Decisión nº IP042010000528 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de julio de 2.009

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-02634

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha y mediante la cual acordó la libertad de los ciudadanos WILMER JOSÈ RODRÌGUEZ PEREIRA JHOAN JOSÈ RODRÌGUEZ PEREIRA, D.B.L.S. y R.A.P., ello en virtud de la Nulidad de la detención efectuada en sus contra por violación de los artículos 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 64, 190, 191, 248 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto las detenciones de los ciudadanos mencionados se efectuaron sin orden judicial y tampoco en estado de flagrancia. Igualmente ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos legales consiguientes.

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1) WILMER JOSÈ RODRÌGUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.605.573, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 3/5/1982, profesión u oficio latonero, natural y residenciado en la carretera nacional Coro- Barquisimeto, sector El Calvario, casa de color verde, al lado de la cauchera D.N., municipio Federación, estado Falcón . Numero de Teléfono 02688080711 propiedad G.A.d.P. madre, Roberto Josè Rodríguez padre, alfabeto;

2) JHOAN JOSÈ RODRÌGUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 25.457.966, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21 /4/1984, profesión u oficio latonero, natural y residenciado en la carretera nacional Coro- Barquisimeto, sector El Calvario, casa de color verde, al lado de la cauchera D.N., municipio Federación, estado Falcón . Numero de Teléfono 02688080711, propiedad G.A.d.P. madre, R.J.R. padre, alfabeto;

3) D.B.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 24.562.307, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10/2/1992, profesión u oficio latonero, natural y residenciado en la calle 23 de enero, sector La Unión de Churuguara, casa sin número de color blanca, a 100 metros, municipio Federación, estado Falcón. nùmero de Teléfono no posee, hijo de G.A.L. y J.S., alfabeto y;

4) R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.931.889, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, casado, fecha de nacimiento 22/10/1990, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en Churuguara, sector La Sabana, calle 23 de enero, casa de color verde, sin número, cerca de tres talleres de mecánica, municipio Federación, estado Falcón . Numero de Teléfono 04267634070 propiedad E.M.d.P., hijo de a.C.P. y P.A.S., alfabeto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas de investigación que conforman el expediente judicial se evidencia que la detención de los imputados se produjo en fecha 20 de julio de 2009, aproximadamente pasadas las 10:15 horas de la mañana, por una comisión de funcionarios de la Policía del estado Falcón, así se desprende del acta de investigación penal corriente a los folios 4 y siguiente del expediente, donde señalan entre otras cosas que a las 7:30 horas de la mañana cuando se encontraban de servicio recibieron una información de la Centralista de guardia de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en la que informaban sobre la perpetración de un delito en la población de Pedregal en la que se apoderaron de un vehículo Toyota, tipo Estaca, de color Marrón, año 1978, clase rustico, placa 075VCB. Informan igualmente que aproximadamente a las 8:45 horas de la mañana cuando se encontraban de patrullaje a bordo de la unidad patrulla P-284, y se desplazaban por la población de Churuguara, observaron en plena vía pública un vehículo automotor con semejantes características a las aportadas por la centralista de guardia y también en el lugar se encontraban los ciudadanos WILMER JOSÈ RODRÌGUEZ PEREIRA JHOAN JOSÈ RODRÌGUEZ PEREIRA, D.B.L.S. y R.A.P., además de tres (3) animales caprinos (chivos) y dos (2) motos, la primera tipo paseo, marca jaguar, 150 cc, de color verde, serial chasis LZE15RA466HD74738 y la segunda tipo paseo, marca único de color negro y gris, serial LDXXRO281A07124, exponiendo, según el acta de policía que los ciudadanos se encontraban “desvalijando” el vehículo, pero sin embargo, no se señala que instrumentos les decomisaron propios para desvalijar un vehículo y si lo estaban haciendo en la vía pública y que objetos habían desincorporado del vehículo. Señala el acta de policía que la detención policial de los ciudadanos es practicada a las 10:15 horas de la mañana.

Tal procedimiento de policía se deriva de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.R., quien expuso que el día 20 de julio de 2010, como a las 6:30 horas de la mañana se levantó y se dio cuenta que su vehículo Toyota placas 075VCB, que tenía aparcado en su casa ya no se encontraba es por lo que decide trasladarse al puesto de policía de Pedregal e interpone la denuncia respectiva y luego fue informado que a las 10:15 de la mañana habían recuperado el vehículo en Churuguara y se encontraban 4 personas detenidas. Respondió que él no sintió nada y no vio a ninguna persona que se llevara su vehículo.

De esta denuncia se desprende la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, no obstante, no es elemento de convicción que haga presumir de manera fundada que los imputados WILMER JOSÈ RODRÌGUEZ PEREIRA JHOAN JOSÈ RODRÌGUEZ PEREIRA, D.B.L.S. y R.A.P., son autores o participes del delito. Pero no emerge del contenido de la denuncia la comisión del delito de Asociación Ilícita para delinquir establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, dado que como ya se explicó no se sabe a que hora se perpetró el delito y quienes fueron los autores o participes del mismo que sería un presupuesto propio para la configuración de tal delito.

Pero amén de tal consideración es menester analizar y estudiar el acta a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contraste con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de determinar si las detención policial de los ciudadanos WILMER JOSÈ RODRÌGUEZ PEREIRA JHOAN JOSÈ RODRÌGUEZ PEREIRA, D.B.L.S. y R.A.P., se encuentra ajustada a derecho.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

(…omissis…)

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Como una advertencia debe considerarse que el hecho denunciado no se sabe a que hora ocurre, es decir a que hora se perpetra el delito de hurto y la aprehensión de los imputados “presuntamente implicados o autores del hurto” se produjo a las 10:15 horas de la mañana, en una localidad (Churuguara) que dista a más de 3 horas del lugar donde se cometió el hecho punible (Pedregal) y además tal y como lo expone el acta de policía, los detenidos los aprehenden en la vía pública donde supuestamente observan al vehículo, es decir, que no los aprehenden a bordo del vehículo ni con ningún objeto, arma o instrumento que permitan presumir de forma fundada que ellos son los autores, es lo que se conoce en nuestro moderno derecho adjetivo penal como la cuasi flagrancia y flagrancia a posteriori, cuyo presupuesto es que el detenido o imputado es detenido cerca del lugar donde se comete el delito y con armas, objetos o instrumentos que de manera fundada hagan presumir que el imputado es el autor o participe de la comisión del delito, presupuestos que como se expuso antes y a la luz del acta policial no se encuentran presentes, de manera que, por esa parte, la detención efectuada riñe con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tampoco se ejecutó por un mandato judicial que serían las formas legitimas de detención de un ciudadano.

De la misma forma los imputados rindieron declaración conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo su primer acto de defensa propia para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y los hechos que se le atribuyen, explicaron de forma armónica los ciudadanos WILMER JOSÈ RODRÌGUEZ PEREIRA JHOAN JOSÈ RODRÌGUEZ PEREIRA, D.B.L.S., que ellos iban en las motos y se habían quedado accidentados por falta de gasolina y que momentos después llegó una comisión policial que los aprehendió y los sindicó de un robo de un vehículo que indicaron desconocer y que según informan no estaba aparcado en las adyacencias donde se encontraban, cuestión que por las impresiones del acta policial, esta no desvirtúa las declaraciones de los imputados cobrando sus deposiciones credibilidad “prima facie” por ser verosímiles al contexto de la tan cuestionada acta de policía y en consecuencia del procedimiento efectuado.

Pero en otro orden de ideas, más preocupante aún es que no se desprende del acta policial la forma en que se efectuó la cadena de custodia, es decir, como se transfirieron los objetos colectados violando de manera flagrante el contenido del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa que las actas o planillas de revisión de las motos y del vehículo, corriente a los folios 10, 11 y 12 del expediente son absolutamente nulas por violación de aquél artículo ya que se encuentran totalmente vacías, es decir, sin ningún dato (en blanco) de modo tal que se recalca, no existió un adecuado manejo de la evidencia y se desconoce de que forma se transfirió la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que ratifica aún más los vicios de los que adolece vicia el acta de policía y que por imperio de la norma adjetiva penal debe ser declarada nula de nulidad absoluta al violar lo dispuesto en los artículos 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 202-A y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Nulidades Absoluta, establece que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1º, señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…” (Subrayado del Tribunal).

Y, el artículo 49 en su ordinal 1º tutela el derecho a la defensa señalando que toda persona tiene tal derecho en todo estado y grado de la investigación y del proceso, tiene derecho a ser notificada de los cargos, de acceder a la investigación y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa y condena de nulidad todas aquellas actuaciones o pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, que se armoniza con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ordinal 2º, tutela el derecho que tiene toda persona a que se le presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo que se concatena con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ordinal 8º consagra el derecho a “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada…”

Por su parte el artículo 50 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a transitar libremente por todo el territorio nacional sin más limitaciones que las establecidas por la ley, es decir, entre tales limitaciones se encuentra la privación de libertad por orden judicial y por situación de flagrancia.

Los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuyen competencia a los jueces de Control el deber de hacer respetar y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Adjetivo, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Nación.

Así las cosas, observa esta Instancia Judicial que la detención de los ciudadanos: WILMER JOSÈ RODRÌGUEZ PEREIRA JHOAN JOSÈ RODRÌGUEZ PEREIRA, D.B.L.S. y R.A.P., fue practicada en franca violación al debido proceso, ya que fueron detenidos al margen de la Constitución y de ley procesal penal, es decir, sin orden judicial previa y fuera de los supuestos de la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual riñe con la garantía prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, existe flagrante violación al debido proceso, lo cual implicó menoscabo a la intervención, asistencia y representación del imputado, y, subsiguientemente producen el efecto del artículo 195 eiusdem, es decir, la nulidad de la detención ejecutada a los imputados de marras, así como las actas de lectura de derechos de imputados corrientes a los folios 4 al 7 y los folios 9 al 12, que contienen el registro de cadena de custodia (en blanco las últimas tres) sobre los supuestos vehículos colectados en el procedimiento, por ser estos actos dependientes directamente del acta de policía, ello a tenor del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Sin embargo, y amén de lo anterior conservan plena vigencia la denuncia interpuesta y todas las demás actuaciones de investigación practicadas por el organismo policial encargado de ella por delegación de la Fiscalía. Y asì se decide.

Corolario de lo anterior es decretar de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA de la detención practicada en perjuicio de los ciudadanos: WILMER JOSÈ RODRÌGUEZ PEREIRA JHOAN JOSÈ RODRÌGUEZ PEREIRA, D.B.L.S. y R.A.P., de conformidad con los artículos 190, 191, 193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución y ordena la inmediata LIBERTAD de los referidos ciudadanos, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 20 de julio de 2.010, que produjo la detención policial de los ciudadanos: WILMER JOSÈ RODRÌGUEZ PEREIRA JHOAN JOSÈ RODRÌGUEZ PEREIRA, D.B.L.S. y R.A.P. y de las demás actuaciones identificadas e individualizadas en la motiva de la decisión y ordena la inmediata LIBERTAD del mencionados ciudadanos, ello por violación de los artículos 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a los artículos 190, 191, 193, 195 y 196 eiusdem, quedando vigente el resto de las diligencias de investigación efectuadas por no ser derivadas o consecuencia del acto anulado. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que la investigación siga su curso de ley.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución IP042010000528

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