Decisión nº 105 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 42.477

Motivo: Cuestiones Previas

Se inició el presente proceso por NULIDAD DE ACTO REGISTRAL, que instauraron los Abogados R.C.R. y G.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.830 y 22.808, quienes actuaron a su vez conforme a sustitución de Poder que le hicieren los Abogados V.Á.M., A.L.N., G.H.K., J.F.M. y H.E.E.T., en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos M.R.D.G., M.D.L.A.R.D.S., F.R. y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 9.963.512, 5.005.936, 6.057.523 y 6.974.304, y de este domicilio, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día seis (06) de Julio de 2007, se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República, ordenando suspender el presente proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, y vencido el lapso se tendría por notificado el referido Procurador. Asimismo, se reseñó que una vez cumplida la formalidad antes mencionada, se procedería a citar a la ciudadana N.P.M., en su carácter de Registradora del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que compareciere ante este Juzgado dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación, en las horas destinadas para despachar, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 1° de Agosto de 2007, la parte actora consignó los recaudos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

Posteriormente el día 04 de Marzo de 2008, el Abogado R.C.B., en representación de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por este Tribunal el día 11 de Marzo de 2008.

En fecha 05 de Mayo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se libraren los recaudos de citación dirigidos a la Procuradoría General de la República, cuyo pedimento fue proveído en fecha 27 de Mayo de 2008, en el cual se ordenó comisionar a un Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicare la citación del Procurador General de la República.

En fecha 04 de Agosto de 2008, se agregó a las actas la comisión cumplida por el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, referente a la citación del Procurador General.

Posteriormente, el día 14 de Octubre de 2008, el Abogado C.G.O., en representación de la Procuraduría General de la República consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, en la cual promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 11°.

Seguidamente en fecha 30 de Octubre de 2008, la representación Judicial de la parte actora presentó diligencia señalando una serie de alegatos y hechos referentes a la contestación proferida por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2009, el Abogado C.G.O., antes identificado, solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa.

El Tribunal para resolver observa:

Como se hizo referencia anteriormente, la Procuraduría General de la República promovió cuestiones previas en su escrito de “contestación”, de la siguiente manera:

…Como punto previo esta representación alega la inadmisibilidad de la acción por cuanto la misma está dirigida en contra del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en el presente caso únicamente cumplió con sus función de Registrar las ventas previa revisión y consignación de los documentos necesarios para tal fin…

…Omissis…

Por lo tanto, esta representación alega la falta de legitimidad del demandado, conforme a lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, …, por no ser el Registro quien usuró identificación alguna a fin de lograr la venta de terreno, es decir, el Registro como ente no fue quien le causó el perjuicio o gravamen a los accionantes, y así solicitó a este d.J. sea declarado.

En ese sentido, el Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

… 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado;...

…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….

Con relación a la cuestión previa prevista en el numeral 4° del referido artículo, señala R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil que: “procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.”

Analizando el extracto antes citado en adminiculación con la norma transcrita, observa este Tribunal que la cuestión previa establecida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable sólo en los casos en los cuales exista vicios en la citación, cuando la misma se haya practicado en personas que no ostentan la representación de la persona citada o que hayan dejado de ostentar dicho carácter, hecho que no puede aplicarse al caso subjudice, donde se verificó la práctica efectiva y legítima de la citación en la persona del Procurador General de la República debido a que la demanda fue incoada contra un Registrador Inmobiliario, siendo éste un funcionario público, por lo que el órgano de la Procuraduría General de la República tiene plena potestad para representar al referido funcionario, por ser el legitimado para ello, es por esto que concluye esta Juzgadora que el representante de la Procuraduría General de la República, realizó una errónea interpretación de la norma in comento, concluyendo que la misma se refiere a la falta de cualidad del Registrador para ser demandado en el presente proceso, la cual puede ser opuesta solo como defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta Juzgadora declara improcedente en derecho la cuestión previa promovida, antes referida.

Por otra parte, la parte demandada alega la inadmisibilidad de la acción, prevista en el numeral 11° del Artículo 346 del Instrumento Adjetivo Civil, para lo cual este Tribunal hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 776, de fecha 18 de Mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que reseñó lo siguiente:

…En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

…Omissis…

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación...

…Omissis…

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…

(Negrillas del Tribunal)

En ese sentido, es necesario señalar lo siguiente:

Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

. Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128.

De igual forma, es importante reseñar lo establecido por el doctrinario A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Pags.27-30:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso y por el planteamiento que realiza la parte demandada referente a la ilegitimidad de la persona del Registrador para sostener el presente juicio como sujeto pasivo, resulta necesario entrar a estudiar el referido alegato y determinar las causales dentro de las cuales el Registrador puede ser objeto de demanda como órgano público. A este respecto, indica este Tribunal que no existe legislación expresa que indique las causales dentro de las cuales puede el Registrador Público ser legitimado pasivo en una acción civil y/o penal, sin embargo, la Ley de Registro Público y del Notariado vigente determina los casos en los cuales las funciones notariales y registrales pueden ser sancionadas administrativamente sin menoscabo de las acciones civiles a que dieren lugar dichas infracciones, es por esto, que puede concluir esta Juzgadora que las referidas causales son perfectamente aplicables para determinar la legitimación pasiva en vía jurisdiccional del Registrador y Notario como funcionarios públicos en infracciones incurridas en el ejercicio de sus funciones.

A tal efecto, la Ley del Registro Público y del Notariado vigente establece lo siguiente:

Artículo 101. Competencia. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones establecidas en este Título y podrán ser denunciadas por cualquier persona, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar. Estas sanciones las impondrá el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Artículo 102. Clases de sanciones. Las sanciones consistirán en suspensión o destitución del cargo.

Artículo 105. Suspensión por tres meses. Se impondrá a los registradores o registradoras titulares, suplentes o auxiliares y notarios o notarias, según sea el caso, suspensión por tres meses, cuando:

1.- Transcriban, reproduzcan o expidan documentos sin ajustarse al contenido del documento trascrito o reproducido.

2.- Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes y obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función registral o notarial.

Artículo 106. Destitución. Serán destituidos el Registrador o Registradora o Notario o Notaria, según sea el caso, cuando:

1.- Autoricen actos o negocios jurídicos cuyos otorgamientos no hayan presenciado y estén obligados a ello por ley.

2.- Modifiquen o alteren, mediante notas marginales o cualquier otro mecanismo, elementos esenciales del acto o negocio autorizado, con perjuicio para algún otorgante.

3.- Cumplido alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, esto produzca daños o perjuicios materiales a terceros.

4.- Cuando continúen ejerciendo funciones estando suspendidos.

5.- Autoricen actos o negocios jurídicos ilegales o ineficaces.

De una lectura de las disposiciones normativas antes transcritas, se puede inferir que no existe causal dentro de la cual pueda esta Juzgadora subsumir el caso subjudice, ya que del supuesto hecho de que la identidad de alguno de los contratantes sea usurpada por un tercero ajeno a la relación contractual y que de dicha usurpación haya logrado una venta fraudulenta, no le causa una responsabilidad al Registrador, ni la imputabilidad del daño causado al propietario, ya que la usurpación de identidad genera acciones civiles y penales contra el usurpador y terceros cómplices y no contra el Registrador, el cual pudo ser víctima del engaño premeditado, limitándose al cumplimiento de sus funciones registrales –presenciando y estampando la nota marginal correspondiente-.

Es por esto, que en base a los extractos doctrinarios ut supra citados, concluye esta Juzgadora, que por no ser imputable el daño demandado en la presente acción, a la figura del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este no ostenta la cualidad pasiva necesaria para ser el demandado en la presente causa, por no encontrarse frente a la relación jurídica controvertida ni tener ningún tipo de interés procesal en el thema decidendum; ya que a juicio de esta Juzgadora no se puede considerar el Registrador Público, demandado como legítimo contradictor de la nulidad de acto registral por no ser el infractor directo de la presunta usurpación de identidad ocurrida en la compraventa del inmueble descrito en actas.

En ese mismo orden de ideas, es menester señalar lo establecido por nuestro M.T. en Sala Constitucional, en sentencia N° 3592, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de un análisis del extracto jurisprudencial antes señalado en conjunto con los criterios ut supra establecidos, observa este Tribunal, que tal como lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 776, de fecha 18 de Mayo de 2001, anteriormente transcrita; la cualidad e interés de las partes son un requisito necesario para la admisibilidad de la acción, y esta Juzgadora al determinar anteriormente la falta de cualidad pasiva de la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para sostener como parte demandada la presente acción, resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa dispuesta en el numeral 11° por falta de cualidad e interés procesal del demandado, la cual puede inclusive ser declarada de oficio por este Tribunal de conformidad con el extracto jurisprudencial antes transcrito, en consecuencia se declara extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - CON LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - INADMISIBLE la acción propuesta por los ciudadanos M.R.D.G., M.D.L.A.R.D.S., F.R. y J.R.R., antes identificados, contentiva de NULIDAD DE ACTO REGISTRAL, en contra del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. …/

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.L.S.,

(fdo)

Abog. M.H.C..

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C..

ELUN/edac

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 42.477. Lo certifico en Maracaibo a los ( )

días del mes de Febrero del año 2010. La Secretaria

Abg. M.H.C..

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