Decisión nº PJ0072014000045 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-069

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: H.R.R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.671.718, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 106-A Pro, sufriendo varias veces modificaciones sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, la inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

Demandados en Tercería: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el día 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991, y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1957, bajo el No. 119, Tomo 1°, siendo reformada totalmente su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en Asamblea General de Accionistas la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 12-A; y posteriormente sufriendo reformas parciales, siendo la ultima, la inscrita en la indicada Oficina de Registro, el día 14 de julio de 1999, bajo el No. 23, Tomo 37-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano H.R.R.M., debidamente asistido por el profesional del derecho M.D.J.C.M., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, y ésta a su vez, en tercería contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 31 de enero de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se verificó el día 03 de abril de 2012, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 28 de agosto de 1973 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, desempeñando inicialmente los cargos de mecánico de cuarta y mecánico de primero desde las siete horas de la mañana (07:00 p.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 a.m.), es decir, ocho (08) horas continuas, con una (01) hora de descanso, de lunes a viernes, con descansos de sábados y domingos pero a disponibilidad de ésta, y posteriormente, desempeñó el cargo supervisor en una jornada de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 a.m.), es decir, once (11) horas continuas, con una (01) hora de descanso, mediante un sistema de guardias de veinticuatro (24) días de trabajo por seis (06) días de descanso y de veintidós (22) días de trabajo por ocho (08) días de descanso, hasta el día 28 de septiembre de 2009 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de treinta y seis (36) años y un (01) mes.

  2. - Que dentro de sus funciones como mecánico realizó tareas de mantenimiento y reparación sobre equipos diesel y de bombeo ubicados sobre las gabarras que operaban en el Lago de Maracaibo, así como en locaciones en tierra a lo largo y ancho del territorio nacional que era utilizados por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, para prestar los servicios de fractura, cementación, acidificación a los pozos petroleros de las empresas clientes de la Corporación Petrolera Nacional, las cuales implicaban esfuerzos como bipedestación prolongada, cuclillas, rotación de tronco, movimiento de flexión y extensión de brazos por no contar con los equipos e instrumentos para su traslado, y además, estaba expuesto a elevadas temperaturas, ruido excesivo y a los gases que desprendían esos motores, así como de las plantas eléctricas, compresores, generadores los cuales generaban electricidad en espacios confinados.

  3. - Que su salario estaba conformado por una parte fija, compuesta por el salario básico, la ayuda de vivienda, la parte del concepto denominado salario de eficacia atípica y la parte libremente disponible del aporte de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, al plan de ahorro como trabajador, y de una parte variable devenida del bono de mantenimiento, siendo su último salario básico la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.155,60) diarios; como salario normal, la suma de ciento noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.199,10) diarios, y como último salario integral la suma de doscientos setenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.270,42) diarios, con inclusión de las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades.

  4. - Reclama la suma de cuatrocientos ochenta y dos mil setecientos cincuenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.482.751,82), por concepto de examen de retiro; indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y sus intereses; prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses; utilidades vencidas correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; utilidades fraccionadas 2009, vacaciones y bono vacacional vencido 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009; indemnización de prestación de antigüedad por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia por la incidencia de la inclusión de la suma indebidamente descontada del salario básico por un supuesto salario de eficacia atípica sobre las vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; así como los intereses moratorios, corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

  5. - Que el día 22 de junio de 2009, la sociedad mercantil SALUD OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, CA, (SOHICA), le realizó examen médico pre vacacional donde le diagnosticó el padecimiento de una hipoacusia moderada del oído izquierdo y una acentuada disminución del espacio intervertebral L4-L5 y L5-S1 encontrándose apto para salir de vacaciones, y el día 29 de septiembre de 2009, le diagnosticó q una hipoacusia moderada bilateral y de acentuados cambios de osteo discopatía degenerativa multisegmentaria con especial compromiso L4-L5 con anillo fibroso prominente y anillo fibroso prominente con extensión foraminal izquierda L5-S1, encontrándose elegible para egresar a sus labores de trabajo.

  6. - Que el día 27 de julio de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le certificó que sufre de tres (03) enfermedades distribuidas en columna y oído, en los siguientes términos: a.- discopatía lumbar L4-L5 protrusión discal; b.- hipoacusia neurosensorial bilateral de predominio izquierdo y c.- trauma acústico derecho, considerada como enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo y contraídas en el trabajo las cuales le ocasionan una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual” con limitaciones para actividades que ameriten uso de la fuerza muscular excesiva; manipulación manual de peso excesivo; trabajos de posturas forzadas de tronco; impactos o vibraciones a nivel de columna vertebral; subir y bajar escaleras de forma frecuente y exposición al ruido; como consecuencia de haber estado expuesto a actividades de trabajo que implicaban exigencias posturales, tales como; bipedestación prolongada, flexión y extensión del tronco, flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, siendo dichas tareas de tipo repetitivo, vibraciones del cuerpo entero, niveles de ruido superiores a los permisibles, lo cual demuestra la relación de causalidad entre las tareas desempeñadas y las afecciones padecidas.

  7. - Que de la investigación de origen de enfermedad signada con el número COL-47-IE-10-11, específicamente de la visita de inspección por funcionarias adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se determinó que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, incurrió en hecho ilícitos al transgredir normas relativas a la prevención, salud y seguridad de la siguiente manera:

    a.- Al no informarle oportunamente y por escrito de los riesgos a los cuales estaba expuesto, ni de las normas para prevenir sus efectos nocivos, violentando los artículos 2 y 862 de la Reforma Parcial del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973; así mismo, denuncia la omisión de la accionada de cumplir con la obligación de información contenida en el parágrafo uno del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 en concordancia con lo establecido en el artículo 3 ejusdem, dado que fue el día 07 de marzo de 2007 cuando la empresa lo notifica de los riesgos inherentes al puesto de trabajo, y en sintonía con lo antes expuesto la violación de las normas COVENIN 1565-1995 relativas a los ruidos ocupacionales y el programa de conservación auditiva, los niveles permisibles y los criterios de evaluación, y con relación a los riesgos ergonómicos se violentó la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 y normas COVENIN 2248-1987 relativas al manejo de materiales y equipos y medidas generales de seguridad y normas COVENIN 2273-1991 relativas a los principios ergonómicos de los sistemas de trabajo.

    b.- al no dotarlo de manera total y oportuna de los dispositivo personales de seguridad violando las disposiciones contenidas en los artículos 138, 793, 813 y 851 de la Reforma Parcial del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973, y con respecto al riesgo físico derivado del ruido propio del ambiente de trabajo en el cual laboró además de violar el contenido del artículo 138 ejusdem, también incurrió en la trasgresión del artículo 25 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, las normas COVENIN 1565-1995 antes señaladas al someterlo a niveles de ruido continuo mayor o igual a 85 desiveles durante la jornada de trabajo;

    c.- al no protegerlo contra todos los riesgos inherentes a los cargos que desempeñó, violando lo establecido en los artículos 137 y 223 de la Reforma Parcial del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973 y las normas COVENIN 1565:1995 antes señaladas.

    d.- al no contar la empresa con un programa de salud y seguridad laboral acorde con las normas que regularon la materia a lo largo del tiempo violando lo establecido en el artículo 862 de la Reforma Parcial del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973, lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, las normas COVENIN 2260:1988 y 2260:2004 relativas a los aspectos generales del programa de higiene y seguridad industrial.

    e.- al no cumplir con su obligación de notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de las enfermedades ocupacionales que padece de conformidad con lo dispuesto el numeral 11° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 84 de su Reglamento y de conformidad con la norma técnica No. 02 de 2008 para la declaración de enfermedad ocupacional.

    f.- al no cumplir, a través de su servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con su obligación de investigar el origen de las enfermedades que sufre, de levantar un informe al respecto y presentarlo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dentro los quince (15) días calendario siguiente al diagnóstico de la enfermedad de conformidad con la norma técnica No. 02 de 2008 para la declaración de enfermedad ocupacional.

    g.- al no reubicarlo en un puesto de labores acorde con sus condiciones físicas residuales transgrediendo la disposición contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, por lo que se hacen procedentes las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono.

  8. - Reclama la suma de ochocientos ochenta y ocho mil trescientos veintitrés bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.888.323,79) por concepto de indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) por concepto de daño moral.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL

  9. - Opone la prescripción de la acción relativa al cobro de las diferencias de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

  10. - Opone la prescripción de la acción relativa al cobro de las diferencias de las utilidades al no ser reclamadas dentro de los dos (02) meses siguientes al cierre de cada ejercicio anual.

  11. - Opone la prescripción de la acción relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad padecida porque ocurrieron entre los años 1976 y 1994, según las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda.

  12. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano H.R.R.M.; la fecha de inicio, terminación y forma de culminación, los cargos desempeñados, el régimen laboral aplicable de las indemnizaciones y/o beneficios derivados del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero antes del año 1987 y aquéllos establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo después de esa fecha; las actividades y funciones desempeñadas, la jornada de trabajo y sistema de guardia invocado, y por ultimo, que le pagó todas sus acreencias laborales al momento de finalizar la relación de trabajo.

  13. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano H.R.R.M. prestara sus servicios personales fuera de su jornada habituales de trabajo; que las sumas de dinero depositadas en el plan de ahorro formen parte del salario porque no revisten carácter salarial; que su salario esté conformado por una parte fija y una variable porque ni el plan de ahorro, ni la ayuda de vivienda, ni el bono de mantenimiento revisten carácter salarial; que el bono de mantenimiento tenía un carácter esporádico sujeto a un resultado positivo del trabajo como una gratificación de buena labor y la ayuda de ciudad como ayuda para el traslado del trabajador; que en el mes de mayo de 2003 le descontara sin su autorización estableciera un salario de eficacia atípica y que éste fuera entre un doce por ciento (12%) y el veintiún por ciento (21%) del monto correspondiente al salario básico real del trabajador del cálculo de los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral, porque no tiene carácter salarial alguno; los salarios invocados en el escrito de la demanda porque le corresponden la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs.157,13) diarios y la suma de doscientos veintidós bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.222,86) respectivamente, y por ultimo, que adeude las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda porque sus indemnizaciones y demás acreencias laborales fueron totalmente pagadas.

  14. - Como punto previo, promovió la impugnación formal de los documentos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por ser manifiestamente infundados, por cuanto en la investigación de la enfermedad ocupacional realizada se cometieron vicios y falsos supuestos, dado que se evaluaron condiciones de trabajo de los cargos ocupados por el ciudadano H.R.R.M. hace treinta (30) años, siendo imposible para los funcionarios administrativos constatar las labores ejecutadas por el accionante hace tanto años, y en ese sentido, negó los supuestos levantamientos de sobrepeso, exposición a ruidos, calor y gases que ocurrieron entre los años 1976 y 1994 por ser contrario al sentido común y a las máximas de experiencia, además, de no ser determinantes en las hernias discales, aunado al hecho de haber afirmado haber estado involucrado a una explosión en el año 1976 donde recibió quemaduras en su cuerpo, lo cual constituye prueba contundente de haber recibido un trauma en sus oídos. De igual modo hace referencia a la degeneración de los discos intervertebrales por la carga natural que ejerce el cuerpo conocida como artrosis vertebral, lo cual no es una enfermedad en si misma sino un desgaste natural a partir de los treinta (30) años, por lo que de demostrarse que el ciudadano H.R.R.M. padeciera de una discopatía degenerativa tal patología no tiene fuente ocupacional.

  15. - Niega, rechaza y contradice que la supuesta discopatía lumbar L4-L5, protusión discal L4-L5, hipoacusia sensorial bilateral de predominio izquierdo y trauma acústico derecho haya sido como consecuencia de la exposición a esfuerzos físicos, argumentando en su descargo, que el ciudadano H.R.R.M. nunca estuvo sometido a esfuerzos físicos de cargar, levantar y empujar objetos superiores a los diecinueve (19) kilogramos sobre distancias y alturas considerables, advirtiendo al mismo tiempo, que la Comisión venezolana de Normas Industriales establecen que el peso máximo para la carga y movilización de objetos es de veinticinco (25) kilogramos, y las Normas Técnicas para el Control en la Manipulación, Levantamiento y Traslado de Cargas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales señalan como peso máximo de veinte (20) kilogramos.

  16. - Niega, rechaza y contradice que el área de trabajo donde prestara sus servicios personales el ciudadano H.R.R.M. estuviera intrincada y con obstáculos que impedían el uso de carretillas o grúas para facilitar el acarreo de objetos; que debiera trasladar la caja de herramientas desde el depósito hasta el área de motores, y en otras distancias; que debiera realizar esfuerzos posturales; que haya diagnosticado alguna patología ocupacional al trabajador y no la haya reubicado de puesto de trabajo; que incumpliera con las normas inherentes en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo porque siempre lo instruyó de los riesgos y medidas de seguridad; que haya estado expuesto a vibraciones de cuerpo entero y a niveles de ruido superiores a los permisibles y por tiempo excesivo; que no se le hubiese entregado su notificación de descripción de cargo; que no fuera notificado a los riesgos a los cuales estaba sometido de manera oportuna; que se le entregara en una sola oportunidad los protectores auditivos y que no estuvieran al tanto de la atenuación real en el umbral de audición que suministraban los mismos; que los implementos de seguridad no fueran debidamente inspeccionados antes de suministrárselos; que no instruyera de las técnicas adecuadas en el levantamiento de cargas; y por ultimo, que esté incursa en algún hecho ilícito porque siempre mantuvo y mantiene actualmente políticas que regulan las condiciones de trabajo de sus empleados con la finalidad de garantizar un trabajo seguro en condiciones ergonómicas, y por ende, el cumplimiento de normativas prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  17. - Que no existe ninguna relación de causalidad entra la supuesta y negada enfermedad que padece el ciudadano H.R.R.M. y las labores desarrolladas en el sitio de trabajo, teniendo en toda caso la carga de la prueba de demostrar que las mismas fueron producto de su prestación del servicio personal.

  18. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano H.R.R.M. en el escrito de la demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional u ocupacional.

    SEGUROS CATATUMBO, CA

  19. - Opone la excepción de responsabilidad por incumplimiento del contrato conocida como “non adimpletis contractus” prevista en el artículo 1168 del Código Civil, por parte de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, al no notificarles la ocurrencia del siniestro dentro de los cinco (05) días siguientes al conocimiento del diagnóstico de la enfermedad profesional y el reclamo de las indemnizaciones que pudieran resultar procedentes, quedando relevada de toda responsabilidad derivada del contrato póliza.

  20. - Que de las “Condiciones Generales de la Póliza de Responsabilidad Civil General” solo dará lugar a las indemnizaciones convenidas en el contrato póliza a aquellos accidentes o siniestros que hayan sido denunciados a las autoridades judiciales o administrativas como lo señala el artículo 565 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió porque la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, no las formuló a ningún ente, y por tanto no son procedentes las indemnizaciones por responsabilidad civil del patrono sobre la cual pretende un derecho de garantía respecto al trabajador.

  21. - Que con relación a la cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil contratada con el asegurado solo incluye la responsabilidad subjetiva del patrono contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en ningún caso podría verse obligada a indemnizar a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, a una supuesta condena de devenida de una relación laboral por concepto de las prestaciones sociales del trabajador e indemnización por daño moral, las cual está expresamente excluida de dicha póliza.

  22. - Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente la demanda intentada por el ciudadano H.R.R.M. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, por desconocer los elementos, condiciones o consecuencias derivadas de la relación laboral que existió entre ellos.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL Y DE LAS UTILIDADES

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por la profesional del derecho IBELISE H.O., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, en su escrito de contestación de la demanda, la cual está referida a la prescripción de la acción laboral por el cobro de las diferencias de prestaciones sociales y demás acreencias laborales por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, así como también por el cobro de las diferencias de utilidades por no haber sido reclamadas dentro de los dos (02) meses siguientes al cierre de cada ejercicio anual.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, cuyo fundamento se encuentra establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y; la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales las cuales prescriben en el lapso de cinco (5) años conforme lo estatuye el artículo 9 de la Ley orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ello así, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, tenemos que el ciudadano H.R.R.M. terminó su relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, el día 28 de septiembre de 2009, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta el día 28 de septiembre de 2010 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y; de esa manera, notificarlas para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    De las actas que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 28 de enero de 2011, el ciudadano H.R.R.M. presentó su reclamación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 31 de enero de 2011 por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde se ordenó la comparecencia de las sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para que concurriera a la instalación de la audiencia preliminar.

    Ahora, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, fue notificada de la acción laboral el día 14 de febrero de 2011, tal y como se desprende de la declaración efectuada por el ciudadano F.J., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia por lo que, en principio, estaría prescrita la acción laboral conforme al artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. trajo como medio interruptivo de la prescripción laboral anunciada por los patrocinadores forenses de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, una copia certificada del Acta de fecha 12 de agosto de 2010, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, dando así cumplimiento a lo establecido en literal “c” del artículo 64 ejusdem.

    Lo anterior trajo como consecuencia que, el ciudadano H.R.R.M. había interrumpido los efectos de la prescripción de la acción laboral, discurriendo nuevamente el lapso establecido en el artículo 61 ejusdem, es decir, tenía hasta el día 12 de agosto de 2011, para interponer su reclamación por las prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados, y hasta el día 12 de octubre de 2011 para notificar a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL y; al constar que fue notificada el día 14 de febrero de 2011, es evidente que no había transcurrido el lapso previsto en la citada norma sustantiva laboral.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que el ciudadano H.R.R.M. logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 ejusdem, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL. Así se decide.

    Con relación a la segunda vertiente de este punto, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, las diferencias de las utilidades reclamadas por el ciudadano H.R.R.M. y; al efecto se observa lo siguiente:

    Como se dejó expresado anteriormente, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, denunció como punto previo la defensa de fondo relativa a la prescripción de las diferencias de las utilidades correspondientes a los años 2003 al 2009 de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 111 de su Reglamento.

    En ese sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que en los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (01) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

    Por su parte, el artículo 180 ejusdem expresa que la cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

    De la misma forma, el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye que el lapso de prescripción de la acción para reclamar la diferencia que corresponda al trabajador o trabajadora en razón del ajuste que deba hacerse en la base del cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones por la incidencia que en ellos tenga su participación en las utilidades de la empresa, no liquidados para el momento de terminación de la relación de trabajo comenzará a correr a partir de la determinación de dicha participación.

    De las normas citadas podemos decir que el lapso de prescripción de la acción para el reclamo de las utilidades comienza a correr a partir de la fecha en que sea exigible dicho beneficio, es decir, una vez transcurrido los dos (02) meses posteriores al cierre del ejercicio anual de cada empresa.

    De tal manera que, el lapso de prescripción de las acciones que tienen por el objeto el reclamo del pago de utilidades no puede contarse a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, sino desde el momento en que la empresa hace el cierre de su ejercicio económico y practique el inventario que habrá de determinar las sumas de dinero que por tal concepto le corresponda a sus trabajadores y; ello es así, porque no pueden efectuar dicho reclamo en un momento en que, por no haberse hecho el examen de la contabilidad de la empresa, no se conoce aún si ha habido o no tales beneficios.

    Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se pudo constatar del documento denominado “expediente VP21-S-2009-112” traído al proceso por el ciudadano H.R.R.M., el cual se encuentra inserto a los folios 1 al 30 del primer cuaderno de recaudos del expediente, el cual es apreciado a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyo valor probatorio se analizará con posterioridad, que el día 08 de octubre de 2010 el ciudadano H.R.R.M. recibió de su patrono el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico 2009.

    Este proceder de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, constituye una renuncia tácita a la prescripción consumada, a tenor de lo establecido en los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, pues el documento donde se le pagan al ciudadano H.R.R.M. sus utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2009 es posterior a la consumación de la prescripción de ella, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica, el reconocimiento de la acreencia a su favor, perdiendo entonces, su derecho a oponer la excepción de fondo invocada, discurriendo a partir del día 08 de octubre de 2010, los lapsos señalados en los artículos 63 y 180 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 111 de su Reglamento.

    Ahora bien, del cómputo realizado anteriormente para determinar o no la prescripción de la acción laboral relativa a las prestaciones sociales, el cual se aplicado al presente caso y es reproducido en su totalidad, es evidente que el ciudadano H.R.R.M. logró interrumpir la prescripción de la acción laboral referidas a las utilidades fraccionadas del 2009 en la forma legalmente prevista en los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 111 de su Reglamento.

    En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1590, de fecha 12 de mayo de 2005, caso: E. GONZÁLEZ contra de CA EDITORIAL EL NACIONAL, señaló lo siguiente:

    …Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

    Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de la Sala)

    Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración, se observa de un simple cómputo desde los días 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006, 31 de diciembre de 2007, 31 de diciembre de 2008, fechas en que la mayoría de las empresas pequeñas y medianas cierran su ejercicio económico, ó desde los días 01 de marzo de 2004, 01 de marzo de 2005, 01 de marzo de 2006, 01 de marzo de 2007, 01 de marzo de 2008, 01 de marzo de 2009, fecha en que vence el lapso de dos (02) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, hasta el día 12 de agosto de 2010 fecha del Acta celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas del estado Zulia y por ende hasta el día 28 de enero de 2011, fecha de la introducción de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, es evidente, que transcurrió con creces el lapso establecido en los artículos 63 y 180 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 111 de su Reglamento, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaratoria de la prescripción de la acción laboral para el reclamo de su participación en los beneficios de la empresa (entiéndase: utilidades). desde el 2003 hasta el 2008 intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURON DE VENEZUELA SRL. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL

    De igual forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho IBELISE H.O., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, en su escrito de contestación de la demanda referida a la prescripción de la acción laboral derivada de la supuesta enfermedad profesional invocada por el ciudadano H.R.R.M., sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Dentro del campo del Derecho de Trabajo, se reitera, que podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el derogado artículo 62 ejusdem y cinco (05) años conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en su escrito de contestación a la demanda denunció como punto previo la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción laboral conforme al artículo 62 de las derogadas Leyes Orgánicas del Trabajo vigentes desde los años 1990 y 1997, argumentando en su descargo, que la patología discal e hipoacusia reclamada >, son de vieja data con antecedente de una explosión a contacto, ocurriendo según las propias afirmaciones del ciudadano H.R.R.M. entre los años 1976 y 1994.

    De una lectura del escrito de la demanda, se evidencia que el ciudadano H.R.R.M. esté reclamando las indemnizaciones patrimoniales derivadas de las enfermedades por discopatía lumbar y protrusión discal; hipoacusia neurosensorial bilateral de predominio izquierdo y trauma acústico derecho sobre la base de un siniestro ocurrido el día 02 de mayo de 1976 a consecuencia de la explosión de los motores de la gabarra 818 en la explotación del pozo petrolero TÍA JUANA 27, por el contrario, lo peticionado se concreta con ocasión a los cargos de mecánico de cuarta, mecánico de primera y supervisor desempeñados desde el inicio de su relación de trabajo hasta su culminación, esto es, desde el día 28 de agosto de 1973 hasta el día 28 de septiembre de 2009, siendo certificadas el día 27 de julio de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En razón de ello, desde el día 28 de septiembre de 2009, fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el día 28 de enero de 2011, fecha de la introducción de la demanda, o hasta el día 14 de febrero de 2011 fecha de la notificación de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, no transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    1.- Determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano H.R.R.M. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL.

    2.- Si le corresponde o no al ciudadano H.R.R.M. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    3.- Determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por la ciudadana H.R.R.M., así como la responsabilidad de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL.

    4.- Determinar si le corresponden o no a la ciudadana H.R.R.M. las indemnizaciones reclamadas por concepto de la enfermedad padecida.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, con criterio ampliado en sentencia número 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

    1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

    3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que al ciudadano H.R.R.M. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL y; a esta última, le corresponde desvirtuar todos los hechos invocados en el escrito de la demanda, y todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazarla como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    De igual forma, tratándose también el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por C.D.F. contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: J.F.C.P. contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: Á.A.C. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 760, expediente 02-137, proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, expediente 02137, ratificada en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, delimitaron en primer lugar los requisitos exigidos para dar la contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, estableciendo que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    De esta manera, le corresponde al ciudadano H.R.R.M. la carga de la prueba de demostrar si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

    2.- Promovió copia certificada del “expediente VP21-S-2009-112” marcado “1”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano H.R.R.M. recibió la suma de noventa y siete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.97.352,22) por concepto de prestaciones sociales y otros acreencias laborales devenida de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    3.- Promovió copias al carbón de los “recibos de pago de sueldos y salarios” marcados “2” al “5”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las sumas de dinero recibidas por el ciudadano H.R.R.M. por concepto de salario mensual desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, siendo el último devengado de la suma de tres mil setecientos treinta y tres bolívares (Bs.3.733), equivalente a la suma de ciento veinticuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.124,43) diarios, observándose adicionalmente el pago de un concepto denominado salario de eficacia atípica, ayuda de vivienda y bono de mantenimiento. Así se decide.

    4.- Promovió copia certificada de “acta de reclamo número 594” marcada “6”.

    Con relación a este medio de prueba, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 12 de agosto de 2010 el ciudadano H.R.R.M. y la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, acudieron al acto conciliatorio celebrado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia derivado del cobro por prestaciones sociales e indemnizaciones de enfermedad profesional. Así se decide.

    5.- Promovió copias certificada de “acta número 340” marcada “7”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, en la audiencia de juicio de este asunto, la desecha del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    6.- Promovió copias certificadas del “expediente COL-47-IE-10-11” marcadas “8”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido tachado de falso por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTONN DE VENEZUELA, SRL, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, fue declarada su inadmisibilidad porque no expresó pormenorizadamente los motivos y hechos que le sirvieron de apoyo para proponerla conforme lo prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente hizo alusión al hecho de que la enfermedad reclamada no es origen ocupacional, razón por la cual, al no haber argumentado esos supuestos de hecho y derecho en los cuales basa su impugnación, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 ejusdem, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales determinó lo siguiente:

    Que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, cuenta con delegados de prevención.

    Que el ciudadano H.R.R.M. se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que le fueron entregados los equipos de protección personal durante los 1986, 1987, 1989 y 2009, así como toda la documentación relacionada con estudios de ruidos en ciertas áreas de trabajo; la descripción del cargo de operador de servicio fractura y ácido, supervisor de servicios y jefe de mantenimiento de equipos; la notificación de riesgos por puesto de trabajo y los diferentes certificados de cursos realizados por él.

    Que el día 27 de julio de 2010 el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales determinó que el ciudadano H.R.R.M. en su condición de técnico mecánico, supervisor de servicios de ácido y fractura y como jefe de mantenimiento al servicio de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, desarrolló actividades que implicaban exigencias posturales como bipedestación prolongada, flexión y extensión del tronco, flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, tareas de tipo repetitivo, expuesto a vibraciones de cuerpo entero y a niveles de ruido superiores a los permisibles; determinándole a.-una discopatía lumbar, protusión discal a nivel de las vértebras L4-L5; b.- una hipoacusia neurosensorial bilateral de predominio izquierdo y c.- un trauma acústico, las cuales son patologías que constituyen estados patológicos o enfermedades agravada por el trabajo, la primera, y las restantes contraídas en el trabajo que le ocasionaron una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”, con limitaciones para actividades que ameriten uso de la fuerza muscular excesiva, manipulación manual de peso excesivo, trabajos de posturas forzadas de tronco, impactos o vibraciones a nivel de columna vertebral, subir y bajar escaleras de forma frecuente y exposición a ruido. Así se decide.

    7.- Promovió copia simple del “forma 008-006” marcada “9”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano H.R.R.M. padece de hipoacusia bilateral neurosensorial con caída en tonos agudos y trauma acústico con un porcentaje de pérdida auditiva en el oído derecho de 9,3 % y en el oído izquierdo de 30%. Así se decide.

    8.- Promovió copia simple del “informe médico” marcado “10”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovido en copia fotostática simple, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que debe ser desechada del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.

    9.- Promovió “comunicación de fecha 26 de mayo de 2010” marcada “11”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechado del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    10.- Promovió “informe médico pre vacacional” marcado “12”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 22 de junio de 2009 le fue practicado un examen médico al ciudadano H.R.R.M. donde se recomienda evitar exposición a ruido y proveer de protección auditiva en ambientes ruidosos por presentar un trauma acústico incipiente que pudiera agravarse con el trabajo si se expone sin protección a intensidades de ruido alta mayor a ochenta y cinco (85) decibeles en la jornada laboral, así como también, se recomendó integrarlo a un programa de protección auditiva si estuviese expuesto a ruido. Así se decide.

    11.- Promovió “informe médico de egreso” marcado “13”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que al ciudadano H.R.R.M. se le recomendó evitar estar expuesto a ruido y proveerse de protección auditiva en ambientes ruidosos. Así se decide.

    12.- Promovió “acta de discusión de pliego conflictivo” marcado “14”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    13.- Promovió la prueba de exhibición de los “recibos quincenales de pago de sueldos y salarios” desde el mes junio de 1997 hasta el mes de septiembre de 2009.

    Con respecto a la exhibición de los “recibos de pago”, cursantes a los folios 51 al 54 del primer cuaderno de recaudos del expediente, correspondiente a los periodos discurridos desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008; desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008; desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, y desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, reconoció los promovidos por el ciudadano H.R.R.M. en su escrito de pruebas, cuyos análisis y estudios ya fueron realizados con anterioridad, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    Con relación a los “recibos de pago” desde el día 01 de junio de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 2007; desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008; desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008 y desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 28 de septiembre de 2009; observa este juzgador su falta de exhibición en el proceso, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, a pesar de estar en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citados, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    14.- Promovió la prueba de exhibición de las “planillas o formatos de los depósitos realizados por la empresa a nombre del trabajador en el fideicomiso aperturado en el banco mercantil con ocasión al plan de ahorro del trabajador”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; y en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citados, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    15.- Promovió la prueba de exhibición de las “planillas o formatos de solicitud de cantidades de dinero del fondo de ahorro”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; y en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citados, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    16.- Promovió la prueba de exhibición del “manual de descripciones de cargos”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fueron consignados por la SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los manuales de descripción para los cargos de “especialista de servicio I acido y fractura” y “líder de servicio de ácido y fractura”, siendo reconocidas por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las características generales de los cargos, los alcances de los roles y servicios, así como también los “operador de servicio fractura y ácido”, “supervisor de servicios” y “jefe de mantenimiento de equipos y técnico mecánico”. Así se decide.

    17.- Promovió la exhibición de la “notificación de riesgos en el puesto de trabajo”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fue consignada por la SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la notificación de riesgo en el puesto de trabajo de fecha 07 de marzo de 2007 para el cargo de mecánico de mantenimiento, siendo reconocida por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que se le notificó de todos los riesgos físicos, químicos, ergonómicos, biológicos, psicosociales, y ambientales a los que estaba expuesto al momento de la ejecución de sus labores habituales de trabajo, así como todas las medidas preventivas y de control a seguir ante cada uno de los riesgos asociados al puesto de trabajo. Así se decide.

    18.- Promovió la exhibición de la “planilla de control de implementos de seguridad”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de exhibición en el proceso, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, ellos se encuentran incorporados en el expediente alfanumérico COL-47-IE-10-11 sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ratificándose en todas y cada una de sus partes su contenido. Así se decide.

    19.- Promovió la exhibición de la “notificación de entrega de protector de oídos”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de exhibición en el proceso, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, ellos se encuentran incorporados en el expediente alfanumérico COL-47-IE-10-11 sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ratificándose en todas y cada una de sus partes su contenido. Así se decide.

    20.- Promovió exhibición de la “notificación de entrega de bragas de seguridad”.

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador que fue consignada por la SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reconocida por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que se le entregó bragas de seguridad para el desempeño de sus labores habituales de trabajo. Así se decide.

    21.- Promovió exhibición de la “constancia de entrega de braga antifuego”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fue consignada por la SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo reconocida por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que se le entregó la referida braga. Así se decide.

    22.- Promovió la prueba de exhibición de “comunicación emanada de Halliburton”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de exhibición en el proceso, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la mencionada documental se encuentra incorporada en el expediente alfanumérico COL-47-IE-10-11 sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ratificándose en todas y cada una de sus partes su contenido. Así se decide.

    23.- Promovió la prueba de exhibición de la “evaluación de ruido ocupacional Servicios Halliburton de Venezuela SA Base Punta Camacho”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de exhibición en el proceso, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la mencionada documental se encuentra incorporada en el expediente alfanumérico COL-47-IE-10-11 sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ratificándose en todas y cada una de sus partes su contenido, en especial que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, BASE PUNTA CAMACHO recibió la asistencia técnica de la FUNDACIÓN TECNOLÓGICA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, (FUSEIN), para el plan de vigilancia médica a fin de participar en el programa de conservación auditiva. Así se decide.

    24.- Promovió la prueba de exhibición de la “relación de atención médica”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de exhibición en el proceso, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la mencionada documental se encuentra incorporada en el expediente alfanumérico COL-47-IE-10-11 sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ratificándose en todas y cada una de sus partes su contenido. Así se decide.

    25.- Promovió la exhibición de los “informes médicos periódicos que le fueron practicados al actor entre los años 1999-2008”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo no estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; y en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citados, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    26.- Promovió la prueba de exhibición de la “comunicación dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 26 de mayo de 2010”.

    Con relación a la exhibición de esta documental, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, reconoció la promovida por el ciudadano H.R.R.M. en su escrito de pruebas, cuyos análisis y estudios fueron realizados en el cardinal 9°, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    27.- Promovió la prueba de exhibición del “informe médico pre vacacional”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, reconoció la promovida por el ciudadano H.R.R.M. en su escrito de pruebas, cuyo análisis y estudio fueron realizados en el cardinal 10°, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    28.- Promovió la prueba de exhibición del “informe médico de egreso”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, reconoció la promovida por el ciudadano H.R.R.M. en su escrito de pruebas, cuyo análisis y estudio fueron realizados en el cardinal 11°, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    29.- Promovió la prueba de experticia médica “en el área de salud ocupacional”.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

    30.- Promovió la prueba de experticia médica “en el área de la otorrinolaringología”.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

    31.- Promovió la prueba de experticia médica “en el área de la nutrición”.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    32.- Promovió la prueba de experticia médica “en el área de la psicología”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante informe psicológico cursante a los folios 06 al 10 del séptimo cuaderno del expediente, siendo ratificado en la audiencia de juicio de este asunto por la ciudadana M.R., en su condición de profesional en el área de la psicología adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde expresó que el ciudadano H.R.R.M. con ocasión al “accidente de trabajo sufrido” >, la “ruptura de la relación laboral” y el “enfrentar su enfermedad” le ha producido dificultades para conciliar el sueño, pérdida de peso, preocupaciones constantes, altos niveles de ansiedad y estrés, cambios de humor, principalmente tristezas, depresiones e irritabilidad, dificultades para concentrarse entre otras sintomatología clínicamente significativa, desencadenando un trastorno de ansiedad generalizada y depresión mayor que alteran su desarrollo personal, social, laboral y familiar, recomendando asistencia periódica a consultas de psiquiatría, la elaboración y realización de un plan de actividades para drenar estrés y ansiedad, como ejercicios, deportes, actividades didácticas y de recreación, entre otras.

    Al ser repreguntada por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. sobre cuáles son los efectos que puede tener este trastorno desde el punto de vista integral en la vida del trabajador, expresó que hay secuelas que no pueden ser medidas o cuantificadas de poder recuperarse en un mes o mas en el tiempo; que toda enfermedad produce un proceso de duelo, en este caso, por la pérdida de un trabajo porque toda lesión produce secuelas, hay confrontaciones mentales donde la persona se pregunta sí podrá seguir trabajando, todas las indicaciones que tiene una enfermedad, que bien pueden ser limitantes y como establece la certificación médica que realizó el profesional de la medicina RANIERO SILVA, y de la verificación que ella como experto realizó de la historia médica que reposa en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se concatenaron para determinar que los hechos acaecidos en la persona del trabajador pueden producir tristeza, depresión y no hay una forma de medir de forma exacta el tiempo que puede durar esas secuela, pues se va acumulando, mas aún, si el trabajador no establece una relación adecuada y no se le presta ayuda que identifique el hecho porque toda enfermedad grande o pequeña causa una lesión emocional en cada persona.

    Al ser repreguntada por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. si podría considerarse este trastorno como una enfermedad en si misma expresó que realmente los expertos psicológicos trabajan las enfermedades psicológicas o psicopatológicas con situaciones de quiebre; una situación donde se llega al punto máximo de quiebre del nivel emocional de pensamiento y conductual de la persona, y la conclusión a la que puede llegar y lo ratifica con el informe del psiquiatra es que tantas cosas acumuladas, el accidente, la ruptura de la relación laboral, el enfrentar su enfermedad, produce que los mecanismos de defensa del trabajador sean quebrantados, pues hay personas que con una sola cosa puede desarrollar trastorno emocional, pero en este caso hay múltiples factores, y que muy bien lo mencionaba anteriormente desde el punto de vista biopsicosocial espiritual, pueden haber varios factores que produzcan esas lesiones.

    Al ser repreguntada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, si cuando se refiere al accidente se refiere a la explosión que padeció el trabajador en el año 1974; expresó que si.

    Al ser repreguntada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, si después de esa explosión de la cual no tiene la menor duda que dejo secuelas o impresiones psicológicas realmente bastantes trascendentes, donde el ciudadano H.R.R.M. laboró mas de treinta (30) años, en condiciones inclusive que lo llevó a escalar posiciones en la empresa; en lo personal a tener meritos dentro de ella, donde llegó a ser supervisor y jefe de mantenimiento; donde todo no fue negativo, sino que también le pasaron cosas positivas, cosas buenas. Esta depresión actual pudieran venir de otras circunstancias propias de su edad, relacionada con problemas personales que no los conocemos, en sí con otros problemas de salud, con la hipertensión, diabetes?; es decir, que amplíe desde el punto de vista profesional si el estado de ansiedad pudiera estar asociado a otras circunstancias mas cercanas, como asuntos personales o de otras áreas que lo pudieran haber provocado, por el estado de retiro, de la edad, la jubilación, es decir, la posibilidad de que este trastorno sea multifactorial, ya que considera que la pérdida del trabajo no fue la causante, porque si fuera así todas las personas pasaran por un proceso de depresión.

    Expresó que tomando en cuenta lo que el abogado dice de casi cuarenta (40) años, dentro de la empresa, las secuelas emocionales y psicológicas van a ser visibles en el momento que se hagan ver visibles, pues no hay ni existe un periodo de tiempo determinado y exacto a nivel psicológico y ciertamente el retiro y la pérdida del trabajo constituye un factor que todos, o la mayoría de las personas pasan por este proceso de duelo; este es un proceso científicamente comprobado y una vez que el ciudadano H.R.R.M. termina su relación de trabajo con la empresa se siente afectado debido a la forma de cómo de dieron los hechos, por sentirse útil para continuar; y dándole cuarenta (40) años de vida a una empresa allí existe una identificación con el trabajo; que posterior al accidente tuvo que haber muchos elementos positivos que le permitieron estar nuevamente en el sitio de trabajo y es parte de la identificación con la empresa y con el servicio prestado; ahora al no sentirse productivo y eficiente cuando se corta la relación laboral en el año 2009 hay un choque emocional que activa o reactiva una sintomatología que pudiera presentarse; ciertamente puede ser de múltiples factores y el psicólogo trabaja desde el punto de vista amplio, analizando la parte familiar, la parte laboral, la parte académica, la parte social, tomándose todos los indicios para determinar estas enfermedades emocionales y significativamente los procesos por los que el ciudadano H.R.R.M. estaba pasando en la actualidad, ya que al no haber un ciclo produce que eso continúe vivo como una herida que no cierra.

    Con vista a la interpretación o explicación que realizó la ciudadana M.R., en su condición de profesional en el área de la psicología adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, acerca de las causas, motivos y razones que originaron la patología emocional actual del ciudadano H.R.R.M. la puede ser tratada médicamente y con un esfuerzo de su parte, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    33.- Promovió la prueba de experticia médica “en el área de medicina ocupacional”.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

    34.- Promovió la prueba de experticia médica “en el área de la otorrinolaringología”.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

    35.- Promovió inspección judicial en la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, para dejar constancia de hechos litigiosos de este asunto.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

    36.- Promovió la prueba informativa al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, para que informe sobre hechos litigiosos del presente proceso.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible al momento de providenciar los medios de pruebas aportados al proceso, empero, por un error involuntario del quehacer diario dentro de la función jurisdiccional, fue ordenada su evacuación; sin embargo, su contenido fue analizado en el cardinal 6° de este capítulo. Así se decide.

    37.- Promovió la prueba informativa a la FUNDACIÓN TECNOLÓGICA DE SEGURIDAD INTEGRAL (FUSEIN), para informar sobre hechos litigiosos de este asunto.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

    38.- Promovió la prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA para informar sobre hechos litigiosos de este asunto.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

    39.- Promovió la prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA para informar sobre hechos litigiosos de este asunto.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

    40.- Promovió la prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS para informar sobre hechos litigiosos de este asunto.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

    41.- Promovió la prueba informativa a la ESCUELA DE POSTGRADO DE LA ARMADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para que informe sobre hechos litigiosos del presente proceso.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

    42.- Promovió la prueba informativa a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL para que informe sobre hechos litigiosos del presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 14 de agosto de 2012 donde se informa y anexan los movimientos de la cuenta de ahorro del ciudadano H.R.R.M. desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 30 de diciembre de 2009, no pudiendo informar sobre los movimientos efectuados desee el mes de enero de 1998 por cuanto solo mantienen en los archivos información hasta por diez (10) años: que el último abono efectuado por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, fue el día 21 de octubre de 2009; así mismo se anexa el movimiento de fideicomiso asignado a los contratos 34721 y 70158 hasta el día 31 de diciembre de 2011 de tipo cajas, fondos y planes de ahorro.

    En los anexos se puede constatar que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, le pagaba al ciudadano H.R.R.M.d. forma quincenal su salario los días 10 y 25 de cada mes o los días cercanos a estos, así como otras sumas de dinero durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de cada año.

    En tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    43.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.A.G.M., Y.J.O., H.P., A.J.G., Á.R.S.P., R.A.M., J.L.P.V., NELSON SOTO, DILSON LÓPEZ, M.A.N.L., V.A.N.M., L.A.B., C.O., A.Z., H.S.M.E., A.P. y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia solamente de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos H.S.M.E., M.A.N.L., J.L.P.V., R.A.G.M., Á.R.S.P., V.A.N.M. y J.A.P., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano H.S.M.E. manifestó que conoce a la empresa Halliburton, pues trabajo para ella 21 años, con el cargo de mecánico de primera; que en algunas oportunidades trabajó con el ciudadano H.R.R.M., en la ciudad de Maracaibo, y en la población de Ciudad Ojeda, en Punta Camacho en una gabarra en estado de repontenciarla; que el ciudadano H.R.R.M. aparte de supervisarlos, también los ayudaba en las labores de mecánico; levantando las herramientas que oscilan con pesos hasta de cincuenta (50) kilos, dependiendo el número y la medida de ellas, pues si esta bien llena la caja de herramientas pesa mas; que estas herramientas también eran utilizadas por el ciudadano H.R.R.M. para ajustar el winche, los frenos, como una llave 36 milimétrica que es muy grande; que varias veces repararon motores juntos y ejercieron labores de mecánica, generalmente entre dos o tres personas máximo incluyendo al ciudadano H.R.R.M.; que a veces sucede como el caso de los motores de bombeo que hay que repararlos en el sitio y hay gabarras que tienen hasta 16 motores trabajando al mismo tiempo para bombear; siendo motores que producen mucho sonido; que en algunas oportunidades el ciudadano H.R.R.M. tenía que pernoctar en la gabarra mientras que los equipos de la planta seguían en funcionamiento y haciendo ruido toda la noche; que estas plantas están en el sótano de la gabarra; que hay dos (02) plantas, y si una amerita arreglo la otra queda en funcionamiento; porque sino se apaga el sistema de computadora; que para los casos de ruidos usaban los tapa ruidos, usaban ventiladores para el calor; que cargaban la caja de herramientas a través de la escalera cuando iban a la reparación de una de estas plantas.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que llegaron a coincidir en el trabajo durante varios años; sobre todo después del año 2005 aproximadamente cuando hubo la integración, que el ciudadano H.R.R.M. realizaba labores de mecánico, que al principio el ciudadano H.R.R.M. cumplía funciones como trabajador ocasional, pero luego estuvo como supervisor, y de igual forma hacía funciones de mecánico al mismo tiempo, y eso no lo hacía él solamente sino otras personas también con los mismos cargos y funciones; que la diferencia entre el mecánico y el supervisor es la responsabilidad; es decir quien responde es el supervisor; que la caja de herramientas por lo menos pesaba cincuenta (50) kilos; que él (entiéndase el testigo) la levantaba teniendo que subir escaleras; que hace cuatro (04) años terminó su relación de trabajo con la empresa Halliburton; que al salir no ha reclamado ningún tipo de enfermedad saliendo sin ninguna enfermedad; pero si salio con fallas de oído y de vista, que se retiro por su propia voluntad; que tiene cincuenta y seis (56) años; que usaban los tapa ruidos contra el ruido; que en el año 1997 cuando entró en vigencia la derogada Ley Orgánica del Trabajo le pagaron mediante cheque la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) por concepto de compensación por transferencia; que no recuerda si le pagaban un concepto por eficacia atípica; recuerda que la empresa Halliburton se mudó a Punta Camacho después de la integración; que cuando lo liquidaron le pagaron conceptos de anticipos y recibió la suma final de trescientos quince mil bolívares. (315.000,oo).

    El ciudadano M.A.N.L. manifestó que trabajó siete (07) años trabajo para la empresa Halliburton, desde el año 1994, y hasta el año 1999, ocupando varios cargos, entre ellos, supervisor de mecánica, donde tenía contacto directo con el personal de mantenimiento, mecánicos y obreros, y hacían servicios a distintas maquinas, gabarras, en donde el trabajo en si involucraba reparaciones de motor, teniendo contacto directo con el personal involucrado directamente para que las tareas encomendadas se hicieran correctamente; que como supervisor se montaban en las gabarras llevando materiales y herramientas, así como cualquier otros materiales necesarios para el trabajo que levantaban; que sabe lo que es la caja de herramientas, la cual esta compuesta por varios grupos de herramientas, dentro de la cual contenía un set de destornilladores, martillo, llaves de tubo, llaves combinadas, torquímetro, dados, palanquín; eventualmente la cargó, cuando había una emergencia; y se necesitaban llevar los repuestos y avisaban por radio, como emergencias que se pueden presentar en las gabarras en el lago, por lo que conjuntamente con un mecánico la agarraban y la trasladaban hacia ese sitio; que el peso puede oscilar entre 15 a 30 kilos; mas otros repuestos que pudieran hacer falta y que también usualmente se utilizan como el cabezote y tapas de compresión con pesos entre 45 o 50 kilos los cuales levantaban entre dos personas; que como supervisor levantó esa tapa de compresión antes reseñada, haciendo movimiento de tensión y extensión de los brazos, utilizó herramientas, apretó tuercas, esa es la tarea del supervisor mecánico, es una tarea amplia, pues debe estar inmerso en la actividad, mas que todo con el torquímetro cuando se esta reparando los motores donde se terminaba uno y se comenzaba a trabajar en otro, con tiempos de trabajo de 4 o 5 horas para que nuevamente quedaran funcionando, este tiempo variaba según el numero de trabajadores que existiese, 12 o 16; que llegó a trabajar con el ciudadano H.R.R.M. quien fue su supervisor en una oportunidad; en esa ocasión vio que el ciudadano H.R.R.M. manipuló herramientas como llaves y torque en las reparaciones de los motores chequeando las libras de presión de las tuercas, tenía que estar pendiente y verificar que el trabajo se hiciera correctamente; que reparaban motores como 16V; y habían 16 motores; entre cada motor existe una distancia de ochenta de 60 a 80 centímetros; que cuando se repara un motor el resto siguen encendidos; pues cuando 12 motores están haciendo el trabajo de empuje los otros cuatro quedan esperando; en el supuesto caso que se caiga uno, se coloca otro de los reemplazos sustituyéndolo para continuar, sin que haya paralización en el trabajo; ya que existen tiempos en las reparaciones, como los cabezotes por ejemplo que se llevaban aproximadamente treinta (30) minutos su reemplazo o reparación; este trabajo se realizaba con el motor caliente, se destapa la parte de arriba, o tapa válvulas, luego la sección del escape o múltiple y luego la parte interna o cabezote; que el múltiple pesa como veinte (20) kilos; que cuando están los doce motores encendidos a la máxima potencia es bastante ruidoso; que interfiere el poder hablar normalmente; que se pernoctaba en la gabarra y los motores están encendidos mientras la gabarra este activa y solo se apagaban si el trabajo se terminaba; que junto con el mecánico de la gabarra se hacia el trabajo durante todo el turno; que cuando comenzó estuvo en las morochas luego se mudaron; que sí los dotaban de quita ruidos pero eran insuficientes por el demasiado ruido que había y no protegían.

    Al ser repreguntado por su oponente, respondió que en el tiempo que conoció al ciudadano H.R.R.M., fue como su supervisor, y en tal condición les giraba instrucciones y también manipulaba herramientas como llaves; que los martillos y mandarrias pesaban 2 o 3 kilos, que las llaves de tubo de 14 o 16 pulgadas pesan 14 kilos; que una caja de herramientas variaba su peso dependiendo de lo que contenía; la caja la levantaba una persona; pero piezas como el cabezote se levantaban entre 2 personas; eso pesaba 40 kilos o mas; que esas actividades las realizó el ciudadano H.R.R.M. como supervisor; que la empresa Halliburton le suministraba los tapa oídos o quita ruido; que aun con el protector se oía mucho ruido; no poseía ningún aparato de medir los desiveles del ruido existente; que no pudo determinar si el ruido escuchado se encuentra o no dentro del límite permitido de desiveles; que terminó su relación de trabajo con la empresa Halliburton en el año 1999; que en alguna oportunidad demando a la empresa por problemas de salud; se allegó a un convenio y le pagaron, que los problemas de salud fue por hernia discal en la C-4 y C-5; que no lo satisfizo del todo pero para el momento lo aceptó; que le afectó la situación a la que llegó con la empresa siendo un empleado de confianza; es decir que la empresa trató injustamente su situación.

    Al ser repreguntado por la parte demandada en tercería, indicó que su relación de trabajo comenzó en el año 1994, hasta el año 1999; que comenzó en el rango de entrenamiento en 1994 y desde el año 1995 comenzó como supervisor; que su primer supervisor fue el ciudadano L.G. y luego en el año 1995 el ciudadano H.R.R.M..

    El ciudadano J.L.P.V. manifestó que comenzó en la empresa Halliburton en el mes de enero de 1974 hasta el año 1986 y luego desde el año 2004 hasta el año 2006; que ejerció el cargo de obrero 2 años, luego el cargo de operador, y luego el cargo de supervisor de cementación y estimulación de pozos, que desde el año 2004 al año 2006 específicamente, fue primero operador y luego supervisor; que durante este tiempo vio trabajar al ciudadano H.R.R.M., pues trabajaron juntos en las operaciones en los pozos, pues siempre se debía ir acompañado de un mecánico y tenia que ir un supervisor de mecánico; que desde el año 2004 hasta el año 2006 estuvo en la ciudad de Maturín y al salir a hacer los trabajos de cementación y estimulación tenían que llevar al mecánico y supervisor de mecánico, quienes debían chequear el buen funcionamiento de los equipos; que trabajaba en pozos en tierra; que cuando salían a las locaciones no se podía ir a la casa nuevamente sino cuando el trabajo asignado se terminara; que ese tiempo podía ser de 1 a 3 días, dependiendo de las operaciones; que cuando trabajaban en operaciones de cementación usaban de 12 a 15 motores al mismo tiempo, y pegados unos con otros con el espacio necesario para que pudiera pasar una persona; que pudo ver al ciudadano H.R.R.M. cargando objetos de peso como la caja de herramienta hasta el motor que estuviera averiado, para hacer todo lo posible de ponerlo en funcionamiento; que esa caja de herramientas pesa aproximadamente 40 o 50 kilos por todos los dados, destornilladores, palanquines, alicates, llaves entre otras cosas que tiene; que la caja de herramientas se encuentra en un sitio determinado asignado al mecánico para su ubicación, pero cuando se va a reparar un equipo averiado tiene que trasladara toda hasta ese sitio porque no se puede saber con precisión cual es la herramienta a utilizar, que la distancia de ese traslado puede ser algunas veces cerca, y otras veces hasta distancias de 50 a 60 metros; que vio muchas veces al ciudadano H.R.R.M. cargando esa caja de herramientas en esta distancia; que todo motor desprende monóxido y en ocasiones debe estar totalmente acelerado para que pueda dar el caballaje máximo que se necesita; que los motores que se utilizan en cementación son motores de 8 cilindros y en estimulación son motores de hasta de 16 cilindros los cuales emiten un sonido tal que aun con tapa oído no te protege del ruido que produce; que no es cerca el lugar donde duermen hasta el lugar donde trabajan porque cuando no podían irse a sus casas por las operaciones que hubiera para estar mas cerca tenían que ir a un hotel; y si no, se quedaban durmiendo en algún camión o camioneta; que cuando se repara un motor el resto sigue en funcionamiento, porque en el caso de la cementación si se seca el cemento se pierde el pozo; que la energía eléctrica se obtiene de plantas eléctricas, la misma servia para poner en funcionamiento los taladros de perforación; en ocasiones se colocan equipos para trabajar cerca de esas plantas.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que coincidió en trabajos con el ciudadano H.R.R.M. desde el año 2004 hasta el año 2006; que tiene 60 años de edad; y en el momento que lo conoció tenia como 52 años y no esta seguro pero el ciudadano H.R.R.M. debe tener unos 2 años mayor que él; que la caja de herramientas generalmente la traslada una sola persona; que una cuadrilla de trabajo puede estar compuesta de 25 personas; que cada uno tiene un sitio especifico dentro de las operaciones, bomberos, barnices, cisternas, y no se puede abandonar el sitio de trabajo; por eso a veces se le avisa por señas al mecánico de donde esta el motor que esta presentando problemas; pero no se podía dejar el sitio de trabajo; que todo el que esta en la operación tiene un sitio especifico y asignado para la operación; insiste que la caja de herramientas la traslada una sola persona porque de hecho solo tiene un mango para ser agarrada por esa sola persona no tiene para ser agarrada por dos personas; que no se puede verificar primero cual es la herramienta correcta a utilizar para luego ir al sitio de trabajo solo con esa herramienta porque en ese tipo de trabajo no se puede perder el tiempo, hay que trabajar rápido y no se puede estar corriendo esas distancias que a veces son de 50 metros; que en algunas oportunidades pudo haber cargado esa caja de herramienta como supervisor, pero la diferencia con el ciudadano H.R.R.M. es que es parte de su trabajo como supervisor mecánico; que si bien es cierto puede decirle a otra persona para su traslado en ocasiones las mismas circunstancia de trabajo no lo permiten si hay varios motores fallando, lo cual ocurre constantemente; que los motores están al aire libre; que utilizan los tapa oídos suministrados por la empresa; que cuando un supervisor de taladro te observa sin protección auditiva, lentes, guantes no te deja trabajar y llama la atención de ese trabajador; que terminó su relación con la empresa en enero de 2006; que no demando ninguna diferencia, pues lo retiraron por no haber mas operaciones en Barinas donde trabajaba; que la primera relación de trabajo fue desde el año 1974 hasta el año 1986 y salio de la empresa Halliburton con una hernia discal y se quedó con la misma porque en ese tiempo no estaba bien asesorado; por lo que tuvo que operársela por fuera de la empresa; que otra relación de trabajo fue desde el año 2004 hasta el año 2006 y salio sin ningún inconveniente, pero si recuerda un problema bronquial pero eso le mejoró. Que una caja de herramientas puede medir unos 60 centímetros por 45 de ancho y 25 de altura; que no son como las cajas de herramientas que se tienen en los vehículos; pues son herramientas para equipos pesados; es decir, son herramientas grandes de grandes pulgadas y diámetros; el obligado para cargar la caja de herramientas es el mecánico pero si éste está ocupado en otro sitio haciendo otro trabajo la carga el supervisor, u otra persona que este presente en el momento que se necesite; si la operación falla porque el supervisor no quiera cargar la caja de herramientas es él quien va a pagar las consecuencias; aun cuando la salud es primero también si no cumples con el trabajo te botan entonces eso también influye en la salud y hay que equiparar eso; que como supervisor de operaciones trabajó incluso trabajo en el tendido de líneas, pues había que trabajar para cumplir con el tiempo necesario.

    Al ser repreguntado por la parte demandada en tercería, manifestó que es difícil recordar cuantas veces trabajó en el campo con el ciudadano H.R.R.M.; que el tipo de trabajo que generalmente hacían eran trabajos de cementación sumamente grandes donde se usaban mas de 6000 sacos de cemento y se requería la presencia de todo el personal de operaciones de mecánica de laboratorio; pudieron haber sido 10 o 15 veces; que por estar trabajando muchos años en esas áreas tiene conocimiento del peso de las cajas de herramientas de los mecánicos; que a veces inclusive su persona u otra del equipo de trabajo necesitaba alguna herramienta como destornilladores para resolver el problema tenían acceso a la misma; que a pesar que la parte de operaciones también tiene su caja de herramientas a veces se recurría a la del mecánico, dependiendo si estaban utilizando o no la herramienta; que la caja de herramientas tiene un peso de 30 a 50 kilos aproximadamente.

    Al ser repreguntado por el juzgador manifestó que no siempre estaba durante las operaciones, pues no siempre estaba dañado un motor durante las mismas, pero si debe estar el personal presente durante este proceso por si eventualmente surge alguna falla.

    El ciudadano R.A.G.M. manifestó que comenzó en la empresa Halliburton en el año 1965, y termino en el año 1998 como supervisor; que trabajaba en el área de operaciones; que coincidió con el ciudadano H.R.R.M. en trabajos relacionados con equipos de taladro en el Lago; que para la reparación de equipos en el lago se embarcan en la gabarra aproximadamente unas 15 a 17 personas, pero dependía del equipo o su tamaño, pues alguna veces se embarcaban 5 personas para la reparación de algún equipo; que un estándar era que se embarcaran 6 personas; que el equipo lo conformaba un supervisor; quien velaba por todo el trabajo que se hiciera; que una vez que se comenzaba no se sabía la hora o el momento de cuando se iba a terminar con el trabajo; que ocupó el cargo de supervisor en fracturas, cemento y herramientas; que debe hacer retrospectiva en el tiempo para decir que para el momento que el ciudadano H.R.R.M. era supervisor trabajaban este último por la parte mecánica y él (entiéndase el testigo) por la parte de operaciones, que era cemento o estimulación; ahora para el momento que el ciudadano H.R.R.M. trabajó como mecánico que sucedió antes de sus actividades siempre fueron concernientes a la mecánica; que en la parte mecánica pueden suscitarse eventualidades que el mecánico tiene que solventar; que si hay algún equipo que reparar por lo menos debe ir un mecánico y el supervisor; que un supervisor de mantenimiento o de mecánica estaba con otra persona realizando el trabajo; que trabajar en equipo es trabajar por el bien de todo el equipo por lo menos así era hasta el momento en que se retiró en el año 1998, es decir que funcionara todo el equipo indistintamente del rango que ocupara cada uno; que luego que el ciudadano H.R.R.M. pasó a ser supervisor siguió observándolo en actividades como la manipulación de llaves y herramientas; que eran motores grandes donde las tapas de compresión debían ser levantadas por dos personas y si eran un poco mas pequeñas si las levantaba una persona; para los campos de la empresa Halliburton no hay nada liviano; que vio al ciudadano H.R.R.M. muchas veces levantando partes de motor como estas tapas de compresión que pesan aproximadamente mas de 20 kilos, aun cuando hay tapas que llegan a los 50 kilos las cuales eran levantadas por 2 personas; que llegó a supervisar al ciudadano H.R.R.M.; que cuando no se estaba reparando algún motor, porque se estuviera esperando por la entrega del taladro o mal tiempo, se descansaba de todo el esfuerzo que ya se había realizado y se esperaba para empezar la actividad; que cuando no había ningún motor averiado solo se observa su funcionamiento; que vio al ciudadano H.R.R.M. cambiando en alguna oportunidad el aceite a los motores pues llegó a verlo en funciones como mecánico y como supervisor lo que no puede es recordar diferenciar cada época; que no puede precisar fecha pero estuvo durante un tiempo en la parte de estimulación y en la parte de mecánica, luego pasó al área de herramientas; posteriormente no puede levantar ningún juicio pues lo que sabe fue lo que pasó en su época, antes del año 1990 y desde el año 1973 cuando lo vio; que no sabe si hoy en día la empresa Halliburton diferencia lo que es un mecánico, de un operador o de un supervisor, pues para la época en que trabajaba era simples responsabilidades que se daban sin ningún cambio en la parte operacional; que en la parte de cementación estamos hablando de 3 a 5 motores, pero si vamos a la parte de fractura estamos hablando de 20 motores, pues solo para el caballaje habían 10 motores; y luego otra serie de motores anexos; que los motores funcionaban mientras se realizaba las operaciones; que si un motor se dañaba y eran equipos que tenían reemplazos para desechar temporalmente al dañado se tomaba, pero luego al terminar debía quedar el equipo reparado en buenas condiciones para seguir con las operaciones; que no se paraba los motores durante las operaciones si hay que reemplazar una manguera; que si estas metido entre 2 motores de 600 caballos hay un gran ruido; hace calor; que pernoctaban en el sitio si el trabajo no había terminado; pues podían transcurrir hasta 4 días; que para dormir los camarotes están acondicionados para el ruido; que fueron dotados el ciudadano H.R.R.M. y su persona con protectores de oído pero usarlos no era una conducta obligatoria sino esporádica; que no cree que al salir de trabajar en la empresa Halliburton en esas operaciones no tengan problemas auditivos pues incluso él los tiene.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que recuerda muy bien la época en que trabajo; primero en almacenes, luego tuvo 2 años en cementación, después en fracturamiento, luego pasó a la parte de herramientas, y por último a la parte de evaluación durante los 32 años que trabajó; que cuando estaba en el departamento de fractura, coincidía con el ciudadano H.R.R.M. en 4 o 5 trabajos semanales, porque él era el mecánico de cabecera y permanecía mucho tiempo allí; que está hablando desde el año 1980 a el año 1988, porque para 1989 se fue al país de Argentina y pasó al departamento de herramientas; que habla de aproximación, pues en motores de 600 kilos proporcionalmente una tapa de compresión no puede pesar lo mismo que un tornillo ya que ocupa una sección de mas del 10% de la masa completa del motor; que esas piezas no son de aluminio son de puro hierro; que las llaves de tubo pesan de 30 a 60 kilos y siendo supervisor con ese tipo de herramientas trabajaba; ya que era política de la empresa Halliburton que trabajar en un equipo significaba que no importaba que fueras supervisor, debías trabajar igual en función de ese equipo, esto es antes del año 1998; que no reclamó posteriormente a la empresa Halliburton, lo que no quiere decir que salio conforme, por todas las faltas y violaciones que vio con el personal; que espera haya cambiado; que los motores estaban al aire libre; que había equipo de softball; que él (entiéndase el testigo) no jugó pero el ciudadano H.R.R.M. sí estaba en el equipo y lo vio jugar pero no recuerda que posición.

    El ciudadano Á.R.S.P. manifestó que trabajo 22 años para la empresa Halliburton desde el año 1974 hasta el año 1996, que conoció al ciudadano H.R.R.M. como compañeros de trabajo en guardia en el Lago de Maracaibo de 24 horas como supervisor de mecánica, quien trabajaba igual como un mecánico siempre que había problemas con lo equipos; que él (entiéndase el testigo) trabajó como supervisor en los departamentos de cementación y fracturaciones; que el ciudadano H.R.R.M. como mecánico debía estar pendiente de la parte mecánica de los equipos cuando habían problemas de ese tipo; que durante el trabajo de operaciones podía fungir como supervisor del ciudadano H.R.R.M.; que a veces podía ocurrir que en operaciones con 12 motores se paraban 2, y los otros seguían funcionando mientras estos 2 se reparaban sin pararse; el equipo de operaciones constaba de motores de 6 de 12; también se trabajaba con el equipo de bombeo, con los intensificadores; que hay partes que funcionan con mecánica diesel y otras con mecánica hidráulica; que cuando se embarcaban para una operación podían ir hasta 3 mecánicos incluyendo al ciudadano H.R.R.M. trabajando todos por igual desde el menor hasta el de mas experiencia; que debía trabajar en cualquier equipo con ayuda o sin ella; que vio cargar al ciudadano H.R.R.M. su caja de herramientas; que en alguna oportunidad llegó a levantar esa caja de herramientas que calcula era de 35 kilos aproximadamente; que no se podía parar todos los motores durante las operaciones y debía reemplazarse el equipo averiado sin pararse; que son motores grandes y la distancia entre uno y otro es de medio metro; que un supervisor podía hacerle algún ajuste a un motor si se ameritaba pero era trabajo principal de los mecánicos; que en alguna ocasiones se utilizaban señoritas mecánicas y andamios para trasladar y levantar motores y equipos pesados; que tiene un oído perdido por el ruido de los motores en esas operaciones; que al principio cuando comenzó en la empresa para los años 70 la ayuda era un poco rustica; casi todo era manual; y habían equipos de mas de 30 y 40 kilos, por lo que el ciudadano H.R.R.M. tuvo como consecuencia dolores en la columna según pudo informarse de los médicos; que cuando terminaban las operaciones apagaban lo equipos y los oídos les quedaban zumbando siendo supervisor, por lo que mas zumbido imagina debe quedarle a los mecánicos aun cuando los dotaban de equipos de protección de los oídos, ya que los mismos no eran suficientes. Que existieron unos taquitos como protectores que comenzaron a dotárselos a final de los años 80 y principio de los 90; como supervisor debía solicitarlos al notar el ruido en exceso; al comenzar a trabajar no le dotaban de estos equipos; que a raíz de tantos accidentes y enfermedades comenzaron a concienciar en la seguridad y luego de los taquitos, si mejoró la empresa en la optimización de los protectores de oído pero siempre fueron insuficientes; que cuando les dotaron de los protectores de oído comenzó la empresa Halliburton a dictarles cursos en materia de seguridad.

    Al ser repreguntado, manifestó que a partir de los 80 o 90 comenzó la empresa Halliburton a mejorar en materia de seguridad; pues a través de los operadores Maraven y Corpoven, entre otras, los enviaban como supervisores para que a su vez ellos les impartieran las instrucciones a los trabajadores; que después de este momento antes de cada operación había que hacer una charla y durante los últimos años efectivamente las realizo su persona, pues comenzaron aplicarse los sistemas de seguridad; que habían cursos de oído y también de carga pesada estos últimos a partir de los años 90 en adelante; pero no de la caja de herramientas porque ella la carga todo mecánico como parte de su trabajo, pero si de las normas COVENIN en todo lo relacionado a la materia de carga pesada; que tanto un mecánico como un supervisor pueden y de hecho lo hacen levantar las cajas de herramientas; pero el mecánico siempre tiene que tener su caja de herramientas; cada vez que había que realizar un trabajo se iba en la camioneta asignada hasta el sitio de trabajo y se trasladaba la caja de herramientas en la camioneta; al llegar al muelle para ir a la gabarra el mecánico se iba a partir de allí con su caja de herramientas; que también en trabajos en tierra el mecánico bajaba su caja de herramientas porque son sus instrumentos de trabajo; que en la parte operacional el estacionamiento está alejado del área de los equipos o del área de operaciones por cuestión de seguridad; que la caja de herramientas debe tenerse a mano cerca de los equipos y no por el estacionamiento; que cuando son trabajos pequeños solo se traslada la herramienta que se necesita pero cuando eran cosas mas delicadas se llevaban toda la caja de herramienta hasta ese sitio para no estar yendo y viniendo y poder hacer todas sus operaciones; que es a diario en cada operación que falle algo; que es raro que no se dañe algo porque son muchos equipos; que para trabajos menores se podía llevar una caja de herramientas pero para trabajos mayores se llevaban mas de una, ya que siempre hay dos o tres mecánicos y cada uno tiene su caja de herramientas, para desarmar los motores; la caja de herramientas por lo general la traslada el mecánico a quien le pertenece; si el supervisor es mecánico también tiene su caja de herramientas; que al salir de la empresa salio con una hipoacusia en el oído izquierdo y una discopatía degenerativa, sin embargo no le reclamó dichas patologías a la empresa, por desconocimiento y se dio cuenta de los problemas después; que al salir de la empresa Halliburton trabajó en otra empresa pero en otra actividad, como representante; que sí tiene conocimiento que el ciudadano H.R.R.M. como todos jugaban softball, pues también jugaba cuando había tiempo libre; que el ciudadano H.R.R.M. jugaba posiciones de primera base o pitcher, es decir posiciones fáciles; que se jugaba 1 o 2 meses al meses; que estuvo presente en la explosión como a 200 metros y vio las llamas; que percibió el ruido de la explosión el cual fue bastante fuerte y donde la gente se lanzó al lago, y él como mecánico estaba involucrado porque la bola de llama fue en el área de los motores donde él estaba y ellos estaban esperando para entrar y trabajar con ellos en otro equipo, pero es cuando sucede la explosión y se produce el incendio observándose a una persona que se tira al lago incendiándose, al sacarlo del lago estaba todo quemado; que al pasar donde estaban ellos cerca de la lancha iba casi desnudo con los brazos alzados por el dolor inmenso que debía sentir; si pudiera demostrar que la hipoacusia y discopatía que padece fue producto de su trabajo en la empresa y pudiera hacerlo lo haría porque son sus intereses, pero no lo hizo y por la empresa realmente siente un gran agradecimiento pues con ella levanto a su familia y contra no tiene ningún resentimiento.

    El ciudadano V.A.N.M. manifestó que trabajo para la empresa Halliburton 24 años como capataz, y luego como operador de bombas; que comenzó desde el año 1969 hasta el año 1993; que laboró en el Lago de Maracaibo con el ciudadano H.R.R.M., pues, aproximadamente él entro en el año 1973 y lo enviaron como mecánico, para la gabarra 811; que lo vio trabajar durante 5 años como mecánico de motores diesel; que reparaba motores de 12 cilindros en V; que lo vio levantando objetos pesados como tapas de compresión; que siempre hay un ayudante y el mismo personal obrero ayudaba; que las tapas de los motores 12 en V pesan como 120 kilos; que cuando estaban en la gabarra y los motores estaban encendidos en su máximo caballaje producen sonidos fuertes y para la época en la que él trabajo (entiéndase el testigo) no le dieron protectores de oído; que pernoctaban en el sitio de trabajo y podían pasar 7, 15, 22 días y durante todo este tiempo cuando están encendido los motores estaban expuestos a este ruido; que las herramientas que podía tener el mecánico eran llaves de tubo; llaves fijas, mandarrias, destornilladores, todo junto debía pesar unos 50 o mas kilos; que a veces se le ayudaba a cargarla porque a la hora de la chiquita todo el mundo es obrero.

    El ciudadano J.A.P. manifestó que trabajó en la empresa Halliburton con el ciudadano H.R.R.M. desde el año 1981 hasta el año 1983 y luego se volvieron a ver en una gabarra donde él (entiéndase: el testigo) era traductor desde el año 1987 hasta el año 1997, en una plataforma; que vio trabajar al ciudadano H.R.R.M. en el último periodo nombrado en la parte de cementación a bordo de dicha plataforma; que el ciudadano H.R.R.M. llegaba junto con su acompañante y le iban hacer mantenimiento al kit de cementación para tenerlo listo para cualquier cementación, con keisin de diferentes pulgadas; que mantenimiento significaba tener el keisin en buena condiciones para la cementación; y el mecánico llegaba y le hacia servicio a los motores, bombas; para que se efectuara el trabajo; y durante el trabajo también tenían que estar presente por cualquier eventualidad que se presentara; que cuando era interprete el ciudadano H.R.R.M. siempre cargaba su caja de herramientas y también un radio; luego que lo sacaron de la condición de interprete ya el ciudadano H.R.R.M. tenía una oficina en la parte de arriba y dejaba los radios en la sala de radio, pues antes lo portaban porque no había operador, solo interprete quien caminaba y conversaba con los extranjeros que estaban en el lugar y era en esos momentos cuando lo podía ver haciendo sus labores; cuando el mecánico llega hacer un mantenimiento los equipos pueden estar apagados pero el equipo tiene que prenderse para que pueda conseguírsele la falla, así que lo prendían para verificar eso; que esos motores producían mucho ruido, también las bombas; también las llamadas escopetas que eran explosiones que se oían cuando se pasaba de ciertas presiones los equipos; que actualmente es que se pudieron escoger los delegados de seguridad, esto es a partir de los años 90 cuando comienzan a elegirse los coordinadores de seguridad; por lo que antes no le dotaban de los protectores de oído, solo fue después cuando se fueron adiestrando a estos delegados que se fueron distribuyendo en diferentes áreas y en diferentes empresas que se comenzó hacer mas énfasis en los materiales y equipos de seguridad; que cuando era interprete le daban unos tapones que eran insuficientes; luego le dieron unos mas sofisticados; que también daban protectores visuales aun cuando no los utilizó por sus funciones pero el casco si era obligatorio su uso.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que trabajó desde el año 1981 hasta e año 1983 en la empresa OTI, y luego a la empresa W.O. como trabajador ocasional en el periodo 1987-1988, hasta que lo reportaron fijo desde le 1988 hasta el año 1997; que no siempre fue traductor, pues trabajo primero como operador de snubing desde el año 1981 hasta el año 1983 en guayas; donde en coordinación con la empresa Halliburton trabajó en una gabarra de la misma, y fue cuando la gerencia nombró al ciudadano H.R.R.M. supervisor encargado del trabajo de esa gabarra; que quien hizo el trabajo de transformar esa gabarra fue precisamente el ciudadano H.R.R.M.; que era una gabarra plana donde depositaban crudo recolectado; que esa gabarra se hundió y luego se tuvo que transformar; que coincidió con el ciudadano H.R.R.M. durante el tiempo de transformación de esa gabarra, y por ende, se veían con frecuencia todos los días; desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) incluso hasta después de ese horario; que el ciudadano H.R.R.M. era mecánico; que en el momento que era interprete montaban guardia de 14 x 14 y el ciudadano H.R.R.M. estaba asignado a esa gabarra, por lo que durante los catorce (14) de días de trabajo lo veía si había que trasladarse a ella por algún trabajo de cementación y el actor tenia que estar allí por esos trabajos de cementaciones; que él (entiéndase el testigo) era coordinador de seguridad empírico, y trabajó y tomo experiencia en los Estados Unidos y al llegar vino con otra visión en materia de seguridad; por lo que fue con posterioridad que comenzaron las charlas de seguridad; las cuales se dictaban antes de cada operación de meter y sacar tubería, de como estar parado al lado de los parales, de chequear las guayas, entre otras, pues en la realidad los trabajadores no tenían charla de seguridad porque venían de otras empresas contratistas, siendo la única charla de seguridad que tenían la que se hacía los domingos y esas eran generalizadas del proceso operacional, nada en específico; que a veces se hacía a la hora de cementar y se daba una charla de seguridad, pero la misma era mas bien una charla operacional, es decir, de cómo iba hacer el proceso cuanto iban a bombear, que tipo de cemento se iba a usar, si era mas petrolero el porcentaje, cuanto es el material a inyectar y a cuantos metros o pies de profundidad y el diámetro de la tubería, esas eran las charlas; como interprete traducía todo lo que eran las labores que se iban a realizar, por ejemplo en la parte de exploración y a ellos (los trabajadores) se les daba una charla cuando subían a bordo; agradeciéndoles de que no subieran al comedor con su ropa sucia y cuando llegaran abajo le dejaran la braga a la persona de su mantenimiento; cuando era interprete caminaba y pasaba cerca de donde están los motores en ocasiones; y traducía al personal extranjero cosas relacionadas con el funcionamiento de los mismos; que el estaba todo el tiempo donde el extranjero estuviera traduciéndole hasta que hubiera cambio de guardia y lo relevara otro; el trabajo del extranjero era chequear el trabajo y a ultima hora cuando se metía en la oficina era para hacer su reporte de todo lo que había visto y hecho.

    Con relación a las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos H.S.M.E., M.A.N.L., J.L.P.V., R.A.G.M., Á.R.S.P., V.A.N.M. y J.A.P., este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano H.R.R.M. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, como mecánico o supervisor de mantenimiento, efectuó actividades que ameritaban el uso de herramientas y la carga de las cajas de herramientas de un sitio a otro en las gabarras; que trabajaba en áreas de cementación donde había motores en funcionamiento que producían mucho ruido aún con el uso de protectores auditivos. Así se decide.

    44.- Promovió la “resonancia magnética de columna lumbo sacra e informe” de fecha 07 de septiembre de 2009 marcados “2A”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, por no haber sido ratificada por su emisor; sin embargo, se deja expresa constancia que la referida documental fue ratificada mediante las resultas de la prueba informativa dirigida al Servicio de Neurocirugía e Imágenes de Hospitalización Falcón, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las diferentes lesiones que tiene el ciudadano H.R.R.M. en la columna vertebral. Así se decide.

    45.- Promovió informe del “Servicio de Neurocirugía del Hospital Clínico” de fecha 18 de diciembre de 2009 marcados “2B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, por no haber sido ratificada por su emisor; sin embargo, se deja expresa constancia que la referida documental fue ratificada mediante las resultas de la prueba informativa dirigida al Servicio de Neurocirugía de Hospitalización Falcón, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las diferentes lesiones que tiene el ciudadano H.R.R.M. en la columna vertebral. Así se decide.

    46.- Promovió la prueba informativa a la UNIDAD DE IMÁGENES DEL HOSPITAL CLÍNICO DE MARACAIBO, para que informe sobre hechos litigiosos del presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba observa su evacuación mediante comunicación de fecha 13 de julio de 2012, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 44° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    47.- Promovió la prueba informativa al SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA DEL HOSPITAL CLÍNICO DE MARACAIBO para informar sobre hechos litigiosos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación de fecha 13 de julio de 2012, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 45° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    48.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MALBA FERNÁNDEZ y J.A.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

    2.- Promovió “liquidación final” marcada “A”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 2º de las pruebas promovidas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    3.- Promovió “notificación de riesgos” marcadas “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 17º de las pruebas promovidas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    4.- Promovió “manual de descripción de cargos” marcadas “C”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 16º de las pruebas promovidas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    5.- Promovió copia simple de “planilla de ingreso” marcada “D”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

    6.- Promovió “certificado de asistencia” marcada “E”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que completó satisfactoriamente el curso de gerencia de riesgos e identificación de peligros, el cual se encuentra incluido en el expediente administrativo alfanumérico COL-47-IE-10-11 sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.

    7.- Promovió “certificado de asistencia” marcada “F”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que completó satisfactoriamente el curso de seguridad de manos y dedos el cual se encuentra incluido en el expediente administrativo alfanumérico COL-47-IE-10-11 sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.

    8.- Promovió “certificado de asistencia” marcada “G”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que completó satisfactoriamente el curso de manejo defensivo el cual se encuentra incluido en el expediente administrativo alfanumérico COL-47-IE-10-11 sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.

    9.- Promovió “certificado de asistencia” marcada “H”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que completó satisfactoriamente el curso de conciencia general sobre ergonomía el cual se encuentra incluido en el expediente administrativo alfanumérico COL-47-IE-10-11 sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.

    10.- Promovió “certificado de asistencia” marcada “I”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que completó satisfactoriamente el curso de gerencia de seguridad el cual se encuentra incluido en el expediente administrativo alfanumérico COL-47-IE-10-11 sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.

    11.- Promovió “certificado de asistencia” marcado “J”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que completó satisfactoriamente el curso de peligros químicos el cual se encuentra incluido en el expediente administrativo alfanumérico COL-47-IE-10-11 sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.

    12.- Promovió “certificado de asistencia” marcada “K”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que completó satisfactoriamente el curso de gerencia de riesgos controlando los riesgos el cual se encuentra incluido en el expediente administrativo alfanumérico COL-47-IE-10-11 sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.

    13.- Promovió “certificado de asistencia” marcada “L”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que completó satisfactoriamente el curso de Gerencia de riesgos evaluando riesgos el cual se encuentra incluido en el expediente administrativo alfanumérico COL-47-IE-10-11 sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.

    14.- Promovió “certificado de asistencia” marcada “M”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que completó satisfactoriamente el curso de conciencia ambiental el cual se encuentra incluido en el expediente administrativo alfanumérico COL-47-IE-10-11 sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.

    15.- Promovió “certificado de asistencia” marcada “N”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que completó satisfactoriamente el curso de primeros auxilios, resucitación cardiopulmonar y patógenos en sangre el cual se encuentra incluido en el expediente administrativo alfanumérico COL-47-IE-10-11 sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.

    16.- Promovió “certificado de asistencia” marcada “Ñ”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que completó satisfactoriamente el curso de lista de verificación de habilidades el cual se encuentra incluido en el expediente administrativo alfanumérico COL-47-IE-10-11 sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.

    17.- Promovió copias simples de “cursos y adiestramiento” marcadas “O1” al “O31”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que completó satisfactoriamente el curso de de la revisión de vehículos antes de viajar; ambiente de trabajo libre de drogas y abuso de sustancias; procedimiento de bloqueo etiquetado para el mantenimiento de equipos; ppr-tutorial en línea; código de conducta comercial; stop para supervisores; manejo defensivo; comportamiento ético y comunicación cuidadosa; revisión de pasaportes existentes; revisión de la herramienta pasaporte; patógenos en sangre; entrenamiento de competencia para los empleados; conciencia general de explosivos; procedimiento cpi de halliburton y reporte de información de calidad de servicio; conciencia sobre radiaciones; seguridad de manos y dedos; herramientas para la reunión de equipos de trabajo; orientación de nuevo empleado; que fue nominado para asistir a curso de explosimetría; que recibió la braga antifuego; que fue nominado para asistir a curso de primeros auxilios; que fue nominado para asistir a curso de explosimetría; que fue seleccionado para asistir a curso de natación y que recibió dos (02) bragas tal y como consta en el expediente administrativo signado COL-47-IE-10-11 sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.

    18.- Promovió “acuerdo de fideicomiso” marcado “P”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue desconocida su firma por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, y al verificarse tal circunstancia mediante la prueba de cotejo practicada por el experto designado, es evidente que debe ser desechado del proceso por no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    19.- Promovió “legajo de comprobantes de adelantos de prestaciones sociales” marcados “Q1” al “Q69”.

    Con relación a las documentales marcadas “Q3”, “Q4”, “Q6”, “Q7”, “Q8”, “Q9”, “Q10”, “Q11”, “Q12”, “Q13”, “Q14”, “Q15”, “Q16”, “Q17”, “Q18”, “Q19”, “Q20”, “Q22”, “Q23”, “Q28”, “Q29”, “Q34”, “Q35”, “Q36”, “Q37”, “Q38”, “Q43”, “Q44”, “Q48”, “Q49”, “Q51”, “Q52”, “Q55”, “Q56”, “Q59”, “Q64”, “Q66”, “Q67”, “Q68” observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, que no estaba suscritas por su representado, y al ser verificada tales circunstancias, es evidente, que deben ser desechados del proceso porque no fue demostrada su autenticidad mediante la presentación de sus originales y de otros medios de pruebas que demostraran su existencia. Así se decide.

    Con relación a las documentales marcadas “Q1”, “Q2”, “Q5”, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que este recibía sumas de dinero en efectivo y a su entera satisfacción por el monto equivalente al ochenta por ciento (80%) de su saldo disponible de acuerdo a las condiciones indicadas en solicitudes provenientes del préstamo que la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, en su condición de fiduciario le ha concedido de conformidad con lo dispuesto en el contrato de fideicomiso relativo al plan de ahorro de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL. Así se decide.

    Con relación a la documental marcada “Q47”, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL le pagó las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.

    Con relación a las documentales marcadas “Q21”, “Q24”, “Q25”, “Q26”, “Q27”, “Q30”, “Q31”, “Q32” “Q33”, “Q39”, “Q40”, “Q41”, “Q42”, “Q45”, “Q46”, “Q50”, “Q53”, “Q54”, “Q57”, “Q58”, “Q61”, “Q62”, “Q63”, “Q65” “Q69”, observa este juzgador que a pesar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, son desechadas del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    20.- Promovió “legajo de aumentos salariales” marcados “R1” al “R8”.

    Con relación a las documentales marcadas “R1” al “R6”, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que su salario básico mensual fue ajustado de la siguiente forma: a.- desde el día 01 de febrero de 1998 a la suma de seiscientos treinta bolívares con un céntimo (Bs.630,01) mensuales; b.-desde el día 01 de abril de 1998 a la suma de setecientos bolívares (Bs.700,oo) mensuales; c.- desde el día 01 de abril de 2004 de la suma de un mil doscientos sesenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.1.269,70) mensuales, a la suma de un mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.485,55) mensuales; d.- desde el día 01 de junio de 2006 a la suma de dos mil doscientos bolívares (Bs.2.200,oo) mensuales; e.- desde el día 01 de abril de 2008 de la suma de dos mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs.2.420,oo) mensuales, a la suma de dos mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.2.657,14) mensuales.

    Con relación a las documentales marcadas “R7” y “R8”, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, son desechadas del proceso por cuanto no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    21.- Promovió “comprobantes de inclusión del actor y sus familiares en la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad y de accidentes personales marcados “S1” al “S16”.

    Con relación a estas documentales, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, son desechadas del proceso por cuanto no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    22.- Promovió “planillas de movimiento de personal del actor” marcadas “T1”, “T2”.

    Con relación a estas documentales, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, son desechadas del proceso por cuanto no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    23.- Promovió “liquidación de las vacaciones” marcadas “V1” y “V2”.

    Con relación a estas documentales, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, son desechadas del proceso por cuanto no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    24.- Promovió “convenio sobre el régimen laboral de transferencias a la derogada Ley Orgánica del Trabajo” marcado “W1” al “W3”.

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, le pagó las suma de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de compensación por transferencia. Así se decide.

    25.- Promovió la prueba informativa al DEPARTAMENTO DE MEDICINA OCUPACIONAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, SA, para que informe sobre hechos litigiosos del presente proceso.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    26.- Promovió la prueba informativa al DEPARTAMENTO DE LABORALES, al DEPARTAMENTO DE MEDICINA OCUPACIONAL y al DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, SA, para que informen sobre hechos litigiosos del presente proceso.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    27.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.M.R.M. y BOLESLAW SMOLARSKI HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la evacuación de la testimonial del ciudadano BOLESLAW SMOLARSKI HENRÍQUEZ, quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de este testigo en atención a la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual fue tratada ampliamente en el cuerpo de este fallo.

    El ciudadano BOLESLAW SMOLARSKI HENRÍQUEZ manifestó que trabaja en la empresa Halliburton desde hace 12 años y medio; que la empresa Halliburton tiene su sistema de gestión de calidad, seguridad, higiene y ambiente; que dentro de este sistema de gestión se encargan de entrenar a las personas y de adaptar a todo el personal y empleados a utilizar todos los componentes de seguridad que se ameriten; siempre se trata de colocar avisos en toda las locaciones y gabarras donde se esté trabajando, para prevenir a los trabajadores sobre todos los peligros que pudieren haber; que cada trabajador también debe tener en la descripción de su cargo todos y cada uno de los riesgos a los cuales se va a exponer en el trabajo; entre una de esas normas esta el limite de peso, donde una persona no puede levantar mas de 20 kilogramos, y por eso se trata de utilizar puentes, grúas, faja en los casos que se necesite levantar estas cargas, salvo que la carga vaya ser levantada entre dos personas, pero se les instruye para que adopten las posiciones correctas para realizar esta labor en ciertos tipos de carga; que tiene 12 años en la empresa y durante todo el tiempo que tiene en ella, esas normas se han aplicado; que al comienzo entró como pasante haciendo labores con algunos mecánicos pero no sabe si para ese momento el ciudadano H.R.R.M. pertenecía al departamento; que es el deber de todos los supervisores, cumplir y hace cumplir con las normas de seguridad pero no le consta que el ciudadano H.R.R.M. las cumpliera y las hiciera cumplir; que en materia de ruido generalmente se utilizan unos tapones pequeños que se colocan en el oído, otros son tipo orejera, donde dependiendo de la cantidad de desiveles a veces se recomienda utilizar los 2, en áreas de la gabarra donde hay zonas de plantas; que a todos los trabajadores se les entrega dichos protectores para que los tengan y así cuando vayan a esos sitios los usen.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que no tiene conocimiento que el ciudadano H.R.R.M. lo hayan notificado acerca de los riesgos a los cuales podía estar sometido en el año 1973; que en el departamento donde trabaja se verifican este tipo de accesorios como los protectores de oído y otros dispositivos de seguridad y se coordina con el departamento de seguridad todos los dispositivos que se compran; que es verdad que aún con los dispositivos puestos la persona no puede sino estar hasta cierta cantidad de horas expuesto al ruido, es decir, que la persona tiene que utilizar el dispositivo, y depende de la labor salirse en lo que pueda del lugar, porque lo que disminuye es un porcentaje, pero realmente no sabe cuanto es el nivel de porcentaje de frecuencia; pero si es cierto que no elimina el ruido; no tiene conocimiento que la empresa Halliburton haya contratado los servicios de una empresa denominada FUSEIN;

    Al ser repreguntado por su oponente sobre el informe de evaluación de registro ocupacional de la empresa halliburton que emitió dicha empresa, manifestó que hay informes obviamente, que se realizan los cuales los ayudan a identificar las áreas de alto riesgo, la cuales se identifican plenamente para que cualquier trabajador que esté expuesto a riesgo utilice los equipos que tiene que utilizar; que si estuvo presente en la inspección judicial que realizó el Tribunal.

    Al ser repreguntado por su oponente del por qué fueron dotados de casco y de botas de seguridad pero no de protector auditivo, manifestó que cuando hay ruido en el taller es cuando se realizan las pruebas de los equipos y se prenden los equipos, lo cual puede durar 5 minutos y las personas que están trabajando en el equipo tienen que usar los tapones de resto no es un área que sea para usarlos; que no trabaja en operaciones; que escuchó que el ciudadano H.R.R.M. trabaja en una gabarra en el área de operaciones; no sabe si fue trasladado para el estado Monagas sobre todo si fue antes de haber estado en el área de mantenimiento.

    Con relación a la testimonial del ciudadano BOLESLAW SMOLARSKI HENRÍQUEZ este juzgador la desecha del proceso por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    28.- Promovió la prueba de experticia médica “en las áreas de la traumatología y otorrinolaringología”.

    Con relación a la prueba de experticia médica en el área de la traumatología observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante informe médico cursante a los folios 221 al 222 del sexto cuaderno del expediente siendo ratificado en la audiencia de juicio de este asunto por el profesional de la medicina IDELFO CARMONA MARTÍNEZ donde como conclusiones se expresó que el ciudadano H.R.R.M. padece de una patología lumbar degenerativa > y una protusión discal L4-L5 y L5-S1.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio expresó que el ciudadano H.R.R.M. estuvo en su consulta por una cuadro de discopatía degenerativa a nivel lumbar a varios niveles de la columna afectada, con problemas de parestesia de miembros inferiores; que también presentaba una leve hipoacusia en uno de sus oídos, y luego que el paciente le narró toda la historia de sus antecedentes se analizó que presentó sus problemas en los años 2007 al 2008, esto es, incapacidad en la marcha; que fue evaluado por los médicos de la empresa detectándosele problemas a nivel lumbar; que fue valorado posteriormente por su cuenta en la ciudad de Maracaibo, en el Hospital Clínico donde se le realizó rayos x de columna y resonancia magnética y donde se vio el padecimiento de la discopatía degenerativa lumbar desde la L3 a la L5, y de los últimos cuerpos vertebrales, lo cual hace compromiso del canal medular, lo que produce también irritación en los nervios y eso produce mucho dolor en esta región lumbar; que al paciente se le recomendó como neurocirujano tratamiento sintomático, es decir, tratamiento antinflamatorio, fisioterapias, reposo y cambiar el hábito del trabajo; posteriormente el ciudadano H.R.R.M. consultó a otro especialista de un medio publico y éste sí le recomendó que había que operarlo; que la operación que se hace en estos casos pueden ser de varios métodos; uno es fijar la columna lumbar para que no haya movimiento porque hay varios discos dañados; otro es cambiar el disco o prótesis discales por otros; pero el ciudadano H.R.R.M. se rehusó a la operación; en vista de eso cuando viene a su consulta lo vio en mejores condiciones, pues ya habían pasado 4 años en el 2012 cuando lo evaluó, por lo que le solicito una nueva resonancia presentando los mismos problemas, recomendándosele que debía ser manejado por neurocirugía para determinar si ameritaba o no la cirugía, y se le recomendó seguir con las fisioterapias y control por neurocirugía con el tratamiento medico.

    Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. si su representado sufre de 3 padecimientos, es decir, de una discopatía multinivel, retrolistesis y estenosis?

    El experto respondió que inclusive de otras enfermedades mas que en la resonancia aparecen, pero no se nombran en el informe, como es el caso de los cuerpos vertebrales que se están pegando o pegados lo cual se llama una espóndil artrosis, y se pegan a raíz de que no hay disco, el disco se degenera, se daña, se deshidrata y por eso se pegan estos cuerpos vertebrales.

    Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. ¿si Protrusión discal es lo mismo que la discopatía degenerativa?

    El experto respondió que no es lo mismo, que hay muchos términos paro la discopatía degenerativa dándose la misma cuando el disco se degenera y puede ser por muchos factores, pero estas discopatías degenerativas a la larga pueden provocar que el disco se protuya o se hernée pero eso no cambia el alcance del dolor porque sigue siendo dolor lumbar igual pero con mas afectación del nervio y dependiendo si esa hernia esta comprometida con la región medular; si eso ocurre hay mas problemas y hay mas incapacidad.

    Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. ¿si habla de incapacidad para el trabajo?

    El experto respondió que si, de la incapacidad que declara Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. ¿si le llega una persona en estas condiciones usted le recomendaría que trabajara en una gabarra?

    El experto respondió que no, que pacientes con problemas discales no deben ser sometidos a trabajos de carga o sobrecarga, que es un riesgo, pues el paciente puede quedar paralizado totalmente porque los daños se pueden producir por el esfuerzo físico al herniarse mas el disco y a la larga inhabilitar al paciente para poder caminar.

    Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. ¿si esas enfermedades se desarrollan de un día para otro?

    El experto respondió que no, que eso se desarrolla con el tiempo, que todos estamos expuesto a ellas y dependiendo de las actividades que se realicen, las pueden desarrollar personas como el ciudadano H.R.R.M. que trabajó como mecánico por muchos años y luego en el cargo de supervisor; pues se sometió a sobre cargas de trabajo, así como también la obesidad, los traumatismos, las carga de pesos, la edad del paciente, el sedentarismo todo esto puede conllevar a que el disco se deshidrate, se degenere y se produzca la lesión.

    Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. ¿sobre que exámenes debió haberle hecho la empresa periódicamente para detectar los padecimientos de su representado?

    El experto respondió que un examen físico clínico de un experto en el área de la traumatología o de la neurocirugía, así como, una resonancia magnética la cual da definitivamente el aval de la patología

    Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. ¿si no se puede precisar entonces cuando se inicio los padecimientos de su representado?

    El experto respondió que no, que el paciente ya cuando concurre a la consulta ya existe el dolor lumbar.

    Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. ¿si después que dejo de trabajar mejoraron sus condiciones de salud?

    El experto respondió que si, que es innegable, que pacientes con problemas lumbares que no lleguen a cirugía deben ser manejados desde otro punto de vista, es decir, deben ser reubicados en un sitio acorde con su patología si lo dejan en el mismo sitio de trabajo a la larga lo va a llevar a una discapacidad como de hecho llevó al ciudadano H.R.R.M. al ser discapacitado.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, la cual argumento que en todos los juicios que ha estado donde ha oído a mucho neurocirujanos y a mucha conferencias que ha asistido y que ha dado sobre el punto, con médicos y amigos siempre ha escuchado algo diferente a lo que dijo, siempre ha escuchado que las discopatías degenerativas es un envejecimiento natural, una deshidratación producto del envejecimiento y que por circunstancias multifactoriales pueden padecer las personas a diferentes edades; además de otras circunstancias como la obesidad; tabaquismo, y todas llegan a la conclusión que es demasiado difícil determinar que las condiciones de las personas en este caso del ciudadano H.R.R.M. visto desde el punto de vista de una resonancia, en comparación con otra persona que tenga lo mismo; o comparándolo con el caso de su hermana que nunca ha levantado peso y tiene 3 hernias discales, de modo tal que las circunstancia a las cuales se expusieron a través de los años son muchas las capaces de haber producido eso y quisiera que aclarara que no es el trabajo o la exposición al trabajo lo que determinó principalmente su patología porque en otras circunstancias también la pudo haber padecido tomando en cuanta la edad del trabajador, por lo que debe ahondar mas en el carácter multifactorial de esta patología, pues si dice desde el punto de vista profesional, que el ciudadano H.R.R.M. la contrajo únicamente por hacer su trabajo le va acarrear a la empresa una responsabilidad patrimonial y si dice que es multifactorial es decir que la pudo haber padecido bajo otras circunstancias que es un envejecimiento una deshidratación entonces no hay esa responsabilidad patrimonial, eso va dirigido contra todos.

    El experto respondió que no tiene nada que ver con la empresa Halliburton, que es médico, neurocirujano y lo deja bien en claro; que estas enfermedades son patologías que generalmente las tratan los neurocirujanos y cirujanos de columna y nos los traumatólogos, donde el experto se limita a observar las condiciones de trabajo, es decir, si el paciente trabajó o no con esfuerzo físico; que la primera causa es el esfuerzo físico, la sobre carga de trabajo, que hay muchas causas si es cierto, hasta sentado las pudiéramos adquirir, porque la edad no perdona, y sí es así como lo dice es una degeneración del disco, donde se va deshidratando, que a la larga produce los problemas, bien sea que haga o no la protrusión; que el ciudadano H.R.R.M. aparentemente no lo hizo, pero que pasa, en el paciente la degeneración la hubo con el transcurrir del tiempo, el ciudadano H.R.R.M. trabajaba como mecánico, y los mecánicos levantan peso, que fue culpa de la empresa o no?, no lo sabe; no estaba allí para constatarlo, pero esta en el deber de la empresa realizar evaluaciones continuas a los trabajadores que sobre todo se dediquen a cargas de peso o sobre cargas de peso; que como factores pre disponente si los hay y muchos, desde el que trabaja en su casa sin hacer nada, o el que esta sentado en frente a una computadora puede tener una discopatía degenerativa en la región cervical, de hecho es una de las primeras causas por adoptar esa posición; el sedentarismo, la obesidad; todo eso conlleva a una discopatía degenerativa, no es necesariamente el trabajo porque si es verdad existen otros factores pre disponentes; que sea determinante o no bueno ya eso lo determinara la parte neuro quirúrgica, pero hay 2 resonancias que lo avalan, una del año 2008 y la otra del año 2012, y ambas dicen lo mismo y no dicen nada en contrario, esto es que el ciudadano H.R.R.M. tiene deslizamiento de la ultima vértebra, tiene inclinación del canal medular y eso no lo presenta cualquier persona sino aquellas que levantan fuerza o hacen esfuerzos físicos y es allí cuando te dan los síntomas, y los dolores lumbares son los primeros que aparecen.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, sobre el ciudadano H.R.R.M. que de acuerdo con el expediente fue mecánico de los años 1973 hasta 1988, y fue cuando realizó el mayor esfuerzo físico, pues del año 1988 en adelante fue supervisor, ¿según su experiencia, la degeneración discal la pudo haber comenzado a partir que edad?

    El experto respondió que eso depende mucho de lo que el lesionado le haga a su columna lumbar; si se hace esfuerzo sin protección, eso es evidente que va repercutir sobre la columna, toda la carga que se realice haciendo un esfuerzo por peso, es a la larga que la columna le va a pasar factura; que una persona de 63 años, que en aquel momento tenía 40 años, es igual, pues, tiene pacientes que tienen menos de esas edad y tienen discopatías degenerativas; que no tiene nada que ver, lo que tiene que ver es el esfuerzo, es decir, que también es un factor a considerar que el actor laboró en una área donde realizó esfuerzo físico, hay que dejar bien claro eso, sin decir que es factor determinante, pero si es un factor pre disponente que el ciudadano H.R.R.M. tenía; así como la edad, y otros factores que ya mencionó como el sedentarismo, la obesidad, traumatismos; también hubo una explosión, es decir, hubo un accidente durante el tiempo que laboró este último para la empresa Halliburton.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, ¿si se puede decir que la discopatía de degeneración discal, es una patología más común que ocupacional?

    El experto respondió que sí es más común que ocupacional.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, a la experticia médica al cual se ha hecho referencia anteriormente, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la prueba de experticia médica en el área de la otorrinolaringología, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante informe médico cursante al folio 18 del séptimo cuaderno del expediente, siendo ratificado en la audiencia de juicio de este asunto por la profesional de la medicina YOLEIDA LAGUNA DE OCANDO donde expresó que se realizó valoración con extracción de restos epidérmicos en conducto auditivo externo bilateral y se realizó audiometría tonal donde se reportó hipoacusia neurosensorial, superficie bilateral con caída en tonos agudos y trauma acústico bilateral, cuyo tratamiento indicado fue evitar la exposición a ruidos por encima de ochenta y cinco (85) decibeles y usar protección auditiva permanente en el área laboral.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio expresó que fue un paciente de 63 años de edad que acudió a consulta por primera vez en el mes de enero del 2010 por presentar disminución de su agudeza auditiva; que se le hizo una audiometría para determinar la pérdida o no de esa capacidad y se diagnosticó una hipoacusia neurosensorial bilateral con caída para tonos agudos, determinándosele que hay un deterioro de la agudeza auditiva recomendándosele al paciente el uso de protección auditiva en su actividad laboral permanente y no estar por encima de 85 desiveles para evitar el deterioro progresivo de dicha capacidad.

    Al ser repreguntada por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. sobre ¿que efecto puede tener para la vida del actor, respecto a las conversaciones dicho diagnóstico?

    La experta respondió que dependiendo del grado de la pérdida de la capacidad auditiva; que la exposición al ruido es bien sabido que hay deterioro a nivel de células cuando se sobrepasa de los 95 decibeles en el área de trabajo, por eso se recomienda el uso de protección auditiva cuando por la condición de su trabajo y por la exposición al ruido tenga que usarse; que el paciente tiene una disminución de su audición lo que eso conlleva a que su calidad de audición disminuye, él el ciudadano H.R.R.M. va a tener problemas a nivel de la interlocución; que dentro de la clasificación de las pruebas auditivas están las neuro sensoriales y las cognitivas; que hay pruebas auditivas de tipo superficiales, hay de tipo moderada, y de tipo profundo, dependiendo del rango de la audición y las mismas clasifican cual es el deterioro de la audición; que la caída en los tonos agudos se hace porque el caracol tiene una representación de la frecuencia y se toma en cuenta que existen frecuencias conversacionales que son las de 500, 1000, y 2000 las que interactuamos normalmente y hay frecuencias de los tonos agudos que son los 3000, 4000, 6000 y 8000, esas frecuencias aunque no son determinantes para la comunicación produce igual un deterioro del nervio auditivo para que el paciente perciba sus ruidos internos y es lo que se llama acucio, que dependiendo de la intensidad de la acucia al paciente se le puede ocasionar intranquilidad.

    Al ser repreguntada por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. ¿si se pueden vincular los tonos agudos ha algún equipo o máquina en particular o se producen cotidianamente en la vida de las personas?

    La experta respondió que la representación que todas las personas dentro de lo que es la estructura anatómica del caracol tiene determinada las frecuencias auditivas que nosotros los expertos las representamos a través de un equipo y una lectura audiológica, pero son representaciones donde el estimulo se emite a través de un aparato y el organismo lo representa a través de una curva, por ende todos tenemos las mismas frecuencias, por eso sabe como experto médico que a la hora de realizar el examen se evalúan todas las frecuencias auditivas desde 250, 500, 1000, 2000, 6000 y 8000; que desde el punto de vista comunicacional es importante la evaluación de las frecuencias conversacionales que son 500, 1000 y 2000 pues cuando ellas están deterioradas por completo, por supuesto que el paciente no es capaz de escuchar lo que están hablando las demás personas y las otras frecuencias que explicó que son las de 3000, 4000, 6000 y 8000, no es que no son importantes, pero desde el punto de vista comunicacional los tonos graves son las voces de los hombres y los tonos agudos son las voces de las mujeres; entonces al haber una caída en los tonos agudos va a tener dificultad para la captación de ciertos tonos como son lo agudos en este caso.

    Al ser repreguntada por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. ¿a que se debe según su opinión esa caída en los tonos agudos?

    La experta respondió que a la exposición al ruido directamente porque la representación anatómica del caracol y el sonido en la base del caracol es donde están representados los tonos agudos y en la medida que va subiendo el edicotrema del caracol se van representando los demás tonos, empezamos con las frecuencias de 8000, 6000 hasta la de 4000 que es la que esta relacionada con la ventana oval, y después se va subiendo a 3000, 1000, 500, 250 hasta que se llega a la curva del caracol, por supuesto cuando estos sonidos se trasmiten desde el punto de vista fisiológico, entran por el conducto auditivo externo llegan a la membrana timpánica, estimula a la cadena de huesecillos, y ésta va a estimular a una parte anatómica que se llama la ventana oval, en ese momento el sonido pasa a ser de mecánico a eléctrico y entonces al momento de la entrada de la ventana oval dependiendo de la intensidad del sonido, el sonido puede lesionar o no las células de la ventana, por eso se recomienda que debe haber exposición menos de 85 o 90 decibeles.

    Al ser repreguntada por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. sobre lo ¿que es un trauma acústico?

    La experto respondió que es precisamente la caída de los tonos agudos, cuando el paciente fue expuesto a ruido entonces al haber un deterioro a nivel de la frecuencia 4000, se produce la caída y la representación clínica de un trauma acústico, por eso se recomienda la protección auditiva permanente en el área de trabajo e inclusive los controles audiológicos anuales para poder determinar si ese ruido esta causando el problema y se le recomienda que salga de este trabajo si es así.

    Al ser repreguntada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL si ¿puede darse esta exposición en otras áreas que no sea el trabajo como el entorno social?

    La experto respondió que si en las fiestas discotecas o los que practican algunos juegos si esos ruidos están por encima de los 85 o 90 decibeles pueden también tener el mismo deterioro.

    Al ser repreguntada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, si ¿para determinar el origen de la patología existe alguna diferencia?

    La experto respondió que no, que lo que se le recomienda al paciente es si por su área de trabajo esta expuesto al ruido, hacerse su audiología anual; también la recomendación para la empresa de hacer una audiología pre-empleo para saber si hay un deterioro en la función auditiva al momento de ingresar el paciente al área de trabajo y después se le recomienda dependiendo del grado de exposición que la empresa controle el ruido del grado de la maquinaria, porque si hay un deterioro en la capacidad de audición la recomendación es sacarlo de su área de trabajo.

    Al ser repreguntada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, ¿si la edad y otros factores pueden también influir en esas patologías?

    La experto respondió que se habla de una susceptibilidad en trabajadores porque se has hecho exámenes y comparaciones y hay trabajadores que han trabajado 40 años sin protección y no han tenido pérdida de la capacidad auditiva y otros que en menos tiempo le producen deterioro por eso es que la recomendación de la organización mundial de la salud es hacer una revisión anual o audiología para poder proteger al trabajador.

    Al ser repreguntada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, ¿si conoce el puesto de trabajo en el que trabajaba el ciudadano H.R.R.M.?

    La experto respondió que no, que nunca asistió al área de trabajo de trabajador y no puede determinar si hay exposición o no al ruido, simplemente fue su paciente, le realizó audiometría en 2 o 3 oportunidades y la recomendación del primer día fue protección auditiva porque esa es la recomendación que siempre se hace

    Al ser repreguntada por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO CA, ¿si el paciente pudo haber contraído la patología por una fuerte explosión?

    La experto respondió que pueden haber traumas acústicos agudos y traumas acústicos crónicos, sin embargo el trauma acústico agudo por una fuerte explosión produce en la mayoría de las personas un estallido o ruptura de la membrana timpánica porque el ruido entra de manera brusca al conducto auditivo externo y rompe la membrana y produce, además, de perdida auditiva neurosensorial una perdida auditiva conductiva; que hay también otro tipo de problema que puede producir la perdida auditiva de los tonos agudos pero producen un trastorno en la discriminación, que es cuando hay un envejecimiento de las células nerviosas a nivel del oído interno pero aparte de perder la capacidad auditiva ellos pueden escuchar pero tienden a la discriminación, es decir, escuchan pero no entienden lo que escuchan.

    Al ser repreguntada por este juzgador ¿si estas enfermedades son irreversibles?

    La experto respondió que el trauma acústico agudo va mejorar la audición en la medida en que se regenere la membrana timpánica; que el proceso de audición se divide en 2 fases, una que es del conducto auditivo externo en la membrana timpánica u oído medio, llamado también de tipo conductivo porque son las estructuras que conducen el sonido y es lo que llamamos como la parte mecánica de la audición y después viene la parte electrofisiológica cuando ella abre y el sonido pasa de ser mecánico a un estimulo nervioso eléctrico para que el cerebro lo pueda interpretar, entonces la fase conductiva se representa como una vía aérea en el audiograma y una fase neurosensorial que es cuando pasa el sonido de mecánico a eléctrico que se representa en la audiología con otra curva, y allí es donde los expertos pueden diferenciar cuando es una perdida de tipo conductiva porque hay una separación entre la línea aérea y la línea ósea y hay pacientes que pueden tener una perdida auditiva de tipo conductiva pero la línea neurosensorial esta normal dentro de las frecuencias normales y es cuando se habla de una perdida auditiva de tipo conductiva; que esta perdida es generalmente reversible se puede poner un tratamiento de tipo medico y se espera 6 meses o 1 año y se espera a ver si la membrana timpánica se regenera y si no se hace una tímpano plastia; que a veces hay estallido en los huecesillos y para eso también el tratamiento puede ser quirúrgico y se ponen prótesis a nivel del yunque y el estribo para que se haga ese proceso; que la pérdida auditiva de tipo neurosensorial si es irreversible porque las células nerviosas no se regeneran, entonces hay deterioros que se producen a nivel de las células del caracol y no son reversibles; que hay pacientes que los expertos recomiendan un periodo de 48 a 72 días de descanso previos a la audiología para que dicho examen sea en las mejores condiciones, pues, si viene de estar expuesto al ruido hay un enmascaramiento porque el paciente llega aturdido lo que hace que la respuesta del paciente sea menor y por ello la captación del sonido es menor.

    Al ser repreguntada por este juzgador ¿si el caso del ciudadano H.R.R.M.?

    La experto respondió que se le recomendó el reposo audiológico, y de la audiología que se le hizo ya el no estaba en el área de trabajo tenia 1 o 2 años fuera de la empresa, por lo que no tenia ninguna exposición reciente a esos ruidos.

    Al ser repreguntada por este juzgador si el ciudadano H.R.R.M. ¿mejoró del primero a último examen?

    La experta respondió que tuvo una recuperación leve de su audición pero todavía tiene pérdida auditiva.

    Con relación a la prueba de experticia médica en el área de otorrinolaringología, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    29.- Promovió la testimonial jurada del profesional de la medicina GOHAD KOLIECH, venezolano, mayor de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    30.- Promovió la prueba de inspección judicial en la oficina principal e instalaciones de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a los fines de dejar constancia sobres hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante acta de de inspección de fecha 22 de marzo de 2013 dejándose constancia de la existencia de varias minutas de reunión donde ésta asistió a diversas charlas de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo durante el año 2007 las cuales fueron celebradas en la base de Punta Camacho Occidente, anexa la presentación de una charla semanal y otras correspondientes al 2008 en la Base de Maturín.

    En el área de mantenimiento mecánico se dejó constancia que existen diversos avisos alusivos a las normas de seguridad, higiene y ambiente en el desarrollo del trabajo; de la existencia de diversos equipos para el levantamiento de materiales de maquinaria pesada, como grúas de diferentes tonelajes, mesas de trabajo, carrito de traslado de herramientas y también extintores de incendio.

    En tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    31.- Promovió como prueba libre el informe científico contenido en la página WEB “http://www.saludalia.com/saludalia /web saludalia/cirugía/doc/rehabilitación/doc/hernia” así como, la prueba de inspección judicial en la referida página WEB.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    32.- Promovió como prueba libre el informe científico contenido en la página WEB http://www.inpsasel.gob.ve/moomedios/resonanciamagnética-nuclear.html

    , copia simple de ilustración marcada “L” y la prueba de inspección judicial en la referida página WEB.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  23. - Promovió la exhibición del “certificado de asistencia” marcado “E”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. y por tanto, su examen es inútil y estéril al proceso. Así se decide.

  24. - Promovió la exhibición del “certificado de asistencia” marcado “F”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. y por tanto, su examen es inútil y estéril al proceso. Así se decide.

  25. - Promovió la exhibición del “certificado de asistencia” marcado “G”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. y por tanto, su examen es inútil y estéril al proceso. Así se decide.

  26. - Promovió la exhibición del “certificado de asistencia” marcado “H”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. y por tanto, su examen es inútil y estéril al proceso. Así se decide.

  27. - Promovió la exhibición del “certificado de asistencia” marcado “I”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. y por tanto, su examen es inútil y estéril al proceso. Así se decide.

  28. - Promovió la exhibición del “certificado de asistencia” marcado “J”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. y por tanto, su examen es inútil y estéril al proceso. Así se decide.

  29. - Promovió la exhibición del “certificado de asistencia” marcado “K”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. y por tanto, su examen es inútil y estéril al proceso. Así se decide.

  30. - Promovió la exhibición del “certificado de asistencia” marcado “L”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. y por tanto, su examen es inútil y estéril al proceso. Así se decide.

  31. - Promovió la exhibición del “certificado de asistencia” marcado “M”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. y por tanto, su examen es inútil y estéril al proceso. Así se decide.

  32. - Promovió la exhibición de “cursos” marcados “N”, “L”, “O1” a la “O26”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano H.R.R.M. y por tanto, su examen es inútil y estéril al proceso. Así se decide.

    DEL TERCERO

  33. - Promovió “cuadro de póliza de seguros” marcado “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los aspectos mas importantes, la existencia de un contrato de póliza de responsabilidad civil general suscrito con la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, con vigencia desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 01 de enero de 2011 donde la compañía aseguradora se compromete a rembolsar al asegurado por los pagos que legalmente se viera obligado a efectuar a cualquiera de sus trabajadores o aprendices, así como a las personas discriminadas en el artículo 568 de la derogada Ley del Trabajo, de conformidad con lo estipulado en el Capítulo IX de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como resultado de enfermedades o accidentes profesionales enmarcados en los supuestos enunciados en el capítulo VIII de la precitada Ley. La protección que otorga la Compañía se refiere a las indemnizaciones pecuniarias establecidas en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por el incumplimiento culposo del patrono de sus disposiciones y que fueran sufridas por cualquiera de sus empleados durante la vigencia de la póliza y se materializaron en muerte, o en incapacidad absoluta y permanente, o en incapacidad absoluta y temporal, o en incapacidad parcial y permanente o en incapacidad parcial y temporal. Así se decide.

  34. - Promovió “condicionado de la póliza de seguros” marcado “C”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los aspectos mas importantes, las condiciones particulares del contrato de póliza de responsabilidad civil general suscrito entre esta última y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO CA, entre ellas, las indemnizaciones de las lesiones corporales, de los daños materiales; de la exactitud de la información entre las partes contratantes, de las precauciones que debe tener el asegurado, de los procedimientos en caso de accidente, del consentimiento de la empresa de seguros, de los derechos de la empresa de seguros, de otros seguros, de la cancelación, del ajuste de prima y del juicio arbitral. Así se decide.

  35. - Promovió “condicionado de la póliza de seguros” marcado “D”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los aspectos mas importantes, el condicionado de adecuación del contrato de póliza de responsabilidad civil general suscrito con la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, con vigencia desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 01 de enero de 2011, tomándose en consideración la reforma sufrida por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el día 26 de julio de 2005, por lo que la protección que otorga la empresa de seguros quedó referida a las indemnizaciones estipuladas en el artículo 130 de esta Ley. Así se decide.

  36. - Promovió “condicionados de la póliza de seguros” marcado “E” a la “G”.

    Con relación a estas documentales, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, en la audiencia de juicio de este asunto, son desechadas del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a las pruebas aportadas al proceso, este juzgador conforme con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, observa, lo siguiente:

    En primer lugar, se debe determinar la los salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano H.R.R.M. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, y al efecto, se observa lo siguiente:

    De los hechos contenidos en el escrito de la demanda y su contestación, se desprende en forma fehaciente que existe divergencia en cuanto al monto de los diferentes salarios devengados por el ciudadano H.R.R.M. durante la vigencia de su relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, razón por la cual, le correspondía a ésta demostrarlos conforme lo establecido en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual ha sido tratada ampliamente en el cuerpo de este fallo, razón por la cual, al no haber traído al proceso mediante la consignación y/o exhibición de sus originales, se tienen que dejar por admitido los invocados en el escrito de la demanda, con la excepción de la incidencia generada por el denominado salario de eficacia atípica en su salario básico real ya que se desprende de los recibos de pago cursantes a los folio 52 al 54 del primer cuaderno de recaudos del expediente, que le fue pagado como asignación y en ningún momento se denota la indebida exclusión hasta del veinte por ciento (20%) de la totalidad de su salario ni del cálculo de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales como se desprende del finiquito de liquidación >, con ocasión a la culminación de la relación de trabajo, y en ese sentido, los salarios básicos y normales quedan conformados de la siguiente manera:

    Salarios básicos:

    a.- la suma de diecinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.19,66) diarios, desde el día 31 de diciembre de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 1997.

    b.- la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de octubre de 1999.

    c.- la suma de veinticinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.25,33) diarios, desde el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 31 de marzo de 2000.

    d.- la suma de veintiséis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.26,47) diarios, desde el día 01 de abril de 2000 hasta el día 31 de julio de 2000.

    e.- la suma de veintiocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.28,59) diarios, desde el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2001.

    f.- la suma de treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.32,60) diarios, desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 30 de junio de 2002.

    g.- la suma de treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.35,20) diarios, desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 30 de abril de 2003.

    h.- la suma de cuarenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.40,49) diarios, desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 31 de julio de 2003.

    i.- la suma de cuarenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.42,32) diarios, desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 31 de marzo de 2004.

    j.- la suma de cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.49,51) diarios, desde el día 01 de abril de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2005.

    l.- la suma de cincuenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.52,62) diarios, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2006.

    ll.- la suma de cincuenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.57,62) diarios, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006.

    m.- la suma de setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.73,33) diarios, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2007.

    n.- la suma de ochenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.80,66) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.

    ñ.- la suma de ochenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.88,57) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.

    o.- la suma de ciento quince bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.115,47) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008.

    p.- la suma de ciento veinticuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.124,43) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.

    q.- la suma de ciento treinta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.136,86) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de septiembre de 2009.

    Salarios Normales:

    Para el salario normal devengado por el ciudadano H.R.R.M. se tomará en consideración el salario básico antes reseñado mas los “bonos de mantenimiento” y la “ayuda de ciudad”, así como, lo correspondiente al “aporte patronal por el plan de ahorro” porque la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, los desvirtuó en el proceso en atención a las reglas probatorias en materia laboral y que han sido tratada en este fallo; por el contrario, de los únicos recibos de pago cursantes a los folio 52 al 54 del primer cuaderno de recaudos del expediente, se desprende que los mismos le fueron pagados en el año 2008 de forma regular y permanente y de las documentales marcadas “Q1”, “Q2” y “Q5” en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, que el reclamante recibía sumas de dinero en efectivo y a su entera satisfacción hasta por el monto equivalente al ochenta por ciento (80%) de su saldo disponible en el contrato de fideicomiso relativo al plan de ahorro, ascendiendo a la siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de diecinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.19,66) diarios, desde el día 31 de diciembre de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 1997.

    b.- la suma de veintinueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.29,77) diarios, desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998.

    c.- la suma de treinta bolívares con veintiún céntimos (Bs.30,21) diarios, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de octubre de 1999.

    d.- la suma de treinta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.32,32) diarios, desde el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999.

    e.- la suma de treinta y tres bolívares con seis céntimos (Bs.33,06) diarios, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2000.

    f.- la suma de treinta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs.34,26) diarios, desde el día 01 de abril de 2000 hasta el día 31 de julio de 2000.

    g.- la suma de treinta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.36,49) diarios, desde el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000.

    h.- la suma de treinta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.37,38) diarios, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2001.

    i.- la suma de cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.41,60) diarios, desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001.

    j.- la suma de cuarenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.42,19) diarios, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002

    k.- la suma de cuarenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.44,92) diarios, desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002.

    l.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.48,34) diarios, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 30 de abril de 2003.

    ll.- la suma de sesenta bolívares con veinte céntimos (Bs.60,20) diarios, desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 31 de julio de 2003.

    m.- la suma de sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.62,12) diarios, desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003.

    n.- la suma de sesenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs.65,03) diarios, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2004.

    ñ.- la suma de setenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.72,59) diarios, desde el día 01 de abril de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004.

    o.- la suma de setenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.73,28) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005.

    p.- la suma de setenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.76,56) diarios, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.

    q.- la suma de setenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.77,68) diarios, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2006.

    r.- la suma de ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.83,75) diarios, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006.

    s.- la suma de noventa y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.99,46) diarios, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.

    t.- la suma de ciento dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.102,98) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.

    u.- la suma de ciento ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.108,64) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.

    v.- la suma de ciento dieciocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.118,36) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.

    w.- la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.145,26) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008.

    x.- la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.154,69) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.

    y.- la suma de ciento sesenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.167,77) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.

    z.- la suma de ciento ochenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.180,36) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 28 de septiembre de 2009.

    Salarios Integrales:

    Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano H.R.R.M. se tomará en consideración el salario normal reseñado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, exponiéndose las mismas a continuación:

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano H.R.R.M. se tomó en consideración el salario normal diario reseñado con anterioridad, y se multiplicó por ciento veinte (120) días equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33), por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, que aparece reflejado en la “terminación de contrato de trabajo” cursante al folio 11 del primer cuaderno del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio económico y salarial respectivo obteniéndose las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.6,55) diarios, desde el día 31 de diciembre de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 1997.

    b.- la suma de nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.9,92) diarios, desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998.

    c.- la suma de diez bolívares con siete céntimos (Bs.10,07) diarios, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de octubre de 1999.

    d.- la suma de diez bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.10,77) diarios, desde el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999.

    e.- la suma de once bolívares con dos céntimos (Bs.11,02) diarios, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2000.

    f.- la suma de once bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.11,42) diarios, desde el día 01 de abril de 2000 hasta el día 31 de julio de 2000.

    g.- la suma de doce bolívares con dieciséis céntimos (Bs.12,16) diarios, desde el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000.

    h.- la suma de doce bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.12,46) diarios, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2001.

    i.- la suma de trece bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.13,86) diarios, desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001.

    j.- la suma de catorce bolívares con seis céntimos (Bs.14,06) diarios, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002

    k.- la suma de catorce bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.14,97) diarios, desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002.

    l.- la suma de dieciséis bolívares con once céntimos (Bs.16,11) diarios, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 30 de abril de 2003.

    ll.- la suma de veinte bolívares con seis céntimos (Bs.20,06) diarios, desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 31 de julio de 2003.

    m.- la suma de veinte bolívares con setenta céntimos (Bs.20,70) diarios, desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003.

    n.- la suma de veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.21,67) diarios, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2004.

    ñ.- la suma de veinticuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs.24,49) diarios, desde el día 01 de abril de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004.

    o.- la suma de veinticuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.24,42) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005.

    p.- la suma de veinticinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.25,52) diarios, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.

    q.- la suma de veinticinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.25,89) diarios, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2006.

    r.- la suma de veintisiete bolívares con noventa y un céntimos (Bs.27,91) diarios, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006.

    s.- la suma de treinta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.33,15) diarios, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.

    t.- la suma de treinta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.34,32) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.

    u.- la suma de treinta y seis bolívares con noventa y veintiún céntimos (Bs.36,21) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.

    v.- la suma de treinta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.39,45) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.

    w.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.48,42) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008.

    x.- la suma de cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.51,56) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.

    y.- la suma de cincuenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.55,92) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.

    z.- la suma de sesenta bolívares con doce céntimos (Bs.60,12), desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 28 de septiembre de 2009.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano H.R.R.M. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los cuarenta y cinco (45) días por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, según se desprende de la planilla de liquidación final, y a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs.2,18) diarios, desde el día 31 de diciembre de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 1997.

    b.- la suma de dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.2,59) diarios, desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de octubre de 1999.

    c.- la suma de dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.2,81) diarios, desde el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 31 de marzo de 2000.

    d.- la suma de dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.2,94) diarios, desde el día 01 de abril de 2000 hasta el día 31 de julio de 2000.

    e.- la suma de tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.3,17) diarios, desde el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2001.

    f.- la suma de tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.3,62) diarios, desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 30 de junio de 2002.

    g.- la suma de tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs.3,91) diarios, desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 30 de abril de 2003.

    h.- la suma de cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.4,49) diarios, desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 31 de julio de 2003.

    i.- la suma de cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.4,70) diarios, desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 31 de marzo de 2004.

    j.- la suma de cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5,50) diarios, desde el día 01 de abril de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004.

    k.- la suma de seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.8,67) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005.

    l.- la suma de siete bolívares con treinta céntimos (Bs.7,30) diarios, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2006.

    ll.- la suma de ocho bolívares (Bs.8,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006.

    m.- la suma de diez bolívares con dieciocho céntimos (Bs.10,18) diarios, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.

    n.- la suma de once bolívares con veinte céntimos (Bs.11,20) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.

    ñ.- la suma de doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.12,32) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.

    o.- la suma de trece bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.13,53) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.

    p.- la suma de diecisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.17,64) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008.

    q.- la suma de diecinueve bolívares con un céntimo (Bs.19,01) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.

    r.- la suma de veinte bolívares con noventa céntimos (Bs.20,90) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 28 de septiembre de 2009.

    De una simple operación aritmética obtenemos los siguientes salarios integrales:

    a.- la suma de veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.28,39) diarios, desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997.

    b.- la suma de cuarenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.42,28) diarios, desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998.

    c.- la suma de cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.42,87) diarios, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de octubre de 1999.

    d.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.45,90) diarios, desde el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999.

    e.- la suma de cuarenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.46,89) diarios, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2000.

    f.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.48,62) diarios, desde el día 01 de abril de 2000 hasta el día 31 de julio de 2000.

    g.- la suma de cincuenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.51,82) diarios, desde el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000.

    h.- la suma de cincuenta y tres bolívares con un céntimos (Bs.53,01) diarios, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2001.

    i.- la suma de cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.59,08) diarios, desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001.

    j.- la suma de cincuenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.59,87) diarios, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002

    k.- la suma de sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.63,80) diarios, desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002.

    l.- la suma de sesenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.68,36) diarios, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 30 de abril de 2003.

    ll.- la suma de ochenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.84,75) diarios, desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 31 de julio de 2003.

    m.- la suma de ochenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.87,52) diarios, desde el día 01 de agosto de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003.

    n.- la suma de noventa y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.91,40) diarios, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de marzo de 2004.

    ñ.- la suma de ciento dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.102,28) diarios, desde el día 01 de abril de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004.

    o.- la suma de ciento cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.104,57) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005.

    p.- la suma de ciento nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.109,38) diarios, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005.

    q.- la suma de ciento diez bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.110,87) diarios, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 30 de abril de 2006.

    r.- la suma de ciento diecinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.119,66) diarios, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006.

    s.- la suma de ciento cuarenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.142,79) diarios, desde el día 01 de junio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006.

    t.- la suma de ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.148,50) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.

    u.- la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.157,17) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008.

    v.- la suma de ciento setenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.171,34) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008.

    w.- la suma de doscientos once bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.211,32) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008.

    x.- la suma de doscientos veinticinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.225,26) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.

    y.- la suma de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.244,59) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.

    z.- la suma de doscientos sesenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.261,38), desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 28 de septiembre de 2009. Así se decide.

    Ahora, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcularlos tomando el consideración el tiempo de servicio de treinta y seis (36) años y un (01) mes, y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  37. - setecientos veinte (720) días por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo 27 de noviembre de 1990, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de mayo de 1997 hasta el día 19 de junio de 1997, de la suma de diecinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.19,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de catorce mil ciento cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.14.155,20).

  38. - trescientos (300) días por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, a razón del límite máximo salarial establecido en dicho artículo de la suma de diez bolívares (Bs.10,oo), lo cual alcanza a la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo).

    Los cardinales 1° y 2° ascienden a la suma de diecisiete mil ciento cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.17.155,20).

  39. - la suma de doscientos nueve mil ciento treinta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs.209.135,09) por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad legal y compensación por transferencia generada desde el día 28 de agosto de 1973 hasta el día 19 de junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses, tal y como se detalla en el cuadro a continuación:

    Fecha indem de ant y comp por transf Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Jun-97 17.155,20 17.155,20 20,53% 293,49 293,49

    Jul-97 0,00 17.448,69 19,43% 282,52 576,01

    Ago-97 0,00 17.731,21 19,86% 293,45 869,46

    Sep-97 0,00 18.024,66 18,73% 281,33 1.150,80

    Oct-97 0,00 18.306,00 18,34% 279,78 1.430,58

    Nov-97 0,00 18.585,78 18,72% 289,94 1.720,51

    Dic-97 0,00 18.875,71 21,14% 332,53 2.053,04

    Ene-98 0,00 19.208,24 21,51% 344,31 2.397,35

    Feb-98 0,00 19.552,55 29,46% 480,02 2.877,36

    Mar-98 0,00 20.032,56 30,84% 514,84 3.392,20

    Abr-98 0,00 20.547,40 32,27% 552,55 3.944,76

    May-98 0,00 21.099,96 38,18% 671,33 4.616,09

    Jun-98 0,00 21.771,29 38,79% 703,76 5.319,84

    Jul-98 0,00 22.475,04 53,25% 997,33 6.317,17

    Ago-98 0,00 23.472,37 51,28% 1.003,05 7.320,23

    Sep-98 0,00 24.475,43 63,84% 1.302,09 8.622,32

    Oct-98 0,00 25.777,52 47,07% 1.011,12 9.633,44

    Nov-98 0,00 26.788,64 42,71% 953,45 10.586,89

    Dic-98 0,00 27.742,09 39,72% 918,26 11.505,16

    Ene-99 0,00 28.660,36 36,73% 877,25 12.382,40

    Feb-99 0,00 29.537,60 35,07% 863,24 13.245,64

    Mar-99 0,00 30.400,84 30,55% 773,95 14.019,59

    Abr-99 0,00 31.174,79 27,26% 708,19 14.727,78

    May-99 0,00 31.882,98 24,80% 658,91 15.386,70

    Jun-99 0,00 32.541,90 24,84% 673,62 16.060,31

    Jul-99 0,00 33.215,51 23,00% 636,63 16.696,94

    Ago-99 0,00 33.852,14 21,03% 593,26 17.290,20

    Sep-99 0,00 34.445,40 21,12% 606,24 17.896,44

    Oct-99 0,00 35.051,64 21,74% 635,02 18.531,46

    Nov-99 0,00 35.686,66 22,95% 682,51 19.213,97

    Dic-99 0,00 36.369,17 22,69% 687,68 19.901,65

    Ene-00 0,00 37.056,85 23,76% 733,73 20.635,37

    Feb-00 0,00 37.790,57 22,10% 695,98 21.331,35

    Mar-00 0,00 38.486,55 19,78% 634,39 21.965,74

    Abr-00 0,00 39.120,94 20,49% 667,99 22.633,73

    May-00 0,00 39.788,93 19,04% 631,32 23.265,04

    Jun-00 0,00 40.420,24 21,31% 717,80 23.982,84

    Jul-00 0,00 41.138,04 18,81% 644,84 24.627,68

    Ago-00 0,00 41.782,88 19,28% 671,31 25.298,99

    Sep-00 0,00 42.454,19 18,84% 666,53 25.965,52

    Oct-00 0,00 43.120,72 17,43% 626,33 26.591,85

    Nov-00 0,00 43.747,05 17,70% 645,27 27.237,12

    Dic-00 0,00 44.392,32 17,76% 657,01 27.894,13

    Ene-01 0,00 45.049,33 17,34% 650,96 28.545,09

    Feb-01 0,00 45.700,29 16,17% 615,81 29.160,90

    Mar-01 0,00 46.316,10 16,17% 624,11 29.785,01

    Abr-01 0,00 46.940,21 16,05% 627,83 30.412,83

    May-01 0,00 47.568,03 16,56% 656,44 31.069,27

    Jun-01 0,00 48.224,47 18,50% 743,46 31.812,73

    Jul-01 0,00 48.967,93 18,54% 756,55 32.569,29

    Ago-01 0,00 49.724,49 19,69% 815,90 33.385,18

    Sep-01 0,00 50.540,38 27,62% 1.163,27 34.548,46

    Oct-01 0,00 51.703,66 25,59% 1.102,58 35.651,04

    Nov-01 0,00 52.806,24 21,51% 946,55 36.597,59

    Dic-01 0,00 53.752,79 23,57% 1.055,79 37.653,38

    Ene-02 0,00 54.808,58 28,91% 1.320,43 38.973,81

    Feb-02 0,00 56.129,01 39,10% 1.828,87 40.802,68

    Mar-02 0,00 57.957,88 50,10% 2.419,74 43.222,42

    Abr-02 0,00 60.377,62 43,59% 2.193,22 45.415,64

    May-02 0,00 62.570,84 36,20% 1.887,55 47.303,20

    Jun-02 0,00 64.458,40 31,64% 1.699,55 49.002,75

    Jul-02 0,00 66.157,95 29,90% 1.648,44 50.651,18

    Ago-02 0,00 67.806,38 26,92% 1.521,12 52.172,31

    Sep-02 0,00 69.327,51 26,92% 1.555,25 53.727,55

    Oct-02 0,00 70.882,75 29,44% 1.738,99 55.466,54

    Nov-02 0,00 72.621,74 30,47% 1.843,99 57.310,53

    Dic-02 0,00 74.465,73 29,99% 1.861,02 59.171,55

    Ene-03 0,00 76.326,75 31,63% 2.011,85 61.183,40

    Feb-03 0,00 78.338,60 29,12% 1.901,02 63.084,42

    Mar-03 0,00 80.239,62 25,05% 1.675,00 64.759,42

    Abr-03 0,00 81.914,62 24,52% 1.673,79 66.433,21

    May-03 0,00 83.588,41 20,12% 1.401,50 67.834,71

    Jun-03 0,00 84.989,91 18,33% 1.298,22 69.132,93

    Jul-03 0,00 86.288,13 18,49% 1.329,56 70.462,48

    Ago-03 0,00 87.617,68 18,74% 1.368,30 71.830,78

    Sep-03 0,00 88.985,98 19,99% 1.482,36 73.313,14

    Oct-03 0,00 90.468,34 16,87% 1.271,83 74.584,97

    Nov-03 0,00 91.740,17 17,67% 1.350,87 75.935,85

    Dic-03 0,00 93.091,05 16,83% 1.305,60 77.241,45

    Ene-04 0,00 94.396,65 15,09% 1.187,04 78.428,49

    Feb-04 0,00 95.583,69 14,46% 1.151,78 79.580,27

    Mar-04 0,00 96.735,47 15,22% 1.226,93 80.807,20

    Abr-04 0,00 97.962,40 15,22% 1.242,49 82.049,69

    May-04 0,00 99.204,89 15,40% 1.273,13 83.322,82

    Jun-04 0,00 100.478,02 15,92% 1.333,01 84.655,83

    Jul-04 0,00 101.811,03 14,45% 1.225,97 85.881,80

    Ago-04 0,00 103.037,00 15,01% 1.288,82 87.170,62

    Sep-04 0,00 104.325,82 15,20% 1.321,46 88.492,08

    Oct-04 0,00 105.647,28 15,02% 1.322,35 89.814,43

    Nov-04 0,00 106.969,63 14,51% 1.293,44 91.107,87

    Dic-04 0,00 108.263,07 15,25% 1.375,84 92.483,72

    Ene-05 0,00 109.638,92 14,93% 1.364,09 93.847,81

    Feb-05 0,00 111.003,01 14,21% 1.314,46 95.162,27

    Mar-05 0,00 112.317,47 14,44% 1.351,55 96.513,82

    Abr-05 0,00 113.669,02 13,96% 1.322,35 97.836,17

    May-05 0,00 114.991,37 14,04% 1.345,40 99.181,57

    Jun-05 0,00 116.336,77 13,47% 1.305,88 100.487,45

    Jul-05 0,00 117.642,65 13,53% 1.326,42 101.813,87

    Ago-05 0,00 118.969,07 13,33% 1.321,55 103.135,42

    Sep-05 0,00 120.290,62 12,71% 1.274,08 104.409,50

    Oct-05 0,00 121.564,70 13,18% 1.335,19 105.744,68

    Nov-05 0,00 122.899,88 12,95% 1.326,29 107.070,98

    Dic-05 0,00 124.226,18 12,79% 1.324,04 108.395,02

    Ene-06 0,00 125.550,22 12,71% 1.329,79 109.724,81

    Feb-06 0,00 126.880,01 12,76% 1.349,16 111.073,97

    Mar-06 0,00 128.229,17 12,31% 1.315,42 112.389,38

    Abr-06 0,00 129.544,58 12,11% 1.307,32 113.696,71

    May-06 0,00 130.851,91 12,15% 1.324,88 115.021,58

    Jun-06 0,00 132.176,78 11,94% 1.315,16 116.336,74

    Jul-06 0,00 133.491,94 12,29% 1.367,18 117.703,92

    Ago-06 0,00 134.859,12 12,43% 1.396,92 119.100,84

    Sep-06 0,00 136.256,04 12,32% 1.398,90 120.499,73

    Oct-06 0,00 137.654,93 12,46% 1.429,32 121.929,05

    Nov-06 0,00 139.084,25 12,63% 1.463,86 123.392,91

    Dic-06 0,00 140.548,11 12,64% 1.480,44 124.873,35

    Ene-07 0,00 142.028,55 12,92% 1.529,17 126.402,52

    Feb-07 0,00 143.557,72 12,82% 1.533,68 127.936,20

    Mar-07 0,00 145.091,40 12,53% 1.515,00 129.451,19

    Abr-07 0,00 146.606,39 13,05% 1.594,34 131.045,54

    May-07 0,00 148.200,74 13,03% 1.609,21 132.654,75

    Jun-07 0,00 149.809,95 12,53% 1.564,27 134.219,02

    Jul-07 0,00 151.374,22 13,51% 1.704,22 135.923,24

    Ago-07 0,00 153.078,44 13,86% 1.768,06 137.691,30

    Sep-07 0,00 154.846,50 13,79% 1.779,44 139.470,74

    Oct-07 0,00 156.625,94 14,00% 1.827,30 141.298,04

    Nov-07 0,00 158.453,24 15,75% 2.079,70 143.377,74

    Dic-07 0,00 160.532,94 16,44% 2.199,30 145.577,04

    Ene-08 0,00 162.732,24 18,53% 2.512,86 148.089,90

    Feb-08 0,00 165.245,10 17,56% 2.418,09 150.507,99

    Mar-08 0,00 167.663,19 18,17% 2.538,70 153.046,69

    Abr-08 0,00 170.201,89 18,35% 2.602,67 155.649,36

    May-08 0,00 172.804,56 20,85% 3.002,48 158.651,84

    Jun-08 0,00 175.807,04 20,09% 2.943,30 161.595,14

    Jul-08 0,00 178.750,34 20,30% 3.023,86 164.619,00

    Ago-08 0,00 181.774,20 20,09% 3.043,20 167.662,20

    Sep-08 0,00 184.817,40 19,68% 3.031,01 170.693,21

    Oct-08 0,00 187.848,41 19,82% 3.102,63 173.795,84

    Nov-08 0,00 190.951,04 20,24% 3.220,71 177.016,54

    Dic-08 0,00 194.171,74 19,65% 3.179,56 180.196,11

    Ene-09 0,00 197.351,31 19,76% 3.249,72 183.445,82

    Feb-09 0,00 200.601,02 19,98% 3.340,01 186.785,83

    Mar-09 0,00 203.941,03 19,74% 3.354,83 190.140,66

    Abr-09 0,00 207.295,86 18,77% 3.242,45 193.383,11

    May-09 0,00 210.538,31 18,77% 3.293,17 196.676,28

    Jun-09 0,00 213.831,48 17,56% 3.129,07 199.805,35

    Jul-09 0,00 216.960,55 17,26% 3.120,62 202.925,97

    Ago-09 0,00 220.081,17 17,04% 3.125,15 206.051,12

    Sep-09 0,00 223.206,32 16,58% 3.083,97 209.135,09

  40. - la suma de doscientos nueve mil ciento treinta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 93.924,95) por concepto de prestación de antigüedad legal generada desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 28 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se detalla en el cuadro a continuación:

  41. - la suma de sesenta y dos mil ciento cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.62.104,07) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 28 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses, tal y como se detalla en el cuadro a continuación:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes

    Jun-97

    Jul-97 28,39 5 141,95 141,95 19,43% 2,30 2,30 144,25

    Ago-97 28,39 5 141,95 283,90 19,86% 4,70 7,00 290,90

    Sep-97 28,39 5 141,95 425,85 18,73% 6,65 13,64 439,49

    Oct-97 28,39 5 141,95 567,80 18,34% 8,68 22,32 590,12

    Nov-97 28,39 5 141,95 709,75 18,72% 11,07 33,39 743,14

    Dic-97 28,39 5 141,95 851,70 21,14% 15,00 48,40 900,10

    Ene-98 42,28 5 211,40 1.063,10 21,51% 19,06 67,45 1.130,55

    Feb-98 42,28 5 211,40 1.274,50 29,46% 31,29 98,74 1.373,24

    Mar-98 42,28 5 211,40 1.485,90 30,84% 38,19 136,93 1.622,83

    Abr-98 42,28 5 211,40 1.697,30 32,27% 45,64 182,57 1.879,87

    May-98 42,28 5 211,40 1.908,70 38,18% 60,73 243,30 2.152,00

    Jun-98 42,28 5 211,40 2.120,10 38,79% 68,53 311,83 2.431,93

    Jul-98 42,28 5 211,40 2.331,50 53,25% 103,46 415,29 2.746,79

    Ago-98 42,28 5 211,40 2.542,90 51,28% 108,67 523,96 3.066,86

    Sep-98 42,28 5 211,40 2.754,30 63,84% 146,53 670,49 3.424,79

    Oct-98 42,28 5 211,40 2.965,70 47,07% 116,33 786,82 3.752,52

    Nov-98 42,28 5 211,40 3.177,10 42,71% 113,08 899,90 4.077,00

    Dic-98 42,28 5 211,40 3.388,50 39,72% 112,16 1.012,06 4.400,56

    Ene-99 42,87 5 214,35 3.602,85 36,73% 110,28 1.122,33 4.725,18

    Feb-99 42,87 5 214,35 3.817,20 35,07% 111,56 1.233,89 5.051,09

    Mar-99 42,87 5 214,35 4.031,55 30,55% 102,64 1.336,53 5.368,08

    Abr-99 42,87 5 214,35 4.245,90 27,26% 96,45 1.432,98 5.678,88

    May-99 42,87 5 214,35 4.460,25 24,80% 92,18 1.525,16 5.985,41

    Jun-99 42,87 7 300,09 4.760,34 24,84% 98,54 1.623,70 6.384,04

    Jul-99 42,87 5 214,35 4.974,69 23,00% 95,35 1.719,05 6.693,74

    Ago-99 42,87 5 214,35 5.189,04 21,03% 90,94 1.809,99 6.999,03

    Sep-99 42,87 5 214,35 5.403,39 21,12% 95,10 1.905,08 7.308,47

    Oct-99 42,87 5 214,35 5.617,74 21,74% 101,77 2.006,86 7.624,60

    Nov-99 45,90 5 229,50 5.847,24 22,95% 111,83 2.118,69 7.965,93

    Dic-99 45,90 5 229,50 6.076,74 22,69% 114,90 2.233,59 8.310,33

    Ene-00 46,89 5 234,45 6.311,19 23,76% 124,96 2.358,55 8.669,74

    Feb-00 46,89 5 234,45 6.545,64 22,10% 120,55 2.479,10 9.024,74

    Mar-00 46,89 5 234,45 6.780,09 19,78% 111,76 2.590,86 9.370,95

    Abr-00 48,62 5 243,10 7.023,19 20,49% 119,92 2.710,78 9.733,97

    May-00 48,62 5 243,10 7.266,29 19,04% 115,29 2.826,07 10.092,36

    Jun-00 48,62 9 437,58 7.703,87 21,31% 136,81 2.962,88 10.666,75

    Jul-00 48,62 5 243,10 7.946,97 18,81% 124,57 3.087,45 11.034,42

    Ago-00 51,82 5 259,10 8.206,07 19,28% 131,84 3.219,29 11.425,36

    Sep-00 51,82 5 259,10 8.465,17 18,84% 132,90 3.352,19 11.817,36

    Oct-00 51,82 5 259,10 8.724,27 17,43% 126,72 3.478,91 12.203,18

    Nov-00 51,82 5 259,10 8.983,37 17,70% 132,50 3.611,42 12.594,79

    Dic-00 51,82 5 259,10 9.242,47 17,76% 136,79 3.748,21 12.990,68

    Ene-01 53,01 5 265,05 9.507,52 17,34% 137,38 3.885,59 13.393,11

    Feb-01 53,01 5 265,05 9.772,57 16,17% 131,69 4.017,28 13.789,85

    Mar-01 53,01 5 265,05 10.037,62 16,17% 135,26 4.152,53 14.190,15

    Abr-01 59,08 5 295,40 10.333,02 16,05% 138,20 4.290,74 14.623,76

    May-01 59,08 5 295,40 10.628,42 16,56% 146,67 4.437,41 15.065,83

    Jun-01 59,08 11 649,88 11.278,30 18,50% 173,87 4.611,28 15.889,58

    Jul-01 59,08 5 295,40 11.573,70 18,54% 178,81 4.790,10 16.363,80

    Ago-01 59,08 5 295,40 11.869,10 19,69% 194,75 4.984,85 16.853,95

    Sep-01 59,08 5 295,40 12.164,50 27,62% 279,99 5.264,84 17.429,34

    Oct-01 59,08 5 295,40 12.459,90 25,59% 265,71 5.530,54 17.990,44

    Nov-01 59,08 5 295,40 12.755,30 21,51% 228,64 5.759,18 18.514,48

    Dic-01 59,08 5 295,40 13.050,70 23,57% 256,34 6.015,52 19.066,22

    Ene-02 59,87 5 299,35 13.350,05 28,91% 321,62 6.337,14 19.687,19

    Feb-02 59,87 5 299,35 13.649,40 39,10% 444,74 6.781,89 20.431,29

    Mar-02 59,87 5 299,35 13.948,75 50,10% 582,36 7.364,25 21.313,00

    Abr-02 59,87 5 299,35 14.248,10 43,59% 517,56 7.881,81 22.129,91

    May-02 59,87 5 299,35 14.547,45 36,20% 438,85 8.320,66 22.868,11

    Jun-02 59,87 13 778,31 15.325,76 31,64% 404,09 8.724,75 24.050,51

    Jul-02 63,80 5 319,00 15.644,76 29,90% 389,82 9.114,56 24.759,32

    Ago-02 63,80 5 319,00 15.963,76 26,92% 358,12 9.472,68 25.436,44

    Sep-02 63,80 5 319,00 16.282,76 26,92% 365,28 9.837,96 26.120,72

    Oct-02 63,80 5 319,00 16.601,76 29,44% 407,30 10.245,26 26.847,02

    Nov-02 63,80 5 319,00 16.920,76 30,47% 429,65 10.674,90 27.595,66

    Dic-02 63,80 5 319,00 17.239,76 29,99% 430,85 11.105,75 28.345,51

    Ene-03 68,36 5 341,80 17.581,56 31,63% 463,42 11.569,17 29.150,73

    Feb-03 68,36 5 341,80 17.923,36 29,12% 434,94 12.004,11 29.927,47

    Mar-03 68,36 5 341,80 18.265,16 25,05% 381,29 12.385,40 30.650,56

    Abr-03 68,36 5 341,80 18.606,96 24,52% 380,20 12.765,60 31.372,56

    May-03 84,75 5 423,75 19.030,71 20,12% 319,08 13.084,68 32.115,39

    Jun-03 84,75 15 1.271,25 20.301,96 18,33% 310,11 13.394,80 33.696,76

    Jul-03 84,75 5 423,75 20.725,71 18,49% 319,35 13.714,14 34.439,85

    Ago-03 87,52 5 437,60 21.163,31 18,74% 330,50 14.044,64 35.207,95

    Sep-03 87,52 5 437,60 21.600,91 19,99% 359,84 14.404,48 36.005,39

    Oct-03 87,52 5 437,60 22.038,51 16,87% 309,82 14.714,30 36.752,81

    Nov-03 87,52 5 437,60 22.476,11 17,67% 330,96 15.045,26 37.521,37

    Dic-03 87,52 5 437,60 22.913,71 16,83% 321,36 15.366,63 38.280,34

    Ene-04 91,40 5 457,00 23.370,71 15,09% 293,89 15.660,52 39.031,23

    Feb-04 91,40 5 457,00 23.827,71 14,46% 287,12 15.947,64 39.775,35

    Mar-04 91,40 5 457,00 24.284,71 15,22% 308,01 16.255,65 40.540,36

    Abr-04 102,28 5 511,40 24.796,11 15,22% 314,50 16.570,15 41.366,26

    May-04 102,28 5 511,40 25.307,51 15,40% 324,78 16.894,93 42.202,44

    Jun-04 102,28 17 1.738,76 27.046,27 15,92% 358,81 17.253,74 44.300,01

    Jul-04 102,28 5 511,40 27.557,67 14,45% 331,84 17.585,58 45.143,25

    Ago-04 102,28 5 511,40 28.069,07 15,01% 351,10 17.936,68 46.005,75

    Sep-04 102,28 5 511,40 28.580,47 15,20% 362,02 18.298,70 46.879,17

    Oct-04 102,28 5 511,40 29.091,87 15,02% 364,13 18.662,83 47.754,70

    Nov-04 102,28 5 511,40 29.603,27 14,51% 357,95 19.020,79 48.624,06

    Dic-04 102,28 5 511,40 30.114,67 15,25% 382,71 19.403,49 49.518,16

    Ene-05 104,57 5 522,85 30.637,52 14,93% 381,18 19.784,67 50.422,19

    Feb-05 104,57 5 522,85 31.160,37 14,21% 368,99 20.153,66 51.314,03

    Mar-05 104,57 5 522,85 31.683,22 14,44% 381,25 20.534,92 52.218,14

    Abr-05 110,87 5 554,35 32.237,57 13,96% 375,03 20.909,95 53.147,52

    May-05 110,87 5 554,35 32.791,92 14,04% 383,67 21.293,62 54.085,54

    Jun-05 110,87 19 2.106,53 34.898,45 13,47% 391,74 21.685,35 56.583,80

    Jul-05 110,87 5 554,35 35.452,80 13,53% 399,73 22.085,08 57.537,88

    Ago-05 110,87 5 554,35 36.007,15 13,33% 399,98 22.485,06 58.492,21

    Sep-05 110,87 5 554,35 36.561,50 12,71% 387,25 22.872,31 59.433,81

    Oct-05 110,87 5 554,35 37.115,85 13,18% 407,66 23.279,96 60.395,81

    Nov-05 110,87 5 554,35 37.670,20 12,95% 406,52 23.686,49 61.356,69

    Dic-05 110,87 5 554,35 38.224,55 12,79% 407,41 24.093,90 62.318,45

    Ene-06 110,87 5 554,35 38.778,90 12,71% 410,73 24.504,63 63.283,53

    Feb-06 110,87 5 554,35 39.333,25 12,76% 418,24 24.922,87 64.256,12

    Mar-06 110,87 5 554,35 39.887,60 12,31% 409,18 25.332,05 65.219,65

    Abr-06 110,87 5 554,35 40.441,95 12,11% 408,13 25.740,18 66.182,13

    May-06 119,66 5 598,30 41.040,25 12,15% 415,53 26.155,71 67.195,96

    Jun-06 142,79 21 2.998,59 44.038,84 11,94% 438,19 26.593,90 70.632,74

    Jul-06 142,79 5 713,95 44.752,79 12,29% 458,34 27.052,24 71.805,03

    Ago-06 142,79 5 713,95 45.466,74 12,43% 470,96 27.523,20 72.989,94

    Sep-06 142,79 5 713,95 46.180,69 12,32% 474,12 27.997,32 74.178,01

    Oct-06 142,79 5 713,95 46.894,64 12,46% 486,92 28.484,25 75.378,89

    Nov-06 142,79 5 713,95 47.608,59 12,63% 501,08 28.985,33 76.593,92

    Dic-06 142,79 5 713,95 48.322,54 12,64% 509,00 29.494,33 77.816,87

    Ene-07 148,50 5 742,50 49.065,04 12,92% 528,27 30.022,59 79.087,63

    Feb-07 148,50 5 742,50 49.807,54 12,82% 532,11 30.554,70 80.362,24

    Mar-07 148,50 5 742,50 50.550,04 12,53% 527,83 31.082,53 81.632,57

    Abr-07 148,50 5 742,50 51.292,54 13,05% 557,81 31.640,34 82.932,88

    May-07 148,50 5 742,50 52.035,04 13,03% 565,01 32.205,35 84.240,39

    Jun-07 148,50 23 3.415,50 55.450,54 12,53% 579,00 32.784,35 88.234,89

    Jul-07 148,50 5 742,50 56.193,04 13,51% 632,64 33.416,99 89.610,03

    Ago-07 148,50 5 742,50 56.935,54 13,86% 657,61 34.074,59 91.010,13

    Sep-07 148,50 5 742,50 57.678,04 13,79% 662,82 34.737,41 92.415,45

    Oct-07 148,50 5 742,50 58.420,54 14,00% 681,57 35.418,98 93.839,52

    Nov-07 148,50 5 742,50 59.163,04 15,75% 776,51 36.195,50 95.358,54

    Dic-07 148,50 5 742,50 59.905,54 16,44% 820,71 37.016,20 96.921,74

    Ene-08 157,17 5 785,85 60.691,39 18,53% 937,18 37.953,38 98.644,77

    Feb-08 157,17 5 785,85 61.477,24 17,56% 899,62 38.852,99 100.330,23

    Mar-08 157,17 5 785,85 62.263,09 18,17% 942,77 39.795,76 102.058,85

    Abr-08 171,34 5 856,70 63.119,79 18,35% 965,21 40.760,97 103.880,76

    May-08 211,32 5 1.056,60 64.176,39 20,85% 1.115,06 41.876,03 106.052,42

    Jun-08 211,32 25 5.283,00 69.459,39 20,09% 1.162,87 43.038,90 112.498,29

    Jul-08 225,36 5 1.126,80 70.586,19 20,30% 1.194,08 44.232,98 114.819,17

    Ago-08 225,36 5 1.126,80 71.712,99 20,09% 1.200,59 45.433,58 117.146,57

    Sep-08 225,36 5 1.126,80 72.839,79 19,68% 1.194,57 46.628,15 119.467,94

    Oct-08 225,36 5 1.126,80 73.966,59 19,82% 1.221,68 47.849,83 121.816,42

    Nov-08 244,59 5 1.222,95 75.189,54 20,24% 1.268,20 49.118,03 124.307,57

    Dic-08 244,59 5 1.222,95 76.412,49 19,65% 1.251,25 50.369,28 126.781,77

    Ene-09 261,38 5 1.306,90 77.719,39 19,76% 1.279,78 51.649,06 129.368,45

    Feb-09 261,38 5 1.306,90 79.026,29 19,98% 1.315,79 52.964,85 131.991,14

    Mar-09 261,38 5 1.306,90 80.333,19 19,74% 1.321,48 54.286,33 134.619,52

    Abr-09 261,38 5 1.306,90 81.640,09 18,77% 1.276,99 55.563,32 137.203,41

    May-09 261,38 5 1.306,90 82.946,99 18,77% 1.297,43 56.860,75 139.807,74

    Jun-09 261,38 27 7.057,26 90.004,25 17,56% 1.317,06 58.177,81 148.182,06

    Jul-09 261,38 5 1.306,90 91.311,15 17,26% 1.313,36 59.491,17 150.802,32

    Ago-09 261,38 5 1.306,90 92.618,05 17,04% 1.315,18 60.806,34 153.424,39

    Sep-09 261,38 5 1.306,90 93.924,95 16,58% 1.297,73 62.104,07 156.029,02

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1° al 5° ascienden a la suma de trescientos ochenta y dos mil trescientos diecinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.382.319,31), y habiéndosele pagado la suma de setenta y tres mil trescientos sesenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.73.369,33), según las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda y la suma de cincuenta y siete mil cuatrocientos veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.57.422,20), por concepto de préstamos a cuenta de las prestaciones sociales, según consta de la liquidación final del contrato de trabajo, es evidente que se le adeuda la suma de doscientos cincuenta y un mil quinientos veintisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.251.527,78).

  42. - treinta (30) días por concepto de vacaciones legales desde el día 28 de agosto de 2002 hasta el día 28 de agosto de 2003, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.62,12) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.863,60).

  43. - treinta (30) días por concepto de vacaciones legales desde el día 28 de agosto de 2003 hasta el día 28 de agosto de 2004, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.72,59) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento setenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.2.177,70).

  44. - treinta (30) días por concepto de vacaciones legales desde el día 28 de agosto de 2004 hasta el día 28 de agosto de 2005, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.76,56) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.296,80).

  45. - treinta (30) días por concepto de vacaciones legales desde el día 28 de agosto de 2005 hasta el día 28 de agosto de 2006, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de noventa y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.99,56) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos ochenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.938,80).

  46. - treinta (30) días por concepto de vacaciones legales desde el día 28 de agosto de 2006 hasta el día 28 de agosto de 2007, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.102,46) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.073,80).

  47. - treinta (30) días por concepto de vacaciones legales desde el día 28 de agosto de 2007 hasta el día 28 de agosto de 2008, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.154,69) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs.4.640,70).

  48. - treinta (30) días por concepto de vacaciones legales desde el día 28 de agosto de 2008 hasta el día 28 de agosto de 2009, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.180,36) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil cuatrocientos diez bolívares con ochenta céntimos (Bs.5.410,80).

  49. - dos punto cincuenta (2.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas desde el día 28 de agosto de 2009 hasta el día 28 de septiembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma ciento ochenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.180,36) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs.450,90).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 6° al 13° ascienden a la suma de veintidós mil cuatrocientos dos bolívares con veinte céntimos (Bs.22.402,20), y habiéndosele pagado la suma de catorce mil setecientos setenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.14.402,20), según las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda y la planilla de liquidación final de contrato de trabajo, es evidente que se le adeuda la suma de siete mil seiscientos veintidós bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.7.622,34).

  50. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional legal vencido desde el día 28 de agosto de 2002 hasta el día 28 de agosto de 2003, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y dos bolívares treinta y dos céntimos (Bs.42,32) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.904,40).

  51. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional legal vencido desde el día 28 de agosto de 2003 hasta el día 28 de agosto de 2004, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y nueve bolívares cincuenta y un céntimos (Bs.49,51) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos veintisiete con noventa y cinco céntimos (Bs.2.227,95).

  52. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional legal vencido desde el día 28 de agosto de 2004 hasta el día 28 de agosto de 2005, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.52,62) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos sesenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.2.367,90).

  53. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional legal vencido desde el día 28 de agosto de 2005 hasta el día 28 de agosto de 2006, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.73,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.3.299,85).

  54. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional legal vencido desde el día 28 de agosto de 2006 hasta el día 28 de agosto de 2007, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.73,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.3.299,85).

  55. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional legal vencido desde el día 28 de agosto de 2007 hasta el día 28 de agosto de 2008, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veinticuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.124,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil quinientos noventa y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.5.599,35).

  56. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de bono vacacional legal vencido desde el día 28 de agosto de 2008 hasta el día 28 de agosto de 2009, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.138,40) diarios, por ser el mas favorable según se desprende de la liquidación final del contrato de trabajo, lo cual alcanza a la suma de seis mil doscientos veintiocho bolívares (Bs.6.228,oo).

  57. - tres punto setenta y cinco (3.75) días por concepto de bono vacacional legal fraccionado desde el día 28 de agosto de 2009 hasta el día 28 de septiembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.138,40) diarios, por ser el mas favorable según se desprende de la liquidación final del contrato de trabajo, lo cual alcanza a la suma de quinientos diecinueve bolívares (Bs.519,oo).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 14° al 21° ascienden a la suma de veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.25.446,30), y habiéndosele pagado la suma de veintidós mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.22.688,79), según las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda y planilla de liquidación final de contrato de trabajo, es evidente que se le adeuda la suma de dos mil setecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.2.757,51).

  58. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.62,12) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7.454,40).

  59. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma la suma de setenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.72,59) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil setecientos diez bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.710,oo).

  60. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.72,59) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil setecientos diez bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.710,oo).

  61. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de noventa y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.99,46) diarios, lo cual alcanza a la suma de once mil novecientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.11.935,20).

  62. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.102,98) diarios, lo cual alcanza a la suma de doce mil trescientos cincuenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.12.357,76).

  63. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, por ser uso costumbre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.167,77) diarios, lo cual alcanza a la suma de veinte mil ciento treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.20.132,40).

  64. - noventa (90) días por concepto de utilidades legales fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.180,36) diarios, lo cual alcanza a la suma de dieciséis mil doscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.16.234,40).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 22° al 28° ascienden a la suma de ochenta y cinco mil quinientos treinta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.85.534,16), y habiéndosele pagado la suma de setenta y nueve mil novecientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.79.915,65), según las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda y planilla de liquidación final de contrato de trabajo, es evidente que se le adeuda la suma de cinco mil seiscientos dieciocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.5.618,51).

  65. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización de prestación de antigüedad o por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley orgánica del Trabajo, desde el día 28 de agosto de 1973 hasta el día 29 de septiembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos sesenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.261,38) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y nueve mil doscientos siete bolívares (Bs.39.207,oo).

  66. - noventa (90) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley orgánica del Trabajo, desde el día 28 de agosto de 1973 hasta el día 29 de septiembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos sesenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.261,38) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintitrés mil quinientos veinticuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.23.524,20).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 29° y 30° ascienden a la suma de sesenta y dos mil setecientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.62.731,20), y habiéndosele pagado la suma de cincuenta y tres mil trescientos noventa y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.53.398,30), según las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda y planilla de liquidación final de contrato de trabajo, es evidente que se le adeuda la suma de nueve mil trescientos treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.9.332,90).

  67. - la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs.157,13) por concepto de examen de retiro.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de doscientos setenta y siete mil dieciséis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 277.016,17). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal e intereses sobre prestaciones sociales) adeudadas al ciudadano H.R.R.M. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 28 de septiembre de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de septiembre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y sus intereses) adeudados al ciudadano H.R.R.M., a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 28 de septiembre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL,tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y examen de retiro), a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL,, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 14 de febrero de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DEL INFORTUNIO LABORAL

    En relación a este punto, se debe determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano H.R.R.M., así como la responsabilidad de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratado en el cuerpo de este fallo, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder, y al efecto, se observa lo siguiente:

    La enfermedad es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.

    Bajo esta premisa, La enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.

    El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.

    En cuanto al régimen de indemnizaciones, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa o agravado de él.

    Ahora bien, dada la naturaleza de las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano H.R.R.M. en su escrito de la demanda, y ante la postura procesal asumida por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, le corresponde a él demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral como lo ha dejado sentado los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñados en el cuerpo de este fallo.

    De igual forma, al tratarse de reclamos de indemnizaciones por daños morales previstas en el artículo 1196 del Código Civil, el trabajador debe presentar todas las pruebas tendientes a demostrar el hecho ilícito, esto es, que la enfermedad se originó por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.

    Realizadas estas consideraciones, procedamos al análisis de la situación debatida en este asunto:

    El ciudadano H.R.R.M. solicitó la reubicación o reingreso a su puesto de trabajo conforme al alcance contenido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, en especial de la “forma 008-006”, “informe médico pre y post vacaciones”, resultas de la prueba de informe dirigida al Servicio de neurocirugía e Imágenes del Hospital Clínico”, “resultas de experticia en el área de traumatología”; “resultas de la experticia en el área de otorrinolaringología”, de las declaraciones juradas de los ciudadanos H.S.M.E., M.A.N.L., J.L.P.V., R.A.G.M., Á.R.S.P., V.A.N.M. y J.A.P., y en especial de las copias certificadas del “expediente de investigación alfanumérico COL-47-IE-10-11” sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, se determinó que el ciudadano H.R.R.M. en su condición de técnico mecánico, supervisor de servicios de ácido y fractura y como jefe de mantenimiento al servicio de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, desarrolló actividades que implicaban exigencias posturales como bipedestación prolongada, flexión y extensión del tronco, flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, tareas de tipo repetitivo, expuesto a vibraciones de cuerpo entero y a niveles de ruido superiores a los permisibles; determinándole a.-una discopatía lumbar, protusión discal a nivel de las vértebras L4-L5; b.- una hipoacusia neurosensorial bilateral de predominio izquierdo y c.- un trauma acústico, las cuales son patologías que constituyen estados patológicos o enfermedades agravada por el trabajo, la primera, y las restantes contraídas en el trabajo que le ocasionaron una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”, con limitaciones para actividades que ameriten uso de la fuerza muscular excesiva, manipulación manual de peso excesivo, trabajos de posturas forzadas de tronco, impactos o vibraciones a nivel de columna vertebral, subir y bajar escaleras de forma frecuente y exposición a ruido.

    Como consecuencia de lo anterior, el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, expresa que en caso de que el trabajador sufra una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, el empleador o empleadora deberá ingresarlo y reubicarlo a un puesto de trabajo compatible con las capacidades residuales, y en caso de incumplimiento de estas obligaciones, el afectado podrá demandar su cumplimiento ante los tribunales competentes en materia del trabajo.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 10, de fecha 21 de enero de 2011, caso: CORPORACIÓN HABITACIONAL, estableció que es condición necesaria para la reubicación o el reingreso del trabajador a sus labores habituales de trabajo, que la enfermedad del trabajador sea certificada mientras exista el vínculo laboral, porque en caso contrario, el patrono no tiene la obligación de reubicarlo o reingresarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, considera este juzgador que el ciudadano H.R.R.M. al haber concurrido a la jurisdicción especial laboral a cobrar y reclamar el pago de sus diferencias por conceptos de prestación de antigüedad y demás acreencias laborales, así como las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional sufrida, renunció expresamente a ser reubicado a sus labores habituales de trabajo con atención a sus capacidades residuales, lo que se traduce en términos sencillos y claros, que quedó materializada la terminación de la relación de trabajo.

    De tal forma, que la inamovilidad especial laboral como situación que otorgaba al ciudadano H.R.R.M. quedó agotada cuando reclamo el pago de sus diferencias por conceptos de prestación de antigüedad y demás acreencias laborales con ocasión a la culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, así como también, indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional sufrida, razón por la cual, se debe declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ciudadano H.R.R.M. en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: D.A.C. contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL R.M. contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: G.D.C.A. contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: A.P.I. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V.P. contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    Se ha dejado establecido de los medios de pruebas aportados al proceso, que el ciudadano H.R.R.M. en su condición de técnico mecánico, supervisor de servicios de ácido y fractura y como jefe de mantenimiento al servicio de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, desarrolló actividades que implicaban exigencias posturales como bipedestación prolongada, flexión y extensión del tronco, flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, tareas de tipo repetitivo, expuesto a vibraciones de cuerpo entero y a niveles de ruido superiores a los permisibles; determinándole a.-una discopatía lumbar, protusión discal a nivel de las vértebras L4-L5; b.- una hipoacusia neurosensorial bilateral de predominio izquierdo y c.- un trauma acústico, las cuales son patologías que constituyen estados patológicos o enfermedades agravada por el trabajo, la primera, y las restantes contraídas en el trabajo que le ocasionaron una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”, con limitaciones para actividades que ameriten uso de la fuerza muscular excesiva, manipulación manual de peso excesivo, trabajos de posturas forzadas de tronco, impactos o vibraciones a nivel de columna vertebral, subir y bajar escaleras de forma frecuente y exposición a ruido.

    Sin embargo, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, a pesar de haber demostrado que le hizo entrega al ciudadano H.R.R.M.d. “manual de descripción del cargo”, la “notificación de riesgos por puesto de trabajo”, los “implementos de seguridad personal”, los “cursos y adiestramiento” y mediante las resultas de la “inspección judicial” de la existencia en su área de mantenimiento mecánico de diversos avisos alusivos a las normas de seguridad, higiene y ambiente en el desarrollo del trabajo; de la existencia de diversos equipos para el levantamiento de materiales de maquinaria pesada, como grúas de diferentes tonelajes, mesas de trabajo, carrito de traslado de herramientas y también extintores de incendio, no logró demostrar que los factores de riesgos disergonómicos como: colocar, levantar y halar cargas de pesos variables con movimientos de flexión y extensión de columna lumbar, tareas repetitivas y esfuerzos posturales dentro de una jornada de trabajo; y los factores de riesgos físicos como: ruido excesivo, vibraciones, altas temperaturas, exposición a los gases que desprendían las plantas eléctricas, compresores, generadores los cuales generaban electricidad en espacios confinados dentro de las gabarras que operaban en el Lago de Maracaibo y posteriormente en su sede natural, obedecían a una condición distinta a las reseñadas en párrafos anteriores, razón por la cual, se da por demostrada la existencia del hecho ilícito. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este juzgador pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, pasando a ello de la siguiente manera:

    De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este juzgador considera justo y equitativo conceder al ciudadano H.R.R.M. como indemnización patrimonial por la discapacidad total y permanente que tiene para el trabajo habitual la cantidad de tres (03) años, a salario integral, el cual quedó establecido en la suma de doscientos sesenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.261,38) diarios, que multiplicados por los un mil ochenta días (1.080) días que comprende la indemnización mínima acordada, obtenemos la suma de doscientos ochenta y dos mil doscientos noventa bolívares con cuatro céntimos (Bs.282.290,04). Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano H.R.R.M. con ocasión de las enfermedades profesionales u ocupacionales derivadas de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, este juzgador debe acotar el hecho de haber sido probado el hecho ilícito por las razones antes expresadas en párrafos anteriores, así como también se determinó mediante la experticia psicológica que la “ruptura de la relación laboral” y el “enfrentar su enfermedad” le ha producido dificultades para conciliar el sueño, pérdida de peso, preocupaciones constantes, altos niveles de ansiedad y estrés, cambios de humor, principalmente tristezas, depresiones e irritabilidad, dificultades para concentrarse entre otras sintomatología clínicamente significativa, desencadenando un trastorno de ansiedad generalizada y depresión mayor que alteran su desarrollo personal, social, laboral y familiar, recomendando asistencia periódica a consultas de psiquiatría, la elaboración y realización de un plan de actividades para drenar estrés y ansiedad, como ejercicios, deportes, actividades didácticas y de recreación, entre otras, es evidente, que debe responder a la reparación exigida en el artículo 1196 del Código Civil.

    Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: M.D.P.M. contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).

    Se observa que el ciudadano H.R.R.M. padece a.-una discopatía lumbar, protusión discal a nivel de las vértebras L4-L5; b.- una hipoacusia neurosensorial bilateral de predominio izquierdo y c.- un trauma acústico, que se tratan de una enfermedad agravada por el trabajo y las otras consideradas como una enfermedad ocupacional que ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    En cuanto a este parámetro, se demostró que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, incumplió con normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo.

    c.- La conducta de la víctima.

    De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el ciudadano H.R.R.M. hubiese desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causarse un daño.

    d.- Posición social y económica del reclamante.

    No se observa en el expediente datos de la posición social del ciudadano H.R.R.M. dejándose solamente establecido que el último salario básico devengado fue de la suma de ciento treinta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.136,86) diarios.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    No se evidencia ningún atenuante a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.

    Sobre este punto en particular, se observa que las enfermedades profesionales u ocupacionales padecidas o sufridas por el ciudadano H.R.R.M. le ocasionaron una disminución, reducción o limitación de por vida de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.

    Se establece como punto de referencia que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, se desarrolla en el marco de la industria petrolera, y por tanto cuenta con los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva Patronal y daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DE LA TERCERÍA

    En relación a la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, este juzgador debe realizar unas breves consideraciones:

    La acción de tercería ha sido concebida por el legislador como una acción especial, permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal y con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero.

    Ahora, con relación a la intervención forzada del tercero prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es siempre accesoria y se propone traer o llamar al debate judicial una persona extraña al proceso para incorporarla de manera más o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en el juicio.

    De tal forma, que esa intervención forzada es realizada para el supuesto de que si el citante es vencido en el juicio principal, el citado se encuentre entonces no solo en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento que constituye el presupuesto legal de su responsabilidad, sino para que sea contemporáneamente condenado con el citante a responder a éste de las consecuencias de tal vencimiento.

    Es decir, las consecuencias jurídicas de la intervención forzada es que el tercero venga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la defensa ó la de indemnizarlo de los daños que pudieran sobrevenirle por razón de su posible vencimiento en el juicio principal.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.

    Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, para que respondiera en forma solidaria en el pago de las obligaciones legales y contractuales reclamadas por el ciudadano H.R.R.M. en su escrito de la demanda.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, se demostró la existencia de una póliza de seguro la cual cubre los llamados "Infortunios en el Trabajo" indicados en el Título VIII de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones estipuladas en el artículo 130 de esta Ley. De tal forma, que el referido contrato de seguro tiene por objeto la prestación de indemnizaciones en caso de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales u ocupacionales que motiven la muerte o incapacidad de los trabajadores de la empresa, a causa de las actividades previstas en la póliza.

    En otras palabras, del contenido del contrato de seguros > al cual se ha hecho referencia en líneas anteriores, se desprende que la responsabilidad de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, se circunscribe a amparar a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, por las indemnizaciones a los cuales esté obligado a efectuar al ciudadano H.R.R.M. como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad ocupacional ocurridos durante la vigencia de la póliza, incluyéndose dentro de estas indemnizaciones aquéllas que se deriven de la responsabilidad subjetiva del patrono contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Como consecuencia de lo expuesto, y habiéndose declarado la existencia del hecho ilícito en este asunto, este juzgador debe concluir que la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, tiene una responsabilidad solidaria con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, respecto de la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano H.R.R.M. durante la prestación de sus servicios personales, y por ende, está obligada a indemnizarla por el monto acordado como consecuencia de la aplicación de la Responsabilidad Subjetiva Patronal, la cual incluye el daño moral por disposición expresa del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en ese sentido, se declara la procedencia de la demanda de tercería. Así se decide.

    En relación a la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, contra la sociedad mercantil INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    El sistema prestacional está regulado por la Ley del Seguro Social, cuyo ámbito de aplicación está regido para las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

    En cuanto a las indemnizaciones correspondientes por Responsabilidad Objetiva Patronal, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: C.M.P. contra ALFARERÍA EL SOMBRERO CA, Y OTROS, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 010, expediente 09-1207, de fecha 21 de enero de 2011, caso: E. COLMENARES contra CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, CA, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones por conceptos de enfermedades provenientes del trabajo.

    Con base de las consideraciones expresadas, este juzgador declara la improcedencia de la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES porque en ningún momento el ciudadano H.R.R.M. reclamó la indemnización patrimonial o pecuniaria derivada de la Responsabilidad Objetiva Patronal. Así se decide.

    Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL siguió el ciudadano H.R.R.M. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL. En consecuencia, se condena a pagar la suma de seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos seis bolívares con veintiún céntimos (Bs.659.306,21) por los conceptos laborales debidamente reseñados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

a pagar los intereses moratorios y la corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

PROCEDENTE la demanda de TERCERÍA intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

IMPROCEDENTE la demanda de TERCERÍA intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, de pagar las costas del proceso por no haber vencimiento total de la controversia.

SEXTO

Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano H.R.R.M., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MARCHOS DE J.C.M. y A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 115.112 y 18.426, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho J.H.O., IBELISE H.O., MAHA K.Y.B., P.C.P.U., J.L.H.O. y M.E.A.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 40.619 y 141.745, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho NEURO MOLERO OROÑO, R.G.V., R.J.G.V., C.A.M.Z. e I.D.V.Q.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 946-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR