Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.F.R.M. y B.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-15.568.031 y V-15.857.766, civilmente hábiles, domiciliados en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto No. 18.30, Edificio Victoria, Piso 3, Apartamento 5, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: R.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.213.421, domiciliada en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto No. 18.30, Edificio Victoria, Piso 3, Apartamento 3, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE No.: 19.508

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 30 de noviembre de 2007, los accionantes debidamente asistidos de abogado, alegan que en fecha 07 de junio de 2007, realizaron como optante a compradores, un contrato de opción a compra con la demandada de autos, quien era la optante a vendedora, sobre un inmueble de su propiedad, consistente de un apartamento distinguido con el No. 3, ubicado en el piso 2 del edificio Victoria, situado en el Pasaje acueducto, entre carreras 18 y 19, No. 18-20; 18-24; 18-30 y 18-34, en jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., constante de 123,90 m2, alinderado así: NORTE: fachada del edificio; SUR: vacíos de las zonas libres de ventilación del edificio, escaleras de acceso a los apartamentos y bajante de la basura; ESTE: con propiedad que es o fue de L.M.L.; y OESTE: con propiedades que son o fueron de G.M.; ARRIBA: azotea del edificio; y ABAJO: con el apartamento No. 1 y el apartamento No. 3, propiedad de R.P., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 01 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 2, tomo 8, protocolo 1, folios 1 al 3, tercer trimestre de dicho año, al cual le corresponde un 17,35% sobre las cosas comunes y en las cargas de la comunidad, tal como consta en el respectivo documento de condominio registrado por ante la oficina subalterna de registro del antes Distrito San Cristóbal, bajo el No. 17, tomo 8, protocolo primero, folio 31 al 40, de fecha 29 de julio de 1980, cuyo precio pactaron en CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 190.000.000,oo); hoy CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 190.000,oo), dinero que el día quince de marzo de 2007, entregaron la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo); hoy CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo), mediante cheque de Gerencia contra BANFOANDES, cheque No. 00020437, de fecha 15-03-2007 y que la parte restante se cancelaría a la fecha de la protocolización del documento de compra venta tal como se convino en la cláusula tercera renglón 31 al 37 del documento autenticado de compra venta. Que dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la firma del contrato, una vez se les hubiesen sido aprobado y liquidado un crédito hipotecario para la obtención del inmueble consistente en un apartamento unifamiliar, se les otorgará el documento de venta definitivo por ante la oficina de registro respectivo. Que es el caso que la optante a vendedora y aquí demandada, hasta el día 29 de noviembre de 2007, no les ha otorgado el documento protocolizado de la venta del inmueble objeto de Opción de Compra venta, ya que BANFOANDES no concedió el crédito hipotecario antes del día 04 de agosto de 2007, que se venció el lapso de los noventa (90) días de término del contrato de opción de compra venta. Que se les ha hecho imposible entregar el documento hipotecario a la optante vendedora para su protocolización, ya que han estado llamando a la demandada de autos, pero inclusive en su habitación mencionan que permanece de viaje. Que es evidente que no muestra interés en protocolizar el documento de opción de compra impidiéndoles adquirir el inmueble objeto de opción de compra. Que en virtud del tiempo que ha transcurrido, acuden a demandar la resolución del contrato de opción de compra y que se les sea entregada la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000, oo); hoy CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100.000, oo), entregados a la demandada mediante cheque de gerencia de BANFOANDES, cheque No. 00020437 de fecha 15 de marzo de 2007. Solicitan de igual forma, el cumplimiento de la cláusula penal correspondiente a cancelar por incumplimiento, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo); hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000, oo). Fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.277, 1.160 y 1.283 del Código Civil, así como lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007 (f. 25), el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la ciudadana R.P..

CITACIÓN

La Alguacila del Tribunal mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008 (f. 30), consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos.

REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado por los ciudadanos L.F.R.M. y B.S.D.R., demandantes de autos, reforman la demanda en los términos siguientes: proceden a demandar a la ciudadana R.P., para que de fiel cumplimiento a lo convenido. Que ordene el otorgamiento del respectivo documento de venta del apartamento objeto de la venta por ante la oficina de registro respectiva, oportunidad en la cual se le cancelarán la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 90.000,oo), para el total del precio estipulado, cantidad aprobada por la entidad financiera BANFOANES y que en caso de negarse la propietaria vendedora, solicitan que la sentencia que dicte el Tribunal, sirva como título de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ya se han cumplido formalmente con el compromiso por su parte y han cancelado mas del 52% del valor del apartamento objeto de la opción de compra tal como se desprende en el documento que hoy se exige el cumplimiento del contrato. Protestan las costas del proceso. Fundamentan la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.270 y 1.271 del Código Civil, así como del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN DE LA REFORMA

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008 (f. 40), el Tribunal admite la reforma y concede a la demandada de autos, veinte (20) días de despacho a partir de la presente fecha, en virtud que la misma ya estaba citada.

CONTESTACIÓN

En fecha 05 de marzo de 2008, se recibió escrito de la contestación de la demanda que riela a los folios (fls. 41 al 45) presentado por la ciudadana R.P., asistida por el Abogado O.U.M., con Inpreabogado N° 12.835, actuando por sus propios derechos rechaza, contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, tanto en los hechos como en el derecho por ser totalmente falsos, divorciados de la realidad, al análisis del juicio jurídico por ser sustituido por calificativos basados en dudas y suposiciones que dejan de lado su determinación objetiva, lo que le indica vaguedad, imprecisión, absoluta carencia de serios fundamentos y el razonamiento sobre bases sacadas de la realidad, la demanda carece de supuesto fáctico y de coherencia lógica jurídica, circunstancia que hace inaplicable el derecho invocado por la parte actora, es absolutamente falso porque los optantes compradores no han cumplido con la cláusula segunda y mucho menos con la cláusula cuatro de la opción de compra de fecha 07 de Junio de 2007, y con el proceso y cumplimiento para registrar el documento de la venta, nunca han cumplido en la opción de compra-venta y dice probarlo según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San C.E.T. de fecha 07 de junio de 2007, bajo el N° 31-A, Tomo 168, Tomo 62 al 63, mucho menos los optantes compradores cumplieron con la opción de compra-venta según documento autenticado ante la notaria pública quinta de fecha 28 de marzo de 2007, por un período de tiempo de 90 días continuos y transcurrieron de la siguiente manera: mes de marzo tres (3) días, abril treinta(30) días, mayo treinta (30) días, mayo treinta un (31) días, junio veintiséis (26) días, para un total de noventa (90) días, los optantes compradores nunca le informaron sobre el documento que tenían que firmar para protocolizar el documento de venta, pide que los optantes compradores le paguen por incumplimiento y lo fundamentos en lo establecido en la cláusula cuarta de la opción de compra venta de fecha 07 de junio de 2007 y su contenido es: en caso de que por causas imputables a la propietaria no se pudiera protocolizar el documento de compra venta dentro del lapso estipulado en el documento deberá devolver la cantidad recibida de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000, oo), hoy CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100.000,oo), más la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo), como indemnización por concepto de daños y perjuicios a los optantes compradores, si el incumplimiento fuera por causa imputable a los optantes compradores estos se obligan a pagar a la propietaria la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo) solicita que los optantes compradores sean condenados en costas y costos del juicio, pide a los optantes compradores le paguen la cantidad de dinero establecida en la cláusula cuarta de la opción de compraventa su contenido es: en caso de que por causa imputable a la propietaria no se pudiere protocolizar el documento de compra venta dentro del plazo estipulado deberá devolver la cantidad recibida de hoy CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100.00,oo), más la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios a los optantes compradores, fundamenta su escrito en los artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, y artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas, promoviendo: 1) mérito y valor jurídico de los autos especialmente la reforma del libelo de la demanda de fecha 01 de febrero de 2008, 2) mérito y valor jurídico de la confesión ficta, 3) mérito y valor jurídico del documento de opción de compra- venta de fecha 07 de junio de 2007 autenticado por ante la Notaria Quinta anotado bajo el N° 31-A, Tomo 168, y del primer documento de opción de compra venta de fecha 28 de marzo de 2007 firmado por ante la Notaria Quinta y anotado bajo el N° 23, Tomo 97, folios 48 y 49, 4) mérito y valor jurídico del documento de propiedad del inmueble, 5) mérito y valor jurídico del documento de compra- venta hecho por Banfoandes, y solicitud de prueba de informe para que la Institución Bancaria Departamento de Consultoría Jurídica, 6) mérito y valor jurídico de la certificación de gravamen del inmueble objeto de la opción de compra venta, 7)mérito y valor jurídico de la copia del cheque de gerencia del Banco Banfoandes de la cuenta N° 0007-0001-19-0000000012 y cheque N° 00020437 de fecha 15 de marzo de 2007 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 100.00,oo), 8) testimoniales de los ciudadanos D.F.G., C.A.I., R.E.C.P., M.K.O., 9)inspección judicial de la entidad bancaria en la 5ta avenida de Banfoandes,10) posiciones juradas. 11) mérito y valor jurídico de los documentos: solvencia municipal, cédula catastral, derechos de impuesto cancelados también por los compradores.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2008, la ciudadana R.P., consignó escrito de pruebas, asistida por el abogado O.E.U., con Inpreabogado N° 12.385 promoviendo: 1) mérito y valor jurídico probatorio del escrito contentivo del libelo de la demanda, cuyo contenido en la contestación de la demanda rechace en todas y cada una de sus partes, 2) documento autenticado de contrato de opción de compra de fecha 07 de junio de 2007 autenticado por ante la Notaria Pública Quinta, 3) documento contentivo de la inspección judicial realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Las pruebas presentadas por la parte demandante fueron admitidas mediante auto de fecha 02 de abril de 2008 (f. 77) y admitidas mediante auto de fecha 11 de abril de 2008 (f. 79), las pruebas presentadas por la parte demandada fueron admitidas mediante auto de fecha 02 de abril de 2009 (f.78) y admitidas mediante auto de fecha 11 de abril de 2009 (f. 83).

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2008, la abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO actuando en nombre de los demandantes de autos, agrega al expediente informes sobre la demanda en particular.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los demandantes L.F.R.M., B.S.D.R. alegan haber realizado contrato de opción a compra con la ciudadana R.P., quien se comprometió a venderles un inmueble de su propiedad ubicado en el pasaje acueducto, entre carreras 18 y 19 N° 18-20, 18-24, 18-30. Y a8-34, número 3, ubicado en el piso 2 Edificio “Victoria”como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de fecha 07 de junio de 2008, anotado bajo el N° 31-A, Tomo 168, Folios 62/63, por cuanto se la demandada no se ha logrado conseguir para que proceda a la respectiva protocolización o documento definitivo de venta, ya que desde el 25 de agosto de 2007 tienen el dinero restante y la fecha de culminación del documento que demandan el cumplimiento, vence el día 10 de septiembre de 2007, según la cláusula segunda.

Por su parte, la demandada R.P. rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la demanda propuesta tanto en los hechos como el derecho por ser totalmente falsos y divorciados de la realidad, por carecer de supuesto fáctico y coherencia lógica por cuanto los optantes compradores no han cumplido con la cláusula cuarta de la opción de compra venta de fecha 07 de junio de 2007.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al mérito favorable de autos invocado por la parte demandante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Al mérito y valor jurídico de la CONFESIÓN FICTA en la presente causa, en razón que la parte demandada dio contestación a la demanda extemporáneamente, el Tribunal observa:

La citación se efectuó el día 29 de enero de 2008, sin embargo, en virtud de la reforma de la demanda, el auto de admisión de la misma de fecha 06 de febrero de 2008 (f. 40), otorgó de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de veinte (20) días contados a partir del día siguiente al 06 de febrero de 2008. Estos veinte días estuvieron comprendidos entre el 07 de febrero de 2008 y el 06 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive. La demanda de autos se verificó el día 05 de marzo de 2008, es decir, el día 19° del período para contestar la demanda, concluyendo el Tribunal, que la contestación de la demanda, se verificó en tiempo hábil. En consecuencia de lo antes expuesto, es necesario desechar la solicitud de CONFESIÓN FICTA invocada por la parte demandante. Así se decide.

A la copia simple inserta al folio 9, el cual no fue impugnado ni desconocido, Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de él se desprende; recibo de emisión de cheque de gerencia de fecha 15 de marzo de 2007, cheque N° 20437.

A la original inserta a los folios 10, 11, 12, 13, el cual no fue impugnado ni desconocido, Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de él se desprende; que la ciudadana R.P., da en venta pura y simple a los ciudadanos L.F.R. y B.S.D.R., un inmueble de su propiedad consistente de un apartamento distinguido con el N° 3, con número catastral 20-23-01-U01-004-003-000-002-003, ubicado en el segundo piso del Edificio “ Victoria”, pasaje acueducto entre carreras 18 y 19, N° 18-20,18-24, 18-30 y 18-34.

A la copia certificada inserta a los folios 14, 15 y 16 la cual no fue impugnada ni desconocida, Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana R.P. como promitente vendedora y los ciudadanos F.R. y B.R. como promitentes compradores, celebraron un contrato de opción de compra, debidamente autenticado bajo el N° 31-A, Tomo 168, de fecha 07 de junio de 2007 por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.

A la copia simple inserta a los folios 17 y 18, la cual es copia de la copia certificada inserta a los folios 14, 15, y 16, el tribunal reproduce su valoración.

A la copia certificada inserto a los folios 19, 20 ,21 el cual no fue impugnado ni desconocido, Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de él se desprende; la propiedad de la ciudadana R.P. del inmueble ofrecido en opción de compra venta a los demandantes de autos, puesto que consta en la presente documental que el ciudadano E.C., dió en venta pura y simple a la ciudadana R.P. de un apartamento ubicado en el pasaje acueducto, entre carreras 18 y 19 N° 18-20, 18-24, 18-30. Y a8-34, número 3, ubicado en el piso 2 Edificio “Victoria”, anotado bajo el N° 02, Tomo 08, de fecha 01 de agosto de 2002, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

A la copia simple inserta al folio 23, el cual no fue impugnado ni desconocido, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que la ciudadana R.P., autoriza a la ciudadana B.S. para realizar todos los trámites referentes a la venta del apartamento ubicado en el Pasaje Acueducto Edificio Victoria, Apartamento 3, Piso 3, entre Carreras 18 y 19 Barrio Obrero.

A la declaración de los testigos R.E.C.P. (fls. 84 y 85), C.A.I.C. (fls. 88 y 89), M.K.O.P. (fls. 90 y 91) y D.F.G. (fls. 100 y 101), por cuanto dichos testigos no fueron objeto de tacha por el adversario, el Tribunal valora su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende; que 1) todos conocen a los demandantes y a la demandada; 2) le consta que los esposos R.S. firmaron contrato de opción de compra sobre el apartamento No. 3, piso 2, del edificio Victoria, ubicado en Barrio Obrero; 3) que los demandantes entregaron a la demandada la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100.000,oo) como inicial para la compra de dicho apartamento; 4) que antes de los primeros 90 días, los demandantes fueron a buscar a la demandada de autos, quien manifestó que no tenía la solvencia municipal, mapa catastral, planilla de impuesto de la venta, certificación de gravámenes, croquis y notificación del Seniat sobre la venta del apartamento y por ello tuvieron que realizar un nuevo documento de opción de compra donde anularon el primero; 5) que los demandantes solicitaron a la demandada la notificación de venta ante el Seniat y la planilla de impuesto de venta, requisitos indispensables para otorgar el documento definitivo de venta, y que a ello, la demandada manifestó que no tenía tiempo, ni dinero para pagar el impuesto por concepto de venta; 6) que la co demandante B.S. le manifestó a la demandada que le regresara la plata que le había entregado por la buenas y que se olvidaran del negocio a lo que la demandada contestó que ella ya no tenía la plata, que la había invertido en un carro y en la finca, que había comprado animales y que la casa que estaba fabricando le faltaba la pura cocina para entregarle el apartamento.

A la inspección judicial realizada por éste Tribunal en fecha 22 de abril de 2008 (fls. 92 al 94), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que el crédito hipotecario solicitado ante la entidad bancaria BANFOANDES C.A., lo tiene disponible los esposos R.S. desde el 16 de agosto de 2007 y que el crédito fue aprobado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3, piso 2, edificio Victoria, Pasaje Acueducto, entre carreras 18 y 19, No. 18-20, 18-30 y 18-34, de Barrio Obrero, Parroquia P.M.U., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que fue dado en garantía con hipoteca de primer grado para la adquisición de vivienda principal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de autos invocado por la parte demandante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A la copia certificada inserta a los folios 46, 47, 48 y 49 el cual no fue impugnado ni desconocido, Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de él se desprende; contrato de opción de compra, realizado entre R.P. por una parte y por la otra los ciudadanos F.R. y B.R., anotado bajo el N° 31-A, Tomo 168, de fecha 07 de junio de 2007 documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.

A la copia certificada inserta a los folios 50, 51, 52 y 53 el cual no fue impugnado ni desconocido, Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de él se desprende; contrato de opción de compra, realizado entre R.P. por una parte y por la otra parte los ciudadanos F.R. y B.R., anotado bajo el N° 23, Tomo 97, de fecha 28 de marzo de 2007, documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.

A la original inserta al folio 54 el cual no fue impugnado ni desconocido, Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de él se desprende; Acta de Recepción de la Gerencia de Tributos Internos Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria donde el funcionario V.P. recibió recaudos por parte de la ciudadana R.P. para la tramitación de Inscripción en Registro de Vivienda Principal.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a analizar el fondo de la controversia.

Corresponde en primer lugar a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta propuesta. En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de compra- venta presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 07 de junio de 2007, anotado bajo el No. 31-A, tomo 168, folios 62 al 63 de los libros de autenticaciones de dicha notaría, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato de compra venta.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal pasa a examinarlo.

El artículo 1.474 del Código Civil, señala:

Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Por su parte el Artículo 1.159 del Código Civil, establece:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Así las cosas, la cláusula segunda del referido contrato de opción a compra cuyo cumplimiento se demanda, establece:

“SEGUNDA: El plazo de duración de esta opción de compra es noventa (90) días continuos contados a partir del día 10 de junio de 2007. Dentro del indicado plazo “La propietaria”, se compromete a suministrar los documentos y solvencias que son necesarios para la formalización de la compra venta del apartamento descrito, a tener cancelado los recibos por gasto de condominio correspondiente al apartamento hasta el mes anterior al de la protocolización del documento de compra venta del mencionado apartamento”.

De la redacción dada de la cláusula segunda del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, que conforme al artículo 1.159 ejusdem, tiene fuerza de ley entre las partes, se observa claramente que su duración es de noventa (90) días continuos contados a partir del día 10 de junio de 2007.

Quien aquí decide, pasa a analizar el tiempo de duración del presente documento.

Según la cláusula supra indicada, la fecha de duración del documento de opción de compra, es desde 90 días continuos contados a partir del 10 de junio de 2007; a tales efectos es necesario y prudente hacer un simple cuatro comparativo a fin de determinar los días en los cuales se convino el contrato de opción de compra tantas veces mencionado, por lo que se hace de la siguiente manera:

No. Del Al días Días acumulados

  1. 10 de junio 30 de junio 20 días 20 días

  2. 01 de julio 31 de julio 31 días 51 días

  3. 01 de agosto 31 de agosto 31 días 82 días

  4. 01 de septiembre 08 de septiembre 8 días 90 días

Del cuadro antes descrito, que recorre día a día, es decir, días continuos, los noventa días (continuos) estipulados en el Contrato objeto del presente proceso, se puede evidenciar que la fecha de culminación del contrato de opción de compra celebrado entre las partes intervinientes del presente proceso, culminó el día 08 de septiembre de 2007, lo cual tiene fuerza de ley entre las partes tal como lo establece el artículo 1.159 supra señalado. Así se establece.

En cuanto al tercer requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte del arrendatario; el Tribunal observa:

La acción de Cumplimiento del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.

Tal como fue precisado anteriormente, el contrato objeto de la presente demanda, es a tiempo determinado, estableciendo como fecha tope de culminación del contrato el día 08 de septiembre de 2007.

Así las cosas, siguiendo con el análisis del contrato objeto de cumplimiento, la cláusula tercera establece:

TERCERA: El precio de venta del inmueble es la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,oo), la cual será pagado de la manera siguiente: CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), que cancelan los Optantes, en cheque de gerencia del Banco Banfoandes No. 00020437 en la fecha 15/03/2007, dicha cantidad forma parte del valor del apartamento objeto de esta opción de compra. El saldo restante de la cantidad de NOVENTA MILLONES (Bs. 90.000.000), será pago en el momento de la protocolización del documento de compra venta, en un plazo de noventa días (90) fecha convenidas por ambas partes

.

De lo anterior se desprende y se infiere que los demandantes, llamados en el contrato objeto de cumplimiento como optante compradores, entregaron a la demandada de autos, llamada optante vendedora, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo) mediante cheque de gerencia de Banfoandes, y que dicha cantidad forma parte del valor del apartamento objeto de opción de compra y que el saldo restante será pagado en el momento de la protocolización del documento de compra venta, el cual no se ha verificado ni menos materializado aún, tal como ambas partes lo han manifestado, por cuanto, no se perfeccionó el contrato de venta.

Esto quiere decir, que la parte demandante, debe entregar a la parte demandada, el saldo restante al momento de realizar la protocolización de la venta. Esto último, es decir, que la parte demandante no ha entregado la diferencia acordada, no ha sucedido aún, es por ello que no se puede considerar que la demandante, ha dejado de cumplir con el contrato. Así se aclara.

Ahora bien, los testigos fueron contestes en afirmar que en virtud que la demandada de autos no tenía documentos tales como: solvencia municipal, mapa catastral, planilla de impuesto de la venta, certificación de gravámenes, croquis y notificación del Seniat sobre la venta del apartamento, las partes, de mutuo acuerdo, tuvieron que realizar y autenticar otro documento de opción a compra, donde dejaron sin efecto el documento autenticado en fecha 28 de marzo de 2007, viéndose en la necesidad de realizar de forma amistosa el documento que autenticaron en fecha 07 de junio de 2007 y el cual es el documento fundamental objeto del presente proceso controvertido.

También dichos testigos fueron contestes en afirmar que la demandada de autos antes de vencerse los 90 días pactados en el documento autenticado en fecha 07 de junio de 2007, no tenía aún la notificación al Seniat sobre la venta del inmueble, ni había cancelado el impuesto a las ventas, manifestando que no tenía dinero ni tiempo para realizar tales diligencias.

Los documentos de notificación al seniat de venta del inmueble, así como el respectivo pago de impuesto a la venta, son requisitos indispensables para la el otorgamiento del documento definitivo de venta, es decir, necesario para la protocolización de la venta.

Con lo antes expuesto, se probó mediante testigos, que la demandada de autos incumplió fehacientemente con lo establecido en la cláusula segunda del contrato convenido entre las partes, la cual expresa textualmente “...Dentro del indicado plazo “La propietaria”, se compromete a suministrar los documentos y solvencias que son necesarios para la formalización de la compra venta del apartamento descrito...”

Igualmente de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en tiempo hábil y evacuada en el tiempo establecido para ello por éste Tribunal en fecha 22 de abril de 2008 (fls. 92 al 94), se puede evidenciar que el crédito para cancelar el dinero restante para completar la compra venta del inmueble objeto del presente proceso, estaba disponible en el Banco, en la cuenta de los esposos R.S., desde el día 16 de agosto de 2007.

Retomando el tiempo de culminación del contrato de opción de compra bajo sub examen, el crédito hipotecario necesario para la cancelación del saldo restante, está disponible a favor de la demandada desde el día 16 de agosto de 2007, en la entidad bancaria BANFOANDES, según aprobación de fecha 16 de agosto de 2007, lo que sucedió mucho antes de la fecha de culminación del contrato de opción de compra venta controvertido, el cual culminó el día 08 de septiembre de 2007, por lo que se puede estar claro, que desde esa fecha, los demandantes de autos, gestionaron múltiples diligencias a fin de obtener por parte de la demandada, todos los documentos necesarios para la protocolización de la venta, lo cual no se perfeccionó en virtud de la indisposición de la ciudadana R.P. y esto quedó demostrado con testigos evacuados en tiempo hábil para ello y cuyos testimonios fueron valorados por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra lleno y satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, lo cual es el incumplimiento por el demandado. Razones suficientes las antes descritas para considerar que sea declarado con lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos L.F.R. y B.S.D.R., tal como se hará efectiva en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Por su parte, la demandada ciudadana R.P., negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y manifestó que los demandantes L.F.R. y B.S.D.R. nada cumplieron, puesto que alega que los optantes compradores nunca le informaron sobre el documento que tenían que firmar para protocolizar el documento de venta.

Así las cosas, el contrato en controversia, versa sobre una opción de compra venta, en la cual se evidencia que la vendedora, se obligó a otorgar el documento definitivo de venta y los optantes compradores a cancelar la diferencia en el momento de la firma del documento definitivo de venta, tal como se desprende en cláusula TERCERA del referido contrato, por lo que quien aquí juzga, considera necesario desechar el alegato de la parte demandada en su decir, “que no tenía conocimiento que tenía que firmar la protocolización de la venta”. Así se decide.

También manifestó la demandada que los optantes a compradores no han cumplido con la cláusula segunda y mucho menos con la cláusula cuarta de la opción de compra de fecha 07 de junio de 2007 y con el proceso y cumplimiento para registrar el documento de la compra venta. Que los demandantes nunca han cumplido con lo convenido.

De lo antes se expuesto, el Tribunal observa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

De lo antes expuesto, se infiere que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo, la demandada de autos nada probó en virtud del incumplimiento que afirma realizaron los demandantes sobre el contrato de marras.

También manifiesta la parte demandada que los demandantes no cumplieron con lo establecido en el contrato autenticado en fecha 28 de marzo de 2007.

Sobre ello, establece la cláusula sexta del contrato objeto del presente litigio, dejó sentado entre las partes:

SEXTA: Las partes de mutuo acuerdo dejan sin efecto el documento firmado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal en fecha 28 de marzo de 2007

De dicha norma se infiere de manera clara, precisa y concisa, que se dejó sin efecto, el contrato firmado entre las partes 28-03-2007, por lo que todo lo manifestado por la parte demandada sobre el incumplimiento de un contrato que fue dejado sin efecto entre las partes, no aporta nada de valor y/o a favor de la demandada para la resolución del presente conflicto. Así se establece.

De todo lo anterior, es forzoso concluir que efectivamente existió un incumplimiento de la ciudadana R.P. para con el contrato de compra venta celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 07 de junio de 2007, autenticado bajo el No. 31-A, tomo 168, folios 62 al 63 con los ciudadanos L.F.R. y B.S.D.R., específicamente al afirmar no tener tiempo para sacar tanto la solvencia sobre el impuesto a las ventas, como la notificación al Seniat sobre la venta del inmueble, requisitos indispensables para la protocolización del documento definitivo de venta, tal como lo prueban los testigos evacuados y cuyas declaraciones rielan a los folios 84 y 85 (ROSA E.C.P.) y 88 al 91 (CARLOS A.I.C. y M.K.O.P.), cuyas declaraciones no fueron tachadas por el adversario y sus declaraciones fueron valoradas por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que los esposos R.S., tenían disponible desde el 25 de agosto de 2007, el dinero proveniente del crédito hipotecario aprobado por BANFOANDES, tal como lo prueba la inspección judicial realizada por éste Tribunal en fecha 22 de abril de 2008 que riela a los folios 92 al 94, por lo que impretermitiblemente se debe declarar la presente acción de cumplimiento de contrato con lugar, tal como se hará en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, la demandada de autos R.P., deberá otorgar el documento definitivo de venta del inmueble consistente en un apartamento ubicado en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto No. 18.30, Edificio Victoria, Piso 3, Apartamento 3, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los ciudadanos L.F.R.M. y B.S.D.R., demandantes de autos, previa tramitación otorgamiento y entrega de los documentos y solvencias necesarios para la formalización de la compra venta; y a su vez éstos últimos (LUIS F.R.M. y B.S.D.R.), en el mismo acto del otorgamiento, deberán cancelar a la demandada supra mencionada, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 90.000,oo), por concepto de saldo restante del precio del inmueble. Así se decide.

En caso de incumplimiento de lo antes decidido, por parte de la ciudadana R.P., o de negarse a lo ordenado en la presente sentencia, los ciudadanos L.F.R.M. y B.S.D.R., deberán consignar el saldo restante, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 90.000,oo), ante éste Tribunal, mediante depósito bancario en la cuenta corriente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T. y una vez verificado el Estado de Cuenta del Tribunal respecto al depósito bancario por el monto remanente aludido, se aperturará cuenta de ahorros, a favor de la demandada R.P., en señal que el referido monto se encuentra disponible a su favor para los efectos de su retiro.

Verificado lo anterior, -en la hipótesis de la negativa de la ciudadana R.P. en otorgar el documento definitivo de ventas- el Tribunal ordenará expedir, copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, a los fines que la misma le sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta a los ciudadanos L.F.R.M. y B.S.D.R., todo de conformidad con lo establecido y disciplinado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que el presente el presente fallo produzca sus efectos legales correspondientes y consecuencialmente oficiará a la Oficina de Registro Público respectiva junto con la certificación del presente fallo. Así se decide.

SOBRE LA TERCERÍA

Por otra parte, la ciudadana R.P. mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2008 (fls. 1 al 4 Cuaderno de Tercería), llamó en tercería a la institución bancaria BANFOANDES C.A. BANCO UNIVERSAL, porque a su decir, el día 24 de octubre de 2007, fue el día disponible del documento del crédito para su protocolización y que la parte demandante en su inspección judicial señala que fue aprobada la solicitud del crédito el día 16 de agosto de 2007 y no disponible el documento para su protocolización en la sucursal donde se solicitó el crédito y por tal razón demanda a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL en la persona de su presidenta economista M.R.d. conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

La admisión de dicha tercería de realizó mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (fls. 5 al 6), donde se ordenó citar a la demandada en tercería BANFOANDES C.A. BANCO UNIVERSAL.

En fecha 18 de septiembre de 2008 (f. 8), la Alguacila titular de este despacho para esa fecha, manifestó que la parte actora le suministró los recursos económicos necesarios para las copias a los fines de formar la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 16 de octubre de 2008 (f. 9), la Alguacila titular para la fecha, el día 15 de octubre de 2008, se trasladó a la dirección suministrada en el libelo de la demanda, valga decir, quinta avenida, esquina calle 5, sector centro, jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., donde le indicaron que la ciudadana M.R., presidente de dicha institución bancaria, tenía su despacho en la sede de Banfoandes ubicada en la octava avenida de San Cristóbal, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, frente al Estado Táchira, Municipio San C.d.E.T., sin embargo y a pesar que solo le suministraron los recursos económicos necesarios solo para armar la compulsa de citación, se trasladó hasta dicha dirección, la cual vale destacar que dista a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, donde le informaron que la ciudadana objeto de citación, se encontraba fuera de la ciudad, por lo que le fue infructuosa la diligencia de citación.

Ahora bien, a pesar que el Tribunal negó la perención de la instancia según auto de fecha 02 de marzo de 2009 (fls. 12 al 14 Cuaderno de Tercería), la Alguacila del Tribunal para la fecha, realiza diligencia en fecha 15 de abril de 2009 (f. 18), donde manifiesta expresamente que la parte interesada en impulsar la citación de tercería en el presente expediente, no le ha dejado recursos económicos necesarios a fin de lograr la citación de la Presidenta de Banfoandes Econ. M.R., por lo que consignó a los autos la compulsa de citación y el recibo respectivo. Diligencia ésta que fue certificada por la Secretaria del Tribunal, es decir, que desde la fecha 15 de octubre de 2008 (f. 9), la parte actora en la Tercería, no cumplió con suministrar y/o facilitar el Transporte para lograr la citación de la demandada en la Tercería propuesta, transcurriendo hasta la fecha 5 meses y 9 días, lo que equivale a 191 días contínuos.

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 386.- Si el citado que comparece pidiere que se cite otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

De la norma trascrita y sobre el caso de marras, se desprende que cuando la ciudadana R.P., propuso citar a la institución bancaria BANFOANDES llamándola como tercera, y desde esa fecha, se suspendió la causa principal por noventa (90) días, dentro de los cuales se debieron de realizar todas las citas y sus contestaciones. Sin embargo, no consta en autos la citación de la llamada como TERCERA.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El M.T.d.V. en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...

(Omisis)

...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...

De lo antes expuesto sobre el caso de marras, específicamente sobre la TERCERÍA donde R.P. llama en tercería a la institución bancaria BANFOANDES, se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que desde la última fecha en que la Alguacila se trasladó a fin de lograr la citación de la parte demandada BANFOANDES, hasta la presente fecha, no se dio impulso procesal necesario para proseguir el proceso hasta lograr que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la sentencia definitiva, o al menos la sentencia de ésta causa subordinada al juicio principal y su consecuente ejecución, evidenciándose un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio inclusive en lograr la citación del llamado como tercero, razón por la cual, en virtud que la perención opera de pleno derecho y por cuanto el despacho de la Representante Legal de la empresa BANFOANDES dista a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, es forzoso para quien aquí juzga DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio de tercería en donde R.P., llama en como tercera a BANFOANDES C.A. BANCO UNIVERSAL de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos L.F.R.M. y B.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-15.568.031 y 15.857.766 contra la ciudadana R.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.213.421, de este domicilio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 07 de junio de 2007, anotado bajo el No. 31-A, tomo 168, folios 62 y 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana R.P., antes identificada, a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, sobre el apartamento ubicado en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto No. 18.30, Edificio Victoria, Piso 3, Apartamento 3, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T. a los ciudadanos L.F.R.M. y B.S.D.R., antes identificados.

TERCERO

Se ordena a los ciudadanos L.F.R.M. y B.S.D.R., a cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000,oo), como saldo restante de la opción de compra al momento de la firma del documento definitivo de venta.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión y la causa se encuentre en el estado o grado de cumplimiento voluntario, la ciudadana R.P., deberá otorgar todos los documentos y solvencias que son necesarios para la formalización de la compra venta del apartamento descrito, tal como lo dispuso en la cláusula segunda del contrato de opción de compra antes mencionado.

QUINTO

En caso de incumplimiento del particular anterior, por parte de la ciudadana R.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.213.421, de este domicilio, demandada de autos, o de negarse a lo ordenado en la presente sentencia, los ciudadanos L.F.R.M. y B.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-15.568.031 y 15.857.766, de este domicilio, demandantes de autos, deberán consignar el saldo restante, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 90.000,oo), al Tribunal, mediante depósito bancario en la cuenta corriente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T. y una vez verificado el Estado de Cuenta del Tribunal respecto al depósito bancario por el monto remanente aludido, se aperturará cuenta a favor de la demandada R.P., en señal que el referido monto se encuentra disponible a su favor para los efectos de su retiro. Inmediatamente después el Tribunal ordenará expedir, copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, a los fines que la misma le sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta a los ciudadanos L.F.R.M. y B.S.D.R., todo de conformidad con lo establecido y disciplinado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que el presente el presente fallo produzca sus efectos legales correspondientes y consecuencialmente oficiar a la Oficina de Registro Público respectiva junto con la certificación del presente fallo.

SEXTO

se declara perimida de la instancia en la Tercería donde la ciudadana R.P., demanda a BANFOANDES C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita inicialmente bajo la denominación de Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., por ante el Registro de comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 03 de agosto de 1951, bajo el No. 39, en la persona de su Presidenta Econ. M.R..

SÉPTIMO

de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

OCTAVO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados

Secretaria

Exp. 19.508

JMCZ/cm.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.-

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