Decisión nº 1701 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en esta Alzada en fecha 20 de abril de 2010, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito que obra en copia certificada a los folios 262 y 263 de las presentes actuaciones, por el ciudadano L.E.Q.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.007.623, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, proferida por la Juez a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, que declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana M.E.Q.R., contra el ciudadano L.E.Q.C., en nombre y representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia, fijó la obligación de manutención en la cantidad de el 46,99% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo), mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.054,OO), la cual deberá ser descontada de nómina a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) quincenales, asimismo, se estableció dos bonos especiales, uno para el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,oo), y uno para el mes de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), para que el padre contribuyera con los gastos escolares y navideños del niño de autos y que estas cantidades serían descontadas directamente del sueldo que devenga el ciudadano L.E.Q.C. y entregadas a la ciudadana M.E.Q.R., en su condición de madre, las cuales serían aumentadas automáticamente, una vez que sean incrementados los ingresos del padre obligado en la misma proporción, e independiente a la fijación de la obligación de manutención, el hijo gozaría de todos los beneficios que la ley le otorga por ser hijo de Profesor Universitario, tales como prima por hijo, becas, juguetes, etc.; la cual debe ser entregada a la ciudadana M.E.Q.R., exhortó al ciudadano L.E.Q.C., a hacer entrega del aparato que ayuda a su hijo, a controlar la enfermedad del asma. Dejó sin efecto las medidas provisionales de obligación de manutención, así como la retención del 50% de las prestaciones sociales,

acordadas por el Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2009, acordó oficiar al órgano empleador, a los fines del descuento de la obligación de manutención previamente fijada, así como dejar sin efecto tanto la obligación de manutención provisional, como la retención del 50% de las prestaciones sociales acordada por ese Tribunal. Seguidamente, declaró sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano L.E.Q.C., parte demandada, contra las medidas provisionales dictadas por ese Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, declaró sin lugar la ilegalidad de la reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.Q.C., parte demandada en la presente causa, declaró improcedente la impugnación de las pruebas propuestas por la parte demandante y demandada en la presente causa y no condenó en costa por la naturaleza del proceso.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2010 (folio 265), el a quo admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando a tal efecto expedir las copias certificadas que la parte apelante indicara, a los fines de remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 20 de abril de 2010 (folio 272), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó que decidiría dentro del lapso de diez (10) días hábiles.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2009 (folios 03 y 04), por la ciudadana M.E.Q.R., venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cedula de identidad Nº 8.709.601, debidamente asistida por la abogada A.T.F., titular de la cedula de identidad Nº 3.751.660, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.447, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano L.E.Q.C., por fijación de obligación de manutención y bonos especiales a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), alegando en síntesis:

Que en fecha 22 de enero de 2000, contrajo matrimonio con el ciudadano L.E.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad Nº 8.007.623, casado, docente de la Universidad de Los Andes y de la Universidad Católica de San Cristóbal-Estado Táchira, domiciliado en la urbanización Las Delias, avenida 2, casa Nº 85, Qta. Eliana de esta Ciudad de Mérida.

Que de la referida unión procrearon un niño que lleva por nombre L.M.Q.Q., de nueve (09) años de edad.

Que durante varios años ha tenido que soportar agresiones verbales, físicas y psicológicas por parte del padre de su hijo, por lo que se vio en la necesidad de llamara a la policía para que interviniera, y hoy día, el ciudadano L.E.Q.C., enfrenta una investigación por delitos tipificados en la Ley de Genero.

Que el ciudadano L.E.Q.C., durante la unión matrimonial, no sufragaba ni sufraga los gastos de manutención, colegio, merienda, comida, recreación, regalos, vestuario, medicinas y médicos, de su hijo L.M.Q.Q., siendo ella la única persona que sufraga las necesidades del niño, a pesar del bajo sueldo que devenga y sin embargo, el ciudadano L.E.Q.C., quien se desempeña como profesor agregado en las universidades antes indicadas y además, de los trabajo que realiza por su cuenta, solamente se limita a insolventarse, solicitando créditos sin su autorización legal comprometiendo de esa manera el patrimonio de la sociedad conyugal, como la satisfacción de las necesidades inmediata de su hijo.

Que por los hechos antes señalados, es por lo solicitó se establezca a favor de su hijo L.M.Q.Q., de nueve 09 años de edad, la obligación de manutención en la cantidad de ochocientos bolívares fuertes con cero céntimos mensuales (Bsf. 800,00), es decir, cuatrocientos bolívares fuertes, cada 15 días, más la prima por hijo, el seguro de cirugía y hospitalización, medicinas y útiles escolares, a que tiene derecho el niño, como los beneficios que contempla la Universidad de Los Andes, además de cualquier otro beneficio que le corresponda, que se fije a favor de su menor hijo, dos (02) bonos especiales: escolar y navideño, cada uno por la suma de mil bolívares fuertes (Bsf. 1.000,00), pagado en la primera quincena de los meses de agosto y diciembre, respectivamente, para cumplir con los gastos de transporte escolar, uniformes escolares y uniformes de deporte, zapatos escolares, como deportivos, pago de inscripción escolar y cualquier otros gastos como natación, karate, merienda escolar y además completar con los gastos de las vacaciones del niños y en el mes de diciembre, para sufragar los gastos de vestuario, zapatos, regalos navideño y recreación.

Que la pensión de manutención, como los bonos que fije el tribunal a favor de su hijo, anualmente se incremente, proporcionalmente a los aumentos de sueldo del ciudadano L.E.Q.C., en las Universidades donde presta servicios como profesor agregado.

Ofreció como pruebas documentales:

1) C.d.e. y mensualidades del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), para probar que estudia en la U.E. Colegio “Madre Emilia”, cuya pertinencia es para probar el derecho a la educación que tiene el niño.

2) Constancia de inscripción en natación.

3) Constancia de inscripción en Futbol y recibo de pago mensual.

4) Constancia de trabajo de la ciudadana M.E.Q.R., para probar su capacidad económica.

5) Constancia de residencia, para probar la competencia del tribunal y el sitio o lugar de la vivienda donde habita el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

6) Partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), para probar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), nació en fecha 23 de junio de 2000, que tiene nueve (09) años de edad.

7) Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana M.E.Q.R..

8) C.d.E., expedida por las Autoridades de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), donde la ciudadana M.E.Q.R., cursa estudio de Ciencias Gerenciales, así como también, realiza cursos de perfeccionamiento profesional, los cuales son indispensables para obtener el Titulo de Doctorado en Ciencias Gerenciales, para probar los gastos sufragados.

9) Recibo de condominio, expedido por la Asociación Civil “Terrazas del Sol”, para demostrar los gastos que sufraga la ciudadana M.E.Q.R., tales como: condominio, servicios públicos, etc.

10) Recibo de pago del Trimestre cursado en la Unefa, por el Doctorado de Ciencias Gerenciales, cuya pertinencia es demostrar, los escasos recursos económicos de los cuales dispone la solicitante.

11) Fotocopias de las cédula de identidad de los testigos Livis R.T.C., titular de la cédula de identidad número 8.710.248, M.Y.M.G., titular de la cédula de identidad número 10.897.156 y Y.N.H.M., titular de la cédula de identidad número 13.754.687, quienes rendirían sus testimonios en relación a la capacidad económica tanto de la demandante como del demandado, de las actividades que representa la satisfacción de las necesidades del niño y el comportamiento del demandando.

Fundamentó la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, en los artículos 5, 30, 365, 369, 371, 376, 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por las razones antes señaladas, es por lo que demandó al ciudadano L.E.Q.C., para que se le fije la obligación de manutención y los bonos especiales a favor de su hijo, así como también, se aplique el procedimiento especial establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con fundamento en las normas invocadas, las cuales deben ser interpretadas conforme al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, solicitó:

1) Que la obligación de manutención a favor del (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), sea fijada conforme a sus necesidades, teniendo en cuenta la capacidad económica de ambos padres y la aspiración de la madre, en solicitar la pensión en la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bsf. 800,00) mensuales, es decir, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf. 400,00) quincenales, mas la prima por hijo que le corresponde por ley, según los beneficios previstos por la Universidad de Los Andes, por ser hijo de profesor universitario.

2) Que se fijen dos (02) bonos especiales, escolar y navideño, cada uno por la suma de un mil bolívares con cero céntimos (Bsf.1000,00) para ser pagados en los meses de agosto y diciembre de cada año, más el pago de los gastos médicos, las medicinas y cualquier otro beneficio que le corresponda por ser hijo de profesor de la Universidad de Los Andes y se fije igualmente, el ajuste anual en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela.

A los fines de la citación del ciudadano L.E.Q.C., señaló como domicilio la urbanización Las Delias, avenida 2, casa Nº 85, quinta Eliana de esta Ciudad M.E.M. y como domicilio procesal de la parte demandante, la urbanización Campo Claro, sector Terrazas del Sol, casa Nº 88 de esta ciudad de M.E.M., como dirección procesal de la apoderada judicial de la demandante, la avenida Las Américas, Residencias El Araguaney, edificio “A”, piso 07, apto A-7-27 de esta ciudad de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a la exigencia del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009 (folio 24), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, acordó la citación del demandado, a los fines de que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra y de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó, que el juez intentaría la conciliación entre las partes, a las nueve de la mañana y de no lograrse la misma se procedería a abrir el acto de contestación a la demanda, que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes, además acordó que no se pronunciaría sobre la fijación de provisional de la obligación de manutención hasta que no constara en autos la capacidad económica del obligado, por lo que acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Universidad de Los Andes y al Director de Recursos Humanos de la Universidad Católica de San Cristóbal, a los fines de que enviara constancia de sueldo con sus debidas bonificaciones y deducciones del ciudadano L.E.Q.C., igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 30), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 13 de octubre de 2009 (folio 31), fue recibido por el tribunal de la causa, oficio Nº DN-0718/09, emanado de la Universidad de Los Andes, Dirección de Finanzas, mediante el cual hizo constar el sueldo, las bonificaciones y deducciones del ciudadano L.E.Q.C..

A través de la diligencia de fecha 27 de octubre de 2009 (folio 38), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, devolvió la boleta de citación sin firmar y los recaudos anexos, librada al ciudadano L.E.Q.C., en su condición de parte demandada.

En fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 39), fue recibido por el tribunal de la causa, oficio Nº C.E.E.V.A 004-2009/2010, emanado de la Universidad Católica del Táchira, mediante el cual hizo constar que el ciudadano L.E.Q.C., no labora en esa Institución.

Por escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2009 (folios 42 y 43), por la ciudadana M.E.Q.R., venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cedula de identidad Nº 8.709.601, debidamente asistida por la abogada A.T.F., titular de la cedula de identidad Nº 3.751.660, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.447, reformó la demanda interpuesta contra el ciudadano L.E.Q.C., por fijación de obligación de manutención y bonos especiales a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), alegando al efecto:

Estando dentro del lapso legal y de conformidad con lo previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración, que el demandado ciudadano L.E.Q.C., no se ha dado por citado, procedió a reformar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, en los siguientes términos:

Que de la revisión de las actas procesales consta la devolución de la boleta de citación, no pudiéndose practicar la citación personal del demandado y además consta, la constancia de sueldo del demandado, por lo que aprovecha la oportunidad para reformar la demanda, a los fines de solicitar a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, una corrección en cuanto al incremento de los montos o cantidades de la obligación de manutención en la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bsf. 1.200,00) mensuales, es decir, la cantidad de seiscientos bolívares fuertes, cada 15 días, mas la prima por hijo, el seguro de cirugía y hospitalización, como las medicinas y útiles escolares, a que tiene derecho el niño como los beneficios que contempla la Universidad de Los Andes, así también, cualquier otro beneficio que le corresponda, que además se fije a favor de su hijo, dos (02) bonos especiales, escolar y navideño, cada uno por la suma de cuatro mil bolívares fuertes (Bsf. 4.000,00) para ser pagado la primera quincena de los meses de agosto y diciembre, respectivamente, para cumplir con los gastos de trasporte escolar, uniformes escolares y uniformes de deporte, igualmente los zapatos escolares, como deportivos, el pago de inscripción escolar y cualquier otros gastos como natación, karate, música, merienda escolar y para completar los gastos de vacaciones escolares y en el mes de diciembre, sufragar los gastos de vestuarios, zapatos, regalos navideños y recreación, asimismo solicitó, que la pensión de manutención, como los bonos que fijara el Tribunal a favor de su hijo, anualmente se incrementaran, proporcionalmente a los aumentos de sueldo que tuviese el ciudadano L.E.Q.C., en las Universidades donde presta servicios como profesor agregado.

Igualmente solicitó se decretara medida cautelar, consistente en la retención del sueldo de una pensión de la obligación de manutención y de los bonos provisionalmente, y la prima por hijo que reclamó al demandado, para beneficiar a su hijo, hasta que se dictara la decisión en la presente causa, tomando en consideración, que desde los 05 meses que tenía separada del padre de su hijo, el ciudadano L.E.Q.C., ha sido incapaz de comprarle al niño un libro, es mas, se le olvidó que el niño tiene una serie de gastos y se aproximaban las navidades, por lo que necesitaba ropa y zapatos, solicitud que hizo con carácter urgente, en virtud que el demandado en el mes de agosto cobro su bono vacacional y no le dio al niño un céntimo y cuando el niño le requiere comprar algo, lo regaña y ahora el niño no le pide nada, siendo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), su único hijo, por cuanto sus otras hijas son mayores de edad y casadas.

Tal solicitud la hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, se proceda a citar nuevamente al demandado, conforme al artículo 514 ejusdem.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009 (folio 44), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, admitió la reforma de la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, acordando la citación del demandado.

A través del auto de fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 46), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, acordó trasladar copias certificadas del libelo de la demanda, escrito de reforma y constancia de sueldo, a los fines de aperturar el cuaderno separado de Medidas Provisionales, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009 (folio 48), el ciudadano L.E.Q.C., debidamente asistido por el abogado W.G.U.R., en su condición de parte demandada, se dio por citado en la presente causa.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009 (folio 49), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, en virtud que la parte demandada se dio por citado, fijó la contestación de la demanda para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha.

A través del acta de fecha 02 de diciembre de 2009 (folio 50), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes, por cuanto la ciudadana M.E.Q.R., no se hizo presente.

Mediante acta de fecha 02 de diciembre de 2009 (folio 51), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia del acto de contestación a la demanda y acordó agregar el escrito de contestación y los recaudos anexos, presentados por el ciudadano L.E.Q.C., asistido por los abogados en ejercicio MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y W.G.U.R., señalando además, que la causa se abría a pruebas por el lapso de ocho días de despacho de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo contenido en síntesis:

En referencia a la defensa de ilegalidad del escrito de reforma de demanda, señaló el demandado, que el derecho de reformar la demanda le asiste al demandante, por mandato del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo limitado por el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado.

Que ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, en afirmar las amplias facultades del demandante para reformar su demanda, tanto en los hechos como en la pretensión, incluso en cuanto a los sujetos, pero esa facultad debe estar supeditada a ciertas formas procesales, que le permitan al demandado el pleno ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Que es de particular importancia en la materia especial de Niños y Adolescentes, el cumplimiento de los presupuestos procesales tanto en la demanda como en la reforma que de ella se haga, ya que de lo alegado y las pruebas aportadas va a depender la defensa que asuma el demandado y al hacer uso del derecho a reformar la demanda, es indispensable que la demandante indique en su escrito de reforma, si pretende una reforma parcial, una sustitución de sujetos o una reforma total que sustituya el escrito libelar inicial, por que en este último caso, el instrumento contentivo de la reforma debe cumplir con todos los requisitos de la demanda.

Que la demandante señaló expresamente, “…Estando dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 459 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…procedo a Reformar la Demanda…, por lo que aprovecha para reformar la demanda en cuanto al incremento de los montos y cantidades correspondientes a la obligación de manutención, pero luego alegó una serie de hechos no mencionados en el libelo original, solicitó medidas cautelares que no pidió en el primer escrito, lo que genera una duda respecto al alcance de la reforma.

Que esta duda se forja en primer lugar, por el fundamento establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que hace referencia a la corrección de la demanda por mandato del Juez, en segundo lugar, porque menciona una reforma en al incremento de la obligación de manutención y, en tercer lugar, extendió su reforma alegando nuevos hechos distintos a los alegados en la demanda original.

Que en esta materia, es de vital importancia que la constitución de la relación jurídica procesal se haga apegada a derecho, por lo que se exige peculiar cuidado del juez como director del proceso y en relación con esa facultad del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en sentencia Nº 779, de fecha 10 de abril de 2002, dictada en expediente Nº 01-0464, señalo: “…para verificar el cumplimiento de los llamados presupuesto procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.

Que por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se ordenara la corrección de la reforma de la demanda, a fin de determinar con claridad el objeto de la misma.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la acción incoada en su contra, contenida tanto en la demanda original como en su reforma.

Rechazó y contradijo las pretensiones de su esposa en el libelo original, que utiliza el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para hacer alegatos incoherentes, exagerados y ajenos completamente al objeto principal de su Solicitud.

Que el artículo 369 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente, cuáles son los elementos que deben ser tomados en cuenta por el juez, para determinar la obligación de manutención, pero su esposa desde que inicia su narrativa se empeñó en descalificarlo con fines poco claros y su solicitud se asemeja más a una demanda de divorcio o separación de cuerpos, que a una solicitud de fijación de obligación alimentaria.

Que procediendo en ejercicio de su derecho a la defensa y la igualdad previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria esta prevista en los artículos 178 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocando además, los principios rectores del proceso en esta materia, previstos en el artículo 450 del mismo texto legal, en especial, los referidos a la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, la igualdad de las partes y la búsqueda de la verdad real, pasó a exponer las siguientes observaciones:

Que es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana M.E.Q.R., y que procrearon un hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, pero es completamente falso, que su esposa haya tenido que soportar agresiones verbales, físicas y psicológicas de su parte, por cuanto siempre se ha esmerado en dar el mejor trato a ella y su hijo, desde que se casaron buscó y encontró la forma de adquirir una vivienda que sirviera de asiento permanente al hogar, donde no faltaran las comodidades esenciales y donde reinara la compresión, el respeto y buen trato.

Que es falso, que no sufragara ni sufraga los gastos de manutención, colegio, merienda, comida, recreación, regalos, vestido, medicinas y médico de su hijo, por las siguientes razones:

Que del estado de cuenta emitido por la Universidad de Los Andes (ULA), correspondiente al mes de septiembre de 2009, se desprende, que por concepto de pago de vivienda se le descuenta por préstamo hipotecario (CAPROF) y seguro de préstamo hipotecario (CAPROF), cantidades para cubrir el pago del préstamo que le fuera facilitado en la adquisición de un inmueble ubicado en la urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Terrazas del Sol, casa Nº 88, de la jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna R.d.M.A.L.d.E.M., según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 9, folio 49 al 56, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre del referido año.

Que dicha vivienda constituye actualmente la habitación permanente de su hijo, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la habitación es uno de los elementos constitutivos de la Obligación de de Manutención, en consecuencia, al estar cubriendo de forma unilateral y total el gasto por habitación de su hijo, si ha cumplido y continúa cumplimiento con la obligación natural, moral y legal que tiene con él.

Que tiene a su hijo inscrito como beneficiario en C.A.M.O.U.L.A y el Seguro de HCM, desde que nació, que entre otros aspectos, cubren las necesidades de medicina y atención médica y los seguirá cubriendo y en consecuencia, si ha sufragado y continúa sufragando los gastos de medicinas y atención médica de su hijo.

Que en fecha 24 de diciembre de 2008, 26 de enero, 26 de febrero, 24 de marzo y 27 de abril de 2009, depositó en el Banco Provincial la cantidad de Bs. 65,00 cada uno, que estos depósitos fueron hechos en la cuenta corriente Nº 0108-0373-06-0100000333, cuyo titular es la “FUNDACIÓN COLEGIO MADRE EMILIA”, con el objeto de cubrir la mensualidad por educación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia, si ha construido con la educación de su hijo.

Que de la factura privada Nº 00006795, emitida por la empresa “CORREDOR HERMANOS, C.A.”, de fecha 13 de octubre de 2009, se desprende que adquirió para su hijo, una (01) “Guitarra Latino Concierto”, que le había pedido para sus clases de música, lo que le permite afirmar, que si ha cumplido con la satisfacción de las necesidades de recreación de su hijo.

Que las afirmaciones, acerca de que no sufragaba ni sufraga los gastos de manutención de su hijo, se caen por su propio peso y cuando existe armonía, respeto y confianza en la pareja, ninguno de ellos se exige recíprocamente documentos que puedan ser considerados como pruebas en un juicio, no solicitan en los establecimientos comerciales, donde adquieran insumos para la manutención del hijo, prueba legal desde el punto de vista procedimental, solo se exigen los comprobantes de caja y las facturas convencionales, que no podrían ser esgrimidas en juicio como prueba, por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sería inoficioso traer a juicio, facturas y comprobante privados.

Que además de un simple razonamiento lógico se puede deducir, que si durante nueve 09 años, no ha contribuido con la satisfacción de las necesidades de su hogar, por qué su esposa esperó nueve años para reclamar judicialmente su derecho y en referencia a la afirmación, que se ha olvidado de su hijo, informó al Tribunal, que ha entregado personalmente a mi hijo la cantidad de Bs. 50,00, además le entregó a la madre de su hijo, la cantidad de Bs. 200,00, para la compra de los útiles requeridos en la Lista Escolar, una vez que le fue presentada la lista y copia de las facturas de cancelación.

Que con los anteriores alegatos no pretende subestimar la pretensión de su esposa a favor de su hijo, sino demostrar, que no ha descuidado la obligación que tiene con su hijo.

Negó, rechazó y contradijo la afirmación de la madre de su hijo, en el sentido, que tiene bajos ingresos como lo señala, pues se desempeña como profesora de la Universidad Nacional Abierta con la categoría de Agregado, lo que le da el mismo estatutos profesional que él ostenta y consecuencialmente, los mismo beneficios socio-económicos, con la salvedad, que al tener él una mayor carga familiar, así como por estar pagando de forma unilateral la vivienda familiar, los préstamos para mejorarla y amueblarla, sus deducciones son mayores y consecuencialmente, el salario neto del cual puede disponer es menor.

Que la demandante, al justificar sus bajos ingresos presentó una constancia emitida por el Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, de fecha 17 de julio de 2008, lo cual no se corresponde con el deber de probidad de las partes, de exponer los hechos de acuerdo con la verdad.

Niega, rechaza y contradice, que se desempeña como profesor agregado de la Universidad Católica de San Cristóbal, en el Estado Táchira, lo que se evidencia, del oficio suscrito por la Vicerrectora Administrativa de dicha Institución, por lo que esta afirmación de la demandante se contradice.

Niega, rechaza y contradice la afirmación de su esposa, cuando señala que: “…solamente se limita a insolventarse solicitando créditos…”, pues los créditos solicitados a las distintas Instituciones de la Universidad de Los Andes, están plenamente justificados, no son de fecha reciente y en su debida oportunidad fueron conocidos por su esposa y dicha justificación se fundamenta en los siguientes razonamientos:

Que conforme al documento protocolizado en fecha 28 de febrero de 2001, bajo el Nº 09, folios 49 al 56, se desprende que realizó una negociación para construir una vivienda familiar, dicha vivienda no es otra que el inmueble ubicado en la urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Terrazas del Sol, casa Nº 88, de la jurisdicción de la Parroquia J.J Osuna R.d.M.A.L.d.E.M., que constituye actualmente la habitación permanente de su hijo y de su esposa, que dicha negociación en modo alguno puede pensarse, que vaya en detrimento de patrimonio de la sociedad conyugal o que sea una forma dolosa del insolventarse.

Que en los meses de marzo y abril de 2008, solicitó un crédito que fue invertido íntegramente en mejoras para la vivienda común, para realizar la construcción de un techo de machihembrado de 6 mts., de largo por 5 mts., de ancho, según recibo privado suscrito por el ciudadano R.N., titular del cédula de identidad Nº 10.108.665, por lo que esta inversión tampoco puede considerarse como una forma de insolventarse, ya que la misma acrecienta el valor del inmueble y consecuencialmente, mejora la situación del patrimonio conyugal.

Que en fecha 19 de mayo de 2009, recibió del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA), la cantidad de diez mil ciento treinta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.f. 10.132,45), por concepto de préstamo de salud, por gastos médicos requeridos por su hija M.E.Q.M., en la Clínica Albarregas C.A., de esta ciudad de Mérida, cuyo pago se esta haciendo efectivo de su bono vacacional y de los aguinaldos, por lo cual este gasto tampoco comporta una acción fraudulenta de insolventarse, por cuanto el mismo constituye un elemental cumplimiento de un deber moral y natural de su parte, además de constituir una obligación legal por mandato constitucional, en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de nuestra Carta Magna.

Que en virtud de la irregular reforma de la demanda, a fin de ejercer su derecho a la defensa, niega, rechaza y contradice la pretensión de su esposa, de que sea fijada la obligación de manutención a favor de su hijo en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00), por cuanto para establecer el monto de dicha obligación, debe haber un equilibrio justo entre lo que se requiere y la capacidad económica, ya que es necesario considerar que él también requiere lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado, vestido y estudios que tiene como cualquier ser humano.

Que estas razones y las que a continuación expuso, son las que motivan su negativa, rechazo y contradicción a la pretensión exagerada de su esposa, en relación a que sea fijada la obligación de su hijo por un monto superior al 50% de su salario básico.

Que muchos de los elementos definidos por el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como constitutivos de la obligación alimentaria, son cubiertos manera integral, por los beneficios que las Instituciones Educativas, a las cuales pertenecen los padres del niño en su condición de docentes, en especial los referidos a la salud.

Que si bien es cierto que para los padres, sus hijos son los seres más especiales del mundo, ante la ley todos los niños son iguales y más aún, dentro de un estando democrático y social de derecho y de justicia, por mandato del artículo 2 de nuestra Carta Magna, no es posible que un solo niño requiera de un aporte de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) por cada padre, que sumaría un total de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs 2.400,00), para su manutención mensual, sin incluir en dicha cantidad la habitación, la atención médica y medicinas que estarían cubiertas por los beneficios sociales de las instituciones donde los padres trabajan.

Que si ambos padres han señalado gastos, que de ser valorados en el lapso probatorio, limitarían la capacidad económica de ambos padres, es su obligación proporcionarle a su hijo todo lo que requiera para su normal desarrollo, pero dentro de los límites de la austeridad económica mundial, de la cual no escapa nuestro país ni nosotros mismos, a pesar de ejercer regularmente sus profesiones.

En lo que respecta a su capacidad económica, su ingreso neto es la cantidad de dos mil doscientos quince mil bolívares con treinta y uno céntimos (Bs. 2.215,31), de los cuales debe hacer mensualmente y de forma regular las siguientes erogaciones:

Que tiene natural, moral, legal y judicialmente establecida, la obligación de manutención a favor de sus hijas M.A. y M.A.Q.M., venezolanas, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad números 17.522.975 y 17.522.974, por lo que actualmente le entrega la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), a cada una de ellas, cuyo pago realiza puntualmente los días veinte de cada mes y de forma personal a ellas mismas.

Que debido a las desavenencias surgidas en el seno de su hogar y a las medidas dictadas por el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a favor de su esposa, debió buscar un inmueble en el que pudiese establecer temporalmente su residencia, mientras durara la vigencia de dichas medidas, durante tres meses permaneció en la casa de habitación de sus padres, pero actualmente ha debido contratar en arrendamiento con el ciudadano J.L.I.E., una habitación signada con el Nº 04, del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 2-04, del edificio M.N., ubicado en la calle 16 Araure, entre avenidas 1 y 2, de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), otorgando como garantía, un depósito por la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), según contrato de arrendamiento privado.

Que debido al crédito de salud que solicitó a IPP-ULA, para atender gastos médicos de su hija, se le descuenta del bono vacacional y de aguinaldos, la cantidad de tres mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.557,40).

Que al igual que su esposa, realizó estudios de postgrado, específicamente “Doctorado en Ciencias Contables”, en la Universidad de Los Andes.

Que en lo que respecta a la capacidad económica de la madre de su hijo, quien debido al principio de la equidad de género, en cuanto a la obligación de manutención respecto a los hijos, está obligada por mandato de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a contribuir en igualdad de condiciones.

Solicitó, que las disposiciones legales que anteceden, sea tomadas en cuenta y aplicadas una vez conste en autos, la constancia actualizada de los ingresos económicos de la madre de su hijo, en virtud de que presentó constancia de fecha 17 de julio de 2008, que no se corresponde con sus ingresos actuales.

En cuanto a la unidad de la filiación solicitó, que tal circunstancia sea tomada en cuenta, por cuanto tiene otras hijas de las cuales dos son menores de 25 años y cursan estudios universitarios, lo que por justicia y mandato del literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las hace acreedoras de la obligación de manutención.

Que en referencia al reconocimiento del trabajo del hogar, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, con el debido respeto solicitó, no sea tomado en consideración, habida cuenta que la madre de su hijo en su escrito libelar no lo alegó, debido a que como lo afirma, también desarrolla una actividad laboral como Educadora a nivel Superior.

Que sin la intención de reconocer, ni convenir en ninguna forma los alegatos de hechos y derechos sostenidos por la demandante, pero si con el más puro propósito de definir y fijar una cantidad de dinero como obligación de manutención, ofreció para que sea fijada como obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensual, equivalente al 41.71% del salario mínimo, así como dos bonos, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno.

Que dichas cantidades las podía depositar en la oportunidad legal correspondiente, en la cuenta de ahorros que aperture la madre de su hijo.

Que de igual, ofreció todos los beneficios que le puedan corresponder a su hijo, por desempeñarse como profesor agregado de la Universidad de Los Andes, para lo cual solicitó, al tribunal de la causa, oficiara a la referida institución académica, a fin de que informe sobre la cualidad y cantidad de dichos beneficios, asimismo ofreció coadyuvar con la mitad de cualquier gasto extraordinario que sea necesario y pueda ser considerado subsumido en la obligación de manutención de su hijo.

Solicitó el aumento automático sobre las referidas cantidades, una vez fuesen incrementados sus ingresos, conforme lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud, que unilateralmente paga el inmueble que constituye actualmente la habitación de su hijo y los gastos médicos y medicinas que son cubiertos por la Universidad a la que presta sus servicios, así como por la Institución donde trabaja la madre.

Que este ofrecimiento obedece, en virtud, que en la oportunidad legal en que se intentó la conciliación, su esposa no acudió al referido acto y por cuanto es su intención, independientemente de las indiferencias y malos entendidos que puedan existir entre ellos, que su hijo no se vea afectado en cuanto a la satisfacción de sus necesidades básicas, solicitó, sea tomado en consideración el presente ofrecimiento que quiso realizar en el acto conciliatorio previo a la contestación.

Promovió el valor y mérito jurídico del estado de cuenta (septiembre (2009), emitido por el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de Los Andes (ULA), que anexó en original marcado con la letra “A”, pertinente para probar que esta pagando un crédito hipotecario y el correspondiente seguro de crédito hipotecario a la caja de ahorros del profesorado de la Universidad de Los Andes (CAPROF-ULA), y para demostrar todas las deducciones que se le hacen.

Que promovió el valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 9, folio 49 al 56, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre del referido año que acompaño marcado con la letra “B”, para demostrar, que esta cubriendo de forma unilateral y total, el gasto por habitación de su hijo si he cumplido y continúo cumpliendo con la obligación natural, moral y legal y que el dinero invertido en dicha negociación, provino del préstamo efectuado a CAPROF-ULA.

Promovió, el valor y mérito jurídico de la constancia suscrita por el Administrador Gerente del IPP-ULA, que adjunto al escrito de contestación signado con la letra “C”, para demostrar que si ha sufragado y continúa sufragando los gastos de medicinas y atención médica de su hijo y que su esposa está amparada por la cobertura de Hospitalización y Cirugía.

Promovió el valor y mérito probatorio de la copia fotostática simple, de los recibos de depósitos a la cuenta corriente, realizados en el Banco Provincial, que anexó marcado con la letra “D”, para demostrar que ha contribuido con la educación de su hijo.

Que promovió el valor y mérito jurídico de la factura privada signada con el Nº 00006795, emitida por la empresa “CORREDORES HERMANOS, C.A.”, que anexó marcada con la letra “E”, para probar que ha cumplido con la satisfacción de las necesidades de recreación de su hijo.

Que promovió el valor y mérito jurídico del recibo privado firmado por el ciudadano R.N., incorporada con la letra “F”, para demostrar que el crédito solicitado fue invertido en mejoras para la vivienda familiar y no para insolventarme fraudulentamente.

Que promovió el valor y mérito probatorio de la carta compromiso Nº PS-20090505-001 y solicitud de préstamo de salud emanado del IPP-ULA, que anexó marcadas con las letras “G1” y “G2”, así como el estado de cuenta (Bono Vacacional/2009), que anexó marcado con la letra “H” y las signadas con las letras “G3”, “G4” y “G5”, referidas a las hojas de cálculo proveniente del IPP-ULA, en las que se indican las cuotas a pagar y los bonos correspondientes a deducir, que conjugadas con los informes solicitados y la partida de nacimiento de su hija que acompañó marcada con la letra “G6”, son pertinentes para demostrar la inversión en gastos médicos requeridos por su hija M.E.Q.M., en la Clínica Albarregas C.A, cuyo pago se esta haciendo efectivo de sus bonos vacacionales y de aguinaldos, que constituyen una limitante a su capacidad económica.

Promovió el valor y mérito jurídico de los recibos privados firmados por sus hijas, que acompañó marcados con las letras “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9” y “I10”, las partidas de nacimiento que anexó marcadas con las letras “I13” y “I14”, la c.d.e. de su hija M.A., marcada con la letra “I15” y la copia simple de la planilla de Aula y del recibo de depósito bancario Nº 000000613436450, del Banco mercantil a favor de la ULA que agregó señalados con las letras “I16” y “I17”, para demostrar el pago que por obligación de manutención hace a sus hijas.

Que en relación a las copias simples antes indicadas, están referidas al cupo para ingreso a la ULA, por “Convenio ULA-Gremios”, al que aspira su hija M.A.Q.M..

Promovió el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento privado, suscrito con el ciudadano J.L.I.E., que acompaño marcado con la letra “J”, así como los recibos privados suscritos por el referido ciudadano, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre y el depósito por el contrato de arrendamiento antes indicado, que anexó marcadas con la letra “J1”, “J2” y “J3”, para demostrar el gasto por vivienda que merma su capacidad económica.

Promovió, c.d.e. y el recibo de ingreso Nº 08 05 1805, que acompañó marcado con las letras “K1” y “K2”, para probar los gastos que tiene por estudios de postgrado.

Que promovió el valor y mérito jurídico de copia fotostática simple de tres facturas privadas, emitidas por la Librería J.P. II S.A., Representaciones Avilanela C.A y Papelería Rumy de R.A., pagadas por su esposa por la compra de útiles escolares para su hijo, según la lista de útiles escolares, que anexó marcada con las letras “A” y “B”, los cuales le fueron suministrados con la finalidad de entregara a su hijo la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por tales conceptos, que anexó marcadas con la letra “L”, con el fin de salvaguardar su responsabilidad natural y moral y demostrar que ha coadyuvado a la educación de su hijo.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promuevo las siguientes pruebas de Informes:

Solicitó se oficiara al administrador de la “FUNDACIÓN COLEGIO MADRE EMILIA”, ubicado en la calle Cumaná, El Llanito, La Otra Banda, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que informara, si en los archivos reposan los originales de cinco (05) recibos de depósito en cuenta corriente, que realizó los días 24 de diciembre de 2008, 26 de enero, 26 de febrero, 24 de marzo y 27 de abril de 2009, que anexo marcado con la letra “D”, el motivo de dichos depósitos y el nombre de la persona que con anterioridad al 24 de diciembre de 2008, realizó los pagos efectivos por la educación del Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

Igualmente solicitó, oficiar a la Universidad Nacional Abierta, a fin de que informara, sobre el salario y demás beneficios que le puedan corresponder a la ciudadana M.E.Q.R., como profesora de esa Institución con la categoría de agregado, para demostrar la capacidad económica de la madre de su hijo.

Que solicitó, se oficiara al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA), ubicada en la avenida A.B., antiguo Central Azucarero, edificio IPP, 2do. piso, de la ciudad de Mérida, a fin de que informara sobre los siguientes aspectos: 1º) Si efectivamente se materializó el préstamo de salud a que se contrae la Carta de Compromiso Nº PS-20090505-001, por la cantidad de Bs. 10.132,41, para atender gastos médicos requeridos por su hija M.E.Q.M., en la Clínica Albarregas C.A. y 2º) Sobre la forma en que debe realizarse el pago de dicho crédito.

Solicitó se oficiara a la Oficina de Admisión Estudiantil de la Universidad de Los Andes, a fin de que informara, si la ciudadana M.A.Q.M., esta en proceso de evaluación para ingresar a esa casa de estudios superiores.

Solicitó se exhortara al Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de que informara sobre las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana M.E.Q.R., para demostrar la necesidad que tiene de fijar su residencia fuera de la vivienda que le sirvió de hogar.

Seguidamente solicitó la citación del ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.021.938, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique la factura privada que anexó marcada con la letra “E”.

Igualmente, solicitó la citación del ciudadano R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.665, domiciliado y residenciado en el sector La Pueblita, Vía San Jacinto, entrada San Antonio, casa Nº 1-06, de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, para que de conformidad con el artículo 431Código de Procedimiento Civil, ratificara el Recibo Privado que anexó marcado con la letra “F”.

Solicitó la citación del ciudadano J.L.I.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.403, domiciliado en la Urbanización Humboldt, Bloque 4, Edificio 4, Apartamento 03-03, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificara el Contrato de Arrendamiento y los Recibos Privados que anexó marcados con las letras “J”, “J1”, “J2” y “J3.

A los fines previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal, el despacho jurídico de sus abogados asistentes, ubicado en la Calle 22, entre Avenidas 3 y 4, Plaza Bolívar, edificio Edipla, piso 3, oficina 3, de la ciudad de Mérida.

En fecha 1º de diciembre de 2009 (folio 115), fue recibido por el tribunal de la causa, oficio Nº DN-0868/09, emanado de la Universidad de Los Andes, Dirección de Finanzas, mediante el cual hizo constar, la retensión sobre el ingreso que devenga el ciudadano L.E.Q.C., por concepto de obligación de manutención.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2009 (folios 118 al 120), el ciudadano L.E.Q.C., debidamente asistido por los abogados MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y W.G.U.R., en su condición de parte demandada, promovieron pruebas en la presente causa.

A través del escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2009 (folio 122), la ciudadana M.E.Q., debidamente asistida por la abogada A.T.F., en su condición de parte actora, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009 (folios 123 y 124), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia, acordó oficiar al administrador de la Fundación Colegio Madre Emilia, a los fines de que informara, si en los archivos de esa Institución reposan los originales de cinco recibos de depósitos en la cuenta corriente de dicha fundación, que realizó el ciudadano L.E.Q.C., los días 24 de diciembre de2008, 26 de enero, 26 de febrero, 24 de marzo y 27 de abril de 2009, asimismo, informara el nombre de la persona que con anterioridad al 24 de diciembre de 2008, realizó los pagos efectivos por la educación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), acordó oficiar a la Universidad Nacional Abierta, a fin d que informara sobre el salario y demás beneficios que le pudiesen corresponder a la ciudadana M.E.Q.R., como profesora de esa Institución con la categoría de agregado, igualmente acordó oficiar, al Instituto de Previsión del profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP-ULA), a fin de que informara, si efectivamente se materializó el prestado de salud a que se contrae la carta d ecompromiso Nº PS-20090505-001, por la cantidad de Bs. 10.132,41, para atender gastos médicos requeridos por su hija M.E.Q.M., en la Clínica Albarregas C.A., e informara sobre la forma en que debe realizarse el pago de dicho crédito, ordenó oficiar a la Oficina de Admisión Estudiantil de la Universidad de Los Andes, a fin de que informara si la ciudadana M.A.Q.M., esta en proceso de evaluación para ingresar a esa casa de estudios superiores por convenio, finalmente acordó oficiar al Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de que informara sobre las medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana M.E.Q.R., en cuanto a las testificales, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que fuesen presentados los ciudadanos J.C., R.N. y J.L.I.E., para que ratificaran el contenido y firma de los documentos insertos al escrito de contestación, las ciudadanas M.A.Q. y M.A.Q., para que ratificaran el contenido y firma de los recibos insertos al expediente y acordó librar boleta de notificación a la ciudadana M.E.Q.R., a los fines de imponerla del ofrecimiento de manutención.

A través del escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2009 (folios 132 al 136), la ciudadana M.E.Q., debidamente asistida por la abogada A.T.F., en su condición de parte actora, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009 (folio 140), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que fuesen presentados los ciudadanos LIVIS R.T.C., M.I.M.G. y Y.N.H.M., acordó oficiar a la Dirección de PROULA, a los fines de que informara si el ciudadano L.E.Q.C., se desempeña como Comisario de esa Institución, así como en Aguas de Mérida, finalmente, en cuanto a las impugnaciones acordó se pronunciaría en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante acta de fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 143), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita del acto de ratificación de contenido en firma, en el cual se encontraba presente el ciudadano J.J.C.I., quien ratificó la factura emitida por Corredor Hermanos C.A.

Mediante acta de fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 144), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita del acto de ratificación de contenido en firma, en el cual se encontraba presente el ciudadano R.N.C., quien ratificó el recibo privado emitido por un trabajo que realizó al ciudadano L.Q..

Mediante acta de fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 145), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita del acto de ratificación de contenido en firma, en el cual se encontraba presente el ciudadano JHONN L.I.E., quien ratificó el contrato de arrendamiento y los recibos de depósito y de canon de arrendamiento.

Mediante acta de fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 146), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita del acto de ratificación de contenido en firma, en el cual se encontraba presente la ciudadana M.A.Q.M., quien ratificó los recibos privados de manutención.

Mediante acta de fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 147), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita del acto de ratificación de contenido en firma, en el cual se encontraba presente la ciudadana M.A.Q.M., quien ratificó los recibos privados de manutención.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 148), el ciudadano Alguacil, del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.E.Q.R., en su condición de parte actora.

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 151), el ciudadano L.E.Q.C., debidamente asistido por los abogados MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y W.G.U.R., en su condición de parte demandada, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria.

Mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 152), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita del acto de testigos, en el cual no se encontraba presente la ciudadana LIVIS R.T.C. y en consecuencia se declaró desierto el acto.

Mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2009 (folios 153 y 154), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita del acto de testigos, en el cual se encontraba presente la ciudadana M.I.M.G., quien rindió su testimonio al interrogatorio formulado.

Mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 155), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita del acto de convenimiento, encontrándose presente la ciudadana M.E.Q.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.T.F., rechazó el ofrecimiento realizado por la parte demandada, en cuanto a la obligación de manutención y los bonos especiales.

Mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2009 (folios 156 y 157), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita del acto de testigos, en el cual se encontraba presente la ciudadana Y.N.H.M., quien rindió su testimonio al interrogatorio formulado.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 158), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, acordó en cuanto a la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, que se pronunciaría en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 160), la ciudadana M.E.Q., debidamente asistida por la abogada A.T.F., en su condición de parte actora, solicitó nueva oportunidad para presentar a la ciudadana LIVIS R.T., a rendir su declaración como testigo.

A través del auto de fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 161), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, fijó el primer día de despacho siguiente a esa fecha para que fuese presentada la ciudadana LIVIS R.T., a rendir su declaración como testigo.

Mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 162), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia escrita del acto de testigos, en el cual no se encontraba presente la ciudadana LIVIS R.T.C. y en consecuencia se declaró desierto el acto.

A través del acta de fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 163), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, dejó constancia del acto realizado con el fin de escuchar la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien señaló: “…Estoy de acuerdo en que mi papá me da plata porque yo necesito para el estudio, el futbol, tenis, música, para la comida y para un transporte, porque papá me lleva cuando el quiere y él me dijo que lo que le quitaron mensualidades pagaran de ahí, yo toco guitarra y le dije a mi papá que me la comprara y me respondió que tenía que ser mitad él y mitad mi mamá y mi mami no tenía completo para poner su mitad y él le dijo tres groserías, pero al final me la compraron pero papá tuvo que dar un poquito más para comprarla. Mi papá al irse de la casa se llevo un aparato que limpia el ambiente y él sabe que sufro de asma y ese aparato me hace falta por eso quiero que me lo devuelva. Papá también se llevó el televisor y no tengo donde ver televisión…”. (sic).

Por escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 164), la ciudadana M.E.Q., debidamente asistida por la abogada A.T.F., en su condición de parte actora, promovió pruebas en la presente causa.

A través escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 170), la ciudadana M.E.Q., debidamente asistida por la abogada A.T.F., en su condición de parte actora, ratificó la promoción de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 171), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la ciudadana M.E.Q., debidamente asistida por la abogada A.T.F., en su condición de parte actora.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 173), el ciudadano L.E.Q.C., debidamente asistido por los abogados MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y W.G.U.R., en su condición de parte demandada, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 174), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada y en cuanto a la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, señaló que se pronunciaría en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A través del auto de fecha 16 de diciembre de 2009 (folio 175), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de treinta días de despacho siguientes a esa fecha, para que fuesen consignadas las comunicaciones remitidas al administrador de la Fundación Colegio Madre Emilia, al Director de la Universidad Nacional Abierta, al Director del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, al Director de la Oficina de Admisión Estudiantil de la Universidad de Los Andes, al Juez de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al Director de Aguas de Mérida y al Director de PROULA de la Universidad de Los Andes.

Obra al folio 184 de las actas que conforman el presente expediente, comunicación de fecha 22 de diciembre de 2009, signada con el número 341/2009, emanada del Gerente General de Aguas de Ejido C.A., mediante la cual informó, que el ciudadano L.E.Q.C., tiene contrato con esa compañía hasta el 31 de diciembre de 2009, como Comisario de Aguas de Ejido C.A., que finalizará la relación laboral.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2010 (folio 186), el ciudadano L.E.Q.C., debidamente asistido por la abogada MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE, en su condición de parte demandada, impugnó las copias fotostáticas simples de instrumentos privados, que no fueron reconocidos ni tenidos como reconocidos, tales como: Informe Médico suscrito por el Dr. A.B.B., el 14 de septiembre de 2009, Valoración preoperatoria, suscrita por el Dr. A.N., en fecha 19 de octubre de 2009, Valoración preoperatoria, suscrita el Dr. A.N., en fecha 09 de septiembre de 2009, Informe de Egreso, suscrito por el Dr. Bambini A. Ruggero, en fecha 14 de noviembre de 2009.

Por auto de fecha 11 de enero de 2010 (folio 187), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, acordó que el pronunciamiento sobre la impugnación a las copias simples promovidas por la parte actora, lo realizaría en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2010 (folio 188), la ciudadana M.E.Q., debidamente asistida por la abogada A.T.F., en su condición de parte actora, consignó informes médicos en originales y ratificó los que fueron consignados en copia simple.

Obra al folio 197 de las actas que conforman el presente expediente, comunicación de fecha 13 de enero de 2010, sin número, emanada del Presidente de PROULA Medicamentos C.A., mediante la cual informó, que el ciudadano L.E.Q.C., es comisario de esa empresa, desempeñando sus funciones ad honores, en virtud de la situación financiera de la empresa.

Obra a los folios 199 al 201 de las actas que conforman el presente expediente, comunicación de fecha 25 de enero de 2010, sin número, emanada del Director de la Oficina de Admisión Estudiantil de la Universidad de Los Andes, mediante la cual informó, que la ciudadana M.A.Q.M., se encuentra participando por la modalidad de ingreso Convenio ULA-Gremios, en la carrera de Educación Preescolar.

Por auto de fecha 11 de enero de 2010 (folio 187), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, acordó, que de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entraba en términos para decidir.

Obra a los folios 204 al 208 de las actas que conforman el presente expediente, comunicación de fecha 20 de febrero de 2010, signada con el alfanumérico ME-030/02/2010, emanada de la Coordinación del Centro Local Mérida de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual informó, el sueldo devengado por la ciudadana M.E.Q.R., reflejando las deducciones, los comprobantes de pago y el monto neto a cobrar en cada quincena.

Obra al folio 210 de las actas que conforman el presente expediente, comunicación de fecha 18 de febrero de 2010, signada con el alfanumérico LJ01OFO2010002030, emanada del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual informó, que en fecha 29 de junio de 2009, se realizó el acta de audiencia de presentación del detenido, en la cual al ciudadano L.E.Q.C., se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que consiste en la presentación ante ese despacho cada treinta días, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2010 (folios 212 al 218), el ciudadano L.E.Q.C., debidamente asistido por los abogados MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y W.G.U.R., consignó escrito de informes en la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2010 (folios 221 al 222), la ciudadana M.E.Q., debidamente asistida por la abogada A.T.F., en su condición de parte actora, consignó escrito de conclusiones.

Obra a los folios 226 al 238 de las actas que conforman el presente expediente, comunicación de fecha 25 de febrero de 2010, signada con el alfanumérico HCM IPP 004/2010, emanada del Instituto de Previsión del Profesorado (IPP-ULA) de la Universidad de Los Andes, mediante la cual informó, la situación presentada con la ciudadana M.E.Q.M., en lo relativo al HCM.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2010 (folio 239), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, acordó, que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difería para el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha la publicación de la sentencia.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Del análisis de las actas que integran la presente causa, observa este Sentenciador, que el recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 22 de marzo de 2010, cuyo contenido parcial es el siguiente:

(Omissis):

… Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: MARIA (sic) E.Q.R. (sic), en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad. Admitida la solicitud en fecha once (11) de Agosto del año dos mil nueve (2009), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: L.E.Q.C., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Tribunal no se pronuncia en cuanto a la Fijación provisional de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, hasta tanto no conste en autos la capacidad económica del padre, por lo que se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Universidad de los Andes y al Director de Recursos Humanos de la Universidad Católica de San Cristóbal, a los fines de requerir constancia de sueldo con sus debidas bonificaciones y deducciones del ciudadano L.E.Q.C.. En fecha 02 de noviembre del 2009 presenta escrito de Reforma de la Solicitud.

TERMINOS (sic) DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: MARIA (sic) E.Q.R. (sic), en su carácter de madre y representante legal de su hijo, del ciudadano niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano L.E.Q.C., ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano L.E.Q.C., no sufraga los gastos de manutención, colegio, merienda, comida, distracción, regalos, vestuario, medicinas y medico de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), siendo ella la única persona que sufraga las necesidades del niño a pesar del bajo sueldo que devenga, sin embargo, el ciudadano L.E.Q.C., se desempeña como profesor agregado en la Universidad de los Andes y en la Universidad Católica A.B., además de los trabajos que realiza por su cuenta, limitándose solamente a insolventarse solicitando créditos sin la autorización legal de su persona, comprometiendo de esa manera el patrimonio de la sociedad conyugal como la satisfacción de las necesidades inmediatas de su hijo. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hijo, el ciudadano niño(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), sea judicialmente fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.800,00) mensuales, es decir, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,oo) quincenales mas la prima por hijo que le corresponde por ley según los beneficios previstos en la Universidad de Los Andes, por ser hijo de profesor universitario, que se fijen dos (2) bonos especiales escolar y navideño, cada uno por la suma de un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), para ser pagados en los meses de agosto y diciembre de cada año, más el pago de gastos médicos y medicinas y cualquier otro beneficio que le corresponda y se fije igualmente un ajuste anual en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela.

En fecha 02 de noviembre del 2009 presenta escrito de Reforma de la Solicitud ante el Tribunal manifestando que la obligación de manutención a favor de su hijo, el ciudadano niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), sea judicialmente fijada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.1.200,00) mensuales, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 600,00) cada quince (15) días, mas la prima por hijo, Seguro de Cirugía y Hospitalización, como medicinas, útiles escolares a que tiene derecho el niño como beneficios que contempla la Universidad de los Andes, así como también cualquier otro beneficio que le corresponda, igualmente solicita se fijen dos Bonos Especiales, escolar y navideño, cada uno por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 4.000,00) para ser pagado la primera quincena del mes de agosto y diciembre, respectivamente, para cumplir con los gastos de transporte escolar, uniformes escolares y uniformes de deporte, así como los zapatos, tanto escolares como deportivo (sic), pago de inscripción escolar, y cualquier otros gastos como natación, karate, música, merienda escolar y además para completar con los gastos de las vacaciones escolares del niño, y en diciembre para sufragar los gastos de vestuario, zapatos, regalos navideño (sic) y distracción. Solicita que la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales sean incrementados proporcionalmente a los aumentos de sueldo que tenga el ciudadano L.E.Q.C. en las Universidades donde presta sus servicios como profesor agregado. Solicita se decrete Medida Cautelar, consistente en la Retención del sueldo de la Obligación de Manutención, de los Bonos Provisionales y prima por hijo que reclama al demandado para beneficiar a su hijo, hasta que se dicte decisión. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En auto de fecha cinco (05) de noviembre del 2009 se acuerda librar recaudos de citación al ciudadano L.E.Q.C. anexándole a las boletas de citación copia del libelo y de la reforma de la solicitud debidamente certificada por secretaría.

TERMINO (sic) DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo presente la parte demandada, ciudadano L.E.Q.C., asistido de abogado, y consigno (sic) en ocho (08) folios útiles y cuarenta y ocho (48) anexos escrito de contestación a la solicitud. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), concluido como ha sido el lapso probatorio en el presente procedimiento, este Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero, vencido el lapso concedido mediante auto para mejor proveer, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir en la presente causa.

MERITO (sic) DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO: Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la (sic) responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para la determinación de la obligación de manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de géneros en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.

SEGUNDO: En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.

TERCERO: El demandado ciudadano: L.E.Q.C., dio Contestación a la Solicitud, manifestando como punto previo la ilegalidad del escrito de Reforma de Demanda, para lo cual solicito (sic) se ordene la corrección de la Reforma de la Demanda, a fin de que sea determinado con claridad el objeto de la misma. Niega y rechaza las pretensiones de su esposa en el libelo original, ya que desde que se inicia la narrativa la misma se empeña en descalificarlo con fines poco claros, asimilándose su solicitud mas a una demanda de divorcio o separación de cuerpos que a una solicitud de fijación de obligación de manutención. Indica que es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA (sic) E.Q.R. (sic) y que procrearon al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), pero es falso que su esposa haya tenido que soportar de él agresiones verbales, físicas y psicológicas, por cuanto siempre se ha esmerado en dar el mejor trato a su esposa y a su hijo, desde que se casarón busco (sic) y encontró la forma de adquirir una vivienda que sirviera de asiento permanente a su hogar. Niega rechaza y contradice la afirmación de la madre de su hijo en el sentido de que tiene bajos ingresos, por cuanto tal como ella señala se desempeña como profesora de la Universidad Nacional Abierta con la categoría de agregado, lo que le da más estatus profesional. Niega, rechaza y contradice que se desempeña como profesor de la Universidad Católica de San Cristóbal, Estado Táchira. Niega rechaza y contradice la afirmación de su esposa en el sentido de que solamente se limita (sic) a insolventarse solicitando créditos, ya que los créditos solicitados a las distintas instituciones de la Universidad de los Andes están plenamente justificados y en su debida oportunidad fueron conocidas por su esposa. Niega, rechaza y contradice la pretensión de su esposa de que sea fijada la obligación de manutención a favor de su hijo en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.200,00), por cuanto debe haber equilibrio entre lo que se requiere y la capacidad económica del obligado, además que la pretensión de su esposa es exagerada al solicitar se fije la obligación de su hijo por un monto superior al 50% de su salario básico. A todo efecto jurídico sin intención de reconocer ni convenir en ninguna forma los alegatos de hecho y de derecho sostenidos por la demandante, ofrece para que sea fijada como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 400,00) mensual, equivalente al 41,71 del salario mínimo, así como dos bonos uno en agosto y otro en diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000,00) cada uno, cantidades que podría depositar en la oportunidad legal correspondiente en la cuenta de ahorros que al respecto abra la madre de su hijo, de igual forma ofrece todos los beneficios que le pueda corresponder a su hijo, por ser él Profesor agregado de la Universidad de los Andes, asimismo ofrece coadyuvar con la mitad de cualquier gasto extraordinario que sea necesario y pueda ser considerado subsumido en la obligación de manutención de su hijo. Solicita que las referidas cantidades sean aumentadas automáticamente una vez que sean incrementados sus ingresos, conforme lo establece el artículo 369 de la LOPNNA (sic), esto en virtud de que unilateralmente paga el inmueble que constituye actualmente la habitación de su hijo, y los gastos médicos y de medicinas son cubiertos por la universidad a la que presta sus servicios, así como por la institución donde trabaja la madre.

I

PUNTO PREVIO

OPOSICION (sic) DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

El artículo 516 establece: El día de la comparecencia, el juez intentara (sic) la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en sentencia definitiva. (Negritas mías), en consecuencia este Tribunal hace su pronunciamiento al respecto de conformidad con el articulo (sic) antes mencionado.

La parte demandada ciudadano Luís (sic) E.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 8.007.623, Licenciado en Contaduría Pública, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por los abogados en ejercicio: MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y W.G.U.R., titulares de la cedulas (sic) de identidad Nros. V- 8.024.535 y V-8.000.895 e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 73.850 y 73.849, en su oportunidad legal, hacen formal oposición a las medidas provisionales dictadas por este Tribunal por auto de fecha 10-11-2009, referente a la medida provisional de retención del 50% de las prestaciones sociales del demandado las cuales no podrán ser canceladas sin la autorización de este tribunal, en caso de despido, renuncia o jubilación al cargo, por tratarse de una medida que no fue solicitada por la demandante, además de ser exagerada y excesivamente gravosa, por cuanto al ordenarse la retención del 50% de sus prestaciones en la práctica se está reteniendo la totalidad el 100% de ellas por cuanto el otro 50% corresponde a su esposa por gananciales, también hace oposición a la medida provisional mensual en beneficio del niño al referirse a la cantidad fijada provisionalmente por concepto de Obligación de manutención y bono especial para el mes de diciembre, no especifica el auto que la declara que riela al folio 9 del cuaderno separado de medidas, si en relación a la obligación provisional de Bs. 450,00 debe ser descontada una sola mensualidad tal y como lo solicita la demandada, sin embargo al oficio enviado al director de Finanzas de la Universidad de los Andes se le solicita descontar la cantidad de Bs. 450,00 mensuales, por lo tanto tampoco esta medida se cumple el presupuesto legal de solicitud de parte por cuanto la medida decretada excede lo solicitado por la parte actora.

A los fines de decidir esta Juzgadora considera necesario traer a colación los artículos 512 y 521 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga al juez especial amplio poderes cautelares para garantizar, desde el mismo momento en que se admite la solicitud, que los niños y adolescentes sean provistos de inmediato de los medios necesarios a su subsistencia. Podrá disponer de las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del Niño y del Adolescente…

dice el artículo que se comenta sujetando el decreto de dichas medidas a la comprobación de la gravedad y urgencia de la situación, lo cual se corresponde con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en donde basta la demostración de la filiación existente entre el demandado como obligado alimentario y el beneficiario de la misma, para que se proceda al decreto de dichas medidas, sin que se exija que conste en autos en forma expresa, la previa demostración que se trata de una situación grave y urgente. Entre el daño que pueda sufrir el obligado alimentario por la retención injustificada que se realice de su salario, por ejemplo, y el que sufriría el niño si no son satisfechas de inmediato sus necesidades, este último se presenta como de mayor consideración.(Ydamys Á.G.. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.)

El artículo 521 ejusdem se refiere a las medidas que pueden ser ordenadas por el juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, pudiendo ordenar: a.- Al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses (sic) o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entrega a la persona que se indique. b.- Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas. c.-Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado…

El articulo (sic) 381 ejusdem establece.”El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria…”

En base a las consideraciones antes expuestas, está juzgadora dicto (sic) las medidas provisionales haciendo uso de las facultades que la Ley especial le otorga y las mismas son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y estas pueden ser ratificadas, o dejadas sin efecto en sentencia definitiva, tal como lo hará quien aquí decide en la parte dispositiva.

En cuanto a que esta juzgadora se excedió en las cantidades a descontar solicitada por la parte demandante, es necesario hacer referencia a que la obligación de manutención se fija mensualmente y mal podría quien aquí decide decretar la medida para un solo mes sin tomar en consideración la “manutención” del niño de autos mientras dure el juicio, ya que estas medidas están destinadas a proveer de inmediato a los niños y adolescentes, de los recursos necesarios a su subsistencia, no puede esperarse la conclusión definitiva del proceso para comenzar a garantizarse tal provisión.

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. Juez Nº 01, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara SIN LUGAR la OPOSICION (sic) interpuesta por el ciudadano L.E.Q.C., parte demandada, contra las medidas Provisionales dictadas por este Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre del 2009.

II

PUNTO PREVIO

ILEGALIDAD DEL ESCRITO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

La parte demandada ciudadano Luís (sic) E.Q.C., identificado en autos, asistido por sus abogados por los abogados (sic) en ejercicio: MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y W.G.U.R., en su oportunidad de contestar la demanda y de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a esta juzgadora ordenar la corrección de la Reforma de la demanda a fin de que sea determinado con claridad el objeto de la misma, por cuanto ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria en afirmar las amplias facultades del demandante para reformar su demanda tanto en los hechos como en su pretensión, incluso en cuanto a los sujetos, pero esa facultad debe estar supeditada al respeto de ciertas normas procesales.

A los fines de decidir esta Juzgadora considera necesario hacer del conocimiento de la parte solicitante que el juicio de alimentos es un procedimiento especial y expedito donde el legislador no se refiere a una demanda sino a una solicitud que la puede gestionar incluso el mismo hijo que haya cumplido los doce (12) años sin estar asistido de abogado y la cual debe llenar una serie de requisitos, tal como lo establece el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La parte actora alega en su solicitud:

Que en su carácter de madre y representante legal de su hijo, solicita la fijación de obligación de manutención del ciudadano niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, contra del ciudadano L.E.Q.C., padre del niño.

Refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano L.E.Q.C., no sufraga los gastos de manutención, colegio, merienda, comida, distracción, regalos, vestuario, medicinas y medico (sic) de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), siendo ella la única persona que sufraga las necesidades del niño a pesar del bajo sueldo que devenga, sin embargo, el ciudadano L.E.Q.C., se desempeña como profesor agregado en la Universidad de los Andes y en la Universidad Católica A.B., además de los trabajos que realiza por su cuenta, limitándose solamente a insolventarse solicitando créditos sin la autorización legal de su persona, comprometiendo de esa manera el patrimonio de la sociedad conyugal como la satisfacción de las necesidades inmediatas de su hijo.

Solicita que la obligación de manutención a favor de su hijo, el ciudadano niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), sea judicialmente fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.800,00) mensuales, es decir, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,oo) quincenales mas la prima por hijo que le corresponde por ley según los beneficios previstos en la Universidad de Los Andes, por ser hijo de profesor universitario, que se fijen dos (2) bonos especiales escolar y navideño, cada uno por la suma de un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo) para ser pagados en los meses de agosto y diciembre de cada año, más el pago de gastos médicos y medicinas y cualquier otro beneficio que le corresponda y se fije igualmente un ajuste anual en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela.

En fecha 02 de noviembre del 2009 reforma la solicitud de conformidad con el articulo (sic) 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

En el escrito de Reforma de la Solicitud incrementa la cantidad que el Tribunal debe fijar en la obligación de manutención a favor de su hijo, el ciudadano niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y solicita sea judicialmente fijada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.1.200,00) mensuales, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 600,00) cada quince (15) días, mas la prima por hijo, Seguro de Cirugía y Hospitalización, como medicinas, útiles escolares a que tiene derecho el niño como beneficios que contempla la Universidad de los Andes, así como también cualquier otro beneficio que le corresponda.

Igualmente solicita se fijen dos Bonos Especiales, escolar y navideño, cada uno por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 4.000,00) para ser pagado la primera quincena del mes de agosto y diciembre, respectivamente, para cumplir con los gastos de transporte escolar, uniformes escolares y uniformes de deporte, así como los zapatos, tanto escolares como deportivo (sic), pago de inscripción escolar, y cualquier otros gastos como natación, karate, música, merienda escolar y además para completar con los gastos de las vacaciones escolares del niño, y en diciembre para sufragar los gastos de vestuario, zapatos, regalos navideño (sic) y distracción.

Solicita que la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales sean incrementados proporcionalmente a los aumentos de sueldo que tenga el ciudadano L.E.Q.C. en las Universidades donde presta sus servicios como profesor agregado.

Solicita se decrete Medida Cautelar, consistente en la Retención del sueldo de la Obligación de Manutención, de los Bonos Provisionales y prima por hijo que reclama al demandado para beneficiar a su hijo, hasta que se dicte decisión.

En auto de fecha cinco (05) de noviembre del 2009 se acuerda librar recaudos de citación al ciudadano L.E.Q.C. anexándole a las boletas de citación copia del libelo y de la reforma de la solicitud debidamente certificada por secretaría.

Este Tribunal para decidir observa, si bien es cierto la parte demandante fundamenta su reforma en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual hace referencia a la reforma de la solicitud acordada por el Tribunal, siendo que la reforma la hizo la parte actora de mutuo propio sin que el Tribunal se la ordenara, sin embargo fue admitida por este Tribunal de conformidad con el Principio de la uría nuvit (sic) curia (el Juez conoce el derecho) por tener como pretensión la fijación de una obligación de manutención para un niño como consecuencia de la separación de los padres, aunado al derecho que le otorga el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda…”

Consideraciones a tomar en cuenta en relación a la ilegalidad en la reforma de la solicitud.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 343, que “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”. Ahora bien, en materia de reforma de la demanda, se dijo en la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil el 24 de abril de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., en el juicio E.M. vs. Técnica Explotadora, C.A., que “…El derecho que se concede al actor para reformar su demanda inicial no tienen límites, y puede ir, como ya lo ha hecho expresado la Corte en oportunidades anteriores (S., 10/08-1966), desde las modificaciones aisladas en donde se adiciona o suprime algún elemento al texto del libelo primitivo, hasta una substitución integral en donde incluso la acción primitivamente deducida es sustituida por otra distinta. En todos los supuestos sigue habiendo una mera reforma de demanda, sin que tenga objeto el distinguir la importancia del cambio hecho a los petita originales para concluir que en algunos casos de reforma es cierta y en otros existe más bien una demanda nueva…”. Igualmente, en la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1995, en la Sala Político Administrativa, cuyo ponente fue la Magistrado Dra. J.C.d.T. en el juicio de O.S.C.C. en el expediente N° 10.389, se sostiene que “…se entiende por reforma de la demanda el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso, bien en su forma y aún su fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original, pues de lo contrario, a juicio de la Sala, podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda, mediante un nuevo libelo…”.

Igualmente, el autor R.E.L. en su libro la demanda, 2da. Edición, 2000. Ediciones Homero, página 66, acota lo siguiente:

…Ahora bien, la reforma de la demanda implica que el demandante puede hacer los cambios, correcciones y modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituyan con dichas modificaciones la totalidad de las personas demandantes o demandadas, o que se cambien completamente las pretensiones, por cuanto en este supuesto no se trata de una modificación de la demanda, sino de una nueva.

Con la reforma de la demanda se puede prescindir de algunos de los demandados (para el supuesto de varios demandados), o incluir nuevos nombres. También se puede aumentar o reducir el número de pretensiones, pero no se pueden cambiar el número de pretensiones, pero no se pueden cambiar éstas totalmente. Si se reformara el petitum de la demanda, estaríamos frente a lo que Fairén Guillen llama transformación de la demanda. Ahora, si lo que se modifica es la forma de pedimento, esto es, se redacta de nuevo para mejorar su comprensión, no hay transformación sino reforma de la demanda…

.

De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia, esta Juzgadora, pasa a considerar como punto previo, la legalidad de la admisión del escrito de reforma de la solicitud:

Se observa del escrito libelar, que los hechos allí narrados se refieren a la solicitud de la obligación de manutención en beneficio del n.L.M.Q.Q., como consecuencia de la separación de sus padres, igualmente hacen mención al padre obligado, su relación de dependencia, lugar donde vive, aspiración de la madre sobre el monto que debe ser fijado y en la reforma de la solicitud hace referencia al demandado, su situación laboral, lugar donde vive y especifica que la corrección la hace en relación a incrementar las cantidades de la fijación de la obligación de manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.1.200,00) mensuales, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 600,00) cada quince (15) días, mas la prima por hijo, Seguro de Cirugía y Hospitalización, como medicinas, útiles escolares a que tiene derecho el niño como beneficios que contempla la Universidad de los Andes, así como también cualquier otro beneficio que le corresponda.

Solicita se fijen dos Bonos Especiales, escolar y navideño, cada uno por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 4.000,00) para ser pagado la primera quincena del mes de agosto y diciembre, respectivamente, para cumplir con los gastos de transporte escolar, uniformes escolares y uniformes de deporte, así como los zapatos, tanto escolares como deportivo (sic), pago de inscripción escolar, y cualquier otros gastos como natación, karate, música, merienda escolar y además para completar con los gastos de las vacaciones escolares del niño, y en diciembre para sufragar los gastos de vestuario, zapatos, regalos navideño (sic) y distracción. Solicita que la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales sean incrementados proporcionalmente a los aumentos de sueldo que tenga el ciudadano L.E.Q.C. en las Universidades donde presta sus servicios como profesor agregado. Solicita se decrete Medida Cautelar, consistente en la Retención del sueldo de la Obligación de Manutención, de los Bonos Provisionales y prima por hijo que reclama al demandado para beneficiar a su hijo, hasta que se dicte decisión. Se observa que existe una reforma de la solicitud que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 511 de la Ley especial, cuya pretensión es la misma, es decir, solicitar la fijación de la obligación de manutención del niño de autos y solo se modifica es la cantidad en el pedimento, esto es, se redacta de nuevo para adicionar en cuanto a la cantidad mensual a fijar por el Tribunal, quien lo determinará en sentencia definitiva tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo (sic) 369 ejusdem.

Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la reforma de la solicitud presentada el 02 de noviembre del 2009 por la Parte demandante, es legal y el objeto de la misma fue determinado con claridad, tal como consta en los escritos presentados por la parte demandada en el momento de hacer su defensa, en virtud de ello esta Juzgadora se ve forzada a declarar la legalidad de la reforma de la solicitud. Y ASI (sic) SE DECLARA.

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. Juez Nº 01, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la ILEGALIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano L.E.Q.C., parte demandada en la presente causa.

III

PUNTO PREVIO

EN RELACION (sic) A LA IMPUGNACION (sic) DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 516 establece: El día de la comparecencia, el juez intentara (sic) la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en sentencia definitiva. (Negritas mías).

En la presente causa la parte demandante en la oportunidad de presentar el escrito de pruebas, el cual corre inserto al folio ciento treinta (130) y siguientes, impugno (sic) las siguientes pruebas de la parte demandada: a.- Prueba referida a los beneficios de CAMOULA y Seguro de HCM (FOLIO 31). b.- Prueba referida a la obligación de manutención a favor de las ciudadanas MARIA (sic) ANTONIETA Y MARIA (sic) A.Q. por la cantidad de Bs. 350,oo por ser mayores de edad.

La parte demandada en su oportunidad legal impugna formalmente las copias fotostáticas simples de instrumentos privados que no fueron reconocidos ni tenidos legalmente como reconocidos que la demandante acompaño (sic)al escrito de pruebas, siendo los siguientes: 1.- Informe médico suscrito por el Dr. A.B.. 2..-Valoración preoperatoria suscrita por A.N.. 3.-Informe de egreso suscrito por Bambini Ruggero.

OPOSICION (sic) E IMPUGNACION (sic) DE LA PRUEBA

Siguiendo el criterio del Profesor Cabrera Romero distinguimos los conceptos de oposición e impugnación. La oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso. La oposición la regula la ley y determina sus causas, que atiende dos conceptos jurídicos: El de la impertinencia y el de la ilegalidad. Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios.

Dice el Profesor Cabrera Romero que a veces los medios tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos. Frente a estas situaciones la impugnación es el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias. En el Código vigente encontramos diversas formas de impugnación así: la tacha de documentos públicos, el desconocimiento y tacha de instrumentos privados, la tacha de testigos, la nulidad de la prueba fuera de la audiencia oral en el procedimiento oral. Por ello la impugnación cualquiera sea su forma, es un ataque dirigido a nervar (sic) un medio de prueba. (Las pruebas en el Derecho Venezolano, R.R.M., páginas 243 y 244.)

En virtud de los antes expuesto, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la impugnación de las pruebas propuestas por la parte demandante y demandada por no formalizar ante este Tribunal la forma de impugnación de las mismas según las modalidades arriba indicadas y las mismas serán valoradas por la que aquí decide tomando en consideración la normativa legal existente.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

La parte demandante, en el lapso legal promovió las siguientes pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.-C.d.e. y mensualidades del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). El Tribunal valora por cuanto la misma proviene de Institución reconocida (Unidad Educativa Colegio Madre Emilia) y de la misma se evidencia que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) cursa en ese Plantel el Cuarto Grado de Educación Básica, año escolar 2009-2010. 2.-Constancia de natación, Constancia de inscripción de Tenis, constancia de inscripción y factura de pago en el futbol del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Documentos estos (sic) que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que la madre incurre en dicho gastos para garantizarle a su hijo el derecho al deporte.3.- Constancia de trabajo actualizada de la ciudadana M.E.Q.R., (folio 204). El Tribunal valora por cuanto la misma proviene de Institución reconocida (Universidad Nacional Abierta) y está suscrita por funcionario facultado para ello y de la misma se evidencia que la referida ciudadana es personal académico ordinario de esa Universidad a dedicación exclusiva y devenga un salario mensual de Bs. 3.668,oo, demostrando con ello tener capacidad económica para coadyuvar con la crianza de su hijo. 4.- Partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). La cual ya fue valorada anteriormente. 5.- C.d.e. de la ciudadana MARIA (sic) E.Q.R. (sic) (folios 16 y 136), y recibo de pago de trimestre de la Unefa. El Tribunal valora por cuanto la misma proviene de Institución reconocida (UNEFA) y está suscrita por funcionario facultado para ello y de las mismas se evidencian que la referida ciudadana está cursando estudios de post-grado que le permitan una superación personal y académica. 6.- Fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante y fotocopia de la cédula de identidad de los testigos. El Tribunal no les da carácter de prueba solo le aporta los datos de identificación de la parte solicitante como la de los testigos promovidos por ella. 7.- Recibo de condominio, expedido por la Asociación Civil “Terrazas del Sol. Documento este (sic) que tiene carácter de documento privado y que proviene de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fue reconocido en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados con otras pruebas que la madre le garantiza a su hijo el derecho a la vivienda. 8.- Prueba de Informes relacionado con: a.-Oficio emanado de la Presidencia de PROULA Medicamentos C.A (folio 195). El Tribunal valora por cuanto el mismo proviene de Institución reconocida (Universidad de Los Andes) y está suscrita por funcionario facultado para ello y de la misma se evidencia que el ciudadano L.E.Q.C. es Comisario de la Empresa Proula C.A. desempeñando sus funciones AD-HONORES dada la situación financiera de la Empresa. b.- Oficio emanado de la Universidad Católica del Táchira. El Tribunal valora por cuanto el mismo proviene de Institución reconocida (Universidad Católica del Táchira) y está suscrita por funcionario facultado para ello y en la cual consta que el ciudadano L.E.Q.C. no trabaja en esa Institución. c.- Oficio emitido por la Compañía “Aguas de Ejido”. El Tribunal valora por cuanto el mismo proviene de Empresa reconocida (Gerencia General de Aguas de Ejido) y está suscrita por funcionario facultado para ello y en la cual consta que el ciudadano L.E.Q.C. labora como Comisario de esa Compañía pero la relación laboral finalizará el 31 de diciembre del 2009, demostrando con ello que en la actualidad el referido ciudadano ya no presta sus servicios en esa Empresa. 9.-Informes médicos pertenecientes a la ciudadana M.A.R., abuela materna del niño de autos. El Tribunal no las valora por considerarlas impertinentes, por no existir congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.

Las testifícales de las ciudadanas MARIA (sic) INES (sic) GONZALES (sic) MORALES Y Y.N.H. (sic) MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.897.156 y V-13.754.687, quienes fueron contestes con diferencias de palabras al afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los esposos Q.Q., les consta que los mismos son casados, tienen un hijo y practica (sic) algunas actividades deportivas, que el interés en declarar en la presente causa es para que el hijo tenga una pensión digna, les consta que están separados porque el profesor agredió a la Profesora y ya no vive en la casa con ellos y al principio se negó a ayudarla con los gastos porque él tenía que pagar el préstamo de la vivienda, les consta que el ciudadano L.E.Q. vive en la Urbanización Las Delias, tiene capacidad económica porque aparte de ser profesor de la ULA, tiene trabajos particulares es asesor de Empresas, lleva la contabilidad de Aguas de Mérida, les consta que tiene 3 hijos la primera de 27 años casada con un muchacho de buena posición económica y las otras dos alrededor de los 25 años que no estudian pero trabajan, les consta que la madre del niño ha tenido un comportamiento muy responsable con respecto a la situación que está viviendo con el niño y les consta que el ciudadano L.Q. no cumple espontáneamente con los gastos de su hijo. El Tribunal de conformidad con el artículo 508 aprecia las deposiciones de los testigos solo en referencia al derecho que tiene el n.L.M.Q.Q. a que se fije una obligación de manutención digna como consecuencia de la separación de sus padres. Con respecto a la capacidad económica del obligado, así como al domicilio del mismo no valora sus deposiciones de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, el cual hace referencia que la prueba de testigos no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados.

CUARTO

En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y merito (sic) jurídico del estado de cuenta (septiembre/2009) emitido por el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de los Andes.-El Tribunal no valora el Estado de Cuenta aportado por la parte demandada por cuanto la misma no está suscrita por funcionario facultado para ello, sin embargo y a los fines de probar la capacidad económica del Obligado ciudadano L.Q. este Tribunal valora la prueba de informes emitida por la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes (folios 30 y 31) y de la misma se evidencia que el mencionado ciudadano devenga un sueldo mensual en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 2.656,oo), bono vacacional y de aguinaldo en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 14.438,99), que demuestran la capacidad económica del obligado para que esta juzgadora fije la obligación de manutención en beneficio de su hijo, igualmente consta el descuento por el préstamo hipotecario CAPROF el cual adminiculado con la prueba consignada marcada “B” (documento público de adquisición de un inmueble), folio 59 y siguientes llevan a la convicción a está juzgadora que el padre obligado está cancelando el préstamo de vivienda que constituye actualmente la habitación permanente de su hijo y su esposa. 2.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente.3.- Constancia suscrita por el Administrador Gerente del IPP-ULA. El Tribunal valora por cuanto el mismo proviene de Institución reconocida (Instituto de Previsión del Profesorado IPP-ULA) y está suscrita por funcionario facultado para ello y en la cual consta que el n.L.M.Q. goza de atención médica, mas no hace referencia a los gastos de medicina. 4.- Copias simples de recibos de depósitos y Copias simples de facturas privadas emitidas por la librería J.P.S.. Documento este (sic) que tiene carácter de documento privado y que proviene de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fue reconocido en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que el padre contribuye con la obligación de manutención de su hijo, así como con el derecho a la educación, pero no en forma periódica como lo establece la ley. 5.- Factura privada de compra en la Empresa Corredor Hermanos C.A. El Tribunal le da valor probatorio por cuanto fue ratificada en su oportunidad legal por su emisor y adminiculada con otras pruebas llevan a la convicción a esta juzgadora que entre el padre y la madre le fue comprada una guitarra al n.L.M. garantizándole con ello el derecho a la recreación. 6.- Recibo privado firmado por el ciudadano R.N. referente que al crédito solicitado por el padre obligado fue invertido en mejoras para la vivienda familiar. El Tribunal le da valor probatorio por cuanto fue ratificada en su oportunidad legal por su emisor y adminiculada con otras pruebas llevan a la convicción a esta juzgadora que el padre invirtió el préstamo solicitado en las mejoras para la vivienda familiar. 7.- Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano L.E.Q.Q. y el ciudadano J.L.I.E.. El Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su oportunidad legal por su emisor y llevan a la convicción a esta juzgadora que el ciudadano L.E.Q.Q. habita un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-04 del Edificio M.N., ubicado en la calle 16 Araure , entre avenidas 1 y 2 O.L. de esta ciudad de Mérida, en calidad de arrendatario, cuyo canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo), comprometiendo con ello su capacidad económica. 8.- C.d.e. y recibo del ciudadano L.E.Q.Q.. El Tribunal valora por cuanto la misma proviene de Institución reconocida (Universidad de Los Andes) y está suscrita por funcionario facultado para ello y de las mismas se evidencian que el referido ciudadano está cursando estudios de post-grado que le permitan una superación personal y académica. 9.- Partidas de Nacimiento de las ciudadanas MARIA (sic) ELIANA, MARIA (sic) ANTONIETA Y MARIA (sic) A.Q.M., hijas del padre obligado, las cuales corren insertas a los folios 75, 87 y 88 del presente expediente. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidas por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente y de las mismas se evidencia que las mencionadas ciudadanas en la actualidad cumplieron su mayoridad, razón por la cual está juzgadora se abstiene de valorar las pruebas promovidas por la parte demandada a los fines de demostrar a este Tribunal la obligación de manutención que tiene el ciudadano L.E.Q.Q. para con ellas, de conformidad con el articulo (sic) 383 literal “b” el cual hace referencia a la extinción de la obligación por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, así como tampoco cumplen con la excepción de la norma de que estén cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años, previa aprobación judicial, no evidenciándose de los autos el cumplimiento de estos requisitos. Y ASI (sic) SE DECLARA.

QUINTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: L.E.Q.C., la misma se evidencia según oficio emanado de autoridad competente que corre inserto al folio 30 Y 31 del presente expediente donde se evidencia que el mencionado ciudadano devenga un sueldo mensual en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 2.656,oo), y bono vacacional y de aguinaldo en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 14.438,99).

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano L.E.Q.C., posee capacidad económica para sufragar la obligación de manutención solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI (sic) SE DECLARA.

D E C I S I O N (sic)

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 512, 514, 516, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA 1.- CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARIA (sic) E.Q.R. (sic), ya identificada, en contra del ciudadano: L.E.Q.C., igualmente identificado; en nombre y representación de su hijo, L.M.Q.Q.. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de 46,99% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 500,oo) mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de mil sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 1.054,oo), la cual deberá ser descontada de nómina a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 250,oo) quincenales. Así mismo, se establecen dos bonos especiales, un bono especial para el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 2500,oo), y un bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.000,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños del niño de autos. Estas cantidades serán descontadas directamente del sueldo que devenga el ciudadano: L.E.Q.C. y entregadas a la ciudadana MARIA (sic) E.Q.R. (sic), madre del niño de autos, dichas cantidades serán aumentadas automáticamente una vez que sean incrementados los ingresos del padre obligado en la misma proporción. Independiente a la fijación de la obligación de manutención el hijo gozará de todos los beneficios que la ley le otorga por ser hijo de Profesor Universitario, tales como prima por hijo, becas, juguetes, etc la cual debe ser entregada a la ciudadana MARIA (sic) E.Q.R. (sic), madre del niño de autos. ASI (sic) SE DECIDE.

Se exhorta al ciudadano L.E.Q.C. a hacerle entrega a su hijo del aparato que le ayuda a controlar la enfermedad del asma.

Se dejan sin efecto las medidas provisionales de obligación de manutención, así como la retención del 50% de las Prestaciones Sociales, acordadas por este Tribunal de fecha diez (10) de noviembre del año 2.009.

Ofíciese al órgano empleador a los fines del descuento de la obligación de manutención previamente fijada, así como dejar sin efecto tanto la obligación de manutención provisional, como la retención del 50% de las Prestaciones Sociales acordada por este Tribunal.

  1. - Se declara SIN LUGAR la OPOSICION (sic) interpuesta por el ciudadano L.E.Q.C., parte demandada, contra las medidas Provisionales dictadas por este Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre del 2009.

  2. -Se declara: SIN LUGAR la ILEGALIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano L.E.Q.C., parte demandada en la presente causa.

  3. -Se declara IMPROCEDENTE la impugnación de las pruebas propuestas por la parte demandante y demandada en la presente causa. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso…”. (Las negritas y mayúsculas son del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).

Este es el historial de la presente causa

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención y bonos especiales, solicitada por la ciudadana M.E.Q.R., en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, parte actora en el presente juicio, realizando las siguientes consideraciones:

En este sentido, la sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, impugnada a través del recurso de apelación bajo estudio declaró, con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana M.E.Q.R., contra el ciudadano L.E.Q.C., en nombre y representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia, fijó la obligación de manutención en la cantidad de el 46,99% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo), mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.054,OO), la cual deberá ser descontada de nómina a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) quincenales, asimismo, se estableció dos bonos especiales, uno para el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,oo), y uno para el mes de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), para que el padre contribuyera con los gastos escolares y navideños del niño de autos y que estas cantidades serían descontadas directamente del sueldo que devenga el ciudadano L.E.Q.C. y entregadas a la ciudadana M.E.Q.R., en su condición de madre, las cuales serían aumentadas automáticamente, una vez que sean incrementados los ingresos del padre obligado en la misma proporción, e independiente a la fijación de la obligación de manutención, el hijo gozaría de todos los beneficios que la ley le otorga por ser hijo de Profesor Universitario, tales como prima por hijo, becas, juguetes, etc; la cual debe ser entregada a la ciudadana M.E.Q.R., exhortó al ciudadano L.E.Q.C., a hacer entrega del aparato que ayuda a su hijo, a controlar la enfermedad del asma. Dejó sin efecto las medidas provisionales de obligación de manutención, así como la retención del 50% de las prestaciones sociales,

acordadas por el Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2009, acordó oficiar al órgano empleador, a los fines del descuento de la obligación de manutención previamente fijada, así como dejar sin efecto tanto la obligación de manutención provisional, como la retención del 50% de las prestaciones sociales acordada por ese Tribunal. Seguidamente, declaró sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano L.E.Q.C., parte demandada, contra las medidas provisionales dictadas por ese Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, declaró sin lugar la ilegalidad de la reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.Q.C., parte demandada en la presente causa, declaró improcedente la impugnación de las pruebas propuestas por la parte demandante y demandada en la presente causa y no condenó en costa por la naturaleza del proceso.

Esta Superioridad considera conveniente, a los fines de determinar la procedencia de la fijación de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana M.E.Q.R., en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, que dentro de las circunstancias que han de tomarse en consideración en materia minoril, se encuentra por una parte, la necesidad e interés del niño o del adolescente de percibirla, y, la capacidad económica del obligado en darla, por la otra.

Así, la obligación alimentaria es el deber de una persona de proveer a otra de la asistencia económica necesaria para su manutención, en aquellos casos en los cuales la persona que lo solicita no ha alcanzado la mayoría de edad y que exista un nexo de filiación con la persona a quien se le requiere su cumplimiento.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Artículo 365: “Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Del análisis que realiza este Juzgador a las normas transcritas ut supra, se desprende que la intención del legislador es tipificar el contenido de la acción de obligación alimentaria, señalando que ésta, comprende lo necesario para atender la subsistencia de los niños y adolescentes, como habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos, es decir, que no limitó su contenido al sostén físico, sino que comprendió un aspecto general de los niveles de vida de los niños y de los adolescentes, con la finalidad de protegerlos en toda su integridad.

Además, del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia el espíritu del legislador patrio, al establecer los elementos a tomarse en cuenta, para el análisis de la referida obligación alimentaria, a saber:

Artículo 369: “Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

De la norma que antecede, se colige que el monto de la obligación alimentaria, debe fijarse considerando las necesidades del niño o del adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que circunscriben la existencia del beneficiario de la obligación y como se dijo antes, a la capacidad económica del obligado.

En este orden de ideas, se considera que la prestación de la obligación alimentaria y el derecho a recibirla, permanece inherente en cada persona, dada su condición de ser humano y surge del sentimiento natural y legal del padre y la madre para con sus hijos.

Igualmente, la obligación alimentaria regulada por la ley especial de la materia, con fundamento en el vínculo parental que indica los caracteres que la identifican, en virtud de ser de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal, intransmisible, de cumplimiento sucesivo e imprescriptible, se corresponde con el derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se encuentren llenos los postulados a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad del niño o del adolescente, que exija la prestación de la obligación alimentaria, así como la posibilidad económica del obligado, en virtud de estar ligado a ella por un nexo parental, razón por la cual, a partir del momento en que el obligado convenga en socorrer las necesidades del niño o del adolescente según sea el caso, o en su defecto, desde el momento en que el juez imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho que corresponde al niño o adolescente y el deber alimentario que le concierne al padre o la madre.

A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, señala lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Así las cosas, de las disposiciones anteriormente transcritas se desprende, que la acción de fijación de obligación alimentaria, tiene carácter autónomo y su objeto es establecer las cantidades correspondientes a los alimentos.

Igualmente la ley especial, ampara el interés superior del niño y del adolescente, al señalar en el artículo 8, lo siguiente:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Para determinar cuales son las conclusiones que conllevaron al a quo, a declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención y bonos especiales, incoada por la ciudadana M.E.Q.R., contra el ciudadano L.E.Q.C., en beneficio de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, y fijar la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500, oo) mensuales, equivalentes al cuarenta y seis coma noventa y nueve por ciento (46,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de mil cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.1.054,00), además fijar el bono escolar adicional a la obligación de manutención, correspondiente al mes de agosto, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), y el bono navideño adicional a la obligación de manutención, correspondiente al mes de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para que el padre contribuyera con los gastos escolares y navideños del niño de autos y que estas cantidades serían descontadas directamente del sueldo que devenga el ciudadano L.E.Q.C. y entregadas a la ciudadana M.E.Q.R., en su condición de madre, las cuales serían aumentadas automáticamente, una vez que sean incrementados los ingresos del padre obligado en la misma proporción, e independiente a la fijación de la obligación de manutención, el hijo gozaría de todos los beneficios que la ley le otorga por ser hijo de Profesor Universitario, tales como prima por hijo, becas, juguetes, etc; la cual debe ser entregada a la ciudadana M.E.Q.R., exhortó al ciudadano L.E.Q.C., a hacer entrega del aparato que ayuda a su hijo, a controlar la enfermedad del asma. Dejó sin efecto las medidas provisionales de obligación de manutención, así como la retención del 50% de las prestaciones sociales,

acordadas por el Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2009, acordó oficiar al órgano empleador, a los fines del descuento de la obligación de manutención previamente fijada, así como dejar sin efecto tanto la obligación de manutención provisional, como la retención del 50% de las prestaciones sociales acordada por ese Tribunal. Seguidamente, declaró sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano L.E.Q.C., parte demandada, contra las medidas provisionales dictadas por ese Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, declaró sin lugar la ilegalidad de la reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.Q.C., parte demandada en la presente causa, declaró improcedente la impugnación de las pruebas propuestas por la parte demandante y demandada en la presente causa y no condenó en costa por la naturaleza del proceso, el sentenciador debe analizar los presupuestos de procedencia de la pretensión deducida, a los fines de verificar, si el caso sub-iudice se subsume dentro de las mismas, revisando concienzudamente las consideraciones efectuadas por el juzgador de la causa, de lo cual se concluirá si la fijación de la obligación de manutención y los bonos especiales resulta procedente en derecho, para en definitiva determinar si lo declarado por la recurrida, está o no ajustada a derecho, y, si el fallo apelado debe ser confirmado, modificado o revocado, a cuyo efecto considera oportuno señalar el criterio asumido por jueces de instancia, en casos análogos al que nos ocupa.

Así, en sentencia proferida en fecha 19 de marzo de 2009, por la Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, resolvió en los términos que se establecen a continuación:

“(Omissis):… Se da inicio a la presente causa de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana NOHELYS A.C.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.687.649, actuando en nombre y representación de su hija, debidamente asistida por la ciudadana L.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Suplente Octava (8°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien ocurre y expone:

Que de su relación con el ciudadano JESUS (sic) E.A.S., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-14.516.066, fue procreada la hija ya mencionada.-

Que por cuanto el padre de su hija se ha negado a colaborar en la manutención de la misma, aún teniendo capacidad para ello, ya que trabaja en Telesur C.A., es por lo que comparece ante esta Juez a demandar al mencionado ciudadano por fijación de obligación de manutención para que el mismo convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en aportar por tal concepto la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.200,00) FUERTES MENSUALES más una cantidad adicional en agosto por SEISCIENTOS BOLÍVARES y otra cantidad adicional en diciembre por SEISCIENTOS BOLÍVARES, correspondientes a los bonos de inicio de año escolar y de navidades respectivamente, ya que a su decir la parte demandada produce suficiente ingresos para ello.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante auto de fecha 08 de octubre del año 2008 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para (sic) de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem. Así mismo se libraron los respectivos oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por el actor y se acordó la notificación del representante de la Vindicta Pública.-

En fecha 17 de febrero de 2009, el demandado se da por citado personalmente y el 19 de los mismos el Secretario de esta Sala de Juicio dejó constancia de tal circunstancia a las actas de este asunto.-

En fecha dos (02) de marzo de 2009, siendo la oportunidad legal para que se llevase a cabo el Acto Conciliatorio para el presente caso, no compareció la parte actora pero sí lo hizo la parte demandada, por lo que se dejó constancia de tal circunstancia. En ese mismo día el demandado dio contestación a la presente demanda consignando escrito de cuatro folios útiles.-

Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente es una causa de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NOHELYS A.C.D.A., ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija y al respecto, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De la misma manera el artículo 369 eiusdem pauta:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

...

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados,...

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción, así como la subsunción de las circunstancias de hecho que rodean el presente caso a las normas antes transcrita, es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al momento de dar inició a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas, así como promovió la prueba de informes sobre la constancia de sueldo del demandado en la que se comprueba que el mismo labora para el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, devengando un salario mensual para la fecha de emisión de tal constancia de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE B.M., y a los que se les otorga su valor probatorio de plena prueba a ambas por ser documentos públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial y a la capacidad económica que ostenta el demandado, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por él en forma alguna y así se decide.-

Por su parte el demandado trajo a las actas diversas planillas de depósitos bancarios realizados a favor de la parte actora, las que a todas luces son impertinentes por cuanto lo que se ventila aquí es la fijación del derecho de sus tres hijas mencionadas para recibir una cantidad de dinero estimada por la actora en su libelo (Bs.F.600,00) y no el cumplimiento voluntario de una cantidad calculada unilateralmente por parte del obligado en manutención la cual no tiene aval alguno del órgano jurisdiccional competente para que la misma sea opuesta a la actora y así se decide.-

Promovió igualmente el demandado algunas facturas de compras varias para tratar de demostrar que “no ha incumplido con su obligación de padre”, documentos éstos a los cuales no se le otorga valor probatorio por no cumplir con los requisitos de Ley para que los mismos ostenten mérito alguno en el fondo de esta controversia, además de que los mismos resultan impertinentes a lo que aquí se ventila, es decir, al igual que en el punto o aparte anterior, el hecho de que ninguna Autoridad Judicial le haya impuesto ni determinado al demandado el monto que ha de suministrarle a sus tres hijas, mal puede demostrar el mismo que ha cumplido o incumplido con la inexistente obligación y así se decide.-

Por último el demandado consignó copia certificada del acta de nacimiento número 320 correspondiente a otra hija que tiene el demandado de nombre SINAIS VALENTINA, nacida en fecha 23 de febrero de 2005, la cual por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones esta Juzgadora ha de valorarlo y otorgarle su valor de plena prueba en lo que respecta al hecho de que el demandado tiene otra hija que, al igual que las que aquí lo accionan, merece el aporte o suministro mensual de parte de su padre de un quantum alimentario y así se decide.-

Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre las niñas de marras con el obligado en manutención, así como las necesidades que se generan por la corta edad de las que disponen (06 y 05 años), que las imposibilita de proveerse por sí mismas de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura y recreación, aunado todo esto a que está igualmente demostrada la capacidad económica del ciudadano JESUS (sic) E.A.S., aunque la misma no es muy sobreabundante, indistintamente se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún a pesar de la existencia de una nueva descendiente del demandado, lo que sí influye determinantemente para que la presente acción no prospere totalmente sino ponderadamente un poco más allá del a medias y así se hará constar en la definitiva.-

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION de MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana NOHELYS A.C.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.687.649, actuando en nombre y representación de sus hijas, debidamente asistida por la ciudadana L.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Suplente Octava (8°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Ciudadano JESUS (sic) E.A.S., antes identificado, en consecuencia:

PRIMERO

Se fija como monto de manutención que el ciudadano JESUS (sic) E.A.S. debe suministrarle a sus hijas en la cantidad correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO ENTEROS CON CUARENTA Y OCHO CENTÉSIMAS PORCENTUALES DE UN SALARIO MÍNIMO (50,048%), lo que en la actualidad se equipara a la cifra de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,00) MENSUALES, pagaderos en los primeros cinco días de cada mes, que deberá depositar el demandado en la cuenta de ahorros que se ordena abrir a nombre de las niñas en el Banco Industrial de Venezuela, pudiendo ser la misma movilizada libremente por la ciudadana NOHELYS A.C.D.A., ya identificada. Así mismo se fija como bono de inicio de año escolar y como bono de fin de año, pagaderos en el mes de agosto y diciembre de cada año, un monto equivalente y adicional a un mes de obligación y así se decide.-

SEGUNDO

Se decreta medida de embargo preventiva sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo y para garantizar el cumplimiento futuro de tal obligación, de conformidad al artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta por el monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras de obligación de manutención aquí fijadas, más seis bonificaciones especiales, para garantizar el cumplimiento futuro de las misma, cantidades éstas que deberán ser remitidas a este Tribunal en caso de concretarse cualesquiera de las circunstancias señaladas ut supra. Líbrense los oficios pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas.-

Líbrense los oficios respectivos y cúmplase.…”. (Los sic son de este Tribunal).

En este orden de ideas encontramos, que en las acciones por fijación de la obligación alimentaria, el legislador ha establecido, salvo la conciliación, como otra forma para garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, resultando condición impretermitible, que concurran las siguientes condiciones: la necesidad e interés del niño o del adolescente de percibirla, y, la capacidad económica del obligado en darla.

De las transcripciones que anteceden, se evidencia que salvo excepciones, el norte de los jueces de protección de niños y adolescentes, es velar siempre por la estabilidad y mejoramiento del nivel de vida de los sujetos amparados por la Ley Especial que regula la materia minoril, tomando en consideración, primeramente la necesidad de los niños y adolescentes de la fijación de la pensión alimentaria y todos los aspectos que comprenden la misma, y luego, con fundamento en la relación de parentesco y responsabilidad del obligado, revisar su capacidad económica, con vista de los elementos probatorios que obren en autos, todo en defensa del interés superior de los niños y adolescentes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De seguidas, este Juzgador pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, que llevaron a la sentenciadora del a quo, a declarar con lugar la presente solicitud de fijación de obligación de manutención.

Encontramos, que mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2009 (folios 118 al 120), por el ciudadano L.E.Q.C., debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y W.G.U.R., promovió pruebas en la presente causa.

En el referido escrito de promoción, específicamente en el particular primero, promovió el valor y mérito jurídico del estado de cuenta emitido por el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de Los Andes (ULA), que obra al folio 60 del presente expediente, para probar que esta pagando un crédito hipotecario y el seguro de crédito hipotecario a la caja de ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes (CAPROF-ULA), las deducciones que se le hacen, (C.A.M.O.U.L.A.), 2010 (Seguro H.C.M. – D.I. GRP. COMPLEM.), (ampliación cobertura HCM. I.P.P.- A) y el salario neto a cobrar, al cual este Juzgador le asigna valor y mérito jurídico, en virtud que proviene de Institución reconocida. Y así se declara.

En el particular segundo del referido escrito de promoción de pruebas, el demandado promovió el valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 9, folio 49 al 56, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, del primer trimestre del referido año, que obra a los folios 61 al 65 de las actas que conforman el presente expediente, para demostrar que esta cubriendo de forma unilateral y total el gasto por habitación de su hijo, con dinero que provino del préstamo efectuado CAPROF-ULA, al cual esta Alzada, en virtud de tratarse de documento público protocolizado, le confiere valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

En el particular tercero del escrito de promoción bajo estudio se observa, que el demandado promovió, el valor y mérito jurídico de la constancia suscrita por el Administrador Gerente del IPP-ULA, que obra a los folios 66 y 67 de las actas que conforman el presente expediente, para demostrar que ha sufragado gastos de medicinas y atención médica de su hijo, al cual este Juzgador le asigna valor y mérito jurídico, en virtud de provenir de Institución Pública reconocida. Y así se declara.

En el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, promovió el valor y mérito probatorio de la copia fotostática simple de los depósitos realizados en la cuenta corriente del Banco Provincial, cuyos originales reposan en la oficina administrativa de la “FUNDACIÓN COLEGIO MADRE EMILIA”, que obran a los folios 68 y 69 del presente expediente, para demostrar que si ha contribuido con la educación de su hijo, al cual esta Superioridad le asigna valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnadas por el adversario en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el particular quinto del escrito de promoción en estudio, promovió el valor y mérito jurídico de la factura privada Nº 00006795, emitida por la empresa “CORREDOR HERMANOS, C.A.”, que obra al folio 70 del presente expediente, para probar que si ha cumplido con las necesidades de recreación de su hijo, a la cual esta Alzada, en virtud que en fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 143), fue ratificado el contenido y firma por su emisor, le asigna valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

La parte demandada, en el particular sexto del escrito de promoción, promovió el valor y mérito jurídico del Recibo Privado firmado por el ciudadano R.N., que obra al folio 71 del presente expediente, para demostrar que el crédito solicitado fue invertido en mejoras para la vivienda familiar, al cual esta Alzada, en virtud que en fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 144), fue ratificado el contenido y firma por su emisor, le asigna valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 444 del código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el particular séptimo promovió, el valor y mérito probatorio de la Carta Compromiso Nº PS-20090505-001 y de la Solicitud de Préstamo de Salud emanado del IPP-ULA, que obran a los folios 72 y 73 del presente expediente, el Estado de Cuenta (Bono Vacacional /2009) que obra al folio 78, también las hojas de cálculo proveniente del IPP-ULA, que obran a los folios 74 al 76, para demostrar la inversión en gastos médicos requeridos por su hija M.E.Q.M., en la Clínica Albarregas C.A, cuyo pago se esta haciendo efectivo de sus bonos vacacionales y de aguinaldo, a las cuales este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico en virtud de provenir de Institución Pública reconocida. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico de los Recibos privados firmados por sus hijas, que obran a los folios 79 al 88 del presente expediente, para demostrar el pago que por obligación de manutención hace a sus hijas, al cual esta Alzada, en virtud que en fecha 09 de diciembre de 2009 (folios 146 y 147), fue ratificado el contenido y firma por sus emisoras, les asigna valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 444 del código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento que obran a los folios 77, 89 y 90, a las cuales esta Alzada, en virtud de tratarse de documento público protocolizado, les confiere valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico de las Constancias de Soltería que obran a los folios 91 y 92, a las cuales esta Alzada, en virtud de tratarse de documento público, les confiere valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico de la C.d.E. de su hija M.A. que obra al folio 93 y copia simple de la Planilla de Aula y del recibo de Depósito Bancario Nº 000000613436450, del Banco Mercantil a favor de la ULA, que obra a los folios 94 al 97, para demostrar el pago que por obligación de manutención hace a sus hijas, a las cuales este Juzgador le asigna valor y mérito jurídico, en virtud que dicha prueba emanada de Institución Pública reconocida. Y así se declara.

En el particular noveno promovió, el valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento privado, suscrito con el ciudadano J.L.I.E., que obra a los folios 98 al 100, los recibos privados suscritos por el referido ciudadano, por concepto de canon de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre y el depósito por el Contrato de Arrendamiento, que obran a los folios 101 al 103, para demostrar el gasto por vivienda, a los cuales esta Alzada, en virtud que en fecha 09 de diciembre de 2009 (folios 145), fue ratificado el contenido y firma por su emisor, le asigna valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 444 del código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el particular décimo promovió, la C.d.E. y Recibo de Ingreso Nº 08 05 1805, que obra a los folios 104 y 105 del presente expediente, para probar los gastos que tiene por estudios de postgrado, a las cuales este Juzgador le asigna valor y mérito jurídico, en virtud que dichas pruebas emanan de Institución Pública reconocida. Y así se declara.

En el particular décimo primero, promovió el valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple de tres facturas privadas, emitidas por la Librería J.P. II S.A., Representaciones Avilanela C.A y Papelería Rumy de R.A., pagadas por su esposa por la compra de útiles escolares, que obra a los folios 106 y 107 del presente expediente, para demostrar que ha coadyuvado a la educación de su hijo, a las cuales esta Alzada, en virtud de no haber sido impugnadas en la oportunidad legal por su adversario, les confiere valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el particular décimo segundo, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de informes y a tal efecto solicitó, se oficiara al Administrador de la “FUNDACIÓN COLEGIO MADRE EMILIA”, para que informara, si en los archivos de dicha Fundación reposan los originales de cinco (05) recibos de depósito realizados los días 24 de diciembre de 2008, 26 de enero de 2009, 26 de febrero de 2009, 24 de marzo de 2009 y 27 de abril de 2009, en la cuenta corriente de dicha institución, cuál era el motivo de dichos depósitos y el nombre de la persona que con anterioridad al 24 de diciembre de 2008, realizó los pagos en efectivo por la educación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a la cual esta Superioridad no le asigna valor probatorio ni mérito jurídico, en virtud que dicha prueba no consta en autos. Y así se declara.

Igualmente, solicitó se oficiara a la Universidad Nacional Abierta, a fin de que informara sobre el salario y demás beneficios que le corresponden a la ciudadana M.E.Q.R., en su condición de profesora de esa Institución con la categoría de Agregado, para demostrar la capacidad económica de la madre de su hijo, que obra al folio 204 del presente expediente y a la cual esta Superioridad, le asigna valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Asimismo, solicitó se oficiara al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes (IPP-ULA), a fin de que informara si efectivamente se materializó el Préstamo de Salud a que se contrae la Carta de Compromiso Nº PS-20090505-001, por la cantidad de Bs. 10.132,41 para atender gastos médicos requeridos por su hija M.E.Q.M., en la Clínica Albarregas C.A. y sobre la forma en que debía realizarse el pago de dicho crédito, evidenciando quien sentencia, que la referida información está contenida en la comunicación que obra a los folios 226 al 238 y a la cual esta Superioridad, le asigna valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Seguidamente, solicitó se oficiara a la Oficina de Admisión Estudiantil de la Universidad de Los Andes, a fin de que informara si la ciudadana M.A.Q.M., estaba en proceso de evaluación para ingresar a esa casa de Estudios Superiores, observando quien decide, que la referida información se encuentra en la comunicación que obra al folio 199 del presente expediente, y a la cual se le asigna valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Inmediatamente, solicitó se exhortara al Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de que informara sobre las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana M.E.Q.R., para demostrar la necesidad que tiene de fijar su residencia fuera de la vivienda que ha sido su hogar y en consecuencia, erogar dinero por el arrendamiento de un inmueble para tal fin, evidenciado esta Superioridad, que tal información está contenida en la comunicación que obra al folio 210 del presente expediente, y a la cual se le asigna valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Se observa, que mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2009 (folio 12), por la ciudadana M.E.Q.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.T.F., ratificó las pruebas promovidas en el escrito libelar.

Se evidencia de los anexos que acompañan el escrito libelar, que la parte actora promovió la c.d.e. y las mensualidades del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), que obran a los folios 05 al 08 del presente expediente, a las cuales este Juzgador le asigna valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de emanar de Institución Pública reconocida. Y así se declara.

Igualmente promovió, las constancias las actividades extracurriculares que realiza el niño de autos, tales como, constancia de natación, constancia de inscripción en tenis, constancia de inscripción y factura de pago de futbol, que obran a los folios 09 al 12 del presente expediente, que en virtud de emanar de terceros ajenos al juicio y no haber sido ratificado su contenido y firma, esta Alzada no le concede valor ni mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Seguidamente promovió, la constancia de trabajo de la ciudadana M.E.Q.R., emanada de la Universidad Nacional Abierta, que obra al folio 13 del presente expediente, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de provenir de Institución Pública reconocida. Y así se declara.

Asimismo, promovió recibo de condominio, expedido por la Asociación Civil “Terrazas del Sol, la cual obra al folio 14 del presente expediente y que en virtud de emanar de terceros ajenos al juicio y no haber sido ratificado su contenido y firma, esta Alzada no le concede valor ni mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

La parte actora promovió, la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M., la cual obra al folio 15 del presente expediente, a la cual esta Alzada, en virtud de tratarse de documento público protocolizado, les confiere valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

Junto con el escrito libelar la parte actora promovió, la c.d.e. de la ciudadana M.E.Q.R. y recibo de pago de trimestre de la Unefa, por concepto de postgrado, que obran a los folios 17 al 19 del presente expediente, a las cuales esta Alzada le concede valor y mérito jurídico probatorio en virtud de provenir de Institución Pública reconocida. Y así se declara.

Igualmente promovió, fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante y fotocopia de la cédula de identidad de los testigos, que obran a los folios 20 al 22 del presente expediente, a las cuales esta Superioridad no les concede valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las mismas no tiene carácter de pruebas. Y así se declara.

Solicitó como prueba de informes, se oficiara a la Presidencia de PROULA Medicamentos C.A, a los fines de que informara, si el ciudadano L.E.Q.C., se desempeña como Comisario de esa Institución, observando quien sentencia, que la referida información se encuentra contenida en la comunicación que obra al folio 197 del presente expediente y a la cual, se le asigna valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Solicitó se oficiara a la Universidad Católica del Táchira, a los fines de que remitiera la constancia de sueldo del ciudadano L.E.Q.C., con sus debidas bonificaciones y deducciones, observando quien sentencia, que la referida información se encuentra contenida en la comunicación que obra al folio 40 del presente expediente y a la cual, se le asigna valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Solicitó se oficiara a la Compañía “Aguas de Ejido”, a los fines de que informara si el ciudadano L.E.Q.C., se desempaña como Comisario de esa Institución, observando quien sentencia, que la referida información se encuentra contenida en la comunicación que obra al folio 184 del presente expediente y a la cual, se le asigna valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promovió los informes médicos pertenecientes a la ciudadana M.A.R., abuela materna del niño de autos, que obran a los folios 191 al 195 del presente expediente y que en virtud de emanar de terceros ajenos al juicio y no haber sido ratificado su contenido y firma, esta Alzada no le concede valor ni mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Seguidamente promovió, las testifícales de las ciudadanas LIVIS R.T.C., M.I.G.M. y Y.N.H.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.710.248, 10.897.156 y V-13.754.687.

Mediante actas de fecha 14 y 15 de diciembre de 2009, que obran a los folios 152 y 162 del presente expediente, se dejó constancia del acto de la declaración testifical de la ciudadana LIVIS R.T.C., el cual se declaró desierto en virtud de la incomparecencia de la referida ciudadana.

Mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2009, que obra a los folios 153 y 154 del presente expediente, se dejó constancia del acto de la declaración testifical de la ciudadana M.I.M.G., quien rindió su testimonio conforme al interrogatorio formulado en los siguientes términos:

(Omissis):

…PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA (sic) E.Q. Y L.E.Q.:? Si la conozco desde hace varios años, somos colegas, somos contadores públicos, los conozco de la facultad y por el colegio de contadores. SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, si tiene conocimiento o no si los ciudadanos antes mencionados son casados, tienen hijos o no? Si son casados y tiene un hijo que se llama (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 9 años de edad. TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo si tiene conocimiento o no si el n.L.M.Q. estudia y que otras actividades realiza? Si estudia en el Colegio madre (sic) Emilia y realiza actividades deportivas como fubolt y tenis, actividades culturales como música y guitarra. CUARTA: Diga la testigo porque (sic) motivo viene a declarar en la presente causa? El único interés es que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)no le falte nada para su manutención y tenga una pensión digna. QUINTA: Diga la testigo si tiene o no conocimiento de los hechos que esta declarando en este acto? Si tengo conocimiento en virtud de que se y me consta de que el Sr. L.E.Q. no se ocupa directamente de los gastos del niño, no esta pendiente ni de la comida ni pago del colegio ni de los gastos que amerita para el mantenimiento del niño, ni de las meriendas ni de la ropa y desde que ellos están separados no le esta ayudando en absolutamente en nada. SEXTA. Diga la testigo si tiene conocimiento o no de que fecha están separados los ciudadanos MARIA (sic) E.Q. Y L.E.Q. y el motivo del mismo? Desde fines del mes de Junio y el motivo es que el (sic) la agredió a golpes y verbalmente. SEPTIMA (sic): diga usted, si tiene conocimiento o no donde reside el ciudadano L.E.Q.? En la Urb. Las delias en casa de su mama (sic). OCTAVA PREGUNTA. Diga usted, si tiene conocimiento o no si el ciudadano L.E.Q. tiene capacidad económica para sufragar los gastos de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).? Si tiene capacidad en virtud de que es profesor universitario a nivel de Pregrado y Posgrado, además de eso percibe ingresos por cursos que dicta a través del Colegio de Contadores y de la Universidad, así como presta asesoráis (sic) financieras y fiscales a varias empresas. NOVENA, diga usted, si tiene conocimiento o no de que el ciudadano L.E.Q. tiene otros hijos y a que se dedican.? Sí, conozco que tiene 3 hijas mayores de edad todas, las menores son unas morochas de 24 años de edad, que trabajan y estudian y la mayor es casada con el hijo de un comerciante muy reconocido en la ciudad y tiene 2 hijos. DECIMA (sic). Diga usted si tiene conocimiento o no cono ha sido el comportamiento de la ciudadana M.E.Q., con su menor hijos (sic), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)de 9 años de edad? El de una madre responsable que esta pendiente de la alimentación y manutención de su hijo así mismo de apoyarlo a que pueda asistir a sus actividades que el permitan llevar un desarrollo emocional correcto, aparte de que le da afecto y apoyo moral y buenos ejemplos ya que es una mujer trabajadora y dedicada a su trabajo y a su hijo. DECIMA (sic) PRIMERA- diga usted, si tiene conocimiento o no que el ciudadano L.E.Q. espontáneamente cumple o sufraga los gastos de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), si o no? No. No es mas interrogada. Término se leyó y estando conformes firman…

. (sic de este Tribunal).

Mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2009, que obra a los folios 156 y 157 del presente expediente, se dejó constancia del acto de la declaración testifical de la ciudadana Y.N.H.M., quien rindió su testimonio conforme al interrogatorio formulado en los siguientes términos:

(Omissis):

…PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA (sic) E.Q. Y L.E.Q., si los conozco mas o menos desde hace 8 años, M.E. y yo hemos sido compañeras de trabajo, al profesor lo conozco de la facultad. SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, si tiene conocimiento o no si los ciudadanos antes mencionados son casados, tienen hijos o no? Si tengo conocimiento de que son casados, tienen un hijo. TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo si tiene conocimiento o no si el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)estudia y que otras actividades realiza? Si tengo conocimiento que estudia en el Colegio madre (sic) Emilia practica algunas actividades deportivas, también se que va a música. CUARTA: Diga la testigo porque (sic) motivo viene a declarar en la presente causa? El único interés es que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) no le falte nada para su manutención y tenga una pensión digna. QUINTA: Diga la testigo si tiene o no conocimiento de los hechos que esta declarando en este acto? Si, tengo conocimiento de que a raíz de que la Prof. M.E. y el Profesor Eliel, bueno el profesor agredió a la profesora el Tribunal dicto (sic) una medida de protección en el cual el Prof. Ya no vive en la casa con ella, al principio se negó a ayudarla con los gastos y siendo que ya no vivía ahí tanbien (sic) se que este Tribunal le asigno (sic) una pensión y que el se basa que tiene que dar y no aparta (sic) nada a la casa, también se que esto no es desde horita (sic) sino desde ante que decía que no podía aportar nada para la casa, ya que tenia (sic) que pagar el préstamo de la vivienda. SEXTA. Diga la testigo si tiene conocimiento o no de que fecha están separados los ciudadanos MARIA (sic) E.Q. Y L.E.Q. y el motivo del mismo.? Se que el 27 de junio de este año, este ciudadano agredió a la profesora M.E. y a partir de ese dia (sic) el (sic) ya no vive en su casa, ya que el agredió con puños y patadas dejándole hematomas en brazos, piernas y nalgas por ese motivo tuvo que acudir a la policía para que la ayudaran, ya que ella tenia (sic) mucho miedo que la volviera agredir. SEPTIMA (sic): diga usted, si tiene conocimiento o no donde reside el ciudadano L.E.Q.? Se que el reside en casa de la mama (sic) que vive en la Urb. Las Delias, se también se también que es una casa grande de cinco habitaciones, 2 anexos la cual la mama (sic) de el (sic) alquila, se que esta ahí porque allí tiene el televisor y el filtro del a.d.n.. OCTAVA PREGUNTA . Diga usted, si tiene conocimiento o no si el ciudadano L.E.Q. tiene capacidad económica para sufragar los gastos de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)de 9 años de edad.? si aparte de ser profesor universitario de la ULA, tiene trabajos particulares como son asesor de empresas, se también que trabaja donde lleva la contabilidad de aguas de Mérida y también se que los beneficios que tiene la ULA con respecto a la UNA, son diferentes, son mejores los de la ULA. NOVENA, diga usted, si tiene conocimiento o no de que el ciudadano L.E.Q. tiene otros hijos y a que se dedican. si tiene 3 hijos, la primera de 27 años casada con un muchacho de buena posición económica porque es el hijo del dueño de la manzana Pulida, las otras dos de que están alrededor de los 25 años se que no estudian pero trabajan. DECIMA (sic). Diga usted si tiene conocimiento o no como ha sido el comportamiento de la ciudadana M.E.Q., con su menor hijos, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de 9 años de edad? La Prof. Ha sido muy responsable con respecto a toda esta situación que esta viviendo con el niño sola ya que ha tenido que ser padre y madre en estos días y que el niño por estar muy apegado a su papa (sic) ha hecho muchas preguntas la cual ella ha respondido de manera serena para que el niño no le tenga rabia a su papa (sic) y pueda manejar la situación con tranquilidad y sin perjudicar el trato del niño con su padre. DECIMA (sic) PRIMERA- diga usted, si tiene conocimiento o no que el ciudadano L.E.Q. espontáneamente cumple o sufraga los gastos de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), si o no? No. No es mas interrogada. Término se leyó y estando conformes firman…

. (Los sic son de esta Alzada).

Se evidencia de la transcripción que realizó esta Superioridad a las deposiciones realizadas por las testigos que fueron evacuadas en el presente procedimiento, que las mismas fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos M.E.Q.R. y L.E.Q.C., que son casados y tienen un hijo que estudia en el Colegio Madre Emilia, que además practica algunas actividades deportivas y musicales, que se niega a ayudar a la madre del niño con los gastos, que tiene el televisor y el filtro del a.d.n., que aparte de ser profesor universitario de la Universidad de Los Andes, se desempeña como asesor de empresas, lleva la contabilidad de Aguas de Mérida, percibe ingresos por cursos que dicta a través del Colegio de Contadores y de la Universidad de Los Andes, que tiene 03 hijas, la primera de 27 años y casada y las otras dos tiene alrededor de 25 años, no estudian pero trabajan, razón por la cual, al no existir contradicción entre las declaraciones realizadas por una y otra y exponer los conocimientos que tienen sobre los hechos que se ventilan en la presente causa, a los fines de determinar la carga familiar del ciudadano L.E.Q.C., y las necesidades básicas del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, esta Superioridad las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Así las cosas, esta Alzada evidencia de las actas que conforman la presente causa, la filiación paterna existente entre el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) y el ciudadano L.E.Q.C., lo cual comporta la obligación de manutención en su condición de padre, y en consecuencia, la procedencia de la fijación de la obligación de manutención y los bonos especiales. Y así se declara.

En cuanto a las necesidades del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 09 años de edad, que constituyen el primero de los requisitos procedimentales para verificar la procedencia de la fijación del deber de manutención que fundamenta la solicitud objeto de estudio, esta Alzada evidencia, que tratándose de un niño que se encuentra en la etapa infantil y de crecimiento, que cursa estudios primarios y realiza actividades extracurriculares, necesita manutención, asistencia y apoyo de parte de sus progenitores, para lograr su formación integral como medio de subsistencia y su desarrollo pleno, tanto físico como emocional, en virtud que se encuentra impedido para valerse por sí mismo y sufragar por sus propios medios, aquellas necesidades relativas a vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, toda vez que éste es un derecho otorgado por la Ley especial que regula la materia, como derecho indiscutible conforme lo establece el artículo 383. Y así se declara.

En relación a la capacidad económica del obligado alimentario, que constituyen el segundo de los requisitos en estudio, esta Alzada evidencia de las documentales que conforman el presente expediente, específicamente a los folios 32 y 33 del presente expediente, que el ciudadano L.E.Q.C., labora como Profesor Agregado de la Universidad de Los Andes, en la Facultad de Ciencias Sociales y Económicas, devengando como sueldo básico la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bsf. 4.098,00), con deducciones por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 1.882,69), un bono vacacional y uno de aguinaldo por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 14.438,99), cada uno, lo que conduce a considerar, que dispone de la capacidad económica suficiente para sufragar las cantidades acordadas por el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida a través del recurso de apelación bajo estudio. Y así se declara.

Además observa este Sentenciador, que el demandado en la presente causa, alegó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que es padre de tres hijas mayores de edad, que llevan por nombres: M.E., M.A. y M.A.Q.M., de veintisiete (27) y veinticuatro (24) años, la primera casada y las otras dos estudiante y aspirante al ingreso de la Universidad de Los Andes, lo cual no obsta para cumplir con su obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, por lo que resulta imperioso declarar que el ciudadano demandado, dispone de la capacidad económica suficiente para sufragar las cantidades acordadas por el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida a través del recurso de apelación bajo estudio. Y así se decide.

En cuanto a la oposición de la medida provisional formulada por la parte demandada este Juzgador de Alzada considera, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorga al juez amplios poderes cautelares para garantizar desde el inicio del juicio hasta su conclusión, que los niños y adolescentes sean provistos de los medios necesarios para su subsistencia.

Se observa, que mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en la parte dispositiva dejó sin efecto las medidas provisionales de obligación de manutención, así como la retensión del 50% de las prestaciones sociales, acordadas mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, razón por la cual, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse al respecto. Y así se declara.

En cuanto a la ilegalidad de la reforma de la demanda observa esta Superioridad, que la parte actora alegó un incremento de la obligación de manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.200,00) mensuales, mas la prima por hijo, el seguro de cirugía y hospitalización, medicinas, útiles escolares, como los beneficios que otorga la Universidad de Los Andes, asimismo, se fijara el bono escolar y el navideño, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), con un incremento proporcional al aumento de sueldo que tuviese el ciudadano L.E.Q.C., en su condición de Profesor de la Universidad donde presta sus servicios.

Se evidencia, que el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 02 de noviembre de 2009 (folios 42 y 43), por la ciudadana M.E.Q.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.T.F., cumple con los requisitos exigidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud, que la pretensión es la misma que expuso en el libelo cabeza de autos, por cuanto igualmente solicitó la fijación de la obligación de manutención y bonos especiales, no obstante sólo modificó el quantum de la misma, razón por la cual, claramente se deduce su legalidad y así fue acordado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2009. Y así se decide.

En referencia a la impugnación de las pruebas, se observa, que mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2009 (folios 132 al 136), por la ciudadana M.E.Q.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.T.F., impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada, referidas a los beneficios de Camoula, Seguro de HCM, los gastos de medicinas y atención médica del niño de autos y la prueba referida a la obligación de manutención a favor de las ciudadanas M.A. y M.A.Q.M., que obran a los folios 72 al 76 y 79 al 88 del presente expediente.

Igualmente se observa, que mediante escritos presentados en fechas 10 de diciembre de 2009 (folio 151) y 11 de enero de 2010 (folio 186), por el ciudadano L.E.Q.C., debidamente asistido por los abogados MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y W.G.U.R., impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada, referidas a el Informe de Auditoría Externa de Proula Medicamentos C.A., la C.d.E. en la UNEFA, el recibo de ingresos por inscripción, que obran a los folios 137 al 139 del presente expediente y el Informe médico suscrito por el Dr. A.B., la Valoración preoperatoria suscrita por el Dr. A.N. y el Informe de egreso suscrito por Bambini Ruggero, que obran a los folios 166 al 168 y 191 al 195 del presente expediente.

Se evidencia de la sentencia recurrida, que el criterio de la juzgadora a quo, fue declarar la improcedencia de la impugnación a las pruebas propuestas por ambas partes, en razón de no formalizarse por ante ese Tribunal, la forma preestablecida por la ley para las impugnaciones.

En este sentido cabe destacar en primer lugar, que las pruebas impugnadas tanto por la parte actora como por la demandada, se refieren a la carga familiar que tiene el ciudadano L.E.Q.C., respecto de sus dos hijas, que aunque son mayores de edad, se encuentran cursando estudios superiores y la que tiene la ciudadana M.E.Q.R., respecto de su señora madre.

En segundo lugar, las pruebas impugnadas fueron analizadas ut supra, las cuales este Juzgador analizó conforme las reglas de valoración establecidas en la ley y en razón, de que el presente juicio discute la capacidad económica del demandado, este Juzgador considera oportuno pronunciarse sólo en cuanto a la impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En tal sentido razona quien decide, que el niño de autos requiere de la satisfacción de sus necesidades básicas y no se encuentra en capacidad de proveerse por sí mismo, contrario a lo que ocurre con las hijas mayores de edad del demandado, que aunque se encuentran cursando estudios superiores lo cual compromete la obligación del padre de manutención, sus necesidades no podrían prevalecer por encima de las del niño que cuenta con sólo nueve (09) años de edad, además que ha sido comprobado en el desarrollo del proceso, que el padre cuenta con capacidad económica de sufragar las cantidades acordadas por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, por tal razón se confirma el criterio señalado por el a quo y se declara improcedente la impugnación. Y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas considera esta Superioridad, que el criterio sustentado por la sentenciadora de la causa se encuentra ajustado a derecho, al fijar el 46,99% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo), mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.054,OO), la cual deberá ser descontada de nómina a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) quincenales, asimismo, se estableció dos bonos especiales, uno para el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,oo), y uno para el mes de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), para que el padre contribuyera con los gastos escolares y navideños del niño de autos y que estas cantidades serían descontadas directamente del sueldo que devenga el ciudadano L.E.Q.C. y entregadas a la ciudadana M.E.Q.R., en su condición de madre, las cuales serían aumentadas automáticamente, una vez que sean incrementados los ingresos del padre obligado en la misma proporción, e independiente a la fijación de la obligación de manutención, el hijo gozaría de todos los beneficios que la ley le otorga por ser hijo de Profesor Universitario, tales como prima por hijo, becas, juguetes, etc; la cual debe ser entregada a la ciudadana M.E.Q.R.. Y así se decide.

En consecuencia, al considerarse que las necesidades del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), requieren ser satisfechas, a los fines de logar su desarrollo natural, físico y su formación integral como medio de subsistencia, las cuales demandan de una cantidad de dinero considerable para satisfacerlas y el demandado de autos tiene capacidad económica para cumplir con lo acordado en la sentencia recurrida, esta Superioridad infiere, que el criterio sustentado por la sentenciadora de la causa se encuentra ajustado a derecho, al fijar la obligación de manutención y su incremento conforme al aumento del demandado en la Institución donde labora, razón por la cual, en atención al “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de conformidad con las previsiones de los artículos 365, 366, 383, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y en la jurisprudencia suficientemente señalada ut supra, concluye esta Superioridad, que la sentencia recurrida a través del presente recurso de apelación, se encuentra totalmente ajustada a derecho, por lo cual, en el dispositivo de la presente sentencia se confirmará el fallo recurrido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.Q.C., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, proferida por la Juez a cargo del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SALA DE JUICIO Nº 01.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la referida sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, proferida por la SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana M.E.Q.R., contra el ciudadano L.E.Q.C., en nombre y representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), y en tal sentido fijó la obligación de manutención en la cantidad de el 46,99% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo), mensuales como obligación de manutención, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad que debería ser descontada de nómina a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) quincenales; asimismo, estableció dos bonos especiales, uno para el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,oo), y uno para el mes de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), como contribución del padre con los gastos escolares y navideños del niño de autos, acordando que estas cantidades serían descontadas directamente del sueldo devengado por el ciudadano L.E.Q.C. y entregadas a la madre del niño, ciudadana M.E.Q.R., las cuales serían aumentadas automáticamente, en la misma proporción en que fueran incrementados los ingresos del padre obligado; estableció que independiente de la fijación de la obligación de manutención, el hijo gozaría de todos los beneficios que la ley le otorga por ser hijo de Profesor Universitario, tales como prima por hijo, becas, juguetes, etc; la cual debía ser entregada a la ciudadana M.E.Q.R.; igualmente exhortó al ciudadano L.E.Q.C., a hacer entrega del aparato que ayuda a su hijo a controlar la enfermedad del asma. Seguidamente, dejó sin efecto tanto las medidas provisionales decretadas como la orden de retención del 50% de las prestaciones sociales del demandado

acordadas por el Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2009, en tal sentido, acordó oficiar al órgano empleador a los fines de hacer de su conocimiento tal decisión y a los efectos del descuento de la obligación de manutención previamente fijada. Finalmente, declaró sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano L.E.Q.C., parte demandada, contra las medidas provisionales dictadas por ese Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre de 2009; sin lugar la ilegalidad de la reforma de la demanda, argumentada por el ciudadano L.E.Q.C. como parte demandada en la presente causa, declaró improcedente la impugnación de las pruebas propuestas por ambas partes y por la naturaleza del proceso no acordó la condenatoria en costas.

TERCERO

Por la naturaleza de la pretensión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los once días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Inde¬penden¬cia y 151º de la Federación.

El…

Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, once (11) de mayo de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5200 M.A.S.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR