2000 cuando afirma que las especies fiscales como instrumentos de pago puede crearlas cualquier municipalidad, incluido el Distrito Metropolitano.

  14. - Que en el marco de las consideraciones previas, el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas sancionó la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República n° 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000, con el objeto de “regular la creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de timbres fiscal emitidos por el Distrito Metropolitano de Caracas”, en la cual se prevén distintos tipos de contribuciones correspondientes a los ramos de estampillas y papel sellado, constituido el primero de ellos por contribuciones a recaudar por timbres móviles u otros medios previstos en la misma Ordenanza, y el segundo por aquellas a recaudar a través de timbre fijo por “los actos o escritos realizados en jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas”.

  15. - Que en la Ordenanza mencionada, se establecen tasas e impuestos cuya constitucionalidad y legalidad resultan cuestionables, en primer lugar por la imposibilidad de imputar los servicios prestados al Distrito Metropolitano de Caracas, como ocurre con las previsiones de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 eiusdem, en donde se imponen una serie de prestaciones obligatorias para receptores de determinados servicios que si bien son realizados en jurisdicción del mencionado Distrito no son prestados por él, y en segundo lugar por advertirse una invasión del mencionado ente municipal en las competencias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asigna al Poder Nacional, respecto de la creación del hecho imponible que da lugar al pago de los tributos a que se refiere el artículo 167, numeral 5, de la Constitución.

  16. - Que el Distrito Metropolitano de Caracas pretende crear de esta manera tributos pagaderos a través de timbres fiscales en supuesto ejercicio de potestades conferidas por los artículos 24, numeral 1, de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, y 167, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando de éstas normas no deriva propiamente una atribución para la “creación” de tributos pagaderos en especies fiscales por parte del Distrito Metropolitano, sino en todo caso la posibilidad de considerar como un ingreso de dicho ente “el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales”, supuesto éste que difiere por completo de la creación de los hechos imponibles de tributos a ser pagados por medio de timbres fiscales, y que revela la extralimitación en el ejercicio de sus competencias en que incurrió el Distrito Metropolitano de Caracas.

  17. - Que, por otro lado, la Ordenanza objeto del presente recurso pretende asociar la causación de la generalidad de las tasas previstas en sus artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 a servicios individualizados en los particulares que sean prestados en jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, sin que importe si éstos han sido o no prestados propiamente por algún órgano de dicho ente municipal, con lo cual el Cabildo Metropolitano acogió un criterio de “territorialidad” para la determinación de la causación y pago de las tasas previstas en los mencionados artículos, sin observar que las tasas, en general, deben obedecer a servicios públicos individualizados prestados por el Estado o cualquiera de sus manifestaciones, en este caso, el Distrito Metropolitano, tal como de manera expresa lo indicó la Sala Constitucional en su decisión del 13 de diciembre de 2000.

  18. - Que lo anterior revela cómo la Ordenanza de Timbres Fiscales del Distrito Metropolitano irrespeta los límites fijados tanto por la Constitución como por el M.T. de la República en cuanto a cuáles son las tasas que puede crear el mencionado ente metropolitano, ya que los servicios establecidos en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 eiusdem, cuya realización genera a juicio del Cabildo Metropolitano la obligación para los receptores de pagar contraprestaciones determinadas a dicho ente, en forma alguna pueden ser imputados a él, por cuanto es notorio que los mismos son realizados por instituciones privadas o públicas como el Ministerio de Producción y Comercio y el Ministerio de Educación, ajenas al Distrito Metropolitano de Caracas, aun cuando ocurran en su jurisdicción.

  19. - Que al no estar asociadas las tasas contenidas en los mencionados artículos de la Ordenanza de Timbre Fiscal impugnada con servicios prestados directa o indirectamente por tal ente municipal e individualizados en el particular o administrado, independientemente del aspecto territorial, las mismas se encuentran abiertamente excluidas de la potestad tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas en materia de tasas, lo cual hace inconstitucionales las disposiciones incluidas en los artículos antes indicados, al vulnerar la distribución político-territorial del Poder Público y al invadir una materia reservada al Poder Legislativo Nacional, de acuerdo con el artículo 156, numeral 12, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  20. - Que además de lo antes denunciado, la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas crea en su artículo 19 un impuesto especial por la suscripción y emisión de ciertos documentos por parte de las instituciones financieras ubicadas en la jurisdicción (territorio) del Distrito, no sólo en virtud de su imposición al contribuyente por el simple poder de imperio del ente que alega detentar el poder tributario, sino en atención a la forma de cuantificación y su base imponible, en aparente consulta de una capacidad contributiva relacionada con los aspectos jurídicos que tales actos pueden producir o a los cuales pueden estar sujetos.

  21. - Que la extralimitación en el ejercicio de competencias en materia tributaria denunciada se concreta de manera notable en la norma antes mencionada, ya que colide abiertamente con el criterio jurisprudencial acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo n° 1.563 del 13 de diciembre de 2000, en donde señaló que las especies fiscales, como instrumentos de pago, “pueden ser creadas por cualquier municipalidad y por el Distrito Metropolitano, pero estas especies sólo pueden ser usadas para cancelar los impuestos, tasas o contribuciones que el Distrito Metropolitano o el Municipio puedan crear al no colidir con otros impuestos nacionales o estadales”.

  22. - Que el artículo 19 de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas le atribuye a dicho ente administrativo las mismas competencias que el artículo 178 del Texto Constitucional y la Ley Orgánica de Régimen Municipal confieren a los Municipios, así como aquellas competencias residuales atribuidas por el Poder Nacional en todo aquello que no esté expresamente señalado como de la competencia nacional o municipal, lo cual indica que en el ejercicio autónomo de tales competencias, el Distrito Metropolitano de Caracas está obligado a sujetarse, tal y como lo estableció el M.T. de la República en Pleno, en sentencia del 17 de abril de 1996, a los límites constitucionales directos (explícitos) e indirectos (implícitos) a la autonomía municipal.

  23. - Que según lo anterior, no puede el Distrito Metropolitano de Caracas, con el simple justificativo de enmarcarlo dentro de actos o hechos gravados con el ramo de Timbre Fiscal, establecer gravámenes sobre materias de la competencia nacional, pues ello supondría el poder del Distrito Metropolitano de Caracas de establecer gravámenes sobre la renta o el capital por la simple celebración de documentos que reflejen capacidad contributiva o la obtención real o potencial de ingresos para alguna de las partes, en violación manifiesta del sistema de repartición competencial en materia tributaria establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  24. - Que tampoco el denominado principio de “instrumentación” que la doctrina extranjera atribuye al impuesto de timbre fiscal puede ser utilizado para justificar la imposición de tales gravámenes, ya que en los sistemas constitucionales donde tiene vigencia tal principio lo que se procura, ante la deficiencia en la asignación expresa de atribuciones en materia tributaria, es armonizar la imposición entre el nivel Federal y el nivel estadal o provincial, situación no planteada en el caso de Venezuela, en donde existe una distribución expresa por el Texto Fundamental de competencias en materia tributaria, en donde el Poder Nacional es el único capaz de delegar y transferir competencias que le han sido asignadas a los demás niveles político-territoriales, y el único donde convergen las competencias residuales en toda materia tributaria no sometida a los Estados o a los Municipios.

  25. - Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 156, numerales 11, 12 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el gravamen sobre las operaciones financieras tales como emisión de pagarés y letras de cambio por parte de instituciones financieras, compete exclusivamente al Poder Nacional por expresa disposición de los numerales antes indicados, bien por la vía directa de impuesto de naturaleza patrimonial, bien por la competencia residual en todos aquellos impuestos no atribuidos a los Estados y Municipios, circunstancia ésta que excluye e impide cualquier incursión con la misma finalidad impositiva por parte del Distrito Metropolitano de Caracas en dicha materia.

  26. - Que siguiendo la doctrina contenida en decisión dictada por la Sala Constitucional n° 1.153 del 10 de octubre de 2000, el Cabildo Metropolitano incurrió en extralimitación de atribuciones con la creación del impuesto previsto en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que sólo al Poder Nacional es al que compete la creación de impuestos sobre las operaciones o transacciones financieras antes mencionadas, en concordancia con la Constitución el establecimiento de impuestos sobre emisión de pagarés bancarios o letras de cambio, pagaderos en timbres fiscales, en el artículo 28 de la Ley de Timbre Fiscal del 22 de diciembre de 1999, ya que por razones de política fiscal, el Poder Nacional puede, en ejercicio de su competencia tributaria residual, crear tributos no atribuidos a los Estados o Municipios.

  27. - Que por lo explicado, el mencionado artículo 19 de la Ordenanza impugnada también está viciado de inconstitucionalidad, al establecer impuestos sobre operaciones financieras como la emisión de pagarés, letras de cambio y órdenes de pago que no sólo no están atribuidos directamente al Distrito Metropolitano de Caracas, sino que por vía directa o por vía residual corresponde establecer en todo caso a la República, a través de la Ley nacional de Timbre Fiscal.

  28. - Con fundamento en los alegatos previos, los recurrentes solicitaron sea declarada la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos impugnados.

    II

    OPINIÓN de la procuraduría DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS En su escrito de informes presentado con motivo del recurso de nulidad interpuesto en el presente caso, el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas expuso los siguientes alegatos:

  29. - Que la Asamblea Nacional Constituyente, en atención a lo establecido en el artículo 18 y en la disposición transitoria primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas a través de la cual, además de crear al Distrito Metropolitano de Caracas como unidad político-territorial de gobierno de la ciudad de Caracas, con personalidad jurídica y autonomía conforme a los límites establecidos por la Constitución, estableció su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, administración, competencias y recursos en función de logro del desarrollo armónico e integral de la ciudad.

  30. - Que con motivo de una solicitud de interpretación constitucional, el 13 de diciembre de 2000 la Sala Constitucional dictó una sentencia en la cual se refirió, entre otros aspectos, a la naturaleza y rango de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, a la que equiparó a una Ley Orgánica en virtud de su especialidad, siendo entonces marco normativo de otras leyes, inclusive en lo tocante a la conformación y alcance de la Hacienda Pública del Distrito y sus ingresos tributarios que, de acuerdo al artículo 24, numerales 1 y 2 eiusdem, son aquellos atribuidos por la Constitución a los Estados y los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que determine la ley.

  31. - Que al establecer las competencias tributarias de los Estados, el constituyente de 1999, con apego a la tendencia doctrinal que señala que el tributo de timbre fiscal es de carácter local en países de tradición federal como Argentina y España, donde son creados por las provincias o las comunidades autónomas en sus respectivas jurisdicciones territoriales a fin de impulsar la descentralización fiscal, dispuso en el artículo 164, numeral 7, de la Constitución de la República que es competencia exclusiva de los Estados “la creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas” con lo cual elevó a rango constitucional lo previsto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

  32. - Que el mismo constituyente, en la disposición transitoria décimo tercera de la vigente Constitución estableció el mecanismo por el cual los Estados habrían de asumir la mencionada competencia, el cual no es otro que mediante la sanción de las correspondientes leyes estadales de timbre fiscal por parte de sus órganos legislativos regionales, al indicar que “hasta tanto los Estados no asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente”, con lo cual el nuevo ordenamiento constitucional convirtió en potestad de los Estados de la Federación lo concerniente al tributo denominado “timbre fiscal”, que se origina en el denominado “impuesto a los actos jurídicos documentados”.

  33. - Que de acuerdo a una interpretación lógica de todas las normas antes referidas, es forzoso concluir que en virtud de la equiparación en materia tributaria de los Estados de la Federación y el Distrito Metropolitano de Caracas por imperio de una ley de rango constitucional, este último debía asumir la competencia de materia de timbre fiscal a través de la sanción de la respectiva Ordenanza por parte del Cabildo Metropolitano de Caracas, actuación ésta que fue cumplida mediante la entrada en vigencia de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000.

  34. - Que puede afirmarse la naturaleza originaria de la competencia que en materia de tributo de timbre fiscal tiene atribuido el Distrito Metropolitano de Caracas, ya que deriva de manera directa de lo establecido en la Constitución de la República y en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual tiene la condición de ley orgánica o ley marco, pues desarrolla mandatos de naturaleza constitucional, completando el sistema de asignación de competencias y potestades tributarias, tal y como lo reconoció la Sala Constitucional en la sentencia del n° 1.563 del 13 de diciembre de 2000, todo lo cual evidencia la legitimidad y constitucionalidad del órgano legislativo del Distrito Metropolitano de Caracas al establecer el tributo de timbre fiscal.

  35. - Que la regulación establecida por la Asamblea Nacional Constituyente para el Distrito Metropolitano de Caracas obedece no sólo a la prioridad de configurar un esquema conjunto y coordinado de los gobiernos municipales y el gobierno metropolitano, en el que se preserve y fortalezca las autonomías de los Municipios, sino también a la necesidad de asegurar la prestación de servicios y la obtención de los recursos necesarios para cubrir las cuantiosas inversiones que deben efectuarse a escala metropolitana, siendo este último el motivo primordial por el que se decidió equiparar en el ámbito de los ingresos, incluida la materia tributaria, a esta unidad político-territorial con los Estados de la Federación, lo cual supone una excepción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, del nivel de gobierno municipal atribuido al Distrito.

  36. - Que el sentido del indicado artículo 24, es facultar al Distrito Metropolitano de Caracas para que a través de su órgano legislativo pudiese establecer y regular, dentro de su ámbito territorial, los tributos que le sean asignados de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 167 de la Constitución de la República, así como aquellos que, como el timbre fiscal, tienen asignados los Estados por el mismo Texto Constitucional, como son los contenidos en el numeral 7 del artículo 164, tal y como quedó sentado en la antes mencionada decisión del 13 de diciembre de 2000 de la Sala Constitucional, siendo que tal tendencia constitucional no sólo responde a la garantía de desarrollo armónico e integral de la ciudad, sino también la dar un decidido apoyo al proceso de descentralización.

  37. - Que de los artículos 4 y 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende la intención manifiesta de acentuar la cláusula descentralizadora o federalizante en el nuevo ordenamiento constitucional, al conferirle, de acuerdo con el último de los mencionados dispositivos, carácter de política nacional que debe profundizar la democracia mediante el acercamiento del poder a la población, mediante la descentralización de los centros de toma de decisiones y de las fuente de obtención de ingresos, incluida la tributaria, para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales, mediante una configuración sistemática y permanente.

  38. - Que en concordancia con lo expresado, al Distrito Metropolitano se le otorgó un determinado grado de autonomía financiera en proporción a la cantidad de competencias que le fueron atribuidas no sólo por el Texto Constitucional y la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, sino también las que anteriormente correspondían a la Gobernación del Distrito Federal por causa de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial n° 37.006, del 3 de agosto de 2000, las cuales para ser cabalmente ejercidas por los distintos órganos del Distrito en los cinco (5) Municipios que lo integran, requieren de ingresos suficientes, en particular, de los provenientes de la materia tributaria.

  39. - Que lo anterior implica que el Distrito Metropolitano de Caracas debe invertir cuantiosas sumas de dinero para prestar servicios de seguridad ciudadana, salud, educación, infraestructura, etc, en todo el territorio sobre el que se extiende, por lo cual serían una inequidad, contraria al artículo 18 de la vigente Constitución y a los principios enunciados en los artículos 4 y 158 eiusdem, que sus ingresos se vean restringidos o limitados, ya que tales circunstancias conducirían al Distrito Metropolitano de Caracas a atender insatisfactoriamente las diversas competencias que legalmente le han sido atribuidas, en perjuicio del necesario equilibrio que debe imperar en relación con los ingresos financieros y la inversión pública, contenido en el artículo 113 de la vigente Constitución.

  40. - Que congruente con las consideraciones previas, resulta incorrecta la denuncia formulada por los recurrentes en cuanto a la imposibilidad que tiene el Distrito Metropolitano de Caracas de establecer las tasas previstas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto dicha afirmación contraría lo establecido en los artículos 164, numeral 7, y disposición transitoria decimotercera de la Constitución de la República, y 24 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que dicha normativa implica el abandono o retiro de una competencia atribuida por la Constitución de 1961 al Poder Nacional, y la atribución de ésta con carácter exclusivo y excluyente a los Estados y al Distrito Metropolitano de Caracas como instancia de gobierno de segundo nivel.

  41. - Que según lo antes indicado, no es posible aplicar en el presente caso el criterio según el cual la prestación del servicio que es objeto de la tasa debe ser realizada de manera directa por el Distrito Metropolitano, pues si bien es cierto que algunos de los servicios que son gravados por la Ordenanza de Timbre Fiscal impugnada no son prestados por la mencionada entidad político-territorial, debe tenerse en cuenta que se trata en tales casos de servicios que esencialmente han sido y continuarán siendo prestados por órganos del Poder Nacional, aun cuando el Distrito Metropolitano de Caracas a través de la promulgación de la mencionada Ordenanza asumió el poder tributario que le confieren los artículos 164, numeral 7, de la Constitución y 24, numeral 1, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

  42. - Que la transferencia a los Estados del poder tributario originario para crear, organizar, recaudar, controlar y administrar los ramos de papel sellado, timbres y estampillas que se llevó a cabo con la Constitución de 1999, lleva necesariamente consigo la posibilidad de que estos entes político-territoriales (incluido el Distrito Metropolitano por mandato del artículo 24, numeral 1, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas), ante la imposibilidad de que el Poder Nacional ejerza potestades tributarias en tales materias, puedan gravar servicios prestados por el Poder Nacional dentro de su ámbito territorial, al ser tal competencia originaria y no delegada, en los términos indicados por la Sala Constitucional en fallo del 30 de enero de 2000.

  43. - Que una interpretación contraria según la cual sólo podría cobrar una tasa el órgano o ente que presta de forma directa el servicio público, llevaría al absurdo de afirmar que los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas sólo podrían utilizar dicho ramo rentístico para gravar los servicios que ellos prestan directamente y no aquellos que, aún formando parte del ramo “timbre fiscal”, presten los órganos del Poder Nacional dentro del territorio de la respectiva entidad político-territorial, con lo cual ningún órgano del Poder Público Nacional o Estadal podría cobrar tributos por tal causa, en desconocimiento de la intención del constituyente de desarrollar y fortalecer las haciendas públicas de los Estados y del Distrito Metropolitano.

  44. - Que no es posible comprender que la Constitución de 1999 sólo haya transferido a los Estados los rubros tributarios vinculados a los servicios que éstos últimos prestan, ya que en tal caso no se habría agregado nada nuevo a las posibles fuentes de ingresos que beneficiarían a las haciendas estadales, pues de esta perspectiva comprende las especies fiscales como instrumentos de pago de los tributos y no como tributos en sí mismos, cuando lo cierto es que desde el anterior ordenamiento constitucional se había creado o delegado en los Estados, mediante el artículo 32 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, la posibilidad de gravar a través del papel sellado y estampillas los actos realizados a través de documentos o escritos dirigidos no sólo a autoridades estadales, sino también a autoridades nacionales (tribunales, registros, notarías) o municipales.

  45. - Que la parte actora parece desconocer el sentido de las disposiciones contenidas en los artículos 18, 164, numeral 7, disposición decimotercera de la Constitución, y 24 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, pues al denunciar la incompetencia del Distrito Metropolitano de Caracas para gravar los servicios y actos descritos en la Ordenanza impugnada, no comprenden que la asunción de la competencia del rubro impositivo del timbre fiscal por parte del Distrito Metropolitano de Caracas se realizó en atención a la necesidad de afianzar, en sintonía con la voluntad del constituyente, las Haciendas Estadales dentro del proceso de descentralización.

  46. - Que la doctrina nacional, al examinar la transferencia de la competencia en materia de papel sellado operada entre la República y los Estados por obra de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, señaló con claridad que el tributo recaudado a través del papel sellado o de estampillas, puede ser una tasa o un impuesto dependiendo de la participación que tenga en la relación jurídica la Administración, beneficiaria de la exacción, de manera tal que cuando algún Estado o el Distrito Metropolitano de Caracas dicta su legislación sobre papel sellado y define como imponibles los mismos hechos que grava la Ley de Timbre Fiscal nacional, crearía un impuesto y no una tasa.

  47. - Que la intención del constituyente no fue como sostienen los recurrentes transferir a los Estados sólo la competencia tributaria (potestad de recaudación) y no el poder tributario (poder de crear tributos), a fin de que éstos, incluido el Distrito Metropolitano, sólo recaudaran a través –o por concepto de- especies fiscales los ingresos que el Poder Nacional mediante ley les atribuyera, ya que no se desprende de norma constitucional alguna la existencia de una condición –existencia de una ley nacional que estableciera el monto a entregar a las regiones- para el ejercicio por parte de los Estados de la competencia atribuida por el artículo 164, numeral 7, de la Constitución, ni tampoco duda en cuanto a la atribución de “crear” el tributo en tales materias, según lo indica la propia Exposición de Motivos constitucional.

  48. - Que aunado a lo anterior, la Constitución de 1999 no atribuye en ninguna de sus normas competencia al Poder Nacional en materia de timbre fiscal, por lo que mal podría esperarse que el órgano legislativo nacional determine cuáles serán los tributos cuya recaudación operaría a través de las especies fiscales creadas por los Estados o el Distrito Metropolitano, ya que no es posible el ejercicio simultáneo de una misma competencia tributaria por el Poder Nacional y el Poder Estadal, dado que el Poder Nacional no tiene competencias atribuidas en materia de especies fiscales, y la disposición decimotercera de la Constitución es clara cuando afirma que el régimen vigente (Ley de Timbre Fiscal Nacional) se mantendrá en vigor hasta tanto los Estados asuman la competencia prevista en el artículo 164, numeral 7, de la Constitución.

  49. - Que como consecuencia de la promulgación de las leyes estadales o de la Ordenanza respectiva en las que los Estados y el Distrito Metropolitano asuman la referida competencia, la Ley de Timbre Fiscal nacional perdería su vigencia en el territorio del Estado o del Distrito Metropolitano, siendo imposible de tal modo que se genere doble imposición sobre la misma materia, ya que en tales casos los particulares sólo estarían obligados a cancelar tributos a una sola hacienda, bien sea a la estadal o bien a la metropolitana, dado que la materia de papel sellado, timbre y estampillas fue atribuida de forma exclusiva a los Estados, al no estar dentro de las competencias que los artículos 156 y 178 le atribuyen al Poder Nacional y al Poder Municipal, respectivamente.

  50. - Que no es posible sostener que el Distrito Metropolitano o los Estados en general, sólo pueden cobrar tributos con motivo de la competencia de timbre fiscal que le reconoce el artículo 164, numeral 7, de la Constitución, mediante tasas por concepto de servicios prestados por el propio ente político-territorial, dado que el fundamento de esta vía de recaudación está en el artículo 167, numeral 2, del mismo Texto Constitucional, de allí que el fundamento de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas no es la simple mención a que alude el artículo 167, numeral 3, eiusdem, sino el ejercicio de una competencia tributaria originaria que en forma exclusiva y excluyente le atribuyó la Constitución a los Estados, que en modo alguno se extralimita o invade la materia reservada al Poder Nacional por el artículo 156, numeral 12, de la N.F..

  51. - Que, por otro lado, los recurrentes olvidan que en virtud de los previsto en el artículo 18 y en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución, la propia Asamblea Nacional Constituyente aprobó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyos artículos 20, numeral 3; 22, numeral 2 y 24, numerales 1 y 2, confieren al Distrito Metropolitano de Caracas las mismas potestades tributarias que corresponden a los Estados, esto es, el ramo de timbres fiscal, las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, incluidos todos aquellos tributos que sean transferidos por el Poder Nacional, según establecen los artículos 164 y 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  52. - Que tal y como lo reconoció la Sala Constitucional en sentencia n° 1.563 del 13 de diciembre de 2000, corresponde al Distrito Metropolitano, conforme el artículo 24 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas la creación, a través de su órgano legislativo, de aquellos tributos que han sido asignados constitucionalmente a los Estados, aún de aquellos que sean transferidos a éstos por el Poder Nacional mediante ley nacional, a fin de promover el desarrollo de la hacienda pública distrital, y asimismo el ejercicio de las competencias tributarias que tenía previamente asignadas al Distrito Federal, ya que lo contrario llevaría a concluir que al Distrito Metropolitano le fueron transferidas las cargas y obligaciones de la mencionada entidad administrativa, pero no las potestades para generar recursos propios.

  53. - Que resultan incorrectas las afirmaciones sostenidas por los recurrentes en cuanto a la supuesta doble o múltiple imposición que se estaría produciendo con motivo de la entrada en vigencia de la Ordenanza impugnada en perjuicio de los contribuyentes que se encuentren en el territorio de dicha entidad municipal, así como la transgresión de disposiciones de la Constitución que reservan al Poder Nacional el cobro de tributos por operaciones financieras (emisión de pagarés y letras de cambio) por parte de las instituciones del sistema financiero, ya que el supuesto de hecho (hecho imponible) incluido en el artículo 19 de la mencionada Ordenanza no implica la regulación de una materia mercantil, bancaria o de seguros, sino la toma en consideración de situaciones o actos verificados en el territorio del Distrito Metropolitano que son indicativos de la capacidad contributiva del particular que los realiza.

  54. - Por las razones precedentes, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas solicitó que se declare sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto.

    iii

    DE LA COMPETENCIA

    En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19, de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, sancionada por el Cabildo Metropolitano de Caracas el 19 de octubre de 2000, y publicada en Gaceta Oficial nº 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000.

    Actualmente, tal y como lo aclarara la Sala desde su decisión n° 928/2002, del 15 de mayo, caso: Nulidad de la Ordenanza de Pensiones y Jubilaciones del Municipio J.A.P. delE.Y., la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las Ordenanzas Municipales, entre las que se incluyen las emanadas del Distrito Metropolitano de Caracas, que coliden con lo establecido en la Constitución, en tanto norma suprema y fundamento de todo el ordenamiento jurídico (artículo 7), corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, en la referida sentencia se abandonó en forma expresa el criterio temporalmente adoptado en decisión de esta Sala n° 2353/2001, del 23 de noviembre, caso: Nulidad de la Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas del Municipio Iribarren del Estado Lara, se dejó establecido que:

    un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse

    (Subrayado de este fallo).

    Así las cosas, con base en lo establecido en el artículo 336, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el criterio jurisprudencial de esta Sala contenido en su decisión n° 928/2002, del 15 de mayo, así como en su sentencia interpretativa n° 1563/2000, del 13 de diciembre, en la que determinó la naturaleza de ente municipal del Distrito Metropolitano de Caracas y el carácter de Ordenanzas Municipales de las leyes emanadas de su órgano legislativo, la misma resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    Iv

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Tratándose el presente, según lo decidido por esta Sala en sentencia n° 1.293/2002, del 13 de junio, de un asunto de mero de derecho, le corresponde pronunciarse sobre el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado y, a tal efecto, procede a exponer las consideraciones siguientes:

    Los ciudadanos recurrentes presentan como denuncia principal en su solicitud de nulidad que la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial nº 5.493, Extraordinario, del 19/10/00, por un lado, al establecer en sus artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, un conjunto de tributos bajo la modalidad de tasas por concepto de la prestación de servicios públicos que no son brindados a los contribuyentes por órganos o entes del Distrito Metropolitano de Caracas, y por otro, al crear en su artículo 19 un impuesto sobre operaciones financieras (suscripción de pagarés a la orden y letras de cambio) por parte de las instituciones bancarias, infringe la disposición contenida en el artículo 156, numerales 11, 12, y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se atribuye al Poder Nacional -de manera expresa- la competencia para legislar en la materia mercantil, de bancos, de seguros, del sistema monetario, del sistema financiero, del mercado de capitales, tributaria en materias de reserva legal nacional, y –de manera residual- la competencia para la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos, tasas y contribuciones no atribuidas a los Estados o a los Municipios por la Constitución o la ley.

    Ante ello, la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, al rebatir los alegatos expuestos en el recurso de nulidad interpuesto, adujo como argumentos centrales de su escrito de informes que el artículo 164, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuyó de manera expresa a los Estados de la Federación la competencia exclusiva en materia de timbre fiscal, lo que incluye la venta de especies fiscales, como estampillas y papel sellado, así como las demás tasas e impuestos contenidos en el vigente Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Timbre Fiscal publicado en Gaceta Oficial 5.416, Extraordinario, del 22 de diciembre de 1999, en el caso de las primeras sin importar si el servicio es o no prestado por la entidad federal que crea el tributo, siendo la única condición exigida en la Constitución de 1999 para la obtención de tales ingresos, según su disposición transitoria decimotercera, que los Estados, y en el caso de autos, el Distrito Metropolitano de Caracas (cuya ley de creación le atribuye los mismos ingresos que la Constitución atribuye a los Estados), dicten la Ley u Ordenanza respectiva mediante la cual asuman la competencia tributaria que de manera originaria le confiere la N.F..

    Precisados así los límites de la controversia de mero derecho suscitada en la presente causa, la Sala, una vez examinado el contenido de las disposiciones impugnadas de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, observa que los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 crean en los particulares la obligación de cancelar al Distrito Metropolitano de Caracas diferentes tasas expresadas en unidades tributarias, por el disfrute u obtención de los servicios, permisos, licencias o autorizaciones en ellos mencionados, a través del instrumento de pago denominado timbre móvil o estampillas, que en algunos casos son prestados o expedidas por órganos del Poder Nacional y, en otros, por órganos del propio ente metropolitano; mientras que el artículo 19 eiusdem, crea la obligación de cancelar a la misma entidad distrital un impuesto por concepto de pagarés a la orden y letras de cambio a favor de bancos y otras instituciones financieras domiciliadas en el territorio del referido Distrito, a ser recaudado también por estampillas.

    Por otro lado, la Sala advierte que las disposiciones constitucionales que presuntamente han sido vulneradas o desconocidas por el Cabildo Metropolitano al sancionar el articulado antes mencionado, son las contenidas en los numerales 11, 12 y 32 del artículo 156 de la N.F., que establecen algunas de las materias que se encuentran reservadas al Poder Nacional para su regulación, entre otras, la materia de bancos, sistema financiero, régimen cambiario, mercado de capitales, emisión y acuñación de monedas, la legislación en materia de tributos nacionales, la competencia residual de la República en materia de tributos no atribuidos a los Estados o Municipios por la Constitución o la ley, así como la regulación de la materia mercantil, deberes ciudadanos, de bancos y de seguros, etc.

    A fin de examinar la procedencia de las denuncias formuladas por la parte actora, la Sala considera primordial esclarecer, con fundamento en el actual sistema constitucional de atribución de competencias tributarias de la República, los Estados y los Municipios, cuál nivel político-territorial tiene atribuida la competencia originaria en materia de timbre fiscal, esto es, si tal ramo tributario se encuentra reservado, como lo estaba durante la vigencia de la Constitución de 1961, al Poder Nacional o si, por el contrario, la Constitución de 1999, reimpresa en Gaceta Oficial n° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000, en desarrollo de los principios de descentralización contenidos en sus artículos 4 y 158, atribuyó de forma originaria dicha competencia tributaria a los Estados que integran a la República Bolivariana de Venezuela según lo dispuesto en los artículos 164, numeral 7, y 167, numeral 3, eiusdem, y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral 1, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, si tal atribución ha sido igualmente conferida al Distrito Metropolitano de Caracas.

    Para ello, las partes que intervienen en la presente causa, se han referido a la distinción que la dogmática tributaria levanta en torno a los conceptos de poder tributario y potestad tributaria, ya que, según se afirma, el primero de ellos se refiere a la facultad o cualidad, originaria o derivada, que tienen los órganos legislativos de los entes político-territoriales (República, Estados y Municipios) de establecer tributos mediante leyes formales que contienen los elementos objetivos, subjetivos, generales y abstractos de las obligaciones tributarias (hecho imponible, base imponible, alícuota, sujetos de la relación, etc); en tanto que el segundo está vinculado al poder de exacción, bien sea reglamentario o de actuación concreta, que tienen los órganos ejecutivos del ente político-territorial correspondiente para, mediante actos administrativos generales o particulares, determinar y exigir las obligaciones tributarias subjetivas, individuales y concretas, surgidas de la verificación o de la determinación oficiosa de los presupuestos contenidos en la ley (Cfr. H.R.-Muci, Aspectos Tributarios en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en “Leyes y Reglamentos para la Descentralización Política de la Federación”, Caracas, EJV, 1994, pp. 190 y ss).

    A fin de evitar confusiones o argumentaciones equívocas a partir de la distinción antes indicada, en vista de la similitud semántica existente entre los términos “poder” y “potestad” en el ámbito del Derecho Público (Cfr. las voces “poder”, “poder tributario” y “potestad administrativa” en E.F.V., Diccionario de Derecho Público, Buenos Aires, Astrea, 1981, pp. 572, 582 y 594 y ss), la Sala considera pertinente señalar, únicamente, que son manifestaciones de la misma competencia tributaria atribuida por la N.C., el poder de crear el tributo y el poder de exigir o recolectar el tributo, ya que el ejercicio del primero, con base en una norma atributiva de competencia, implica la creación mediante ley de la obligación tributaria, en tanto que el ejercicio del segundo implica la recaudación del producto de la verificación obligación tributaria, mediante los órganos y procedimientos administrativos preestablecidos en la ley. Así se declara.

    Sobre la base de esta doble manifestación de la competencia tributaria atribuida por la Constitución a los órganos legislativos de los tres niveles político-territoriales, pasa la Sala a examinar el contenido de las normas constitucionales y legales que, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, serían el fundamento de la Ordenanza de Timbre Fiscal sancionada por el Cabildo de la mencionada entidad metropolitana, a fin de establecer si de éstas se desprende la atribución tanto del poder de creación como del poder de recaudación en la materia tributaria de timbre fiscal a los Estados de la Federación y al Distrito Metropolitano de Caracas en virtud de su ley de creación. Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

    (...omisis...)

    7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas

    .

    Artículo 167. Son ingresos de los Estados:

    3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales

    .

    Disposiciones Transitorias

    (...omisis...)

    Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente

    .

    Por su parte, la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, contiene la siguiente disposición:

    Artículo 24. El Distrito Metropolitano de Caracas podrá crear, recaudar e invertir ingresos de naturaleza tributaria conforme a la Ley, y en particular:

    1.- Los tributos que tienen asignados los Estados en la Constitución de la República, así como los que sean asignados de acuerdo con la Ley prevista en el numeral 5 del artículo 167 de la Constitución de la República...

    Observa la Sala, que la primera de las normas citadas (artículo 164, numeral 7), organiza al Poder Estadal y le atribuye de manera directa y exclusiva a los Estados de la Federación la competencia (potestad de dictar normas) para crear, organizar, recaudar, controlar y administrar los ramos de papel sellado, timbres y estampillas, ya que tal competencia no fue igualmente atribuida de forma expresa por la N.F. a la República en ninguno de los numerales de su artículo 156, como sí lo hacía el numeral 8 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, que consagró como una de las competencias tributarias originarias del Poder Nacional la organización, recaudación y control de los tributos de timbre fiscal, la cual llegó a ser parcialmente delegada o transferida a los Estados, vía artículo 32 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial n° 4.153, Extraordinario, del 28 de diciembre de 1989.

    La segunda de las disposiciones citadas (artículo 167, numeral 3), establece reglas para la acción de los Estados respecto de sus ingresos, al contemplar como fuente de recursos para los Estados el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales, lo cual quiere decir, en interpretación de esta Sala, que los recursos provenientes del cobro o recaudación por concepto de cumplimiento de las obligaciones tributarias de timbre fiscal establecidas en la ley, derivado de la asunción por parte de los Estados de los ramos de estampillas (timbre móvil) y de papel sellado (timbre fijo), como instrumentos de cancelación o de recaudación de ciertas y determinadas obligaciones tributarias, también son fuente de ingresos para los Estados que asuman la competencia tributaria que les asigna el artículo 164, numeral 7, de la vigente Constitución, y habría que dilucidar si tales ingresos provendrían, indistintamente, de la imposición de tasas por el disfrute de servicios públicos prestados por la respectiva entidad, o en virtud de la creación de tasas o impuestos por la obtención o aprovechamiento de licencias, autorizaciones o servicios públicos brindados por el Poder Nacional, o por el establecimiento de impuestos que graven manifestaciones de riqueza no sometidas a reserva legal nacional.

    En complemento de las normas constitucionales antes mencionadas, y a fin de evitar vacíos o contradicciones en el proceso de asunción por parte de los Estados de la competencia prevista en el artículo 164, numeral 7, de la Constitución, la también citada disposición transitoria decimotercera establece que hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente, con lo cual se despeja toda duda en cuanto a la transferencia que el constituyente de 1999 quiso realizar en materia de descentralización fiscal a favor de los Estados, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 158 de la Carta Magna, y se deja a la sola actividad de los órganos legislativos de los Estados de la Federación la regulación del complejo proceso de asunción por el Poder Estadal de una competencia tributaria que en la Constitución de 1961 se establecía como directa y exclusiva del Poder Nacional, el cual la ha ejercido con motivo de múltiples servicios y actividades prestadas de manera específica a través de sus órganos y entes centrales, y con base en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, que contendría el régimen que, mientras opera la transferencia indicada, mantendrá su vigencia.

    Finalmente, el artículo 24, numeral 1, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, establece que serán parte de los ingresos del Distrito Metropolitano aquellos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a los Estados de la Federación, con lo cual el constituyente de 1999 crea una verdadera situación especial en nuestro ordenamiento jurídico, ya que a través de una norma emanada del órgano depositario del poder constituyente, atribuye a un ente integrante del Poder Municipal, los ingresos que el Texto Constitucional confiere al Poder Estadal, integrado por los entes político-territoriales que se encuentran entre la República y los Municipios, con lo cual se establece una identidad de atribuciones en materia de recursos para el financiamiento de las actividades y los servicios prestados a los particulares entre el gobierno metropolitano y los gobiernos de las entidades estadales. Precisamente por ello, todo lo antes indicado relacionado con la competencia tributaria de los Estados en materia de timbre fiscal, para la recaudación de los tributos en dicho ramo a través de especies fiscales como las estampillas y el papel sellado, así como el proceso de transferencia y asunción de la misma mediante las disposiciones previstas en la Constitución de 1999, operaría del mismo modo respecto del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Ahora bien, una interpretación sistemática y coherente de las disposiciones constitucionales y legales antes citadas y comentadas, orientada por los principios de descentralización como política nacional, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 4, 16 y 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y armónica con el sentido literal posible que se desprende del artículo 164, numeral 7, eiusdem, esta Sala Constitucional juzga que la inequívoca intención del constituyente de 1999 fue atribuir de manera originaria a los Estados de la Federación, así como al Distrito Metropolitano de Caracas, tanto el poder de crear como el poder de recaudar tributos en materia de timbre fiscal a fin de dotar a dichas entidades político-territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes, ello en el marco de la llamada descentralización fiscal, sin la cual la descentralización política y administrativa del Poder no sería más que una simple aspiración de las regiones, como fue durante buena parte de la vigencia de la derogada Constitución de 1961.

    En efecto, estima esta Sala que por voluntad del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que habla de creación y no sólo de recaudación, el establecimiento por parte del órgano legislativo estadal (o por el Cabildo Metropolitano de Caracas) de tributos por concepto de timbre fiscal, no se encuentra limitado a la exacción de tasas por la prestación de servicios públicos que de manera exclusiva y excluyente sean brindados por los órganos o entes que lo integran administrativamente, ya que los entes político-territoriales que detentan el Poder Estadal serían los únicos competentes para crear, a través de sus leyes estadales, tributos en materia de timbre fiscal, que en el caso de Venezuela ha comprendido la creación de una multiplicidad de hechos imponibles, a saber, la expedición u otorgamiento de certificaciones, licencias, autorizaciones, concesiones, registros o la realización de ciertos actos pagarés a la orden o letras de cambio, los cuales han dado lugar al establecimiento por el órgano legislativo nacional no sólo de tasas a ser pagadas a través de estampillas o papel sellado, sino también de impuestos no asociados con ninguna actividad en particular, que deben ser cancelados en efectivo ante los órganos competentes.

    Admitir, por el contrario, que los Estados sólo pueden crear tributos en materia de timbre fiscal mediante la fijación de tasas por el aprovechamiento de los servicios y bienes que le son propios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167, numerales 2 y 3, de la vigente Constitución, implicaría aceptar que existe una antinomia o contradicción entre dichas disposiciones y la norma atributiva de competencias, contenida en el artículo 164, numeral 7, de la Constitución, ya que, fundada en un manifiesto desconocimiento de las modalidades tributarias contenidas en la legislación nacional de timbre fiscal cuya última reforma data de 1999, dicha interpretación terminaría por afirmar que en realidad la N.F. no presenta avance alguno en materia de descentralización fiscal, y que el artículo 164, numeral 7, constitucional sólo puede entenderse dentro de los “límites” que le fijarían las normas contenidas en los artículos 167, numerales 2 y 3, que poco progreso implican en relación con el ordenamiento jurídico preconstitucional.

    Además, supondría reducir la exacción del tributo denominado timbre fiscal a la modalidad de tasas, cuando lo cierto es que de acuerdo con el vigente régimen nacional en la materia, la obligación tributaria por concepto de timbre fiscal se causa no sólo por la prestación de un servicio público determinado, especializado y exclusivo por parte de la Administración competente para recaudar los recursos, como es la expedición de licencias, autorizaciones o certificaciones, sino también, tal y como lo ha reconocido la doctrina nacional (Cfr. H.R.-Muci, op. cit, pp. 230 y 231; y J.C.C.B., Principales aspectos a ser tomados en consideración al momento de la asunción e instrumentación por parte de los Estados de la competencia a ellos reconocida en materia de Timbre Fiscal, en “Revista de Derecho Tributario n° 89”, Caracas, 2000, pp. 158 y ss.), con mayor énfasis luego de la transferencia ocurrida en el ramo de papel sellado de la República a los Estados por causa del artículo 11, numeral 1, de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por el disfrute o aprovechamiento de servicios prestados por órganos o entes integrantes de otro ente político-territorial distinto al que tiene el poder de recaudar el tributo, o a propósito de una actuación que es considerada por la autoridad con poder de crear el tributo como una manifestación de riqueza del contribuyente susceptible de ser gravada mediante un impuesto, que como se sabe, no está vinculado a la prestación de servicio alguno. Tal es el caso del impuesto actualmente establecido en el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal.

    No obstante lo anterior, es del conocimiento de la Sala que la mayoría de los hechos imponibles contenidos en el referido Decreto con Fuerza de Ley y que dan lugar al surgimiento de dicha obligación tributaria, se verifican con motivo del otorgamiento o de la prestación de diversos documentos y servicios que, en la actualidad, son prestados exclusivamente por órganos o entes del Poder Nacional especializados en brindar tales servicios o supervisar el cumplimiento de las exigencias legales para el respectivo otorgamiento, en algunos casos a través de órganos de la Administración Central y, en otros, mediante órganos desconcentrados con forma de Servicios Autónomos, ello en virtud de: (1) las competencias atribuidas por la Constitución a la República en cuanto a la regulación, control y administración de las materias a las que se encuentran vinculados los referidos hechos imponibles (certificación de calidad de productos, establecimiento de industrias o comercios, experimentación e investigación de sustancias peligrosas para la salud, porte de armas, expendio de bebidas alcohólicas, actividades de pesca, caza y explotación forestal, registros de propiedad o de fondos de comercio, actividades de exportación e importación, actividades asociadas al transporte aéreo, marítimo y terrestre, explotación de recursos naturales, autorizaciones para conducir, etc), y (2) a fin de que, en algunos casos, los recursos obtenidos mediante las tasas o el dinero en efectivo exigido por tales actividades, puedan invertirse en el financiamiento de los órganos administrativos encargados de realizarlas (ver artículo 46, eiusdem).

    En efecto, de conformidad con los artículos 156, numerales 4, 5, 11, 20, 23, 26, 28 y 32, y 324 de la Constitución, algunas de las competencias del Poder Nacional que encuentran vinculación con los servicios o documentos cuyo disfrute u obtención por los contribuyentes es pechado por la legislación de timbre fiscal son: la naturalización de extranjeros, los servicios de identificación, el control de mercado de capitales, las obras públicas de interés nacional, la protección del ambiente, las aguas y el territorio, el régimen del transporte, el control de las telecomunicaciones, el control y propiedad de las armas de fuego, etc. Asimismo, de acuerdo con el artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, el Ministerio de Finanzas puede mediante resolución, disponer que parte del presupuesto de gastos de los Servicios Autónomos esté conformado hasta un 75% de lo recaudado por concepto de tasas de timbre fiscal, ya que el mantenimiento de los órganos encargados de prestar los servicios u otorgar los documentos que dan lugar a la exigencia del timbre fiscal, requiere de recursos que permitan financiar sus actividades, con el propósito de garantizar un funcionamiento normal del servicio, en provecho de los administrados y del interés público al que atienden.

    Adicionalmente, es preciso observar que varias de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal han sido creadas por el legislador no tanto por motivos de recaudación u obtención de ingresos para el Poder Nacional, sino para que funcionen como mecanismos que permitan a los órganos y entes competentes en la materia ejercer mayores y mejores controles administrativos (actividad de policía) sobre determinadas actividades realizadas por los particulares que, de no estar sujetas a la supervisión del Estado, podrían afectar gravemente la convivencia ciudadana o producir lesiones irreparables a los bienes públicos o a los derechos e intereses colectivos de importantes sectores de la sociedad, siendo evidente en tales supuestos la finalidad extrafiscal del tributo (cfr. H.B.V., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Derecho Tributario, 7ma. edición, Buenos Aires, Depalma, 1999, p. 68). Piénsese, por ejemplo, en los tributos que deben ser cancelados para obtener la autorización para expendio de alimentos o bebidas alcohólicas, portar armamento, compra-venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, realizar actividades de caza, pesca o explotación forestal, para dedicarse al tratamiento de las aguas de uso sanitario o para realizar actividades de importación y exportación en aduanas, entre otros tantos.

    Así las cosas, este Supremo Tribunal considera que si bien es innegable la atribución a los Estados por el Texto Constitucional no sólo del poder para recaudar ingresos por concepto de timbre fiscal, sino también del poder para establecer los elementos objetivos, subjetivos, generales y abstractos que dan lugar a la obligación tributaria en dicho ramo, lo cierto es que según la actual distribución constitucional de competencias en cuanto a la regulación, control y administración de los múltiples servicios y actividades que constituyen el hecho imponible en varios supuestos de la actual normativa nacional de timbre fiscal, resulta inconveniente desde un punto de vista del funcionamiento de los órganos de la Administración Pública Nacional y del eficiente ejercicio de su poder de policía, que sean los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas los que establezcan, sin ninguna coordinación con la legislación nacional, obligaciones tributarias de timbre fiscal por actuaciones o servicios prestados por entes u órganos que pertenecen al Poder Nacional.

    En cuanto a la necesidad de comprender con un todo orgánico y coherente las normas que integran el ordenamiento jurídico, y en particular, las que se hayan articuladas en un mismo instrumento normativo como es el Texto Constitucional, la doctrina ha señalado que “todas esas normas guardan entre sí una conexión formal, es decir, se dan en una articulación diríamos como orgánica, a pesar de las diferentes fuentes de su procedencia y de sus múltiples y variados caracteres dispares. No podemos conceptuar todos esos variadísimos componentes como constituyendo un mero agregado inorgánico y desordenado, una mera yuxtaposición fortuita, sino que hemos de ordenarlos de modo que formen un todo unitario y conexo, cuyas partes guarden entre sí relaciones de coordinación y de dependencia” (Luis Recasens Siches, Introducción al Estudio del Derecho, México, Editorial Porrúa, décima segunda edición, 1997, p. 175)”.

    Sobre la base de tal consideración, estima la Sala prudente, mientras es dictado el régimen jurídico nacional a que se refiere el artículo 164, numeral 4, de la Constitución, que incluye tanto a la Ley de Hacienda Pública Estadal como a la Ley Coordinación Tributaria, brindar respuesta a las interrogantes siguientes:

    1. ¿Cuándo pueden los Estados ejercer conjuntamente su poder de crear tributos y su poder de recaudar tributos en materia de timbre fiscal, con base en el artículo 164, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin estar obligados por el artículo 164, numeral 4, a esperar que sea dictado el marco legal federal que permita el ejercicio coordinado por parte de los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas de dicha competencia tributaria?.

    2. ¿Cuándo pueden los Estados ejercer sólo su poder de recaudar tributos en materia de timbre fiscal, con fundamento en el artículo 164, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas sustantivas establecidas por el Poder Nacional en el Decreto con Fuerza de Ley del Timbre Fiscal, hasta tanto sea dictada la Ley Orgánica de hacienda Pública Estadal?.

    1. En cuanto a la primera pregunta, es claro que los Estados pueden crear en sus Leyes de Timbre Fiscal, con fundamento en los artículos 164, numerales 3, 7, 8, 9 y 10, y 167, numerales 2 y 3, todas aquellas obligaciones tributarias bajo la modalidad de tasas por el uso de sus bienes y el disfrute de los servicios prestados por los órganos o entes que los integran, sin necesidad de que sea dictado el marco legal tributario nacional previsto en el numeral 4 del artículo 164 eiusdem. Igualmente, pueden los Estados regular mediante las leyes dictadas por sus Consejos Legislativos, los elementos del impuesto que por concepto de timbre fiscal se exige en materia de pagarés a la orden y de letras de cambio a favor de bancos y otras instituciones financieras, actualmente regulado en el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, estando en ambos casos limitado el poder tributario estadal por los principios de legalidad tributaria, capacidad contributiva, igualdad de los contribuyentes, proporcionalidad del tributo, generalidad de los tributos y no confiscatoriedad.

    Respecto del Distrito Metropolitano de Caracas, además de serle aplicable lo antes expuesto, esta Sala reitera lo establecido en su sentencia interpretativa n° 1563/2000, del 13 de diciembre, donde señaló que:

    “Entre las formas de pago de los tributos se encuentran las especies fiscales, entre los cuales se cuentan los ramos de papel sellado y estampillas (artículo 39 del Decreto Nº 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de octubre de 1999) por lo que este rubro podría ser explotado, pero sólo para pechar servicios metropolitanos, y no otros distintos. Las especies fiscales como instrumentos de pago, pueden ser creadas por cualquier municipalidad, y por el Distrito Metropolitano, pero estas especies sólo pueden ser usadas para cancelar los impuestos, tasas o contribuciones que el Distrito Metropolitano o el Municipio puedan probar al no colidir con otros impuestos nacionales o estadales”.

    De lo anterior se colige, que el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal perderá progresivamente su vigencia en aquellas materias en las que los Estados y el Distrito Metropolitano creen mediante sus respectivas normas de timbre fiscal, aplicable dentro de sus límites territoriales, tasas por concepto de servicios públicos que eran competencia del Poder Nacional, pero que en la actualidad, por mandato constitucional, le han sido -o le sean en el futuro por ley especial- transferidos a los mencionados entes político-territoriales, asimismo perderá su vigencia dicho régimen nacional en materia de impuesto por timbre fiscal sobre letras de cambio y pagarés a la orden a favor de bancos u otras instituciones financieras, en la medida que dicha competencia sea asumida por los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas mediante sus leyes de timbre fiscal. En este último supuesto, lo recaudado con motivo de dicho impuesto, corresponderá al Estado en el que se encuentre el domicilio fiscal de la entidad bancaria o financiera beneficiaria de la letra de cambio o del pagaré a la orden. Así se establece.

    2. En cuanto a la segunda interrogante, se debe advertir preliminarmente, que la solución definitiva a los problemas derivados del actual reparto constitucional de competencias tributarias al Poder Estadal corresponde a la Asamblea Nacional, ya que ello es materia que debe ser regulada por la ley “que desarrolle la hacienda pública estadal estableciendo, con apego a los principios y normas de esta Constitución, los tributos que la compongan, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen”, prevista en la disposición transitoria cuarta, número 6, de la Carta Magna, la cual forma parte de un complejo sistema de distribución y armonización de competencias de los niveles de gobierno que componen al Estado venezolano, previsto en los artículos 156, numeral 13, 164, numeral 4, 167, numeral 5 y 180, y disposición transitoria cuarta, número 6, del Texto Fundamental.

    No obstante, en vista de la grave situación que para los contribuyentes y las entidades político-territoriales puede presentarse con la progresiva asunción por parte de los Estados y del Distrito Metropolitano, de conformidad con la disposición transitoria decimotercera de la Constitución, de la competencia establecida en el artículo 164, numeral 7, eiusdem, tal y como se evidencia en el caso de autos, sin que pueda atenderse a lo establecido en el numeral 4 de dicho artículo por la inexistencia de una Ley de Coordinación Tributaria y de la Ley de Hacienda Pública Estadal, a fin de lograr una armonización provisional de las competencias tributarias existentes entre la República y los Estados que respete los principios contenidos en los artículos 2, 19, 317 y 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, como garante de la correcta aplicación del Texto Constitucional y de los derechos fundamentales de los contribuyentes, establece las siguientes reglas, las cuales serán estrictamente observadas hasta tanto sean promulgadas las leyes tributarias antes referidas:

    a) Cuando el timbre fiscal sea exigido por servicios prestados o documentos expedidos u otorgados por entes u órganos de la República, los elementos de la respectiva obligación tributaria serán los fijados por la Ley Nacional de Timbre Fiscal, hasta tanto la actividad reguladora y administrativa de la materia a que está vinculado el servicio o la expedición del documento no sea transferida por el Poder Nacional a los Estados, vía artículo 157 constitucional, o por algún otro mecanismo compatible con la Carta Fundamental; pero los recursos que se obtengan por la venta de especies fiscales (estampillas o papel sellado) para el cumplimiento de dicha obligación, corresponderá al Estado en cuya jurisdicción tenga competencia la oficina de la Administración Pública Nacional encargada de prestar el servicio o expedir el documento. Cuando la oficina de la Administración Pública Nacional encargada de prestar el servicio o expedir el documento tenga competencia en más de un Estado, corresponderá a aquél en donde se encuentre ubicada la mencionada oficina.

    Lo anterior tiene su justificación, en el deber que tiene esta Sala Constitucional de respetar y garantizar los mecanismos de control adoptados por el Poder Nacional a través de la imposición de tributos de timbre fiscal con evidente finalidad extrafiscal, para ejercer su actividad de policía mediante el incentivo o desestímulo de determinadas actividades realizadas por los particulares, en aquellas materias que son en la actualidad de su estricta regulación y administración, según lo establecido en la Constitución y la ley, no siendo posible la transferencia del poder de crear tributos de timbre fiscal en tales materias, a pesar de la letra del artículo 164, numeral 7, hasta tanto el legislador nacional cumpla con lo establecido en la norma orgánica contenida en el artículo 164, numeral 4, del Texto Constitucional, o hasta tanto transfiera a través del mecanismo contemplado en el artículo 157 eiusdem, las competencias de regulación, administración y control (policía) en las materias que hoy son competencia exclusiva del Poder Nacional.

    b) Para que tenga lugar la recaudación por los Estados (o por el Distrito Metropolitano de Caracas) de los ingresos por obligaciones tributarias previstas en el régimen nacional de timbre fiscal, conforme a lo previsto en los artículos 164, numeral 7, y 167, numeral 3, de la vigente Constitución, es necesario que dichas entidades político-territoriales cumplan con lo dispuesto en la disposición transitoria decimotercera de la Constitución, y que en la ley estadal u ordenanza respectiva acuerden la creación y puesta en circulación por sus órganos competentes de los instrumentos (estampillas, papel sellado y fórmulas adicionales en caso de escasez), cuyo uso sirva a los contribuyentes de prueba del pago del timbre fiscal exigido.

    c) En el caso del Distrito Metropolitano de Caracas y del Estado Miranda, que en la actualidad representan el único caso de coextensión sobre un mismo territorio de las mismas competencias en materia tributaria, en virtud de lo establecido en el artículo 24, numeral 1, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, los recursos derivados de la exacción de impuestos o tasas creados en el ramo de timbre fiscal por la ley nacional o por la ley estadal, serán recaudados por el Distrito Metropolitano de Caracas cuando el domicilio fiscal de la entidad bancaria o financiera beneficiaria de la letra de cambio o del pagaré a la orden, o cuando la oficina nacional o estadal prestadora del servicio u otorgante del documento se encuentren en jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, El Hatillo y Sucre, debiendo el cincuenta por ciento (50%) del producto de lo recaudado ingresar al tesoro del Distrito Metropolitano de Caracas y el restante cincuenta por ciento (50%) ser transferido al tesoro del Estado Miranda, en un plazo razonable establecido por la ley de dicha entidad, o dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo previsto en la Ordenanza de Timbre para el pago del tributo.

    Establecido a través de las motivaciones y reglas anteriores el sistema de competencias que en materia de timbre fiscal mantendrán la República y los Estados, hasta tanto sean dictadas las leyes nacionales y estadales que permitan transferir del Poder Nacional al Poder Estadal, por medio de un proceso de descentralización, la totalidad de las competencias políticas, legislativas y administrativas vinculadas a las materias controladas mediante la exacción de dicho ramo tributario, que permitan a los entes territoriales intermedios ejercer con libertad, en los términos del artículo 164, numeral 7, su poder de crear tributos en materia de timbre, pasa la Sala a examinar la procedencia del recurso interpuesto y en tal sentido observa:

    En cuanto al alegato de los recurrentes de que las disposiciones contenidas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas constituyen una extralimitación por parte de dicho ente metropolitano de las atribuciones conferidas por los artículos 164, numeral 7, y 167, numerales 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los Estados de la Federación, y al Distrito Metropolitano por el artículo 24, numeral 1, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, así como una invasión de las competencias atribuidas al Poder Nacional por los numerales 11, 12 y 32 del artículo 156 eiusdem, esta Sala considera que dichas disposiciones en modo alguno invaden competencias atribuidas por la Constitución al Poder Nacional, ya que la única norma constitucional que de manera expresa regula el ramo tributario del timbre fiscal es la contenida en el artículo 164, numeral 7, ubicada dentro de las competencias exclusivas de los Estados que integran la República Bolivariana de Venezuela, la cual, por tanto, es evidencia suficiente de la voluntad del constituyente de 1999 de descentralizar del Poder Nacional al Poder Estadal la competencia de crear y recaudar tributos en el ramo de papel sellado, timbre y estampillas, a fin de dotar a las entidades federales de mayores recursos para hacer más eficaces y eficientes los servicios públicos por ellos prestados y garantizar el financiamiento de sus actividades, cuando no sólo autoriza a los Estados a que organicen, recauden, controlen y administren el referido ramo, sino a que también lo creen en sus respectos territorios.

    Del mismo modo, la regulación contenida en los artículos impugnados tampoco representa una extralimitación de la competencia que el artículo 164, numeral 7, de la Constitución atribuye a los Estados (y por Ley Especial, al Distrito Metropolitano de Caracas), ya que de una interpretación literal del referido artículo, en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria decimotercera, el legislador metropolitano podía válidamente concluir, aun ateniéndose al más estricto sentido literal posible de la norma que permite a las entidades estadales crear obligaciones tributarias en materia de timbre, que resulta conforme a la Constitución la creación por parte del Poder Estadal y del Distrito Metropolitano de obligaciones tributarias de timbre fiscal, bajo las modalidades de tasas o impuestos, en todas las materias contenidas en la legislación nacional de timbre fiscal, sin considerar como límite para tal poder de crear tributos en materia de timbre fiscal, que el servicio o la actividad que hace surgir la obligación sea prestado por el Poder Nacional o por alguno de los órganos o entes de la entidad que asume el tributo.

    Sin embargo, ¿será congruente con el resto de las normas constitucionales afirmar que los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas pueden ejercer libremente, sin sujeción a ninguna norma legal de rango nacional, su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, incluso en aquellos casos en los que el Poder Nacional es quien presta el servicio o expide el documento, y fija los elementos de la obligación tributaria no tanto para recaudar ingresos como para ejercer mayor o menor control sobre determinadas actuaciones de los particulares, en virtud de las competencias regulatorias y administrativas que le asignan en la actualidad la Constitución y las leyes?

    Como antes ha sido advertido por la Sala, la Constitución, en tanto N.S. del ordenamiento jurídico (artículo 7) ha de ser interpretada y aplicada por todos los órganos que ejercen el Poder Público de manera sistemática y coherente con sus principios y valores fundamentales, y no es admisible, en consecuencia, el limitarse a una hermenéutica literal o gramatical de sus normas en el proceso de aplicación de sus postulados a la realidad, en desconocimiento de otros mecanismos de interpretación (como el lógico, el sistemático, el histórico, el teleológico, etc) sin auxilio de los cuales, vía actividad legislativa, administrativa o judicial, puede el Estado propiciar las más contradictorias y hasta inconstitucionales actuaciones en perjuicio del principio de supremacía de la Carta Magna y de los derechos y garantías fundamentales de la persona (cfr. sentencia n° 1309/2001, del 19/07).

    En el caso de autos, con base en los argumentos y reglas establecidas por la Sala en la parte motiva del presente fallo, se observa que el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas sólo atendió al momento de dictar la Ordenanza parcialmente impugnada al contenido de la norma del numeral 7 del artículo 164 y a la disposición transitoria decimotercera, sin advertir que la disposición contenida en el numeral 4 del mismo artículo 164, en concordancia con la disposición transitoria cuarta, número 6, contiene una norma que complementa la propia norma que sirvió de base a la regulación metropolitana en materia de timbre fiscal (artículo 164, numeral 7), al establecer cuál es el marco legal con base en el cual podrán los Estados y el referido Distrito ejercer sus competencias tributarias. En efecto, en dicha norma constitucional se establece:

    Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

    (...omisis...)

    4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales

    .

    La citada disposición establece que los Estados deben ejercer sus competencias tributarias, según lo dispuesto en la legislación nacional y en la legislación estadal, con lo cual, el legislador estadal al igual que el legislador metropolitano deben no sólo atender a los límites y regulaciones previstas en el propio Texto Constitucional, sino también a las establecidas en las leyes dictadas por el Poder Nacional, que, ante el novedoso reparto constitucional de competencias en materia tributaria, no son precisamente las leyes preconstitucionales sino más bien las diferentes leyes tributarias que la Asamblea Nacional deberá dictar a fin de establecer: 1) la coordinación de las competencias tributarias de los tres niveles político-territoriales de gobierno (artículo 156, numeral 13); 2) la forma en que los Estados y Municipios podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en sus respectivos territorios (artículo 183, único aparte); y 3) las normas y principios que han de regir la Hacienda Pública Estadal (disposición transitoria cuarta, número 6), a fin de precisar de qué modo, por ejemplo, los Estados deberán asumir mediante ley estadal la competencia tributaria en materia de timbre fiscal que le atribuye el artículo 164, en su numeral 7.

    Así las cosas, en criterio de esta Sala, aun cuando la Constitución atribuye en su artículo 164, numeral 7, una competencia tributaria originaria a los Estados de la Federación para crear y recaudar tributos en el ramo de timbre fiscal, para que dichas entidades, al igual que el Distrito Metropolitano de Caracas, establezcan obligaciones tributarias de timbre en materias cuya regulación, administración y control corresponden actualmente al Poder Nacional, es necesario, por ser condición sine qua non para ello a tenor de lo establecido en el artículo 164, numeral 4, del mismo Texto Fundamental, que haya sido dictada al menos, la ley nacional de hacienda pública estadal, por cuanto es dicho texto legal el que ha de establecer los principios, reglas y supuestos en los que los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas tendrán poder de crear tasas o impuestos por la prestación de servicios o expedición de documentos por órganos o entes del Poder Nacional, sin perjudicar las actividades de policía que éste realiza mediante la fijación de tributos cuya finalidad es preponderantemente extrafiscal, de supervisión, estímulo o desestímulo de ciertas actividades realizadas por los particulares.

    En tal sentido, como fuera afirmado precedentemente, hasta tanto sea dictada dicha ley o aquellas que conforme al artículo 157 de la Constitución descentralicen competencias del Poder Nacional al Poder Estadal, los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas sólo tendrán poder para crear tributos de timbre fiscal mediante la fijación de tasas por concepto de servicios y documentos prestados o expedidos por sus órganos u entes, o a través del impuesto de timbre fiscal a los pagarés a la orden y a las letras de cambio donde sean beneficiarios bancos u otras instituciones financieras, por no ser necesario para establecer dichas obligaciones tributarias que esté en vigencia la ley de hacienda pública estadal o ninguna otra ley nacional de coordinación o descentralización, al no estar las materias propias de dichos tributos vinculadas con actividades de regulación, administración y control que en la actualidad son competencia exclusiva del Poder Nacional. Así se declara.

    Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos sujetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal.

    Establecido lo anterior, la Sala considera que las normas tributarias contenidas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial nº 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000, no colide con ninguna de las disposiciones contenidas en los numerales 11, 12 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como denuncian los recurrentes, ya que tales normas contienen competencias de regulación y administración atribuidas de manera exclusiva al Poder Nacional que no guardan ninguna vinculación con la competencia tributaria en el ramo de estampillas, timbre fiscal y papel sellado atribuida de forma exclusiva por el artículo 164, numeral 7, a los Estados, y al Distrito Metropolitano de Caracas por el artículo 24 de su Ley de creación. Por tal razón, se declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra las disposiciones antes referidas de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

    No obstante la declaratoria anterior, debe esta Sala advertir que en modo alguno puede ella quedar vinculada por las denuncias efectuadas por los recurrentes en el presente expediente, ya que, en ejercicio de las potestades de supremo garante de la primacía de la N.F. que le atribuyen los artículos 7, 334, último aparte, 335 y 336, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le está dado declarar ex officio la existencia de cualquier otra colisión con el Texto Constitucional que, a pesar de no haber sido planteada por la parte actora, sea advertida durante el examen de constitucionalidad de la norma impugnada. En efecto, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, “en los casos de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes ejercido por vía principal, la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal Constitucional no pueden estar condicionados sólo por los motivos o vicios de inconstitucionalidad aducidos por el accionante, por lo que en general se admite el poder de control de oficio, respecto de otros motivos de inconstitucionalidad distintos a los invocados por el accionante” (Cfr. A.R.B.-Carías, Justicia Constitucional, Tomo VI de Instituciones Políticas y Constitucionales, San Cristóbal-Caracas, UCAT-EDJ, 1996, p. 595).

    Sobre la base de los argumentos precedentes, la Sala considera que las normas tributarias contenidas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial nº 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000, infringen los límites establecidos en la disposición contenida en el artículo 164, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con la cual el régimen tributario de las entidades federales y del mencionado Distrito Metropolitano debe sujetarse al marco general establecido en las leyes dictadas por la Asamblea Nacional, pues dichas normas crean obligaciones tributarias por la prestación de servicios y actividades atribuidas al Poder Nacional, sin que previamente haya sido sancionado y publicado en Gaceta Oficial de la República el marco legislativo nacional (Ley de hacienda pública estadal, Ley de coordinación tributaria, o las Leyes que descentralicen tales servicios o actividades en los Estados de la Federación y en el Distrito Metropolitano de Caracas) que fije los principios, reglas y límites del poder tributario de los referidos entes, a objeto de lograr la coordinación tributaria interterritorial prevista en el artículo 156, numeral 13, de la Constitución y de no obstruir el eficiente control por parte de los órganos del Poder Nacional de las actividades realizadas por los particulares en las distintas materias sujetas al ramo tributario de timbre fiscal.

    En cambio, la Sala considera que no son contrarias a la vigente Constitución las normas contenidas en los artículos 17 y 19 de la Ordenanza impugnada, ya que para pechar con timbre fiscal los supuestos contenidos en las mismas (que no guardan vinculación con servicios o actividades de control del Poder Nacional), el Distrito Metropolitano de Caracas no está obligado a esperar que una ley nacional previa establezca el marco general conforme al cual puede éste ejercer su poder de crear y recaudar tributos en el ramo de timbre en dichas materias, en ejecución directa e inmediata de lo dispuesto en los artículos 164, numeral 7, y la disposición transitoria decimotercera de la N.F., y el artículo 24, numeral 1, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, al no ser requisito indispensable en tales casos contar con el régimen legal nacional previsto en el artículo 164, numeral 4, constitucional, que armonice la distribución de competencias tributarias entre los distintos niveles político-territoriales y resguarde los derechos de los contribuyentes. Así se declara.

    Por tales motivos, esta Sala declara la inconstitucionalidad de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, por ser los mismos violatorios de los límites formales establecidos en el artículo 164, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser posible que ni los Estados ni el Distrito Metropolitano de Caracas ejerzan su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal en las materias contenidas en dichas disposiciones legales hasta tanto no sea dictado por la Asamblea Nacional –en un lapso perentorio- el marco legal nacional correspondiente, previsto en el numeral 4 del artículo 164 eiusdem. En consecuencia, se anulan los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, no obstante lo cual se deja en claro que ello no puede impedir que el producto de tales tributos, establecidos en la actualidad en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, pase a ser recaudado en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas única y exclusivamente por dicho ente municipal, mediante la venta de especies fiscales propias, a través de las normas legales y órganos que aquél cree para tal actividad, pues el Poder Nacional, de acuerdo con el artículo 164, numeral 7, no tiene competencia alguna para seguir obteniendo recursos por concepto de timbre fiscal.

    Asimismo, en virtud de las razones previas, se declara la constitucionalidad de los artículos 17 y 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que las obligaciones tributarias en ellas contenidas no guardan conexión directa con actividades de control de los órganos del Poder Nacional. Así se decide.

    Por último, en atención a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, atendiendo a razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas involucradas en las materias tratadas en el presente fallo, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo acordó en su decisión n° 1674/2002, del 18 de julio. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

    1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por los abogados R.P.A., A.R.V.D.V., O.M.R., G.M.G. y A.J.P.M., contra los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 de la ORDENANZA DE TIMBRE FISCAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, sancionada por el Cabildo Metropolitano de Caracas y publicada en Gaceta Oficial nº 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000.

    2. - Se DECLARA la inconstitucionalidad de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la ORDENANZA DE TIMBRE FISCAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, sancionada por el Cabildo Metropolitano de Caracas y publicada en Gaceta Oficial nº 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000. En consecuencia, se ANULAN las normas contenidas en dichos artículos.

    3. - Se DECLARA la constitucionalidad de los artículos 17 y 19 de la ORDENANZA DE TIMBRE FISCAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, sancionada por el Cabildo Metropolitano de Caracas y publicada en Gaceta Oficial nº 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000.

    4. - Se FIJAN los efectos de este fallo, a partir de la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, por razones de seguridad jurídica, y a los fines de evitar un desequilibrio en la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas involucradas en las materias tratadas en el presente fallo, esta decisión surtirá efectos ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo acordó en su decisión n° 1674/2002, del 18 de julio.

    5. - Conforme a lo dispuesto por los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ORDENA publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará con precisión el siguiente título:

      “SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE ANULA LOS ARTÍCULOS 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 DE LA ORDENANZA DE TIMBRE FISCAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, SANCIONADA POR EL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 5.493, EXTRAORDINARIO, DEL 19 DE OCTUBRE DE 2000”.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la Asamblea Nacional, a fin de poner en conocimiento al órgano legislativo nacional de la necesidad de que sea dictada en un lapso perentorio, la legislación que deberá normar la laguna advertida en el presente fallo, de conformidad con las disposiciones constitucionales que establecen las competencias tributarias de la República y de los Estados, y con los principios de coordinación interterritorial en ella contenidos.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de marzo dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación

      El Presidente,

      IVÁN RINCÓN URDANETA

      El Vicepresidente,

      J.E. CABRERA ROMERO

      Los Magistrados,

      A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

      P.R. RONDÓN HAAZ

      El Secretario,

      J.L. REQUENA CABELLO

      JMDO/ns

      Exp. nº 01-1797.

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