Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 203° Y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.376

DEMANDANTES: ARGEN COROMOTO R.D.Y., y F.E.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.574.277 y V-4.972.866 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado. E.J.Z.I., Inpreabogado N° 0568.

DEMANDADOS: F.R.P., EGLIS DEL C.R., I.C.N.R. e YRAIDA M.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-817.227, V-3.708.391, V-4.124.242 V-7.504.993, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE DOS CODEMANDADOS: Abogado. I.C.P., Inpreabogado N° 34.863.

APODERADOS JUDICIALES DE DOS CODEMANDADOS: Abogados. RAYSA MIGLEGLY PARELES RODRÍGUEZ Y S.R.M.P., Inpreabogado Nros. 108.442 y 108.626

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (RESCISIÓN POR LESIÓN)

-I-

Se inicia el presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA, por medio de demanda interpuesta por los ciudadanos ARGEN COROMOTO R.D.Y., y F.E.P.R., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 2.574.277 y V.- 4.972.866 respectivamente, asistidos por el Abogado E.J.Z.I., Inpreabogado N° 0568, quien expuso que el 29 de Agosto de 2005, falleció en esta ciudad de San Felipe, su señora madre, ciudadana A.C.R.D.P. (†), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 819.159, dejando como únicos herederos a su esposo: F.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-817.227, y a sus cinco (05) hijos: ARGEN COROMOTO R.D.Y., EGLIS DEL C.R., I.C.N.R., F.E.P.R. e YRAIDA M.P.R., titulares de las Cédulas de identidad N° V-2.574.277, V-3.708.391, V-4.124.242, V-4.972.866 y V-7.504.993, respectivamente, según se evidencia de planilla contentiva de Declaración Sucesoral que cursa en el expediente N° 0053, de fecha 23 de marzo de 2007 y 08 de Diciembre de 2008, fechas en que el ciudadano F.R.P., representante de la sucesión, presentó la declaración Sucesoral principal y la declaración sustitutiva o complementaria, anexas con las letras “B” y “C” respectivamente.

Que su madre dejó como único bien objeto de la sucesión el 50% de un bien inmueble ubicado en Chivacoa, Municipio Bruzual, en la Avenida 08, entre calles 11 y 12, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, casa de los sucesores de A.A., Avenida 8 de por medio; SUR: Solar y casa de la Sucesión de R.U.; ESTE: Casa y solar de los sucesores de C.L. y; OESTE: Edificio “Iraida”, propiedad de F.E.P.R. e Yraida M.P.R.. Que el referido inmueble está constituido por el área de terreno propio constante de doscientos noventa y dos metros con dos centímetros (292,02 M2) y una casa constituida sobre dicho terreno, la cual consta de tres (03) locales comerciales que están arrendados actualmente.

Que este inmueble fue adquirido según documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 02 de Agosto de 1976, asentado bajo el N° 25, folios 54 al 56, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1976 y de fecha 19 de Agosto de 1977, bajo el N° 38, folios 94 al 96, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1977, según anexos “D” y “E”. Que el inmueble antes descrito pasó a formar de pleno derecho una copropiedad o comunidad y los tres locales que conforman el bien inmueble objeto de la sucesión y la de comunidad, se encuentran arrendados en actividades comerciales por el ciudadano F.R.P., como representante de la sucesión y el producto de los arrendamientos, se distribuye de manera como lo establece la ley, aplicando la proporcionalidad legal de la comunidad que en el caso corresponde, es por lo que quienes suscriben el contrato reciben depósitos mensuales en las cuentas bancarias por la cantidad de ciento noventa y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 191,66) cada uno y que son realizados por F.R.P..

Que en fecha 04 de mayo de 2010, se trasladaron a las Oficinas del Registro Inmobiliario de la ciudad de Chivacoa y revisados los libros respectivos, nos enteramos que reposa en esa oficina un documento signado con el N° 2009-182 de fecha 18 de Agosto de 2009, el cual fue presentado allí por su hermana Eglis del C.R., una de las compradoras, documento este que previamente había sido notariado en Valencia, en la Notaria Publica Quinta, en fecha 09 de Marzo de 2009, inserto bajo el N° 46, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, donde se evidencia que el ciudadano F.R.P., vendió su porcentaje en la referida comunidad Sucesoral, es decir, el 58,33 % del inmueble antes descrito a sus hermanas EGLIS DEL C.R., I.C.N.R., e YRAIDA M.P.R., venta esta que se realiza por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), según se evidencia de documento marcado con la letra “F”, y en cuyos anexos reposa copia del cheque N° S-9208000811, del Banco de Venezuela, a Nombre de Parra R.Y.M., y a favor del ciudadano F.R.P., por lo que no deja dudas que la transacción entre estos ciudadanos fue una venta y no una cesión como quisieron disfrazarla al principio del contenido del registro del documento.

Que el ciudadano F.R.P., en un acto desleal hacia dos de los hijos de quien en vida fuera nuestra madre y esposa de aquel, actuando de mala fe a espalda, realizó un acto contrario a la Ley al obviar el deber que tenía de ofrecernos a los suscritos la venta de su partición Sucesoral, tomando en cuenta que somos copropietarios, miembros de las comunidad Sucesoral: A.C.R.d.P., en lo cual incurrieron también las compradoras EGLIS DEL C.R., I.C.N.R., e YRAIDA M.P.R., por cuanto las mismas estaban en perfecto conocimiento que la referida venta no les fue comunicada. Que por lo anteriormente narrado acudieron a demandar la Nulidad de la Venta llevada a efecto por el ciudadano F.R.P., a favor de nuestras hermanas EGLIS DEL C.R., I.C.N.R., e YRAIDA M.P.R., todos identificados, fundamentando la presente acción de conformidad con los artículos 1121, 1346, 759 y 760 del Código Civil Venezolano.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) equivalentes a 3696,36 Unidades Tributarias.

La demanda se recibió por distribución en fecha 19 de noviembre de 2010, siendo admitida el día 23 de noviembre de 2010, ordenándose la citación de los ciudadano EGLIS DEL C.R., I.C.N.R., F.E.P.R. e YRAIDA M.P.R., comisionándose para tal fin al Juzgados del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C.. Se libraron los oficios 394 y 395 respectivamente.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, la demandante de autos, solicitó la citación de los demandados, todo en concordancia con el artículo 218, Parágrafo Único y 345 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal por auto de esa misma fecha acordó lo solicitado.

En fecha 10 de diciembre de 2010, se recibió con oficio N° 605-2010, comisión N° 2464-2010, proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debidamente cumplida.

En fecha 28 de Febrero de 2011, se recibió con oficio N° 156, comisión N° 17.022, proveniente del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., debidamente cumplida.

En fecha 29 de marzo de 2011, los codemandados F.R.P. e Yraida M.P.R., asistidos de abogados, dieron contestación a la demanda; asimismo, en esa misma fecha otorgaron poder a la Abogada I.C.P., Inpreabogado N° 34.863.

En fecha 29 de marzo de 2011, los codemandados Eglis del C.R. e I.C.N.R., asistidos de abogados, dieron contestación a la demanda; asimismo, en esa misma fecha otorgaron poder a los Abogados Raysa Miglegly Pareles Rodríguez y S.R.M.P., Inpreabogado Nros. 108.442 y 108.626, respectivamente.

En fecha 26 de Abril de 2011, los codemandados F.R.P. e Yraida M.P.R., asistidos de abogados, consignaron su escrito de pruebas.

En fecha 26 de abril los demandantes de autos Argen Coromoto R.D.Y., y F.E.P.R., otorgaron poder al Abogado E.J.Z.I., Inpreabogado N° 0568, y en esa misma fecha presentaron su escrito de pruebas.

En fecha 29 de Abril de 2011, los codemandados Eglis del C.R. e I.C.N.R., asistidos de abogados, consignaron su escrito de pruebas.

En fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por las partes.

En fecha 11 de mayo de 2011, se admitieron las pruebas de las partes, y se ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), conforme a lo solicitado en la pruebas de informes.

En fecha 22 de marzo de 2012, la apoderada judicial de los codemandados Eglis del C.R. e I.C.N.R., solicitó el abocamiento del Juez, asimismo, el apoderado Judicial de la parte actora solicito el abocamiento en esa misma fecha.

En fecha 26 de marzo de 2012, el Juez C.C.H., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó agregar a los autos los oficios Nros SIB-DSB-CJ-PA-18499 y 18500 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, así como el oficio N° GRC-2011-13280 del Banco de Venezuela, asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos F.R.P. e Yraida M.P.R., comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Se libró oficio N° 044/2012.

En fecha 26 de marzo de 2012, la apoderada judicial de los codemandados F.R.P. e Yraida M.P.R., se dio por notificada del abocamiento.

En fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó agregar la comisión librada en fecha 26 de marzo de 2013.

En fecha 17 de abril de 2012, se reanudó la presente causa y se dejó constancia que la causa se encuentra al estado de evacuación de las pruebas.

En fecha 10 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó información a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y en esa misma fecha se acordó lo solicitado y se libró el oficio N° 144.

En fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto, donde deja constancia que se fijará la causa para informe una vez que conste en el expediente las resultas de las pruebas que faltan por ser recibidas y agregadas.

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió la comunicación N° SIB-DSB-CJ-PA-17.616, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual fue agregadas a los autos.

En fecha 16 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó información a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en virtud de que el Banco de Venezuela, no ha dado respuesta a lo solicitado, y en fecha 17 de Julio de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado y se libró el oficio N° 291.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, se recibió la comunicación N° SIB-DSB-CJ-PA-26.017, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual fue agregada a los autos; y en fecha 21 de septiembre de 2012, se recibieron las comunicaciones N° SIB-DSB-CJ-PA-26.017 y SIB-DSB-CJ-PA-26.018, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, las cuales fueron agregadas a los autos.

En fecha 23 de Octubre de 2012, se recibió la comunicación N° GRC-2012-22446, del Banco de Venezuela, la cual fue agregada a los autos.

El tribunal por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, fijó el décimo quinto día siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 24 de enero de 2013, se dejó constancia que la apoderada judicial de los codemandados F.R.P. e Yraida M.P.R., consignó su escrito de informes, dejándose constancia que ni la parte actora ni los codemandados Eglis del C.R. e I.C.N.R., presentaron informes.

En fecha 15 de febrero de 2013, se fijo la presente causa en estado de dictar sentencia dentro de los sesenta días a dicha fecha.

En fecha 16 de abril de 2013 fue diferida la sentencia por un plazo de 30 días continuos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo de demanda y su contestación, este juzgador observa que la parte actora arguye que el codemandado F.R.P., en un acto desleal hacia los dos actores (hijos de quien en vida fuera su esposa), actuando de mala fe y a sus espaldas, realizó un acto contrario a la Ley al obviar el deber que tenía de ofrecerles en venta su cuota parte, en la partición Sucesoral, tomando en cuenta que estos son copropietarios, y miembros de la Sucesión A.C.R.d.P., en lo cual afirma incurrieron también las compradoras EGLIS DEL C.R., I.C.N.R., e YRAIDA M.P.R., por cuanto las mismas estaban en perfecto conocimiento que la referida venta no les fue comunicada, asimismo que se constituyó en el documento de venta un usufructo vitalicio a favor del ciudadano F.R.P., sin referir sobre que porción del bien. Que por lo anteriormente narrado acudieron a demandar la Nulidad de la Venta llevada a efecto por el ciudadano F.R.P., a favor de nuestras hermanas EGLIS DEL C.R., I.C.N.R., e YRAIDA M.P.R., todos identificados, fundamentando la demanda en los artículos 1121, 1346, 759 y 760 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, los codemandados F.R.P. e YRAIDA M.P.R., rechazaron y contradijeron la demanda, advierten que en ningún caso han disfrazado ninguna venta, ni han actuado de espaldas a los accionantes, que no han obviado ningún deber de ofrecer en venta. Reconocen que F.R.P., vendió su porcentaje en la referida comunidad Sucesoral, es decir el 58,33 % del inmueble arriba descrito a las hermanas EGLIS DEL C.R., I.C.N.R., e YRAIDA M.P.R.. Afirman que cada comunero es dueño de su parte y por ende puede disponer de la misma, no existiendo restricción legal, ni norma legal alguna que indique que se deba pedir autorización a los comuneros. Que en ningún momento dispuso del 100 % del bien, sino solo de su cuota parte y se reservó el derecho de usufructo solo sobre la cuota parte objeto del contrato de cesión. Asimismo afirman, que los accionantes siguen recibiendo los frutos que producen el alquiler del bien inmueble.

Los otros dos codemandados EGLIS DEL C.R. e I.C.N.R., por su parte negaron y rechazaron igualmente la demanda incoada, a tal efecto aducen que no existe deslealtad, que de hecho la venta fue debidamente protocolizada, por lo que se dio cumplimiento a la publicidad, finalmente sustentan su defensa en los artículos 765, 768 y 1546 del Código Civil, aducen que en el presente caso no aplica el retracto legal pues no se cumple con los requisitos previstos en la ley.

Por lo que, corresponde al actor demostrar la ilegalidad de la cesión realizada entre los codemandados en el presente juicio.

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA:

• Con la letra “A”, copia certificada acta de defunción N° 788, de fecha 01 de Septiembre de 2005, perteneciente a la ciudadana A.C.R.D.P., expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., que se valora como documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que consta el fallecimiento de la referida ciudadana y que dejó cinco hijos de nombres, ARGEN COROMOTO R.D.Y., EGLIS DEL C.R., I.C.N.R., F.E.P.R. e YRAIDA M.P.R., quienes son partes en el presente juicio. Y así se valora.

• Con las letras “B y “C”, copia fotostática simple de la declaración Sucesoral de la ciudadana A.C.R.D.P., expediente N° 53 de fecha 23 de Marzo de 2007 y 08 de diciembre de 2008, que se valora como prueba fehaciente al contener el certificado de solvencia o liberación expedido por el SENIAT. Y así se valora.

• Copias fotostáticas de documentos de compra venta, marcados con las letras “D” y “E”, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 02 de Agosto de 1976, asentado bajo el N° 25, folios 54 al 56, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1976 y de fecha 19 de Agosto de 1977, bajo el N° 38, folios 94 al 96, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1977, los cuales constituyen fidedignas de documentos públicos conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que consta el derecho de propiedad de los ciudadanos F.R.P. y A.C.R.D.P. sobre el inmueble cuya posterior cesión es objeto de la pretensión de nulidad en la presente causa. Y así se valora.

• Con la letra “F”, Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, signado con el N° 2009-182 de fecha 18 de Agosto de 2009, que previamente había sido notariado en Valencia, en la Notaria Publica Quinta, en fecha 09 de Marzo de 2009, inserto bajo el N° 46, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, que se valora como documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que consta la cesión realizada por el ciudadano F.R.P., a favor de las ciudadanas EGLIS DEL C.R., I.C.N.R. e YRAIDA M.P.R., de su cuota parte del inmueble antes identificado. Y así se valora.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS F.R.P. E YRAIDA M.P.R.:

• Originales de recibos de depósitos bancarios y recibos, certificados a effectum videndi, marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, correspondientes desde el año 2009 hasta marzo de 2011, a los fines de demostrar que el ciudadano F.P., mensualmente depositaba a cada uno de los copropietarios de la sucesión A.R., su cuota parte que le corresponde por los alquileres a las siguientes cuentas: ARGEN R.D.Y., cuenta BANESCO N° 0134-0405-43-4054036448; F.E.P.R., cuenta Banco BICENTENARIO O BANFOANDES (antes Banco Central), N° 0158-0010-19-0101003883, tales recibos se valoran como tarjas, conforme sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 573 de fecha 26 de julio de 2007, en el caso: M.G.F., contra la ciudadana MORELLA MIGLIORELLI PORRAS, en la que expresó: “En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (…) promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…”. Es así como este juzgador establece que las tarjas consignadas, constituyen indicios a favor del codemandado F.P., de que mensualmente depositaba a cada uno de los causantes de la sucesión A.R., su cuota parte que le corresponde por los alquileres, tal indicio será apreciado tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”. Y así se valora.

• Copia certificada de partida de nacimiento N° 168, de fecha 16 de julio de 1948, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, perteneciente a la ciudadana EGLYS DEL C.R., hija de la ciudadana A.C.R., que se valora como documento públicos conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que consta con lo que se demuestra la filiación con la causante.

• Copia certificada de partida de nacimiento N° 19, de fecha 08 de Enero de 1952, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, perteneciente a la ciudadana YVEL COROMOTO RODRÍGUEZ, hija de la ciudadana A.C.R. que se valora como documento públicos conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que consta con lo que se demuestra la filiación con la causante.

• Copias fotostáticas simples de Contrato privado entre la sucesión A.C.R.D.P., como arrendadores y el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.155.539 de un local ubicado en la inmueble ubicado en Chivacoa, Municipio Bruzual, en la Avenida 08, entre calles 11 y 12 de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, a partir del 01 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2011, que se valora como documento privado emanado de tercero que al no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no surte efectos probatorios en la presente causa. Y así se desecha.

• Copias fotostáticas simples de Contrato privado entre la sucesión A.C.R.D.P., como arrendadores y la ciudadana A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.575.034, de un local ubicado en la inmueble ubicado en Chivacoa, Municipio Bruzual, en la Avenida 08, entre calles 11 y 12 de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, a partir del 14 de agosto de 2010 al 13 de Agosto de 2011, que se valora como documento privado emanado de tercero que al no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no surte efectos probatorios en la presente causa. Y así se desecha.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Prueba de informe: Se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de que informe y remita copia del cheque N° S-92- 08000811, de la cuenta corriente N° 102-0391160000078113, del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana YRAIDA M.P.R., de fecha 09 de marzo de 2009, por el monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), así como para informar si el cheque en cuestión había sido cobrado. Se agregaron a los autos oficios signados con los números DSB-CJ-PA-18499, 18500, 17616, 26017, 26018 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, así como el oficios N° GRC-2011-13280 GRC-2012-22446 provenientes del Banco de Venezuela, sin que se diera respuesta efectiva a los informes peticionados. Por lo que sin mayor dilación, este juzgador emitió auto de fecha 26 de Octubre de 2012 en la que dejó sentado que se proveería sobre una nueva solicitud a la entidad bancaria, una vez que la parte interesada inste nuevamente la misma. Sin embargo la parte promovente, dio su conformidad y respetuosamente solicitó la continuación del juicio, motivo por el cual se fijó informes y entró la causa en etapa de sentencia, sin que hasta la fecha se recibiera respuesta válida por parte de la entidad bancaria. Por lo que de la presente prueba no se arrojó ningún elemento de convicción a favor o en contra de las partes en el presente juicio. Y así se declara.

-IV-

MOTIVA

Valoradas y apreciadas como han sido las pruebas, este juzgador observa que ha quedado demostrado en juicio y no fue negado ni contradicho, que el codemandado F.R.P., realizó una cesión de su cuota parte que le pertenece en propiedad sobre el bien inmueble objeto de la pretensión en la presente causa consistente en una casa y terreno propio de once metros con siete centímetros (11,07 Mts) de frente por veintiséis metros con treinta y ocho centímetros (26,38 Mts) de fondo, para un total de doscientos noventa y dos metros cuadrados con dos centímetros de superficie, que esta ubicada en la avenida 8, entre la calle 11 y 12, en la ciudad de Chivacoa, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a favor de las ciudadana EGLIS DEL C.R., I.C.N.R. e YRAIDA M.P.R., dicha cuota parte alcanza el 58,33 %, ya que el 50 % le correspondía como comunero (comunidad conyugal) y los derechos sucesorales del mismo son de 8,33 % conforme lo previsto en el artículo 824 del Código Civil que dispone: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.” En concordancia con el artículo 823 ejusdem que establece “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…”. Tal cesión fue por el precio de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,°°).

Afirma el accionante en su libelo que “…la transacción realizada entre estos ciudadanos fue una venta y no una cesión como quisieron disfrazarla al principio del contenido del registro del documento pero que en el mismo más adelante al indicar los linderos del inmueble objeto de la venta, así lo señalan, lo cual se complementa con la entrega del cheque anteriormente especificado por parte de una de las compradoras…”

Así las cosas, este juzgador precisa traer a colación la normativa atinente a la cesión en nuestro Código Civil venezolano vigente, a saber

Artículo 1.549° La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

(Negrillas adicionadas)

De igual forma, de la interpretación sistemática de la norma, puede evidenciarse que en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra en el Título V (De la Venta) y en su Capítulo VII (De la Cesión de Créditos u otros Derechos), es decir, el capítulo de la Cesión se encuentra dentro del título que hace referencia al contrato de venta. Por lo que no existe la menor duda de que la cesión es una venta, por lo que el argumento referido por los actores de que “…la transacción realizada entre estos ciudadanos fue una venta y no una cesión como quisieron disfrazarla al principio del contenido del registro del documento…” es totalmente incongruente e infundado, pues los vocablos venta y cesión son sinónimos (basta leer el artículo 1549 antes transcrito para darse cuenta), más allá de ello la cesión es una especie de venta, que como tal requiere de un precio, que en el caso subjudice fue fijado por las partes y lo trae a colación la misma parte actora cuando afirma “…la entrega del cheque anteriormente especificado por parte de una de las compradoras…” por lo que, tal hecho no reviste ninguna irregularidad.

De igual forma los actores aceptan en su libelo que reciben la cuota parte correspondiente a los cánones de arrendamiento generados por el bien de la comunidad, toda vez que el codemandado F.R.P., realiza depósitos constantes a favor de los causantes, lo cual no constituye en consecuencia un hecho controvertido, ni fue objeto de pruebas. A este respecto dispone el artículo 552 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 552° Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.

Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.

Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.

Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.

Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.

Ahora bien, de ante mano, el tema de los frutos civiles generados por el inmueble objeto de la pretensión en el presente juicio, no reviste mayor inconveniente, pues los mismos están siendo divididos en atención a la cuota parte que corresponde a cada cual, según lo han hecho saber las mismas partes.

En otro sentido, los actores arguyen como fundamento de la acción de nulidad de venta (cesión) que la misma no les fue comunicada, que obviaron ofrecerle en venta a ellos, como si invocaran el retracto legal a que hace referencia el artículo 1546 del Código Civil, aunque no se subsume en su petitorio final. No obstante, considera necesario este juzgador revisar el referido artículo, a saber:

Artículo 1.546° El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.

En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

Según la norma transcrita, ciertamente los comuneros gozan del derecho al retracto legal, en el caso que otro de los comuneros haya procedido a realizar una venta o dación en pago a favor de un extraño, caso en el cual lo que procede es a subrogarse en los derechos del referido extraño (comprador o cesionario), para exigir que se le venda a él en los mismos términos (precio) que al anterior.

A este respecto, este juzgador evidencia que las pretensión del actor no fue el retracto legal, tampoco utilizó dicho dispositivo legal en sus fundamentos de derecho, no obstante a titulo ilustrativo, se debe tener en cuenta que para que proceda el retracto legal contenido en el artículo 1546 del Código Civil, debe haberse realizado la venta a favor de un extraño, a diferencia del caso subjudice en el que la cesión se efectuó a favor de tres condóminos, es decir a otros comuneros, que por ende no son extraños respecto de la comunidad que precedía, por el contrario sencillamente se redujo la cantidad de comuneros sobre el bien, pues uno de ellos decidió vender su parte.

Otro de los requisitos para que prospere el retracto legal es que el bien no sea divisible, pues de serlo no se tendrá derecho a dicho retracto. Así lo puntualiza la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Exp. N° AA60-S-2009-001476, en la que se analizó lo siguiente:

…declaró con lugar la partición del fundo El Roble y que éste es divisible, resolvió con lugar la acción por retracto legal incoada, sin tomar en consideración que no se cumplía, en el presente caso, con el requisito necesario para su procedencia exigido por el artículo 1.546 del Código Civil, arriba transcrito, a saber, que el fundo no fuese susceptible de división, pues se basó fundamentalmente para declarar la procedencia de la acción, en que el fundo está afectado a los fines de la seguridad alimentaria, hecho que sobrepone a su probada divisibilidad.

De lo antes expuesto, constata esta Sala que el Juzgador Superior incurrió en la infracción del artículo 1.546 del Código Civil, puesto que, fue probado que por sentencia firme se declaró el carácter divisible del fundo y por tanto se ordenó su partición, pero, sin embargo, el juez de alzada declaró con lugar la acción incoada, obviando ese hecho y fundamentando el dispositivo del fallo únicamente en su afirmación consistente en que por estar afectado el fundo a los fines de la seguridad alimentaria, no resultaba divisible, siendo que si bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario posibilita la afectación de un fundo por razones de seguridad alimentaria, ello no implica que por ese motivo éste resulte indivisible.

En atención a lo antes expuesto, resulta procedente la presente denuncia analizada, en virtud de que aun cuando se demostró la divisibilidad del fundo objeto del presente litigio, el juzgador de alzada no aplicó el artículo 1.546 del Código Civil que dispone que el derecho al retracto legal sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse sin menoscabo. Así se resuelve…

Conforme al criterio que antecede, para que el retracto legal prospere, se requiere que el bien no sea divisible, es decir, que sea indivisible, situación que no se discutió en el presente juicio, ni fue objeto de pruebas.

Otro de los alegatos realizados por los actores es, que en el documento de venta se constituyó un usufructo vitalicio a favor del ciudadano F.R.P., sin referir sobre que porción del bien.

En este sentido, como bien lo expresa el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Es así como, para este juzgador es claro que la cesión realizada por el codemandado F.R.P., recayó sobre el porcentaje del CINCUENTA Y OCHO CON TRECIENTAS TREINTA Y CINCO MILÉSIMAS (58,335), por lo que se interpreta y entiende lógicamente que el derecho de usufructo vitalicio lo conserva el cedente sobre ese porcentaje vendido, máxime cuando no se ha comprobado, ni discutido que el bien resulte indivisible, y cuando los mismos actores reconocen que se les ha hecho los correspondientes depósitos bancarios, con ocasión a los frutos civiles (cánones de arrendamiento) generados por el bien inmueble según su derecho o cuota parte, es decir, que el codemandado cedente con derecho de usufructo, ciudadano F.R.P., no ha hecho suyos los frutos que corresponden a los condóminos accionantes, ARGEN COROMOTO R.D.Y., y F.E.P.R., sino que por el contrario ha cumplido con enterar a sus copropietarios el monto generado por concepto de frutos civiles. Por lo que, este juzgador concluye que la constitución del usufructo vitalicio a favor del ciudadano F.R.P., no inficiona de nulidad la venta en los términos expuestos por los accionantes, por el contrario, no consigue este juzgador asidero legal a los planteamientos de los actores. Y así se declara.

Por otro lado, debe este juzgador referirse a la norma invocada por los actores en su libelo, vale decir, el artículo 1121 del Código Civil que dispone:

Artículo 1.121° La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.

La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.

El artículo transcrito contiene lo que se denomina acción de rescisión por lesión. Esta acción según el autor Maduro Luyando, es: “un medio de impugnar contratos, en el sentido de que no produzca sus efectos normales en aquellos casos que establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones o detrimento de algunas de ellas.” (Curso de Obligaciones Derecho Civil III).

Señala la doctrina más acreditada en la materia -v.g. Planiol y Ripert-, en el derecho moderno se confunde con la nulidad relativa, que es una sanción legal destinada a hacer ineficaces los contratos en los que se ha violado una norma imperativa, destinada a proteger los intereses de una de sus partes; siendo la rescisión en cambio un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales que si bien son perfectos desde el punto de vista de que no violan ninguna disposición imperativa o prohibitiva de la ley, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de sus partes, en perjuicio de los intereses de una de ellas; o para atacar la partición de una herencia o comunidad cuando uno de los herederos o comuneros han sufrido una lesión que excede determinada parte alícuota de la porción que legalmente ha debido corresponderle, teniendo esta institución muchas conexiones con la nulidad relativa proveniente de un vicio del consentimiento, lo que en el caso de autos no se materializa, pues no se denuncia lesión alguna. Al respecto el autor F.L.H., en su obra titulada, “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”

En este sentido, el artículo 1.350 del Código Civil, establece: “La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.”.

De la anterior disposición normativa, se evidencia que el legislador previó la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la rescisión, pero solamente en los casos y condiciones especialmente expresados en la Ley.

Indica igualmente el Código Civil: Artículo 1.121 “La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera…”.

Del artículo anterior se desprende, que la rescisión de la división de la herencia es aplicable contra cualquier acto de división de la misma, sin tomar en consideración como lo hayan calificado las partes; no obstante, el artículo 1.122 del Código Civil, prevé que “Esta acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos.”

La norma transcrita, es clara al señalar la prohibición de admitir dicha acción cuando la venta del derecho hereditario se ha efectuado sin fraude a uno de los herederos.

Si bien, la venta del derecho hereditario, conlleva a hacer cesar entre los coherederos la comunidad de bienes de la herencia, y pudiese estar subsumida dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 1121 del Código Civil equivalente a la partición, no es menos cierto que a diferencia de la partición de la herencia, el contrato a través del cual, se efectúa la cesión de derechos hereditarios (tal como lo advierte L.H.) “…es un acto especulativo, toda vez que en el mismo hay, al menos hasta cierto punto, un elemento de azar, ya que se efectúa a riesgo del adquirente y, precisamente por ello, se justifica el no funcionamiento de la rescisión por causa de lesión”, (en Derechos de Sucesiones, Tomo II, 2006, Pág. 387).

Observa quien juzga, que la parte actora no demostró de conformidad con el artículo 1121 del Código Civil, que hubiese habido fraude en la venta de los derechos y acciones hereditarios efectuada, ni mucho menos demostraron que hubiesen sufrido de conformidad con el artículo 1120 eiusdem, una lesión que exceda del cuarto de su parte en la herencia, dado que tanto los actores como los codemandados quedaron contestes en señalar que la proporción en el bien hereditario del cedente, ascendía en un 50 % por comunidad conyugal y un 8,33 % por herencia, lo cual es latente en el documento de cesión acompañado por los actores, y siendo que la cesión efectuada por el cedente ascendió al porcentaje que le correspondía, sin invadir el porcentaje correspondiente a los demandantes, es por lo que quien Juzga considera que no existe fraude ni lesión, por ende no prospera la nulidad relativa del documento de cesión. Y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la demanda por nulidad de venta, tal como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo, toda vez que los actores no demostraron la ilegalidad, lesión o irregularidad, de la cesión realizada entre los codemandados en el presente juicio en detrimento de sus derechos, por el contrario el artículo 765 del Código Civil establece que: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.” Por otro lado, el contrato cuya nulidad se solicita, reúne los requisitos de Ley (consentimiento, objeto y causa) motivo por el cual la demanda no puede prosperar. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por los ciudadanos ARGEN COROMOTO R.D.Y., y F.E.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-2.574.277 y V.- 4.972.866 respectivamente, contra los ciudadanos F.R.P., EGLIS DEL C.R., I.C.N.R. e YRAIDA M.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-817.227, V-3.708.391, V-4.124.242 V-7.504.993, respectivamente, SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencidos, se condena en costa a los actores, conforme las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera de lapso, específicamente al sexto día de despacho siguiente al vencimiento del plazo de diferimiento, motivo por el cual se ordena la notificación de las partes conforme las previsiones de los artículos 251 y 233. Cúmplase. Líbrese boletas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:25 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.376.-

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