Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA ORAL

DEL DÍA JUEVES 06 DE MARZO DEL 2014

En horas de despacho del día de hoy, jueves seis (06) de marzo del dos mil catorce (2014), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con motivo del juicio de desalojo seguido por los ciudadanos L.E.R.G., M.M.G.D.R. y C.E.R.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cagua, estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad números V-6.916.070, V-619.518 y V-6.916.071, respectivamente, contra el ciudadano D.Q., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carrizal, estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-10.281.189, expediente Nº AP71-R-2013-001021/6.589, nomenclatura de este Superior, a fin de que las partes o sus apoderados judiciales expongan en forma oral sus argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, previo el anuncio del acto a las puertas de este Tribunal por el ciudadano alguacil del mismo, L.M.P.M.. El bien inmueble, objeto de la acción de desalojo, está constituido por una casa, ubicada en la Avenida Páez Nº 8 de Carrizal, Municipio Carrizal, estado Miranda, con una superficie de terreno de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS (2.790 mts.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE; que mide VEINTIÚN METROS (21mts.), con el solar de los herederos de A.C.; SUR; que mide OCHENTA METROS (80 mts.), con terrenos municipales; ESTE; que mide OCHENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (88,50 MTS.), con camino público que conduce a Guaceguare; y OESTE; que mide TREINTA Y SIETE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (37,30 mts.), con el camino de recual que conduce a “Poterrito”, terrenos municipales. La presente audiencia, se lleva a cabo en virtud del recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo del 2011, por el abogado A.Á.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero del 2011 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2009-004188 nomenclatura llevada por ese Tribunal; que declaró sin lugar la falta de cualidad; con lugar la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos L.E.R.G., M.M.G.D.R. y C.E.R.G.; y sin lugar la reconvención intentada por el ciudadano D.Q..

Se deja constancia de la presencia del abogado en ejercicio A.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.378; en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos L.E.R.G., M.M.G.D.R. y C.E.R.G., titulares de las cédulas de identidad números V-6.916.070, V-619.518 y V-6.916.071, respectivamente; igualmente se presentó el abogado M.C.M.R., inscrito en el Instituto del Abogado bajo los números 3.076; en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano D.Q., titular de la cédula de identidad número V-10.281.189. Acto seguido hizo uso del derecho de palabra el abogado A.Á.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “Ante todo quiero hacer una aclaratoria, que el doctor MEZZONI, mediante una diligencia hizo una aclaratoria que no es un cumplimiento de contrato, debido a que esa calificación esta acertada de que es un cumplimiento de contrato, mediante un contrato de transacción ya que no existía para ese momento conflicto alguno, ya que es una tracción extrajudicial que se hizo para la realización de dicho contrato, pues, en enero de 1991, el arrendador debía 5 meses y hubo atraso en los pagos, por lo que se le hizo la suscripción de ese contrato de transacción dándosele 6 meses de prorroga, estableciendo también unas cláusulas penales, en donde el ciudadano D.Q. no canceló los cánones de arrendamiento, ni entregó el inmueble y no solo eso, sino que también alquila dicho inmueble, y se había hablado con él y por ende se recurrió a la demanda. No obstante, yo entiendo la prescripción de la cláusula penal, asimismo de los canones de arrendamiento, los cuales no exijo, ya que busco la entrega de la vivienda. En lo que respecta a los contratos privados, estos poseen errores ortográficos en las mismas palabras, es decir, que dichos contratos fueron realizados de la misma manera, y solo cambiaron los nombres de los contratistas, los cuales yo impugne, y los mismos fueron desechados. De igual manera, él dice que el propietario del inmueble lo autorizó verbalmente de realizarle mejoras en el año 1985, y que de estas le quedaría una parte a él, pudiendo gozar del inmueble, ahora bien, se comprobó en el expediente que el propietario falleció en el año 1981. No obstante, las pruebas se evacuaron y fueron tomadas en cuenta menos la prueba testimonial y quisiera un pronunciamiento sobre las mismas y la desocupación de dicha vivienda”.

Igualmente hizo uso del derecho de palabra el abogado M.C.M.R., co-apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “En relación a lo que se leyó fue por cumplimiento de contrato y no por desalojo, en relación a mi diligencia, es por cumplimiento de contrato, ya que el juicio se inició por cumplimiento de contrato y no por desalojo; alego la inadmisibilidad de la demanda, fundamentando esta petición en la doctrina de la Sala Nº 776 del 18 de mayo del 2001, según la cual, la inadmisibilidad procede no solo por las causales de la ley, sino también cuando la causa no reúne los requisitos para la mismas; asimismo, el Juez de la causa alegó en su decisión la prescripción de la acción, por lo que si este Juzgado Superior admite la demanda, pido sea tomada en cuenta y declarada con lugar la prescripción de la acción, confirmando solo esa parte del fallo apelado. Ahora bien, en lo que respecta a la ocupación de la vivienda por mi representado, éste viene ejerciendo la posesión del inmueble de una manera pacífica, ininterrumpida, en donde los propietarios no hicieron uso en su debido momento de su derecho; y hoy en día el derecho de posesión es un Derecho Constitucional. Por lo que yo tengo dos pedimentos, inadmisibilidad de la demanda o en su defecto se confirme el fallo apelado en la parte de la prescripción de la demanda”. Hubo replica y contrarréplica.

Finalmente, la parte actora, solicitó consignar un documento público, a lo que la parte demandada, se opuso y pidió se dejase constancia de ello, ya que sería una violación a lo preceptuado en la norma adjetiva en lo que respecta a la audiencia, ya que dicha prueba no fue previamente admitida por ésta Superioridad. En este estado, la jueza señaló que dicha prueba no será admitida por esta alzada por cuanto el procedimiento no lo contempla. Es todo.

Este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la exposición realizada, acuerda dictar la sentencia definitiva el día de hoy, seis (06) de marzo del 2014; cuyo dispositivo será leído dentro de dos horas; mediante acta levantada al efecto, la cual será firmada por los asistentes a dicho acto. Se deja constancia que el fallo en extenso se publicará en horas de despacho del día de hoy.

Siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), la ciudadana jueza se retira a dilucidar el caso de marras, a los fines de proferir el fallo correspondiente.

Siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se deja constancia de la presencia de los abogados en ejercicio A.Á.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora; y M.C.M.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.378 y 3.076, respectivamente; y se procede a dar lectura al dispositivo del fallo, el cual es como sigue:

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguen los ciudadanos L.E.R.G., M.M.G.D.R. y C.E.R.G. en contra del ciudadano D.Q.. SEGUNDO.- SIN LUGAR la prescripción de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento. TERCERO.- CON LUGAR la prescripción del cobro de los cánones de arrendamiento. CUARTO.- SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano D.Q. en contra de los ciudadanos L.E.R.G., M.M.G.D.R. y C.E.R.G.. QUINTO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo del 2011, por el abogado A.Á.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 14 de febrero del 2011 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda MODIFICADA la apelada.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155 ° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,

Abg. A.Á.M.

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

Abg. M.C.M.R.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2013-001021/6.589

MFTT/EMLR.

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