Sentencia nº 00367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 0945-00

Los abogados JOSÉ LEÓN R.R. y C.J.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.349 y 28.688, respectivamente, mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 16 de junio de 1997, procedieron a interponer recurso de nulidad contra el Decreto Ejecutivo N° 555 de fecha 08 de febrero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 290.361 del 21 de febrero del mismo año, denominado Reglamento de la Guardia Nacional de Finanzas,“mediante el cual se pretendió armonizar las funciones del Resguardo Nacional que actualmente desempeñan las Fuerzas Armadas de Cooperación con la reordenación de la Administración Tributaria Nacional dispuesta en el Código Orgánico Tributario y en las normas especiales de ejecución del mismo, dictadas por el Ejecutivo Nacional y por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)”.

El 18 de junio de 1997 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, mediante auto del 06 de noviembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó remitir los autos a la Sala de Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, por corresponderle a la misma el conocimiento del recurso intentado.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Plena admitió el recurso y ordenó las notificaciones de Ley.

El 14 de marzo de 2000, por instrucciones recibidas de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió el expediente a la Sala Constitucional, por corresponder a la misma el conocimiento de la materia planteada en el caso de autos.

Por auto de fecha 25 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de decidir la perención, por cuanto la causa se encontraba para la fecha, paralizada desde el 14 de enero de 1998.

Mediante decisión de fecha 01 de agosto de 2000, la Sala Constitucional se declaró incompetente para pronunciarse con respecto a la perención de la instancia, y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de agosto de 2000 se recibió el expediente en esta Sala Político-Administrativa. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2000 se dio cuenta del mismo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, a los fines de decidir la perención.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala para decidir observa:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe determinarse la competencia de esta Sala para conocer del presente caso, para lo cual es necesario establecer cuál es la naturaleza jurídica del acto impugnado, esto es el Decreto Ejecutivo Nº 555 de fecha 08 de febrero de 1995, contentivo del Reglamento de la Guardia Nacional de Finanzas y en tal sentido, se observa:

Hasta diciembre de 1999 correspondía a la Corte en Pleno, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 6º y 216 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la impugnación de reglamentos y demás actos de efectos generales dictados por el Ejecutivo Nacional que colidieran con la Constitución.

Ahora bien, en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal competencia ya no se encuentra atribuida al Tribunal en Pleno, sino que fue otorgada tanto a la Jurisdicción Constitucional como a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ello dependiendo del tipo de acción o recurso que se intente.

Es así, como el artículo 266, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

---5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

... La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional, las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa...

.

Ahora bien, el Decreto impugnado contiene el “Reglamento de la Guardia Nacional de Finanzas”, en el cual se establecen nuevas competencias a la Guardia Nacional como órgano de Resguardo Nacional, así como lo concerniente a su funcionamiento, organización e ingreso a la misma, dictado con el objeto de ampliar y concretar las normas de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, y con fundamento en la atribución conferida en el artículo 190, ordinales 10 y 12 de la extinta Constitución de la República de Venezuela, en los cuales se establecía la potestad reglamentaria de que goza el Ejecutivo Nacional, la cual se puede circunscribir a cualquier actividad, bien sea la creación de algún órgano que resulte necesario para el funcionamiento de un servicio regulado en la Ley, desarrollar o complementar la misma, pero que no puede de forma alguna contradecir o modificar su espíritu.

Es así, como los Reglamentos Ejecutivos –como el que es objeto de impugnación en el caso de autos-, debe respetar lo establecido en actos de superior jerarquía, de allí que los mismos se encuentran limitados y encausados por la norma legal, siendo toda disposición reglamentaria que contravenga los preceptos constitucionales o legales susceptible de anulación o de inaplicación en cada caso concreto.

En tal sentido, el ejercicio de la potestad reglamentaria debe necesariamente respetar el orden jerárquico del ordenamiento administrativo, lo que implica que la potestad reglamentaria debe estar autorizada, de manera expresa o implícita, por una norma jerárquica superior a ella, e igualmente, existe una jerarquía normativa entre el reglamento y los actos administrativos dictados en virtud de éste, es decir, los reglamentos son actos administrativos que establecen normas generales que serán luego fuente de actos particulares de aplicación que se dicten en cada caso.

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta claro para la Sala, considerar que el acto atacado es de naturaleza sub-legal, dictado en ejecución de normas de carácter legal; y administrativo, es decir, dictado en ejercicio de una de las actividades propias de la Administración (la potestad reglamentaria), razón por la cual es ésta la competente para resolver lo concerniente a su nulidad, bien sea parcial o total, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad. Así se declara.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Ahora bien, vista la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos, se observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 14 de enero de 1998, fecha en la cual se admitió el recurso en el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno, hasta el 04 de abril de 2000, cuando se dio cuenta del expediente en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; y desde el 31 de agosto de 2000, fecha en la cual se recibió el expediente en esta Sala, hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de impulso del procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Por tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado la perención. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y

2- DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 0945-00 LIZ/jam En veintisiete (27) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00367.

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