Sentencia nº 81 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000051

En fecha 23 de julio de 2013, el abogado M.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.905, actuando en su propio nombre y con el carácter de “…atleta miembro de la Asociación de Coleo del estado Miranda, y de la Federación Venezolana de Coleo…”, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el proceso de elección de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la referida Federación, para el período 2013 al 2017.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de la decisión correspondiente a la admisión del recurso y a la solicitud de amparo cautelar.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegó el accionante que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, cuya Disposición Transitoria Tercera establece que las organizaciones sociales promotoras del deporte, del tipo asociativo, realizarán las elecciones de sus Juntas Directivas y Consejos de Honor en un lapso que no debe exceder de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, y “[t]omando en cuenta que dicho plazo para realizar este proceso vence el próximo 23-08-2013, la Junta Directiva de FEVECO, realizó la Convocatoria a Elecciones, la cual está fijada para el día Sábado 27-07-2013, en la Sede de la Federación Venezolana de Coleo” (corchetes de la Sala).

Alegó que en cumplimiento del artículo 18 de los Estatutos de la Federación, la Junta Directiva elaboró el Reglamento Electoral, el cual fue aprobado en Asamblea Ordinaria celebrada el 15 de junio de 2013 y seguidamente, conforme al artículo 4 del referido Reglamento se convocó a la celebración de otra Asamblea, a los fines de elegir a los miembros de la Comisión Electoral que estaría integrada por tres (3) miembros principales y un (1) suplente, “…resultando electos para tales cargos: C.C., O.D. y J.P.B., Suplente F.P., el cual fue aprobado por los miembros de la Asamblea Extraordinaria de fecha 06-07-2013, celebrada en Barinas, Edo. Barinas. Dicha Comisión debía tomar posesión de sus cargos 36 horas después de haber sido electas, de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo. Sin embargo, la misma se constituyó en fecha 11-07-2013, con los siguientes miembros: C.C., O.D., F.P. y R.P.. Sin embargo, la misma ha sesionado sin la presencia del ciudadano F.P. y en su lugar ha ejercido esta función el ciudadano R.P., en un procedimiento no aprobado por la Asamblea General, ni establecido en el Reglamento Electoral que rige el proceso” (Subrayado del original).

Manifestó que el 15 de julio de 2013 fue publicado un cronograma electoral que estableció el día 18 de julio de 2013 para las postulaciones, “…sin embargo en fecha 17-07-2013, el mismo es cambiado y se presentan nuevas fechas, tanto para la postulación del listado de aspirantes, que ahora contempla un lapso del 16 al 22-07-2013, como para la publicación del Padrón Electoral, el cual establece que el mismo será publicado el 22-07-13”.

Expresó que el 21 de julio de 2013, “…aproximadamente a las 11:00 am, nos dirigimos a la Sede de FEVECO a fin de obtener información sobre la publicación del Padrón Electoral, y el ciudadano O.D., miembro de la comisión electoral, señaló que esa información no será publicada y que solamente será entregada al presidente de las planchas que se postulen. Sin embargo, extrañamente fue publicado a final de la tarde (…) Por lo cual, en virtud que el lapso para presentar la impugnación del Padrón Electoral, es del 23 al 25-07-2013, la publicación de tal padrón al final de la tarde, cercena la posibilidad de impugnar en las fechas previstas, en razón de lo estrecho de las fechas del cronograma electoral”.

Destacó que realizaron “…una solicitud por escrito, de la información requerida. Tomando en cuenta que no podemos participar en un P.E., donde no están claramente establecidas las reglas del juego, y las escasamente expuestas por la comisión electoral, generan indefensión y ausencia de seguridad jurídica durante el p.e.. Sin contar con las veces que se nos ha negado información por el Presidente de la Comisión Electoral, el ciudadano C.C.”.

Alegó que de conformidad con los Estatutos de la Federación, tienen derecho al voto un (1) Delegado por cada Asociación afiliada, un (1) Delegado representante de los atletas, un (1) Delegado por los Árbitros y un (1) Delegado por los Jueces, “…quienes deben estar afiliados a las comisiones Nacionales respectivas, reconocidas por la Federación”. Agregó, que la elección de estos Delegados debe hacerse mediante métodos democráticos “…con las Selecciones Nacionales y la representación será igual al de la dirigencia deportiva estadal” (subrayado del original).

Resaltó que “…SOLAMENTE FUERON CONVOCADOS A INTEGRAR LA COMISIÓN NACIONAL DE ATLETAS DE COLEO, LOS ATLETAS INTEGRANTES DE LA SELECCIÓN NACIONAL, NEGÁNDOSELE LA PARTICIPACIÓN, A TODOS LOS ATLETAS INTEGRANTES DE LAS SELECCIONES ESTADALES, QUE TIENEN CARÁCTER DE SELECCIÓN ESTADAL” (resaltado del original).

Destacó que el Ministerio del Poder Popular para el Deporte declaró en un informe de fecha 7 de enero de 2013, que los Estatutos presentados por la Federación Venezolana de Coleo adolece de vicios de necesaria corrección, razón por la cual, las elecciones realizadas con fundamento en esa normativa también están viciadas y a los fines de fundamentar su alegato, citó el contenido del aludido informe.

Con fundamento en los hechos antes expuestos el accionante afirmó que la Federación debió modificar los Estatutos para que las personas facultadas para elegir a las autoridades participaran de forma proporcional, lo cual tuvo como consecuencia la violación del derecho al sufragio, al debido proceso y a la defensa. Igualmente señaló que la Comisión Electoral no garantizó la seguridad jurídica “…en razón de que fundamentan el proceso en base a unos estatutos viciados de nulidad absoluta, y vulneran la seguridad jurídica, al iniciar un cronograma electoral que, modificaron y adaptaron a su conveniencia, sin respetar que dentro de los actos del p.e. se tuviera certeza del padrón electoral, publicado en último momento, haciéndose casi imposible su revisión e impugnación. Se publicó a final de la tarde del día 22 de julio de los corrientes, y se otorgan dos días para impugnarlos, sin contar que uno de ellos es feriado no laborable. Ello es muestra, de una absoluta ausencia de seguridad jurídica en el p.e. en cuestión”.

Citó los artículos 50 de la Ley Orgánica del Deporte, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sostuvo que “…el p.e. de la Feveco, está sustentado en unos estatutos, que de acuerdo a lo ut supra transcrito, no garantizan la participación activa de los sujetos pasivos al sufragio, a saber: una representación mínima de atletas, árbitros, entrenadores, representante de los deportistas profesionales, representante de los clubes y ligas profesionales, por ende, todo el p.e. es nulo de nulidad absoluta, ya que igualmente vulnera el principio de democracia participativa y protagónica, que debe regir a las organizaciones sociales que promueven la actividad deportiva. La manera, como se crearon los estatutos, impide que la totalidad de sus afiliados, o por lo menos, la totalidad de los miembros de las PRESELECCIONES ESTADALES DE ATLETAS Y JUECES, participen en la toma de decisiones, haciendo nugatoria la participación masiva del colectivo deportivo. La manera como se configuró el padrón electoral, permite la manipulación de los votantes, ya que los llamados a votar, no surgen del seno de la totalidad de miembros de la FEVECO, sino de un mínimo, previamente elegido por las asambleas, en las cuales no participan las bases electorales, es decir, la TOTALIDAD DE MIEMBROS DE LA FEVECO. Lo que trae como consecuencia, la vulneración al principio de legalidad administrativa” (mayúscula del original).

Seguidamente solicitó amparo cautelar, manifestando que el fumus boni iuris se desprende de su condición de atleta perteneciente a la selección del estado Miranda en la categoría de veterano, Campeón Nacional de Coleo y elector, conforme a los Estatutos supuestamente incumplidos.

El periculum in mora lo fundamentó en la inminencia de las votaciones a celebrarse el sábado 27 de julio de 2013, donde –a su criterio- quedarían excluidos muchos afiliados con derecho a sufragar.

Por último solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso electoral y la procedencia del amparo cautelar solicitado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, en primer término, pronunciarse en relación con su competencia para decidir el presente recurso contencioso electoral, para lo cual observa que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio sostenido en la sentencia de esta Sala número 2 de fecha 10 de marzo de 2000 (caso: C.U. de Gómez), ratificada en su fallo número 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: J.N.G.), establece lo siguiente:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

En el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar se cuestiona la legalidad del registro de electores, de la conformación de la Comisión Electoral, del Reglamento Electoral y del cronograma para la elección de las autoridades de la Federación Nacional de Coleo, es decir, actos vinculados al proceso comicial en una organización de la sociedad civil, por lo que conforme al dispositivo legal y la decisiones antes invocadas, esta Sala es competente para su conocimiento. Así se decide.

Una vez asumida la competencia corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral haciendo abstracción del examen de la causal de caducidad en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual aprecia de una revisión a priori, que no se configuran en el caso de autos ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que se admite el recurso, y así se decide.

Admitido el presente recurso, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable con la decisión definitiva.

En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Siendo así, es indispensable que el solicitante de la medida de amparo cautelar exponga de manera diáfana en qué consiste a su modo de ver la posibilidad de que se materialice la violación de algún derecho constitucional.

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso el recurrente cuestionó la conformación del padrón electoral sobre la base de que no se permitió la participación de todos los sujetos con derecho a voto, invocando su condición de atleta coleador integrante de la selección que representa al estado Miranda, lo cual se desprende de las copias de los carnets consignados en el expediente (folio 62). Con estos fines, consignó un listado de atletas pertenecientes a varios Estados del País, dentro del cual no figura el nombre del accionante (folio 44). Igualmente consignó la copia de un aviso de convocatoria (folio 45), en el que se hizo un llamado a los atletas coleadores integrantes de la Selección Nacional, para la celebración de una Asamblea el 23 de julio de 2013, a los fines de escoger a los Delegados de los Atletas encargados de elegir a los miembros de la Directiva de la Federación Venezolana de Coleo.

Del alegato y los recaudos aportados, esta Sala puede deducir de manera preliminar que no todos los atletas formalmente registrados en la referida Federación tienen la posibilidad de elegir a sus Delegados, sino, únicamente los que conforman la Selección Nacional, quienes representan un grupo reducido de los deportistas que integran esa disciplina.

El artículo 12 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Coleo contempla que “(…) La forma de escogencia y el método de la elección de los delegados de los Atletas, Entrenadores y Entrenadoras, Árbitros, Árbitras, Jueces y Juezas se hará mediante elecciones democráticas en su correspondiente seno, con las Selecciones Nacionales y Estadales y los afiliados a cada Comisión de cada sector, en el mismo ámbito geográfico mencionado y la representación será igual al de la dirigencia deportiva estadal”.

La norma citada refleja que las Selecciones Estadales tienen participación en la elección de los Delegados y que existe una elección de Delegados de Entrenadores. Por otra parte, se observa del cronograma electoral (folio 61) que en fecha 18 de julio de 2013, se debía elegir a los Delegados de los Jueces y el 20 de julio de 2013 a los Delegados de los Atletas, sin embargo, no figura en el cronograma electoral la elección de los Delegados de los Entrenadores, aun cuando estatutariamente representan un sector con derecho a voto.

Lo antes expuesto permite a esta Sala, prima facie, presumir la vulneración de los derechos al sufragio y a la participación, tanto del recurrente como de los demás afiliados a la Federación, en virtud de lo cual, se da por verificado el requisito del fumus boni iuris constitucional y de conformidad con el criterio citado anteriormente, igualmente se da por cumplido el requisito del periculum in mora. En consecuencia, esta Sala declara procedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena la suspensión del acto de votación pautado para el 27 de julio de 2013, con la finalidad de elegir a los miembros de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la Federación Venezolana de Coleo, para el período 2013 al 2017, hasta tanto se decida el presente recurso. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado M.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.905, contra el proceso de elección de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la Federación Venezolana de Coleo, para el período 2013 al 2017.

  2. - ADMITE el presente recurso.

  3. - PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta, en consecuencia se ORDENA la suspensión del acto de votación pautado para el 27 de julio de 2013, con la finalidad de elegir a los miembros de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la Federación Venezolana de Coleo, para el período 2013 al 2017, hasta tanto se decida el presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Magistrados

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNET

Exp. AA70-E-2013-000051

FRVT.-

En veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 81, la cual no está firmada por los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan José Núñez Calderón, ambos por motivos justificados.

La Secretaria,

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