Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteFreddy Alejandro Pernía Candiales
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.

EXPEDIENTE N°: 3089.

PARTE DEMANDANTE: G.M.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-8.842.832, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.662, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CUARE C.A., sociedad mercantil con domicilio en Tucacas estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 1.994, bajo el número 11, Tomo 18-A, representada en la persona de su presidente, el ciudadano C.D.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°V.-4.384.090.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.C., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.566.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (incidencia por oposición a medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar)

I

Recibido expediente identificado con el N°464-2013, procedente por declinación de competencia motivada en la cuantía del Juzgado de los Municipios S.M.I. y Palmasola con competencia en Materia de Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y por auto de fecha 06 de diciembre este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente causa contentiva de estimación e intimación de honorarios, y se ordenó la intimación de la parte demandada para que pague, impugne el cobro de los honorarios intimados o ejerza el derecho a la retasa; igualmente y previa solicitud de la parte actora se acordó la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, en el mismo auto se ordenó librar oficio a la oficina de Registro Público correspondiente y abrir el presente cuaderno separado de medidas.

En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano C.D. actuando en representación de la demandada y debidamente asistido del abogado J.A.A.C., presentó escrito donde realizó formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, argumentando que la estimación de honorarios no constituye un monto determinado, líquido y exigible, además señaló que aunque pudiera considerarse la presunción del derecho que se reclama al devenir de una sentencia, que no existe en autos ninguna prueba de insolvencia por parte de su representada, indicó además que el inmueble objeto de la medida tiene un valor de al menos cincuenta veces el monto demandado.

En fecha 17 de febrero de 2014, la demandante presentó escrito en el presente cuaderno de medidas donde expuso: un punto previo invocando la aplicación del principio iura novit curia, insistió y ratificó la medida cautelar solicitada y acordada; y en vista a la oposición promovió pruebas.

Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas y se ordenó librar oficio a la oficina del Registro Público Inmobiliario.

En fecha 25 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito, señalando que a los fines de acreditar que su representada si tiene bienes suficientes para responder por las resultas del proceso consignó copia del balance donde consta su capital social, su activo y su estado de ganancias y pérdidas, igualmente ratificó lo desmedida de la medida por el valor del inmueble que señaló su valor al equivalente de diez veces el monto demandado.

En fecha 10 de marzo de 2014, la parte demandante presentó escrito mediante el cual invocó el principio iura novit curia y solicitó la ratificación de la medida, señaló en relación a su escrito de pruebas presentado el 17 de febrero de 2014, que las documentales incorporadas a la causa no fueron impugnadas no tachadas por la demandada por lo que debe otórgaseles valor de pruebas aceptadas, que según el computo efectuado por el Tribunal la parte demandada no promovió pruebas y que solo se limitó a consignar copia fotostática que no tienen la fundamentación ni la formalidad de promoción ni evacuación de pruebas por lo que pidió que no fueran valoradas.

II

Siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 603 en el Código de Procedimiento Civil, para decidir la incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. Promovió el mérito favorable contenido en su escrito de estimación e intimación de honorarios, del auto de admisión, del cuaderno separado de medidas y del escrito de oposición a la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar presentado por la parte demandada. En relación a dicha promoción por no tratarse de un señalamiento particular de alguna de las mencionadas actuaciones procesales, no deja espacio para su valoración, y cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales, formando parte del principio de la comunidad de la prueba. Así se declara.-

  2. Promovió el mérito favorable de la sentencia emanada del Tribunal único de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en Tucacas, de fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual se declaró desistido tácitamente el procedimiento, condenando en costas a la parte acusadora, la parte actora señaló además que dicha decisión fue notificada al apoderado de la demandada antes del 8 de marzo del mismo año 2013. Por tratarse de un documento público que no ha sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la veracidad de su contenido. Así se establece.-

  3. Promovió el mérito favorable de las copias certificadas del documento de condominio donde constan todas las ventas de los inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil demandada. Documento público que no ha sido impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la veracidad de su contenido. Así se declara.-

  4. Promovió la prueba de informes a la oficina de Registro Público Inmobiliario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara al Tribunal cuántos inmuebles ha enajenado la sociedad mercantil demandada desde la fecha 08 de marzo de 2013. Admitida la prueba en su oportunidad se ordenó oficiar conforme a lo solicitado, sin que a la fecha conste las resultas en autos y sin que la parte haya solicitado prórroga alguna, por lo que nada hay para valorar de este medio probatorio. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

En escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada expuso: “a los fines de acreditar que mi representada si tiene bienes suficiente para responder por las resultas del proceso consigno copia del balance donde consta su capital social, su activo y su estado de ganancias y pérdidas”. De los recaudos anexos al escrito, se evidencia un grupo de siete folios de copias fotostáticas simples, consistentes en dos dictámenes de auditorías a la empresa demandada, emitidas por dos licenciadas en contaduría pública. Por tratarse de copias simples de documentos privados, que son emitidas por terceros que no son parte en juicio, y además no fueron ratificadas a través de las testimoniales no pueden ser valoradas como pruebas. Así se declara.-

En otra parte de su escrito la representación judicial de la parte demandada señaló: “Igualmente para determinar lo desmedida de la medida por el valor que tienen los apartamentos propiedad de mi representada, consigno copias de tres (03) ventas de apartamentos del Conjunto Residencial YATCH CLUB MORROCOY, cuyo valor promedio por el metraje que posee es superior a los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00). La estimación de honorarios sin que exista el valor de lo litigado; es de Bs. 370.000,00 POR LO CUAL LA MEDIDA GARANTIZA DIEZ VECES EL VALOR DE LA MISMA”. De los recaudos anexos al escrito, se evidencia un grupo de diez folios de copias fotostáticas simples, de lo que aparenta ser dos ventas de inmuebles distintos al inmueble objeto de la medida cautelar objetada, por parte de la empresa demandada a terceros que no son parte en juicio, entiende este juzgador que la voluntad del promovente de estas documentales es determinar el valor del inmueble sujeto a prohibición de enajenar y gravar, no obstante, no puede otorgársele valor probatorio a las documentales promovidas ya que no resulta el medio idóneo para la determinación del valor de mercado del tantas veces mencionado inmueble, pues esa labor resulta del trabajo de un experto debidamente preparado y acreditado, y que dicha función no compete efectuar a este juzgador, por lo que dichas probanzas deberán ser desechadas del debate probatorio. Así se establece.-

En relación a los alegatos expresados por la representación judicial de la parte demandada referentes a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este juzgador estima que la presunción de buen derecho lo constituyen las actuaciones realizadas por la abogada demandante, que cursan en las copias fotostáticas certificadas que acompañan al libelo, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.-

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Ahora bien tanto de las probanzas promovidas por la parte actora como las presentadas por la parte demandada se evidencia la enajenación de bienes inmuebles propiedad de la demandada, no obstante no implica necesariamente que dichas enajenaciones sean originadas en la intención de insolventarse, mas parece tratarse del ejercicio regular de su actividad económica, no obstante, hay que considerar el lapso trascurrido desde la decisión penal, mas el lapso de tiempo que toma el desarrollo del presente proceso judicial en el que pudieran presentarse circunstancias incluso ajenas a la voluntad de la parte demandada, que pudieran afectar la ejecutabilidad de la sentencia en el caso que le resulte favorable a la pretensión de la parte demandante, y es esta la circunstancia la que constituye el periculum in mora, segundo requisito que justifica el decreto y la ratificación de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar que fuera dictada por este juzgado mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2013. Así se establece.-

Cabe mencionar, que aún cuando la parte actora no pudo demostrar sus sobradas condiciones económicas para garantizar las resultas del juicio, y en atención a la tampoco probada en autos, desproporcionalidad entre la suma demandada y el valor del inmueble sometido a la prohibición de enajenar y gravar, nada impide que la medida pueda suspenderse si la parte demandada, diere caución o garantía suficiente.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente en la presente incidencia. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.

El Juez Provisorio

Abg. F.A.P.C.

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

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