Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001253.

PARTE DEMANDANTE: (1) G.H.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.657; (2) J.C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.649.186; y (3) F.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.164.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.C. y VICMARY ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.032 y 161.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE REFRIGERACIÓN, METALURGICA, METALMECÁNICA Y PROCESADORA DE MINERALES FERROSOS Y NO FERROSOS (SINTRAREFRIMETAL), inscrito en la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., en fecha 16 de octubre de 2012, bajo la boleta de inscripción Nº 1105, folio 195, tomo IV, del libro de registros de sindicatos, expediente Nº 078-2012-02-00043.

MOTIVO: Disolución de Sindicato.

SENTENCIA: Interlocutoria.

_______________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento, por disolución de Sindicato en fecha 16 de septiembre del 2013 por los ciudadanos G.H.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.657; (2) J.C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.649.186; y (3) F.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.164, en su carácter de trabajadores activos de la entidad de trabajo INDUSTRIAS DE VITRINA REGRIGERADAS LARENSES C.A. (INVITREL), en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE REFRIGERACIÓN, METALURGICA, METALMECÁNICA Y PROCESADORA DE MINERALES FERROSOS Y NO FERROSOS (SINTRAREFRIMETAL), inscrito en la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., en fecha 16 de octubre de 2012, bajo la boleta de inscripción Nº 1105, folio 195, tomo IV, del libro de registros de sindicatos, expediente Nº 078-2012-02-00043.

En fecha 08 de Octubre del 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud y libró el correspondiente cartel de notificación, certificando la misma en fecha de 17 Octubre del 2013, siendo que en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, el día 31 de Octubre del 2013, se dejó constancia de la incomparecencia del sindicato demandado y considerando que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha pronunciado respecto a la competencia funcional en las demandas por disolución de sindicato, específicamente en el asunto KP02-R-2012-000010, el Juzgado de Sustanciación en atención a lo anterior ordena la remisión del presente asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines que continúe con la tramitación del procedimiento de disolución de sindicato.

Seguidamente luego de recibida la causa que por distribución le correspondió al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, éste de oficio dictó decisión interlocutoria mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución notifique correctamente a la demandada, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de que comparezcan a la audiencia preliminar, para ejercer su derecho a la defensa frente a las pretensiones del actor; todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 Constitucional y los artículos 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte solicitante, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quedando confirmada la sentencia recurrida.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Denunció el recurrente en la oportunidad de la audiencia oral de apelación, que su recurso se fundamenta en que el Juez de Juicio, mediante sentencia ordenó la reposición de la causa en el estado de que se vuelva a notificar a la parte demandada, por cuanto los datos aportados por la persona quien fue notificada no coinciden con los datos aportados por el alguacil en la boleta y además el alguacil no dejó constancia, si fijó la notificación en la sede de la empresa como lo expresa el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando el recurrente que no se le puede dar como no válida la notificación porque fue positiva y se cumplió la notificación como lo establece la ley. Asimismo, adujo que lo que se presenta en este caso es un error de trascripción o tipeo por parte del alguacil, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la sentencia recurrida.

Ahora bien, una vez analizada la fundamentación de la parte recurrente pasa esta juzgadora a efectuar una revisión de las actas que componen el presente asunto. En este sentido se observa que del folio 1 al 24 del expediente consta libelo contentivo de solicitud de disolución de sindicato, el cual el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido el 18 de septiembre de 2013 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo lo admitió en fecha 08 de octubre del mismo año (folio 30), ordenándose la notificación de la parte demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE REFRIGERACIÓN, METALURGICA, METALMECÁNICA Y PROCESADORA DE MINERALES FERROSOS Y NO FERROSOS (SINTRAREFRIMETAL), en la persona del ciudadano D.D., en su condición de Secretario General, librándose la correspondiente boleta de notificación (folio 31).

En este orden, se observa al folio 33 del expediente diligencia de la consignación de notificación efectuada por el alguacil C.A. encargado de realizar la notificación, en la cual deja constancia que hizo entrega del cartel de notificación correspondiente al ciudadano “RICARDO GUE, titular de la cédula de identidad número 19.300.067 quien manifestó ser OPERARDOR CEAC”. De seguidas cursa al folio 34 el cartel de notificación consignado en el cual se puede evidenciar al margen inferior, el acuse de recibo realizado por el ciudadano RICARDO (apellido ilegible), número de cédula de identidad 3.808.632, fecha y hora y su carácter de Asesor del Sindicato SINTRAREFRIMETAL y al folio 32 riela de fecha 17/10/2013, certificación de la incorporación de la notificación a los autos por parte de la secretaria del Tribunal ciudadana Anniely Corona, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 31/10/2013.

En atención a lo expuesto, constata esta juzgadora que el Juzgado de Sustanciación dicta auto (folio 28), mediante el cual solicita al demandante que indique el nombre y el apellido de la persona sobre quien recaerá la notificación, a los fines de admitir la demanda, indicando mediante diligencia la parte solicitante que se practique la notificación en la persona del ciudadano D.D., como secretario General en representación del Sindicato, librándose el respectivo cartel y en la oportunidad de efectuarse la misma, quien recibe la notificación se identifica como RICARDO (apellido ilegible), número de cédula de identidad 3.808.632, Asesor del Sindicato SINTRAREFRIMETAL; es el caso que la notificación puede o no ser personal, según lo establecido en la ley adjetiva laboral: mas sin embargo no debe pasar por alto este Tribunal las irregularidades detectadas por el Juez de Juicio con relación a la notificación, entre las que se encuentran:

  1. - El error material cometido por el alguacil al redactar la notificación practicada “hice entrega del cartel al ciudadano “RICARDO GUE titular de la cédula de identidad número 19.300.067 quien manifestó ser OPERARDOR CEAC” y quien recibió dicho cartel se identifica con otro numero de cédula 3.808.632 y como Asesor del Sindicato no coincidiendo con los datos señalados por el alguacil.

  2. - El alguacil no indica como segundo requisito que haya procedido a fijar el cartel de notificación en la sede de la demandada, tal como lo ordena el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no cumpliendo a cabalidad con la formalidad prevista.

  3. - La Secretaria del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil C.A. se efectuó en los términos indicados, sin embargo lo manifestado por el alguacil no coinciden con los datos de la persona que recibió la notificación.

En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las notificaciones deben practicarse tal como lo ordena el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o sea deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento y así garantizar el derecho a la defensa.

De lo anteriormente trascrito se verifica un defecto de notificación que impide la continuación del proceso en forma adecuada, ya que la misma debió cumplirse con las formalidades previstas en el Artículo 126 de la Ley adjetiva laboral, por lo que en resguardo del principio de seguridad jurídica, resulta forzoso para esta juzgadora REPONER la causa al estado de que sea practicada la notificación de la demandada correctamente; y luego de ello se continúe con el procedimiento establecido en la ley adjetiva laboral, con lo cual, se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, posteriores al auto de admisión y a la boleta de notificación librada. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de lo precedentemente establecido, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre del 2013, por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Abg. Mónica Quintero Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

En igual fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR