Decisión nº PJ0582014000023 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AH52-X-2014-000047

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. J.L., Jueza del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-

Recibido como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 21/01/2014, por la Dra. J.L., Jueza del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el asunto principal de Filiación signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-022651, interpuesto por los Abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.632, 55870, 112.393 y 73.348 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.K.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-20.802.006, contra la ciudadana J.E.Z.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-18.244.883.

En fecha 11/02/2014, los Abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L., antes identificados, mediante escrito solicitaron a este Juzgado Superior la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la falsedad de las aseveraciones que formuló la jueza inhibida.

En fecha 17/02/2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de la articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de ocho (08) días, todo con la finalidad que las partes ejercieran su derecho a la defensa y consignaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes para la resolución de la incidencia planteada. Asimismo, se fijó la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.

En fecha 17/02/2014, se notificó a la Dra. J.L., a los fines de participarle sobre la apertura de la articulación probatoria.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa que:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza inhibida, expresó:

“(…) me INHIBO de conocer el presente asunto signado con el Nº AP51-V-2013-022651 contentivo de la demanda de FILIACION: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.632, 55870, 112.393 y 73.348 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.K.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.802.006, en contra de la ciudadana J.E.Z.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.244.883, a favor del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION), venezolano y de siete (07) meses de edad.

Que en virtud de la Resolución de fecha 08/10/2013, que declaró CON LUGAR, la inhibición fundamentada en la causal genérica planteada por la abogado JUDITH E LOBO, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), esta jueza se apartó de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2013-013576, la cual versa sobre una demanda de DISCREPANCIA EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (EN MATERIA DE EDUCACIÓN), debidamente representada por los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.S..

SEGUNDO

En tal sentido ME INHIBO de conocer del presente asunto visto que las razones que me llevaron a la INHIBICION planteada supra señalada, fueron declaradas CON LUGAR por el Juzgado Superior Cuarto, de este Circuito Judicial; donde dejé de manifiesto las razones de hecho y de derecho que no me permiten conocer de los casos donde intervengan los referidos apoderados judiciales, siendo que luego de haber explanado claramente en la INHIBICIÓN mi descontento absoluto por la falta de respeto, imputaciones proferidas sin pruebas y a la ligera, calificativos desproporcionados hacia una servidora de la Justicia en materia de protección, las cuales lograron afectar ABSOLUTAMENTE mi fuero interno y a la fecha de hoy no ha cambiado; estas circunstancias no me permiten volver a conocer de asuntos donde estén vinculados los referidos abogados, cuyo desprendimiento social de la causa he solicitado previamente, de los Asuntos llevados por estos profesionales del derecho y lo cual ratifico en esta oportunidad, invocando la causal genérica de inhibición.

TERCERO

Ciudadana Jueza Superior, como Jueza especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de Familia, no puedo exponer a las partes de este Asunto del cual hoy me INHIBO, a que durante el proceso la jueza pueda tener humanamente alguna inclinación positiva o negativa, en virtud de los hechos ocurridos en el juicio previo del cual ME INHIBI. Asimismo, ciudadana Jueza con el respeto que usted merece y conocedora de esta materia, dejo claro que no quiero ni deseo seguir conociendo de los casos llevados por los referidos profesionales del derecho supra señaladas en los cuales ya me encuentro predispuesta y ello no sería honesto ni estarían las partes protegidas constitucionalmente en su derecho a la JUSTICIA IMPARCIAL, así como en garantía del derecho que esos apoderados judiciales tienen del libre ejercicio de la profesión, pido declare con lugar la inhibición planteada y sea conocida por otro juez distinto a mi persona.

CUARTO

En consecuencia solicito al Juez Superior que conozca de la presente inhibición la DECLARE CON LUGAR, por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona y la afectación de mi fuero interno por las imputaciones proferidas en el Asunto AP51-V-2013-013576 y las cuales reproduzco en esta acta y las hago valer.

QUINTO

Bajo los principios garantistas que amparan a todo proceso judicial en nuestro país, lo cual hacen que el mismo procedimiento se mantenga para ambos litigantes, bajo un ambiente de armonía buena litis y sana paz, lo cual redunda en esta jusdicente como una acción que genera incomodidad manifiesta, que afecta el “animus”, de seguir conociendo, hacen forzosa tomar la decisión de inhibirme , de conocer la presente causa, pero no por las falencias descritas por la parte actora en su escrito de Acción de A.C. en su oportunidad y el cual fue declarado SIN LUGAR, tampoco por las partes del juicio que ellos representan hoy sino por la afectación de mi fuero interno, según decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE. M DELGADO OCANDO en fecha 07 de Agosto del año 2003, ampliamente conocida por esa Superioridad.

SEXTO

Finalmente ciudadana Jueza solicito declare el DESPRENDIMIENTO SOCIAL DE LAS ACTAS PROCESALES, en todas las causas que provengan de los referidos apoderados judiciales, profesionales del derecho: M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.S.; en virtud del criterio del autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho, Procesal Civil Venezolana Volumen I”, en la cual establece: “…para que la jurisdicción puede cumplir con su finalidad jurídica y social es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ánimo positivo o negativo hacía las partes del proceso…” “…la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…” y siendo que esta Jueza se considera absolutamente con su ánimo influenciado de forma negativa hacía los abogados supra señalados. (…)”

Por su parte, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L., antes identificados, presentaron en fecha 11/02/2014, escrito formal de oposición y solicitud de la apertura de una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual manifestaron entre otras cosas lo siguiente:

1) Que la causal de enemistad invocada por la Dra. J.L., para inhibirse del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-013576, fue declarada sin lugar, siendo declarada con lugar la inhibición planteada con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07/08/2003.

2) Que no era cierto lo expuesto por la juez inhibida, que luego de la inhibición planteada en la causa AP51-V-2013-013576, se haya desprendido de los asuntos en los cuales los prenombrados abogados, hayan sido representantes o apoderados judiciales de alguna de las partes, ya que luego de haberse inhibido en fecha 30/09/2013, y antes de la presente inhibición, continuó sustanciando el asunto signado bajo el N° AH51-X-2008-000094, en el cual intervienen los prenombrados profesionales del derecho.

3) Que la Dra. J.L. indicó que ha solicitado el “desprendimiento social” en los asuntos en los cuales los abogados antes señalados, sean representantes o apoderados judiciales de una de las partes, sobre cuyo término no existe ningún antecedente jurisprudencial ni doctrinario.

4) Que en la inhibición planteada por la Dra. J.L., en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-013576, el cual citó para inhibirse de la presente causa, ésta consideró una falta de respeto hacia su persona por parte del abogado J.G.R.P., en el hecho que éste hubiese utilizado el término abuso de poder, con ocasión a la Acción de A.C. contra la medida Innominada provisional dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a cargo de la mencionada juez en el asunto signado con el N° AH52-X-2013-000355.

5) Que si la Dra. J.L. consideraba que debía desprenderse de la causa que nos ocupa, ha debido hacerlo inmediatamente cuando dicha causa le fue asignada, es decir, en fecha 13/12/2013, sin embargo, no lo hizo, y sorpresivamente en fecha 19/12/2013, se abocó al conocimiento de la causa, y luego en fecha 21/01/2014, se Inhibió de dicha causa.

6) Que los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L., antes identificados, no se consideran enemigos de la Juez inhibida.

7) Que al leer los argumentos poco comunes de la Juez inhibida, se evidenciaba, que la misma continuará inhibiéndose de las causas donde los prenombrados profesionales del Derecho asistan o sean apoderados judiciales de alguna de las partes, perjudicando con ello a los niños, niñas y adolescentes por el atraso en el proceso que ello conlleva.

8) Que por encontrarnos ante una materia tan especial como es la de protección a la infancia y la adolescencia, solicitan a esta Superioridad que en las causas que ab-initio pueda constarse que los prenombrados abogados sean apoderados judiciales o representantes de alguna de las partes, las mismas no sean distribuidas al Tribunal a cargo de la Dra. J.L., a fin de evitar la incidencia de inhibición correspondiente, aunado a que ello es solicitado también por la juez inhibida.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

1) Poder conferido por el ciudadano R.A.K.Q., a los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.S., todos antes identificados, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se demuestra la cualidad de los prenombrados abogados para actuar en la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por el ciudadano R.A.K.Q., contra la ciudadana J.E.Z.S..

2) Copia simple del Acta de Inhibición de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrita por la Dra. J.L., en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual decidió separarse del conocimiento del asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-013576, de dicho medio de prueba se evidencia los dichos y las razones esgrimidas por la mencionada juez para inhibirse del referido asunto.

3) Copia simple de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° AH52-X-2013-000464, mediante la cual se demuestra que la Inhibición planteada en fecha 30 de septiembre de 2013, por la Dra. J.L., fue declarada con lugar pero no por las razones esgrimidas por la mencionada Juez, sino con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07/08/2003.

4) Copia simple del Acta levantada en fecha 10 de junio de 2013, en el cuaderno separado signado bajo el N° AH51-X-2008-000094, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de una reunión conciliatoria entre los ciudadanos J.A.P. y R.A.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.627.785 y V.-6.327.718, respectivamente.

5) Copia simple de diligencias de fechas 19 de julio de 2013 y 31 de octubre de 2013 respectivamente, suscritas por la Abogada R.L.S., antes identificada, así como copia simple de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, en el asunto signado bajo el N° AH51-X-2008-000094, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se evidencia que el mencionado Tribunal ordenó el levantamiento de la Medida de Prohibición de Salida del País que recaía sobre el ciudadano R.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.327.718.

6) Copia simple del auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en el asunto signado bajo el N° AH51-X-2008-000094, mediante el cual se evidencia que el Tribunal antes señalado, acordó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al Director del Aeropuerto Internacional S.B., a fin de informarles sobre el contenido de la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

7) Copia simple de oficios signados bajo los Nros 2133 y 2134, de fecha 01 de Noviembre de 2013, en el asunto signado bajo el N° AH51-X-2008-000094, librados al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Director del Aeropuerto Internacional S.B., respectivamente, mediante los cuales se evidencia que el Tribunal de Instancia informó del levantamiento de la Medida de Prohibición de Salida del País que recaía sobre el ciudadano R.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.327.718.

8) Copia simple de la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013, suscrita por la Abogada R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348, mediante la cual se evidencia, que la prenombrada profesional del derecho, apeló de la sentencia dictada en fecha 31de octubre de 2013, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2008-000094.

9) Copia simple del auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2013, en el asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2008-000094, mediante el cual se evidencia que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le informó a la Abg. R.L., antes identificada, que el procedimiento a seguir luego de dictada una medida, no es la apelación, sino el procedimiento de oposición a las medidas, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

10) Copia simple del auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2013, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-022651, mediante el cual se evidencia que Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada al mencionado asunto y asimismo, que la Dra. J.L., se abocó al conocimiento del mismo.

11) Copia simple de la diligencia de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por la Abg. R.L., ut supra, mediante la se evidencia que la abogada, antes señalada, solicitó al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que Admitiera el asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-022651.

12) Copia simple de la diligencia de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por la Abg. R.L., ut supra, mediante la se evidencia que la abogada, antes señalada, ratificó el contenido de diligencia de fecha 10 de enero de 2014, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-022651.

13) Copia de consignación de fecha diecinueve de julio de 2013, suscrita por el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual se evidencia que el mencionado alguacil consignó con resultado positivo, Boleta de Notificación librada en fecha 19 de julio de 2013, al Fiscal del Ministerio Público, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-013576.

14) Copia de consignación de fecha diecinueve de julio de 2013, suscrita por el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual se evidencia que el mencionado alguacil consignó con resultado positivo, Boleta de Notificación librada en fecha 19 de julio de 2013 a la ciudadana K.C.M., titular de la cédula de identidad N° V.-11.472.771, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-013576.

15) Copia del Acta levantada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual se evidencia, que el mencionado Tribunal dejó constancia que la ciudadana K.C.M., antes identificada, se encontraba notificada en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-013576, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

A las pruebas numeradas 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14 y 15, esta Alzada les asigna pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos emanados de un funcionario público autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las pruebas numeradas 1, 5, 11 y 12, esta Juzgadora les asigna pleno valor probatorio de conformidad con la regla valorativa de la libre convicción razonada dispuesta en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

-II-

Valorados los medios probatorios promovidos en el presente asunto, esta Juzgadora entra a conocer el mérito, es decir, la procedencia o no de la pretensión de la jueza inhibida con fundamento en la causal 6ta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por enemistad manifiesta entre el inhibido o recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado, así como de la causal genérica de inhibición con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07/08/2003, para lo cual analizaremos la Doctrina Patria y la interpretación que ha venido efectuando nuestro m.T.d.j. en Sala Constitucional.

Autores patrios ampliamente conocidos en el foro, como sería H.E.I.B.T. y DORGI DORALYS J.R., en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y R.H.L.R., en su texto “Código de Procedimiento Civil” al analizar la causal de enemistad manifiesta, concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que, en palabras del tratadista español PICO I JUNOY (citado por BELLO TABARES en la obra aquí mencionada), evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.( Subrayado nuestro).

En cuanto a nuestro M.T.d.J., la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, en la cual se pronunció sobre tres elementos fundamentales que deben cumplirse para que prospere la causal de Enemistad Manifiesta, la Sala señaló:

(…) Luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)

(Subrayado nuestro).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, expediente número 04-475, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, señalando igualmente cuando se materializa la causal de Enemistad Manifiesta en los siguientes términos:

(…) Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.

En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga , la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). .” (Subrayado nuestro).

De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina Patria como por nuestro M.T.d.J., es menester hacer un breve y conciso análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición de la Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, veamos:

(…) Que en virtud de la Resolución de fecha 08/10/2013, que declaró CON LUGAR, la inhibición fundamentada en la causal genérica planteada por la abogado JUDITH E LOBO, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), esta jueza se apartó de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2013-013576, la cual versa sobre una demanda de DISCREPANCIA EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (EN MATERIA DE EDUCACIÓN), debidamente representada por los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.S..

SEGUNDO: En tal sentido ME INHIBO de conocer del presente asunto visto que las razones que me llevaron a la INHIBICION planteada supra señalada, fueron declaradas CON LUGAR por el Juzgado Superior Cuarto, de este Circuito Judicial; donde dejé de manifiesto las razones de hecho y de derecho que no me permiten conocer de los casos donde intervengan los referidos apoderados judiciales, siendo que luego de haber explanado claramente en la INHIBICIÓN mi descontento absoluto por la falta de respeto, imputaciones proferidas sin pruebas y a la ligera, calificativos desproporcionados hacia una servidora de la Justicia en materia de protección, las cuales lograron afectar ABSOLUTAMENTE mi fuero interno y a la fecha de hoy no ha cambiado; estas circunstancias no me permiten volver a conocer de asuntos donde estén vinculados los referidos abogados, cuyo desprendimiento social de la causa he solicitado previamente, de los Asuntos llevados por estos profesionales del derecho y lo cual ratifico en esta oportunidad, invocando la causal genérica de inhibición.

TERCERO: Ciudadana Jueza Superior, como Jueza especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de Familia, no puedo exponer a las partes de este Asunto del cual hoy me INHIBO, a que durante el proceso la jueza pueda tener humanamente alguna inclinación positiva o negativa, en virtud de los hechos ocurridos en el juicio previo del cual ME INHIBI. Asimismo, ciudadana Jueza con el respeto que usted merece y conocedora de esta materia, dejo claro que no quiero ni deseo seguir conociendo de los casos llevados por las referidas profesionales del derecho supra señaladas en los cuales ya me encuentro predispuesta y ello no sería honesto ni estarían las partes protegidas constitucionalmente en su derecho a la JUSTICIA IMPARCIAL, así como en garantía del derecho que esos apoderados judiciales tienen del libre ejercicio de la profesión, pido declare con lugar la inhibición planteada y sea conocida por otro juez distinto a mi persona.(…)

Observa esta Juzgadora de los dichos de la Jueza inhibida, que ésta en otra oportunidad procedió a inhibirse formalmente de conocer de una demanda donde intervenían los apoderados judiciales del ciudadano R.A.K.Q., la cual había sido declarada con lugar.

Ahora bien, a los fines de dilucidar sobre este particular, quien suscribe considera oportuno y necesario ilustrarse sobre el contenido de la sentencia de fecha 08/10/2013, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, en el asunto AH52-X-2013-0000464, en la cual se dispuso lo siguiente:

...En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición en lo referente a la enemistad manifiesta, planteada por la abogado JUDITH E LOBO, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con artículo 31 numeral 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR, la inhibición fundamentada en la causal genérica planteada por la abogado JUDITH E LOBO, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2013-013576, la cual versa sobre una Demanda de DISCREPANCIA EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (EN MATERIA DE EDUCACIÓN), presentada por el ciudadano J.A.O.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, quien actúa en nombre y representación de su hijo (SE OMITE LA IDENTIFICACION),, debidamente representado por las abogadas E.R.D. CORRALES Y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, contra la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771, debidamente representada por los abogados M.C. PARRA Y J.G.R.P.. En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2013-013576, a los fines de su tramitación, deberá la juez inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada…

(Subrayado nuestro).

Como puede observarse de la sentencia supra citada, se evidencia que la primera oportunidad en la cual la Jueza inhibida invocó la causal de enemistad manifiesta, ésta fue declarada sin lugar. Del mismo modo se desprende del acta de inhibición transcrita supra, que la Inhibición planteada por la Jueza Inhibida, dimana de un procedimiento distinto y ajeno al procedimiento en el cual se erigieron los hechos señalados como causantes de Enemistad Manifiesta, expresamente en el Juicio signado bajo la nomenclatura de este Circuito Judicial AP51-V-2013-013576, con los apoderados judiciales del ciudadano R.A.K.Q., vale decir, los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L., todos anteriormente identificados.

Con fundamento en tal premisa, ha quedado evidenciado, que los hechos alegados por la Jueza Inhibida como causantes de Enemistad Manifiesta de los precitados abogados, en su contra, no se suscitaron en la causa que da origen a la incidencia de la presente articulación probatoria, es decir, que estos surgieron en la causa signada con el número AP51-V-2013-013576, con lo cual quedó comprobado que no se cumple con uno de los tres elementos fundamentales dictaminados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia supra señalados:

(…)tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)

(Subrayado nuestro).

De acuerdo a lo subrayado por esta Alzada supra, ha quedado determinado que los hechos señalados por la Jueza inhibida, no están directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la presente incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, contrariamente a ello observa quien aquí decide, que tales hechos sucedieron en un juicio distinto al asunto donde surge la presente incidencia, por lo que no prospera en derecho la pretensión de la Jueza en cuanto a la separación de la causa por Enemistad Manifiesta de los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L., por los motivos de hecho y de derecho expuestos en este fallo, concluyendo esta Juzgadora, que la causal de Enemistad Manifiesta propuesta por la Jueza Inhibida no prospera en derecho, y así se decide.

Resuelto lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar la procedencia o no de la pretensión de la jueza inhibida con fundamento en la causal genérica de inhibición establecida en el criterio jurisprudencial mediante sentencia emanada de nuestro M.T. en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07/08/2003.

En este sentido, encuentra esta Juzgadora, que los hechos alegados por la juez inhibida relativos a la falta de respeto, imputaciones proferidas sin pruebas y a la ligera, calificativos desproporcionados que afectaron su fuero interno, fueron hechos acontecidos en la causa AP51-V-2013-013576, y no en la presente causa en la cual se apertura una incidencia a solicitud de parte, con el objeto de desvirtuar los dichos de la Juez inhibida.

Al efecto, en dicha articulación probatoria los abogados en cuestión, logran desvirtuar la causal genérica invocada por la juez inhibida a través de copias de actas y diligencias, oficios y autos demostrativos, de que la jueza siguió conociendo de la causa Nº AH52-X-2008-000094, sin que en ningún momento manifestara verse afectada en su fuero interno, inclusive, transcurrió un lapso de tiempo de cuatro (04) meses, antes de proceder a inhibirse en fecha 21/01/2014 del asunto signado bajo el Nº AP51-V-2013-022651.

Del mismo modo observa esta Alzada, que la jueza no aportó medio de prueba alguno a la articulación probatoria, que desvirtuaran o enervaran los dichos alegados por los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L., siendo esta su carga procesal de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales quien suscribe considera que la casual genérica de inhibición planteada por la Dra. J.L., no prospera en derecho, y así se decide.

Asimismo, se observa palmariamente del análisis de los medios de pruebas identificadas con los números 2, 3, 4, 6, 7, y 9, así como de la revisión del Sistema Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, que la Dra. J.L., luego de haberse inhibido en fecha 30 de septiembre de 2013, del asunto signado bajo el Nº AP51-V-2013-013576, continuó conociendo del asunto signado bajo el N° AH52-X-2008-000094, en el cual los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L., antes identificados, representaban judicialmente a una de las partes intervinientes en dicha causa, lo cual a todas luces contradice lo manifestado por la Juez inhibida, cuando indica que se siente afectada en su fuero interno para seguir conociendo del presente asunto, ya que para la fecha en que ésta plantea la inhibición en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2013-013576, paralelamente siguió conociendo del asunto signado bajo el Nº AH52-X-2008-000094, en el cual los prenombrados profesionales del derecho actuaban como apoderados judiciales, causa en la cual no se inhibió alegando que se encontrara afectada en su fuero interno.

Por ultimo, con respecto al petitorio de la Jueza inhibida relativo a que se declare la inhabilidad profesional de los Abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L., con fundamento en lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del precitado artículo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 83:

…No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, a los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2s, 3ª, 4ª, 12ª y 18a.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…

Sobre este particular el doctrinario R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, establece un estudio en relación al contenido del precitado artículo 83 ejusdem, en el cual señala:

(…) a fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio mediante la practica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de la inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el Tribunal del juez impedido.

…Omissis…

En el caso contrario, o sea, cuando exista un distanciamiento jurídico o social (causal de enemistad), entre el apoderado y el juez el allanamiento corresponde al propio apoderado o representante, y por ende si se justifica en tal caso la nueva norma que lo excluye a el y no al juez de la intervención en nuevo juicio.

La inhabilidad del abogado acarrea la nulidad de los actos realizados por él en el tribunal ante que exista su impedimento, y la asistencia prestada se considera ineficaz a los fines de la necesaria capacidad de postulación. (…)

(Destacado de esta Alzada)

Por su parte, el doctrinario A.R.R., en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, estableció lo siguiente:

(…) una novedad introduce el artículo 83 del nuevo Código, con el objeto de impedir la practica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior Código, de aprovechar la existencia de alguna causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actué dicho apoderado. Es la corrupetela llamada en el lenguaje de la practica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingues estipendios, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. (...)

(Subrayado de esta Alzada)

De la interpretación de la norma antes citada, así como de la doctrina, se desprende palmariamente, que en el presente caso no es aplicable lo peticionado por la juez inhibida en relación a la exclusión de los apoderados judiciales en las futuras causas en las cuales estos intervengan, primeramente porque no existe una decisión que haya declarado con lugar la inhibición de la jueza aquí nuevamente inhibida por la causal de enemistad manifiesta, ya que como se dijo anteriormente existe un previo pronunciamiento por parte del Tribunal Superior Cuarto, el cual declaró sin lugar la causal de enemistad manifiesta entre la Juez inhibida y los abogados antes mencionados, lo cual a todas luces contradice lo previsto en el artículo antes enunciado, el cual exige como requisito sine qua non, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente, aunado al hecho, que el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de la inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el Tribunal del Juez impedido, no siendo así para el Juez, tal y como lo solicita equívocamente la Dra. J.L., y los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L..

Siguiendo este orden de ideas, al respecto la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en sentencia Nº 1047, del 27/05/2005, estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, encuentra esta Sala en autos una errada interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, inexactitud en la que incurrió no sólo el Juez Superior señalado como agraviante, sino también el juez de la causa, cuya revisión aquel realizaba.

Al respecto, debe la Sala indicar que el referido precepto legal establece lo siguiente:

Artículo 83

No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…

(Destacado de la Sala).

Observa la Sala que el primer aparte del artículo transcrito constituye una disposición novedosa en la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 que vino a “poner fin a esta práctica perjudicial al proceso”, esto es, “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).

Ahora bien, la interpretación de la norma jurídica anotada exige como un requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente. (…)” (Subrayado de esta Alzada).

De igual manera, en sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 31/10/2000 (expediente 00-1551), con ponencia del Dr. J.M. DELGADO OCANDO, sostuvo lo siguiente:

(…) De las actas del expediente observa esta Sala que, al plantear su inhibición, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido para ello en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem. Así mismo, de las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala constata que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1.999, declaró con lugar la inhibición con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que han sido invocados por el accionante en este aspecto.

En cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.

Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…omissis…

La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación(…)

(Resaltado añadido).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, ante una acción de a.c. contra decisión judicial, expresó:

...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.

En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”

Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En vista a la prolífera jurisprudencia emanada de nuestro m.T., y por cuanto no ha sido demostrado que con anterioridad a la presente incidencia, se haya debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L., en los términos de la disposición, lo cual no hace dicha situación subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, no le es aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que la jueza inhibida no aportó al proceso medio de prueba alguno que enervara los argumentos esgrimidos por los profesionales del derecho antes identificados, lo que a todas luces hace improcedente en el presente caso aplicar el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

(Subrayado de esta alzada).

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que la inhibición planteada por la Juez inhibida fundamentada en la causal de enemistad manifiesta, así como de la causal genérica de inhibición con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07/08/2003, no prosperan en derecho, por los razonamientos expuestos en la presente motiva, por lo cual debe declararse sin lugar la inhibición planteada por la Dra. J.E.L., tal y como se hará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-III-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. J.E.L., Jueza del Tribunal Séptimo (7mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-022651, contentivo de demanda de Filiación, interpuesta por los Abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.632, 55870, 112.393 y 73.348 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.K.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.244.883, con fundamento en la causal de enemistad manifiesta y la causal genérica de inhibición establecida en la sentencia emanada de nuestro M.T. en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07/08/2003, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

EL SECRETARIO,

Abg. J.C..

YYM/JC/Richard Carrero

AH52-X-2014-000047

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