Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: A.J.R. Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.931.

Apoderados Judiciales: E.J.Z.G., J.F.M. y J.F.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.021, 567 y 58.132 respectivamente.

Co-demandados y sus

representantes legales: Yaro E.V.G., titular de la cédula de identidad 18.534.377; el Instituto para el Desarrollo Social del estado Yaracuy “FUNDESOY” representado legalmente por Prof. N.R. C.I. 3.403.479 y la Procuraduría General del estado Yaracuy representada legalmente por la ciudadana Lenys Parra García, C.I. 7.323.206.

Apoderado judicial de

Yaro Vidovic: Abg. A.S. inscrito en el Inpreabogado N° 92.441.

Apoderados judiciales de

FUNDESOY: Abgs. J.C.S.A., Yuraly Laya, A.T.J., Rossmary Ceballos Olmos, A.M., Amn Marturet y C.C., Inpreabogado N° 51.915, 62.559, 114.880, 109.383, 90.127, 89.309 y 113.870 respectivamente.

Apoderados judiciales de

la Procuraduría del estado

Yaracuy: Abgs. J.C.S.A., E.P.C., O.Y.T., Cybelis A.F., Z.L.F., J.N.G., M.O.T., C.A.M., L.M.C., Mirenis C.P., A.M.S. y C.E.C., Inpreabogado 51.915, 44.576, 27.479, 108.023, 19.179, 94.889, 115.396, 70.007, 104.648, 118.932, 92.441 y 114.393 respectivamente.

Motivo: Daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito.

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.272

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor el 24 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 3/8/2007 que declaró sin lugar la demanda por daños materiales, morales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 25 de octubre de 2007, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior.

El 26 de noviembre de 2007 se le dio entrada a las presentes actuaciones y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de T.T. y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco días de despacho para que las partes si así lo considerasen conveniente, solicitaran la constitución de asociados, conforme a lo dispuesto por el articulo 118 eiusdem.

En fecha 6 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el vigésimo día de despacho siguiente al presente auto para que las partes presenten por escrito sus informes, acto que correspondió el 31 de enero de 2008, donde sólo compadeció la parte demandante y consignó escrito en siete folios y anexos en seis folios.

Por auto de 28 de abril de 2008 se difirió la publicación de la sentencia.

Siendo ésta la oportunidad correspondiente, este tribunal pasa a dictar sentencia en lo siguientes términos:

Alegatos del demandante

Alega la parte actora:

  1. Que el 25 de noviembre de 2005, se desplazaba en sentido oeste-este por la avenida intercomunal San F.E.F. conduciendo un vehículo de su propiedad, de las siguientes características placas KAI51B, marca Chevrolet; modelo Esteem; clase automóvil; color perla; tipo sedan; año 1998; serial de carrocería GC31S144079; serial motor G16B258418; de uso particular.

  2. Que adquirido el referido vehículo por documento privado en Chivacoa el 21/6/2005 según consta en instrumento N° 27, tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Maracay (anexo A).

  3. Que dicho vehículo circulaba a una velocidad aproximada de 35 Km/h ya que se detuvo en la intersección del sector SAVAYO, distribuidor UADABACOA , para tomar la calle 32 en sentido SUR-NORTE cuando al arrancar para acceder a dicha vía fue impactado por un vehículo de las características placas GBX08T marca DAIHTSU; modelo Terios; clase automóvil, tipo sport; de color verde; año 2002; serial motor G16B258418; serial carrocería 8XAJ122G02950367; uso particular; propiedad del Instituto para el Desarrollo Social del estado Yaracuy “FUNDESOY” conducido a exceso de velocidad por el ciudadano Yaro E.V.G., titular de la cédula de identidad N° 18. 534.377, causándole lesiones traumáticas y post traumáticas severas en el área dorsal de la columna, según diagnostico médico marcado “C”, “C1” y “C2”.

  4. Que han sido infructuosas las gestiones por vía extrajudicial sin que se haya obtenido respuesta favorable respecto a las indemnizaciones de los daños materiales.

  5. Que el ciudadano Yaro E.V.G. manifestó ante las autoridades de tránsito (folio 07) “ … Me desplazaba yó a 100 km por hora por la autopista panamericana cuando se repente en la avenida donde está el cruce de la 32 de repente busco e crusar un vehículo mara (esten) se metio sin conocer que me desplazaba le toque corneta y cambio de luces pero el cual siguió y se ocasionó el asidente sin dejar herido ya q ´ pude dominar el carro (terio) en el cual conducía y acompañado por dos (02) damas el cual estan S/N el conductor del vehículo (esten) el que ocasionó el asidente esta fue trasladado para el hospita el cual esta bien de salud. Firmado ilegible…” (sic). Que lo dicho constituye una confesión de conducir a una velocidad no permitida en la Ley.

    Petitorio

    Ante las consideraciones expuestas, que evidencian y demuestran la impericia, negligencia e irresponsable conducción vehicular por parte del ciudadano Yaro E.V.G., demanda al mencionado ciudadano por responsabilidad civil, por hecho ilícito del conductor derivado de accidente de transito, daños materiales, daño emergente, lucro cesante, daño eventual, indexación judicial y costas procesales, así como al Instituto Autónomo para el desarrollo Social del estado Yaracuy FUNDESOY y al estado Yaracuy para que paguen o en su defecto a ello sean condenados y/o convengan en pagarle la cantidad de seis mil ciento dieciséis millones un mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 6.116.001.450,oo) por los siguientes conceptos: 1. Por daños materiales, la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) correspondiendo el valor de las reparaciones, adquisición de las partes dañadas y reemplazadas, ya que para el momento los daños observados por el perito se encontraban subestimados. 2. Por traslado del vehículo mediante el servicio de grúas Los Hermanos a la ciudad de Maracay, para efectuar las reparaciones requeridas, la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,oo). 3. Pago de avalúo, la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta bolívares ( Bs 51.450,oo). 4.Por honorarios profesionales, la cantidad de ciento once millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 111.150,oo), a razón de cuatrocientos cincuenta mil Bs. diarios dejados de percibir durante 247 días hábiles con ocasión del libre ejercicio de la profesión de abogado ( daño emergente). 5. Indemnización por daño eventual, la cantidad de trescientos ochenta millones (bs. 380.000.000,oo) con ocasión de las lesiones sufridas. 6. Indemnización por lucro cesante, cinco mil quinientos noventa y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.598.450.000,oo). 7. Pago de costas y costos en un treinta por ciento (30%)

    Fundamento legal.

    Basa su demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil y en los artículos 127 y 150 del Decreto con Fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    De la cuantía

    A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.250.000.000,oo).

    Instrumentos probatorios presentados con la demanda.

  6. Documentos. a. expediente administrativo (marcado “B”) donde se evidencia y materializa la ocurrencia del siniestro vehicular, la responsabilidad por hecho ilícito al conducir a exceso de velocidad en vía publica. b. Récipes médicos marcado “C” “C-1” y “C-2” a los fines de evidenciar diagnostico y posibles secuelas de las lesiones sufridas con ocasión del siniestro y posterior al mismo.

    1. instrumento marcado “D” con la finalidad de demostrar que el demandado Fundesoy incumplió la obligación de inscribir al momento de adquirir el vehículo e identificar al concesionario u ensambladora que aparece como propietario de dicho vehículo.

  7. Prueba de informes. Solicita se oficie al Director del Hospital de esta ciudad de San Felipe para que remitan informe certificado del ingreso del ciudadano A.J.R. Lozada a dicho centro así como el diagnostico y posible tratamiento terapéutico, para así demostrar el origen de las lesiones Cervico Dorsalgia y Cervico-Braquialgia Izquierda.

  8. Reconocimiento de instrumento privado. Promueve al traumatólogo Dr. R.R.M. para demostrar la certeza de los récipes originales marcados “C” “C-1” y “C 2”.

  9. Testigos. Promueve a los Cabo segundo J.R.S.N. y Geslier Escalona.

    Reforma de la demanda:

    Modifica la demanda en cuanto al petitorio, y en tal sentido demanda para que le paguen o en su defecto sean condenados y/o convengan en pagar la cantidad de Doce Mil Setecientos ochenta millones de bolívares (Bs. 12.780.000.000,oo) discriminados así: 1. Por daños materiales, la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) correspondiendo el valor de las reparaciones, adquisición de las partes dañadas y reemplazadas, ya que para el momento los daños observados por el perito se encontraban subestimados. 2. Por traslado del vehículo mediante el servicio de grúas Los Hermanos a la ciudad de Maracay, para efectuar las reparaciones requeridas, la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,oo). 3. Pago de avalúo, la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta bolívares ( Bs 51.450,oo).4. Por concepto de honorarios profesionales a razón de Bs 450.000 diarios dejado de percibir por su mandante por 287 días hábiles por libre ejercicio de profesión de abogado como daño emergente a tenor de lo dispuesto en el 1273 Código Civil en concordancia con la Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogado, la cantidad de ciento veintinueve millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 129.150.000,oo). 5. Por daño emergente la cantidad de cuatrocientos ochenta millones (bs. 480.000.000,oo) como ocasión de las lesiones sufridas y el cuadro medicamentoso 6. Indemnización por lucro cesante la cantidad de ocho mil ciento sesenta y dos millones con setecientos mil bolívares (Bs. 8.162.700.000,oo) en razón a 12.558 días hábiles faltantes correspondiente a 48 años para que el demandante pueda alcanzar los ochenta años de edad prudencialmente calculados a seiscientos cincuenta mil bolívares diarios con ocasión al libre ejercicio de la profesión de abogados contados a partir del 25 de noviembre de 2006 al 25 de noviembre de 2054.

    De la nueva cuantía

    Estima el valor de su demandad en la cantidad de doce mil setecientos ochenta millones (Bs. 12.780.000.000,oo).

    Defensas de los demandados

  10. El ciudadano Yaro E.V.G., asistido de abogado contestó en los siguientes términos (f. 93):

    Defensas perentorias.

    Alega la prescripción de la acción. Aduce que transcurrió mas de un año de ocurrido el accidente y por no constar en el expediente la copia certificada de la demanda y orden de comparecencia debidamente registrada y menos aun que el tribunal ordenara librar las mismas.

    Que en fecha 9 de febrero de 2007, el demandante consignó reforma de la demanda, por lo que también opone la prescripción ya que para esa fecha había ocurrido la misma, y en el supuesto negado de haberse registrado las copias certificadas se opone a los nuevos montos y términos invocados en la reforma, ya que están siendo reclamados fuera del año de vigencia.

    Arguye la falta de cualidad e interés del actor. Afirma que el demandante no tiene cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio.

    En cuanto a la pretensión de fondo niega rechaza y contradice:

    Que el conductor del vehículo Nº 2 haya tenido responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente.

    Las causas del accidente señaladas por el actor en su libelo de demanda.

    Que en fecha 25/11/2005 se haya producido un accidente entre los identificados con las placas GBX 08T y KAI 51B.

    Que el vehículo 1 haya sufrido los daños materiales narrados en el libelo de demanda que asciendan a Bs. 25.000.000,oo.

    Que el demandante haya tenido que cancelar Bs. 1.350.000,oo por traslado de grúas a la ciudad de Maracay .

    Que el demandante haya cancelado la cantidad de Bs. 51.450,oo por avalúo del vehículo.

    Que el demandante haya dejado de percibir la cantidad de Bs. 129.150.000,oo por honorarios profesionales y daño emergente.

    Que el demandante haya sufrido un daño emergente eventual por Bs. 480.000.000,oo.

    Que niega y contradice que el demandante haya dejado de percibir Bs. 8.162.700,oo por concepto de lucro cesante.

    Rechaza las costas y costos.

    Impugna los documentos que acompañan al libelo de demanda por ser emanados de terceros que no son parte en el juicio.

    Este juzgado superior deja constancia que el referido codemandado no promovió las pruebas a que se refiere el artículo 865 del CPC.

  11. El abogado J.C.S. actuando con el carácter de consultor jurídico de FUNDESOY dio contestación a la demanda en los siguientes términos (f.85):

    Alegó la prescripción de la acción. Afirma que transcurrió más de 1 año de haber ocurrido el accidente.

    Alega también que el demandante consignó reforma de la demanda en fecha 9 de febrero de 2007, y para esa momento ya había ocurrido la prescripción en cuanto a los nuevos montos invocados en la reforma.

    La falta de cualidad o interés del demandante para reclamar los daños al vehículo. Dice que no es el propietario del vehículo chevrolet, modelo esteem, placa KAI51B según documento cursante al folio (23) donde se determina que el propietario es H.C.j.R., quien aparece en el Registro Nacional de vehículos, en consecuencia es la única persona con cualidad para reclamar los daños del vehículo y no el ciudadano A.R..

    Respecto al fondo rechazada, contradice y niega la demanda y su reforma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. En tal sentido, rechaza y niega:

    Que el accidente se produjera por culpa del conductor Yaro E.V.G..

    Que el instituto FUNDESOY deba cancelar al demandando: 1. la cantidad de (Bs. 25.000.000,oo) por daño material al vehículo 2; 2. la cantidad de (Bs. 1.350.000,oo) por pago de traslado de grúas, 3. Bs. 51.450,oo por concepto de avalúo, 4. Bs. 129.150.000,o, por concepto de daño emergente de honorarios profesionales diarios dejados de percibir por el demandante durante 287 días hábiles a Bs. 250.000,oo diarios, 5. Bs. 480.000.000,oo por concepto de daño emergente de las lesiones sufridas y cuadro medicamentoso, 6. Bs. 8.162.700,oo por lucro cesante y 7. rechaza la indexación de los montos demandados, costos y costas procesales.

    También señala:

    Que hubo ausencia de documentos fundamentales de la acción. Dice que en el presente caso hay muchas pretensiones basadas en documentos fundamentales y como en la demanda debe contener el instrumento en que se funda, del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, afirma que no acompañó al libelo las facturas de clínicas, ni la documentación que sustente el daño emergente por honorarios profesionales dejados de percibir, ni tampoco el cobro mil millonario dejado de percibir a futuro en toda su vida el demandante.

    Que por cuanto todos esos reclamos o cobros no están sustentados deben ser desechados por el juez.

    Que no hubo responsabilidad en los hechos ocurridos. Que el ciudadano Yaro E.V.G. no incurrió en los supuesto de imprudencia, culpa, falta a los reglamentos de transito, por lo tanto no es responsable de los daños ocurridos por lo que el Instituto FUNDESOY tampoco es responsable.

    Que el responsable del accidente es el demandante por conducir imprudentemente.

    Que no tiene fundamento y que es imprecisión lo demandado por lucro cesante. Que dicha pretensión no esta fundamentada ni existe el documento que justifique dicho reclamo.

    Que el demandante no justifica qué dejo de percibir y cual es la causa. Que no existe informe médico forense que determine la magnitud del daño físico, impedimentos y tiempo de curación, si su incapacidad es absoluta. Que no existe documento que justifique las cantidades reclamadas por lo que debe ser desechado.

    Que el daño emergente no debe ser pretendido por no acompañar al libelo los documentos que lo justifiquen.

    Que hay fraude procesal, por ser injustificado y exagerado el petitorio, que el actor pretende una ganancia injusta, incurriendo en abuso del derecho, por ser uno de los codemandados (FUNDESOY) un ente del gobierno regional.

    Que el demandante persigue el aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral en perjuicio del Estado.

    Que con ello falta a los preceptos contenidos en el ordinal 1º, articulo 170 del CPC y al artículo 17 eiusdem.

    De los medios de pruebas promovidos con la contestación:

  12. Prueba de Informes. a. Solicitó se oficie al SENIAT a los fines de verificar las declaraciones de ganancias en el pago de impuesto sobre la renta de los últimos cuatro años del ciudadano A.R..

    1. También pidió se oficie al Colegio de abogados del estado Yaracuy, tribunales civiles y penales, notaria pública, registros inmobiliarios a los fines de verificar si el mencionado ciudadano mantiene ejercicio profesional ante esas instituciones o no ejerce la profesión de abogado desde la fecha del accidente.

  13. Este juzgado superior deja constancia de que la Procuraduría General del estado Yaracuy no compareció a contestar la demanda.

    De la audiencia preliminar

    El 26/3/2007, oportunidad en la que se realizó audiencia preliminar en el presente juicio (f.109 al 116) estuvieron presentes los apoderados de la parte demandante, así como el apoderado del ciudadano Yaro E.V.G. y los representantes del Instituto Autónomo para el Desarrollo Social del estado Yaracuy (FUNDESOY) y de la Procuraduría General del estado Yaracuy.

    Intervención de las partes.

    Parte demandante. Consignó documento de registro de la copia certificada de la demanda expedida a su representado el 24/11/2006, por ante la oficina subalterna de registro publico e inmobiliario de San Felipe. Ratificó en todas sus partes el libelo y su reforma donde se evidencia la materialización del siniestro vehicular cuya documental fue adminiculada en su oportunidad e igualmente ratifica los conceptos reclamados los cuales alcanzan a la totalidad de doce mil setecientos ochenta millones de bolívares (Bs. 12.780.000.000,oo). Ratifican e insisten en la evacuación del material probatorio promovido con el libelo según se evidencia al folio 3 y vto. Y al folio 78 y 79 incluyendo su vuelto (anexo al libelo). Pide que se declaren inadmisible los escritos cursantes a los folios del 85 al 92, presunto escrito de contestación de FUNDESOY ya que el documento que debida verificarse en el presente acto en cuanto a la representación de dicho Instituto FUNDESOY, no fue suscrito oportunamente a su otorgamiento por el Notario el cual es un requisito indispensable de promoción de prueba.

    Que también es invalido el escrito cursante a los folios 93 y 94 donde no se promueve material probatorio con la contestación de la demanda en fecha 13 de marzo de 2007; y por último, alega la total admisión de los hechos por parte del estado Yaracuy en la persona de su representante legal, quien no contesto oportunamente ni aporto prueba alguna que le favoreciera, a pesar de que el representante del estado fue citada oportunamente. Solicitó se declare la admisión de las consignaciones efectuadas por él, así como de los hechos libelados y no controvertidos por los codemandados Yaro Vidovic (conductor demandado) y FUNDESOY. También solicitó la declaración de confesión ficta para el estado Yaracuy en la persona de su representante legal, la Procuraduría General del estado, quien no compareció en la oportunidad legal. Finalmente, solicitó se fije la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas sólo por ellos.

    El apoderado Judicial del co demandado Yaro Vidovic. Ratificó la prescripción de la acción, la falta de cualidad del actor. Rechazó nuevamente que su representado haya tenido responsabilidad alguna en el accidente y negó que los daños materiales sufridos por el vehículo 1 ascienda a la cantidad de Bs. 25.000.000,oo. Dice que el actor se contradice con el acta de avalúo de perito donde lo señala por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, considerado un monto aún superior. Así mismo negó todos los demás conceptos reclamados. Ratifico la impugnación de los documentos.

    El representante legal de la codemandada FUNDESOY ratificó en todas y cada una de sus partes las defensas invocadas en la contestación de la demanda y el poder que le fue otorgado por dicho instituto (folios 99 al 102).

    Niega que FUNDESOY tenga responsabilidad en el accidente ocurrido ya que según la ley de t.t. se presume salvo prueba en contrario igualdad de responsabilidad por los daños.

    Invocó los privilegios procesales establecidos en el artículo 65 de la ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Yaracuy y se adhiere a los respectivos escritos e informes efectuados por los abogados representantes de la parte demandada.

    De la fijación de los hechos

    En fecha 29 de marzo de 2007 el tribunal de la instancia fijó los hechos controvertidos así (f.145 al 147):

Primero

daños materiales, especificados en el escrito libelar y en la reforma de la demanda.

Segundo

daños emergentes, especificados en el escrito libelar y en la reforma de la demanda.

Tercero

daños eventuales, especificados en el escrito libelar y en la reforma de la demanda.

Cuarto

lucro cesante, especificados en el escrito libelar y en la reforma de la demanda.

Quinto

falta de cualidad e interés del ciudadano A.J.R. Lozada, alegado por los demandados.

Sexto

la prescripción de la acción, alegada como defensa de fondo por la parte demandada

De la audiencia oral

La audiencia oral y pública correspondió el 6/7/2007 (f. 187), una vez constituido el tribunal se dejó constancia de que se encontraban presentes los apoderados judiciales de la parte actora; el apoderado judicial del codemandado Yaro Vidovic los apoderados judiciales del Instituto FUNDESOY y la Procuradora General del estado Yaracuy y su abogado.

Intervenciones.

El apoderado actor. Alegó la confesión ficta del estado, ya que en la oportunidad no contestó la demanda; que se presentó el abogado J.C.S.A. con un poder nulo, pues no estaba firmado por el Notario, consignándolo posteriormente. Que el ciudadano Yaro E.V.G., contesto la demanda sin promover prueba, que ni siquiera las presento en los cinco días que le otorga el artículo 868 del CPC, desvirtuando todo el procedimiento con el escrito presentado en esa oportunidad. También dijo que la Procuraduría General de la República tampoco compareció a dar contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

La Procuradora del estado Yaracuy expuso: que hace valer las prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, por lo que no puede ser declarado confeso y hace valer la contestación de la demanda. Que por cuanto en la presente demanda se reclama el derecho de lesiones personales, y siendo la misma una lesión culposa, debe existir una demanda penal y un tribunal civil no puede emitir decisión, por no existir una sentencia definitiva en un tribunal penal. Que no existe causa penal por que no hubo lesionado, ya que así lo manifiesta el demandante en las actuaciones de tránsito. Invocó la falta de cualidad por no ser el demandante el dueño del vehículo, que no hay lesiones comprobadas, que tampoco está demostrada la incapacidad, ni el ingreso extraordinario que dejo de percibir el actor.

FUNDESOY ratificó el poder otorgado, hizo valer la falta de cualidad. Invocó el merito favorable a su favor.

El apoderado judicial del codemandaddo Yaro E.V., ratificó la prescripción de la acción, la falta de cualidad.

Replica.

La parte actora señaló en cuanto a la falta de cualidad, en el expediente cursa instrumento público demostrando la propiedad de su representado. En cuanto a la falta de elementos y soportes para fundamentar la demanda, existe un documento de transito, donde hay la confesión de la culpabilidad del chofer cuando dice que iba a una velocidad de 100 km/h cuando la permitida es de 15 Km/h. En cuanto a la prescripción, alega que la demanda fue registrada con el auto de admisión el 24/11/2006; y en cuanto a los privilegios del estado, afirma que estos son limitados y que tenía 5 días para consignar pruebas. La Procuradora del Estado expone: que el Estado goza de supremacía ante cualquier particular. Que la norma establecida en la ley de transito, articulo 48, significa que el tracto posesorio en el folio 7, hay un poder especial para la venta que se hace al demandante, y no hay un registro. Que es a la parte actora a quien le corresponde probar los hechos. El apoderado de FUNDESOY ratificó la falta de cualidad, porque el documento debe ser insertado en el registro de transito; que no existe informe técnico que demuestre el daño causado. El abogado A.S. también ratificó la falta de cualidad; que las copias no fueron acordadas por el tribunal de la causa ya que no existe auto acordando las mismas, que no hay lesiones, no hay un juicio penal y que esos documentos no fueron ratificados en el presente juicio:

Pruebas.

De la parte actora:

La prueba testimonial y la de reconocimiento de los instrumentos cursantes a los folios 34, 35 y 36 y la prueba de Informe solicitada. Se dejó constancia que la parte actora presento al ciudadano R.R.M., médico tratante quien ratificó el contenido y firma del informe presentado, el cual se encuentra inserto al folio 34, 35 y 36.

La Abg. Lenys Parra solicito al médico antes mencionado que señale la fecha del Informe. Afirma que es el médico forense el único que puede valer en juicio el informe medico presentado.

No presentó los testigos promovidos.

Dispositivo del fallo: Oídas las exposiciones de las partes el tribunal se pronunció en cuanto al punto previo opuesto por la parte demandada que es la falta de cualidad del actor. Estableció que de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley de T.T. el propietario es quien figura en el registro nacional de vehículos y conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio y en los autos lo que aparece es el registro del vehículo a nombre de J.R.H.C., por lo que en el presente caso el actor no posee la legitimación que se menciona. Por lo que declara procedente la oposición opuesta por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la pretensión del ciudadano A.J.R. Lozada condenando en costas a la parte perdidosa.

De los informes ante esta instancia

De la parte demandante.

Primero hizo un recuento de las actuaciones. Seguidamente, expresó que la sentencia estaba viciada de nulidad absoluta, por las siguientes razones:

  1. Que es contradictoria.

    Que ello se deriva de la motiva de la decisión dictada en la audiencia oral y de la motiva de la decisión publicada el 03/08/2007 por cuanto en el primero indica que existe ilegitimidad del actor y en la segunda que es por falta de cualidad del actor. Siendo que la legitimidad no es sinónimo de cualidad.

    Que el ciudadano A.J.R. Lozada, es el propietario del vehículo y que ello quedó evidenciado en la valoración de las pruebas (indicado además en los folios 06 al 10).

  2. Que subvierte el orden público expreso.

    Que subvierte concretamente los dispositivos adjetivos contenidos en los artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil que regulan la contestación y la confesión ficta de los demandados en juicio de tránsito.

    Que aún cuando los demandados, fueron citados efectivamente, el ciudadano Yaro E.V.G., asistido de abogado, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda que no estuvo acompañado de pruebas ni indicó medio alguno en su descargo. Que el resto de los demandados no dieron contestación, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera, aún cuando apareciera en autos.

    Que en un escrito dizque de contestación el ciudadano J.C.S.A., actuó sin poder.

    Que el presunto poder general, cuyo original reposa en las actas del expediente (folio 91), no está firmado por su otorgante, el ciudadano N.R.G., en su condición de presidente de FUNDESOY ni por el ciudadano Notario Público de San Felipe.

    Que el ciudadano J.C.S., expresó que actuaba con el carácter de consultor jurídico de FUNDESOY carácter que evidenció en el instrumento poder que acompañó a los efectus videndi para su confrontación con el original para que luego le fuera devuelto.

    Que pretendió convalidar la irrita actuación mediante una diligencia posterior al último día para la verificación del acto de contestación e igualmente pretendió subsanar el defecto de falta de firma del Notario.

    Que con la consignación de una copia certificada del poder, inexistente por falta de firma del Notario que debió presenciar y certificar el acto de otorgamiento, expedido por la Notaría Pública.

    Que el apelante señala tener una interroganre, relativa al hecho de que el poder general, cuyo original reposa en el expediente no se encuentra firmado por el notario y sin embargo la copia certificada si lo está.

    Que con esto se evidencia la falta de contestación y promoción de pruebas, así como por el estado Yaracuy, a través de su representante legal, el Procurador General, ni por medio de mandatario debidamente acreditado mediante poder, no dio oportuna contestación.

    Que si bien en estos casos, por ser el Estado, se tiene contradicha la demanda, sin embargo no promovió pruebas algunas que le favoreciere, tal como prevén los artículos 865 y 868 del CPC, por lo que a su criterio se subvirtió el orden público al no sentenciar una vez precluido el lapso y teniendo como oportunidad procesal de cinco (5) días hábiles siguientes a la contestación no presentada por el estado Yaracuy.

  3. Que subvierte y desacata la Jurisprudencia de la Sala Constitucional como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que con carácter continuo, pacífico y reiterado se ha establecido que el carácter de propietario se demuestra con un documento público, aún cuando no lo fuera el certificado de registros de vehículos, que acredite tal condición.

    Que en la sentencia N° 2862-290905-05-0064, la Magistrada Luisa Estella Morales expresa que la prueba idónea para la demostración del derecho de propiedad no sólo la constituye el certificado de registro vehicular expedido por MINFRA, sino cualesquiera cualquier documento no dubitado.

  4. Que incurre en error inexcusable:

    Que la recurrida desaplica normas y fallos vinculantes, siendo que el principio iura novit curia, que determina la condición de conocimiento del juez, no pudiendo así el juez en acallamiento de la prueba de informes admitida y no evacuada por considerar que la oficina sectorial del SETRA es la Oficina del Comando General del Destacamento de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Que el tribunal incurre en violación del principio de la verdad procesal establecido en el artículo 12 del CPC, al introducir al proceso elementos nuevos supliendo alegatos de la demandada confesa, lo cual se evidencia al abstraerse del contenido del escrito de contestación que riela del folio 85 al 90.

    Que informa a este despacho y anexa copia fotostática de la Gaceta Oficial del estado Yaracuy N° 3.001de 27/8/2007 donde se crea por modificación de FUNDESOY y el Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del estado Yaracuy.

    Consideraciones previas

    Visto que las partes han aducido asuntos y defensas que deben se examinadas en forma previa el tribunal procede por razones de lógica jurídica a su examen en el siguiente orden.

    Respecto a la no contestación de los codemandados aducida por la actora.

    En cuanto a este alegato vale indicar que el codemandado Yaro Vidovic, si contestó la demanda, pero no promovió las pruebas que señala el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no constituye -como pretende el actor- falta de contestación. Tal omisión de la parte demanda lo que implica es que la prueba documental (salvo el documento público) y la de testigo no se le podrá admitir después.

    Ahora bien, como quiera que tampoco promovió prueba en el lapso probatorio (de cinco días fijados en la audiencia preliminar) de sus defensas establecidas en la contestación, se concluye, que salvo el resultado que arrojen la oposición que hizo de la prescripción y falta de cualidad, no desvirtuó Yaro Vidovic los alegatos del actor. Así se decide.

    Respecto a la invalidez alegada por la parte actora respecto al poder consignado con el escrito de contestación presentado por el abogado J.C.S., en su carácter de apoderado judicial de FUNDESOY el tribunal observa que al folio 97 por diligencia de fecha 14 de marzo de 2007 la representación judicial de la parte actora en lugar de impugnar el poder consignado en fecha 13/3/2007 lo que hizo fue solicitar al tribunal unas copias certificadas. Luego, consta al folio 99 diligencia del apoderado de FUNDASOY de fecha 14 de marzo de 2007 por medio de la cual consigna copia certificada del poder debidamente suscrita por el Notario Publico. En consecuencia, al no haber el actor impugnado en la primera oportunidad el instrumento poder (tal como lo ordena el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil) y habiendo inmediatamente el demandado subsanado el vicio, es improcedente la petición de nulidad aducida por el actor. Así se decide.

    En cuanto a la falta de contestación por la Procuraduría del estado Yaracuy, ciertamente una de las prerrogativas de los entes del Estado es que en tales casos (no acudir al acto de contestación) se tiene por contradicha la demanda pero en forma pura y simple por lo que respecta a la pretensión del actor, por lo que tal privilegio no se extiende –como quiso la representación de este ente en la audiencia preliminar y en la audiencia oral- a asuntos distintos de la pretensión. Por lo que la prejudicialidad penal, la falta de cualidad o la simple adhesión a las defensas de los otros codemandado que hizo en dichas oportunidades no tienen cabida en su situación de contumaz. Tampoco dicho privilegio releva a la Procuraduría del Estado de su carga probatoria. Por lo tanto, como no hizo uso de la oportunidad probatoria que le concede el procedimiento que regula esta acción, si bien no hay confesión ficta, no obstante, queda evidenciado que tampoco desvirtuó los alegatos del actor. Así se decide.

    No habiendo prosperado la falta de contestación y por ende la confesión ficta aducida por el actor, procede el tribunal a examinar ahora a las defensas perentorias alegadas por el codemandado Yaro Vidovic.

    En cuanto a la prescripción de la acción:

    El codemandado Yaro Vidovic alegó en virtud de haber transcurrido más de un año de ocurrido el accidente y de no cumplirse con la formalidad de registrar la demanda en forma oportuna. Pues bien, sobre esta defensa el tribunal observa que en la audiencia preliminar el demandante incorporó al proceso copia certificada emitida por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, documento público donde hace constar que la demanda con el auto de admisión quedó registrada en fecha 24/11/2006, luego, siendo que la ocurrencia del accidente fue el 25/11/2005, es claro que la parte actora interrumpió la prescripción justo un día antes de cumplirse el año previsto en la ley. Consecuentemente, al no haber transcurrido un año entre el accidente y el registro de la demanda, la acción no está prescrita. Así se decide.

    Falta de cualidad del actor para intentar la demanda:

    De igual forma, en la oportunidad de contestar la demanda, Yaro Vidovic, adujo la falta de cualidad del actor A.R. para reclamar los daños materiales del vehículo, en virtud de que éste (el actor) no es el propietario del vehículo sino el ciudadano J.H.C..

    Como quiera que la falta de cualidad es un asunto que incide en la acción, es necesario su examen previo, pues su procedencia haría inoficioso el estudio o resolución del mérito. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de abril de 199:

    La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda

    .

    Con base a la doctrina expuesta se procede al análisis respectivo.

    La Ley de Tránsito prevé en el artículo 127 que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación de vehículo.

    El artículo 150 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece que el procedimiento a seguir para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas será el establecido para el juicio oral.

    De las citas expuestas se aprecia que no hay duda que cuando se demanda por daños ocasionados por accidente de tránsito uno de los responsables necesariamente es el propietario del vehículo que lo produjo. No así cuando se acciona por la misma causa, pues tendría legitimidad la victima que haya sufrido daños a su persona sin que necesariamente sea la propietaria del vehículo involucrado. Por ejemplo, un pasajero no propietario del vehículo donde se desplaza puede reclamar al responsable los daños que pueda sufrir su persona con ocasión de un accidente. Ahora, cuando esa víctima sea también la propietaria del vehículo que sufrió daños y pretenda la correspondiente indemnización por ello, debe pues acreditar dicha titularidad. Como vemos son situaciones que ha debido distinguir el a quo ya que generalizar declarando la falta de cualidad sin hacer las referidas distinciones le estaría ocasionando graves daños a los derechos de las víctimas de accidentes de tránsito. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la acreditación de la titularidad o propiedad en la doctrina existen distintos criterios.

    F.Z. ha señalado que la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, y a falta de éste, por cualquiera de los medios permitidos por el Derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T., es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro. De allí que el Tribunal Supremo haya establecido que, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido. (Ley de Transito y Transporte terrestre comentada y concordada de F.Z., Editorial Atenea, 2004, Pag. 75 )

    Por su parte los profesores E.D.N.A. y Víctor Genaro Cansen Ramírez analizado el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre son moderados en su interpretación y dicen que para entender el concepto de propietario, se debe recurrir en principio al registro Nacional de Vehículos y Conductores. Sin embargo afirman que debido a la imposibilidad material de producir administrativamente los cambios en el Registro de Propietarios con eficacia y prontitud, la mayoría de los propietarios de los vehículos que circulan por el país no están registrados en la oficina administrativa competente como tales titulares del dominio real. Que los compradores adquieren mediante documento autenticado por ante una notaría pública, pero ante el Ministerio competente no se realiza el cambio pertinente. Que tal situación ha obligado a los órganos jurisdiccionales a morigerar la redacción del artículo 48 de la Ley especial, y en tal sentido, se ha distinguido que esta norma es aplicable en el aspecto administrativo, más no en el de la responsabilidad civil (Manual de derecho del Tránsito. Editorial Vadell hermanos, pág. 86, 91 y 92).

    Finalmente, J.M.O. sobre este asunto ha señalada lo siguiente:

    Por propietario se entiende la persona a cuyo nombre ha sido matriculado el vehículo en el Registro. En tal sentido el artículo 48 del Decreto Ley dice: “Se considera propietario de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Se reitera así la norma del artículo 11 de la ley de 1996 que decía: “A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Al interpretar esta última norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2843 de fecha 19 de noviembre de 2002 había concluido que, tratándose de un bien mueble sometido a un sistema de publicidad registral, como lo ratificaría el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito de 1998, habrá que considerar propietario de un vehículo “frente a las autoridades y ante terceros” a aquel que aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Debe considerarse, pues, superado el problema de una posible divergencia entre esta persona inscrita como tal en el Registro de Vehículos y el propietario civil de que yo había planteado en las anteriores ediciones de esta misma obra. A tal propósito, el artículo 49 del Decreto Ley establece como uno de los deberes del propietario civil del vehículo velar por la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, así como el de mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil. (La responsabilidad Civil por hecho ilícito. Tercera Edición. Series Estudios. 2006. Pag.479)

    Ante los criterios expuestos y en atención al texto de los citados artículos 48 y 49 de la ley de tránsito, este tribunal considera que es propietario quien aparezca inscrito en el Registro Nacional de Vehículos, y a falta de dicha inscripción, la propiedad corresponderá a quien la acredite por cualquiera de los medios permitidos por la Ley.

    Luego, como quiera que consta en autos que en el Registro Nacional de Vehículos, aparece como propietario del vehículo Esteem, placas KAI51B el ciudadano J.H., persona distinta a quien interpone la presente acción, no aplica la excepción supra indicada, por lo tanto, el demandante de autos no tiene cualidad para reclamar los daños materiales del vehículo del que se dice propietario, no así, respecto a los daños que expresa haber sufrido en su persona con ocasión del accidente de tránsito. Razón por la cual se declara que el actor tiene cualidad en la presente causa sólo por lo que respecta a los daños producidos a su persona. Así se decide.

    Habiéndose determinado que el actor tiene cualidad para reclamar los daños que dice haber sufrido en su persona, el tribunal procede a su examen con fundamento en los reclamos contenidos en el libelo. Así, solicita se le indemnicen los siguientes conceptos:

  5. Por concepto de honorarios profesionales a razón de Bs 450.000 diarios dejado de percibir por su mandante por 287 días hábiles por libre ejercicio de profesión de abogado como daño emergente a tenor de lo dispuesto en el 1273 Código Civil en concordancia con la Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogado, la cantidad de ciento veintinueve millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs.129.150.000,oo). 2. Por daño emergente la cantidad de cuatrocientos ochenta millones (Bs. 480.000.000,oo) como ocasión de las lesiones sufridas y el cuadro medicamentoso y 3. Indemnización por lucro cesante la cantidad de ocho mil ciento sesenta y dos millones con setecientos mil bolívares (Bs. 8.162.700.000,oo) en razón a 12.558 días hábiles faltantes correspondiente a 48 años para que el demandante pueda alcanzar los ochenta años de edad prudencialmente calculados a seiscientos cincuenta mil bolívares diarios con ocasión al libre ejercicio de la profesión de abogados contados a partir del 25 de noviembre de 2006 al 25 de noviembre de 2054. Así se decide.

    En atención a lo resuelto este juzgado examinará sólo las pruebas presentadas por las partes para acreditar o desvirtuar los hechos que dieron causa a los citados conceptos.

    Del material probatorio

    De las pruebas de la parte demandante. Incorporadas con la demanda:

  6. Documentos. a. copia certificada de expediente administrativo (marcado “B”) donde dice se evidencia la ocurrencia del siniestro vehicular, la responsabilidad por hecho ilícito al conducir a exceso de velocidad en vía publica (f. 24 al 33). Así, dicho instrumento constituye copia certificada de expediente administrativo sustanciado por las autoridades correspondientes de t.t., el cual es de aquellos que la doctrina y la jurisprudencia denominan públicos administrativos. Ha dicho nuestro m.t. que los documentos administrativos contentivos de manifestaciones de voluntad del órgano (actos constitutivos) o de manifestaciones de certeza jurídica (actos declarativos) gozan de autenticidad por emanar de un funcionario público, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Siendo así, puesto que no fue impugnado, por el contrario, también fue reproducido por la parte demandada, es valorado por esta superioridad, desprendiéndose de él lo siguiente:

    Con relación al lugar del accidente (Avenida intercomunal San F.E.F., Sector Savayo, Municipio Independencia), según los funcionarios actuantes de tránsito, las características del sitio del accidente eran: el sitio tenía l.c., natural, el pavimento se encontraba en buen estado y seca y no había obstáculos en el camino, se trataba de una vía urbana.

    Con relación al vehículo 1 (conducido por A.J.R.) las autoridades señalaron que éste se desplazaba en sentido de oeste-este al momento de producirse el accidente vial, ejecutando un giro hacia el norte, y que producto del impacto el vehículo sufrió daños en la parte trasera derecha, y con 4 metros de arrastre. A este conductor no se le observó infracción alguna por señales de demarcaciones ni semáforos. Con relación al estado del vehículo 1 antes del accidente, se desprende de las referidas actas que se encontraba en buenas condiciones antes del accidente. Posterior al accidente, según experticia (folio 33) sufrió varios daños calculados por el perito avaluador A.M.D. en la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.oo) salvo daños ocultos.

    Finalmente, la versión de los hechos por A.J.R. (actor) (folio 32) fue que se desplazaba por la intercomunal San Felipe, y cuando iba a cruzar hacia la 32, realizó la maniobra por cuanto no venía carros pero observó uno muy lejos y lo único que oyó fue el impacto proveniente de la parte trasera. Es importante resaltar que al final de su declaración, expresa que no hubo lesionados.

    Con relación al vehículo 2 (conducido por Yaro Vidovic) las autoridades señalaron que éste se desplazaba por una vía urbana, en sentido de este-oeste, y que se desplazaba a exceso de velocidad, hecho que identifican en su informe como una infracción (vuelto folio 28). Este vehículo sufrió daños en la parte delantera. Con relación al estado del vehículo 2 antes del accidente, se desprende de las referidas actas que se encontraba en buenas condiciones. Es importante destacar que se observa al vuelto del folio 28 que este vehículo como producto del exceso de velocidad marcó 17,20 metros de frenado. Finalmente, en cuanto a la persona del conductor (Yaro Vidovic) las autoridades de tránsito señalaron que no fue lesionado.

    En cuanto a su versión de los hechos este conductor (demandado) (folio 31) señaló que se desplazaba a 100 Km/h por la Autopista Panamericana de repente cuando en la Avenida se percató del otro vehículo no pudiendo esquivarlo.

    En cuanto croquis que riela al folio 29 del expediente se observa lo siguiente: El vehículo 1 se desplazaba de oeste a este y el vehículo 2 se desplazaba de forma rectilínea por la Avenida cuando el vehículo 1 se intentaba incorporar hacia la calle 32.

    1. Récipes médicos marcados “C” “C-1” y “C-2” a los fines de evidenciar diagnostico y posibles secuelas de las lesiones sufridas con ocasión del siniestro. Como quiera que respecto a estos documentos se solicitó su reconocimiento por el médico tratante, el tribunal deja su examen para mas adelante.

  7. Prueba de informes. Esta prueba como fue evacuada en el lapso de prueba se examina mas adelante.

  8. Testigos. Promueve a los Cabo Segundo J.R.S.N.; Cabo Segundo Geslier Escalona. Esta prueba no fue evacuada, por lo que nada tiene que expresar esta juzgadora al respecto.

    En el lapso probatorio

  9. Documentos. a. Ratificación del expediente administrativo presentado con el libelo de demanda (marcado B, que rielan desde el folio 24 al 33). Como quiera que este instrumento fue valorado, valen las consideraciones expuestas por este juzgado al efecto. b. Ratificó la prueba documental de récipe médico, la cual se acompañaron marcadas C, C 1 y C 2, y que corren a los folios 34 al 36. Como ya se dijo, esta prueba se examinará mas adelante.

  10. Prueba de informes conforme al art. 433 del CPC, solicitando que 3.1 Se oficie al Hospital Doctor P.D.R.d.S.F., para que para que remitan informe certificado del ingreso del ciudadano A.J.R. Lozada a dicho centro así como el diagnostico y posible tratamiento terapéutico, para así demostrar el origen de las lesiones Cervico Dorsalgia y Cervico-Braquialgia Izquierda. Dicha prueba fue evacuada y se encuentra al folio 186. Hay que destacar que dicho informe dice que el demandante acudió a la entidad hospitalaria el 25/11/2007 (fecha en la que ocurrió el accidente) por presentar politraumatismo y fue atendido por el médico de guardia. No señala dicho informe que se trate de lesiones Cervico Dorsalgia y Cervico-Braquialgia Izquierda –como las califica el actor- ni que requiera tratamiento, como tampoco indica la gravedad del politraumatismo.

    3.2 Se oficie a la Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones adscrito al Ministerio de Infraestructura, según certificación de datos que acompañó marcado D al folio 37, a los fines de demostrar el incumplimiento de la inscripción del vehículo por parte del codemandado FUNDESOY al adquirir el vehículo y también para identificar el vehículo por su concesionario ensambladora que aparece registrada como propietaria del vehículo Terios, marca Daihatsu. Dicha prueba fue admitida oficiándose a la respectiva oficina según se aprecia al folio 167. No obstante, en auto de fecha 31 de mayo de 2007 el Tribunal por los razonamientos que allí establece niega la referida prueba. Contra tal determinación no hubo por el actor el ejercicio de recurso alguno, por lo que se entiende aceptado lo resuelto por el a quo. En consecuencia nada tiene que decir el Tribunal respecto a esta prueba. Así se decide.

  11. Reconocimiento de instrumento privado conforme al artículo 431 del CPC, solicitando al ciudadano médico traumatólogo Dr. R.R.M., para demostrar la certeza de los récipes macados C, C1 y C2, que rielan del folio 34 al 36 producidos con el libelo. Respecto a estos documentos es válido expresar que como instrumentos privados emanados de terceros para ser valorados deben ser ratificados mediante vía testimonial, formalidad que al haberse cumplido en la audiencia oral, el tribunal procede a examinarlos, desprendiéndose de ellos que el actor fue examinado por el médico R.R.M., quien detectó en el paciente (actor) ciertas lesiones a nivel Cervico-dorsal, ordenando reposo por ocho días (f. 34 al 36).

    De la parte demandada

    En el lapso de contestación:

    Respecto al codemandado Yaro E.V.G. no promovió prueba alguna con la contestación,

    En cuanto a FUNDESOY, solicitó que se oficie 1. Al SENIAT a los fines de verificar las declaraciones de ganancias en el pago de impuesto sobre la renta de los últimos cuatro años del ciudadano A.R.. Sobre esta prueba corresponde indicar que no fue admitida, por lo que nada puede expresar esta superioridad.

  12. Que se oficie al Colegio de abogados del estado Yaracuy, tribunales civiles y penales, notaria pública, registros inmobiliarios a los fines de verificar si el mencionado ciudadano mantiene ejercicio profesional ante esas instituciones o no ejerce la profesión de abogado desde la fecha del accidente. Consta al folio 168 el requerimiento del a quo, al Colegio de Abogados de esta circunscripción, no obteniéndose respuesta a tal efecto. Razón por la que nada puede expresar respecto a dicha prueba.

    En el lapso de pruebas:

  13. El codemandado Yaro E.V.G. (f. 153):

    Documentales: Las actuaciones de tránsito inserta a los folios del 24 al 33, con lo cual pretende demostrar a. Que en la colisión no hubo lesionados. Al respecto vale indicar que ciertamente en las actuaciones de transito se señaló que no hubo lesionados. b. la confesión: contenida en la propia versión del conductor del vehículo N° 1, al folio 32 respecto a que no existió lesionado alguno por lo que resulta improcedente los montos reclamados por lesiones y daños. Valen aquí las mismas consideraciones que se hicieron respecto al expediente administrativo.

  14. El codemandado, estado Yaracuy, representado por la Procuraduría General del Estado (f. 155). Ya se explicó mas arriba que no habiendo contestado solo se entiende contradicha la demanda en forma pura y simple. Por lo que, amén de estar resueltas la prescripción y la falta de cualidad, de cualquier forma –se inisite- no le estaba dado oponer defensas perentorias.

    Arguyo también la falta de documentos fundamentales de la acción donde se sustenten los daños reclamados. Como quiera que se trata de argumentos y no de un medio de prueba nada tiene que expresar esta sentenciadora.

  15. Por su parte la codemandada FUNDESOY promovió:

    El merito favorable de los autos en lo que le favorezca. Tal expresión no constituye medio de prueba alguno, así ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que como tal es desechado.

    El fraude procesal, con fundamento a la declaración del conductor que consta al folio 32, donde manifiesta que no hubo lesionados. Vale indicar que el fraude procesal no constituye un medio de prueba sino un argumento y como tal no es un medio sino un hecho objeto de prueba.

    Conclusiones finales

    El tema a decidir en la presente causa está referido al ámbito de aplicación de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por cuanto se refieren a la responsabilidad extracontractual por los daños causados por vehículos terrestres con ocasión de su circulación; específicamente, por una colisión de vehículo, supuesto previsto en la citada ley en los siguientes términos:

    Artículo 127:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

    . (Resaltado del tribunal).

    Se desprende de la citada norma que nuestro legislador acoge la tesis de la responsabilidad objetiva, donde nada tiene que ver, en principio, la idea de culpa. Las únicas causales de exoneración admitidas son “el hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”.

    En caso de colisión el aparte del referido artículo establece una presunción juris tantum al prever responsabilidad igual para todos los conductores, a menos, que se demuestre lo contrario.

    De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis: 1. el demandante tiene cualidad para reclamar la indemnización por los daños producidos a su persona con ocasión del accidente producido entre el vehículo conducido por él (Vehículo 1) y el vehículo conducido por Yaro E.V. (vehículo 2).

  16. De las actuaciones administrativas se desprende que el ciudadano Yaro E.V.G. venía a exceso de velocidad ya que produjo 17,20 metros de frenado y que le ocasionó daños materiales al carro conducido por el actor, ciudadano que en opinión de los funcionarios de tránsito, no cometió ninguna infracción lo que hace concluir a esta sentenciadora en que el conductor del vehículo 2, ciudadano Yaro E.V.G. fue el responsable del accidente de tránsito producido el 25 de noviembre de 2005. 3.

    Consta igualmente en las actuaciones administrativas que el actor paradójicamente declaró que no hubo lesionados, sin embargo, presentó unas (récipes ratificados por el médico que lo suscribió y pruebas de informes de donde se establece que el demandante, el día del accidente, fue atendido en el Hospital por politraumatismos. No obstante, no consta que dichas pruebas hayan establecido la relación de causalidad, es decir, que dichas lesiones las sufrió A.J.R. Lozada con ocasión de accidente. 4. Con relación al reclamado de indemnización por daños emergente y lucro cesante del actor es oportuno hacer unas consideraciones. En cuanto al daño emergente, éste equivalente a la pérdida efectivamente causada en el patrimonio por la incidencia del hecho imputable al demandado. Observa el tribunal que el actor reclama por este concepto dos cantidades distintas por dos hechos diferentes: Uno, por honorarios profesionales y otro, con ocasión de las lesiones sufridas y el cuadro medicamentoso que dice haber presentado. Ahora bien, ninguno de los referidos eventos fueron probado, es decir, el demandante no probó esas pérdidas en su patrimonio, sino que se limitó únicamente a cuantificarlas. Por ejemplo, no demostró haber invertido en su salud, por las lesiones que dice haber sufrido la referida cantidad en evaluaciones, tratamientos, exámenes u operaciones medicas. Tampoco demostró que el daño producido a su persona lo imposibilitó profesionalmente para obtener las cantidades reclamadas.

    En cuanto al lucro cesante, ha dicho nuestro M.T., que tal situación es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación de la otra parte. Consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. La mera posibilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para su procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidente, pero que tampoco pueden estar en la mera especulación. De no ser posible la presentación de pruebas fehacientes, al menos debe el accionante aportar pruebas que permitan establecer indicios que hagan presumir que efectivamente tuvo la oportunidad de lucrarse y no puedo por el incumplimiento de la otra parte. (Sent. de la Sala Político Administrativa de 14/12/95)

    La reclamación de lucro cesante se origina no solo del cumplimiento del requisito de lesión a un derecho adquirido, sino a que esta circunstancia es de inexorable realización, pues caso contrario quedaría excluida la condición de certeza y se estará resarciendo un daño eventual. (Sent. de la Sala Político Administrativa de 21/10/99)

    En atención a la doctrina expuesta, y examinada la demanda y las pruebas aportadas a las actas (como quedo reflejado más arriba) aprecia el tribunal que tampoco probó el actor los hechos en que fundamenta la referida indemnización. No basta pues señalar lo que a su juicio corresponda al actor en razón de su profesión, sino que ha debido traer a los autos, por lo menos indicios, de que la lesión que dice haber sufrido le produciría un impedimento tal que lo inhabilitaría profesionalmente por el lapso de 48 años. Por el contrario, la prueba por él promovida lo que indica es que el medico que lo atendió detectó ciertas lesiones a nivel Cervico-dorsal que ameritaba un reposo de ocho días. Igualmente debió presentar pruebas de que, por su profesión, el actor ingresaría a su patrimonio, la cantidad que reclama por tales conceptos.

    De todo el análisis expuesto es claro que si bien el actor tenía cualidad para reclamar por lesiones personales sufridas con ocasión de un accidente de tránsito producido el 25 de noviembre de 2005, que efectivamente fue responsabilidad del conductor del vehículo 2, ciudadano Yaro E.V.G., según se desprende de las actuaciones administrativas, no obstante, no demostró el actor las lesiones indicadas y mucho menos el valor reclamadas por ellas.

    Por todo lo expuesto se declara IMPROCEDENTE el reclamo de indemnización por daño emergente y lucro cesante. Así se decide.

    De lo expuesto queda evidenciado que si bien el recurso fue declarado sin lugar, ello ha sido por razonamientos absolutamente distintos a los expuestos por el tribunal de la instancia.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 24 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Se condena en costas al recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta minutos del medio día.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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