Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006051

ASUNTO : NP01-P-2009-006051

RESOLUCIÓN Nro. PJ007-2013-000138

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: Abg. J.A.C.M.

SECRETARIA: Abg. L.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.E.R.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VÍCTIMA: R.V.L.G.

ACUSADO: L.J.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 18-08-1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.344.011, de oficio publicista, hijo de A.A.C.R. (v) y L.C. (v), grado de instrucción sexto grado y residenciado en vía La Pica, calle Sucre, Sector Pararicito casa sin número, Maturín estado Monagas, estado Monagas.

ABOGADO DEFENSOR: M.E.M.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 del Código Penal.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 23-04-2013, 06-05-2013, 15-05-2013 y 05-06-2013, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Monagas Abg. J.E.R.R., ocurrieron en fecha 29 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano acusado L.J.C.R., tras sostener una discusión con el ciudadano R.V.L.G., en una fiesta que se celebraba en la residencia del acusado, ubicada en la vía La Pica, calle Sucre, sector Pararicito, casa sin número de esta ciudad, se armo de un segmento de palo con el que arremetió contra la humanidad de la victima R.V.L.G., propinándole un golpe del lado izquierdo de la cabeza, lo cual origino que cayera al suelo con pérdida del conocimiento, retirándose del sitio dicho acusado. De seguidas el lesionado R.V.L.G., fue auxiliado por los ciudadanos E.M.G.R. y su esposo J.L.R., quienes llaman a una ambulancia y lo trasladan a la emergencia del Hospital M.N.T., donde es atendido por los galenos de guardia, quienes les apreciaron lesiones cráneo-encefálicas producidas por un objeto contundente.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado L.J.C.R., como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 del Código Penal.

Una vez escuchada la intervención de la Fiscalia, este sentenciador se identifico frente al acusado, lo impuso del Precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la posibilidad de recibirle declaración, sin juramento y en presencia de su defensor, quien expreso su negativa de declarar; sin embargo en fecha 05 de junio de 2013, estando impuesto del precepto constitucional y asistido por su defensor de confianza, manifestó sus deseos de rendir declaración, haciendo su declaración de manera libre y voluntaria, sin coacción ni apremio, manifestando que con una vara que estaba allí, golpeó en el hombro y cuello a la víctima, ello en la fiesta de su hija.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado defensor privado M.E.M., presente para el momento del inicio de la audiencia, solicitó a favor del acusado L.J.C.R., una sentencia absolutoria. El defensor rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, pidió absolutoria de conformidad con el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual les fue debidamente explicado, no admitiendo los hechos el acusado. Se declaro abierto el debate de conformidad con el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada una de las partes sus alegatos y pretensiones

Posterior a las intervenciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público y del Defensor privado, en el debate oral y público, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado manifestó su negativa de rendir declaración, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional, sin embargo, rindió declaración sin juramento en fecha 05 de junio de 2013.

El Tribunal en fecha 05 de junio de 2013, previo a las conclusiones, anunció a las partes la posibilidad de una calificación jurídica no considerada por ninguna de las partes, ello de conformidad con el artículo 333 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la respectiva advertencia, para darle la posibilidad de suspender el desarrollo de la audiencia, para preparar nueva defensa, se considero la posibilidad del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

En sus conclusiones el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Monagas señaló entre otras cosas lo siguiente:

Quedo demostrado en este debate, que fue el acusado la persona que golpeo a la altura de la cabeza a la victima, ello con un segmento de madera, produciendo las lesiones personales que relato el doctor E.G., quedo demostrado que ciertamente se produjo una discusión en el desarrollo de un festejo y fue allí ese día 29 de noviembre de 2008 cuando el acusado le asesto un palazo por la cabeza a la victima, produciendo el resultado, es por ello que solicito que el mismo sea condenado por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, es todo

.

Por su parte, la defensa representada por el doctor M.E.M., manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “…solicito sentencia absolutoria”

Hubo replica y contrarréplica

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 29 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano acusado L.J.C.R. brindaba un festejo en su residencia, ubicada en vía La Pica, calle Sucre, sector Pararicito, casa sin número, Maturín, con ocasión al cumpleaños de su menor hija, festejo éste donde se encontraba presente dentro del grupo de personas invitadas el ciudadano victima R.V.L.G.. 2.- Que en dicha reunión la victima requirió unos pasapalos a los dueños de la fiesta, siendo escuchado tal requerimiento por el acusado de autos, siendo tomado tal requerimiento como una burla o descalificación a la fiesta. 3.- Quedo demostrado que en dicho festejo hubo una discusión entre el acusado L.J.C.R. y la victima R.V.L.G.. 4.- Quedo demostrado que en esa reunión, el acusado tomó un segmento de palo que se encontraba próximo a la residencia donde se realizaba el festejo y le pego el mismo a la victima por la cabeza, y que producto de este golpe con el palo, la víctima cayó al piso, lo que amerito su traslado al hospital. 5.- Quedo demostrado que las lesiones sufridas por el ciudadano R.V.L.G., resultaron ser: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, COMPLICADO CON FRACTURA DE CRANEO Y HEMATOMA A NIVEL CEREBRAL DE LADO DERECHO; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano R.V.L.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, con cédula de identidad Nº 16.175.475, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-05-1978, de 34 años de edad, de oficio atleta y residenciado en: Pararicito, vía La Pica, casa sin número, Maturín estado Monagas, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Eso era las 09:00 de la noche en la casa de mi prima había una fiesta de niños, yo lleve al hijo mío a la fiesta compartimos, luego lleve al niño a la casa y yo me fui otra vez a la fiesta tuve allí en la Fiesta un momento cuando el señor llegó a la fiesta, empezó a repartir pasapalos y yo le dije que yo no quería, luego vino de nuevo a ofrecer y yo le dije que no quería y con un palo me dio por la cabeza, donde me tendió al suelo, cuando me recordé estaba en el Hospital perdí el conocimiento causándome fractura de cráneo, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia contestó: “Que eso fue el 23 de octubre de 2009, que eso fue en Pararicito; vía La Pica; Que eso fue en el fondo de la casa; que el acusada se llama L.C.; Que el día del hecho tanto su persona como el acusado tenían unas copas; Que no hubo discusión con el acusado, que no sabe porque surgen esos hechos; Que el palo es como de un metro cincuenta centímetros de largo; Que le dio un palazo a traición de espalda; que al recibir el golpe quedo inconciente; que tenía fractura de cráneo; Que era primera vez que tenía un impase con el señor; Que estaba como a 15 metros de donde el señor fue a buscar el palo; Que el acusado fue la persona que le propino el golpe, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Que la fiesta era en casa de su tío; Que habían otras personas presentes; que anteriormente no había sufrido una lesión similar, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la víctima, quien es la persona que recibe de manera directa el agravio, aquí la victima testigo dio su relato y a pesar que este sentenciador lo aprecio que dudo en cuanto a la fecha del hecho, dejo claro e ilustro al Tribunal que ciertamente se encontraba en un festejo, que el acusado tomo un segmento de madera y se lo pego por la cabeza y que producto de este golpe cayó al piso donde quedo inconciente, vale decir, perdió la memoria, hasta que despertó en el hospital, sitio al cual tuvo que ser trasladado; esta victima refiere en su relato el diagnostico clínico de fractura de cráneo, el cual al ser comparado con el dicho del médico forense E.G., existe coincidencia en lo atinente a la fractura de cráneo, siendo esto una lesión severa sufrida por la victima. Este testimonio sirve para demostrar el cuerpo del delito, pues se tiene que hubo un hecho material, un acto humano tendiente a lesionar, ello con un instrumento propio para ello y que el resultado a la luz de nuestra legislación penal sustantiva reviste relevancia jurídico-penal, con lo cual se trata de un hecho delictivo y censurable y finalmente dicho testimonio contiene señalamientos incriminatorios e inculpatorios en contra del acusado, toda vez que lo señala sin lugar a dudas como la persona que tomo el segmento de madera y se lo pego por la cabeza al acusado, produciendo el resultado antijurídico. Con este relato queda demostrado el cuerpo del delito y comprometida la responsabilidad penal del acusado. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, a la cual se le asigna merito y valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

  2. - Declaración bajo juramento del ciudadano E.L.G.E., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 02-08-1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.988, de estado civil casado, de oficio medico forense, con 12 años de experiencia, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el informe médico legal signado bajo el Nº 4696, de fecha 01-12-2008, cursante al folio 11 de la fase investigativa, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Reconozco que está suscrito por mi persona en el cual se ve, que para la fecha 29 de noviembre de 2008, fue examinado el p.R.L. en una fase que se desarrolla en el informe médico legal, él refiere que no se acuerda al examen físico, se aprecio paciente acostado y se le apreció hematoma en la región parieto-temporal izquierda y región sigomatica izquierda (entre pómulo y oreja), se aprecio resultado de tomografía axial computarizada de cráneo, fechada 29 de noviembre de 2008 y describía fractura a nivel de la región parieto-temporal izquierda, se apreció salida de sangre por el conducto auditivo externo izquierdo… el paciente ingreso al Hospital M.N.T.d.M., el día 29 de noviembre de 2008, con traumatismo cráneo encefálico severo complicado con fractura de cráneo y hematoma a nivel cerebral del lado derecho y la clasificación de la lesiones como lesiones graves con 30 días de reposo es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que la fecha que aparece reflejada en el informe es 30 de noviembre de 2008, que se realizo el informe al p.R.L.; Que es evidente que este tipo de lesiones se están causando en el cerebro órgano principal que nos comanda todas las funciones del organismo, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que no consta en el informe que la persona evaluada estuviese conectada a unidad de cuidados intensivos, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto en ciencias forense, específicamente en medicina, quien con su relato ilustro al Tribunal en cuanto a la identidad del paciente, pues dijo que se trata de paciente masculino de nombre R.L., además ilustro a este sentenciador sobre el diagnostico clínico, el cual coincide con el dicho de la victima, quien dijo que sufrió fractura de cráneo y su relato demostró la fecha de la evaluación medica la cual fue el día 28 de noviembre de 2008, en la sede del Hospital M.N.T., este relato demuestra que la lesión o traumatismo sufrido por la victima amerito su inmediato traslado al Hospital, con lo cual lógicamente se tiene que si el examen practicado por este experto fue el día 29 de noviembre de 2008, no cabe ninguna duda a quien aquí sentencia que ese mismo día, ocurrió el hecho objeto del presente juicio, pues la atención fue inmediata en el hospital y por el médico forense. Este relato demuestra el cuerpo del delito, es decir, la existencia material de las lesiones, clasificadas ya como Graves, desde el punto de vista jurídico penal, con este relato queda convencido este sentenciador del diagnostico de la victima R.L., quien ese día 29 de noviembre de 2008, presento una fractura de cráneo severa, con lo cual resulta verosímil, el relato de E.M.G.R., quien dijo que la victima producto del golpe quedo tendido en el suelo al igual que A.L., quien también dijo que cayó al suelo producto del golpe y adicionalmente relato que la victima botaba sangre por la boca y por los oídos, lo cual tal y como lo sostiene la ciencia médico forense, constituye una expresión típica de las lesiones cráneo encefálicas. De esta manera con el testimonio de este experto queda plenamente demostrado el cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES GRAVE. Y ASI SE DECIDE.-

  3. - Declaración bajo juramento del ciudadano E.M.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el 22-06-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de oficio hogar, y titular de la cédula de identidad Nº 17.548.574, residenciada en Paradicito, vía La Pica, casa N° 2, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Estábamos en una fiesta de niños, se había ido la luz y el señor Ronni estaba tomado, estaba sentado frente a mi persona, y dijo que si en la fiesta no repartían más pasapalos, sólo pepitos vencidos y carapachos de pollo, me imagino yo que el señor Luis se molesto y entonces agarro un palo bastante grande y le lanzo eso entre oreja y nuca y allí cayo, me cayó hacía el píe izquierdo… tengo a mi esposo sentado al lado mío se le fue al acusado encima conjuntamente con el hermano de la victima que estaba sentado allí, es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Que eso fue un sábado, Que eso ocurrió vía Pararicito, calle La Agropecuaria; Que eso ocurrió en la casa de G.G. y Hermeleginda Villahermosa; Que el acusado agarro un palo; Que estaba allí su esposo J.L.R.; Que Ronni tenía un vaso de licor en la mano; Que no hubo agresividad de Ronni para J.L.C.; Que producto de ese golpe la victima quedo tendido en el suelo por varias horas, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que allí se celebraba el cumpleaños al hijo de L.C.; Que no hubo peleas en la fiesta; Que en este sitio no fueron lesionadas otras personas, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una testigo presencial, quien estuvo el día del hecho en el festejo, dando fe con su relato que efectivamente la victima estaba bajo los efectos del alcohol y requirió pasapalos y que si solamente daban pepitos vencidos y carapachos de pollo, este relato coincide con el dicho de la victima, quien en su relato reconoció que ciertamente tenía unas copas que se había tomado en la fiesta y a su vez coincide este relato con el dicho del testigo A.L., quien bajo fe de juramento relato que su hermano en estado de ebriedad, le requirió al acusado unos carapachos de pollo; con todo esto queda plenamente probado que efectivamente la victima y el acusado estaban en la misma fiesta, que la victima estaba bajo los efectos del alcohol y que le requirió unos pasapalos al acusado; ahora bien, aprecia este sentenciador del dicho de esta testigo, que al acusado no le cayó bien en modo alguno, la manera burlona y de menosprecio como la victima solicito los pasapalos, haciendo expresiones como “pepitos vencidos” y “carapachos de pollo”, cuestión esta que causo el pleito o la riña en dicho festejo entre el acusado y la victima. Esta testigo E.M.G., en su relato tuvo la misma apreciación que este sentenciador, cuando señalo que ella se imagino que el señor Luis (El Acusado) se molesto y entonces agarro un palo bastante grande y se lo lanzo entre oreja y nuca; con este testimonio queda probado que ciertamente el acusado de manera molesta tomo el segmento de madera y se lo pego al acusado y producto de este golpe el mismo cae al piso ameritando su traslado al Hospital, produciéndose como resultado las lesiones que presento la victima, a las cuales hizo referencia el forense E.G.. Este dicho coincide con el relato de A.L. quien también bajo fe de juramento, sostuvo en el juicio que el acusado molesto tomo un palo y se lo pego a su hermano quien no es otro que R.L.. Esta declaración prueba el cuerpo del delito, la riña suscitada entre acusado y victima, donde esta recibió un golpe inferido por un segmento de madera y producto de este golpe cayó inconciente al suelo, ameritando su inmediato traslado a un centro medico asistencial, donde le fue diagnosticado fractura de cráneo. Esta testigo con su relato compromete significativamente la responsabilidad penal del acusado, pues su dicho comparado con el resto de las probanzas, existen coincidencias en cuanto a que fue el acusado y no otra persona la que tomo el palo y se lo pego a la victima, produciéndose el resultado dañoso, que fueron las lesiones diagnosticadas por el dr. E.G., conteniendo dicha declaración elementos incriminatorios e inculpatorios que comprometen la responsabilidad penal del acusado L.J.C.R., teniendo eficacia, merito y valor probatorio dicha probanza. Y ASI SE DECIDE.-

  4. - Declaración bajo juramento del ciudadano A.J.L.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 16-04-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.153.502, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Yo estaba presente en los hechos, nos encontrábamos en un reunioncita familiar en casa de mi tío, suegro del acusado, se había ido la luz, mi hermano estaba sentado a mi lado derecho… mi hermano estaba ebrio, el acusado se molesto porque mi hermano le pidió unos carapachos de pollo, se ofendió, el acusado le respondió que le pasaba a él… el acusado busco un palo y lo golpeo con un palo en la cabeza, en eso mi persona me le voy a las manos y el esposo de E.G., el acusado se cayó y defendiendo a mi hermano la familia de él me dieron unos golpes a mi, todos pensaron que él lo había matado con ese golpe, porque mi hermano botaba sangre por la boca y por los oídos, en eso el acusado se fue huyendo del sitio, que no había motivo de actuar así, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que eso fue de noche que no recuerda la fecha exacta; Que eso fue en el sector Paradicito frente a la ETA; Que su hermano estaba bebiendo; Que antes de este hecho no había pasado nada; Que el acusado pensó que su hermano lo estaba ofendiendo; Que el acusado se le puso de frente a su hermano para darle un palazo; Que vio a su hermano moribundo en el suelo, es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa respondió: “Que no hubo discusión entre su hermano y el acusado; Que los hechos se originan a raíz de su hermano pedir un pasapalo; Que el objeto para golpear al acusado lo tomo del frente de su casa; Que el palo estaba como a seis o siete metros del lugar de los hechos, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial de los hechos quien estuvo en el festejo, en el antes, durante y después del acontecimiento objeto de este juicio, este testigo al igual que la testigo E.M.G., relato bajo fe de juramento que durante la fiesta o reunión se fue la luz, que la victima solicito unos carapachos de pollo y que de alguna u otra forma el acusado se ofendió ante tal planteamiento. Al comparar el dicho de este testigo con el relato de la víctima R.L. y el dicho de la testigo E.M.G., se encuentra coincidencia en lo atinente, a que ciertamente el acusado se aprovisiono de un segmento de palo con el cual golpeo a la victima y producto de este duro golpe, ésta cae al piso, donde incluso las personas allí presentes pensaron que estaba muerto; de este relato se aprecia que efectivamente producto de la solicitud del “carapacho de pollo” el acusado se ofendió y fue el detonante para que este agarrara el palo y golpeara a la victima R.L.. Este Juzgador reprocha y censura la conducta desplegada por el acusado, pues en modo alguno se justifica, que por el hecho que un comensal e invitado a un festejo solicite un carapacho de pollo o exprese que los pepitos estén vencidos, le van a pegar con un palo por la cabeza; no se justifica en modo alguno la conducta desplegada por el acusado, de tomar ese palo y pegárselo a la victima por la cabeza, pudiendo haberse verificado un resultado letal hoy lamentable para el acusado y para los familiares de la victima. Con este testimonio queda probado el hecho como tal, así como la autoría y voluntad criminal del acusado de producir el resultado antijurídico, pues este opto por tomar un segmento de madera, propio para causar lesiones y golpear con el la humanidad del acusado, a cuya conclusión llega este sentenciador después de haber a.t.y.c.u. de las declaraciones recibidas en el juicio oral, en especial, la de la victima, quien señalo sin equívocos, que el acusado el día de esa fiesta le pego con el palo, quedando este inconciente, lo cual es corroborado por todos los testigos que acudieron al juicio oral, incluyendo al testigo aquí examinado. Con este relato este Juzgador obtiene su pleno convencimiento de la intención dañosa del acusado de producir el resultado y que fue el acusado la persona que tomo el palo y lesiono a la victima R.L., pues ese día en esa Fiesta y en ese momento no se suscito otra riña distinta a la riña entre L.J.C. y R.V.L.. Y ASI SE DECIDE.-

  5. - Informe Medico legal, signado bajo el Nº 4696, suscrito por el doctor E.G.E., Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, asignándole merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate el referido experto, quien la ratifico en contenido y firma, quedando claramente probado con esta documental el tipo de lesiones sufridas por la victima, el diagnostico, la fecha de las lesiones y en fin el cuerpo del delito, teniendo esta probanza pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 11 Fase investigativa).

  6. - Informe Medico legal, signado bajo el Nº 4741, de fecha 03-12-2008, suscrito por el doctor R.U., Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido al debate el referido experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 19 Fase investigativa).Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado L.J.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 18-08-1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.344.011, de oficio publicista, hijo de A.A.C.R. (v) e L.C. (v) y residenciado en vía La Pica, calle Sucre, Maturín, estado Monagas, es el autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, perpetrado en agravio de R.V.L.G., hecho ocurrido en fecha 29 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el sector Pararicito via La Pica de Maturín estado Monagas, cuando el acusado hacía una fiesta a su menor hija y el plena reunión la victima R.V.L., estando en estado de ebriedad y en actitud burlista le solicito “unos carapachos de pollo”, a lo cual sin mediar palabras el acusado tomo cercano del sitio donde se encontraba, un palo de madera y se lo pegó a la victima por su humanidad específicamente a nivel de la cabeza, poniendo en peligro su vida, causándole traumatismo cráneo-encefálico con fractura de cráneo, de lo cual dio fe en el juicio el medico forense E.G.E., quedando producto de dicho palazo el acusado tendido en el suelo, inconciente, lo que amerito su traslado al centro medico asistencial Hospital doctor M.N.T.d. esta ilustre ciudad de Maturín.

    La materialidad del delito y específicamente la existencia material de las lesiones, quedo suficientemente demostrada, en el debate oral y público, con la declaración de E.G.E., quien en su carácter de experto en medicina forense, relato la referencia medica, las lesiones encontradas en el examen físico de la victima y fue enfático en señalar que se trataba de un traumatismo cráneo-encefálico severo con fractura de cráneo y que el carácter de la lesiones era GRAVE, esta experto forense fue claro al exponer el diagnostico y los hallazgos encontrados en la evaluación Física, con lo cual no queda duda alguna para este Juzgador, en cuanto a que efectivamente se trata de unas lesiones personales de carácter grave, producidas en la humanidad del ciudadano R.V.L.G..

    No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado, su voluntad para perpetrar el hecho y el cambio en el mundo exterior que se traduce en el resultado antijurídico, pues las lesiones personales graves consistieron en el traumatismo específicamente el la fractura del cráneo de la victima, en sí, en tomar un instrumento propio y capaz de lesionar y golpear la humanidad de la victima, a sabiendas lógicamente del resultado, con lo cual se deduce la intencionalidad del sujeto activo de producir el resultado, este Juzgador queda plenamente convencido de la corporeidad material del delito y de la autoría y participación del acusado en el hecho de lesionar a la victima.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es las lesiones personales sufridas por la victima, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

    Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones del artículo 415 del Código Penal, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tiene una pena de prisión de uno a cuatro años, siendo el término medio, normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

    En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano acusado L.J.C.R., en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, perpetrado en agravio de R.V.L.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano L.J.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 18-08-1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.344.011, de oficio publicista, hijo de A.A.C.R. (v) y L.C. (v), grado de instrucción sexto grado y residenciado en vía La Pica, calle Sucre, Sector Pararicito casa sin número, Maturín estado Monagas, estado Monagas, por considerarlo responsable como autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 DEL Código Penal, cometido en perjuicio de R.V.L.G.; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 05 de diciembre de 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, diarícese y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.

    EL JUEZ.,

    Abg. J.A.C.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. L.V.

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