Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000745

DEMANDANTE: A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.334.776.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados S.D. y YOLIMAR MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 106.378 y 100.215, respectivamente.

DEMANDADA: GUARDIANES PROFESIONALES, C.A (GUARDIPRO), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de julio de 1976, bajo el Nro 72, Tomo 74-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 49.217.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 07 de marzo de 2014 y su prolongación de fecha 20 del mismo mes y año, oportunidad en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por el ciudadano A.A.R. frente a la demandada GUARDIANES PROFESIONALES, C.A (GUARDIPRO); estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Se contrae el presente asunto, a la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el ciudadano A.A.R., representado por los abogados en ejercicio S.D. y YOLIMAR MAITA, en contra de la empresa GUARDIANES PROFESIONALES, C.A (GUARDIPRO), todos supra identificados; en cuyo escrito libelar alegó:

Que su relación laboral se inició en fecha 01 de marzo de 1999, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad para la referida empresa, que realizaba labores de seguridad donde se lo requiriera , es decir, en las claves o puestos de trabajo que le fuera indicado, que su labor siempre fue custodiar y su último servicio lo prestó como personal de avance , Bomba Silva, ubicada en el sector Los Potocos, y en la clave 0003291 TEIKOKU (Est/Rebombeo Los Potocos), FERRETERÍA EPA y DIRECTV Puerto La Cruz. Durante un tiempo ininterrumpido de 13 años y 2 meses, en el horario desde 6:00 de la tarde hasta las 8:00 de la mañana, y devengando un sueldo de Bs. 2.953,15; que el 16 de mayo de 2012 se le solicita la renuncia con el compromiso que en tres (3) días le cancelarían su tiempo de servicio, lo cual aceptó, pero que ello fue incumplido por la empresa; en razón de lo cual procede a demandar indicando como salario normal promedio el de Bs. 2.953,15 (equivalente diario a Bs. 98,44) y Bs. 127,15 como salario integral, tomando en cuenta como alícuotas, las utilidades en 85 días anuales y el bono vacacional en 20 días anuales. Así pues, demanda los conceptos de antigüedad y sus días adicionales, vacaciones vencidas y no disfrutadas al igual que el bono vacacional desde el periodo 2003/2004 al 2012/2012 y las fraccionadas, de igual manera las utilidades de los años 2010 y 2011, al igual que las fraccionadas; también peticiona el pago de la hora duodécima, la hora de descanso, el día de descanso no disfrutado ni cancelado; día de vigilante no cancelado; programa de alimentación para los trabajadores desde el año 2006 al 2012; diferencia programa alimentación por horas extraordinarias; por concepto de programa alimentación para los trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004 que deroga la ley de fecha 14 de septiembre de 1998; reclamando la suma total de Bs. 250.404,12, así como las costas, indexación, intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios.

Verificadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente, en los Juzgados Primero y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento en las posiciones de las partes se procedió a la remisión de la causa a la fase de juicio, previo a verificarse la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda.

En su escrito de contestación a la demanda, la representación de la accionada esgrimió sus excepciones y defensas conforme se explica:

Como hechos invocados en el libelo de demanda, reconoce como ciertos, la existencia de la relación de trabajo al igual que su duración y el cargo ocupado, pero indicando un horario de trabajo distinto de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., esto es, en horario nocturno; que reconoce como cierto que el actor presentó su renuncia el 16 de abril de 2012 cumpliendo un preaviso de 30 días; señala que el demandante no ha aceptado el pago al cual tiene derecho y que fuera ofrecido por la hoy demandada por vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidad fraccionada; igualmente conviene en la suma demandada por concepto de antigüedad acumulada; igualmente niega, rechaza y contradice el salario libelado, ya que afirma era el mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y demás conceptos de carácter salarial, siendo el mismo variable; los días adicionales de antigüedad los niega por cuanto los afirma cancelados. Seguidamente procede a negar que deba cancelar vacaciones desde el año 2003 al 2012 ya que le correspondan 80 día de salario por cuanto consta en autos las solicitudes de disfrute y pago de las mismas; niega que deba sufragarle 120 días de utilidades, al igual que niega la aplicación de la convención colectiva solicitada; las utilidades del año 2010, las afirma pagadas; niega que se adeuden días feriados; la hora duodécima; las horas de descanso; días de descanso no disfrutados ni cancelados; niega la procedencia de lo peticionado por día del vigilante por cuanto no se laboró en los mismos; respecto a lo demandado por concepto de programa de alimentación, los afirma cancelados.

Plasmados entonces los hechos que conforman las pretensiones de las partes, se aprecia que en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que, el accionado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, solvencia en el beneficio alimentario, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

Con base a ello, se procede a analizar las probanzas aportadas por las partes:

Al libelo de demanda fueron anexadas sendos fotostatos referentes a cédula de identidad del actor y Convención Colectiva de Trabajo 2010 suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vigilancia (SINTRAMAVI) y las empresas METAS 3.500, C.A. VISETECA Y GUARDIPRO, documentales que al no ser impugnadas tiene carácter fidedigno, ratificando respecto a la segunda de ellas que el conocimiento de las convenciones colectivas forma parte del principio iura novit curia uy así se declara.

Pruebas promovidas por la parte actora: A.A.R..

Con relación al capítulo I MERITO FAVORABLE DE AUTOS, se ratifica lo afirmado en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, respecto a que no se trata de promoción alguna de pruebas que el juez debe siempre aplicar de oficio y así se dejó establecido.

Con relación a las TESTIMONIALES promovidas al Capítulo II, de los ciudadanos AMUNDARAY MIGUEL, R.A., los mismos no comparecieron a declarar, siendo declarados desiertos, por lo que no hay consideración que hacer y así se declara.

En cuanto a la DOCUMENTAL promovida, el Tribunal ya se refirió a ellas como anexos del libelo de demanda.

En lo atinente a la solicitada EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, se dejó constancia que la parte actora desistió mediante diligencia de la documental marcada 3 (carta de sustitución de patronos) en su escrito de promoción de pruebas, por lo que se realizan los análisis de las requeridas en los numerales 1, 2 y 4.

Las del numeral 1, respecto a los recibos de nómina, se aprecia que los mismos fueron aportados en original, luego no puede pretenderse la exhibición de unos originales que ya han sido aportados por el propio promovente, pues, el principio de prueba que establece la ley, es la de presentar bien sea copias de los documentos bien sea efectuar las afirmaciones sobre el contenido de los documentos, caso de tratarse de instrumentos que por vía excepcional se permite no presentar sus copias. La exhibición respecto de ellos no se llevó a cabo, pero igualmente merecen pleno valor probatorio, interesando que en su contenido se aprecian los conceptos laborales pagados al entonces trabajador, a saber: sueldo, reposo, feriado, bono nocturno, hora de descanso y hora duodécima, eventualmente aparece el concepto de vacaciones pagadas y disfrutadas, como deducciones además de las contribuciones conocidas como parafiscales, figura la del Sindicato y las inasistencias que haya habido en el periodo; al vuelto del folio 76 pieza 1, aparece la leyenda F.D.D.V. pero no figura ninguna cancelación extraordinaria, de manera contingente puede leerse igualmente el pago de feriados trabajados, también un concepto que se denomina DÍA DE JÚBILO, DOMINGO, así como retroactivos. A partir de la segunda quincena de junio de 2008 al concepto de hora de descanso y al concepto de hora duodécima, se le coloca entre paréntesis la leyenda “Hora Extraordinaria” y así se declara.

El contrato de trabajo no fue exhibido, sin embargo la relación laboral no es un hecho controvertido y en cuanto al horario de trabajo, las horas extras laboradas es una carga procesal que corresponde al trabajador y así se establece

En lo atinente a la exhibición de libros sobre entrada y salida del trabajador, horas extras, vacaciones con sus respectivos cronogramas, utilidades, descansos cancelados y disfrutados, beneficios de la convención colectiva, si bien no fueron exhibidos, la parte promoverte no hizo afirmación alguna sobre el contenido de los solicitados documentos, por lo que mal pueden aplicarse las consecuencias jurídicas de la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

En cuanto al INFORME promovido al Capitulo II, se ordenó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, al no constar sus resultas, se desistió de la misma durante la celebración de la audiencia de juicio y así se resuelve.

En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL, la misma se declaró desistida, según acta levantada el 14 de noviembre de 2013 (f. 23, p4) y así quedó establecido

Pruebas promovidas por la parte demandada: GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO).

En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas al Capitulo I se aprecia que durante la audiencia de juicio fueron desconocidas por la parte actora las documentales contenidas en los folios 93 al 124 y del 125 al 300 (tercera pieza), razón por la cual la representación judicial de la parte accionada propone la prueba de cotejo. Acordando este Tribunal la apertura de la incidencia de cotejo. El trabajador señala que desconoce la firma contenida en las documentales que se encuentran en los folios 57, 58, 60, 61, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72 al 109 (tercera pieza). En cuanto a las documentales contenidas del 112 al 114 la representación actora las impugna por ser copias. Desconoce la parte actora su firma en los folios 115 al 117, 121, 127, 132 (tercera pieza). Visto el desconocimiento la parte accionada propone el cotejo, este medio fue desistido mediente diligencia de fecha 10 de marzo de 2014 (f. 68, p4), así las cosas, el Tribunal se pronuncia sobre la trascendencia probatoria de tales instrumentales, en la forma siguiente:

  1. - La carta de renuncia merece valor probatorio, por no haber sido atacada (f. 4, p2), refiere que el actor en fecha 16 de abril de 2012 manifestó su formal renuncia, notificando trabajar el preaviso, lo cual demuestra que la finalización del vínculo laboral se produjo de forma unilateral y voluntaria del trabajador, pues el hecho que libela relativo a que le ofrecieron el pago de las prestaciones en tres (3) días siguientes a que renunciara, dejando entrever como que no lo hizo de forma espontánea, no fue demostrado en el proceso y así se declara.

  2. - Las documentales promovidas cursantes todas del folio 6 al 312 de la segunda pieza y del folio 20 al 217 de la tercera pieza, merecen plano valor probatorio, con excepción de las supra objetadas (93 al 124 y del 125 al 300), merecen valor probatorio y se trata de recibos de pago con los conceptos laborales ya referidos.

  3. - Los instrumentos sin valor probatorio se refieren a:

    En la segunda pieza, recibos de pago de horas duodécimas y horas de descanso como horas extraordinarias; igualmente recibos de pagos de nómina que contienen conceptos laborales similares a los aportados por la parte actora y que merecieran valor probatorio;

    En la tercera pieza recibos aportados para evidenciar la cancelación por ticket alimentación entre el 2001 y 2002

    En cuanto a las documentales contenidas del 112 al 114 la representación actora las impugna por ser copias.

  4. - Los restantes documentos con valor probatorio son los referentes al pago de salario y otros conceptos laborales de tipo salarial, sobre los que el Tribunal supra se pronunció al analizar similares documentales aportadas por la parte actora y así se dejó establecido.

    Como legajo C, del folio 2 al 54, cursan recibos de pago de vacaciones y bono vacacional y disfrute vacacional del periodo 99/2000 al 2012, interesando que a partir de las correspondientes al periodo 2003/2004 (f. 35, p3); que en el 2006/2007 (f. 22, p3), se indican cancelados 70 (días) por ley del trabajo, pero en el 2004/2005 (f. 31, p3) se indica artículo 219 de la LOT; en el 2007/2008 (además de señalar el pago de vacaciones y bono vacacional conforme a la Ley, se señala bono vacacional convención colectiva (f. 18, p3), igual en el 2008/2009 (f. 14), también para el 2009/2010 (f. 10), igual que en el 2010/2011 (f.7) y 2011/2012 (f.3) y así se declara.

    Igualmente se aprecia el pago de días adicionales (de antigüedad) en las documentales que cursan también en la tercera pieza, a saber 24 días en el folio 3; 22 días en el folio 7 y 20 días en el folio 10 y así se decide.

    Recibos de pago de utilidades (f. 192 y 193, p3) del 2010 y del 2011, el segundo de ellos refiere 85 (días) y así se declara.

    Anticipos sobre prestaciones, todos con valor probatorio y evidencian el adelanto por este concepto y aun cuando su totalización resulta en Bs. 12.399,26, se aprecia que la accionada solicitó la compensación por Bs. 10.682,76, suma que contingentemente pueden ser descontada al trabajador de algún saldo a su favor y así se deja establecido.

    En cuanto al INFORME promovido al Capitulo II, requeridos a la GERENCIA DE SERVICIO DE LA EMPRESA SODEXHO PASS, referente a toda la información relativa a la prestación del servicio entre la empresa GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO). y el ciudadano R.A.A., titular de la cédula de identidad nro. 8.334.776, relacionada con el tiempo y monto de los abonos a la referida tarjeta electrónica que cursa del folio 45 al 48 de la tercera pieza, la misma merece valor probatorio y evidencia el suministro del referido beneficio desde el mes octubre de 2006 hasta la finalización del vínculo laboral y así se declara.

    II

    Analizadas las probanzas aportadas por ambas partes, aprecia esta juzgadora que el caso examinado, se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, litis en la que la relación laboral, el cargo desempeñado, la duración de la relación de trabajo y la terminación por renuncia devinieron en hechos admitidos, así como también son hechos contestes la aplicación de beneficios de una convención colectiva, la cual, las partes no se avinieron en cual era la aplicable, no obstante coincidir en el hecho de que era una norma convencional la que rigió el nexo laboral; así mismo en que al trabajador se le adeudan sus prestaciones sociales. Por otro lado, devinieron en disputados los hechos referentes tanto a la solvencia de los conceptos ordinarios, a saber, antigüedad, beneficio alimentario, utilidades, vacaciones y bono vacacional; como los conceptos de tipo extraordinario horas extras, días feriados, días de júbilo.

    En este contexto, lo primero que hay que precisar, es la convención colectiva que aplica a la esfera personal del demandante. La parte actora solicita que se aplique la convención colectiva de trabajo 2010 suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vigilancia (SINTRAMAVI) y las empresas METAS 3.500, C.A., VISETECA y GUARDIPRO, homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en el norte del Municipio Libertador, en tanto que la empresa refiere que la aplicable es la contenida, en otros expedientes que cursan en este Tribunal, hecho cierto, según constató esta juzgadora en aplicación de la doctrina de la notoriedad judicial y el principio iura novit curia, específicamente en el expediente BP02-L-2013-00005, cursa copia certificada de una convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Custodios, Recaudadores y afines del estado Anzoátegui (S.I.TP.R.O.V.I.S.A.D.E.A.) y las empresas GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO), C.A. y VISETECA, ubicada en el Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, presentada por la ante Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. en fecha 28 de noviembre de 2006.

    Aún cuando la aplicación de la convención colectiva, resulta ser el medular punto controvertido, llama la atención de la de quien decide, que la alícuota de utilidades utilizada por el actor para establecer el salario integral final (f. 2, p1) es la contemplada en la convención colectiva alegada por la empresa, esto es, en base a 85 días anuales (cláusula 34), y el bono vacacional lo establece 20 días, alegación que no encuentra asidero en ninguna de dichas normativas convencionales.

    Así las cosas, a los fines de dilucidar el referido punto, se aprecia que:

    La primera convención, en su cláusula 1, literal “a”, al conceptualizar el concepto de compañía o empresa en el ámbito de la convención colectiva, señala: “Este término identifica a la compañía o empresa METAS 3500, C.A., VISETECA y GUARDIPRO, quien presta servicios de Vigilancia privada y protección de personalidades o propiedades, en el Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas”; por su parte, la segunda convención colectiva referida, indica también en su cláusula 1, literal a: “Este término identifica solo y exclusivamente a las empresa Técnica de Vigilancia y Seguridad, C.A. (Viseteca), Guardianes Profesionales, C.A. (Guardipro)”. La primera normativa señala, en su literal “e”, que son trabajadores, los que presten servicios en las entidades federales ya referidas.

    Así pues, como principio general, debe advertirse que la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 513 preceptuaba, que cuando la convención se firmara con el sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores, se aplicará a los trabajadores de las sucursales o departamentos de la empresa. En el caso analizado la demandada en autos, es obviamente una sucursal, así se deriva del instrumento-poder que en copia certificada cursa del folio 47 al 49 de la primera pieza del expediente que dan como datos iniciales de registro la ciudad de Caracas.

    Ahora bien, este principio general de aplicabilidad lo desarrolla el artículo 148 del Reglamento de la ley, el cual prevé la posibilidad de un pacto en contrario en atención a las peculiaridades del trabajo que se ejecuta en dichas áreas. De esa manera, se aprecia que la convención colectiva cuya aplicación se pretende establece expresamente que el mismo valdrá solo a los trabajadores de tres entidades, a saber, Distrito Capital, Miranda y Vargas; en tanto que la segunda convención señala que fue suscrita entre SITPROVISADEA y GUARDIPRO, Municipio Urbaneja, por lo que obvio es concluir que los efectos de la convención colectiva de marras, por mandato expreso del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 148 de su Reglamento, no debe extenderse a los distintos departamentos y sucursales de las empresas, salvo las expresamente establecidas en cada convención, por lo que debe concluirse que la convención colectiva aplicable es la suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Custodios, Recaudadores y afines del estado Anzoátegui (S.I.TP.R.O.V.I.S.A.D.E.A.) y las empresas GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO), C.A. y VISETECA, ubicada en el Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, presentada por la ante Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. en fecha 28 de noviembre de 2006 y así se deja establecido.

    De esa manera se proceden a analizar los conceptos reclamados cobre la base de la aplicación de la convención colectiva en los puntos que corresponda, con base a la duración supra establecida de la relación de trabajo de 13 años y 2 meses, culminada la misma por renuncia voluntaria del actor.

    La Antigüedad, se peticionó el pago de la suma de Bs. 26.376,19 (numeral 1) y esa suma fue expresamente aceptada por la accionada, por lo que debe declararse la procedencia del indicado monto. En este sentido debe advertirse que al haber sido aceptado y convenido el resultado demandado por el referido concepto, por vía de consecuencia, necesariamente debe entenderse como aceptada la escala salarial indicada en dicho cuadro tanto de salario como de alícuotas de utilidades y bono vacacional, entre ellos que el salario promedio de los últimos 6 meses es de Bs. 88,44 y el integral promedio resulta en Bs. 114,99, suma que se tiene como salario integral final dada la coincidencia de las partes sobre el punto lo cual contradice el salario integral libelado de Bs. 127,15, sin embargo ambas partes así lo aceptaron. Ahora bien, respecto a la conteste suma de Bs. 26.376,19 adeudada por antigüedad, fue solicitada por la representación de la accionada la deducción de los anticipos entregados al actor hasta por Bs. 10.682,76, lo cual se acuerda en conformidad, pues, las deudas se encuentran suficientemente acreditadas de las analizadas probanzas aportadas como anexo F del escrito de promoción de pruebas (f. 194 al 217, p3), ordenándose el pago de la suma de Bs. 15.693,43 y así se declara.

    Respecto a los 156 días reclamados por antigüedad adicional (numeral 2), se advierte, que de acuerdo al artículo 108 en el segundo párrafo de su primera parte de la entonces vigente ley sustantiva laboral, se preveía una antigüedad adicional de dos (2) días, luego del primer año de servicios prestados hasta un total de treinta, lo que resulta en 2 días para el segundo, 4 para el tercero, 6 para el cuarto, 8 para el quinto, 10 para el sexto, 12 para el séptimo, 14 para el octavo, 16 para el noveno, 18 para el décimo, 20 para el undécimo, 22 para el décimo segundo y 24 para el décimo tercero, lo cual asciende en los 156 días peticionados. Ahora bien, la empresa pese a alegar solvencia del concepto, sólo logró evidenciar el pago de 66 días, según se desprende de los recibos con valor probatorio que cursan a los recibos 3, 6 y 10 de la tercera pieza del expediente, al cancelársele respectivamente por ese concepto, 24, 22 y 20 días; adeudando entonces únicamente 90 días, siendo que no se objetó el salario integral de cálculo libelado para este concepto (Bs. 7.754,28 / 156 días = Bs. 49,71, f.4, p1) a pesar que resulta menor que el libelado como salario integral final, se ordena el pago de los 90 días a razón del señalado salario integral de Bs. 49,71 = Bs. 4.473,90 y así se declara.

    Las vacaciones vencidas y no disfrutadas (numerales 3 al 12). Sobre este punto es importante señalar y dejar establecido, que conforme a la legislación sustantiva laboral vigente durante casi la totalidad de la duración del vínculo de trabajo, y con ella la vigencia de lo preceptuado en el artículo 226 (recogido en el artículo 197 de la actual), aún cuando se pagaran las vacaciones, el patrono debía el disfrute porque lo importante es el descanso del trabajador que deriva de tal regodeo, de ahí que aún cuando se sufraguen, si el trabajador llegare a prestar servicios en el periodo en que debía estar inactivo, el empleador debe volver a cancelarlas.

    La anterior indicación, resulta necesaria, pues los periodos vacacionales, fueron peticionados como vencidos y no disfrutados, lo que lleva implícito la afirmación del pago mas no del disfrute. Se observa así, que fueron demandadas desde el periodo 2003/2004 al 2009/2010 en base a 80 días anuales; adicionalmente se peticionaron las vacaciones vencidas no disfrutadas de los periodos 2010/2011 al 2011/2012, así como las fraccionadas, estos periodos, a diferencia de los siete primeros, se demandaron de manera escalonada progresivamente a partir de 25 días de disfrute y de manera regresiva a partir de 65 días para el caso del bono vacacional; así mismo este Tribunal constata, de acuerdo a la propia narración libelar que se incluye dentro de los periodos demandados, uno que no se corresponde con los hechos planteados como lo es el 2012/2012, y que de acuerdo a la fecha de inicio del vínculo debía ser el 2012/2013, o vacaciones fraccionadas, pero en modo alguno periodo completo tal como se libeló, por lo que no se incluye dentro del concepto, pues, su inclusión, de acuerdo al planteamiento libelar, es contraria a derecho.

    De acuerdo a lo referido, la parte actora al peticionar los periodos laborales como no disfrutados, en su argumentación se infiere que hubo prestación de servicios de su parte en el momento en que debió haber estado haciendo uso de su derecho al descanso que deriva de las vacaciones. Al analizar las probanzas aportadas, se constata que los periodos peticionados, a saber, 2003/2004 al 2011/2012, ambos inclusive, se observan cancelados e igualmente se comprueba que el demandante manifestó por escrito los lapsos durante los cuales haría uso de su derecho a disfrutar de tales periodos vacacionales, todo ello según se comprueba de los instrumentos cursantes entre los folios 3 y 40 de la tercera pieza del expediente, en los que se aprecia que el demandante comunicó a la empresa las fechas de inicio de cada disfrute, así como las fechas de reincorporación; por su parte la empresa canceló las vacaciones y correspondientes bonos vacacionales; no puede analizarse si los conceptos fueron o no completamente solventados, pues, el pedimento, a diferencia de lo que ocurrió con la reclamación del periodo fraccionado, se circunscribió al no disfrute, por lo que los periodos referidos como vencidos y no disfrutados deben ser declarados improcedentes (Sentencia 313, 23/05/2013, S.C.S.) y así se establece.

    Ahora bien, también fueron reclamadas (numeral 13), las vacaciones y bono vacacional fraccionados y respecto de estos no aparece cancelación alguna por lo que debe ordenarse su pago, de acuerdo a la cláusula 36, para el periodo en referencia le correspondían 15 días de disfrute y 80 días de salario, lo que resulta en una fracción de 1,25 días y 6,67, siendo que la fracción trabajada en el último año fue de dos meses, resulta en 2,5 días y 13,34 días, esto es, la globalizada suma de 15,84 días, a cancelarse en base al salario previsto en el artículo 121 de la vigente ley sustantiva laboral, esto es, el correspondiente al mes efectivo de labores anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo, que era de Bs. 98,44, lo que resulta en Bs. 1.559,29, sin embargo, visto que el demandante reclamó solo la cantidad de Bs. 1.493,33 es lo que el Tribunal acuerda y así se decide.

    En lo atinente a las utilidades (numerales 14 al 16), las mismas se peticionaron en la forma siguiente: 120 días por el 2010, 50 días por las fraccionadas y 120 días por el 2011, todas con base a un salario de Bs. 98,44.

    Al respecto, se aprecia que a los folios 192 y 193 de la tercera pieza, cursan los recibos de pago de las utilidades de los años 2010 y 2011, ambos con valor probatorio, en lo atinente al 2010 se aprecia que lo cancelado abarca el periodo mayo a diciembre de ese año, en tanto que el del periodo 2011, abarca los doce meses del año y por ende este periodo 2011, debe reputarse solventado, siendo improcedente la pretensión de cobro respecto del mismo.

    Es de advertir que al haberse establecido como aplicable la convención colectiva presentada en la Inspectoría del Trabajo A.L., lo que debe a.e.T.p. establecer la solvencia total o no, es si los recibos aportados reflejan el pago de los 85 días previstos para el concepto por la cláusula 34 de la convención colectiva establecida como aplicable.

    Ahora bien, de las actas procesales se aprecia que en el año 2010, cuando se le pagaron de mayo a diciembre, el actor prestó servicios durante los 4 meses (enero abril de 2010) omitidos en el recibo de utilidades 2010 (f 65 y 66, p1), por lo que se concluye en una solvencia incompleta por parte de la empresa, debiendo ordenarse el pago de la alícuota correspondientes a dicho periodo, en base al salario vigente para la fecha de la exigibilidad del concepto (diciembre de 2010) y el cual fuera libelado en Bs. 36,35 (4, p1). Así pues, 85 días / 12 meses = 7,08 días x 4 meses = 28,32 días x Bs. 36,35 = Bs. 1.029,43.

    En lo atinente a las utilidades fraccionadas (año 2012), no se observa probanza alguna de su cancelación, por lo que se ordena su pago, siendo que la relación laboral se extendió luego del diciembre de 2011 (fecha normal de pago de utilidades) por 4 meses y medio (16 de mayo de 2012) le corresponde el pago de la alícuota respectiva por 4 meses, esto es, 4 x 7,08 = 28,32 días por el salario final libelado de Bs. 92,29 (f. 4 p1), resulta en Bs. 2.613,65, cuyo pago se ordena realizar a favor del accionante y así se resuelve.

    Por concepto de días feriados no cancelados (numeral 17), se trata de un derecho reconocido al trabajador conforme a la cláusula 9 de la convención colectiva; sin embargo también es de reseñar que es de tipo extraordinario o eventual ya que en condiciones normales del vínculo, el trabajador no debe prestar servicios por lo que toca a él la carga probatoria, y al respecto, no se aprecia que haya cumplido con la misma. Es de resaltar, que esporádicamente sí se observan días feriados solventados por la empresa, lo que hace presumir la prestación de servicios durante esos días y que fueron pagados cuando se laboraron, pero no quiere ello significar que la prestación de servicios en días feriados sea el común denominador de la relación de trabajo, ya que, se insiste, es carga probatoria del accionante evidenciarlo; así pues, el concepto peticionado debe declararse improcedente y así se decide.

    Por concepto de horas de descanso y horas duodécimas reclamadas en los numerales 18 y 19, por el periodo que va desde el año 1999 al año 2005; el Tribunal tal como lo ha advertido, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria, las mismas son conceptos extraordinarios y peticionados en forma exorbitante, corriendo éste con la carga de la prueba en tal sentido, no evidenciándose que las mismas se hayan causado pero si el hecho que cuando se causaban eran solventadas por la empresa, incluso llama la atención que las documentales que evidenciaban el pago de horas extras (solvencia no alegada por la empresa) fueron desconocidas por la representación de la accionada (f. 93 al 124 y 125 al 300, p2), con lo cual, no sólo se negaba la afirmación de una eventual solvencia (defensa no esgrimida), sino adicionalmente la de prestación de servicios en horas extras en virtud de la comunidad de la prueba; y con ello, la posibilidad de reclamación respecto una eventual diferencia por pago errado, de manera tal que dichos conceptos deben declararse improcedentes y así se resuelve.

    Por concepto de días de descanso no disfrutados ni cancelados (numeral 20), el Tribunal constata que cuando el trabajador prestaba servicios en días feriados, el mismo le era efectivamente pagado, por lo que se declaran improcedentes y así se decide.

    En atención al monto peticionado por Día del Vigilante (numeral 21), sobre tal concepto de tipo extraordinario era carga del accionante evidenciar la prestación de servicios durante ese día, debiendo declararse improcedente el pedimento dada la falta de probanza en el expediente y así se establece.

    Respecto al beneficio alimentario, el mismo abarcó los numerales 22, 23 y 24, peticionados respectivamente por el periodo que va del 2006 al 2012, por la diferencia de horas extraordinarias trabajadas por el lapso transcurrido entre el 2000 y el 2005.

    .- Con relación al periodo 2006/2012 (numeral 22), el mismo se constata cancelado, según se evidencia de las resultas de informes que cursan del folio 145 al 148 de la pieza cuarta de este expediente, ello a partir de octubre de 2006, pero se adeudan las causadas desde enero hasta septiembre de dicho año (2006), ya que las probanzas aportadas fueron desconocidas y no se evidenció la autenticidad de origen de las mismas. Así pues, para acordar el pago de este periodo se parte de una media de 24 días mensuales por 9 meses (enero/septiembre 2006), resulta en 216 días x la suma peticionada de Bs. 28,00 diarios, arroja la cantidad de Bs. 6.048,00;

    .- Respecto a beneficio alimentario reclamado por horas extraordinarias trabajadas periodo 1999 /2012 (numeral 23), el mismo es improcedente por ser improcedentes las horas extras reclamadas y así se resuelve.

    .- El Programa Alimentación reclamado en el periodo 2000 al 2005, la empresa se proclamó solvente, teniendo la carga en tal sentido, lo cual logró evidenciar de manera parcial, así pues, partiendo de una prestación de servicios de 24 días por mes en el analizado periodo se concluye que corresponden al actor las siguientes cantidades por beneficio alimentario:

    Año 2001: los folios 56, 59, 62 y 63 de la tercera pieza evidencian solvencia parcial en este año, adeudando 5 meses x 24 días = 120 días.

    Año 2002: el folio 71 de la tercera pieza evidencia solvencia parcial en este año, adeudando 11 meses = 264 días;

    Años 2000 2003, 2004, y 2005, sobre una media semanal de 24 días de jornada efectiva por 12 meses resulta en 288 días por 4 años es igual a 1152 días + 120 + 264 = 1536 días en total y que al multiplicarlos por Bs. 28 = a Bs. 43.008,00 y así se resuelve.

    Los montos referidos totalizan la suma de Bs. 74.359,74, mas los intereses sobre prestación de antigüedad, cuyo cálculo será llevado a cabo mediante experticia complementaria del fallo, en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, que fue la legislación sustantiva vigente para el momento en que se generó la prestación de antigüedad, del monto determinado deberá descontarse la suma de intereses percibida a lo largo de la relación laboral por Bs. 3.754,19, que es el monto globalizado recibido por concepto de intereses por el otrora trabajador (f3, 6, 10, 14, 18, 22, 27, 31, 35, 39, 54, p3), siendo que no todos los conceptos fueron declarados procedentes, la pretensión accionada debe ser declarada parcialmente con lugar y así se resuelve.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (16 de mayo de 2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, fracción de utilidades 2010 y las fraccionadas 2012, así como el beneficio alimentario, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (02 de octubre de 2012, f 42) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano A.A.R. en contra de la sociedad mercantil GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO) antes identificados.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo, de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral en su parte final.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

    La Juez Provisoria,

    Abg. A.S.

    La Secretaria,

    Abg. R.V.

    En esta misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. R.V.

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