Decisión nº 016 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-007104

ASUNTO: NP01-R-2010-000245

PONENTE: ABG. L.L. ANDARCIA

En fecha 29 de octubre de 2010, la ciudadana ABG. A.F.A.G., Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, de que conforme a lo preceptuado en los artículos 444 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal se acordase la revocación y rectificación del auto mediante el cual ese Tribunal ordenó la realización del Sorteo Ordinario al cual se refiere el artículo 155 ejusdem, y se fije fecha para la realización del Juicio Oral y Público, manteniendo así la Juez la fecha del acto de sorteo ordinario.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 05/11/2010, el ciudadano ABG. R.A.S.R., FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y luego de haber sido admitida dicha impugnación el día 30/11/2010, se solicitó al tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada el día 21/12/2010, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 05 del presente asunto en apelación, señaló los argumentos que seguidamente se plasman:

“...Estando en la oportunidad procesal a que se contrae el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito esta Representación Fiscal interpone formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por la honorable Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de fecha 29-10-2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de revocación y rectificación del auto de fecha 11-10-2010, mediante el cual ordena la celebración del sorteo ordinario, en la causa NP01-P-2010-7104, seguida a la ciudadana MARILITZA SANCHEZ, por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES; recurso éste que se interpone invocando el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basa en los siguientes alegatos: CAPITULO I. DE LOS HECHOS OBJETO DEL GRAVAMEN IRREPARABLE. En fecha 11 de Octubre de 2010, el Tribunal Quinto de Juicio dictó auto de conformidad con lo pautado en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso ciudadanas Magistrados, que en fecha 02 de Julio de 2010, el Tribunal Décimo Segundo Accidental del Segundo Circuito de la Circunscripción Juicio del Estado Sucre, constituyó la causa de manera UNIPERSONAL, razón por la cual esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revocación y rectificación del referido auto, por considerar que si bien es cierto, la causa fue radicada a la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no es menos cierto, que el proceso no puede retrotraerse hasta fases o etapas anteriores que ya han sido superadas, solicitud que fue rechazada por el Tribunal de Juicio, siendo declarada SIN LUGAR, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010. CAPITULO II. DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE. Basa su decisión la Juez en función de Juicio en los siguientes términos: “Visto el escrito interpuesto por el Abg. R.A.S.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Monagas, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal la revocación y rectificación del auto mediante el cual este Tribunal ordenó la realización del Sorteo Ordinario al cual se refiere el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fije fecha para la realización del Juicio Oral y Público, por cuanto ya el Tribunal fue constituido de forma Unipersonal en fecha 20 de julio de 2010, y no puede retrotraerse el proceso a etapas o actos anteriores que ya han sido realizados y verificados. Este Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se desprende que en fecha 22 de Julio de 2009 se dio inicio al Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Juicio Accidental Nro. 12 Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano conformado por el Juez Presidente T.A.R. y los Escabinos principales C.C.P. y YASMILYS VENALES y la Escabino Suplente YELIZETH MAITA y fue para la fecha 07 de agosto de 2009 cuando se planteo una incidencia referente a los Jueces Escabinos y en esa misma fecha esa instancia declaró con lugar la RECUSACIÓN de los Jueces Escabinos planteada por el Fiscal del Ministerio Público, posteriormente en fecha 11 de agosto de 2009 se declaró la interrupción de debate por una causal sobrevenida de los escabinos; posteriormente en fecha 09 de junio de 2010 el mencionado Tribunal fijo el SORTEO ORDINARIO para el día MARTES QUINCE (15) DE JUNIO DE 2010 a las 8:35 Horas de la mañana, el cual se efectuó en la mencionada fecha y se pautó la audiencia para la depuración de los escabinos para el día 09 de Julio de 2010, acto para el cual acudió un escabino identificado como C.J.M.B.C., no acudieron los demás que del acta se desprende que fueron citados, difiriéndose para el 02 de julio de 2010 a las 2:30 horas de la tarde, y en esa fecha se acordó el Juzgamiento de MARILITZA SANCHEZ por un Tribunal Unipersonal y se fijó el juicio de forma unipersonal par el Cuatro (04) de agosto de 2010 a las 10.30 horas de la mañana, oportunidad en que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró A LUGAR la Radicación de la presente causa, a este Circuito Judicial Penal a los fines de que un Tribunal a quien corresponda su distribución le de continuidad a la misma. Así las cosas, este Tribunal Quinto de Juicio recibió el presente asunto penal, ya que la causa cuando fue remitida debido a la RADICACION se encontraba en esa fase del proceso y fijó los actos propios de la misma como lo es el acto de SORTEO ORDINARIO establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal; empero de ello, no desconoce la situación de incidencia de recusación de los Jueces Escabinos Principales que aconteció con el Tribunal de Juicio Accidental Nro. 12 Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, hechos que acontecieron en esa Circunscripción Judicial y no obstante a ello el Tribunal Accidental Nro. 12 fijo en fecha 09 de junio de 2010 nuevamente el acto de Sorteo Ordinario, lo que significa que el proceso continuo como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal hasta el momento de constituir el Tribunal de forma unipersonal para realizar el Juzgamiento de Marilitza Sánchez; por otra parte este Tribunal de Juicio constata que objetivamente en la decisión de la Sala de Casación Penal de RADICAR la causa en el Estado Monagas, expresamente señaló que a quien corresponda su distribución le de continuidad a la misma. Cursiva de quien decide. En tal sentido el presente expediente debe continuar en la fase en que se recibió, es decir juicio pero agotando los tramites propios de la misma para garantizar la realización del JUICIO PREVIO ORAL Y PUBLICO en estricto cumplimiento de la garantía del debido proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal y se mantiene la fecha del acto de SORTEO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE. En merito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud fiscal y mantiene la fecha del acto de SORTEO ORDINARIO. Cúmplase...” CAPITULO III. ARGUMENTOS EN LOS QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL BASA SU APELACION. Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2010, mediante la cual declara sin lugar la revocación y rectificación del auto de fecha 11 de Octubre de 2010, constituye un gravamen irreparable toda vez que se esta retrotrayendo el proceso a etapas ya superadas y que incluso la propia juez en su decisión establece que “para el 02 de julio de 2010 a las 2:30 horas de la tarde,...se acordó el Juzgamiento de MARILITZA SANCHEZ por un Tribunal Unipersonal y se fijó el juicio de forma unipersonal par el Cuatro (04) de agosto de 2010 a las 10.30 horas de la mañana, oportunidad en que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró A LUGAR la Radicación de la presente causa, a este Circuito Judicial Penal a los fines de que un Tribunal a quien corresponda su distribución le de continuidad a la misma. (resaltado, subrayado y negrillas del Ministerio Público), en este sentido es oportuno aclarar que la Sala de Casación Penal ordenó dar continuidad a la causa lo que implica una situación de avance, en el campo procesal continuar con un acto procesal subsiguiente, el Tribunal Décimo Segundo Accidental del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constituyó la causa de manera UNIPERSONAL, considerando que si bien es cierto, la causa fue radicada a la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no es menos cierto, que el proceso no puede retrotraerse hasta fases o etapas anteriores, tal como lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, “...no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.” (subrayado y negrillas el Ministerio Público). La causa seguida a ala causada MARILITZA J.S.S., se encuentra en fase de juicio, la cual se divide en sub-fases, las cuales están conformadas por actos procesales, esas sub-fases son la preparación del debate, el desarrollo del debate y la deliberación y sentencia, casa una de esta sub-fases, esta conformada por actos procesales, en el caso de la preparación del debate, encontramos el acto de designación, encontramos el acto de designación, el cual esta constituido por un sorteo que realiza el Tribunal de Juicio Décimo Segundo Accidental del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, continuando, con un acto de constitución, a los fines de procurar la integración de un Tribunal Mixto, el cual procesalmente puede convertirse en un Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del COPP, es decir, cunado luego de dos convocatorias no se puede constituir el Tribunal Mixto, eso trae como consecuencia que el siguiente acto procesal de la sub-fase de preparación del debate el apercibimiento a las partes de la fecha de celebración del juicio oral y público, más aún cuando el acto de constitución de Tribunal Unipersonal, a quedado definitivamente firme por cuanto no se interpuesto recurso alguno por la s partes, es decir, las partes consideraron que la decisión no les causaba ningún agravio. La única forma procesal de anular la decisión que tomó el Tribunal Décimo Segundo Accidental del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, era a través de la resolución de un recurso de apelación, que no se interpuso, por intermedio de una acción de nulidad o la interposición de una acción de amparo constitucional, los cuales no fueron ejercidos, lo que se convierte en un error inexcusable por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ya que repone a causa a un estado procesal ya precluido, más aún cunado no señala el Tribunal cual es la justificación jurídica de tal reposición, ya que dicho Tribunal Quinto de Juicio, no puede anular una decisión de un Tribunal de la misma instancia, aunado a que la radicación es una excepción a la competencia territorial, que no comporta de ninguna manera reposición de la causa, es el traslado del conocimiento de la causa a un tribunal de una circunscripción judicial distinta, al tribunal competente por el territorio donde ocurrieron los hechos, a los fines de continuar con os actos procesales siguientes, en este caso el auto de mero tramite por medio del cual se fija el juicio oral y público que fue diferido en fecha cuatro (04) de agosto del 2010. Ahora bien, una vez que ocurrió el acto de la Constitución de Tribunal, en fecha 02 de Julio de 2010, encontrándose la causa bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5930, de fecha 4 de Septiembre de 2009, tal como lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal de manera Unipersonal, y la sentencia de radicación dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue publicada en fecha 04 de Agosto de 2010, es decir, ya se encontraba constituido el Tribunal de manera Unipersonal, por el Tribunal Décimo Segundo Accidental del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo que mal puede retrotraerse el proceso a etapas que ya fueron superadas antes de la sentencia de radicación, por lo que el auto dictado en fecha 11 de Octubre de 2010, constituye en primer lugar una violación al debido proceso, toda vez que violenta lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: “toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...”. (subrayado y negrillas del Ministerio Público), lo que se amplia en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...” (subrayado y negrillas del Ministerio Público), del análisis de las normas in comento, se evidencia que efectivamente efectuar una nueva constitución de Tribunal ocasiona un retardo u omisión injustificado, que va incluso en perjuicio de los propios derechos de la acusada, ya que tal etapa procesal fue superada por el Tribunal Décimo Segundo Accidental del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de igual forma violenta el numeral 4 del referido artículo 49 constitucional, que establece: “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias...” (subrayado y negrillas del Ministerio Público), lo cual se concatena con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio del Juez Natural, por lo que claramente se entiende que una vez efectuada la constitución de Tribunal en fecha 02 de Julio de 2010, el Juez Natural para conocer la causa de la ciudadana MARILITZA J.S.S., es el Juez de Juicio Unipersonal, mas aun cuando la propia Sala de Casación Penal, como bien lo cita el a quo en su decisión ordenó se le dé continuidad a la misma, ocasionándose en consecuencia una dilación indebida del proceso que va en detrimento incluso del justiciable, aunado a que justamente la causas de la radicación son justamente la facilidad que tienen estos grupos económicos de delincuencia organizada, para influir sobre los Jueces escabinos, lo cual constituye un peligro para la obtención de una sentencia realmente justa. CAPITULO IV. PETITORIO. En fuerza a todo lo antes mencionado, este Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en materia de Drogas, solicita muy respetuosamente a los dignos magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión impugnada y ordene la celebración del Juicio Oral y Público sin mas dilaciones indebidas. Se promueven como medios probatorios que solicito sean incorporados al cuaderno separado que se cree producto de esta apelación, al decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo Accidental del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 02 de julio del 2010 mediante la cual constituyó el Tribunal de Unipersonal de Juicio y la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de revocación y rectificación del auto de fecha 11-10-2010, a través del cual ordena reponer la causa al estado de celebración de nuevo sorteo ordinario. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de cumplimiento al efecto suspensivo del auto que acuerda la celebración de sorteo ordinario en la causa seguida a la acusada MARILITZA J.S.S. y en consecuencia suspenda la ejecución de la decisión...” (Negrillas, sombreados y subrayados del Representante Fiscal).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana Abg. A.F.A.G., Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión -inserta a los folios del 51 al 53 de la Pieza Nº 13 del asunto principal- que hoy se recurre, de la manera siguiente:

…Visto el escrito interpuesto por el Abg. R.A.S.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Monagas, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal la revocación y rectificación del auto mediante el cual este Tribunal ordenó la realización del Sorteo Ordinario al cual se refiere el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fije fecha para la realización del Juicio Oral y Público, por cuanto ya el Tribunal fue constituido de forma Unipersonal en fecha 20 de julio de 2010, y no puede retrotraerse el proceso a etapas o actos anteriores que ya han sido realizados y verificados. Este Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se desprende que en fecha 22 de Julio de 2009 se dio inicio al Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Juicio Accidental Nro. 12 Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano conformado por el Juez Presidente T.A.R. y los Escabinos principales C.C.P. y YASMILYS VENALES y la Escabino Suplente YELIZETH MAITA y fue para la fecha 07 de agosto de 2009 cuando se planteo una incidencia referente a los Jueces Escabinos y en esa misma fecha esa instancia declaró con lugar la RECUSACIÓN de los Jueces Escabinos planteada por el Fiscal del Ministerio Público, posteriormente en fecha 11 de agosto de 2009 se declaró la interrupción de debate por una causal sobrevenida de los escabinos; posteriormente en fecha 09 de junio de 2010 el mencionado Tribunal fijo el SORTEO ORDINARIO para el día MARTES QUINCE (15) DE JUNIO DE 2010 a las 8:35 Horas de la mañana, el cual se efectuó en la mencionada fecha y se pautó la audiencia para la depuración de los escabinos para el día 09 de Julio de 2010, acto para el cual acudió un escabino identificado como C.J.M.B.C., no acudieron los demás que del acta se desprende que fueron citados, difiriéndose para el 02 de julio de 2010 a las 2:30 horas de la tarde, y en esa fecha se acordó el Juzgamiento de MARILITZA SANCHEZ por un Tribunal Unipersonal y se fijó el juicio de forma unipersonal par el Cuatro (04) de agosto de 2010 a las 10.30 horas de la mañana, oportunidad en que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró A LUGAR la Radicación de la presente causa, a este Circuito Judicial Penal a los fines de que un Tribunal a quien corresponda su distribución le de continuidad a la misma. Así las cosas, este Tribunal Quinto de Juicio recibió el presente asunto penal, ya que la causa cuando fue remitida debido a la RADICACION se encontraba en esa fase del proceso y fijó los actos propios de la misma como lo es el acto de SORTEO ORDINARIO establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal; empero de ello, no desconoce la situación de incidencia de recusación de los Jueces Escabinos Principales que aconteció con el Tribunal de Juicio Accidental Nro. 12 Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, hechos que acontecieron en esa Circunscripción Judicial y no obstante a ello el Tribunal Accidental Nro. 12 fijo en fecha 09 de junio de 2010 nuevamente el acto de Sorteo Ordinario, lo que significa que el proceso continuo como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal hasta el momento de constituir el Tribunal de forma unipersonal para realizar el Juzgamiento de Marilitza Sanchez; por otra parte este Tribunal de Juicio constata que objetivamente en la decisión de la Sala de Casación Penal de RADICAR la causa en el Estado Monagas, expresamente señaló que a quien corresponda su distribución le de continuidad a la misma. Cursiva de quien decide. En tal sentido el presente expediente debe continuar en la fase en que se recibió, es decir juicio pero agotando los tramites propios de la misma para garantizar la realización del JUICIO PREVIO ORAL Y PUBLICO en estricto cumplimiento de la garantía del debido proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal y se mantiene la fecha del acto de SORTEO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE. En merito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud fiscal y mantiene la fecha del acto de SORTEO ORDINARIO…

(Cursivas, negrillas y subrayados de la Juzgadora a quo).

-III-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a puntualizar cada uno de los argumentos recursivos, para dar respuesta a los mismos, a saber:

PUNTO ÙNICO: Indica el recurrente de autos, que apela de la decisión dictada por la honorable Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de fecha 29-10-2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de revocación y rectificación del auto de fecha 11-10-2010, mediante el cual ordena la celebración del sorteo ordinario, en la causa NP01-P-2010-7104, seguida a la ciudadana MARILITZA SANCHEZ, por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, dicho recurso lo interpone por cuanto en fecha 02 de Julio de 2010, el Tribunal Décimo Segundo Accidental del Segundo Circuito de la Circunscripción Juicio del Estado Sucre, constituyó la causa de manera UNIPERSONAL, razón por la cual esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revocación y rectificación del referido auto.

Petitorio: Solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se ANULE la decisión impugnada y ordene la celebración del Juicio Oral y Público sin mas dilaciones indebidas.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Antes de entrar a resolver los argumentos expuestos por el Representante del Ministerio Público, esta Alzada estima necesario transcribir el contenido de algunas normas penales adjetivas que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos:

Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, lo o las auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...Omissis

Artículo 3 Código Orgánico Procesal Penal.

Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de justicia penal conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 7 Código Orgánico Procesal Penal.

Juez Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. omissis…

Artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal.

Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá someterse el Juez al adoptar su decisión.

Artículo 164. Código Orgánico Procesal Penal.

Depuración judicial de los escabinos o escobinas y constitución del tribunal mixto. El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituya definitivamente el tribunal mixto. omissis…

Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional, constituirá el tribunal de forma unipersonal.

La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.

Al revisar el único alegato expuesto en autos, podemos concluir que la inconformidad del recurrente deviene en que la Juez Quinto de Juicio ordenó la realización de un sorteo ordinario, en la causa seguida en contra de la ciudadana MARILITZA SANCHEZ, por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, impugnando dicha decisión, por cuanto en fecha 02 de Julio de 2010, el Tribunal Décimo Segundo Accidental del Segundo Circuito de la Circunscripción Juicio del Estado Sucre, constituyó la causa de manera UNIPERSONAL., por lo que considera la decisión de Instancia debe ser anulada y ordene la celebración del Juicio Oral y Público sin mas dilaciones indebidas, estima esta Alzada que la recurrida señaló:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se desprende que en fecha 22 de Julio de 2009 se dio inicio al Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Juicio Accidental Nro. 12 Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano conformado por el Juez Presidente T.A.R. y los Escabinos principales C.C.P. y YASMILYS VENALES y la Escabino Suplente YELIZETH MAITA y fue para la fecha 07 de agosto de 2009 cuando se planteo una incidencia referente a los Jueces Escabinos y en esa misma fecha esa instancia declaró con lugar la RECUSACIÓN de los Jueces Escabinos planteada por el Fiscal del Ministerio Público, posteriormente en fecha 11 de agosto de 2009 se declaró la interrupción de debate por una causal sobrevenida de los escabinos; posteriormente en fecha 09 de junio de 2010 el mencionado Tribunal fijo el SORTEO ORDINARIO para el día MARTES QUINCE (15) DE JUNIO DE 2010 a las 8:35 Horas de la mañana, el cual se efectuó en la mencionada fecha y se pautó la audiencia para la depuración de los escabinos para el día 09 de Julio de 2010, acto para el cual acudió un escabino identificado como C.J.M.B.C., no acudieron los demás que del acta se desprende que fueron citados, difiriéndose para el 02 de julio de 2010 a las 2:30 horas de la tarde, y en esa fecha se acordó el Juzgamiento de MARILITZA SANCHEZ por un Tribunal Unipersonal y se fijó el juicio de forma unipersonal par el Cuatro (04) de agosto de 2010 a las 10.30 horas de la mañana, oportunidad en que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró A LUGAR la Radicación de la presente causa, a este Circuito Judicial Penal a los fines de que un Tribunal a quien corresponda su distribución le de continuidad a la misma. Así las cosas, este Tribunal Quinto de Juicio recibió el presente asunto penal, ya que la causa cuando fue remitida debido a la RADICACION se encontraba en esa fase del proceso y fijó los actos propios de la misma como lo es el acto de SORTEO ORDINARIO establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal; empero de ello, no desconoce la situación de incidencia de recusación de los Jueces Escabinos Principales que aconteció con el Tribunal de Juicio Accidental Nro. 12 Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, hechos que acontecieron en esa Circunscripción Judicial y no obstante a ello el Tribunal Accidental Nro. 12 fijo en fecha 09 de junio de 2010 nuevamente el acto de Sorteo Ordinario, lo que significa que el proceso continuo como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal hasta el momento de constituir el Tribunal de forma unipersonal para realizar el Juzgamiento de Marilitza Sanchez; por otra parte este Tribunal de Juicio constata que objetivamente en la decisión de la Sala de Casación Penal de RADICAR la causa en el Estado Monagas, expresamente señaló que a quien corresponda su distribución le de continuidad a la misma. Cursiva de quien decide. En tal sentido el presente expediente debe continuar en la fase en que se recibió, es decir juicio pero agotando los tramites propios de la misma para garantizar la realización del JUICIO PREVIO ORAL Y PUBLICO en estricto cumplimiento de la garantía del debido proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal y se mantiene la fecha del acto de SORTEO ORDINARIO

.(Sic)

De la transcripción parcial ut supra, se observa, que si bien es cierto que el Juicio se había iniciado de manera Mixta, en fecha 22 de julio de 2009, posteriormente los jueces escabinos fueron recusados, declarándose con lugar dicha recusación, y debido a esa causal sobrevenida de los escabinos, se fijo Sorteo Ordinario, no lográndose la constitución de tribunal mixto, tal y como lo contempla el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose entonces de manera Unipersonal, lo cual fue corroborado de la revisión del asunto principal en la pieza número once (11) folios 195 al 197, de fecha 20 de Julio de 2010, y estando fijado el día y hora para la realización de juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró Ha Lugar la Radicación de la presente causa, a este Circuito Judicial Penal a los fines de que un Tribunal a quien corresponda su distribución le de continuidad a la misma, cuya decisión se observa de la copia certificada cursante a los folios 58 al 61, pieza número doce (12) del asunto principal. Ante tal situación, considera este Tribunal Superior, que la Jueza Quinta de Juicio debió ponderar la disposición contenida en el artículo 164 Ejusdem, el en cabal cumplimiento de la interpretación vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, inserta en la sentencia Nº 3.744 de fecha 22/12/2003, en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, al considerar que: “es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos.”

Ahora bien, precisado lo que la norma adjetiva establece al respecto y la interpretación que la Sala Constitucional ha dado a los artículos 26 y 49.3 constitucionales en relación con disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la participación ciudadana y al indebido retraso de los juicios penales, observamos que la Sala de Casación Penal en el fallo de fecha 04-08-2010 dictado en este mismo Asunto Principal dejó establecido en el dispositivo segundo que:

declara HA LUGAR la Radicación de la presente causa, al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que un Tribunal a quien corresponda su distribución le de continuidad a la misma.

.

Lo ordenado por la Sala de Casación Penal en esa oportunidad, implicaba retrotraer el proceso al estado en el cual se encontraba al momento de celebrarse el juicio oral y público, es decir, que el proceso debía reiniciarse en la etapa de fijar una fecha para celebrarse la audiencia oral y pública en un Tribunal de Juicio (UNIPERSONAL) del estado Monagas, en virtud de la Radicación declarada con lugar; y aquí juega primordial papel las motivaciones que llevaron a la Sala Constitucional al interpretar los artículos constitucionales que supra se han indicado y su implicación en algunas normas adjetivas penales que reglan el proceso, por cuanto, como dice la Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable tienen aplicación preferente a cualquier disposición que pueda retardar, llevar a cabo la realización de la justicia. En efecto, ha considerado la Sala Constitucional, que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la Ley Adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral.

Así las cosas, señala esta Corte de Apelaciones que en fecha 20 de Julio de 2010, a la acusada MARILITZA J.S.S. se le acordó su juzgamiento por un Tribunal Unipersonal, es decir sin escabinos, lo cual fue verificado por este Tribunal Superior, como se señaló anteriormente que dicha decisión cursa en la pieza número once (11) folios 195 al 197, de fecha 20 de Julio de 2010, lo cual implica en esta oportunidad que el nuevo juicio a realizarse a la ciudadana MARILITZA J.S.S. debe ser celebrado por un Tribunal Unipersonal, ya que, como suficientemente se ha dicho, lo expresado por la Sala de Casación Penal fue que se Declaraba con lugar la Radicación del Juicio, debiendo darle continuidad al mismo. Ello así, hemos constatado que la Ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio, debió obviar la Constitución del Tribunal Mixto y convocar directamente a la audiencia oral y pública, por cuanto a la acusada se le había fijado juicio ante un Tribunal Unipersonal, lo que significa que en este caso en particular el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. Al respecto valga recordar que los jueces, como directores del proceso, tenemos el deber de dar el tramite y el impulso necesario a las causas que conocemos, a tales efectos, el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que posibilitan que nosotros ejerzamos eficazmente nuestra labor, lo cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado R.S.R., por lo tanto se revoca la decisión recurrida, ordenándose la continuación del Juicio seguido a la ciudadana Marilitza J.S.S., de manera Unipersonal.

-IV-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. R.A.S.R., FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, contra el pronunciamiento dictado en fecha 29 de octubre de 2010, por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ciudadana ABG. A.F.A.G., en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-007104.

SEGUNDO

Se revoca la decisión emanada del Juzgado Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se ORDENA que el Tribunal que ha de constituirse deberá ser UNIPERSONAL, por los razonamientos anteriormente señalados.

Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

La Juez Presidente,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Jueza Superior (Ponente), El Juez Superior,

ABG. L.L. ANDARCIA. ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

MMMG/LLA/YJMR/MGBM/ djsa.**

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