Decisión nº 2663 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 203º y 154º.-

  1. Identificación de las partes y de las medidas solicitadas.-

    Demandantes: F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.097.232, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 48.646, domiciliado procesalmente en la calle Urdaneta, casa N° 7-80, punto de referencia, entre la avenida Bolívar y Principal, cerca de la Clínica La Milagrosa y PDVSA GAS, del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, actuando en nombre propio y en nombre del ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.083.614, según consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Maracay estado Aragua, anotado con el Nº 48, Tomo 14 de fecha, ocho (8) de febrero de 2001.-

    Demandados: J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.335.383, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes; J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.004.791, residenciado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes y RIZZIERO G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.569.363.-

    Apoderados Judiciales: E.D.N.A., J.J.B.H., R.G.R.L. y J.C.R.B., Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.372.200, V-17.777.527, V-9.829.134 y V-7.532.782, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 14.006, 149.325, 48.867 y 27.316, en su mismo orden, quienes actúan como Apoderado Judicial del Codemandado J.B.B..-

    Motivo: Nulidad de Asiento Registral, Nulidad de Documento y Daños Morales

    Sentencia: Oposición a la Medida Cautelar (Interlocutoria).-

    Expediente Nº 5566(Cuaderno de Medidas Nº 01).-

  2. Recorrido procesal cautelar.-

    Por auto de fecha once (11) de marzo del año 2013, se abrió el presente Cuaderno de Medidas, tal como fue acodado en el auto de admisión de la demanda inserta al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza principal.

    Por diligencia de fecha catorce (14) de marzo del mismo año, el abogado F.J.R.B., actuando en su propio nombre y en representación legal del ciudadano J.L.M., parte actora, proveyó los medios para reproducir el libelo de la demanda, siendo expedidos por auto de fecha dieciocho (18) de marzo del corriente año, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.-

    En fecha dos (02) de abril de 2013, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando: PRIMERO: DECRETA medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES propiedad de los demandados J.N.C., J.B.B. y RIZZIERO G.C.M., hasta por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00), en caso de embargarse cantidades líquidas; y por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES (Bs.4.000.000,00), en caso de embargarse bienes muebles propiedad de los codemandados. SEGUNDO: DECRETA medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble objeto de la venta realizada por el ciudadano J.N.C. al ciudadano J.B.B.C., consistente en un bien inmueble cuyas medidas son las siguientes; Por el Naciente Treinta y un metros con cincuenta y dos centímetros (31,52 mts), y cuarenta y siete metros con setenta y siete centímetros (47,77 metros) de fondo o Poniente, comprendiendo una superficie total de mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados (1.539 mts2) y cuyos linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de M.H. y saliente con la calle Páez, SUR: Con Solar que es o fue de E.V., antigua sucesión Ruiz; ESTE: Con calle y/o Av. Bolívar en medio, el cual es su frente; OESTE: Con terreno que es o fue del Ciudadano Oswaldo D´Lucas, antiguo solar de la sucesión de J.M.M. y el cual se encuentra Registrado en la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.1492 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 21 de Diciembre de 2012. Se ordenó a la ciudadana Registradora Pública de Tinaquillo -Estado Cojedes, proceda a estampar la correspondiente nota marginal y TERCERO: NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes Inmuebles de los codemandados por inespecífica y la medida innominada de Nota Marginal anulando los documentos indicados en la solicitud en los particulares SEGUNDO y CUARTO del Capítulo IV (De las medidas cautelares) del libelo, en lo términos indicados en ese fallo.- En consecuencia, se libró oficio número 05-343-072-2013, al Registrador Público de Tinaquillo del estado Cojedes y Despacho de Embargo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

    En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, el ciudadano J.B.B., parte codemandada en el presente juicio, asistido por el abogado J.C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, presentó escrito de argumentos y Oposición a la Medida de decretada.-

    Riela a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165) de la pieza principal, escrito de Reforma de Demanda presentado por el abogado F.J.R.B., en su carácter de autos, el cual fue admitido por auto de fecha 25 de abril de 2013, acordándose agregar a los autos del presente cuaderno de medias copia certificada del referido escrito de Reforma de demanda.

    En fecha siete (7) de mayo de 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia suscrita en el Cuaderno de Medidas, hace constar que recibió de manos del abogado F.J.R.B., en su carácter de autos, los emolumentos necesarios para las copias certificadas para ser agregadas al presente Cuaderno de medidas, los cuales fueron proveídos por auto de fecha nueve (9) de mayo de 2013.

    En fecha diez (10) de mayo de 2013, el ciudadano J.B.B., parte codemandada en el presente juicio, asistido por el abogado J.C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, presentó escrito de alegatos con relación a la Medida de decretada.-

    En fecha catorce (14) de mayo de 2013, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando:

PRIMERO

RATIFICA la vigencia de las medidas cautelares nominadas de EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES propiedad de los demandados J.N.C., J.B.B. y RIZZIERO G.C.M., hasta por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00), en caso de embargarse cantidades líquidas; y por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES (Bs.4.000.000,00), en caso de embargarse bienes muebles propiedad de los demandados. Líbrese el correspondiente despacho de Comisión; y, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien inmueble objeto de la venta realizada por el ciudadano J.N.C. al ciudadano J.B.B.C., consistente en un bien inmueble cuyas medidas son las siguientes; Por el Naciente Treinta y un metros con cincuenta y dos centímetros (31,52 mts), y cuarenta y siete metros con setenta y siete centímetros (47,77 metros) de fondo o Poniente, comprendiendo una superficie total de mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados (1.539 mts2) y cuyos linderos y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de M.H. y saliente con la calle Páez, SUR: Con Solar que es o fue de E.V., antigua sucesión Ruiz; ESTE: Con calle y/o Av. Bolívar en medio, el cual es su frente; OESTE: Con terreno que es o fue del Ciudadano Oswaldo D´Lucas, antiguo solar de la sucesión de J.M.M. y el cual se encuentra Registrado en la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.1492 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 21 de diciembre del año 2012.-

SEGUNDO

Se RATIFICA la NEGATIVA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes Inmuebles de los codemandados por inespecífica y la medida innominada de Nota Marginal anulando los documentos indicados en la solicitud en los particulares SEGUNDO y CUARTO del Capítulo IV (De las medidas cautelares) del libelo, por ser inespecífica la primera y tocar el fondo del asunto la segunda de las indicadas.-

En fecha once (11) de julio del año 2013, el abogado J.C.R.B., en su carácter de autos, presentó escrito de Oposición a las medidas decretadas de la siguiente manera:

  1. La demanda. Los ciudadanos J.L.M. y F.J.R.B., identificados en autos han intentado una demanda con ocasión a la compraventa de un inmueble que hizo nuestro patrocinado al ciudadano J.N.C., quien es codemandado de autos el identificado en los mismos, y cuya determinación espacial y geográfica se hizo en el libelo de demanda; y en el mismo se narran los hechos que en opinión de los actores les habría irrogado un daño patrimonial, derivado de daños morales que afirman los actores se les causara. Es menester aclarar que la pretensión actoral se contrae a la nulidad del documento que acreditaba la propiedad del señor Casadiego, quien vendió a nuestro patrocinado, así como su inserción en el registro inmobiliario; y consecuencialmente la del documento mediante el cual nuestro patrocinado adquirió, así como su inserción en el Registro Inmobiliario y daños morales que afirman los actores le fueron ocasionados.-

    1.1. Las medidas provisorias. En el escrito de demanda el accionante solicito medidas cautelares, consistentes en una prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble con ocasión de cuya compraventa plantea el proceso, y el embargo de bienes muebles propiedad de los accionados, tales solicitudes han sido acordadas por éste Juzgado.

    1.2. Alegatos contra las cautelas concedidas: Ante usted, ciudadanos juez comparezco para indicarle que la cautela que se ha concedido excede notablemente de la protección cautelar a que tendría derecho el actor, y produce potencialmente un daño patrimonial, material y moral, de inmensas proporciones.

    En efecto conceden dos (2) medidas cautelares, una de las cuales (la prohibición de venta y gravamen) ya es suficiente para satisfacer el pretenso derecho, ya que per se garantizaría las resultas del proceso, para el caso de la contraparte resultare victoriosa, partiendo del hecho cierto del monto por el cual se ha estimado la demanda y el cual es el precio de adquisición de la cosa sub litis es igual al de estimación original de la demanda, toda vez que en la posterior reforma al libelo los actores se limitaron a valorar por el doble de la estimación inicial el valor de lo demandado, vale decir, la estimación de daño moral reclamado inclusive.-

    1.3. Limitación de la medida: En conformidad con lo previsto e el artículo 586, citado parcialmente, solicito de usted límite la medida cautela a la sola prohibición de venta y gravamen, ya que la medida cautela de embargo de bienes muebles carece de absoluta relación con el objetivo que una demanda de nulidad registral puede conllevar y satisfacer.-

  2. la medida de embargo. La parte actota en este procedimiento ha solicitado. Adicionalmente a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la de embargo sobre bienes propiedad de los co-demandados.-

    En atención a lo dispuesto por el Código de procedimiento Civil, estas medidas cautelares solamente proceden cuando son demostrados los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento procesal común sobre ello abundan en nuestra jurisprudencia decisiones. En la presente causa no se ha dado cumplimiento a tales extremos por las razones que de seguidas expresamos.

    En nuestro deber ético manifestar al despacho que la medida de embargo ha sido parcialmente practicada sobre una cantidad de dinero propiedad de nuestro representado depositada en una cuenta corriente que mantiene en Banesco.-

    2.1. Los daños reclamados sólo constituyen una expectativa de derecho. En efecto, los actores en esta causa reclaman para sí les sea indemnizado un daño moral, que afirma, les ha sido causado por nuestro representado y los otros demandados en este procedimiento al, según afirman, forjarse un documento, (específicamente una sentencia declarativa de propiedad), que fue debidamente registrada y exhibida como título inmediato de adquisición a nuestro patrocinado y como tal fue citada en el documento de venta por el cual adquirió nuestro representado el lote de terreno que fuere vendido.-

    Tal situación, que consta en las actas que conforman este expediente hace de suyo improcedente la medida cautelar de embargo contra nuestro representado, quien, como se afirma en este escrito, es un tercero adquiriente de buena fe y como tal debe ser considerado.

    La indemnización del daño reclamado requiere de su plena comprobación en el proceso no basta pues la sola afirmación de la actora para considerar cumplidos los extremos requeridos por la ley, puesto que, como se ha expresado antes, no es mas que una expectativa de derecho, que no constituye en si mismo presunción o si quiere indicio del daño reclamado, por lo que no existiera la verosimilitud a que hace referencia la legislación necesaria para acordar medidas cautelares.-

    De la narración que hacen los actores en esta causa se desprende que la única relación de nuestro patrocinado surge de la negociación que llevo cabo con el señor J.N. (o nectali como escribe el actor) Casadiego quien, como consta en el expediente vendió a nuestro patrocinado con fundamentó a un documento debidamente registrado y que hasta esta fecha, que se tenga conocimiento, no ha sido declarado falso ni anulada su inscripción en el Registro inmobiliario.-

    No basta tampoco que el actor manifieste que existe riesgo manifiesto que la ejecución de la sentencia quede ilusoria para que sean decretadas las medidas cautelares, necesario es, además, que se demuestre la existencia de riesgo, que de forma alguna ha sido demostrada en esta causa, máxime en relación a nuestro representado, quien hasta el hartazgo manifestaremos, es un tercero adquiriente de buena fe, a quien no se le podría afectar ni mucho menos castigar, por la conducta que asuman o hubieran podido asumir los otros co-demandados en esta causa, ciudadanos Rizziero Civitillo y J.N. (o nectali como escribe el actor) Casadiego.-

  3. Presunciones que se derivan de las actas del expediente y que justifican la solicitud de limitación de medida.- Según prevé los artículos 788,789 y 1.919 del Código Civil, usted puede deducir del documento de compraventa que el mismo actor ha anexado a su demanda que nuestro representado es un poseedor de buena fe, y como tal beneficiario de la presunción legal, desde luego que no tuvo participación alguna en el modo como el vendedor obtuvo la propiedad que le fuera enajenada, sino en fecha posterior; eso se desprende del documento en referencia y los artículo antes citados…

    De modo que invocamos tal carácter, para obtener de usted, juez de derecho y justicia el beneficio y la concesión de la limitación cautelar, sin que ello implique negación de las razones que asisten a nuestro representado para resistir la pretensión incoada, en la oportunidad de ley.-

    Finalmente, invocamos el contenido del artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, concatenado con el artículo 1.357 del Código sustantivo común, que le dan presunción de verdad al carácter de comprador de buena fe.-

    Por auto de fecha dieciséis (16) Julio este juzgado se pronunció respecto al anterior escrito de fecha once (11) de julio del año 2013, precisando:

    …el Tribunal considera necesario dar por ratificado el contenido del auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2013, haciéndosele saber al peticionante que este Tribunal emitirá su pronunciamiento una vez conste en acta la citación de todos los codemandados en esta causa, permitiendo así que puedan hacerse en una sola incidencia todos los argumentos que ellos consideren necesarios, produciendo así una decisión única y evitando decisiones divergentes o la apertura de incidencias diferentes sobre el mismo punto, ello en obsequio al principio de economía y celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo anterior, aunado al hecho que, tanto en la causa principal como en las cautelas tramitadas en este cuaderno separado, existe un litisconsorcio pasivo necesario entre los codemandados, al existir la triple identidad de sujetos, objeto y causa, tal como lo establecen los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, ergo, no pueden abrirse en un mismo proceso diferentes incidencias y fases para cada una de las partes en un mismo proceso cautelar…

    Contra el supra indicado auto, el abogado J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.B., ambos identificados en actas, apeló en fecha dieciocho (18) de julio del año 2013; siendo negada dicha apelación por auto de fecha veintitrés (23) de julio del año 2013, por ser lo procedente contra un auto de mero trámite, la solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

    El día veintinueve (29) de julio del año 2013, el abogado J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.B., ambos identificados en actas, presentó escrito cuyo contenido reproduce los argumentos del escrito presentado den fecha once (11) de julio de 2013, agregado a los autos en la misma fecha.

    En fecha doce (12) de agosto del año 2013, el abogado J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.B., ambos identificados en actas, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido por auto de esa misma fecha.

    Por auto de fecha trece (13) de agosto del año 2013, se dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento.

    El día veinticuatro (24) de septiembre del año 2013, se difirió la publicación del fallo por única vez, para dentro de los diez (10) días continuos siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    1. Acerca de la oposición a las medidas cautelares.-

      Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente incidencia de oposición a las medidas cautelares dictadas, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:

      Respecto a la posibilidad de la parte demandada a oponerse al fallo interlocutorio en materia cautelar dictado dentro del proceso, observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario) que establece el Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

      Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

      En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

      Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

      Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.

      Es así, que la parte que pretenda oponerse a la medida o medidas cautelares decretadas In auditam alteram pars (sin la audiencia de la otra parte), deberá hacerlo dentro del lapso establecido para la indicada oposición, en el supuesto de su ejecución, dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente, o en el supuesto de no haber sido ejecutada la cautela, al tercer (3er) día de despacho siguiente a partir de la citación; aperturándose en cualquiera de los dos casos, una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan y evacuen todas las probanzas que consideren pertinentes, a los efectos de desvirtuar los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Fumus bonis iuris y Periculum in mora), conforme lo establece el artículo 602 ídem. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará su decisión dentro de los dos (2) días siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 íbidem. Estas articulaciones no suspenderán el curso de la demanda principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 604 eiusdem.-

      En consecuencia, debe este sentenciador verificar la tempestividad de la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de fecha once (11) julio de 2013, reiterado el día veintinueve (29) de julio del año 2013, por el abogado J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.B., ambos identificados en actas, verificando que una vez ejecutadas las medidas preventivas, la última de las citaciones de la parte demandante se materializó el día veintidós (22) de julio del ano 2013 (FF.253-254; pieza principal 1), haciendo el primero de forma tempestiva por anticipado, pues, todo medio de defensa ejercido con anticipación debe considerarse como válido, tal como lo ha sentado la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, y la segunda, el día veintinueve (29) de julio del año 2013, por lo que, se opuso a la medida dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a la práctica de la medida, tal como se evidencia del calendario judicial de este juzgado, de forma oportuna y tempestiva. Así se constata.-

      Ora, una vez determinada la tempestividad de la oposición planteada por el abogado J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.B., se fundamenta en argumentos tales como que 1º “la cautela que se ha concedido a la actora excede notablemente la protección cautelar que tendría derecho el accionante, y produce un daño patrimonial, material y moral, de inmensas proporciones”, que 2º “(la prohibición de enajenar de venta y gravamen) ya es suficiente para satisfacer el pretenso derecho”, que 3º “Los daños morales reclamados sólo constituyen una expectativa de derecho, carente de verosimilitud”, agregando que su representado 4º “es un adquirente de buena fe”. Solicita igualmente la limitación de la medida conforme a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-

      Ahora bien, de tales argumentos se observa que los referentes a que “la cautela que se ha concedido a la actora excede notablemente la protección cautelar que tendría derecho el accionante, y produce un daño patrimonial, material y moral, de inmensas proporciones” y que 2º “(la prohibición de enajenar de venta y gravamen) ya es suficiente para satisfacer el pretenso derecho”, ellos, corresponden más bien limitar las medidas acordadas y no a atacar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, conforme al artículo 506 ídem; en consecuencia, resultan Impertinentes como objeto de estudio en este fallo, por ser ajenos al íter procesal de la incidencia de oposición contemplados en el artículo 602 íbidem. Así se precisa.-

      Respecto a la solicitud de limitación de la cautela contemplada en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal se pronunciará por separado, por no pertenecer tal pretensión al procedimiento de oposición contemplado en el artículo 602 ídem, dentro de los tres días de despacho siguientes a este, conforme al artículo 10 ibídem. Así se advierte.-

      En lo tocante a los argumentos de la parte codemandada en donde precisan que “Los daños morales reclamados sólo constituyen una expectativa de derecho, carente de verosimilitud”, agregando que su representado “es un adquirente de buena fe”, los mismos son materia de fondo de la causa principal, pues, es en ella que el juzgador se pronunciará sobre la cuantía de los daños morales en caso de resultar vencedor el demandado, así como si el codemandado J.B.B., J.B.B., es un adquirente de buena fe; lo contrario, podría materializar un adelanto de opinión de este juzgador en la presente causa que concluirían en una inhibición, por lo que, resultan Inadmisibles como fundamento de la oposición a la medida cautelares decretadas. Así se concluye.-

      Ahora bien, respecto a la no configuración de los requisitos del Fumus B.I. y del Periculum In Mora, Periculum In Mora, observa este jurisdicente que la parte codemandada, sólo indicó que “En la presente causa no se ha dado cumplimiento a tales extremos por las razones de seguidas expresamos”, pero, no precisó de forma expresa y detallada cuáles eran tales motivos, como tampoco promovió probanza alguna que lograse desvirtuar en esta oportunidad procesal, la materialización de esos extremos, analizados por este jurisdicente en su decisión interlocutoria cautelar de fecha dos (2) de abril del año 2013, ratificadas en el fallo fecha catorce (14) de mayo del año 2013, carga que corresponde al opositor conforme al sentencia dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 5, de fecha veinte (20) de enero del año 2004, con ponencia del magistrado Dr. R.H.U., expediente número 2003-0032 (Caso: G.M.G. y Tateo Arriechi Franco). Así se observa.-

      Finalmente, en atención al argumento de la parte codemandada, J.B.B., mediante apoderado judicial, referente a que las cautelas decretadas “produce(n) un daño patrimonial, material y moral, de inmensas proporciones”, observa este jurisdicente, que es la naturaleza misma de estas providencias el separar temporalmente del patrimonio de los demandados, inclusive in limine litis (al comenzar el proceso) e inaudita alteram pars (sin la presencia de la otra parte), pues como precisa el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el nuevo Código de Procedimiento Civil (1988):

      La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes... En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación… (p. 172).

      Ciertamente, dicho afianzamiento inicial de los bienes del o de los demandados pudiese causar algún gravamen por la desposesión en sí, pero no es mas que la carga que debe soportar por el hecho de haber sido llamado al proceso y haber demostrado el demandante prima facie (A primera vista) los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo, los mismos no son colocados a disposición de la parte actora, sino en c.d.T., pues, sólo son una garantía que se ejecutará en caso de resultar vencedor el demandante, por contrario, estos le serán restituidos al o los demandados de resultar victoriosos, quienes podrán ejercer las acciones pertinentes en contra del demandante, de considerar que no sólo estas medidas preventivas, legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino el proceso completo, le causaron un gravamen o daño irreparable, alegando tales daños y demostrando estos. Así se determina.-

      Como corolario de lo indicado supra, la aplicación del procedimiento cautelar, legalmente establecido, no puede considerarse dañino para la parte demandada, pues, así lo contempló el legislador y por tanto, al ser decretada estas, se convierten en una carga que debe soportar este en el decurso del proceso. Así se concluye.-

    2. Decisión.-

      En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de fecha once (11) julio de 2013, reiterado el día veintinueve (29) de julio del año 2013, por el abogado J.C.R.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.B.B., ambos identificados en actas, contra la medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes propiedad de los demandados J.N.C., J.B.B. y RIZZIERO G.C.M., dictada por este Tribunal en su decisión interlocutoria cautelar de fecha dos (2) de abril del año 2013, ratificadas en el fallo fecha catorce (14) de mayo del año 2013.-

SEGUNDO

Respecto a la solicitud de limitación de la cautela contemplada en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal se pronunciará por separado, por no pertenecer tal pretensión al procedimiento de oposición contemplado en el artículo 602 ídem, dentro de los tres días de despacho siguientes a este, conforme al artículo 10 ibídem.-

TERCERO

Se CONDENA al codemandado J.B.B., identificado en actas, opositor en la presente incidencia, al pago de Costas conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los cuatro (4) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..-

Expediente Nº 5566(C.M.)-

AECC/SMVR/Williams perdomo.-

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