Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.221.502.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.J.D.S. y N.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.737 y 21.656, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL, CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N° 2, tomo 4, Protocolo Primero.-

APODERADO JUDICIAL

DE LAS CO-DEMANDADAS: abogados C.E.D.E., M.I.D.E. y L.C.P., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.762, 85.474 y 70.565, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1926-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la actora abogado N.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.656, contra la decisión de fecha 14 de Agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, donde declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por ciudadano R.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.502, en contra de la ASOCIACION CIVIL, CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, a la solicitud del demandante, ciudadano R.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.502, para exigir el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, en la relación laboral que alega mantuvo con la ASOCIACION CIVIL, CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES, en el cargo de chofer avance.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o el núcleo de la controversia a lo siguiente: En el presente caso se negó la relación laboral por cuanto existe falta de cualidad de la persona que se presenta como actor por no tener la cualidad de trabajador en la asociación civil, corresponde a esta alzada revisar la sentencia en los puntos dirigidos en la apelación, y resueltos estos puntos, establecer si son procedentes los derechos que le corresponden al trabajador, haciendo los respectivos cálculos, con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante junto con su apoderado judicial, sin que se encuentre presente la representación judicial de la demandada, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandante apelante, quien expuso: Se ejerce el presente recurso de apelación porque no estamos de acuerdo con la sentencia pues del expediente aparece que mi representado laboro para ellos desde el 10 de mayo de 2.005 fue trabajador de la asociación civil como conductor, hasta el 25 de mayo de 2010 cuando fue despedido, la demandada nunca pagó ninguno de los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo lo unico que cobraba era su porcentaje que era el salario, sin recibos, desde el principio comenzó a trabajar con el presidente de la asociación el señor M.L., quien también lo despidió sin pagarle nada, pagaba sus finanzas a la asociación y disentimos con la sentencia pues la misma no tomó en cuenta las documentales relativas a el carnet de circulación en original y el registro donde aparece que es la línea la propietaria y los documentos firmados como recibos por las finanzas. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte actora apelante, se declaró concluida la Audiencia de Apelación sin que se presentara el apoderado de la demandada ni el ciudadano que fue emplazado a comparecer.

DE LA VALORACION JUDICIAL A LA NEGATIVA A COMPARECER AL PROCESO

(Artículo 106 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

En el presente caso, considera quien juzga que se debe realizar algunas consideraciones acerca de la conducta asumida durante el proceso, por el ciudadano M.L., quien fungió como presidente de la ASOCIACION CIVIL, CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES del Estado Bolivariano de Miranda, a quién le fue solicitada su comparecencia, tanto al Juzgado Tercero de Juicio de este circuito judicial, que conoció la causa en esa fase, como el desacato a la orden de este Juzgado Superior del Trabajo, donde le fue ordenada su comparecencia a fin de ser interrogado en relación a esta causa; para lo cual, se emitió boleta de notificación que fue practicada en su persona, y sin embargo no se presentó durante la Audiencia de Apelación, aún cuando igualmente el abogado revisó en dos oportunidades el expediente donde reposa el acta, donde se dejó constancia de su llamado.

Ante esta conducta de falta de desacato y omisión, para colaborar con la búsqueda de la verdad que deben tener como norte los jueces, tal como así lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , deben las partes que asuman esta conducta de falta de lealtad y probidad frente al proceso (artículo 48ejusdem), lo que permite extraer elementos de convicción de esta conducta, lo que precisamente, quien juzga, procede a dejar establecido los elementos que van a ser ponderados para ser adminiculados a los otros medios probatorios que han sido suficientemente analizados y valorados durante la actividad probatoria que se ha desplegado en el proceso y así tenemos que debió el ciudadano M.L., señalar la justificación del tener el accionante la obligación de pagar finanzas a la Asociación Civil CONDUCTORES UNIDOS CARACAS – LOS TEQUES, asimismo el haber tenido a su cargo como conductor la unidad que se corresponde a la siguiente identificación: tipo: minibús, marca: Encava, modelo: E-610, capacidad 32 puestos, serial carrocería: 8XL6GC11D5E002674, SERIAL MOTOR: 406066, placa anterior: AD9292, actual: 350GAX, manteniéndolo en su custodia y portando el carnet de circulación de dicho vehículo, tal como se encuentra demostrado en autos; y al no ser negado por el contumaz, quién como presidente de la Asociación Civil y cónyuge de la propietaria en fecha posterior a la finalización de la relación laboral, aún cuando le fue asignada en guarda y custodia dicho vehículo, de acuerdo con el sistema de adjudicación que la asociación tiene establecido para la asignación de vehículos financiados por el Estado Venezolano, a través del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), en consecuencia, debe tenerse como válida la entrega del documento carnet de circulación, por el presidente de la asociación civil, quién es la propietaria del vehículo y de allí se desprende la labor de conductor del reclamante, y así demostrarse la prestación del servicio a la Asociación Civil CONDUCTORES UNIDOS CARACAS – LOS TEQUES y así se decide.

Los razonamientos aquí expuestos, han sido producto de la aplicación de la parte final de la norma contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Como punto previo esta alzada realizó un examen exhaustivo de la contestación de la demanda, dentro de la cual se encontró un aspecto que reviste particular importancia para la valoración de las pruebas, ya que la misma parte demandada le dio valor probatorio a los recibos de pago traídos en copias por el trabajador, al reconocerlos en la contestación de la demanda razón por la cual debió el Juzgado A Quo, debió desestimar la impugnación de dicha prueba durante el debate probatorio, pues las mismas ya estaban aceptadas por la contraparte siendo la evacuación de las mismas necesaria para establecer su valoración procesal y así se establece.

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer la fundamentación sobre lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de hecho que se discuten y de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio, así como la realización de los cálculos matemáticos si se establecen derechos a favor del accionante, a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Una vez que han quedado puntualizadas las anteriores consideraciones se pasa al examen y análisis del acervo probatorio, de acuerdo con lo establecido como núcleo de la controversia, y así tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1.1- Marcada con la letra “A” original de certificado de circulación Nº J3117978, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, cursante en el folio 05, impugnada por el apoderado judicial de la demandada, esta alzada advierte que la documental en estudio concatenada con la documental cursante a los folios 32 al 39 de la segunda pieza, consignado por la accionada, evidencian la propiedad del vehículo por la Asociación Civil CONDUCTORES UNIDOS CARACAS – LOS TEQUES, de la cual se desprenden las características del mismo y de su tenencia debe deducirse la utilización de dicho instrumento, como conductor de un vehículo propiedad de la asociación civil demandada así se establece.

1.2- Recibos de pago realizados por el actor, a la asociación civil demandada correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, referidos a las finanzas obligatorias que deben pagar los conductores de vehículos que figuran en la asociación civil, cursantes del folio 06 al 23 y 84 al 90 del expediente, no atacadas en forma alguna y reconocidas por la demandada, tienen pleno valor probatorio y evidencian que el actor cancelaba a la demandada las cantidades determinadas en las documentales en estudio por concepto de finanzas y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, la parte demandada promueve los siguientes documentos:

Marcado con la letra “B” copia simple de documento constitutivo estatutario de la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Los Teques, cursante del folio 97 al 101, tiene valor probatorio y evidencia que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, para el servicio público de transporte de personas, su fecha de creación, su objeto social y sus socios fundadores y así se establece.

1.2- Marcado con las letras “C”, “D” copias simple de actas de compromiso de fechas 03 de mayo 2005 y 29 de marzo de 2007, folios 102 al 103, no impugnadas en su oportunidad, tienen valor probatorio y evidencian el compromiso de cumplimiento de obligación asumido por el actor con los socios y la demandada y así se establece.

1.3- Marcado “E” constancia de prestación de servicios emitida por el ciudadano SUAREZ R.R., folio 104.- Documental reconocida por el actor, tiene valor probatorio y demuestra que el actor trabajó para el ciudadano DIAZ OLIVEIRA ADELINO desde el 03 de mayo de 2005 al 29 de marzo de 2007, quien le canceló las prestaciones sociales, adeudadas hasta la fecha de terminación de la relación laboral, y así se establece.

1.4- Marcado “F” comunicación Nº 4804, de fecha 22 de junio de 2005 de Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) a CONDUCTORES UNIDOS CARACAS- LOS TEQUES, folio 105.- tiene valor probatorio y evidencia que en fecha 22 de junio de 2005, el organismo identificado como FONTUR notificó a la demandada de la aprobación a su favor de un crédito por diez (10) unidades de transporte y las condiciones del mismo, y así se establece.-

1.5- Marcado “G” acta de asamblea de asociados de la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Los Teques de fecha 05 de julio de 2005, folios 107 al 111.- Dicha documental que tiene valor probatorio y demuestra que en fecha 05 de julio de 2005, la demandada autorizo en la mencionada asamblea la compra de las unidades de transporte público, asimismo sorteo entre sus asociados las diez (10) unidades entregadas por FONTUR, y así se establece.

1.6- Marcado “H” acta de constitución de fianza a favor de FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, de fecha 06 de septiembre de 2005, folios 112 al 121,. tiene valor probatorio y evidencia que en fecha 01 de septiembre de 2005, la demandada constituyó fianza a favor de FONTUR para garantizar el pago del crédito otorgado por las unidades adquiridas, y así se establece.

1.7- Marcado “I” acta de entrega material de unidades de fecha 02 de noviembre de 2005, folios 122 al 123, tiene valor probatorio y demuestra que en fecha 02 de noviembre de 2005, FONTUR procedió a la entrega de diez (10) unidades a la Asociación Civil CONDUCTORES UNIDOS CARACAS – LOS TEQUES, y así se establece.

1.8- marcado “J” documento de asignación para uso goce y administración del vehículo a la ciudadana A.G.D.L. en fecha 13 de diciembre de 2005, cursantes del folio 102 al 125, no atacada en su oportunidad, tiene valor probatorio y evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2005, la demandada entregó la guarda y custodia, así como la administración a la ciudadana A.G.D.L., del vehículo identificado en el documento, para su goce, uso, disfrute y administración exclusiva, y la misma se comprometió al pago de la totalidad de las sumas adeudadas a FONTUR, quedando la demandada Asociación Civil CONDUCTORES UNIDOS CARACAS – LOS TEQUES, con la propiedad del vehículo, y así se establece.

1.9- Marcados con la letra “K” copias de depósitos bancarios realizados a CONDUCTORES UNIDOS CARACAS – LOS TEQUES, cursante del folio 126 al 173 no atacadas en forma alguna, pero no oponibles a la demandante pues la misma no esta dirigidas a las partes de este proceso, las mismas se desechan del proceso pues solo evidencian los pagos realizados por la ciudadana A.G.D.L. a la demandada.-

1.10- marcado con la letra “L” copia simple de 07 folios del expediente Nº 2796-10, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, cursante del folio 174 al 181 no atacadas en su oportunidad, tienen valor probatorio para demostrar la existencia de un proceso que quedó desistido, cuando en fecha 27 de mayo de 2010, el actor interpuso solicitud de calificación de despido contra la demandada, la cual fue declarada desistida en fecha 28 de junio de 2012, y así se establece.

  1. INFORMES:

2.1- Promueve asimismo la parte demandada se oficie a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), a los fines de que informen a este Tribunal los particulares siguientes: 1) Si en el registro que al efecto lleva dicho Organismo, en C.D. Nº 467, de fecha 10 de junio de 2005, a la organización de Transporte Conductores Unidos Caracas- Los Teques, le fue aprobado un crédito para la adquisición de 10 unidades de transporte público; entre las cuales se encuentra una cuyas características son las siguientes: serial de carrocería 8XL6GC11D5E002674, serial de motor 406066, placa anterior AD9292, actual 350GAX, 2) las condiciones o requisitos que debe cumplir una persona que pretenda obtener un crédito para la adquisición de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros.

De las resultas de la prueba de informes cursan a los folios 11 al 22 de la segunda pieza del expediente. Documental que tiene valor probatorio y de la misma se evidencia específicamente de los folios 15 al 17 que la FONTUR ejecutó un plan nacional de modernización del transporte terrestre, a través del cual se otorgó un crédito a la demandada Asociación Civil CONDUCTORES UNIDOS CARACAS – LOS TEQUES para la adquisición de diez (10) unidades de transporte, las cuales una vez canceladas debían ser traspasadas a los socios beneficiados, y así se establece.-

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

DECLARACIÓN DE PARTE (Artículo. 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 07/06/2012, el Tribunal de juicio procedió a formular las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos al accionante, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado, mediante la cual el actor manifestó: Que el pago por su trabajo correspondía a un porcentaje que el mismo retenía de lo cobrado en el día y el resto era entregado a la ciudadana A.G.; que el uniforme que usaba lo compro el mismo, que pagaba una cantidad a la asociación por finanzas; que cuando no trabajaba no cobraba.-

Por su parte, el representante judicial de la demandada señaló que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) le aprobó a la ASOCIACION CIVIL, CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES C.A, un crédito por 10 unidades tipo Minibús, Marca ENCAVA E-610 de 32 asientos por un precio realmente bajo, casi sin inicial, unidades que fueron sorteadas luego en una Asamblea Extraordinaria y que una vez canceladas fueron traspasadas en propiedad al socio correspondiente.-

Debe dejar precisado esta alzada, que de la revisión del registro audiovisual que recoge la actividad procesal durante la Audiencia de Juicio, el llamado al ciudadano M.L., presidente de la asociación civil demandada, no fue cumplido.

DECLARACIÓN DE PARTE REALIZADA POR ESTA ALZADA (Artículo. 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

Se procede a hacer la declaración de parte al trabajador demandante quien expuso, que comenzó a trabajador con el señor Adelino socio de la unión de conductores, en el 2003, pero esa relación laboral culminó en el 2005, hasta que llegaron los autobuses nuevos comprados a Fontur y el señor M.L. me entregó un unidad nueva para que yo la trabajara, desde que comencé hasta el final de la relación laboral, la unidad era la unidad Nº 46, marca Encava 2005, placa 9192, de 32 puestos, en la ruta caracas los Teques y viceversa, además hacia viajes por la bandera para Valera, Mérida y Maracaibo y sacaba mi 30% que era el porcentaje acordado para mi salario el cual cobraba de los pasajes y lo que quedaba era del socio, solo manejó ese carro y a más ningún otro socio le manejó. PREGUNTA EL CIUDADANO JUEZ ¿Trabajo usted con el socio 68 A.D. o con O.S. y pone a la vista cartas de compromiso? Respondió: Si son mías las firmas pero no le trabaje a estas personas sería por un solo día. ¿Pero le trabajo al señor Adelino hasta el 2007? Respondió: No en el 2007, fue que me pago el dinero. Alegó que el carro era de color blanco con verde y era propiedad de la Línea el verdadero propietario era la linea pero el señor Lambaz, era para los demás el propietario pero estaba igual la unidad a nombre de la Línea. Pagaba finanzas a la sociedad los lunes empecé con 150Bs, después fue aumentando y en el expediente están todos los recibos.

Con respecto a la declaración de parte del representante de la asociación civil, el mismo no acudió al llamado de este Tribunal ni el de juicio a los fines de ser interrogado por los jueces de cada instancia, lo cual constituye un desacato al Tribunal y debe ser objeto de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hará por cuaderno separado, así se deja estacido.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: debe establecerse según las reglas del establecimiento de la carga de la prueba, a quien tocaba demostrar sus dichos, así la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

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La sentencia transcrita deja claro quien tiene la carga de la prueba en los procedimientos laborales, siendo el patrono cuando esta demostrada la prestación de un servicio personal, por quién demanda, quien tiene la carga, y es su deber probar, tanto sus dichos, como exonerarse de la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no ser así queda como cierto los dichos del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo.

En el presente caso, quedó plenamente probada la prestación del servicio por parte del trabajador en la unidad de transporte colectivo, de las probanzas analizadas se observa que el actual propietario de la unidad que manejaba el accionante era la sociedad civil demandada, así aparece claramente en las probanzas aportadas por la misma parte demandada, asimismo, la prestación de servicio queda claramente evidenciada con los medios probatorios, evacuados y evaluados, al pagar el trabajador demandante las finanzas a la Asociación Civil CONDUCTORES UNIDOS CARACAS – LOS TEQUES y mantener el carnet de circulación del vehículo que condujo, lo cual quedó sustentado por la negativa a comparecer del Presidente de la asociación civil demandada.

Con respecto al traspaso o administración que se le otorgó a uno de los socios de la sociedad civil, debidamente notariada, donde se deja la responsabilidad de compra y administración del vehiculo objeto del trabajo al adjudicatario, solo hace fe con relación a las partes y da fecha cierta pero en ninguna forma el mismo puede considerarse con efectos legales para destruir la posición del accionante, por lo que este documento firmado entre el socio y su sociedad no tiene valor como prueba frente al trabajador y solo entre ellos produce efectos, en cambio el trabajador conocía sobre el hecho que la socia ciudadana A.d.L., esposa del presidente de asociación civil demandada, había adquirido la administración de esa unidad y que propietario es la sociedad no el socio, razón por la cual debemos presumir que el trabajador sí está al tanto de saber quien es el verdadero responsable ya que la unidad esta a nombre de la asociación civil demandada y así se decide.

Entonces, el representante judicial de la demandada niega la relación laboral alegando que no era su trabajador, es decir, no niegan la prestación del servicio por parte del trabajador, sino que la transforman en otro tipo de relación, mediando un tercero a quien se le adjudicó la unidad, es por este tercero que la demandada quiere demostrar que no existió relación laboral.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido la doctrina en su decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), así tanto la normativa legal sobre la materia de la carga de la prueba en el derecho del Trabajo, como la reiterada doctrina jurisprudencial que ha venido creando el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social y Sala Constitucional ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, debe entonces la demandada desvirtuar la presunción de la relación laboral, de la revisión que hace esta alzada a las pruebas aportadas por las partes y de la declaración de parte realizada por el Juez de Juicio, se observó que la demandada era la propietaria del vehiculo, a quien se demandó efectivamente, el traspaso realizado entre la sociedad y el socio no produce efectos erga omnes, que el salario se compone por el porcentaje diario que llegaron las partes y el horario lo establecía la sociedad, aplicando esto al principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, podemos concluir que en este caso, la demandada trató de simular la relación con un patrono diferente, pero no lo trajo al proceso, con la connotación de que la relación laboral reviste de unas características propias como lo son el trabajo por cuenta ajena, la subordinación y el salario, que aplicado al presente caso el trabajo por cuenta ajena lo realizaba el trabajador en una unidad propiedad de la demandada, que el pago era la retención del porcentaje de venta del pasaje diario y que el producto final o ganancia lo absorbía la sociedad, a través del administrador nombrado al efecto, siendo ello así, el presente caso se subsume –como se dijo- dentro del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, ya que el trabajador prestaba un servicio, por cuenta ajena bajo la supervisión de la demandada y con una remuneración o salario por el servicio que prestaba lo cual entra dentro de la categoría de trabajador y por ende lo que existe es una relación laboral y así se decide.

Este principio es ampliamente utilizado en el ámbito laboral nacional y para ello traemos la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 28 de Mayo de 2.002 caso Aeropuerto de Maiquetía, que estableció:

Al particular de la denuncia planteada, la Sala, en fecha 16 de marzo de 2000, citando al Doctor R.C., señaló:

(...) Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.(...)

. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.

De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.

Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.

En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento.

Como se dijo, existen en el presente asunto la prestación de servicio del trabajador por cuenta ajena, la subordinación que tiene con un patrono y el salario percibido por la prestación de ese servicio lo cual configura una relación laboral.

Una vez establecida la relación laboral que existe entre las partes aquí en litigio, pasa esta alzada a calcular los conceptos y derechos que le corresponde al trabajador por la finalización por despido de dicha relación, para lo cual, debe tomar, la fecha de inicio, culminación y salario, tal como aparece en el libelo de la demanda, haciendo dichos cálculos como se demuestra a continuación:

Fecha de inicio de la relación laboral: 10/05/2005

Fecha de culminación de la relación laboral: 25/05/2010

Salario: Bs. 6.000,00

Tiempo de la relación laboral: 5 años y 15 días

ANTIGÜEDAD:

Para el cálculo de este concepto de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe hacerse en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, a partir del tercer mes, de acuerdo a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicada al estar vigente durante la relación laboral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, después del primer año de servicios los mismos serán calculados con base al salario normal mensual tomando en consideración los salarios declarados por el trabajador en su libelo de demanda, lo cual se puede visualizar en el cuadro que a continuación se presenta:

MES Salario Basico Salar. Diar. Inc. Utilid. Inc. B.Vac. Salar. Integ. Días Ant. Abono Mensual Acumul. sin inter.

May-05

Jun-05

Jul-05

Ago-05

Sep-05 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 1186,11

Oct-05 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 2372,22

Nov-05 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 3558,33

Dic-05 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 4744,44

Ene-06 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 5930,56

Feb-06 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 7116,67

Mar-06 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 8302,78

Abr-06 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 9488,89

May-06 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 10675,00

Jun-06 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 11861,11

Jul-06 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 13047,22

Ago-06 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 14233,33

Sep-06 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 15419,44

Oct-06 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 16605,56

Nov-06 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 17791,67

Dic-06 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 18977,78

Ene-07 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 20163,89

Feb-07 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 21350,00

Mar-07 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 22536,11

Abr-07 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 23722,22

May-07 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 7 1660,56 25382,78

Jun-07 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 26568,89

Jul-07 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 27755,00

Ago-07 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 28941,11

Sep-07 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 30127,22

Oct-07 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 31313,33

Nov-07 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 32499,44

Dic-07 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 33685,56

Ene-08 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 34871,67

Feb-08 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 36057,78

Mar-08 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 37243,89

Abr-08 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 38430,00

May-08 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 9 2135,00 40565,00

Jun-08 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 41751,11

Jul-08 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 42937,22

Ago-08 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 44123,33

Sep-08 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 45309,44

Oct-08 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 46495,56

Nov-08 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 47681,67

Dic-08 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 48867,78

Ene-09 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 50053,89

Feb-09 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 51240,00

Mar-09 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 52426,11

Abr-09 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 53612,22

May-09 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 11 2609,44 56221,67

Jun-09 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 57407,78

Jul-09 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 58593,89

Ago-09 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 59780,00

Sep-09 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 60966,11

Oct-09 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 62152,22

Nov-09 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 63338,33

Dic-09 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 64524,44

Ene-10 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 65710,56

Feb-10 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 66896,67

Mar-10 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 68082,78

Abr-10 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 5 1186,11 69268,89

May-10 6000,00 200,00 33,33 3,89 237,22 13 3083,89 72352,78

72352,78

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS:

Sobre el referido concepto demandado, quien decide considera necesario aplicar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, lo cual no quedó probado por la demandada, por lo tanto éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Con respecto a este punto, traemos a colación una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia:

Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002)

De acuerdo a ello se realizaran los cálculos de este concepto con el último salario, la relación laboral duró 5 años a razón de 15 días el primer año 2.006, 16, 17, 18 y 19 los sucesivos siendo un total de días de 85, multiplicado por el salario normal de Bs. 200,00 da un total a pagar por vacaciones de Bs. 17.000,00.

UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS:

Por cuanto la demandada no le canceló debidamente al actor de conformidad con la ley orgánica del Trabajo las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas a razón de 60 días por año, en consecuencia, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario de Bs 6.000,00, el cual deberá efectuar en los términos siguientes: Para el cálculo, debe hacerse de la siguiente forma, en el año 2005 laboró efectivamente 7 meses, la fracción corresponde a 35 días, los años 2006 al 2009 corresponde al pago de 240 días y el año 2010, 20 días, lo cual da un total de días por antigüedad de 295 días, multiplicado por Bs. 200 da un total a pagar por utilidades de Bs. 59.000,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

(Artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Por cuanto ya se estableció que el despido de la accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario Bs. 237,22 lo que genera un monto de Bs. 14.233,20 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

(Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 150 días a razón del salario real integral diario Bs. Bs. 237,22 lo que genera un monto de Bs. 35.583,00, cantidades este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto.

RESUMEN:

La suma de los conceptos genera un total a pagar a las co demandadas, lo que se refleja en el siguiente cuadro:

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS A PAGAR

CONCEPTO TOTAL A PAGAR

ANTIGÜEDAD 72.352,78

UTILIDADES 59.000,00

VACACIONES 17.000,00

Preaviso Sustitutivo 125 14.233,20

Indem. Antig 125 35.583,00

TOTAL A CANCELAR 198.168,98

Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados como se establece en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a la tasa del Banco Central de Venezuela, mes a mes sin capitalización de los mismos, se condena igualmente a los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar estos últimos cálculos, tomando en cuenta lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado N.F. contra el fallo de fecha 14 de agosto de 2012 dictado por el Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en Los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpusiera el ciudadano R.S.R. titular de la Cédula de Identidad N°. 11.221.502 contra Asociación Civil Conductores Unidos Caracas Los Teques, en consecuencia, se condena a la demandada anteriormente identificada, al pago de los conceptos por prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones, utilidades e indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, intereses moratorios e indexación, cuyos dos últimos conceptos serán determinado por el Tribunal de ejecución. TERCERO: SE REVOCA el fallo de fecha 14 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en Los Teques. CUARTO: En virtud de la no comparecencia de la parte demandada al llamado de este Tribunal para tomar la declaración de parte, se ordena aplicar las sanciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por desacato a la autoridad cuya multa se detallara por cuaderno separado QUINTA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber quedado totalmente vencida en el proceso.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Noviembre del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1926-12

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