Decisión nº 2668 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 203º y 154º.-

  1. Identificación de las partes y de las medidas solicitadas.-

    Demandantes: F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.097.232, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 48.646, domiciliado procesalmente en la calle Urdaneta, casa N° 7-80, punto de referencia, entre la avenida Bolívar y Principal, cerca de la Clínica La Milagrosa y PDVSA GAS, del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, actuando en nombre propio y en nombre del ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.083.614, según consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Maracay estado Aragua, anotado con el Nº 48, Tomo 14 de fecha, ocho (8) de febrero de 2001.-

    Demandados: J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.335.383, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes; J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.004.791, residenciado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes y RIZZIERO G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.569.363.-

    Apoderados Judiciales: E.D.N.A., J.J.B.H., R.G.R.L. y J.C.R.B., Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.372.200, V-17.777.527, V-9.829.134 y V-7.532.782, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 14.006, 149.325, 48.867 y 27.316, en su mismo orden, quienes actúan como Apoderado Judicial del Codemandado J.B.B..-

    Motivo: Nulidad de Asiento Registral, Nulidad de Documento y Daños Morales

    Sentencia: Limitación de las Medidas Cautelares (Interlocutoria).-

    Expediente Nº 5566(Cuaderno de Medidas Nº 01).-

  2. Recorrido procesal cautelar.-

    Por auto de fecha once (11) de marzo del año 2013, se abrió el presente Cuaderno de Medidas, tal como fue acodado en el auto de admisión de la demanda inserta al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza principal.

    Por diligencia de fecha catorce (14) de marzo del mismo año, el abogado F.J.R.B., actuando en su propio nombre y en representación legal del ciudadano J.L.M., parte actora, proveyó los medios para reproducir el libelo de la demanda, siendo expedidos por auto de fecha dieciocho (18) de marzo del corriente año, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.-

    En fecha dos (02) de abril de 2013, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando: PRIMERO: DECRETA medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES propiedad de los demandados J.N.C., J.B.B. y RIZZIERO G.C.M., hasta por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00), en caso de embargarse cantidades líquidas; y por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES (Bs.4.000.000,00), en caso de embargarse bienes muebles propiedad de los codemandados. SEGUNDO: DECRETA medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble objeto de la venta realizada por el ciudadano J.N.C. al ciudadano J.B.B.C., consistente en un bien inmueble cuyas medidas son las siguientes; Por el Naciente Treinta y un metros con cincuenta y dos centímetros (31,52 mts), y cuarenta y siete metros con setenta y siete centímetros (47,77 metros) de fondo o Poniente, comprendiendo una superficie total de mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados (1.539 mts2) y cuyos linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de M.H. y saliente con la calle Páez, SUR: Con Solar que es o fue de E.V., antigua sucesión Ruiz; ESTE: Con calle y/o Av. Bolívar en medio, el cual es su frente; OESTE: Con terreno que es o fue del Ciudadano Oswaldo D´Lucas, antiguo solar de la sucesión de J.M.M. y el cual se encuentra Registrado en la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.1492 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 21 de Diciembre de 2012. Se ordenó a la ciudadana Registradora Pública de Tinaquillo -Estado Cojedes, proceda a estampar la correspondiente nota marginal y TERCERO: NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes Inmuebles de los codemandados por inespecífica y la medida innominada de Nota Marginal anulando los documentos indicados en la solicitud en los particulares SEGUNDO y CUARTO del Capítulo IV (De las medidas cautelares) del libelo, en lo términos indicados en ese fallo.- En consecuencia, se libró oficio número 05-343-072-2013, al Registrador Público de Tinaquillo del estado Cojedes y Despacho de Embargo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

    En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, el ciudadano J.B.B., parte codemandada en el presente juicio, asistido por el abogado J.C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, presentó escrito de argumentos y Oposición a la Medida de decretada.-

    Riela a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165) de la pieza principal, escrito de Reforma de Demanda presentado por el abogado F.J.R.B., en su carácter de autos, el cual fue admitido por auto de fecha 25 de abril de 2013, acordándose agregar a los actas del presente cuaderno de medias, copia certificada del referido escrito de Reforma de demanda.

    En fecha siete (7) de mayo de 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia suscrita en el Cuaderno de Medidas, hace constar que recibió de manos del abogado F.J.R.B., en su carácter de autos, los emolumentos necesarios para las copias certificadas para ser agregadas al presente Cuaderno de medidas, los cuales fueron proveídos por auto de fecha nueve (9) de mayo de 2013.

    En fecha diez (10) de mayo de 2013, el ciudadano J.B.B., parte codemandada en el presente juicio, asistido por el abogado J.C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, presentó escrito de alegatos con relación a la Medida de decretada.-

    En fecha catorce (14) de mayo de 2013, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando:

PRIMERO

RATIFICA la vigencia de las medidas cautelares nominadas de EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES propiedad de los demandados J.N.C., J.B.B. y RIZZIERO G.C.M., hasta por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00), en caso de embargarse cantidades líquidas; y por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES (Bs.4.000.000,00), en caso de embargarse bienes muebles propiedad de los demandados. Líbrese el correspondiente despacho de Comisión; y, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble objeto de la venta realizada por el ciudadano J.N.C. al ciudadano J.B.B.C., consistente en un bien inmueble cuyas medidas son las siguientes; Por el Naciente Treinta y un metros con cincuenta y dos centímetros (31,52 mts), y cuarenta y siete metros con setenta y siete centímetros (47,77 metros) de fondo o Poniente, comprendiendo una superficie total de mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados (1.539 mts2) y cuyos linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de M.H. y saliente con la calle Páez, SUR: Con Solar que es o fue de E.V., antigua sucesión Ruiz; ESTE: Con calle y/o Av. Bolívar en medio, el cual es su frente; OESTE: Con terreno que es o fue del Ciudadano Oswaldo D´Lucas, antiguo solar de la sucesión de J.M.M. y el cual se encuentra Registrado en la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.1492 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 21 de diciembre del año 2012.-

SEGUNDO

Se RATIFICA la NEGATIVA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes Inmuebles de los codemandados por inespecífica y la medida innominada de Nota Marginal anulando los documentos indicados en la solicitud en los particulares SEGUNDO y CUARTO del Capítulo IV (De las medidas cautelares) del libelo, por ser inespecífica la primera y tocar el fondo del asunto la segunda de las indicadas.-

En fecha once (11) de julio del año 2013, el abogado J.C.R.B., en su carácter de autos, presentó escrito de Oposición a las medidas decretadas de la siguiente manera:

  1. La demanda. Los ciudadanos J.L.M. y F.J.R.B., identificados en autos han intentado una demanda con ocasión a la compraventa de un inmueble que hizo nuestro patrocinado al ciudadano J.N.C., quien es codemandado de autos el identificado en los mismos, y cuya determinación espacial y geográfica se hizo en el libelo de demanda; y en el mismo se narran los hechos que en opinión de los actores les habría irrogado un daño patrimonial, derivado de daños morales que afirman los actores se les causara. Es menester aclarar que la pretensión actoral se contrae a la nulidad del documento que acreditaba la propiedad del señor Casadiego, quien vendió a nuestro patrocinado, así como su inserción en el registro inmobiliario; y consecuencialmente la del documento mediante el cual nuestro patrocinado adquirió, así como su inserción en el Registro Inmobiliario y daños morales que afirman los actores le fueron ocasionados.-

    1.1. Las medidas provisorias. En el escrito de demanda el accionante solicito medidas cautelares, consistentes en una prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble con ocasión de cuya compraventa plantea el proceso, y el embargo de bienes muebles propiedad de los accionados, tales solicitudes han sido acordadas por éste Juzgado.

    1.2. Alegatos contra las cautelas concedidas: Ante usted, ciudadanos juez comparezco para indicarle que la cautela que se ha concedido excede notablemente de la protección cautelar a que tendría derecho el actor, y produce potencialmente un daño patrimonial, material y moral, de inmensas proporciones.

    En efecto conceden dos (2) medidas cautelares, una de las cuales (la prohibición de venta y gravamen) ya es suficiente para satisfacer el pretenso derecho, ya que per se garantizaría las resultas del proceso, para el caso de la contraparte resultare victoriosa, partiendo del hecho cierto del monto por el cual se ha estimado la demanda y el cual es el precio de adquisición de la cosa sub litis es igual al de estimación original de la demanda, toda vez que en la posterior reforma al libelo los actores se limitaron a valorar por el doble de la estimación inicial el valor de lo demandado, vale decir, la estimación de daño moral reclamado inclusive.-

    1.3. Limitación de la medida: En conformidad con lo previsto e el artículo 586, citado parcialmente, solicito de usted límite la medida cautela a la sola prohibición de venta y gravamen, ya que la medida cautela de embargo de bienes muebles carece de absoluta relación con el objetivo que una demanda de nulidad registral puede conllevar y satisfacer.-

  2. la medida de embargo. La parte actota en este procedimiento ha solicitado. Adicionalmente a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la de embargo sobre bienes propiedad de los co-demandados.-

    En atención a lo dispuesto por el Código de procedimiento Civil, estas medidas cautelares solamente proceden cuando son demostrados los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento procesal común sobre ello abundan en nuestra jurisprudencia decisiones. En la presente causa no se ha dado cumplimiento a tales extremos por las razones que de seguidas expresamos.

    En nuestro deber ético manifestar al despacho que la medida de embargo ha sido parcialmente practicada sobre una cantidad de dinero propiedad de nuestro representado depositada en una cuenta corriente que mantiene en Banesco.-

    2.1. Los daños reclamados sólo constituyen una expectativa de derecho. En efecto, los actores en esta causa reclaman para sí les sea indemnizado un daño moral, que afirma, les ha sido causado por nuestro representado y los otros demandados en este procedimiento al, según afirman, forjarse un documento, (específicamente una sentencia declarativa de propiedad), que fue debidamente registrada y exhibida como título inmediato de adquisición a nuestro patrocinado y como tal fue citada en el documento de venta por el cual adquirió nuestro representado el lote de terreno que fuere vendido.-

    Tal situación, que consta en las actas que conforman este expediente hace de suyo improcedente la medida cautelar de embargo contra nuestro representado, quien, como se afirma en este escrito, es un tercero adquiriente de buena fe y como tal debe ser considerado.

    La indemnización del daño reclamado requiere de su plena comprobación en el proceso no basta pues la sola afirmación de la actora para considerar cumplidos los extremos requeridos por la ley, puesto que, como se ha expresado antes, no es mas que una expectativa de derecho, que no constituye en si mismo presunción o si quiere indicio del daño reclamado, por lo que no existiera la verosimilitud a que hace referencia la legislación necesaria para acordar medidas cautelares.-

    De la narración que hacen los actores en esta causa se desprende que la única relación de nuestro patrocinado surge de la negociación que llevo cabo con el señor J.N. (o nectali como escribe el actor) Casadiego quien, como consta en el expediente vendió a nuestro patrocinado con fundamentó a un documento debidamente registrado y que hasta esta fecha, que se tenga conocimiento, no ha sido declarado falso ni anulada su inscripción en el Registro inmobiliario.-

    No basta tampoco que el actor manifieste que existe riesgo manifiesto que la ejecución de la sentencia quede ilusoria para que sean decretadas las medidas cautelares, necesario es, además, que se demuestre la existencia de riesgo, que de forma alguna ha sido demostrada en esta causa, máxime en relación a nuestro representado, quien hasta el hartazgo manifestaremos, es un tercero adquiriente de buena fe, a quien no se le podría afectar ni mucho menos castigar, por la conducta que asuman o hubieran podido asumir los otros co-demandados en esta causa, ciudadanos Rizziero Civitillo y J.N. (o nectali como escribe el actor) Casadiego.-

  3. Presunciones que se derivan de las actas del expediente y que justifican la solicitud de limitación de medida.- Según prevé los artículos 788,789 y 1.919 del Código Civil, usted puede deducir del documento de compraventa que el mismo actor ha anexado a su demanda que nuestro representado es un poseedor de buena fe, y como tal beneficiario de la presunción legal, desde luego que no tuvo participación alguna en el modo como el vendedor obtuvo la propiedad que le fuera enajenada, sino en fecha posterior; eso se desprende del documento en referencia y los artículo antes citados…

    De modo que invocamos tal carácter, para obtener de usted, juez de derecho y justicia el beneficio y la concesión de la limitación cautelar, sin que ello implique negación de las razones que asisten a nuestro representado para resistir la pretensión incoada, en la oportunidad de ley.-

    Finalmente, invocamos el contenido del artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, concatenado con el artículo 1.357 del Código sustantivo común, que le dan presunción de verdad al carácter de comprador de buena fe.-

    Por auto de fecha dieciséis (16) Julio este juzgado se pronunció respecto al anterior escrito de fecha once (11) de julio del año 2013, precisando:

    …el Tribunal considera necesario dar por ratificado el contenido del auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2013, haciéndosele saber al peticionante que este Tribunal emitirá su pronunciamiento una vez conste en acta la citación de todos los codemandados en esta causa, permitiendo así que puedan hacerse en una sola incidencia todos los argumentos que ellos consideren necesarios, produciendo así una decisión única y evitando decisiones divergentes o la apertura de incidencias diferentes sobre el mismo punto, ello en obsequio al principio de economía y celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo anterior, aunado al hecho que, tanto en la causa principal como en las cautelas tramitadas en este cuaderno separado, existe un litisconsorcio pasivo necesario entre los codemandados, al existir la triple identidad de sujetos, objeto y causa, tal como lo establecen los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, ergo, no pueden abrirse en un mismo proceso diferentes incidencias y fases para cada una de las partes en un mismo proceso cautelar…

    Contra el supra indicado auto, el abogado J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.B., ambos identificados en actas, apeló en fecha dieciocho (18) de julio del año 2013; siendo negada dicha apelación por auto de fecha veintitrés (23) de julio del año 2013, por ser lo procedente contra un auto de mero trámite, la solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

    El día veintinueve (29) de julio del año 2013, el abogado J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.B., ambos identificados en actas, presentó escrito cuyo contenido reproduce los argumentos del escrito presentado den fecha once (11) de julio de 2013, agregado a los autos en la misma fecha.

    En fecha doce (12) de agosto del año 2013, el abogado J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.B., ambos identificados en actas, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido por auto de esa misma fecha.

    Por auto de fecha trece (13) de agosto del año 2013, se dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento.

    El día veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, se difirió la publicación del fallo por única vez, para dentro de los diez (10) días continuos siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    El cuatro (4) de octubre del año 2013, este juzgado profirió su fallo interlocutorio respecto a la oposición a la medida planteada por el abogado J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.B., ambos identificados en actas, declarando:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de fecha once (11) julio de 2013, reiterado el día veintinueve (29) de julio del año 2013, por el abogado J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.B., ambos identificados en actas, contra la medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes propiedad de los demandados J.N.C., J.B.B. y RIZZIERO G.C.M., dictada por este Tribunal en su decisión interlocutoria cautelar de fecha dos (2) de abril del año 2013, ratificadas en el fallo fecha catorce (14) de mayo del año 2013.-

SEGUNDO

Respecto a la solicitud de limitación de la cautela contemplada en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal se pronunciará por separado, por no pertenecer tal pretensión al procedimiento de oposición contemplado en el artículo 602 ídem, dentro de los tres días de despacho siguientes a este, conforme al artículo 10 ibídem.-

TERCERO

Se CONDENA al codemandado J.B.B., identificado en actas, opositor en la presente incidencia, al pago de Costas conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha ocho (8) de octubre del año 2013, el abogado J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.B., ambos identificados en actas, apeló del fallo dictado Ut supra trascrito.

El día nueve (9) de octubre del año 2013, el abogado J.J.B.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.B., solicito copias simples; las cuales fueron acordadas por auto de fecha once (11) de octubre del año 2013.

Por auto de fecha nueve (9) de octubre del año 2013, el Tribunal difirió por única vez la publicación del fallo respecto a la Limitación de la Medida, para dentro de los tres días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Acerca de la Limitación a las medidas cautelares.-

    Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la solicitud de limitación de las medidas cautelares dictadas en este proceso, solicitada por el abogado J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.B., ambos identificados en actas, observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario) que el Código de Procedimiento Civil en su Libro tercero (Del procedimiento cautelar y de otras incidencias), Título I (De las medidas preventivas), Capítulo I (Disposiciones Generales), establece:

    Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

    Por su parte el Capítulo II (Del embargo), norma aplicable por remisión expresa del artículo 586 ya citado, precisa en su artículo 592 que:

    Artículo 592. Si se embargan cosas legalmente inembargables o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

    Ora, de la redacción del artículo 586 se verifica que es una potestad del juez limitar las medidas tratadas en el Título I del Libro Tercero de la norma adjetiva civil venezolana vigente, a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; precisando, que si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, procederá el juzgador a limitar sus efectos a los determinados en el fallo. Remite el comentado 586 al artículo al 592 eiusdem, para determinar que corresponde al solicitante de la medida los gastos y honorarios por concepto del depósito de bienes, así como el traslado de estos al sitio de donde se tomaron y los necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de practicarse el embargo, en el caso de que se embarguen bienes legalmente inembargables o prosperase la oposición de un tercero (artículo 546 ídem) o la planteada por la parte contraria al solicitante en el proceso (artículo 602 íbidem).

    Es importante resaltar, que si los bienes no son de los denominados por ley como inembargables (Vgr. artículo 1929 del Código Civil) o no prosperase la oposición a la medida realizada por la contraparte o el tercero, según el caso, igualmente, corresponde al solicitante de la medida el pago de los conceptos indicados en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, estos pueden ser reembolsados de resultar vencedor en la litis, al momento de cobrar las costas del proceso. Así se advierte.-

    Para ahondar más en el tema, este juzgador procede a realizar un análisis de la doctrina patria acerca del punto de la limitación de la medida, citando para ello al Dr. A.S.N. en su obra Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, específicamente Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias (Arts. 585 al 607), precisa:

    El Código de Procedimiento Civil de 1916, incorporó por vez primera la limitación de las medidas “a los bienes estrictamente necesarios para responder de las resultas del juicio”, sin mas agregados, de modo que con su incipiente redacción, era poco lo que podía lograrse ante una medida que pecara de exagerada por rebasar lo necesario de la garantía o de insuficiente por no responder a la misma. No obstante, su inclusión sirvió de freno a lo que se consideraba el poder omnímodo del solicitante en cuanto al monto de la medida a decretar y al valor de los bienes sobre los cuales se ejecutara. Ese límite sin embargo, resultaba procedente tratándose del embargo de bienes muebles, mas no respecto de la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y del secuestro de bienes determinados, puesto que para estas dos medidas, no resultaba aplicable la disposición al señalarse causales taxativas de procedencia que impedían limitar el monto de las mismas. El código vigente, además de ampliar la aplicación de la limitación a la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, en razón de haberse eliminado el señalamiento casuístico de procedencia de tal medida, amplía el alcance de la disposición al facultar expresamente al juez para limitar los efectos de la medida ya decretada o ejecutada a los que sean suficientes para cumplir la función garantizadora de la ejecución de la sentencia definitiva.

    El contenido de la disposición debe considerarse desde el punto de vista cuantitativo y en un doble sentido: referido al quantum del decreto de la medida tratándose de embargo de bienes muebles y referido al valor de los bienes que resulten afectados por la medida que se decrete, tratándose de embargo de bienes muebles y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (p.53; 1995) -Negrillas y subrayado de quien suscribe el fallo-.

    Así las cosas, se observa que la institución de la limitación de la medida cautelar, fue instaurada en el Código de Procedimiento Civil de 1916, para establecer un control al “poder omnímodo” de la parte demandante, en cuanto a la medida a decretar y el valor de los bienes sobre los cuales se ejecutaría la medida. Esta medida estaba inicialmente establecida únicamente en referencia a los bienes muebles afectados por la medida de embargo, siendo ampliado su campo de acción a la medida de prohibición de enajenar y gravar en el vigente Código de Procedimiento Civil de 1986, así como los poderes del juez para limitar la medida ya decretada o ejecutada a los bienes que sean suficientes para cumplir la garantía de ejecución del fallo definitivamente firme. En ningún caso opera la limitación a la medida de Secuestro. Así se observa.-

    Por su parte, el Dr. N.P.P. al comentar la norma contenida en el artículo 371 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, que estableció “Las medidas de que trata esta Sección se limitarán a los bienes necesarios para responder de las resultas del juicio”, precisaba que “En ese cálculo de las resultas del juicio deben incluirse las costas en forma prudencial” (Código de Procedimiento Civil, p.264; 1981), por lo que, a juicio de Planas, al limitarse la medida cautelar (sólo de embargo en ese texto adjetivo), no sólo debían de garantizarse las resultas del juicio con la medida cautelar a decretarse, sino también las Costas, calculadas prudencialmente por el Juez, por ser este quien las decreta. Así se infiere.-

    Posteriormente, el ut supra citado autor al comentar la vigente norma contenida en el artículo 586 de la norma adjetiva civil venezolana de 1986, que (p.519):

    1-586.- La medida se decreta por una cantidad que es igual al doble de la suma demandada más las costas (Art. 527). Para providenciar la petición del demandado sobre le exceso de la medida, el juez aplicará el procedimiento del artículo 607. De comprobarse el exceso la medida se limitará y se desembargaran bienes necesarios, en cuyo caso el solicitante de la medida cautelar sufragará los gastos y honorarios del deposito, así como los ocasionados por el traslado al lugar donde se encontraban cuando fueron embargados.

    Ello así, la medida cautelar en materia de embargo siempre se dictará sobre el doble de la cantidad de la suma demandada más las costas, agregando que en caso de solicitar el demandado, limitación de la medida cautelar acordada, debe el juez tramitar dicha incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y de comprobarse el exceso, deberá limitar la medida y desembargar los bienes necesarios, debiendo el demandado sufragar los gastos y honorarios del depósito, así como los del traslado. Así se constata.-

    Finalmente, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche la limitación de la medida cautelar establecida en el artículo 586 del vigente Código de Procedimiento Civil (p.276; 2004):

    …pone de manifiesto el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales están preordenadas exclusivamente para garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme. Si el justiprecio previo al remate (Art. 556) arroja un valor superior al de la tasación efectuada durante la práctica de la medida preventiva, en forma que los haberes embargados excedan el monto de la medida acordada, se procederá a desembargar los bienes excedentes, a elección del ejecutado, siempre que no haya perjuicio para el ejecutante (cfr comentario al art. 597).

    Para Henríquez La Roche, se resalta el carácter instrumental de la medida típica asegurativa, la cual debe garantizar exclusivamente las resultas del proceso, habiéndose dictado un fallo definitivamente firme y ejecutado de forma forzosa; agregando que “La norma no distingue sobe la causa del embargo en exceso”, empero, en caso de arrojar el justiprecio practicado antes del remate un valor superior al realizado al momento de embargarse preventivamente el bien, debe procederse a desembargarse los bienes excedentes en valor, a elección del ejecutado, siempre que no se perjudique al embargante, este caso, entendemos, es propuesto de forma meramente ejemplar y no limitativa a los supuestos de limitación a las medidas cautelares, los cuales a criterio de quien decide, no son taxativos; no obstante, al referirse ese ejemplo a la limitación en fase ejecutiva del proceso, no aplica al caso de marras. Así se advierte.-

    Con fundamento a lo anterior, este juzgador considera que una vez planteada la limitación de la medida, existen presupuestos procesales que deben haberse materializado en la causa, para poder abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    1. Que exista una medida cautelar típica de Embargo de Bienes Muebles o Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en el proceso y que haya sido ejecutada, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 (Ordinales 1º y 3º) del Código de Procedimiento Civil; y,

    2. Que conste en actas, en caso de no haber ejecutado el tribunal dichas medidas, las resultas de dicha ejecución, a los fines de poder pronunciarse sobre la misma, garantizando el derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso a las partes en igualdad de condiciones, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Por ende, habiéndose solicitado en el caso de marras por el codemandante J.B.B., mediante su apoderado judicial J.C.R.B., ambos identificados en actas, la limitación de las cautelas decretadas a la de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitando de alguna manera que se levante la medida preventiva típica de Embargo de Bienes Muebles y no su limitación, pues, simplemente alegó que la misma “...carece de absoluta relación con el objetivo de una demanda de nulidad registral”, habiendo previamente advertido “… que la medida de embargo ya ha sido parcialmente practicada sobre una cantidad de dinero propiedad de nuestro representado y depositada en una cuenta corriente que mantiene en Banesco…”, sin indicar la cantidad específica sobre la cual se practicó dicho embargo y sin ser posible determinar tal situación, al no constar en las actas las resultas del mismo. Así se evidencia.-

    Ahora bien, no sólo, no existe constancia en actas de haberse recibido las resultas de dicha ejecución cautelar, sino que además, lo pretendido no guarda relación con la institución de la Limitación de la Medida instituida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la cual busca reducir los efectos de esta sobre una cantidad de bienes que exceden el quantum de la cautela decretada, lo cual debe demostrarse mediante incidencia contemplada en el artículo 607 eiusdem, sino, que pretende que mediante la limitación se obtenga el resultado que debe derivarse de la oposición consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como lo es suspender la medida cautelar de embargo decretada por este Tribunal en fecha dos (2) de abril del año 2013, ratificadas en el fallo fecha catorce (14) de mayo del año 2013, mediante sendos fallos interlocutorios, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE lo peticionado por ser totalmente contrario a la naturaleza de la Limitación. Así se concluye.-

  2. Decisión.-

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara IMPROCEDENTE la solicitud de limitación de la cautela contemplada en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, pretendida por el codemandado J.B.B., mediante su apoderado judicial J.C.R.B., por ser contraria a los fines del citado artículo.-

    Se CONDENA al codemandado J.B.B., identificado en actas, opositor en la presente incidencia, al pago de Costas conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    Expediente Nº 5566(C.M.)-

    AECC/SMVR/Williams perdomo.-

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