Sentencia nº RC.000268 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000049

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano R.L.T., representado judicialmente por los abogados Lenn Díaz Guerrero y Á.C., contra el ciudadano L.L.A., representado judicialmente por los abogados en ejercicio E.N.C., K.M.N., F.T.O. y J.L.N.G.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; en consecuencia, confirmó lo decidido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2014, que declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios y condenó en costas a la parte demandante.

Contra la referida sentencia de alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante en su denuncia expresa:

…En el caso que nos ocupa, la recurrida omitió pronunciamiento respecto a un alegato fundamental realizado por el demandantey (sic) que debe ser apreciado para la resolución de la controversia. En el libelo de demanda en el capítulo identificado con el título “DE LOS INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES” en el literal “A” esta representación judicial estableció:

Citamos:

A) El ciudadano L.L.A., incumplió en el lapso establecido para la desocupación, pues el mismo concluía el día catorce (14) de abril de 2010, pero sin previa notificación lo entrego (sic) el día diez (10) de febrero de 2010,

sin haber realizado la previa notificación con sesenta (60) días de antelación...

Así mismo en el escrito de Informes (sic) que consignamos tempestivamente por ante el A quo (sic) en fecha 22 de julio de 2014, en el capítulo III titulado “ALEGATOS DE LAS PARTES” establecimos:

Cita:

Alegatos de la Parte (sic) Demandante (sic).

(…Omissis...) b) Que el arrendatario debía notificar al arrendador por lo menos con sesenta (60) días de anticipación la entrega del inmueble, ya que no está obligado a utilizar todo el lapso...

Es el caso ciudadanos Magistrados, que el Juez (sic) A quo (sic) en ningún capítulo del fallo se pronuncia con respecto a dicho alegato a pesar de que argumentamos el incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación contractual de notificar al arrendador su intención de entregar el inmueble con sesenta (60) días de anticipación como mínimo, obligación esta que se encuentra debidamente regulada en la clausula (sic) Novena (sic) del Convenio (sic) de prorroga (sic) legal y finiquito de relación arrendaticia autenticado por ante de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda que fue promovido por quien suscribe marcado con la letra “E”, cursante a los folios 41 al 45 de autos.

Esta prueba documental efectivamente fue valorada en el capitulo (sic) II de la sentencia titulado “DEL MATERIAL PROBATORIO”, sin embargo, ni en dicho capítulo ni en el capítulo III referido a las “MOTIVACIONES PARA DECIDIR” el Juez (sic) hace referencia al alegato que realizamos tanto en el libelo de demanda como en el escrito de informes presentado tempestivamente el 22 de julio de 2014.

El juez de alzada debió referirse a este importante argumento y constatar si lo alegado por el actor efectivamente constituye una obligación contractual asumida por el arrendatario y si ese alegato se encontraba debidamente probado en autos.

Así mismo (sic), debió verificar si existía en el expediente prueba valida (sic) promovida por el arrendatario tendiente a demostrar el cumplimiento de la notificación, máxime cuando en la sentencia en el capítulo referido al análisis del material probatorio consta que la actora promovió marcada con la letra “E” la prueba documental que demuestra la veracidad y procedencia de la obligación alegada y sobremanera por que dicha prueba documental fue analizada por el juez aunque someramente en la sentencia impugnada, otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En el caso en estudio, el vicio de incongruencia negativa se patentiza, por que consta en autos que el actor cumplió con su obligación procesal de alegar y probar que existía por parte del arrendatario la obligación de notificación previa para proceder a la desocupación del inmueble. Sin embargo, el sentenciador de alzada no cumplió por su parte con su deber de pronunciamiento a pesar de que la valoración de este alegato es determinante en la resolución de la controversia, ya que si el sentenciador hubiese analizado el alegato y establecido que efectivamente el arrendatario no cumplió con la obligación de notificación previa a la desocupación del inmueble, indefectiblemente queda demostrado que esa circunstancia trajo como consecuencia que el arrendador no pudo evitar la desocupación intempestiva del inmueble en condiciones ruinosas.

Con fundamento en los anteriores razonamientos solicitamos que esta denuncia sea declarada Con (sic) Lugar (sic) por esta Sala…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no haber emitido pronunciamiento respecto a los alegatos planteados tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de informes, referidos al “…incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación contractual de notificar al arrendador su intención de entregar el inmueble con sesenta (60) días de anticipación como mínimo, obligación esta que se encuentra debidamente regulada en la clausula (sic) Novena (sic) del Convenio (sic) de prorroga (sic) legal y finiquito de relación arrendaticia...”.

Respecto al vicio de incongruencia negativa la Sala en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez, contra Maldonio Valdivieso, expresó lo siguiente:

...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

Ahora bien, del libelo de demanda se observa que la parte actora solicitó lo siguiente:

…DE LOS INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES

A) El ciudadano L.L.A., incumplió en el lapso establecido para la desocupación, pues el mismo concluía el día catorce (14) de abril de 2010, pero sin previa notificación lo entregó el día diez (10) de febrero de 2010, sin haber realizado la previa notificación con sesenta (60) días de antelación, por lo cual me adeuda la suma de DIEZ Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 16.000.,00), que se corresponden a cánones de arrendamiento que dejaron de cancelar y fueron convenidos…

. (Negritas del texto).

Al respecto, de la recurrida se observa:

…En fecha 18 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno (sic) escrito de reforma de la demanda, alegando incumplimientos contractuales, desglosándolos en el incumplimiento sobre el lapso para la desocupación del bien, lo que conllevo a generar la deuda de Dieciséis (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 16.000,00) correspondiente a cánones de arrendamiento dejados de cancelar, cobranza extrajudicial de la suma devengada por el incumplimiento lo cual se genero la suma de Nueve (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 9.000,00), que el hoy demandado, realizó cambios en los techos de la casa realizando trabajos defectuosos de impermeabilización, ocasionando filtraciones de agua y el daño parcial del machihembrado, daño de piezas sanitarias y griterías, inutilización de espacios, sobrecargo de la placa flotante, daño de hidroneumático, destrucción de la cerca divisoria por la caída de árboles, ocasionando la inutilización de la vivienda sin poder arrendarla hasta la evacuación del retardo perjudicial, oxidación de ventanas y rejas, reinstalación de ventana de privacidad, incumplimiento del contrato al no dejar la cocina en funcionamiento, tratamiento integral al interior y exterior de la casa, quiebre de paredes y de tuberías de agua, solicitando se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados al demandante; en este sentido, el Juzgado (sic) A quo (sic) admitió la reforma a la demanda en fecha 30 de julio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada…

.

Más adelante, señaló:

…Una vez examinada someramente la esencia del hecho ilícito, es pertinente examinar si este procede en el presente caso; para esto debe reunir ciertos requisitos fundamentales de procedencia, como lo son a) el daño, b) la culpa, y c) relación de casualidad, los cuales, deben ser de concurrente perfeccionamiento, para la materialización de dicha figura subjetiva civil in comento.

En este sentido, el Daño (sic) es aquel detrimento sufrido por causa directa del hecho ilícito, es decir, debido a la acción desplegada por el sujeto derecho, es generado una consecuencia, que, acarrea consecuencias dañosas,

(…Omissis…)

Ahora, del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el bien inmueble constituido por la Quinta (sic) Monte Alto de la Calle (sic) El Trébol, sector La Cabaña, -urbanización La Boyera del Municipio El Hatillo, sufrió daños en sus instalaciones, y que dichos daños se extienden a el bien; en este sentido, habiendo determinado la existencia del daño al que hace alusión la parte actora, es menester pasar a analizar el segundo supuesto concurrente del hecho ilícito.

La relación de causalidad es el efecto del incumplimiento de las obligaciones, ya sea por culpa o dolo y que por dicho incumplimiento sea generado el daño, es decir, el segundo elemento, se constata al subsumir el hecho daño acarreado con el incumpliendo de la obligación necesariamente realizada por el sujeto.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil establece en relación a la pretensión por daños y perjuicios, que en la demanda se debe especificar los daños causados y la causa de ellos, así pues, el demandante debe indicar en que (sic) consisten los daños y perjuicios en los cuales fundamenta su pretensión, el objeto de dichas especificaciones, vendría a ser, que el demandado y el ente jurisdiccional conozcan con exactitud los hechos reclamados.

En relación a la relación de causalidad, puede quien aquí juzga evidenciar que, la parte actora en el presente expediente demandó los daños y perjuicios devengados de los menoscabos ocasionados a un bien inmueble dado en arrendamiento al hoy demandado, alegando en su escrito libelar que las actuaciones desplegadas por este, causaron detrimento en el bien dado en arrendamiento y por ende a su patrimonio, puesto que sufrió un lucro cesante debido a la imposibilidad de dar en arrendamiento el bien hasta tanto no fuere evacuada la prueba de inspección extrajudicial.

Así las cosas, de la revisión de autos se evidencia que si bien la parte actora alego los daños y perjuicios generados del incumplimiento de la relación arrendaticia que sostuvo con el ciudadano L.G.L., no es menos cierto que dicha relación fue delimitada mediante las cláusulas estipuladas en el documento arrendaticio suscrito por ambas partes, que si bien la cláusula séptima de dicho contrato estipulaba la realización de arreglos al bien inmueble, dichos arreglos eran de carácter optativo.

A su vez, se desprende de las actas que conforman el expediente, que la Quinta (sic) Monte Alto de la calle El Trébol, Sector (sic) La Cabaña, Urbanización (sic) La Boyera del Municipio (sic) Baruta del Distrito Capital, si bien presentaba para la fecha de la inspección realizada deterioro en algunos espacios, no es menos cierto, que no cursa en autos probanza alguna destinada a la constatación de que dichos menoscabos hayan sido ocasionados por el hoy demandado, por cuanto si bien, de dichas probanzas se evidencia, que el ciudadano L.L. fue el arrendador del inmueble descrito, no es menos cierto que su entrega, fue realizada en fecha 15 de marzo de 2010, que el retardo perjudicial cursante a los autos data de 07 (sic) de junio de 2011, es decir un año y tres meses aproximadamente luego de la entrega del bien dado en arrendamiento, aunado a lo anterior, en la fecha de la entrega del inmueble, Resel Administradora C.A. dejo constancia haber recibido del ciudadano L.L. el tantas veces nombrado bien inmueble, describiendo su estado general como satisfactorio.

En este orden, puede quien aquí juzga puede concluir que en la presente causa, la parte actora no acertó en demostrar la vinculación o hecho generador del daño causado, ya que si bien, quedo plenamente demostrado y reconocido, que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, constatándose que el inmueble a posteriori presentaba daños materiales, no fue demostrada la relación causal existente entre dichos daños y el hoy demandado, es decir, que si bien se desprende de las probanzas traídas a los autos que existe menoscabo en las instalaciones del inmueble, la parte actora no trajo elementos de convicción que demuestren a quien aquí suscribe que los daños fueron generados de manera culposa o dolosa por el ciudadano L.L., mas aun cuando, como ya quedo reflejado anteriormente, Resel Administradora. C.A. ente encargado de recibir el bien, califico el estado general del mismo como satisfactorio, lo que hace improcedente la pretensión del pago por daños materiales causados al inmueble arrendado, y a su vez la improcedencia de la petición del lucro cesante alegado por la actora. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Visto que en la presente acción no se evidenció la concurrencia del segundo elemento del hecho ilícito, es decir, la relación de causalidad existente entre el daño y el ente generador, considera quien suscribe, inoficioso pasar a la verificación del último de los elementos concurrentes de la figura analizada.

En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar, Sin (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto en fecha 30 de mayo de 2014, por el ciudadano R.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.740.803, en su condición de parte actora en el presente proceso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.D., inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 47.452, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de mayo de 2014, quedando confirmado así el fallo apelado en los términos anteriormente expuestos. ASÍ SE DECIDE…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que la juez aunque someramente, sí se pronunció sobre los alegatos referidos a los incumplimientos contractuales, así como también declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios por cuanto consideró que no quedó demostrada la relación causal existente entre dichos daños y el hoy demandado.

En tal sentido, a pesar de ser escaso el pronunciamiento de la juez respecto a los alegatos referidos al incumplimiento contractual, ello no constituye razón suficiente para procurar la nulidad del fallo, ya que la demanda propuesta versa sobre unos supuestos daños y perjuicios ocasionados en un inmueble arrendado, de lo cual la juez consideró incumplido uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCION DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 se denuncia la falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 431 eiusdem.

El recurrente en su denuncia expone:

“…Del anterior fragmento de la sentencia, se evidencia que el juez de alzada incurre en una falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma es aplicable exclusivamente a los instrumentos públicos, los instrumentos privados reconocidos y las copias o reproducciones de estos documentos.

La prueba documental en análisis por el A quo (sic) es una prueba documental distinta a las señaladas en dicha norma, pues se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en este proceso y que en consecuencia debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como ha sido establecido reiteradamente por la doctrina y en pacifica (sic) jurisprudencia.

La sociedad de comercio Resel Administradora, C.A. ni quien se atribuye su representación, son parte en este proceso, por lo tanto, mal puede tenerse como válidamente promovido un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado mediante la prueba testimonial y del cual se pretenden derivar consecuencias jurídicas en detrimento de los intereses contractuales del actor.

El juez de instancia debió aplicar para la valoración de esa prueba el artículo 431 que dispone:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial.

De una lectura de la sentencia, en el capítulo referido al análisis probatorio, así como de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la parte demandada no promovió la ratificación mediante prueba testimonial de la documental cuya autoría atribuye a la sociedad de comercio Resel Administradora, C,A.,por (sic) lo tanto dicha prueba debió ser desechada por el juez de alzada, ya que las declaraciones realizadas por un tercero que consten en un documento privado, solo pueden considerarse efectivas en el proceso, cuando son trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial según dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que indefectiblemente se debe garantizar la inmediación por parte del Juez (sic) y el control de la prueba por la contraparte.

El tercero a quien se atribuya la autoría de un instrumento privado, esta (sic) obligado a comparecer en juicio para ratificar que efectivamente es el autor del documento, así como su contenido y su testimonio debe ser valorado por el Juez (sic) aplicando para ello, la regla de valoración de la prueba testifical consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El juez A quo (sic) evidentemente aplicó falsamente el contenido del artículo 429 eiusdem, para el establecimiento y valoración de una categoría de prueba documental no regulada en su contenido, ya que el documento privado emanado de tercero, está regulado en forma particular y expresa en el artículo 431 eiusdem.

Por los anteriores argumentos solicitamos que esta Sala declare Con (sic) Lugar (sic) la presente denuncia…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al haber valorado un documento privado suscrito por la empresa Bienes Raíces, Resel Administradora C.A. en fecha 15 de marzo de 2010, sin que haya sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, con lo cual obvió la aplicación del artículo 431 del mismo código.

Respecto al documento privado suscrito por la empresa Bienes Raíces, Resel Administradora, C.A., en fecha 15 de marzo de 2010, la juez de la recurrida indicó lo siguiente:

“…La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda consigno (sic) las siguientes probanzas:

• Marcado letra “B”, cursante al folio 229, original de documento privado suscrito entre Bienes Raíces, Resel Administradora C.A., de fecha 15 de marzo de 2010, en el cual fue desglosado y descrito la entrega del bien inmueble, describiendo el estado general como satisfactorio, pintura satisfactoria y la limpieza bien, así mismo, estipula acuerdo de llevar los closets a su estado anterior llegando a un acuerdo que satisficiera a ambas partes. La presente documental fue debidamente promovida y evacuada por la representación actora, y siendo que no fuere tachada, impugnada o de modo alguno atacada por la parte contraria esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como elementos de convicción a este juzgado superior que el ciudadano L.l., hizo entrega del bien inmueble ya identificado en fecha 15 de marzo de 2010, Resel Administradora C.A., describiendo el estado general del bien como satisfactorio, haciendo un acuerdo especial solo en relación a la búsqueda de especialista para la colocación de los closets en su estado anterior, sin ningún tipo de acotación en relación a daños ni desarreglos en el bien. ASÍ SE DECIDE…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que la juez de la recurrida consideró que el documento suscrito por Bienes Raíces, Resel Administradora C.A., de fecha 15 de marzo de 2010, fue debidamente promovido y evacuado por la representación actora, y por tanto le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las actas del expediente se constata que el mencionado documento fue consignado por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto al folio doscientos veinte y nueve de la pieza uno del expediente.

En este orden de ideas, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, delatado como no aplicado que:

…Artículo 431:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…

. (Negrillas de la Sala).

De tal norma se desprende que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

La doctrina de esta Sala respecto a la aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, reflejada en su fallo N° RC-824 del 9 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-095, caso: LA RINCONADA, C.A., contra G.G.D.M., y otros, señaló lo siguiente:

“…Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta al establecimiento de los documentos privados emanados de terceros que se quieren hacer valer en juicio, donde no son parte ni causantes de estas, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-00281 de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº 2005-622, en el juicio de Siham Abdelbaki Kassem contra Riyade A.A.A.E.C., entre muchas otras indicó:

...Para decidir, la Sala observa:

A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.

Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”. (Resaltado del texto).

En tal sentido, conforme a la anterior jurisprudencia esta Sala constata que el juez de la recurrida tal y como lo arguyó el recurrente, incurrió en la falta aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento privado suscrito por Bienes Raíces, Resel Administradora, C.A., de fecha 15 de marzo de 2010, al emanar de un tercero debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en este caso, y por tanto, la ad quem al valorarlo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en la falsa aplicación de dicho artículo, y en la falta de aplicación del artículo 431 eiusdem, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.159,1.160 y 1.271 del Código Civil.

El formalizante en su denuncia expresa:

…En el caso que nos ocupa, los daños cuya reparación exige el actor, tienen su origen en las obligaciones asumidas por el demandado a través de un contrato de arrendamiento de obligatorio cumplimiento para ambas partes, cuyas clausulas le imponen al arrendatario el deber de reparación de los desperfectos o daños sufridos por el inmueble arrendado que sean consecuencia no solo de sus acciones dañosas sino también de las abstenciones en que hubiese incurrido.

Sin embargo, el A quo (sic) no aplica las precitadas normas a pesar que establecen la responsabilidad de origen contractual y de que el tema a decidir se refiere a la reparación de unos daños que derivan precisamente de una relación arrendaticia avalada mediante Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) suscrito por las partes el 15 de octubre de 2004, bajo el Num.32, Tomo (sic) 112 y promovido por la actora marcado con la letra “A”.

En tal sentido es pertinente citar las clausulas NOVENA y DECIMA (sic) SEGUNDA del contrato de arrendamiento en referencia:

“NOVENA: “EL ARRENDATARIO” se compromete y obliga a entregar el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibe de uso, conservación y pintura, al termino del presente contrato...”

DECIMA (sic) SEGUNDA: “EL Arrendatario” no podrá hacer por su cuenta modificaciones, alteraciones ni mejoras de ningún genero (sic) en el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito de “EL ARRENDADOR”, queda prohibido terminantemente perforar cerámicas de todas las áreas del inmueble, así como perforar recubrimiento general de madera en toda la casa (puertas, paredes,closets,techos (sic) y escaleras).En (sic) todo caso a la terminación del contrato, dichas mejoras o bienhechurías quedaran en beneficio exclusivo del propietario del inmueble sin que “EL ARRENDATARIO” tenga derecho a reclamar nada por este concepto. Sin embargo “El ARRENDADOR” se reserva el derecho de exigir que el inmueble sea entregado al terminarse el contrato en la misma forma y estado en que se encontraba el día de la celebración del mismo, y en tal caso los trabajos y modificaciones que hayan de efectuarse serán por cuenta de “El ARRENDATARIO” y las ejecutaran personas competentes e idóneas.”

En el análisis probatorio de la sentencia, el juez de alzada mediante el estudio de las pruebas de retardo perjudicial e inspección judicial aportadas por el arrendador, determinó que efectivamente el inmueble arrendado presentaba daños en diversas partes de su estructura , por lo tanto a la luz de los artículos 1159 (sic9 y 1160 (sic) del Código Civil, que son las normas rectoras en materia de obligaciones contractuales, debió concluir que el arrendatario estaba obligado a la reparación de dichos daños ya que con independencia de que medie o no culpa ,dolo (sic) o negligencia era una responsabilidad asumida por el arrendatario entregar el inmueble en el mismo buen estado de conservación en que se encontraba el día de la celebración del contrato, tal y como quedó demostrado.

(…Omissis…)

El precitado artículo debió ser aplicado por la alzada para la resolución del thema decidendum ya que se refiere directamente al resarcimiento de los daños y perjuicios generados por la inejecución de las obligaciones asumidas con ocasión a un contrato.

Esta norma consagra una presunción a favor del acreedor, ya que no le exige probar la inejecución de la obligación por parte del deudor (ya que se tendría que probar un hecho negativo que es imposible de probar), esta norma solo impone la carga de probar la existencia de la obligación para hacer presumible la culpa del deudor, quien para liberarse de la reparación de los danos (sic) debe por su parte demostrar la existencia de una causa extraña no imputable.

En el caso in examine, si la alzada hubiese aplicado esta norma ineludiblemente habría declarado con lugar la acción, pues se cumplieron y probaron los supuestos regulados en su contenido, son estos: la existencia de un contrato válidamente suscrito, la existencia de la obligación de reparar los daños ocasionados al inmueble y por supuesto la existencia de los daños cuya reparación exige.

(…Omissis…)

A quo al obviar la aplicación del artículo 1271 (sic) y la presunción juris tantum que ella comporta, impone al arrendador la carga de demostrar la culpa del arrendatario, cuando esta norma le exime de dicha carga probatoria y más bien invierte la carga de la prueba al exigir al deudor demostrar la extinción ,la (sic) inexistencia de la obligación o la causa extraña no imputable ,lo (sic) cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.

Con fundamento en los anteriores razonamientos respetuosamente solicitamos que la presente denuncia sea declarada Con Lugar por esta Sala…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante acusa la falta de aplicación de los artículos 1.159,1.160 y 1.271 del Código Civil, por cuanto no consideró que el tema a decidir se refiere a la reparación de unos daños que derivan precisamente de una relación contractual, -arrendaticia-.

La falta de aplicación ocurre cuando el juzgador deja de aplicar una norma a unos hechos que cuadran perfectamente con el supuesto de hecho previsto en la misma. Este vicio, supone como elemento sine qua non, que el juez no haya aplicado la norma. (Sent. N° RC-000219 S.C.C. de fecha: 9-05-13, caso: A.J.R.G., contra M.d.V.L.R.).

Ahora bien, la juez de la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

…Una vez examinada someramente la esencia del hecho ilícito, es pertinente examinar si este procede en el presente caso; para esto debe reunir ciertos requisitos fundamentales de procedencia, como lo son a) el daño, b) la culpa, y c) relación de casualidad, los cuales, deben ser de concurrente perfeccionamiento, para la materialización de dicha figura subjetiva civil in comento.

En este sentido, el Daño (sic) es aquel detrimento sufrido por causa directa del hecho ilícito, es decir, debido a la acción desplegada por el sujeto derecho, es generado una consecuencia, que, acarrea consecuencias dañosas,

(…Omissis…)

Ahora, del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el bien inmueble constituido por la Quinta (sic) Monte Alto de la Calle (sic) El Trébol, sector La Cabaña, -urbanización La Boyera del Municipio El Hatillo, sufrió daños en sus instalaciones, y que dichos daños se extienden a el bien; en este sentido, habiendo determinado la existencia del daño al que hace alusión la parte actora, es menester pasar a analizar el segundo supuesto concurrente del hecho ilícito.

La relación de causalidad es el efecto del incumplimiento de las obligaciones, ya sea por culpa o dolo y que por dicho incumplimiento sea generado el daño, es decir, el segundo elemento, se constata al subsumir el hecho daño acarreado con el incumpliendo de la obligación necesariamente realizada por el sujeto. Según lo establecido por el autor patrio E.C.B., La relación de causalidad, es:

…No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.

En materia de hecho ilícito, la doctrina distingue dos grandes tipos de vínculo de causalidad….La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima. La relación de causalidad jurídica es empleada por el legislador junto con la relación de causalidad física en las llamadas responsabilidades especiales. Mediante ella se señala la culpa que se presume sobre el civilmente responsable, como causa del daño experimentado por la víctima…

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(…Omissis…)

En relación a la relación de causalidad, puede quien aquí juzga evidenciar que, la parte actora en el presente expediente demandó los daños y perjuicios devengados de los menoscabos ocasionados a un bien inmueble dado en arrendamiento al hoy demandado, alegando en su escrito libelar que las actuaciones desplegadas por este, causaron detrimento en el bien dado en arrendamiento y por ende a su patrimonio, puesto que sufrió un lucro cesante debido a la imposibilidad de dar en arrendamiento el bien hasta tanto no fuere evacuada la prueba de inspección extrajudicial.

Así las cosas, de la revisión de autos se evidencia que si bien la parte actora alego (sic) los daños y perjuicios generados del incumplimiento de la relación arrendaticia que sostuvo con el ciudadano L.G.L., no es menos cierto que dicha relación fue delimitada mediante las cláusulas estipuladas en el documento arrendaticio suscrito por ambas partes, que si bien la cláusula séptima de dicho contrato estipulaba la realización de arreglos al bien inmueble, dichos arreglos eran de carácter optativo.

A su vez, se desprende de las actas que conforman el expediente, que la Quinta (sic) Monte Alto de la calle El Trébol, Sector La Cabaña, Urbanización (sic) La Boyera del Municipio (sic) Baruta del Distrito Capital, si bien presentaba para la fecha de la inspección realizada deterioro en algunos espacios, no es menos cierto, que no cursa en autos probanza alguna destinada a la constatación de que dichos menoscabos hayan sido ocasionados por el hoy demandado, por cuanto si bien, de dichas probanzas se evidencia, que el ciudadano L.L. fue el arrendador del inmueble descrito, no es menos cierto que su entrega, fue realizada en fecha 15 de marzo de 2010, que el retardo perjudicial cursante a los autos data de 07 (sic) de junio de 2011, es decir un año y tres meses aproximadamente luego de la entrega del bien dado en arrendamiento, aunado a lo anterior, en la fecha de la entrega del inmueble, Resel Administradora C.A. dejo (sic) constancia haber recibido del ciudadano L.L. el tantas veces nombrado bien inmueble, describiendo su estado general como satisfactorio.

En este orden, puede quien aquí juzga puede concluir que en la presente causa, la parte actora no acertó en demostrar la vinculación o hecho generador del daño causado, ya que si bien, quedo (sic) plenamente demostrado y reconocido, que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, constatándose que el inmueble a posteriori presentaba daños materiales, no fue demostrada la relación causal existente entre dichos daños y el hoy demandado, es decir, que si bien se desprende de las probanzas traídas a los autos que existe menoscabo en las instalaciones del inmueble, la parte actora no trajo elementos de convicción que demuestren a quien aquí suscribe que los daños fueron generados de manera culposa o dolosa por el ciudadano L.L., mas aun cuando, como ya quedo (sic) reflejado anteriormente, Resel Administradora C.A. ente encargado de recibir el bien, califico el estado general del mismo como satisfactorio, lo que hace improcedente la pretensión del pago por daños materiales causados al inmueble arrendado, y a su vez la improcedencia de la petición del lucro cesante alegado por la actora. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

…El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. En el caso de autos, no se desprende de las actas del expediente que la actora hubiere demostrado que tales daños ocasionados fueron generados de manera culposa o dolosa, causando un perjuicio y detrimento al patrimonio del actor, por el hoy demandado, ya que no aporto elementos de convicción que formaran la certeza de tales perdidas fueron generadas a causa de acciones u omisiones desplegadas por el ciudadano L.L.A.. ASÍ SE DECIDE.

Visto que en la presente acción no se evidenció la concurrencia del segundo elemento del hecho ilícito, es decir, la relación de causalidad existente entre el daño y el ente generador, considera quien suscribe, inoficioso pasar a la verificación del último de los elementos concurrentes de la figura analizada.

En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar, Sin (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto en fecha 30 de mayo de 2014, por el ciudadano R.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.740.803, en su condición de parte actora en el presente proceso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.D., inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 47.452, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de mayo de 2014, quedando confirmado así el fallo apelado en los términos anteriormente expuestos. ASÍ SE DECIDE…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que contrario a lo aseverado por el formalizante, la juez de la recurrida sí consideró que los daños y perjuicios alegados por la actora se fundamentaron en el incumplimiento de la relación arrendaticia, prueba de ello fue que analizó cláusulas del contrato de arrendamiento, solo que al examinar los requisitos necesarios para la procedencia de los daños y perjuicios (daño, culpa y relación de causalidad) concluyó que no estaban cumplidos los mismos, por cuanto no fue demostrada la relación causal existente entre los daños ocasionados al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y el hoy demandado.

En consecuencia, la Sala colige que la juez de la recurrida si dio aplicación a los artículos 1.159, 1.160 y 1.271 del Código Civil, normas referidas a los efectos y obligaciones contractuales, delatadas como no aplicadas, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Aunado a lo anterior, si el formalizante no está de acuerdo con el análisis realizado por la juez, a las cláusulas del contrato, debió fundamentar su denuncia en el primer caso de suposición falsa.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 320 eiusdem, se denuncia que “…el juez A quo (sic), incurrió en el vicio de suposición falsa al establecer un hecho positivo, determinante en la sentencia a través de una prueba falsa o inexacta…”.

El recurrente fundamenta su denuncia así:

…Para demostrar el hecho positivo que el sentenciador de alzada ha dado por cierto valiéndose de una falsa suposición, citamos el siguiente extracto tomado de la sentencia en su capitulo (sic) III referido a la parte motiva del fallo:

(…Omissis…)

El hecho concreto establecido por el juez de alzada con base en una prueba falsa, es su afirmación de que el actor recibió el inmueble arrendado en estado “satisfactorio” y obtiene ese elemento de convicción mediante la apreciación y análisis de la documental promovida por el demandado marcada con la letra “B” que cursa al folio 230 de autos, dicha prueba consiste en un acta de recibo del inmueble dado en arrendamiento cuya autoría es atribuida a la Sra. T.M. actuando en representación de la sociedad de comercio Resel Administradora, C.A. quienes son terceros que no forman parte en este proceso y cuyas declaraciones a objeto de ratificar la prueba documental no consta en autos. Resulta imposible que con su sola lectura el sentenciador de la recurrida pueda establecer la legitimidad de dicha prueba y determinar que efectivamente fue suscrita por la Sra. T.M. cuando en su texto solo existen firmas ilegibles y rio consta sello húmedo de la sociedad de comercio Resel Administradora, C.A.

Esta documental emanada de tercero, además carece de valor probatorio ya que el demandado no cumplió con su obligación de promoverla de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que la presunta autora ratificase su contenido y firma mediante testimonio, por lo tanto, el juez de alzada mal puede extraer algún hecho o elemento de convicción de esa prueba.

Cuando el sentenciador establece como valido (sic) que el inmueble fue recibido por mi mandante en estado “satisfactorio” incurre en el tercer caso de suposición falsa, al establecer un hecho determinante en el fallo con una prueba cuyo contenido es falso, malicioso y que además no fue correctamente promovida.

Esta falsa suposición es determinante en el fallo, ya que tiene como consecuencia que la recurrida establezca que los daños materiales reclamados por el actor no puedan ser atribuidos al arrendatario y por tal motivo declarar improcedente, lo peticionado por el arrendador, tal y como consta en el extracto de la sentencia citado previamente.

Ciudadanos Magistrados con fundamento en las anteriores denuncias solicitamos a esta Sala de Casación Civil declare CON LUGAR el Recurso (sic) de Casación (sic) que formalizamos tempestivamente en este auto…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante acusa en la presente denuncia el tercer caso de suposición falsa, pero los fundamentos de la misma, guardan similitud con la primera por infracción de ley anteriormente resuelta, por cuanto ambas están dirigidas a delatar el error en la valoración de la prueba del documento emanado de tercero, el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial.

En tal sentido, al haber sido declarada procedente tal denuncia y siendo similares el fundamento de ambas, es innecesario pronunciarse respecto a la suposición falsa acusada, por lo que a fin de evitar repeticiones tediosas y desgaste de la jurisdicción, se desecha la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2014.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina de la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000049

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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