Decisión nº 9 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-000625

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos E.R., G.M., M.G. y N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.702.694, 13.561.773, 4.749.856 y 2.737.968, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cañada del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano D.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 77.111.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Abril de 1998, bajo el N° 38, Tomo 17-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas Y.F. y M.F., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 46.613 y 57.306, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE:

Sociedad Mercantil PEDVSA PETROLEOS S.A. (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE:

Ciudadanos R.B. y M.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 107.115 y 100.476, respectivamente.

MOTIVO: HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

- Que los ciudadanos M.G. Y E.R., realizaron 19 guardias extras para la demandada, desde el 29-09-2003, en sus cargos de patrón de lancha y marino, respectivamente.

- Que los ciudadanos G.M. y N.B., realizaron 22 guardias extra para la demandada desde el 29-09-2003, en sus cargos de patrón y marino, respectivamente.

- Que la demandada es una contratista que prestó y presta servicios a favor de empresas petroleras.

- Que el horario de trabajo de los trabajadores contemplado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero de los períodos 2002-2004 y 2005-2007, era de guardias regulares de 48 horas, vale decir, 2 días de trabajo, por 4 días de descanso; ahora bien, los actores además de cumplir ordinarias, laboraron para la patronal en guardias extraordinarias, sin que le efectuara su debido pago.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.), a objeto de que le pague la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.276.149.656,80), lo que equivale a DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.276.149, 66), por los conceptos detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Como punto previo, la demandada en la Audiencia de Juicio alegó la cosa juzgada sobrevenida, en cuanto a las transacciones celebradas entre los ciudadanos N.B. y G.M. y CONSCARVI por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, con posterioridad a la celebración de la Audiencia preliminar.

HECHOS ADMITIDOS EN LA DEMANDA

- Admite que los actores laboraron para ella, que prestaron servicios en los siguientes cargos, los ciudadanos E.R. y N.B. como Marinos y los ciudadanos G.M. y M.G. como Patrón de Lancha, que les correspondía el régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que los actores hayan laborado horas extras o condiciones excepcionales durante la vigencia de su relación de trabajo y mucho menos que les adeude cantidad de dinero alguna por ese motivo.

- Niega los salarios normales alegados por los actores en su libelo de demanda, debido a que utilizaron según su decir, como factor de cálculo conceptos que no le correspondían, tales como horas extras, días feriados y días de descanso legal y contractual que no laboraron, así como tiempo de reposo corrido, manutención, días adicionales, indemnización sustitutiva de vivienda y prima dominical.

- En consecuencia, niegan que les adeude a los actores la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.276.149.656,80), lo que equivale a DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.276.149, 66), por los conceptos detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA):

Como punto previo alega la falta de cualidad o legitimación pasiva de ella para sostener el presente proceso, conforme alo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que CONSCARVI solicitó el llamado como tercero de ella como simple alegato que por ser común a la controversia, sin esgrimir mayor motivación, según su decir, sin ningún tipo de motivación ni soporte jurídico.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Desconoce la verdad de los hechos inherentes a la relación que alegan los actores sostuvieron con CONSCARVI y por ende no siendo ella patrono de los demandante niega en todos y cada uno de los hechos alegados y las pretensiones reclamadas por los actores.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad del tercero interviniente, procedencia o no de las horas extras reclamadas y por ende de todos y cada uno de los conceptos que reclaman y procedencia no de la cosa juzgada sobrevenida, en cuanto a los demandantes N.B. y G.M., por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tal hecho.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la cosa juzgada sobrevenida en cuanto a los demandantes N.B. y G.M., en relación al tercero interviniente (PDVSA), le corresponde demostrar procedencia de la falta de cualidad que alega. En cuanto a las horas extras, es precisamente a la parte actora a quien le corresponde la carga de demostrar tal alegato, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al punto previo alegado y a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-06-2007 al respecto. Así se establece.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de copias al carbón de recibos de pago del ciudadano G.M. (del folio 13 al 26, ambos inclusive); carnet de identificación en original del ciudadano G.M. (folio 27); recibos de pago del ciudadano M.G. (del folio 28 al 123, ambos inclusive); carnet de identificación en original del ciudadano M.G. (folio 124); recibos de pago del ciudadano E.R. (del folio 126 al 207, ambos inclusive); carnet de identificación en original del ciudadano E.R. (folio 125); recibos de pago del ciudadano N.B. (del folio 208 al 308, ambos inclusive); carnet de identificación en original del ciudadano N.B. (folio 309); en tal sentido, la representación judicial de la parte demandada CONSCARVI, desconoció el folio 38 por estar consignado en copia simple, por lo que la parte promovente insistió en su valor probatorio; observa este Tribunal que no fue utilizado el medio de ataque idóneo para enervar su valor probatorio, aunado al hecho que en el caso de autos no está negada la relación de trabajo, por lo tanto, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En este sentido, asimismo desconoció las instrumentales que rielan del folio 120 al 123, ambos inclusive, así como la que corre inserta al folio 126, por estar consignadas en copia simple y no tener el formato usual utilizado por la empresa demandada para la expedición de tales planillas, por lo que la parte actora insistió en su valor probatorio; igualmente la parte accionada desconoció las documentales que rielan del folio 127 al 207, ambos inclusive, por estar consignadas en copia simple, por lo que la parte demandante insistió en su valor probatorio; observa este Tribunal que no fue utilizado el medio de ataque idóneo para enervar su valor probatorio, aunado al hecho que en el caso de autos no está negada la relación de trabajo, por lo tanto, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    De igual forma, la parte accionada desconoció el folio 309, contentivo de credencial de identificación, por no tener la respectiva fotografía de identificación, por lo que la parte promoverte insistió en su valor probatorio; en tal sentido, si bien es cierto dicha instrumental no posee la respectiva fotografía de identificación; no es menos cierto que en el presente caso no se encuentra controvertida la relación de trabajo, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la prueba documental referida a ejemplar de Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva Petrolera, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, dicha prueba es inoficiosa. Así se establece.

  3. - En lo referente a la declaración de parte, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-06-2007 al respecto. Así se establece.

  4. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, de todos y cada uno de los documentos que fueron consignados como pruebas documentales, cuando le fue solicitada a la parte demandada la exhibición de los mismos, ésta no los exhibió, alegando que tales documentales no existen, por lo que la parte actora insistió en su valor probatorio; sin embargo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante, debido a que las mismas fueron valoradas como pruebas documentales y se trata de documentos que por mandato legal debe llevar la accionada. Así se decide.

  5. - Respecto a la prueba de informes, la misma fue negada por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-06-2007. Así se establece.

  6. - En cuanto a la prueba de experticia contable, la misma fue admitida por este Tribunal, designando como experto contable al ciudadano R.N.; sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido practicada, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  7. - Con relación a las pruebas de inspecciones judiciales, en primer lugar la promovida a realizarse en las instalaciones de la empresa demandada CONSCARVI; el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada en el escrito de pruebas de la parte actora, a los fines de practicar inspección judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el día 17 de Junio de 2008, y corre inserta a los folios 189 y 190, dejándose constancia y verificando que la demandada ya no funciona en el lugar indicado, por lo tanto, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Y en segundo lugar, en relación a la inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada en Ciudad Ojeda, este Tribunal admitió la misma y ordenó comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada ésta, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    Es importante acotar, que la representación judicial del Tercero interviniente (PDVSA), desconoció todas las documentales consignadas, por no emanar de su representante y por considerarlas impertinentes; ciertamente si bien es cierto, que dichas pruebas no emanan de ella, y para PDVSA PETROLEO, S.A. carecerían de valor probatorio; no es menos cierto, que de la inspección judicial practicada por este Tribunal en sus instalaciones, específicamente en el Centro Petrolero Ubicado en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, Torre Boscán Piso 8, Departamento de Relaciones Laborales, se constató que los demandantes prestaron servicios para CONSCARVI como contratista de PDVSA; en consecuencia, se encuentra comprometida su responsabilidad solidaria de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se explicará más adelante. Así se establece.

    Por último, en relación al escrito de ampliación de pruebas de la parte actora, el mismo no será tomado en cuenta por este Tribunal, debido a que dichas pruebas no fueron promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, tal y como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior…”. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-06-2007. Así se declara.

  9. - En lo referente a la declaración de parte, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-06-2007 al respecto. Así se establece

  10. - Respecto a las pruebas documentales, relativas a forma de liquidación final de los actores y comprobante de egreso de los ciudadanos M.G. y E.R. (folios del 6 al 11, ambos inclusive), la representación judicial de la parte demandante desconoció las mismas, por estar consignadas en copia simple, a lo que la parte accionada insistió en su valor probatorio y consignó documento de liquidación en forma original junto a copias simples de recibo de liquidación final de los ciudadanos N.B. Y G.M.; en este sentido, dado que no fue utilizado el medio de ataque idóneo para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Asimismo, la parte demandada consignó documental constante de circular dirigida a la empresa demandada, la cual desecha, ya que no se relaciona con las documentales atacadas por la parte actora. En cuanto a las instrumentales consignadas por la parte accionada denominadas relación de guardias extras no canceladas, si bien es cierto, éstas no se relacionan con las documentales atacadas por la parte actora; no es menos cierto, que con la consignación de las documentales referidas, la accionada está reconociendo que le adeuda guardias extras a los actores, M.G. y E.R.; sin embargo respecto a los ciudadanos N.B. Y G.M. , en virtud de la consignación de los acuerdos transaccionales celebrados, éste concepto fue objeto de transacción. Así se declara.

  11. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, la parte demandada desistió de la misma en fecha 01-11-2007, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  12. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y a la GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DE PDVSA OCCIDENTE EN MARACAIBO, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignadas al presente expediente las resultas de las informaciones solicitadas, en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  13. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: L.E., ELY PIÑA Y R.E., sin embargo, los referidos ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.

    Es importante mencionar que el Tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., desconoció todas y cada una de las pruebas consignadas por cuanto no emanan de su representada y las mismas son impertinentes; al respecto se ratifica lo decido anteriormente en el capitulo de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

  14. - En cuanto a la falta de cualidad y de interés legitimo y a la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-06-2007 al respecto. Así se establece.

  15. - En cuanto a la prueba de inspección judicial, la misma fue practicada por este Tribunal en fecha 01-10-2008, en las instalaciones del Centro Petrolero Ubicado en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, Torre Boscán Piso 8, Departamento de Relaciones Laborales, la cual riela desde el folio 217 al 256, ambos inclusive, dejándose constancia que el ciudadano E.R., su status es personal propio (PDVSA), y prestó servicio para distintas contratistas, entre ellas: PERFORACIONES DELTA, CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI), y MAERKS DRILLING VENEZUELA S.A., en distintos períodos; en relación al ciudadano G.M., su status es de personal permanente (CONSTRATISTA), y prestó servicios, para distintas contratistas: NAVIERA UNIDAD DE TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A. (NAUTICA), COAPETROL, CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI) Y PERFORACIONES DELTA, en distintos períodos; en cuanto al ciudadano N.B., su status es de personal permanente (CONSTRATISTA), y prestó servicios, para distintas contratistas: NAVIERA UNIDAD DE TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A. (NAUTICA), COAPETROL, CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI), PERFORACIONES DELTA Y CONSTRUCCIONES REPARACIONES ACONDICIONAMIENTOS CRAF S.A., en distintos períodos; respecto al ciudadano M.G., su status es de personal permanente (CONTRATISTA), y prestó servicios, para distintas contratistas: C.A., CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI), PERFORACIONES DELTA Y MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., en distintos períodos; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

  16. - En lo concerniente a la prueba de informes, la misma fue Admitida por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho y se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignadas al presente expediente las resultas de las informaciones solicitadas, en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece. Es importante señalar en cuento al particular segundo, que si bien es cierto, el Tribunal por error involuntario no emitió pronunciamiento sobre tal promoción; no es menos cierto, que resulta a todas luces imprecisa, por lo tanto, no será tomada en cuenta para el debate probatorio. Así se declara.

    Es importante resaltar, en cuanto a la prueba de inspección judicial que solicitó la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, a realizarse en la sede del Archivo de este Circuito Judicial Laboral sobre la causa signada con el N° VP01-L-2006-581, específicamente sobre los folios 280 y 281, solicitud con la cual la representación judicial de la parte demandada manifestó estar de acuerdo, la misma fue realizada en fecha 02-12-2008 y corre inserta desde el folio 352 al 356, ambos inclusive, en la cual se dejó constancia que en los folios 280 y 281, corren insertas dos instrumentales denominadas “cálculos de sobretiempo 24 horas extras patrones y marinos 2004 y 2005”, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Asimismo, en lo concerniente a la inspección judicial solicitada igualmente durante la celebración de la Audiencia de Juicio por la parte demandada a realizarse en la sede de la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Tribunal negó la misma; sin embargo, le concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de que consignara copia certificada de las transacciones aportadas en copia simple en la Audiencia de Juicio, en tal sentido, éstas fueron consignadas en fecha 08-12-2008, y rielan a los folios desde el 359 al 374, ambos inclusive, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de los demandantes; sin embargo sólo se le tomó la declaración al ciudadano M.G.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que era patrón de lancha y cada 8 horas se hacía cambio de guardia; que trabajaron la jornada de horas extras; que la demandada le pagó a ellos las horas extras, le pagaron al ciudadano VALECILLOS y otros, que no le quieren pagar a ENRIQUE y a él personalmente; que cada 8 horas salían, 1 hora de viaje; trabajaba 2 días y descansaba 4; que cada 6 semanas le tocaba guardia

    PUNTOS PREVIOS

    Como punto previo el tercero interviniente PDVSA, alega la falta de cualidad o legitimación pasiva de ella para sostener el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que CONSCARVI solicitó el llamado como tercero de ella como simple alegato que por ser común a la controversia, sin esgrimir mayor motivación, según su decir, sin ningún tipo de motivación ni soporte jurídico.

    Al respecto es necesario señalar que el tercero interviniente PDVSA, sólo sustenta su falta de cualidad en cuanto a que CONCARVI no motivó ni presentó ningún tipo de soporte jurídico; en tal sentido, el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral se pronunció sobre ese particular en fecha 10 de Mayo de 2006, indicando que de actas se evidencia la existencia de elementos que configuran una conexión entre la parte llamada como tercero (PDVSA) y CONSCARVI, pues de los documentos consignados en copias simples expedidas por la estatal petrolera se deja constancia de deudas pendientes por cancelar a la accionada, todo lo cual generó convicción el Juzgador de Sustanciación para acordar la intervención forzosa del tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley adjetiva laboral, por lo tanto, este Tribunal de Juicio no tiene nada más que acotar al respecto.

    Ahora bien, de la inspección judicial practicada por este Tribunal, tal y como fue referido anteriormente, en fecha 01-10-2008, en las instalaciones de PDVSA en el Centro Petrolero Ubicado en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, Torre Boscán Piso 8, Departamento de Relaciones Laborales, quedó evidenciado que los actores laboraron para CONSCARVI en los períodos alegados por éstos, por lo que a criterio de esta Sentenciadora, la accionada es una contratista de PDVSA, y a su vez ésta última era la beneficiaria de las obras realizadas por CONSCARVI, pues de no ser así, habría que preguntarse por qué PDVSA posee toda esa información; por consiguiente, considera quien suscribe esta decisión que sobre PDVSA recae una responsabilidad solidaria a tenor de lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deviene de la interpretación de los artículos antes mencionados, previendo una presunción a favor de las contratistas y subcontratistas de las Empresas cuya actividad sea inherente o conexa a la actividad petrolera, privando en este caso el Principio de la Realidad sobre los Hechos observados por el Juez, en consecuencia, dado que PDVSA PETROLEO, S.A. no logró desvirtuar dicha presunción, se declara solidariamente responsable con la accionada CONSCARVI de las cantidades y conceptos que resulten procedentes en el presente caso. Así se decide.

    En cuanto al punto previo referida a la cosa juzgada sobrevenida alegado por la demandada CONSCARVI, en la Audiencia de Juicio, en cuanto a las transacciones celebradas entre los ciudadanos N.B. y G.M. y CONSCARVI por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, con posterioridad a la celebración de la Audiencia preliminar, es necesario indicar que dichas transacciones fueron consignadas primeramente en copia simple, por lo que la parte demandada solicitó inspección judicial a realizarse en la sede de la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, negando este Tribunal la misma; sin embargo, le concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de que consignara copia certificada de las mencionadas transacciones, siendo éstas consignadas en fecha 08-12-2008, y rielan a los folios desde el 359 al 374, ambos inclusive.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que ciertamente existe cosa juzgada sobrevenida, ya que las referidas transacciones fueron celebradas en fecha 30 de Octubre de 2007, fecha ésta posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Noviembre de 2006, tal y como consta al folio 80, por lo tanto, al analizar los respectivos acuerdo se desprende de los mismos que quedaron transados los siguientes conceptos: Horas extras, días de descanso compensatorio, días de descanso, prima dominical, los cuales se encuentran detallados como: Pago de horas extra, descanso legal y contractual, días feriados, sábados y domingos sean estos trabajados o no y su respectiva incidencia sobre el salario, descanso compensatorio, prima por trabajo en día feriado y/o de descanso, en consecuencia se declara con lugar la cosa juzgada sobrevenida por los conceptos antes mencionados, a excepción de los conceptos de días adicionales, diferencia de vacaciones por tiempo extraordinario e indemnización por retraso en el pago, sólo con relación a los ciudadanos N.B. y G.M.. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de determinar el concepto de horas extra reclamado por los ciudadanos E.R. y M.G., por cuanto afirman que realizaron 19 guardias extras para la demandada, desde el 29-09-2003, en sus cargos de patrón de lancha y marino, respectivamente; alegando que en el horario de trabajo de los trabajadores contemplado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero de los períodos 2002-2004 y 2005-2007, era de guardias regulares de 48 horas, vale decir, 2 días de trabajo, por 4 días de descanso; razón por la cual según su decir, laboraron para la patronal en guardias extraordinarias, sin que le efectuara su debido pago; este Tribunal observa, que la Empresa demandada negó que los actores laboraran horas extras, alegando que resultaba humanamente imposible que esto ocurriera, pues por la naturaleza jurídica del servicio que prestaban los actores no podían laborar más de 48 horas seguidas, pues de ser así, hubiesen ocurrido innumerables accidentes laborales por el cansancio físico de los actores.

    En tal sentido, esta Juzgadora considera importante analizar lo correspondiente al sistema de guardia 2 x 4, que prevé la cláusula No 25 de la convención colectiva petrolera que no varió entre los períodos 2002-2004 y 2005-2007 , de la siguiente manera:

    (…) “CLÁUSULA 25. HIDROGRAFIA Y TRANSPORTE POR AGUA: La Empresa conviene en que aquellos Trabajadores titulares y no titulares que estén enrolados como tripulantes de sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares, recibirán los beneficios y estarán cubiertos por las disposiciones generales que sean aplicables de la presente Convención, y además disfrutarán de las siguientes condiciones especiales: …”

    ..10.- En los casos cuando los tripulantes deban permanecer a bordo de las embarcaciones a que se refiere esta cláusula, las 24 horas del día en forma regular, la Empresa conviene en aceptar las siguientes condiciones especiales: …

    …b) Hacer los pagos a los tripulantes, por semana, suministrándoles la especificación de los conceptos ganados y de las deducciones hechas. La Empresa también conviene en pagar las ganancias semanales de un tripulante a él mismo o a la persona a quien éste autorice por escrito, en el entendido de que se trata de una sola persona determinada…

    Con respecto a aquellos tripulantes a que se refiere el Numeral 10, en las embarcaciones que requieran cuatro (4) o más tripulantes, con modalidades o sistemas de trabajo en vigencia convenidos con los Sindicatos, a saber: dos (2) días de trabajo a bordo, por cuatro (4) días de descanso en tierra; tres (3) días de trabajo a bordo, seis (6) días de descanso en tierra; cinco (5) días de trabajo a bordo, diez (10) días de descanso en tierra; y en las cuales por uso y costumbre, además de sus obligaciones habituales, uno de los marineros de la tripulación se encarga de la preparación de las comidas para el resto de la misma; las Partes han convenido que el marinero encargado de preparar dichas comidas, devengará en forma permanente el salario equivalente a la clasificación de cocinero categoría A, queda entendido que para efectos del pago de la diferencia entre ambas clasificaciones, se aplicará lo dispuesto en la Cláusula 7, Literal e), cuya diferencia salarial es considerada parte integral del Salario Normal para todos los efectos. En el mismo sentido, las Partes han convenido que el marinero que haga las veces de timonel en los remolcadores a los que no se les aplica la Resolución D-45, queda claramente entendido que la clasificación para ambos casos es la de marinero…”

    … De acuerdo con los convenios especiales suscritos por las personas naturales y jurídicas que operan las embarcaciones mencionadas en el Numeral 10 de esta cláusula con los Sindicatos respectivos, los tripulantes a que se refiere el citado numeral que trabajan bajo los sistemas o modalidades de dos (2) días de trabajo a bordo y cuatro (4) días de descanso; tres (3) días de trabajo a bordo y seis (6) días de descanso y cinco (5) días de trabajo a bordo y diez (10) días de descanso, recibirán un pago semanal de trece y medio (13½) días de Salario Básico que cubre los siguientes conceptos: Salarios Básicos, descansos legales y contractuales, prima por trabajo en día domingo o en día de descanso legal o contractual, quedando entendido que los descansos físicos compensatorios con sus respectivos pagos de salario están incluidos dentro de los descansos señalados anteriormente…

    (Subrayada de este Tribunal).

    Así las cosas, al analizar el sistema petrolero de 2x4 se observa que los trabajadores que laboran bajo esta la modalidad reciben un pago semanal que cubre los conceptos de salarios básico, descansos legales y contractuales, prima por trabajo en día domingo o en día de descanso legal o contractual; dando por entendido que los descansos físicos compensatorios con sus respectivos pagos de salario están incluidos dentro de los descansos señalados anteriormente; de manera, que de acuerdo a lo antes expuesto, debido a que el sistema 2x4 incluye en el salario los conceptos antes mencionados, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente la reclamación de tales conceptos.

    Ahora bien, si bien es cierto, la parte accionada negó a todo evento que los actores laboraran horas extras o guardias extras de 48 horas continuas cada una; no es menos cierto, que de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 02-12-2008, en el Archivo Sede de este mismo Circuito Judicial Laboral, en la causa signada con el número VP01-L-2006-000581, se recabó documental denominadas cálculo de sobretiempo 24 horas extras, patrones y marinos 2004-2005, GP-27 (folios 355), la cual fue consignada como prueba por la demandada CONSCARVI en el expediente antes mencionado, por lo que a criterio de quien suscribe esta decisión, la parte actora demostró que laboraron las 24 horas extras en las semanas que se determinan en la documental que riela al folio 355; por consiguiente al no evidenciarse de los recibos de pagos la cancelación de dichas horas extras, es procedente en derecho tal concepto. Así se decide.

    Conforme a lo anterior, se tiene que:

  17. ) El ciudadano E.R. laboró 24 horas extras en el año 2004 las semanas 14, 19, 38, 42 y 43; y en el año 2005 la semana 31, los cuales serán calculados a razón de Bs. 218.125,34 para el año 2004 y para el año 2005 a razón de Bs. 294.739,06.

    SEMANA/ AÑO MONTO POR SEMANA

    SEMANA 14/2004 218.125,34

    SEMANA 19/2004 218.125,34

    SEMANA 38/2004 218.125,34

    SEMANA 42/2004 218.125,34

    SEMANA 43/2004 218.125,34

    SEMANA 31/2005 294.739,06

    TOTAL 1.385.365,78

  18. ) El Ciudadano M.G. laboró 24 horas extras en el año 2004 las semanas 19, 37, 38, 42, 43 y 48 las cuales serán canceladas a razón de Bs. 229.082,64; y en el año 2005 la semana 9, será calculada a razón de Bs. 229.082,64, las semanas 14 y 15, las cuales serán calculada a razón de Bs. 252.035,91; y las semanas 30 y 31 del 2005 serán calculadas a razón de Bs. 300.089,77

    SEMANA/ AÑO MONTO POR SEMANA

    SEMANA 19/2004 229.082, 64

    SEMANA 37/2004 229.082,64

    SEMANA 38/2004 229.082,64

    SEMANA 42/2004 229.082,64

    SEMANA 43/2004 229.082,64

    SEMANA 48/2004 229.082,64

    SEMANA 09/2005 229.082,64

    SEMANA 14/2005 252.035,91

    SEMANA 15/2005 252.035,91

    SEMANA 30/2005 300.089,77

    SEMANA 31/2005 300.089,77

    TOTAL 2.707.829,83

    Asimismo, dado que quedó igualmente evidenciado que a los actores M.G. y E.R., se le adeudan guardias extras conformes se desprende de la instrumentales consignadas por la parte accionada, insertas al folio 343 y 344, este Tribunal ordena su pago, conforme a los años, meses y días detallados en dichas documentales, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 7, literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero, de los períodos 2002-2004 y 2005-2007, para cuyo cálculo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario básico por hora o salario normal por hora, según resulte más favorable para el trabajador, de los años 2003, 2004 y 2005, a fin de determinar la base de salario a aplicar para el cálculo del concepto guardias extras laboradas y no canceladas (tiempo extraordinario). Así se decide.

    Igualmente, respecto a los actores N.B. Y G.M., dado que se desprende de la instrumentales consignadas por la parte accionada, insertas al folio 345 y 346, que laboraron horas extras (guardias extras), las cuales fueron objeto de transacción en la presente causa, pero no constar en actas el monto respectivo, el Tribunal ordena su cálculo, conforme a los años, meses y días detallados en dichas documentales, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 7, literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero, de los períodos 2002-2004 y 2005-2007, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario básico por hora o salario normal por hora, según resulte más favorable para el trabajador, de los años 2003, 2004 y 2005, a fin de determinar la base de salario a aplicar para el cálculo del concepto de diferencia de indemnización por tiempo extraordinario para las Vacaciones de los años 2003 a 2005, tal como lo establece la Cláusula 8, literal a del Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.

    .

    Sentado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el resto de los conceptos reclamados por los actores, ciudadanos E.R. y M.G.:

  19. - En cuanto al concepto de guardias extras laboradas y no canceladas (tiempo extraordinario); sobre este concepto ya se pronunció este Tribunal en el momento que ordenó pagar las cantidades arriba señaladas. Así se decide.

  20. - En relación al concepto de días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia; observa este Tribunal que los actores no lograron demostrar, que continuaban laborando después de finalizada su guardia, incumpliendo así con su carga probatoria, por lo que se declara improcedente este concepto. Así se decide.

  21. - En lo concerniente al concepto de pago de descanso compensatorio no disfrutados ni cancelados; a tenor de lo previsto en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, dentro del salario a devengar por los trabajadores que prestan su servicio bajo la modalidad del sistema de guardia 2x4, se encuentra incluido el pago de dicho; razón por la que se declara la improcedente el mismo. Así se decide.

  22. - Respecto al concepto de días de descanso trabajados y no Compensados; el mismo se declara improcedente por las razones indicadas el numeral anterior. Así se decide.

  23. - En cuanto al concepto de un día de pago adicional; por cada día de descanso trabajado, igual a 42 días de salario básico aproximadamente; el mismo se improcedente por las razones señaladas el numeral tercero (3). Así se decide.

  24. - En lo referente al concepto de pago de la Prima dominical; el mismo se improcedente por las razones señaladas el numeral tercero (3). Así se decide.

  25. - En relación al concepto de diferencia de indemnización por tiempo extraordinario para las Vacaciones de los años 2003 a 2005; el mismo es procedente, por lo que deberá el experto calcular el mismo sólo en caso de haber laborado los demandantes E.R. y M.G. horas extras que excedan el límite establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo establece la Cláusula 8, literal a del Contrato Colectivo Petrolero, esto con relación a las guardias extras no canceladas evidenciadas de la documentales 343 y 344, las cuales fueron ordenadas calcular mediante experticia complementaria del fallo Así se decide.

    En cuanto a las horas extras verificadas por este Tribunal con la inspección judicial practicada en el archivo de este mismo Circuito Laboral (folio 355), se ordena su pago de la siguiente manera: Por el año 2004, le corresponde al ciudadano E.R., en virtud que las horas extras que quedaron demostradas en las actas exceden el límite establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo establece la Cláusula 8, literal a del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 218.125,34, como indemnización equivalente al promedio mensual de lo devengado por horas extraordinarias en el respectivo año (2004) y al ciudadano M.G., dado que las horas extras que quedaron demostradas en las actas exceden el límite establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo establece la Cláusula 8, literal a del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 229.082,64, como indemnización equivalente al promedio mensual de lo devengado por horas extraordinarias en el respectivo año (2004). Así se decide.

    En lo referente al año 2005, en lo que respecta al demandante E.R., observa el Tribunal que las horas extras que quedaron demostradas en actas no excedan el límite establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo establece la Cláusula 8, literal a del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que se declara improcedente el mismo. Así se decide. Y por último, en cuanto al ciudadano M.G. en virtud que las horas extras que quedaron demostradas en actas exceden el límite establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo establece la Cláusula 8, literal a del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 266.666,80, como indemnización equivalente al promedio mensual de lo devengado por horas extraordinarias en el respectivo año (2005). Así se decide.

  26. - Respecto al concepto de la aplicación de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004 y 2005-2007 relativa a la indemnización por retraso en la cancelación de pagos, en tal sentido, el pago de mora contractual resulta a todas luces improcedente, ya que la cláusula de mora contractual está referida a la mora sobre la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, entendidas éstas las correspondientes a cada uno de los actores al término de la relación de trabajo, motivo por el cual mal pueden pretender los demandantes que dicha cláusula se extendida a la pretensión incoada por horas extras. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos N.B. y G.M., pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse por los conceptos sobre los cuales no recayó la defensa de cosa juzgada sobrevenida opuesta por la accionada:

  27. - En relación al concepto de días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia; observa este Tribunal que los actores no lograron demostrar, que continuaban laborando después de finalizada su guardia, incumpliendo así con su carga probatoria, por lo que se declara improcedente este concepto. Así se decide.

  28. - En relación al concepto de diferencia de indemnización por tiempo extraordinario para las Vacaciones de los años 2003 a 2005; el mismo es procedente, por lo que deberá el experto calcular el mismo sólo en caso de haber laborado los demandantes N.B. y G.M. horas extras que excedan el límite establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo establece la Cláusula 8, literal a del Contrato Colectivo Petrolero, esto con relación a las guardias extras evidenciadas de la documentales 345 y 346, las cuales fueron ordenadas calcular mediante experticia complementaria del fallo Así se decide.

    En cuanto a las horas extras verificadas por este Tribunal con la inspección judicial practicada en el archivo de este mismo Circuito Laboral (folio 356), se ordena su pago de la siguiente manera: En cuanto al año 2004, le corresponde al ciudadano G.M., en virtud que las horas extras que quedaron demostradas en las actas (folio 356) y que fueron canceladas según acuerdo transaccional, exceden el límite establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo establece la Cláusula 8, literal a del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 229.082,64, como indemnización equivalente al promedio mensual de lo devengado por horas extraordinarias en el respectivo año (2004) y al ciudadano N.B.G., dado que las horas extras que quedaron demostradas en las actas (folio 356) y que fueron canceladas según acuerdo transaccional, exceden el límite establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo establece la Cláusula 8, literal a del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 218.125,34, como indemnización equivalente al promedio mensual de lo devengado por horas extraordinarias en el respectivo año (2004). Así se decide.

    En lo referente al año 2005, en lo que respecta al demandante G.M., observa el Tribunal que las horas extras que quedaron demostradas en actas no excedan el límite establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo establece la Cláusula 8, literal a del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que se declara improcedente el mismo. Así se decide. Y por último, en cuanto al ciudadano N.B. en virtud que las horas extras que quedaron demostradas en actas exceden el límite establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo establece la Cláusula 8, literal a del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 230.240,61, como indemnización equivalente al promedio mensual de lo devengado por horas extraordinarias en el respectivo año (2005). Así se decide.

  29. - Respecto al concepto de la aplicación de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004 y 2005-2007 relativa a la indemnización por retraso en la cancelación de pagos, en tal sentido, el pago de mora contractual resulta a todas luces improcedente, ya que la cláusula de mora contractual está referida a la mora sobre la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, entendidas éstas las correspondientes a cada uno de los actores al término de la relación de trabajo, motivo por el cual mal pueden pretender los demandantes que dicha cláusula se extendida a la pretensión incoada por horas extras. Así se decide.

    Hechas las anteriores consideraciones, se concluye que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.S. en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

    Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  30. - SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA PDVSA, PETRÓLEO, S.A.

  31. - CON LUGAR LA COSA JUZGADA SOBREVENIDA a excepción de los conceptos de días adicionales, diferencia de vacaciones por tiempo extraordinario e indemnización por retraso en el pago, solo con relación a los ciudadanos N.B. y G.M..

  32. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos E.M., G.M., M.G. y N.B., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. (CONSCARVI) y como Tercero interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  33. - No procede la Condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. I.Z..

    En la misma fecha siendo la una y dieciséis minutos de la tarde (1:16 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. I.Z..

    BAU/kmo.-

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