Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoEjecución De Contrato Y Daños Y Perjuicios

Exp. 20.475

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE: R.D.Q.M.A..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CIOLY J.Z. A.

DEMANDADO: SEGUROS LA PREVISORA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.R. y J.L.M.R..

MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE PERJUICIOS.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2004, por la Abogada en ejercicio CIOLY J.Z. A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.623, procediendo con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana M.A.R.D.Q., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.615.033, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar, del Estado Mérida, quien demanda por Ejecución de Contratos y Perjuicios, a la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., en la persona de I.D.R., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la empresa aseguradora, ubicada en C.A. San Cristobal, planta baja, Av. A.B., de esta ciudad de M.E.M.. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 60).

Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha 18 de Mayo del 2004, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos su citación a los fines que diera contestación a la demanda. (Folio 61).

Al folio 77, obra boleta de citación del demandado junto con los recaudos sin firmar como consta de la nota de la alguacil del Tribunal.

Al folio 78, obra escrito de reforma de la demanda suscrito por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio B.C., siendo admitida la reforma por auto de fecha 07 de Julio del 2004, ordenándose librar recaudos de citación a la parte demandada en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano J.C.M..

A los folios 107 al 116, obra comisión de citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Al folio 141, obra auto del Tribunal ordenándose librar citación por correo expreso a la parte demanda Seguros La Previsora C.A., siendo librados los recaudos ordenados y entregados a la alguacil del Tribunal para que los llevara a ipostel con Oficio N. 948.

Al folio 144, obra auto de abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado Abogado J.C.G.L..

A los folios 167 al 176, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por los Abogados en ejercicio J.F.R. y J.L.M.R..

Al folio 194, obra diligencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles.

A los folios 197 al 203, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, constante de siete (07) folios útiles.

Al folio 235, obra Poder otorgado por la consultor jurídico de la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., a los abogados en ejercicio J.F.M.A., Y.C.C.M. y WILERMA NÚÑEZ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 109.834, 62.091 y 66.835.

A los folios 266 al 298, obra despacho de pruebas de la parte actora, proveniente del Juzgado segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A los folios 299 al 331, obra despacho de pruebas de la parte demandada, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M..

Al folio 337, obra auto del Tribunal ordenándose notificar a las partes en virtud de la paralización de la causa, fijándose la causa para Informes.

Al folio 405 de la segunda pieza, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada CIOLY J.Z..

Sin Observaciones a los Informes, como consta del auto dictado por este Tribunal de fecha diecisiete de Octubre del 2007, (folio 417).

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedó planteada por la apoderada judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:

 Que el día 30 de Julio del 2003, su representada conducía un vehículo de su propiedad Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1999, Placas LAF 30Z, Color Gris Buque, desde Tovar hacia Mérida (La Variante), por el canal lento, cuando el conductor de un camión le quitó el derecho de la vía, al adelantar a otro vehículo que venía en sentido Mérida -Tovar-El Vigía, obligándola a salir bruscamente de la carretera, girando hacia la derecha para evitar una colisión, de frente, produciéndose un golpe en la parte delantera inferior, ocasionando daños de consideración en el motor-caja, correa, radiador, y carter del motor, que en el mismo momento de ocurrir el siniestro venía conduciendo el ciudadano EL DEVAL HAMZETH BAYAN, corredor de Seguros de la empresa La Previsora, quien le vendió la póliza de seguro, y que luego al día siguiente fue trasladado el automóvil a Car Clinic Center C.A. en la Avenida Los Próceres, sector Mocotíes, frente a Grúas Satélite, por ordene de Seguros La Previsora, razón por la cual se autorizó el traslado a Briceño y del Olmo, al día siguiente su representada se presentó en la Oficina de la aseguradora, para levantar el acta correspondiente, y una vez cumplido la compañía dio la orden de remitir el vehículo al taller.

 Que su representada tiene contratada una póliza de con seguros La Previsora C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el No. 296, una póliza de seguros CONTRA TODO RIESGO, adquirida el 11 de Julio del año 2003, definida con el número Auto-002201-2134, para el vehículo de su propiedad la cual se encuentra cancelada en su totalidad, con No. de asegurado 00000002615033, que en fecha 14 de Noviembre del 2003, ante la negativa de la empresa de cubrir la totalidad del siniestro participado, su representada acudió a la Sala de Conciliación del INDECU, en fecha 26 de enero del 2004, se realizó la audiencia ante la sala de Conciliación, y habida consideración que la empresa a pesar de reconocer el siniestro, se niega a cancelar la totalidad de la indemnización, es por lo que acude a demandar a la empresa aseguradora Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, inscrita en el inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el No. 296, reformado por acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, de fecha 17 de Marzo de 1989, protocolizada en fecha 9 de Noviembre de 1989, bajo el No. 78, Tomo 35-A, segundo, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, para que pague o sea condenado por el Tribunal, primero, daños indirectos, ocasionados al vehículo detallados de la siguiente manera, 1.1, reparación del motor mano de obra, por un valor de TRECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00); 1.2., reparación de la Caja de velocidades, por un valor de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), sub-total mano de obra Bs. 810.000,00, ; 1.3., repuestos, Bs. 5.092.633,03; 1.4. Aceites Bs. 146.183,52; 1.5. Impuesto al valor Agregado 16% Bs. 967.810,65, para un total de Bs. 7. 016.627,19; segundo, gastos y perjuicios; tercero las costas y costos del presente procedimiento, fundamenta la acción en los artículos 1167 del Código de Procedimiento Civil, 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como la póliza número auto 002201-2134, y en los artículos 16, 20, 31, 42 de la Ley de Contratos de Seguro, estima la acción en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS, y solicita la indexación judicial de la cantidad demandada, y fundamenta igualmente la acción en las cláusulas primera y tercera, del contrato ya que el siniestro se encuentra cubierto por la póliza.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (FOLIOS 167 al 176):

 Que impugnan la copia del título de propiedad presentado por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la actora, que opone también la defensa de fondo de omisión de presentación con la demanda de los documentos fundamentales de la acción, como es el documento que determine la garantía o aval a que se contrae el artículo 12 de la Ley de Ventas con reserva de Dominio, en virtud del privilegio que a favor de éste señala la Ley, que rechaza niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, en virtud que en la oportunidad correspondiente su representado le comunico a la parte actora que de conformidad con la cláusula No. 3, de las condiciones particulares de Cobertura Amplia del Condicionado de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, no procedía la reparación de la totalidad de los daños, ya que no son consecuencia directa del siniestro, sino que se producen posteriormente a la ocurrencia del siniestro, a través de maniobras indebidas realizadas sobre el vehículo asegurado, que con ese tipo de siniestro (impacto con cuneta), el vehículo asegurado solo se produjeron daños en el puente del motor o cuna, que realmente constituyen los daños directos todos los demás daños reclamados por la actora, esto es ¾ de motor, válvulas de admisión, válvulas de escape, base de motor, empaque de motor, correa de tiempo, kit de sellos de caja, filtro de aceite, radiador, refrigerante y carter de motor, no constituyen daños que hayan sido consecuencia directa del siniestro, lo que significa que no pueden ser legalmente reconocidos y pagados por la empresa aseguradora aquí demandada, que el único daño consecuencia directa del siniestro denunciado es el producto en el puente del motor o cuna, daño éste que en ningún momento se ha negado su representada a cubrir.

III

DE LAS PRUEBAS

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Siendo la oportunidad para la promoción de las pruebas, la Abogada C.Z.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, inserto a los (folios 197 al 203) invoca los siguientes medios probatorios:

“PRIMERO: Valor y mérito jurídico del reconocimiento que del accidente de tránsito, que originó o produjo el daño, hace la parte demandada Compañía de Seguros C.N.A. Seguros La Previsora, domiciliada en Caracas, a través de sus apoderados, en la contestación a la demanda realizada extemporáneamente en fecha 24 de noviembre del 2005, cuando señala: “Pues bien, con este tipo de siniestro (impacto con cuneta), al vehículo asegurado, solo se produjeron daños en el puente del motor o cuna, que realmente constituyen los daños directos, consecuencia del impacto con la cuneta”. En consecuencia, admiten que “el día 30 de Julio del año 2003, siendo las 5:30 p.m. aproximadamente; mi representada M.A.R.d.Q., conducía el vehículo de su propiedad Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1999, Placas LAF 30Z, Color Gris Buque, desde Tovar, por la carretera de Tovar hacia Mérida (la Variante), a una velocidad por el canal lento, cuando el conductor de un camión le quitó el derecho de la vía, al adelantar a otro vehículo que venía en sentido Mérida -Tovar-El Vigía, obligándola a salir bruscamente de la carretera, girando hacia la derecha para evitar una colisión de frente y daños mayores, ésta maniobra generó que el vehículo quedara encunetado y sin funcionamiento,, produciéndose un golpe estruendoso en la base de la parte delantera inferior del vehículo, ocasionando daños de consideración en el motor-caja, correa, radiador, y carter del motor,” con lo cual se demuestra la ocurrencia del siniestro reclamado, que consta al folio (sic).”

Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia Nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

“SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del informe realizado por un grupo de técnicos designados por el Indecu, en fecha 3 de Febrero del 2004, con la colaboración de los Gerente de Servicios S.M. y los Ciudadanos B.B., perteneciente a los talleres de la Policía del Estado, Y.C., por C.A. y J.L., por los talleres de Briceño y del Olmo, mediante le cual se hizo una Inspección del Motor del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1999, Placas LAF 30Z, el cual se encontraba en el departamento de Servicios de la C. A. Briceño y del Olmo, propiedad de la ciudadana M.R., dejándose constancia, luego de examinado el motor del vehículo que “el daño del mismo fue causado por el impacto que tuvo el vehículo al encunetarse, levantándose éste en un grado de inclinación suficiente para que el aceite se encontrara en el carter del motor y pudo producir así la rotura o doblado de las bielas del cilindro, como los demás puentes del motor, pudiendo constatar que el cilindro No. 4, estaba en perfectas condiciones es decir (las conchas), lo cual indica que los daños del motor, no fueron ocasionados por alteraciones de revoluciones del motor, ya que de ser así este estuviera este pistón dañado y al desmontar la culata (camara) se encontró doblada la válvula (cilindro No. 2)”, el cual consta del informe levantada por el INDECU, marcado 2, que corre a los folios 8 al 13 de este expediente, donde se demuestra que los daños ocasionados son consecuencia directa del siniestro. TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento civil, solicito se fije día y hora para que rindan declaración los Ciudadanos B.B., J.C., S.M., J.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.496.973, 1.467.405, 4.533.313 y 12.416.981 respectivamente, venezolano, mayor de edad, técnicos-mecánicos, los cuales presentare en su oportunidad legal, para que declaren sobre los daños originados al vehículo con el encunamiento producido en fecha 30 de Julio del año 2003, de acuerdo al informe presentado al INDECU.”

A la anterior prueba de informe del INDECU, que en copia simple obra a los folios 8 al 13, este Juzgador observa que en el mismo también fue solicitado la prueba de testigos, y de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente dicha prueba testimonial de los mencionados ciudadanos no se llevó a cabo, sin embargo el informe de Inspección del Motor, levantado por el Organismo INDECU, con la asistencia de los expertos mecánicos solicitados por ese Organismo, uno por la empresa Briceño del Olmo, uno por C.A. y dos pertenecientes a los talleres de la Policía del Estado, a pesar de no tratarse específicamente de una experticia, y que por ser terceros ajenos al juicio, le merece fe a este Juzgador de lo reportado en el mencionado informe, repito en virtud de haberse realizado con motivo de un procedimiento conciliatorio intentado por la demandante ante INDECU, por lo que la anterior prueba para dar por demostrado que el daño del motor fue causado por el impacto que tuvo el vehículo al encunetarse, constituye un indicio de lo alegado por la parte actora, que este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así se decide.

CUARTO: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicito se fije día y hora para que rindan declaración el ciudadano EL DEVAL HAMZETH BAYAN, venezolano, mayor de edad, corredor de seguros de la empresa La Previsora, domiciliado en esta ciudad y Estado Mérida, que presentare en su oportunidad legal, para que declaren sobre el accidente que origino los daños reclamados, la llamada de su celular al servicio de grúas de la empresa aseguradora La Previsora, en el momento del siniestro.

A la anterior prueba testimonial, de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende, que obra a los folios 282 al 297 despacho de pruebas proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., dejándose constancia que siendo el día fijado no se presento el testigo mencionado, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

QUINTO: Valor y mérito jurídico de la orden de servicio No. 410094, grúa de VENEASISTENCIA, C.A., operada por una persona que se identifico como Alejandro, que evidencia que el vehículo fue trasladado a la Ciudad de Mérida en grúa debido a los daños sufridos en el accidente, de la cual se anexo la constancia marcada 3 y que corre al folio 14 de este expediente; para demostrar con ello, que luego del accidente o siniestro el carro quedó sin funcionamiento como consecuencia del mismo y a disposición de la aseguradora.

A la anterior prueba de orden de servicio No. 410094, grúa de VENEASISTENCIA, C.A., que en original obra al folio 14, este Juzgador le asigna valor probatorio, en virtud que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEXTO: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicito se fije día y hora para que rindan declaración el ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, chofer, domiciliado en la ciudad y Estado Mérida, a quien presentare en su oportunidad legal, para que declaren sobre las condiciones del carro en el momento del siniestro y su traslado en Grúa hasta la ciudad de Mérida y a la orden de quien lo hizo.

A la anterior prueba testimonial, de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende, que no se evacuo la anterior prueba, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

SEPTIMO: Valor y Mérito Jurídico de la póliza de seguro No. AUTO-002201-2134, ramo automóvil individual, recibo de prima N° 898867, por la cantidad de Un Millón setecientos ochenta y cinco mil, setecientos bolívares, con una vigencia anual desde el 11-07-2003, en la cual constan las condiciones del contrato y que hago valer para su cumplimiento, que corre a los folios 31 de este expediente, bajo el anexo 7, suscrito con el intermediario EL DEVAL HAMZET BAYAN, signado con el número 006052 en la mencionada empresa y que demuestran fehacientemente la existencia del contrato de Seguro, así como la vigencia de la póliza existente.

A la anterior prueba de recibo de póliza de seguros, que corre al folio 31 de este expediente, bajo el anexo 7, en la cual constan las condiciones del contrato, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de póliza de seguro, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

OCTAVO: Valor y mérito Jurídico de la Constancia emitida por Car Clinic Center C.A., domiciliada en la Avenida Los Próceres, sector Mocotíes, frente a Grúas Satélite, quienes por ordenes de Seguros la Previsora, el día 31 de Julio de 2003-día siguiente al siniestro-trasladaron el vehículo de mi representada, a fin de verificar los daños, determinándose que eran mecánicos, razón por la cual se autorizó el traslado del vehículo al concesionario Briceño y del Olmo, como se verifica de la constancia emitida a mi representada por la empresa Car Clinic Center C.A., que se anexo en original marcada 4, como consta al folio 15. A fín de demostrar, que desde el siniestro del vehículo quedó a disposición de la Compañía de Seguros C.N.A. Seguros la Previsora, y las empresas que éste ordenó le fueran trasladado el vehículo siniestrado.

A la anterior prueba de Constancia emitida por Car Clinic Center C.A., que en original obra marcada 4, como consta al folio 15, de la revisión que este Juzgador hiciere se desprende que la mencionada prueba no fue ratificada por el tercero en virtud que no es parte en el presente juicio, en consecuencia por no haber sido ratificado por el ciudadano W.Q., en su carácter de Director de la mencionada empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

NOVENA: Valor y Mérito jurídico de la Inspección o actuación Judicial, solicitada por mi representada M.A.R.D.Q., realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el No. 5893, en los Talleres de la empresa S.A. Briceño y del Olmo, concesionaria Toyota, ubicado en Avenida A.B., entrada Urb. El Central, La Parroquia, de esta ciudad y Estado Mérida, empresa autorizada por la Compañía de Seguros C.N.A., que se anexo marcado 5 en original, a los folios 16 al 29. En la cual se demuestra y verifica que el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1999, Placas LAF-30Z, fue trasladado hasta el taller de reparación correspondiente, tal como consta del particular Primero, igualmente se demostró la fecha de entrada a dichos talleres del vehículo propiedad de nuestra representada y por orden de quien fue recibido; las condiciones y estado de la caja y motor (carter, cilindros, aceite, block, cigüeñal, pistones, cojines o conchas) en que se encuentra el vehículo Toyota Corolla 1999, la orden y la persona jurídica que autorizó el desmonte, desarme y apertura de la caja y el motor, del vehículo Toyota Corolla; las condiciones y estado del soporte transversal de motor-caja o cuna del motor en que se encuentra el vehículo Toyota Corolla, así como las condiciones y estado de la guaya de la transmisión automática, soportes del motor y caja, a las gomas, transmisión, soporte y bielas y por último se tomaron fotografías de las condiciones y estado en que se encontraba la caja y motor del vehículo, todo a través del perito designado en el momento de la evacuación.

A la anterior prueba de Inspección o actuación Judicial, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:

.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. Y así se decide.

DÉCIMO: Valor y mérito jurídico de la PLANILLA DE DECLARACIÓN DE SINIESTRO, efectuada al día siguiente de ocurrido el siniestro, personalmente por mi representada M.A.R.D.Q., quien se presentó en la oficina de la aseguradora, para levantar el acta correspondiente del siniestro ocurrido, describiendo los hechos y circunstancias en las cuales se produjo el mismo, mediante la respectiva planilla de Declaración del Siniestro, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros, consta de la copia marcada 6; que corre al folio 30 de este expediente, y una vez cumplidos estos trámites, la Compañía Aseguradora dio la orden de remitir el vehículo de mi representada al taller de reparación del Concesionario Autorizado Toyota, C.A. Briceño y del Olmo; con lo que se demuestra el cumplimiento de mis obligaciones como asegurada y a disposición de quien se encontraba el vehículo desde el siniestro.

A la anterior prueba de PLANILLA DE DECLARACIÓN DE SINIESTRO, que en copia simple obra al folio 30, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la una (sic) póliza de seguros CONTRA TODO RIESGO, adquirida el 11 de julio del año 2003, definida con el número Auto -002201-2134, para el vehículo de su propiedad Toyota, Modelo Corolla, Año 1999, Placas LAF 30Z, Color Gris Buque, motor 4AM533437, carrocería 8XA53AEB1X2007510, 5 puestos, la cual se encuentra cancelada en su totalidad, con No. de asegurado 00000002615033, según consta del original de dicha póliza, que anexo marcado 7 y que se encuentra a los folios 31 de este expediente, la cual constituyen el documento fundamental de la acción propuesta, que es el cumplimiento del Contrato de Seguro.

A la anterior prueba de documental de recibo de la póliza de seguro, que en original obra al (folio 31) de este expediente este Juzgador observa que la misma ya fue valorada, en consecuencia se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“DECIMO SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de las actuaciones realizadas ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), a partir del 14 de Noviembre de 2003, ante la negativa de la empresa a cubrir la totalidad del siniestro, realizadas ante la Sala de Conciliación del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), como consta de las copias que anexa marcada 8, que demuestran todas las gestiones de conciliatorias realizadas, el reconocimiento por parte de la aseguradora compañía de Seguros la Previsora del siniestro ocurrido y de sus daños, así como la negativa de la señalada empresa de presentar el informe de los expertos y del representante legal de la compañía, en el cual pretenden fundamentar la cláusula tercera, lo que no cumplió la empresa, a pesar de que se había acordado por las partes diferir el acto conciliatorio de ese día nuevamente, para el día 22 del presente mes a las 9:00 a.m., quedando comprometido la parte denunciada a presentar instrumentos Poder del Representante Legal, Constancia que acreditara al Gerente, los informes periciales existentes y una propuesta de arreglo para la posible conciliación, todo lo cual consta a los folios 32 al 42 de este expediente. DECIMO TERCERO: Valor y mérito jurídico del expediente No. 2.548, abierto por el INDECU, en la cual acordó la citación al Representante del Establecimiento Comercial denominado SEGUROS LA PREVISORA, Ubicado en C.C. San Cristóbal, Planta Baja, Av. A.B., en la cual se le hizo saber que debería comparecer por ante esa Sala de Conciliación y de Arbitraje del INDECU-ESTADO MÉRIDA, ubicado en Av. 4 Bolívar, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Quinto piso, M.E.M., el día jueves 20/11/2003 a las 10:00 a.m., a fin de dar inicio al proceso conciliatorio previsto en el artículo 134 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; en dicho acto conciliatorio, se hizo presente el Ciudadano J.G.R.M., en su condición de Gerente Comercial de la Empresa Seguros la Previsora, quien manifestó mantener el rechazo del siniestro “hasta tanto los asegurados demuestren la razón de los daños que reclaman”. La denunciante ratificó su solicitud de pago del siniestro, por ser los daños causados por el mismo, ya que el vehículo se encontraba en perfecto estado antes del siniestro, como se demuestra de las constancias anexada marcadas 9, que evidencia el perfecto estado del vehículo, antes de la fecha del siniestro, que corre a los folios 37 de este expediente.”

A la anterior prueba de actuaciones realizadas ante la Sala de Conciliación del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), que en original obra a los (folios 32 al 42), y a la citación del Representante del Establecimiento Comercial denominado SEGUROS LA PREVISORA que corre inserta al (folios 37) de este expediente, este Juzgador le asigna valor probatorio por ser actuaciones administrativas, y se le da fe por provenir de un funcionario público competente. Y así se decide.

“DECIMO QUINTO: Valor y mérito jurídico del ACTA DE CONCILIACIÓN de fecha 26 de enero de 2004, realizada la Sala de Conciliación, en presencia del abogado J.L.M., representante legal de al empresa denunciada, y mi representada M.A.R., en su condición de denunciante, asistida de abogado, en la cual el representante del seguro reconoció “mi representada ofrece pagar los daños directos ocasionados por el siniestro, de conformidad con la póliza que rige entre las partes la suma de (257.945,00) bolívares y (150.000,00) bolívares por mano de obra”, en la cual reconocen los daños directos, pero no quieren cubrir el costo real de estos, que no son los ofrecidos, a pesar de que el vehículo esta asegurado contra todo riesgo, que consta al folio 41.”

A la anterior prueba de ACTA DE CONCILIACIÓN de fecha 26 de enero de 2004, realizada la Sala de Conciliación por ante el INDECU, que consta al (folio 41), este Juzgador le asigna valor probatorio. Y así se decide.

DECIMO SEXTO: Valor y Mérito de el presupuesto de fecha 29 de marzo de 2004, del Departamento de Servicios-Toyota de C.A. Briceño y del Olmo, donde se señala los Daños directos, ocasionados al vehículo Toyota Corolla, Año 1999, Placa LAF 30Z, con motivo del siniestro de fecha 30-7-2003 establecido…(Omissis) todo lo cual asciende a un total de SIETE MILLONES DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.016.627,19), que anexo marcado 12, que consta a los folios 48 de este expediente, donde se evidencia el costo de las reparaciones reales, para esa fecha.

A la anterior prueba de presupuesto de fecha 29 de marzo de 2004, del Departamento de Servicios-Toyota de C.A. Briceño y del Olmo, donde se señala los Daños directos, ocasionados al vehículo Toyota Corolla, que obra al (folio 48) del presente expediente, este Juzgador le asigna valor probatorio en virtud que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

VIGESIMO: Valor y mérito jurídico del titulo de propiedad de la ciudadana M.A.R.D.Q., del vehículo asegurado, consignó marcado 18, que identifica el bien asegurado, que corre anexo al folio 58 de este expediente.

A la anterior prueba documental del titulo de propiedad que en copias simples obra al (folio 58) del presente expediente, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.

VIGESIMO PRIMERO: Valor y mérito jurídico del original del CONDICIONADO PREVISORA AUTO, que demuestra las normas y condiciones generales del contrato de seguro y que fundamentan igualmente la presente acción en sus cláusulas primera y tercera, ya que el siniestro fue declarado oportunamente, se encuentra cubierto por la póliza y fue anexado marcado 19, a los folios 59 al 60 de este expediente.

A la anterior prueba del CONDICIONADO PREVISORA AUTO, que en copias simples obra al (folio 59 y 60) del presente expediente, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.

“VIGESIMO SEGUNDO: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito la Exhibición de la Comunicación de fecha 30 de Enero de 2004, dirigida al Departamento de Siniestros del Seguro la Previsora (parte demandada) por la Concesionaria Toyota, C.A. Briceño y del Olmo, suscrita en original por un representante de la empresa, en la cual explican técnicamente lo ocurrido con el vehículo a causa del siniestro y que la aseguradora se negó a presentar ante el INDECU, por lo que presento la copia de dicho documento, que lo anexo marcada A, para su exhibición por la empresa Compañía Anónima de Seguros la Previsora, solicitando se fije día y hora para la misma. “VIGESIMO SEPTIMO: D e conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición de la comunicación de fecha 19 de agosto de 2003, dirigida a Seguros la Previsora (parte demandada) por la Concesionaria Toyota, C.A. Briceño y del Olmo, suscrita en original por el Gerente de servicios de la empresa ciudadano S.M., en la cual explican técnicamente lo ocurrido con el vehículo a causa del siniestro y que la aseguradora se negó a presentar ante el INDECU, por lo que consigno la copia de dicho documento, que la anexo marcada H, a los fines de que la empresa Compañía Nacional Anónima Seguros la Previsora, exhiba el documento original y a tales fines se fije día y hora para la misma.”

A la anterior prueba de exhibición del documento de la comunicación de fecha 30 de Enero de 2004, dirigida al Departamento de Siniestros del Seguro la Previsora (parte demandada) por la Concesionaria Toyota, C.A. Briceño y del Olmo, en virtud que la parte demandada siéndole día fijado para la exhibición del documento y habiendo manifestado que no exhibía el mismo por cuanto no estaba en su poder y no tenia el sello de recibido, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.

VIGÉSIMO TERCERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie a CA. Briceño y del Olmo, Av. A.B., entrada Urbanización el Central, Edificio Toyota, la Parroquia, M.E.M., a los fines de que INFORME, a este Tribunal sobre las órdenes No. 07369, de fecha 4 de agosto de 2005 y la No. 06788 de fecha 5 de agosto de 2003, de las cuales anexo copias así como la factura de control No. 7741 de fecha 05-08-2003, de la que igualmente anexo copia, señalando a este Tribunal a la orden de quien (persona natural o jurídica) se realizaron la revisión del motor y caja, el desmonte del motor y la caja de velocidades, si la factura fue cancelada y por quien, así como las copias de las mismas, a fin de demostrar que todas las actividades y revisiones del vehículo fueron hechos por orden de la demandada la empresa Compañía Nacional Anónima Seguros la Previsora y en las fechas siguientes al siniestro. Anexo marcadas B,C y D.

A la anterior prueba de Informes, este Juzgador expone que de la revisión que se hiciere del expediente se desprende que se libro el oficio a la empresa CA. Briceño y del Olmo, como consta al (folio 225), sin embargo no consta la respuesta de tal información, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

VIGESIMO CUARTO: Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 11 de Noviembre de 2003, por mi representada M.A.R.D.Q., a la aseguradora demandada, a fin de que le expida copia del informe y Expediente del siniestro del vehículo Placas LAF 30Z, recibida por esta y que evidencia nuestra solicitud de información a la Empresa demandada y que hasta la presente no ha recibido respuesta, que demuestra la mora de la empresa y la violación a su derecho a obtener información sobre su siniestro, de la cual anexo copia recibido en la misma fecha en sello húmedo de la empresa, marcado E.

A la anterior prueba de negativa de solicitud de copias del expediente relacionado con el siniestro, para demostrar la mora de la empresa y la violación a la demandante a su derecho a obtener información sobre su siniestro, este Juzgador expone que dicha prueba de solicitud no es una prueba para demostrar tales hechos sin embargo a los fines de la probanza de los hechos este Juzgador la toma como un indicio de lo alegado por la demandante, en virtud que solo posee un sello de recibido por la compañía de seguros, y una nota que fue negada la expedición de las copias en forma verbal no pudiendo comprobarse tales hechos. Y así se decide.

VIGESIMO QUINTO: Valor y mérito jurídico de la constancia de cancelación y liberación de la Reserva de Dominio, otorgada por el ciudadano J.L.V., en su carácter de apoderado del Banco Provincial S.A., Banco universal, de conformidad con el artículo 7 de Reserva de Dominio, de fecha 12 de Diciembre de 2000, que anexo marcado F., que demuestra el pago y cancelación de la reserva de dominio realizada por nuestra representada M.A.R.D.Q., quien es la única dueña del vehículo siniestrado y que no existe reserva de dominio alguna. VIGESIMO SEXTO: Valor y mérito jurídico del Contrato de venta con Reserva de Dominio, del vehículo nuevo en original autenticado por ante la Notaría cuarta de Barquisimeto de fecha 26 de octubre de 1999, en la que se encuentra las condiciones de dicho contrato y en ninguna se establece que para ejercer cualquier tipo de acción judicial, requiere estar autorizado por la empresa a favor de la cual se encuentra la reserva. Anexo marcado G.

A la anterior prueba documental de constancia de cancelación y liberación de la Reserva de Dominio, que en copia simple obra al (folio 209) y de Contrato de venta con Reserva de Dominio, del vehículo nuevo autenticado por ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto de fecha 26 de octubre de 1999, que en original obra al (folio 210 y 211), este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

VIGESIMO OCTAVO: Valor y mérito jurídico de la constancia emitida por la Concesionaria Toyota, C.A. Briceño y del Olmo, suscrita en original por un representante de la empresa, en la cual deja constancia de las características del vehículo y quien lo consignó ante esta agencia, así como que no ha sido reparado hasta esa fecha 22 de enero de 2004. Anexo marcado I.

A la anterior prueba de constancia emitida por la Concesionaria Toyota, C.A. Briceño y del Olmo, suscrita en original por un representante de la empresa, la cual obra al (folio 213), este Juzgador no le asigna valor probatorio, en virtud que el mismo esta suscrito por un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV

DE LAS PRUEBAS

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 215 al 220):

PRIMERO: Prueba de Experticia: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de experticia, con el objeto de que se determine a través de expertos, los siguientes puntos sobre los cuales esta prueba debe efectuarse…(Omissis)…

De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende, que en fecha 03 de Marzo del 2006, como consta al (folio 253) se llevo a cabo el acto de nombramiento de los expertos uno por cada parte, y otro por el Tribunal, sin embargo los mismos no fueron juramentados, y en consecuencia no consignaron ningún informe por lo que no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO: Prueba de Posiciones Juradas: Solicitamos que la parte demandante M.A.R.D.Q., absuelva posiciones juradas, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende, que siendo admitida la anterior prueba de posiciones juradas, la misma no se evacuó, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

PRIMERO: Prueba de Testigos: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testifícales de los ciudadanos: 1°) H.R., venezolano, mayor de edad, de profesión técnico mecánico, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 5.089.244, y hábil. 2°) F.A., venezolano, mayor de edad, de profesión técnico mecánico, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, y hábil. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto sirve para establecer si la totalidad de los daños que reclama la demandante son producto del encunetamiento del vehículo siniestrado, en vista de que estos testigos son técnicos mecánicos, con suficiente experiencia y conocimiento en el área.

A la anterior prueba de testifícales, este Juzgador observa que de la revisión que se hiciere de las actas del expediente, obra a los (folios 300 al 330), despacho de pruebas proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en la cual se dejo constancia que siendo el día para evacuar a los testigos los mismos no se presentaron declarándose desierto el acto, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y as{i se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora fundamenta su pretensión por cumplimiento de contrato, en base a los siguientes fundamentos legales, artículos 1167 del Código de Procedimiento Civil, 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como la póliza número auto 002201-2134, y en los artículos 16, 20, 31, 42 de la Ley de Contratos de Seguro, estima la acción en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS, y solicita la indexación judicial de la cantidad demandada, y fundamenta igualmente la acción en las cláusulas primera y tercera, del contrato ya que el siniestro se encuentra cubierto por la póliza.

Y expone que el día 30 de Julio del 2003, su representada conducía un vehículo de su propiedad Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1999, Placas LAF 30Z, Color Gris Buque, desde Tovar hacia Mérida (La Variante), por el canal lento, cuando el conductor de un camión le quitó el derecho de la vía, al adelantar a otro vehículo que venía en sentido Mérida -Tovar-El Vigía, obligándola a salir bruscamente de la carretera, girando hacia la derecha para evitar una colisión, de frente, produciéndose un golpe en la parte delantera inferior, ocasionando daños de consideración en el motor-caja, correa, radiador, y carter del motor, que en el mismo momento de ocurrir el siniestro venía conduciendo el ciudadano EL DEVAL HAMZETH BAYAN, corredor de Seguros de la empresa La Previsora, quien le vendió la póliza de seguro, y que luego al día siguiente fue trasladado el automóvil a Car Clinic Center C.A., por orden de Seguros La Previsora, razón por la cual se autorizó el traslado a Briceño y del Olmo, al día siguiente su representada se presentó en la Oficina de la aseguradora, para levantar el acta correspondiente, y una vez cumplido la compañía dio la orden de remitir el vehículo al taller, que su representada tiene contratada una póliza de con seguros La Previsora C.A., empresa domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el No. 296, una póliza de seguros CONTRA TODO RIESGO, adquirida el 11 de Julio del año 2003, definida con el número Auto-002201-2134, para el vehículo de su propiedad la cual se encuentra cancelada en su totalidad, con No. de asegurado 00000002615033, que en fecha 14 de Noviembre del 2003, ante la negativa de la empresa de cubrir la totalidad del siniestro participado, su representada acudió a la Sala de Conciliación del INDECU, en fecha 26 de enero del 2004, se realizó la audiencia ante la sala de Conciliación, y habida consideración que la empresa a pesar de reconocer el siniestro, se niega a cancelar la totalidad de la indemnización, es por lo que acude a demandar a la empresa Seguros La Previsora, para que pague o sea condenado por el Tribunal, primero, a los daños indirectos, ocasionados al vehículo detallados de la siguiente manera, 1.1, reparación del motor mano de obra, por un valor de TRECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00); 1.2., reparación de la Caja de velocidades, por un valor de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), sub-total mano de obra Bs. 810.000,00, ; 1.3., repuestos, Bs. 5.092.633,03; 1.4. Aceites Bs. 146.183,52; 1.5. Impuesto al valor Agregado 16% Bs. 967.810,65, para un total de Bs. 7. 016.627,19; segundo, gastos y perjuicios; tercero las costas y costos del presente procedimiento.

Este Juzgador de la revisión de las actas, al efecto observa que ciertamente se trata de un contrato de seguro, con póliza de seguro No. 002201-2134, fecha de vigencia desde el 11-07-2003, y recibo de p.N.. 898867 por un monto de Bs. 1.785.700,00, CONTRA TODO RIESGO, vigente al momento del siniestro, dentro de las características del contrato de seguro, encontramos que el mismo es consensual, bilateral y aleatorio. Es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y produce sus efectos desde que se ha realizado la convención; es bilateral puesto que origina derechos y obligaciones recíprocas entre asegurador y asegurado, y es aleatorio porque se refiere a la indemnización de una pérdida o de un daño producido por un acontecimiento o un hecho incierto, pues no se sabe si se va a producir y en el caso contrario – como ocurre con la muerte – no se sabe cuándo ello ha de acontecer.

Finalmente tenemos que el contrato de seguro da origen necesariamente a una póliza, que es el instrumento probatorio por excelencia del contrato celebrado entre el asegurado y el asegurador, en él se reflejan las normas que de forma general, particular o especial regulan la relación contractual convenida, y al cual este Juzgador en su oportunidad procesal le otorgo valor probatorio, en virtud que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.360 del Código Civil, por lo que se le tiene por fidedigno de lo estipulado entre las partes, y constituye el instrumento fundamental de la acción.

El artículo 1.167 del Código Civil, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por lo que evidenciado que la parte actora fundamenta su escrito en el mencionado artículo en concordancia con los artículos 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como la póliza número auto 002201-2134, y en los artículos 16, 20, 31, 42 de la Ley de Contratos de Seguro, procede este Juzgador a verificar si al efecto es procedente en derecho declarar la acción o no.

De las pruebas promovidas por la demandante, se observa, del: 1) informe realizado por un grupo de técnicos mecánicos en el expediente que se llevara por ante el INDECU, en la cual se dejó constancia que el daño del vehículo Marca Toyota Corolla, año 1999, Placa LAF 30Z, fue causado por el impacto que tuvo el vehículo al encunetarse, cuando expresan: “…(Omissis)…el daño del mismo fue causado por el impacto que tuvo el vehículo al encunetarse…(Omissis).”, a la cual este Juzgador le otorgo valor probatorio; 2) de la orden de servicio No. 410094, grúa de VENEASISTENCIA, C.A.; 3) de la póliza de seguro No. AUTO- 002201-2134, con recibo de p.N.. 898867; 4) de la constancia emitida por CAR CLINIC CENTER C.A.; 5) de la inspección judicial solicitada por la parte actora en los talleres de la empresa Briceño y del Olmo S.A., sobre el vehículo en la cual se demuestra que fue trasladado hasta ese taller de reparación para su revisión y valúo, y en la cual se dejo constancia en las condiciones en que ingreso el vehículo; 6) de la planilla de declaración de siniestro, realizada por la parte actora, realizada ante la oficina de la aseguradora; así como: 7) de las actuaciones realizadas ante la Sala de Conciliación del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), en la cual se dejo constancia de todas las gestiones conciliatorias realizadas por parte de la actora y de la negativa de la empresa aseguradora, todas las cuales constituyen a juicio de este sentenciador medios de prueba suficientes relacionados con el hecho controvertido para demostrar el incumplimiento en la obligación a indemnizar.

Según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, la doctrina ha distinguido dos situaciones claras que se presentan en el cumplimiento de todo contrato a saber: a) aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y b) las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no ha sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación, las cuales se denominan estipulaciones tácitas, en el presente caso la póliza de seguro, se expresa por sí mismo, determinándose el monto, en que consistía, que cubría, quienes se obligaban entre sí, termino, plazo, siendo explicito, CONTRA TODO RIESGO, al menos que esté excluida específicamente en su póliza hecho lo cual no se verificó en el presente juicio, aún y cuando la parte demandada entre sus defensas se limitó a contradecir la demanda y a exponer que la parte actora no tenía la cualidad para intentar en el juicio por cuanto no existía el título que la acreditara como propietaria ya que existía una Reserva de dominio a favor del Banco Provincial C.A., y que debía la actora traer a los autos el documento contentivo del aval sobre el privilegio a que alude la n.d.L.d.V. con Reserva de Dominio, y la autorización del propietario para poder accionar, todo lo cual fue subsanado por la parte actora junto a su escrito de reforma de la demanda, al consignar tanto el titulo de propiedad como del documento de cancelación de reserva de dominio, así mismo negando la demanda en base a la cláusula No. 3 del contrato de póliza de auto, en la parte COBERTURA AMPLIA. CONDICIONES PARTICULARES, la cual expresa:

Esta póliza no cubre la reparación del vehículo o de sus accesorios por uso o desgaste, deterioro gradual u oxidación, ni la reparación de letreros o dibujos: tampoco cubre la reparación de las fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencias directa de un siniestro cubierto por esta Póliza.

(Negrillas del Juez).

En virtud que los daños no son consecuencia directa del siniestro, todo lo cual quedo desvirtuado en el presente juicio ya que la misma cláusula que él señala a los efectos para no responder no es precisamente de la lectura lo que se desprende, así como del informe presentado ante el INDECU, por los mecánicos como de los otros elementos probatorios traídos al juicio, con lo cual dicha defensa no logró ser demostrada por el demandado en el curso del juicio.

Así mismo, de la revisión que este Juzgador hiciere del escrito libelar se desprende que aunado a la suma demandada correspondiente a los daños causados con motivo del siniestro, hecho lo cual quedo demostrado, expone la actora que demanda los gastos y perjuicios que le ha ocasionado la no cancelación de tales daños, los cuales especifica en: inspección judicial realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., bajo el No. 5893, en los Talleres de la empresa Briceño y del Olmo, por Bs. 300.000,00; Poder especial, por Bs. 30.000,00; arancel por Bs. 21.300,00; timbre fiscal por Bs. 10.476,00; y recibo de revelado de fotografías, por Bs. 8.905,00; todas las cuales suman la cantidad de Bs. 370.681,00, todo lo cual es procedente en virtud del perjuicio causado y quedando evidenciado de las actas tales gastos, todo lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte demandante, en virtud del principio procesal que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, el debido proceso y el derecho a la defensa, el principio de igualdad procesal, quedando determinado los alegatos realizados por la parte demandante, y que el instrumento principal de la acción lo fue el documento de contrato de seguro, con la póliza de seguro No. Auto-002201-2134, con fecha de vigencia desde el 11-07-2003, y recibo de p.N.. 898867, es por lo que la presente demanda por incumplimiento o ejecución de contrato deberá ser declarada con lugar, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.(Negrillas del Juez).

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por EJECUCIÓN DE CONTRATO Y PERJUICIOS, intentada por la abogada CIOLY J.Z., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.R.D.Q., contra la empresa aseguradora Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el No. 296, reformado por acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, de fecha 17 de Marzo de 1989, protocolizada en fecha 9 de Noviembre de 1989, bajo el No. 78, Tomo 35-A, segundo, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, parte demandada, representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.F.M.R. y J.L.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, antes identificada, a pagar la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7. 387.308,19) o su equivalente en Bolívares Fuertes. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de: la suma demandada, tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena de las costas procesales a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy diecisiete (17) de Febrero del dos mil nueve.

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

Icm.-

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