Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-001847.

PARTE ACTORA: J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-14.016.271.

APODERADO JUDICIAL: A.V., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.832.

PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A. antes “CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN, S.A.)”, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1944, bajo el N° 16, Tomo 258-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 71.731.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de fecha 03 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios en forma personal, continua e ininterrumpida en fecha 01 de noviembre de 1999, para la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN, S.A.)”, hoy denominada RED DE ABASTOS BICENTENARIO, C.A., desempeñando el cargo de Mercaderista, hasta el mes de diciembre de 2001 y desde enero de 2002, desempeño el cargo de Gerente de Tienda, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado y dos (2) domingos alternados en cada mes, en un horario de trabajo diurno comprendido de 7:30 a.m. a 07:00 p.m., devengando como remuneración quincenal al inicio de la relación laboral, la cantidad de Bs. 60.500,00 (denominación anterior) y otras asignaciones laborales tales como horas extraordinarias y diversos bonos, los cuales fueron incrementándose progresivamente durante la vigencia de la relación laboral, hasta la fecha 22 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual se extingue la relación laboral por renuncia, devengando como ultima remuneración la cantidad de Bs. 2.349,74, y otras asignaciones laborales, siendo liquidadas la prestaciones sociales en fecha 15 de diciembre de 2010, con un pago neto de Bs. 6.695,63, cuyo resultado se obtuvo de restar a las asignaciones de Bs. 40.131,59, el monto de las deducciones por la cantidad de Bs. 33.435,96, siendo que de la revisión histórica de los salarios devengados así como de los pasivos laborales causados durante la vigencia de la relación laboral, se pudo advertir que existen diferencias considerables, las cuales pasan a ser determinadas de la siguiente manera:

.- Diferencias en la determinación del salario normal e integral.

.- Incorporación de los días Domingos laborados y no cancelados, comprendidos desde diciembre del año 2001, hasta el mes de noviembre de 2010, toda vez que los comprendidos entre el 01 de noviembre de 1999 hasta noviembre de 2001 fueron laborados y cancelados por la demandada.

.- Incorporación de los Feriados laborados y no cancelados.

.- Diferencia de la Prestación de antigüedad y demás conceptos causados durante la vigencia de la relación laboral.

Por tal motivo procede a cuantificar los conceptos derivados de la prestación de servicios, especificando los siguientes conceptos y montos:

ASIGNACIONES MONTO

Prestaciones de Antigüedad Bs. 106.015,40

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 46.915,44

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 81.118,99

Utilidades anuales y fraccionada Bs. 99.338,91

Domingos Laborados y no Cancelados Bs. 19.982,69

Feriados Laborados y no Cancelados Bs. 3.518,14

TOTAL Bs. 356.889,57

Estimando la demandada por la cantidad de Bs. 356.889,57, adicionalmente solicitan el cálculo de los intereses de mora e indexación, calculando dichos intereses mediante experticia complementaria del fallo.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo la demanda en todos y cada uno de los hechos aducidos, especificando lo siguiente:

.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.A.R. trabajara desde el 01/11/1999, con el cargo de mercaderista, por cuanto fue contratado por la empresa con el cargo de cajero principal, para luego cambiar de cargo de supervisor de víveres, para el año 2001, como supervisor operativo, siendo que a partir de septiembre de 2004 es cuando asciende al cargo de Gerente de Tienda, bajo el convenio Corporativo de la empresa Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVEN, S.A., hoy Red de Abastos Bicentenario.

.- Negó, rechazó y contradijo que el actor devengara para el año 1999 el salario de remuneración quincenal para el mes de noviembre la cantidad de Bs. 60.500,00, (denominación anterior) y otras asignaciones tales como horas extraordinarias y diversos bonos, monto que resulta exorbitante para la fecha en la que alega haberlo devengado quincenalmente.

.- Negó, rechazó y contradijo que el actor para el año 2010 devengara la remuneración quincenal de Bs. 2.349,74 y otras asignaciones laborales.

.- Negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el cuadro identificado como “mas la incorporación de otras asignaciones mensuales” donde indica unos montos desde el año 1999 al 2010, dado que, además de no tener otras asignaciones, no señala a que ser refieren esas otras asignaciones, todo lo cual deja en completo estado de indefensión a su mandante, por lo que solicitó no se tenga como no integrante del supuesto salario normal alegado

.- Negó, rechazó y contradijo la existencia de diferencias salariales, así como los pasivos laborales indicadas por el actor como diferencias en la determinación del salario normal e integral, incorporación de los días domingos y feriados laborados y no cancelados, diferencias de la prestación de antigüedad y demás conceptos causados durante la vigencia de la relación laboral.

.- Negó, rechazó y contradijo el salario integral expuesto por la parte actora, toda vez que además de no ser cierto, incluye el concepto de vacaciones el cual no forma parte de salario a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad.

.- Negó, rechazó y contradijo el ingreso anual por concepto de vacaciones y bono vacacional.

.- Negó, rechazó y contradijo que adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto, por lo cual no es procedente la cantidad de Bs. 106.015,40, reclamada por concepto de prestación de antigüedad; asímismo, destaca que el accionante reclama el pago de la suma antes mencionada, sin haber descontado lo acreditado mes a mes por concepto de prestaciones sociales, por lo cual en el supuesto negado de que exista alguna diferencia a favor del demandante por el concepto de prestación de antigüedad, debe descontarse todas las cantidades acreditadas por fideicomiso de prestaciones sociales, las cuales se depositaban y liquidaban mensualmente, en forma definitiva en el fondo fiduciario, motivo por el cual niega que se le adeude monto alguno por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales.

.- Negó, rechazó y contradijo que tenga que cancelar monto alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, bono vacacional anual fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas dado que en el libelo se limita a indicar unas cantidades no ajustándose a lo establecido en el articulo 219, 225, 223, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, asimismo niega que tenga que cancelar por concepto de Domingos laborados y no cancelados, desde el inicio de la relación laboral y por concepto de feriados laborados y no cancelados, desde el inicio, los comprendidos desde el mes de diciembre de 2001 hasta el mes de noviembre de 2012, según lo establecido en el artículo 212 ejusdem.

Asimismo, niega rechaza y contradice los hechos narrados por el demandante, por cuanto en la empresa siempre ha existido un sistema de rotación, donde los Jefes de Sección, Jefes de Departamentos y Gerentes de Tienda, les corresponde trabajar algún día domingo y se les otorga en la siguiente semana un día de descanso, señala que en el presente caso el día domingo no es el día descanso legal del trabajador y constituye un día hábil para el trabajo, como cualquier otro día a la semana, otorgándose un día de descanso convencional o contractual, (pactado entre el patrono y el trabajador, pudiendo ser dicho día, un lunes, jueves o sábado, etc).

Por todas la razones anteriormente expuestas, niega que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 356.889,57, como consecuencia de los conceptos y montos señalados en su escrito libelar, por cuanto su representada cumplió con sus obligaciones durante la vigencia del vinculo laboral.

Por último niega que deba cancelar monto alguno por intereses de mora, indexación o corrección monetaria, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas a al parte accionante.

LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe en determinar la existencia o no de la incidencia salarial del concepto de “Bono Especial” y “Cupón Tienda”, para la obtención del salario normal e integral devengado por el trabajador, así como la procedencia o no del reclamado por días domingos y feriados laborados y no cancelados lo cual constituyen hechos exorbitantes que deben ser probados por el demandante, recayendo sobre la parte demandante la carga de probar dicho concepto y así determinarse el quantum de los conceptos reclamados, correspondiente a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES.

Promovió que rielan insertas del folio 02 al 259 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, recibos de pago emanados de la demandada a favor del ciudadano accionante J.A.R.R. desde el periodo del 01/11/1999 al 15/11/2010, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, los concepto percibidos por el actor desde noviembre de 1999 hasta diciembre de 2010; tales como salario quincenal, domingos trabajados, feriados trabajados, horas sobretiempo diurno, horas sobretiempo nocturno, bono especial, bono por ubicación, Bono de Ley de Programa alimentación, cupón tienda, así como las deducciones correspondientes a: Seguro Social, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Vivienda y Hábitat, Provisión INCE, Provisión S.S.O., Reserva Let Régimen Prestacional de empleo, Reserva Ley de vivienda y hábitat, Provisión Utilidades, Provisión Bono Vacacional y Provisión vacaciones. Así se establece.

Promovió que rielan insertas al folio 260 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, recibo de liquidación de prestaciones sociales emanado de la demandada a favor del ciudadano accionante J.A.R.R. en fecha 15/12/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, la fecha de inicio de la relación de trabajo 15/10/1999, el cargo desempeñado como Gerente de Tienda CADA, asimismo, se evidencia como periodo de pago el comprendido desde 01/12/2010 hasta 15/12/2010, en el cual fue cancelado a favor del actor los conceptos de sueldo, bono especial, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional pendiente, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y capón tienda term. Lab., así como las deducciones correspondientes, asignado a favor del trabajador un total de Bs. 40.131,59, de los cuales fue descontado por deducciones la cantidad de Bs. 33.435,96, recibiendo como ingreso neto la cantidad de Bs. 6.695,63. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B” que riela inserta al folio 02 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constancia de trabajo de suscrita por el Gerente Nacional de Administración Personal y Adiestramiento de la Red de Abastos Bicentenario S.A, de fecha 15 de junio de 2012 a favor del ciudadano accionante J.A.R.R., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el actor presto sus servicios para la demandada desde el 15/10/1999 hasta el 22/11/2010, ocupando el cargo de Gerente de Tienda CADA, devengando un salario mensual de Bs. 5.538,63, mas adicionalmente Bono Especial de Bs.670,54, y cupón Tienda de Bs. 120,00. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserta al folio 03 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, copia de liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la empresa demandada a favor del ciudadano J.A.R.R.d. fecha 01/03/2012, constancia de trabajo de suscrita por el Gerente Nacional de Administración Personal y Adiestramiento de la Red de Abastos Bicentenario S.A, de fecha 15 de junio de 2012 a favor del ciudadano accionante J.A.R.R., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la fecha de Ingreso, la Fecha de Egreso, antigüedad, fecha de liquidación, cargo, el sueldo Básico Mensual, causa de baja por renuncia, conceptos cancelados por bono de resultado, sueldo, bono especial, vacaciones pend.D/Continuos, vacaciones fraccionadas, bono vacaciones pendientes, bono vacaciones fraccionado, utilidades fraccionadas, cupón tienda term, lab., Menos deducciones, aporte RPVH emp, aporte RPE emp., Aporte SSO emp., aporte RPE Emp., aporte RPVH Emp., aporte INCES Emp., descuentos anticipado por utilidades, preaviso no trabajado, Dcto B.B., póliza de funeraria, asignando a favor del trabajador un total de Bs. 40.131,59, de los cuales fue descontado por deducciones la cantidad de Bs. 33.435,96, recibiendo como ingreso neto la cantidad de Bs. 6.695,63. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserta del folio 04 al 12 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, estados de cuenta de movimientos de prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano J.R., documental que siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserta al folio 13 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, contrato de trabajo suscrito entre Cadena de Tiendas Venezolanas, S.A., CATIVEN y el ciudadano J.A.R. en fecha 16/06/1998, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el accionante fue contratado para prestar servicios en Cada Caurimare, desempeñando el cargo de Ayud Fruver (sic), desde el 09/06/1998 hasta el 09/07/1998, recibiendo un salario de Bs. 105.000,00, (denominación anterior), mas bonos. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserta a los folios 14 y 15 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, contrato de trabajo suscrito entre Cadena de Tiendas Venezolanas, S.A., CATIVEN y el ciudadano J.A.R. en fecha 15/10/1999, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el accionante fue contratado para prestar servicios en Cada Caurimare, desempeñando el cargo de Mercaderista, estableciendo en la cláusula Segunda la duración de periodo de prueba de noventa (90) días contados a partir del 15/10/1999 hasta el 15/01/2000 devengando un salario de Bs. 121.000,00, (denominación anterior), mas Bs. 6.500,00, (denominación anterior) por concepto de bono. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserta del folio 16 al 23 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, anexo de contrato de trabajo suscrito entre Cadena de Tiendas Venezolanas, S.A., CATIVEN y el ciudadano J.A.R. en fecha 19/10/2004, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el cargo de Gerente de Tienda, las obligaciones del trabajador y de las obligaciones de la empresa. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserta a los folios 24 y 25 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, acta convenio suscrita entre Cadena de Tiendas Venezolanas, S.A., CATIVEN, representada por la ciudadana Eleanny Silva en su carácter de Gerente Nacional de Relaciones Laborales, Seguridad y S.L. y el ciudadano J.A.R. en fecha 17/09/2009, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que las partes a fin de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el concepto de vacaciones convinieron un arreglo total y definitivo en cuanto al concepto de días adicionales de vacaciones. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que riela inserta a los folios 26 y 27 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, copia de solicitud de anticipo con garantía del fondo fiduciario de prestaciones sociales, requerida por el ciudadano J.A.R. en fecha 19/03/1999 y presupuesto de construcción a nombre de ciudadano J.A.R.d. fecha 20/03/1999, documentales que siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada no le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “J” que riela inserta a los folios 28 y 29 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, copia simple de cheque correspondiente al saldo de fondo fiduciario de prestaciones sociales a favor del ciudadano J.A.R., de fecha 19/01/2011, cheque Nº 29572633, por la cantidad de Bs. 6.330,96 y copia simple de cheque Nº 29572621, por la cantidad de Bs. 148,97, ambos girados contra el Banco Provincial de fecha 15/12/2010, documentales que siendo reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “K1 a K5” que riela inserta del folio 30 al 181 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, recibos de pago desde el año 1999 hasta el año 2010, evidenciándose que en vista de que esta Alzada, ya a.l.r.p., reproduce la valoración supra otorgada al momento de analizar esta documental promovida por la parte actora. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Promovió prueba de Informes BBVA Banco Provincial, a los fines de remitir estados de cuenta de cuenta Nomina N° 01080009990200180258 perteneciente al ciudadano R.R.J.A. desde el inicio de la relación laboral hasta el momento de presentar la renuncia, es decir, desde el 15/10/1999 al 22/11/2010, y que informe visto el fideicomiso marco existente entre la Institución Financiera y la demandada si el actor fue beneficiario de fideicomiso de prestaciones sociales en la cuenta N° 01080583000900000015; cuyas resultas constan al expediente desde el folio 128 al 443 de la pieza Nro. 1 del expediente, del mismo se desprende la existencia de cuenta de ahorro y de cuenta contentiva de fideicomiso a favor del accionante. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES

Promovió la testimonial de la ciudadana R.B., de la cual se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos: “los motivos que le llevan a apelar de la decisión del a quo son básicamente los siguientes; en cuanto a la determinación del salario en el momento el que el tribunal valora las pruebas, hace mención a una prueba promovida por su representación judicial la cual consistía en una constancia de trabajo, en el momento que se valora esa prueba el Juzgado a quo la desestima en un primer momento y posteriormente al momento de hacer la motivación de su fallo le da pleno valor probatorio y condena a la empresa al pago de un recalculo de indemnizaciones por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades partiendo del supuesto de que el salario estaba conformado por los conceptos que establecía esa misma constancia de trabajo que había desestimado previamente. En cuanto a la parte del salario desde sus alegatos iniciales en la contestación de la demanda adujeron que no estaban conformes con la forma en que fue expuesta la formulación del salario en el libelo de la demanda y que tal hecho cercenaba el derecho a la defensa de su representada, porque el libelo de la demanda se circunscribía a poner unos montos que era el salario del trabajador y otras cifras que consideraba debían ser adicionadas al salario, pero en ningún momento explicaba de donde sacaba o cuales eran los conceptos a los cuales se estaba refiriendo en cuanto a su denominación o porque consideraba que debían ser integrantes del salario, el caso que es que la parte actora es un Gerente de Tienda que era un representante de su patrocinada frente a sus trabajadores, su representada como tal tiene una convención colectiva que se le aplica a sus trabajadores y no a sus gerentes, pero dentro de lo que es esa convención colectiva que era conocida por el gerente de la tienda, habían unos conceptos que eran los mismos conceptos a los que hacia alusión la constancia de trabajo que eran un cupón tienda y un bono especial, de la revisión de la ultima convención colectiva que por lo menos resultaba aplicable al trabajador, tales conceptos de bono especial se le negaba el carácter salarial para sus trabajadores y en cuanto al cupón tienda se le explicaba que era un beneficio que se le daba para la adquisición de alimentos en la sede de su representada y por tanto también se le negaba el carácter salarial, lo cual era de conocimiento del actor y debió ser alegado en su escrito libelar para que su representación hiciera las defensas pertinentes y trajera a los autos pruebas que permitieran desvirtuar el carácter salarial de los referidos conceptos; por otra parte, plantea como segundo punto de apelación el carácter que se le dio de confesión a la defensa asumida por su representación judicial para negar el pago de días domingos y feriados, en los contratos que se aportaron se demostró que el trabajador tenia un horario rotativo que por ser una empresa dedicada a la venta de alimentos presta servicios incluso los días domingo y como tal previsto por los mismos gerentes de tienda, ellos establecían un horario rotativo donde eventualmente laboraban los domingos, los cuales les fueron pagados por la empresa en su oportunidad y uno de los alegatos formulados por su representación era que precisamente por ser conceptos extraordinarios estaba la carga de la prueba en la parte actora y como tal debía alegar y demostrar fehacientemente cuales fueron los domingos que trabajo, lo cierto es que al aceptar la empresa que prestaba servicios los días domingos y que prestaban servicio los Gerentes en horario rotativo y que eventualmente trabajaban algunos domingos, se le dio a eso el valor de una confesión para estimar que debía ser condenada al pago de todos los domingos indicados por el actor, en ese sentido expresa que no fueron valoradas plenamente las pruebas aportadas por ambas partes y que constituyen los recibos donde por lo menos en el año 2002 se evidencia que durante varios meses el trabajador estuvo de reposo y fueron condenados al pago de días domingos durante todos los meses que el trabajador no presto servicios, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, realizo las siguientes observaciones: “en relación la primer punto referido a la aplicación de la convención colectiva, se permite indicar que son nuevos hechos traídos ante esta Alzada y no forman parte de un contradictorio y no forman parte de los aspectos que se formularon como demanda inicial, ni mucho menos como contestación, por lo tanto solicita que se tengan como nuevos hechos y sean desechados del proceso, y mas aun cuando no existe en los autos convención colectiva que permita a su representación judicial el control de la prueba, por lo tanto generaría indefensión que el tribunal lo fuera a asumir, con respecto, al segundo punto señalado como confesión se permite señalar que el Circuito Judicial en el tramite de la admisión de la demanda ordeno la subsanación del libelo de la demanda, para que se especificara cuales eran los domingos laborados, carga procesal que se cumplió fehacientemente y cursa en autos, a través de escrito de subsanación con el cual se procedió admitir la demanda y el escrito que lo contiene, en dicho escrito se puede observar que se especificaron los domingos laborados por el trabajador, por lo cual al establecer el escrito de contestación que los gerentes de tienda tienen un horario rotativo donde les corresponde trabajar algunos domingos, es lógica la conclusión lógica jurídica del Juez, al establecer como domingos laborados, puesto que ante tal confesión su representación cumple con la carga de probar los domingos laborados, en cuanto a que si son o no exactamente los domingos que se entiende que si esta obligado a laborar, ello no puede ser asumido como defensa de la empresa, con respecto a la prueba de constancia de trabajo si es cierto que la recurrida incurre en ese error de señalar que no aporta nada al proceso y posteriormente le otorga pleno valor probatorio para establecer no mas de lo que dijo la empresa en su momento, de que el salario devengado por el demandante estaba conformado por una parte fija de Bs. 5.338,63, mas un bono especial de Bs. 670,54, y un cupón de tienda de Bs. 120,00, lo cual fue determinado por ellos en el escrito de contestación, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.R.R. contra Red de Abastos Bicentenario S.A. antes “Cadenas de Tiendas Venezolanas, S.A. (CATIVEN, S.A.)”

Visto los puntos de apelación de la parte demandada y de las observaciones realizadas por la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Con respecto al primer punto controvertido planteado por la representación judicial de la parte accionada, referido a la determinación del salario, considera que el Juez de la recurrida incurrió en error al establecer la incidencia salarial de los conceptos de Bono Especial y Cupón Tienda, basándose en la prueba aportada a autos distinguida como constancia de trabajo emanada de su representada a favor del actor, la cual en el análisis probatorio realizado por el A quo no le fue otorgado valor probatorio y contradictoriamente en la parte motiva del fallo condena la incidencia de los conceptos mencionados up supra concediendo pleno valor probatorio a la precitada constancia de trabajo, plantea de igual forma que la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato Bolivariano Nacional de Trabajadores de Empresas Procesadoras, Almacenadoras, Distribuidoras de Alimentos, Similares, Afines y Conexos (SINBONATRA) y su representada Cadenas de Tiendas Venezolanas, S.A. (CATIVEN, S.A.), para el periodo Septiembre 2006 a Marzo de 2009, establece en su contenido el carácter no salarial tanto del Bono Especial como del Cupón Tienda.

Al respecto, esta Alzada considera ineludible precisar en base a las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral ante este Juzgado, en la cual estableció “la solicitud de revisión y aplicación de la convención colectiva como un nuevo hecho traído a los autos”, dejar sentado que las Convenciones Colectivas suscritas entre el Sindicato de la empresa y la Parte Patronal, son consideradas derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación, su valoración esta sujeta al oficio del Juez.

Establecido lo anterior, es necesario citar lo dispuesto en la cláusula 65 y 73 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato Bolivariano Nacional de Trabajadores de Empresas Procesadoras, Almacenadoras, Distribuidoras de Alimentos, Similares, Afines y Conexos (SINBONATRA) y su representada Cadenas de Tiendas Venezolanas, S.A. (CATIVEN, S.A.), para el periodo Septiembre 2006 a Marzo de 2009, las cuales establecen lo siguiente:

Cláusula N° 65. Cupón Tienda: “La empresa conviene en mantener el beneficio de cupón tienda como parte integral de la presente convención colectiva de trabajo a los fines de dar cumplimiento a la Ley Programa para la Protección de la Alimentación de los Trabajadores, ya que estos vales o cupones permiten la adquisición de alimentos. El beneficio amparara a las categorías de trabajadores que ampara dicha ley y el mismo consistirá en el otorgamiento de 0,25 unidades tributarias por jornada laborada. Ambas partes acuerdan que la empresa otorgara el beneficio en el día de descanso del trabajador siempre y cuando este no tenga ninguna inasistencia injustificada en la semana inmediatamente anterior.

Cláusula N° 73. Bonificación Especial: “LA EMPRESA conviene en dar, en sustitución a la retroactividad , una bonificación especial a cada trabajador a la firma y homologación de la presente convención colectiva de trabajo por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Cincuenta Mil Con 00/100, (Bs. 450.000,00) en efectivo y al mes siguiente de dicha firma y homologación la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil Con 00/100 (Bs. 50.000,00) en cupón tienda, queda entendido y acordado por las partes que la bonificación contenida en este cláusula no tiene carácter salarial.”

De las cláusulas citadas up supra se evidencia, en cuanto al Cupón Tienda serviría para dar pleno cumplimiento al Programa de protección para la alimentación de los trabajadores pertenecientes a la demandada sin hacer distinción del cargo desempeñado, por lo cual debe considerarse que el concepto Cupón de Alimentación se encuadra dentro de lo estipulado en el parágrafo tercero del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), razón por la cual esta Alzada considera que su naturaleza no reviste el carácter salarial pretendido por la parte actora y condenado equivocadamente por la sentencia recurrida. Así se decide.-

En lo referente al Bono Especial, la cláusula 73 de la Convención Colectiva, establece el carácter no remunerativo de dicho pago, pero sujeto a condición, es decir, que la cancelación a favor de los trabajadores de la accionada de Bs. 450.000,00, (denominación anterior) por concepto de Bono Especial estaba sujeta única y exclusivamente al momento de la suscripción y homologación de la referida convención colectiva, sin que ello signifique que al evidenciarse el pago regular y permanente del Bono Especial, tal como se desprende de los recibos de pagos consignados al acervo probatorio que rielan al cuaderno de recaudos Nro. 1, es forzoso para esta Alzada declarar el carácter salarial del Bono Especial cancelado al actor durante un extenso periodo de la relación de trabajo. Así se decide.-

En atención al segundo punto de apelación ejercido por la parte demandada, referente a la condenatoria del pago de los días domingos laborados y no pagados a favor del accionante J.A.R.R., mediante el cual la parte accionada alega que el Juez de Primera Instancia estableció una especie de confesión debido a la forma de contestar la demandada y que no conforme condeno el pago de los días domingos laborados y no pagados en el periodo en que el actor guardo reposo durante la vigencia de la relación laboral.

Al respecto, se evidencia del escrito de contestación de la demanda como hecho narrado por la representación judicial de la parte accionada que “la realidad es que la empresa que represento siempre ha existido un sistema de rotación, conforme el cual los Jefes de Sección, Jefes de Departamento y Gerentes de Tienda, les corresponde trabajar algún domingo y cuando les corresponde laborar el día domingo se les otorga en la semana siguiente un día de descanso” (ver folio 66 de la pieza Nro. 1 del expediente), lo cual evidencia tal como lo estableció el Juez A-quo el reconocimiento por parte de la demandada que el accionante laboraba algunos domingos, lo cual si muy bien según la carga de la prueba en principio correspondía a la parte actora por ser considerado un concepto exorbitante, al aseverarse por parte de la empresa demandada la existencia de los días domingos laborados y siendo que la parte actora en su escrito de subsanación estableció de manera coherente los domingos laborados por su representado, excluyendo los comprendidos desde el 01/11/1999 hasta noviembre de 2001 por cuanto fueron cancelados oportunamente.

Para mayor abundamiento, logra precisar esta Alzada de la revisión de los recibos de pagos consignados por la parte actora, que tal como lo afirmo la representación judicial de la parte demandada, fueron condenados por el A-quo a favor del accionante, el pago de los días domingos tal como fueron indicados en el escrito libelar, al respecto, se desprende que el ciudadano J.A.R.R. estuvo del periodo comprendido desde el 16/01/2002 al 15/01/2003 de reposo (ver folios 54 al 78 del cuadernos de recaudos Nro.1).

Determinado lo anterior es forzoso para esta Alzada condenar a la demandada al pago de los domingos laborados y no pagados a favor del demandante con la exclusión de los periodos del 01/11/1999 hasta noviembre de 2001 y desde el periodo del 16/01/2002 hasta el 15/01/2003. Así se decide.-

Ahora bien, resueltos como fueron los puntos apelados, pasa este Juzgado a determinar los parámetros de los conceptos condenados a favor del ciudadano J.A.R.R.:

En primer lugar se establece como fecha de inicio de la relación laboral el dia 15 de octubre de 1999 tal como se evidencia al folio 260 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, y de las documentales que cursan a los folios 14 y 15 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, y como fecha de termino 22 de noviembre del 2010.

En cuanto al Salario devengado:

Tal como se señalo ut supra ha quedado establecida la naturaleza salarial del Bono Especial, por cuanto se evidencio su pago de forma regular y permanente. Asimismo, se evidencio el trabajo durante algunos días feriados, los cuales deben ser considerados como parte del salario normal. Así se establece.

Visto que la demandada no considero estos conceptos como integrante del salario, esta alzada ordena el recálculo de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Asimismo se ordena el pago de los domingos y feriados reclamados de acuerdo a los parámetros que se indican en este fallo. . Así se establece.

Prestación de antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, tomando en cuenta los recibos de pago, valorados por este Tribunal y que rielan insertas del folio 02 al 259 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, específicamente los identificados como “sueldo quincenal”, “los domingos trabajados pagado” y los ordenados a pagar por esta alzada, “el bono especial”, mas las alícuotas de utilidades calculadas sobre la base de 15 días anuales y el bono vacacional calculadas sobre la base de 7 días anuales el primer año mas un día adicional por cada año de servicio, tal como lo solicito en su libelo. Una vez calculado, el experto deberá deducir lo pagado por la demandada por este concepto, tal como se desprende de la documental que riela inserta al folio 03 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, copia de liquidación de Prestaciones Sociales. En caso que faltare algún recibo el experto deberá tomar lo indicado por la parte actora en su libelo. Así se establece.-

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicio señalada ut supra. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.). El experto deberá deducir lo pagado por la demandada por este concepto Así se establece.-

Vacaciones y bono vacacional y su fracción correspondiente periodos 1999 hasta 2010: El experto deberá tomar en cuenta en base al salario normal devengado al mes inmediatamente anterior a la fecha en que nació el derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto deberá deducir lo pagado por la demandada por este concepto. Así se establece.-

Utilidades y su fracción correspondiente periodos 1999 hasta 2010: El experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que nació el derecho, conforme lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días anuales). El experto deberá deducir lo pagado por la demandada por este concepto. Así se establece.-

Domingos laborados y no cancelados: se condenan su pago en virtud de lo establecido ut supra, para su calculo el experto deberá considerar los domingos señalados por la parte actora a los folios 35 al 39 solamente aquellos transcurrido desde la entrada en vigencia (28-04-2006) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto antes de esa fecha el domingo trabajado en actividades como la de autos no se consideraba como feriado (ver sentencia Nº 2010 de fecha 23-11-2006, y la Nº 1187 de fecha 27-10-2010 de la Sala de Casación Social) calculados con base al salario normal devengado en cada periodo de causación, y aplicado el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Feriados laborados distintos de los domingos y no cancelados: Al respecto observa esta alzada que correspondía a la parte actora acreditar la efectiva prestación de servicio en esos días, no observándose el cumplimiento de dicha carga, por tanto se declaran improcedentes. Así se establece.

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 22 de noviembre de 2010, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 19-01-2012 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

El juez de ejecución designará a un experto institucional conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.A.R.R. contra Red de Abastos Bicentenario, S.A., antes “Cadenas de Tiendas Venezolanas, S.A. (CATIVEN, S.A.), ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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