Decisión nº ABR-204-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.854

DEMANDANTE: R.J.V.C., Titular

de la Cédula de Identidad N° 9.453.448.

APODERADO (S): Abg. M.M., inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 52.230.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio La Gran Parada, apartamento N° 04, Calle

Monagas de esta ciudad de Carúpano, Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: A.D.C.H., titular de

la Cédula Identidad N° 16.182.610.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Monagas N° 3, de esta ciudad de Carúpano,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto sin informes de las partes.

En fecha 02 de Agosto del 2.007, compareció el ciudadano R.J.V.C., venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.453.448, y domiciliado en Edificio La Gran Parada, apartamento N° 04, Calle Monagas de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: M.C.M., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana A.D.C.H., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la

Cédula de Identidad Nº 16.182.610 y domiciliada en Calle Monagas N° 3, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda la demandante expuso:

Que contrajo matrimonio civil en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con la ciudadana A.D.C.H., identificada anteriormente, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio tres (03) del Expediente.

Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.

Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Calle Monagas N° 3, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el cual constituyó su último domicilio conyugal, en donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, pero es el caso , que al cabo de un tiempo la conducta de su cónyuge fue cambiando de un momento para otro, llegándole a insultar y maltratar moralmente y desatendiendo todas sus obligaciones.

Que durante varios años trató de soportar esa situación, pensando que la conducta de su cónyuge mejoraría, sin embargo a pesar de los múltiples esfuerzos realizados, la situación se fue agravando, haciendo la vida en común muy difícil, hasta llegar al extremo de marcharse de la casa y hasta la presente fecha no ha tenido comunicación alguna.

Que por las razones anteriormente expuestas, y visto el total abandono moral y físico, en que se encontraba el ciudadano R.J.V.C., y por cuanto su cónyuge abandonó el hogar y dejó de cumplir los deberes que la Ley le impone, inherentes al matrimonio, no obstante a los esfuerzos realizados por él, para que modificara su actitud, es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio a la ciudadana A.D.C.H., identificada anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Agosto del 2.007, se ordenó la citación de la demandada ciudadana A.D.C.H., mediante compulsa y recibo, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, a la Abogado R.P., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 47.237, la cual compareció, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 07 de Mayo 2.008, tal como consta al folio Treinta y Nueve (39), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Cinco (05) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano R.J.V.C., asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana: M.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana Abogada M.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Cuarenta y Tres (43).

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.

Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: D.D.C.S. y E.R.S., de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos: D.D.C.S. y E.R.S., testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.J.V.C. y A.D.C.H.”; “que si es cierto y les consta que la ciudadana A.D.C.H., abandonó el hogar conyugal”; “que si saben y les consta que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos”; “que si saben y les consta los particulares sobre los cuales declaró, por cuanto los conozco desde hace años” .

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge A.D.C.H., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana A.D.C.H., ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocado por el demandante en su libelo de demanda, ésta no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por el demandante en su libelo de demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: R.J.V.C. contra la ciudadana: A.D.C.H., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001).

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. Nº 15.854

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