Sentencia nº RC.00219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En la incidencia surgida con motivo de la oposición al embargo ejecutivo intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana VINCENZA CIGUARELLA, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión G.M.D.E. y L.C., en el juicio que por cobro de bolívares intento mediante el procedimiento intimatorio el ciudadano J.M.R., representado judicialmente por los profesionales del derecho A.A.D. y S.J.V.A., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil AGROPECUARIA SABANA DULCE, S.R.L. y el ciudadano D.A. BETANCOURT TOVAR, representados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión A.B.M., S.C.L. y M.R.M.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante; con lugar la oposición al embargo ejecutivo y, en consecuencia, suspendió dejando sin efecto la medida y confirmó el fallo apelado. Condenando al demandante apelante al pago de las costas procesales.

Contra dicha decisión, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue primeramente negado por auto de fecha 2 de diciembre de 2004, que riela al folio 214 de las actas que integran el expediente, el cual textualmente señala:

...Vista la diligencia de fecha 17/11/2004, suscrita por el abogado A.A.D. (Sic), en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.M.R. parte demandante, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la decisión interlocutoria dictada por este Superior Segundo en fecha 02/11/2004, este Tribunal observa: Por cuanto el presente asunto es irrecurrible de casación ya que el monto de la acción no supera el límite de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT.) requeridas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente, de fecha 18/05/2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37942 (Sic) el 20/05/2004, en su artículo 18 tercer aparte para recurrir en casación. En consecuencia SE NIEGA el Recurso (Sic) de casación anunciado...

. (Mayúsculas y negritas del texto).

Y posteriormente fue admitido, por auto de esa misma fecha 2 de diciembre de 2004, que riela al folio 217 de estas actas, el cual es del tenor siguiente:

...Vista la diligencia de fecha 17/11/2004, suscrita por el abogado A.A.D. (Sic), en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.M.R., parte demandante, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 02/11/2004; Se admite el recurso de casación anunciado. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que el lapso para anunciar venció el día 30/11/2004. Líbrese oficio...

. (Mayúsculas y negritas del texto).

Después de este último auto, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Civil, siendo formalizado el recurso. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y quien lo hace previa a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO No puede esta Sala pasar por alto la situación procesal acaecida en este expediente, en la cual la Jueza Superior mediante un primer auto niega el recurso de casación anunciado por el demandante y, posteriormente, en la misma fecha dicta otro auto en el cual lo admite. Tal conducta de la Sentenciadora de Alzada es censurable porque denota una ligereza e irresponsabilidad en la tramitación del recurso extraordinario de casación anunciado por el accionante, motivo por el cual, esta Suprema Jurisdicción exhorta a la Juzgadora a que en el futuro sea más cuidadosa y exhaustiva al momento de admitir los recursos que le sean interpuesto.

Ahora bien, tal conducta imputable a la Jueza Superior no puede ser trasladada a las partes, en especial al recurrente, en el sentido de que de haberse negado el recurso, procedía el recurso de hecho, cuya oportunidad se le negó tácitamente, razón por la cual, y por ser esta Sala la competente para en definitiva emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso de casación anunciado, pasará a resolver previamente al respecto.

Efectivamente, que es en definitiva a este Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidir, acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil, lo cual se pasa a hacer en los siguientes términos:

El sub iudice trata de una oposición a un embargo ejecutivo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tribunal ante el cual cursa la causa principal por cobro de bolívares por vía intimatoria.

El referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante decisión del 19 de julio de 2004, declaró con lugar la oposición al embargo interpuesta, apelado dicho fallo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación intentado por el accionante y confirmó la sentencia del a quo; contra esta última decisión, el demandante anunció el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta M.J..

Ahora bien, examinadas las actas que conforman este expediente, la Sala constata que no se encuentra incorporado al mismo, el libelo de la demanda del juicio principal por cobro de bolívares o copia certificada del mismo, ni documento público emanado de funcionario que le otorgue fe pública, en los cuales se pueda evidenciar el interés principal de aquel procedimiento intimatorio, conforme a las reglas previstas en los artículos 31 al 39 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al cumplimiento del requisito de la cuantía en las incidencias de medidas preventivas, la Sala en sentencia N° RH-47 de fecha 22 de marzo de 2002, expediente Nº 01-130, juicio Geola M.G. contra P.J.D.C.A. y Agropecuaria de Curtis C.A, con ponencias del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, expresó lo siguiente:

“...En el asunto bajo análisis, versa sobre una incidencia por embargo ejecutivo surgida en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato, que fue intentado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su alzada fue el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, razón por la cual debe esta Sala inferir que la cuantía del proceso incoado ante el precitado Juzgado Municipal, es inferior a los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y por este motivo la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia que conoció en apelación, no sería recurrible ante este Tribunal Supremo de Justicia.

(...Omissis...)

En este sentido, como quiera que la cuantía del libelo no fue impugnada por la demandada, el interés principal del juicio quedó determinado por la suma indicada en el escrito de demanda, ya señalada, de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, en un todo conforme con el pacífico y reiterado criterio emanado de este Alto Tribunal, establecido en auto Nº 326, de fecha 7 de octubre de 1998, caso: P.J.C. contra P.A.P., exp. Nº 98-176, transcrito a continuación:

‘En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en materia de medidas preventivas, la Sala ha establecido en consolidada doctrina, referente al cumplimiento del requisito de la cuantía, que es “carga del recurrente aportar todos los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio, en el cual se ha producido la decisión contra la que se recurre.” (Sentencia del 30 de marzo de 1995, caso: V.R. c/ Zaidam Amin). En este sentido, se ha expresado que uno de los elementos absolutamente necesarios para determinar la admisibilidad del recurso de casación, es el referente a la cuantía del juicio, el cual debe constar en el libelo de demanda, pues sólo éste contiene los elementos de cálculos que la fijan y determinan, no pudiendo obtenerse de otros documentos contenidos en los autos. Al efecto, se transcribe a continuación los criterios sentados por la Sala, en dos decisiones:

Ha sido doctrina sostenida por esta Corte que, para que las incidencias acerca de medidas preventivas puedan tener acceso a casación, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la cuantía. A los efectos de establecer la cuantía en estos casos, ha sido constante esta Corte, al expresar que la cuantía en las incidencias de medidas preventivas será la establecida en el libelo del juicio principal’ (Sentencia del 27 de marzo de 1996, caso: Banco Hipotecario de la Vivienda, S.A.)

‘la determinación y fijación del interés principal del juicio se desprende únicamente de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, sin que de ninguna manera pueda tomarse en cuenta el análisis de documentos que acompañan como prueba del derecho que se pretende’. (Sentencia del 31 de julio de 1996, reiterada en sentencia del 20 de enero de 1990, caso: M.A. delR. viuda de Bigott).

Como se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones recaídas en las incidencias de medidas cautelares, lo determina la cuantía que aparece en el escrito de la demanda, como interés principal del juicio, y no el monto de lo ejecutado en el juicio, como pretende el recurrente.

Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio establecido en fallo de 15 de noviembre de 2000, (caso: I.J.F.R. contra Embotelladora Pedregal, C.A y otra), con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, conforme al cual “sólo en aquéllas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario... acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el Juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgar fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio...” (Destacado de la Sala).

De la jurisprudencia antes transcrita se desprende claramente, que para la admisión del recurso de casación en los casos de incidencias de embargo ejecutivo, se toma en consideración la estimación del valor de la demanda en el juicio principal y no la estimación de la cuantía consignada en la oposición.

En este sentido cabe destacar que el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación, siendo su obligación la de incorporar al expediente, copia certificada del escrito de la demanda.

Por otra parte, en sentencia Nº 379 de fecha 15 de noviembre de 2000, caso I.J.F.R. contra la sociedad mercantil Embotelladora Pedregal, C.A. y otra, expediente Nº 99-1033, también con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en la cual se estableció que para los casos cuyo recurso se admitan en fecha posterior a ésta, tendrán valor demostrativo, a los efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio como requisito para la admisión del recurso de casación, aquellos documentos que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez u otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones.

Pues bien, conforme a la jurisprudencia citada y comentada, observa la Sala que, como ya se indicó en las actuaciones que conforman el presente expediente no consta de modo cierto y definitivo el interés principal del juicio, por dos razones: La primera, porque el formalizante no cumplió con la carga de consignar el escrito de la demanda del juicio principal por cobro de bolívares (Vía intimatoria) del cual se desprenda el interés principal del presente juicio y, la segunda, porque no obstante, el sentido y alcance de la doctrina atemperada de la revisión de las actas del expediente realizado por esta Sala no se evidencia documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, que demuestren cuál es el interés principal.

En consecuencia, en el presente caso no es posible determinar el interés principal del juicio, lo cual imposibilita evidenciar si el recurso de casación cumple con el requisito de la cuantía exigido por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado en fecha 2 de diciembre de 2004 por el referido Juzgado Superior.

No hay especial condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VELEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000006

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