Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000127

ASUNTO: RJ11-P-2009-000012

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrado como ha sido en el día: 01 de Diciembre de 2012, la audiencia de imposición de la orden de aprehensión dictada por este juzgado en fecha 14/02/2005 y de presentación del imputado: L.J.R.A.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., el imputado: L.J.R.A., previo traslado, a quien se le pregunto si se encontraban asistido por un Defensor Privado de su confianza, manifestando que SI tiene defensor privado, por lo que se hizo pasar a sala al manifestando ser el Abg. Ubeny J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-17.408.822, Telf. 04141928631 y 02948880901, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.118 y con domicilio procesal en la Calle Sucre, casa Nº 100, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: Acepto la Defensa recaída en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Así mismo se deja constancia que el tribunal procedió a imponer al imputado de autos y dio lectura de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de control, dictada en su contra, en fecha 14/02/2005.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal quien expone: Se recibió actuaciones por esta representación fiscal por parte de funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Carúpano, las cuales corresponde a la aprehensión del ciudadano: L.J.R.A., titular de la cedula N° 13.169.692, el cual se encuentra solicitado según orden de aprehensión dictada por el tribunal segundo de control, de este circuito judicial, en fecha:14-02-2005, correspondiendo al asunto principal N° RP11-P-2005-00127, por uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas. Y por cuanto en el día de ayer: 30-12-2012, en horas de la noche, recibí oficio N° 8851, suscrito por el Comisario: L.F.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde me son enviadas planillas de colección, de las impresiones dígitos pulgares del imputado de autos, correspondiendo una de ella al año 2004, y la otra planilla corresponde al día: 07-11 del presente año, donde se indica que no coinciden las impresiones de ambas tarjetas, los cuales procedo a consignar en este acto constante de cinco folios útiles, a los fines legales consiguiente. En tal sentido solicito muy respetuosamente al tribunal que el precitado imputado sea oído de conforme a lo establecido en los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, y una vez escuchado al mismo me sea cedida nuevamente la palabra a los fines de preguntar y luego solicitar al tribunal la medida de coerción, que estime pertinente. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo preceptuado en el articulo 125 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 131 eiusdem, explica al imputado el hecho que le imputa el Ministerio Público y le pregunta si va a declarar, a lo cual el ciudadano manifestó que sí quien dijo llamarse L.J.R.A., venezolano, casado, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/01/76, profesión u oficio: Auxiliar de farmacia, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.169.692, Telf. 04149951706, 04143822445, hijo de O.R. y F.A., residenciado en el Sector Chuparin Arriba, calle Pinto Salinas, casa Nº 55,como a una cuadra del colegio Publico Caique Paisana, Puerto La C.E.A., quien expone: “Yo quiero manifestarle al tribunal que todo eso que dice sobre mi es falso, por que en una oportunidad a mi se me perdió la cedula yo nunca he venido a Carúpano, ni tampoco he venido a Guiria, yo soy inocente de lo que me acusa, yo considero que tanto yo como ustedes fueron burladas por esa persona que se hizo pasar por mi, ustedes puede ver que me hicieron y se solicito una prueba de mis huellas, yo soy una persona que siempre he trabaja y que nunca me he metido en problema, y actualmente estoy estudiando en la universidad y he perdido todos estos días por este problema que presento, es todo. Acto seguido interroga el representante fiscal, quien expone: ¿Leomar usted en fecha: febrero 2004, donde vivía usted? En puerto la cruz, calle pinto salinas número 55 ¿A que se dedicaba usted en ese entonces? A trabajo de mecánica ¿Dónde trabajaba usted? En la empresa Tigazo, ¿En el 2006, donde estaba usted? Trabajaba en el Ministerio de salud, en la clínica Popular J.d.N.d.G. ¿donde? En puerto la cruz ¿Usted manifestó que su cedula se había extraviado, podría decir en que fecha? Aproximadamente en el 2003, no se la fecha pero la denuncia la interpuse ante el CICPC de puerto la cruz ¿Tiene constancia de eso? No ¿Conoce usted a los ciudadanos S.C.L.? No ¿Hermen A.F.C.? No ¿Cuándo fue la última vez que tuvo en Guiria? Nunca ¿Cuándo lo detiene a usted? En Barcelona ¿Que hacia usted? Estaba haciendo un traspaso en t.d.B., eso fue haciendo un traspaso del documento al carro ¿Tiene conocimiento de alguna persona que haya encontrado su cedula? No ¿Tiene conocimiento de alguien, que este usando su cedula? No ¿desde el 2003, que según manifiesta usted se extravió la cedula, ha tenido algún problema en cuanto a su identidad, aparte de este? No ¿Si embargo usted consigno un escrito de una causa por Barcelona? No entendí la pregunta ¿Que otro problema tuvo usted o acudió a otro organismo aparte de este? Si al tribunal de puerto la cruz ¿Por qué? Porque una vez metí los papeles a PDVSA, por puerto la cruz y me lo rechazaron, luego acudo con el abg. E.C. quien hizo un trabajo donde metió un escrito ante el tribunal solicitando que como era posible que otra persona usurpara mi identidad. Es todo. Se deja constancia que le defensor privado. Se deja constancia que el defensor Privado no realizo pregunta alguna. Es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal quien expone: Oída la declaración del imputado de autos, así como del análisis del oficio N° 8851, suscrito por el comisario L.F.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde manifiesta que el departamento de enlace CICPC – SAIME, determino que las huellas de la tarjeta R-6, realizada en el año 2004, no corresponden al ciudadano: L.J.R.A., cedulado bajo el Número V- 13.169.692, la que al ser comparadas con la planilla de R-13, tomada en fecha: 07-11-2012, al hoy imputado señala el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la oficina de enlace del CICPC – ONIDEX de Caracas, Funcionario Herry Becerra, no coinciden las impresiones con el titular de la cedula: 13.169.692. En atención a estos argumentos y tomando en consideración que ciertamente pudiéramos estar en presencia de la usurpación de identidad del hoy imputado, esta representación fiscal, como órgano de investigación y de buena fe y con el único objetivo de buscar la verdad en los proceso, o en los hechos a investigar considera ajustado a derecho el solicitar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3, 4 y 9 todos del Copp, vale decir y tomando en consideración como una medida innominada, le imponga este digno tribunal al ciudadano la obligación de no cambiar el domicilio sin participar de esto al tribunal, así mismo tomando en cuenta que existe la orden de captura por uno de los delitos pluri ofensivos y donde existen múltiplex victimas, así mismo solicito a este tribunal se sirva fijar una fecha para la realización de un reconocimiento en rueda de imputado, conforme a lo que contrae el articulo 230 del Copp, ello a los fines de descarta o no en forma definitiva la participación del hoy imputado de autos en los hechos que son investigados por esta representación fiscal. Es todo.

DEL DEFENSOR:

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado quien seguidamente expone: Me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, pero a la vez solicito al tribunal que las presentaciones se realicen por el palacio de justicia de Barcelona, ello por cuanto mi representado no reside en esta localidad, y su lugar de trabajo y residencia es estable en el estado Anzoátegui. Por ultimo solcito copias simples. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., en contra del ciudadano: L.J.R.A., ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal antes de la reforma, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 eiusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículos, en perjuicio de Librería Las Novedades, Centro de Comunicaciones Pelikan y Empresa P.U.C.A. & Asociados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por el Defensor Privada y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal antes de la reforma, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 eiusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículos, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13-09-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo cual se evidencia de: Del acta de Denuncia Común, de fecha 04-08-2.004, que hiciera el ciudadano E.J.M., quien denuncio a los ciudadanos referidos, quienes portando armas de fuego tipo pistola de color negro, dos de ellos portando chaquetas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, llegaron a la casa Nro. 32 y 33 de la calle Bolívar de esta ciudad como a las nueve de la noche y luego de someter a los presentes, lograron llevarse dinero en efectivo, tarjetas de teléfonos, joyas y un arma de fuego tipo pistola calibre 25, luego uno de los sujetos le dio varios tirajes y le dice que se los ponga a los demás que se encontraban en la residencia, luego le dijo al seños T.A. que abriera la caja fuerte sacaron todo el dinero que estaba allí, y luego abren todas las cajas fuertes y cuando sacaron todo el dinero y las joyas, los dejaron encerrados en un cuarto con rejas y les dicen que esperen diez minutos para salir porque sino los iban a matar, huyendo del sitio. Del acta de investigaciones, suscrita por el funcionario A.V. y C.V., donde dejan constancia al momento en que se trasladan al lugar de los hechos y realizan la correspondiente Inspección Ocular. Actas de Entrevistas a los ciudadanos, C.J.A.d.A., J.J.B., M.D.A.B., Á.T.A.D., Y.M.d.A., C.C.A.H., A.J.S.C., N.A.L.A., D.E.G.L., Heverding R.A., L.O.C. y C.A.G.Z., quienes tienen conocimiento de los hechos y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, de las cuales se hace conteste la ciudadana M.D.A.B., quien expone: que en esa misma fecha llegaron a la residencia de su tío Á.T.A., ubicada en la calle B.d.G., tres sujetos portando armas de fuego, y portaban chaquetas con el logotipo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y distintivos de la institución, manifestando que era un allanamiento e identificándose como funcionarios de ese Cuerpo, luego mi tío Teofilo de dijo que donde estaba la orden de allanamiento y el sujeto que portaba la chaqueta lo amenazó con el arma de fuego y le indico que se quedara quieto, luego trajeron a los dos vigilantes de los negocios de mi familia en horas nocturnas, y preguntaron si habían otras persona y le contesté que estaba al lado en el centro de comunicaciones mi p.Y.d.A. y otro empleado en la agencia naviera, y uno de ellos me acompaño a buscar a Yelitza y al empleado de la agencia naviera, posteriormente entro mi p.Á.F.A., y los sujetos armados revisaron a mi primo y le quitaron lo que tenia y el celular, un empleado de mi primo que se había quedado afuera fue abordado por uno de los sujetos que le indico que pasara al interior de la casa y nos llevaron a todos al interior de la habitación de mi tío y nos informaron que eso era un atraco y le pidieron a mi tío que abriera la caja fuerte o sino iban a matar a una de las cuatro niñitas que se encontraban presentes, luego condujeron a mi tío hacia las otras cajas fuertes y que les diera una linterna, luego volvieron a amenazar a mi tío y le dijeron si habían otras cosas de valor y el redijo que no había mas nadas, entonces ellos dijeron que le iban a cortar los dedos a la esposa de mi tío de nombre C.J. o que iban a matar a su hijo, luego nos amarraron a todos y nos dijeron que saliéramos en diez minutos. Del Acta Policial de fecha 31-08-04, suscrita por el funcionario A.R.C., donde deja constancia que recibió llamada telefónica de una persona que dijo llamarse A.G. y no quiso dar mas detalles, informando que los sujetos que habían atracado la librería de una señora conocida como PIPINA, en esta ciudad, e.d.B.E.A., pero que se reunían en el caserío Platanito del Municipio Libertador, estos eran conocidos como Sergio, Leomar y Hermes asimismo manifestó que estos sujetos habían atracado también un local en Carúpano denominado El Rincón de Italia. Acta Policial de fecha 02-09-04, suscrita por los funcionarios A.C. y A.V., donde dejan constancia de lo siguiente: se trasladaron a la sede del Cuerpo en la ciudad de Carúpano y nos entrevistamos con el funcionario Sub- Comisario J.C., donde el manifestó que en ese Despacho se había aperturado una averiguación donde resulto victima de un Robo el Local Comercial Denominado El Rincón de Italia, y que en relación a ese hecho se había retenido una camioneta marca Chevrolet, Modelo Triblazer, color Gris, placas BBE-23J, y que en ese expediente aparecen mencionados como imputados los ciudadanos S.C.L.C. y L.J.R.A., y un tercer sujeto de nombre H.A.F.C. apodado (chispita). Acta Policial, de fecha 26/11/12, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano: L.J.R.A., Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC sub-delegación Carúpano, de donde se desprende que fueron recibidas actuaciones emanadas del IAPES, donde se refleja que esta en calidad de detenido el imputado de autos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, durante el lapso de seis (06) meses. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Ahora bien en cuanto la solicitud de la representación fiscal sobre el Reconocimiento en rueda de individuo se acuerda la misma y por cuanto el presente asunto corresponde al Tribunal Segundo de Control de este mismo circuito se acuerda remitir las dichas actuaciones a dicho despacho haciéndole del conocimiento que este Tribunal acordó el reconocimiento de rueda de individuo, a los fines de que dicho Tribunal proceda a convocar la fecha para el reconocimiento de acuerdo a la agenda del Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: L.J.R.A., venezolano, casado, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/01/76, profesion u oficio: Auxiliar de farmacia, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.169.692, hijo de O.R. y F.A., residenciado en el Sector Chuparin Arriba, calle Pinto Salinas, casa Nº 55,como a una cuadra del colegio Publico Caique Paisana, Puerto La C.E.A.. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal antes de la reforma, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 eiusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 eiusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículos, en perjuicio de LIBRERÍA LAS NOVEDADES, CENTRO DE COMUNICACIONES PELIKAN Y EMPRESA P.U.C.A. & ASOCIADOS, consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez Sucre, informándole de la libertad acordada a favor del imputado de autos. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Ahora bien en cuanto la solicitud de la representación fiscal sobre el Reconocimiento en rueda de individuo se acuerda la misma y por cuanto el presente asunto corresponde al Tribunal Segundo de Control de este mismo circuito se acuerda remitir las dichas actuaciones a dicho despacho haciéndole del conocimiento que este Tribunal acordó el reconocimiento de rueda de individuo a los fines de que dicho despacho proceda a convocar la fecha para el reconocimiento de acuerdo a la agenda del Tribunal. Se acuerda agregar a las presentes actuaciones, el oficio N° 8851, suscrito por el comisario: L.F.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde le fueron enviada al representante fiscal las planillas de colección, de las impresiones dígitos pulgares del imputado de autos, correspondiendo una de ella al año 2004, y la otra planilla corresponde a día 07-11 del presente año, donde se indica que no coinciden las impresiones de ambas tarjetas, a los fines legales consiguientes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control de este Circuito remitiendo las presentes actuaciones en su debida oportunidad. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. MARIA PEREIRA LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.

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