Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano R.A.M.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.682.050; actuando en su carácter de Administrador del “CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA”.

Abogados en ejercicio J.A.V.R., P.R.B. y A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.563, 70.505 y 15.193, respectivamente.

Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TAMOR 2010 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de agosto 2012, bajo el No. 8, Tomo 128-A; representada por su Director ciudadano J.M.F.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-25.038.811.

Abogada en ejercicio M.C.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.273.

DESALOJO.

15-8756.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.C.M.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAMOR 2010 C.A., representada por su Director ciudadano J.M.F.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 21 de julio de 2015; a través de la cual se declaró la confesión ficta de la demandada y consecuentemente CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano R.A.M.M.C. en su carácter de Administrador del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, contra la mencionada sociedad mercantil, ordenándose en consecuencia la desocupación y la entrega material del inmueble objeto del juicio, así como el pago de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.835.07), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda de DESALOJO inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de enero de 2015, por el abogado en ejercicio J.A.V. actuando como apoderado judicial del ciudadano R.A.M.M.C., actuando éste último en su carácter de Administrador del Centro Comercial Buenaventura, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TAMOR 2010 C.A.

Mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la presente demanda dejando constancia que la misma se tramitaría por las disposiciones relativas al procedimiento oral contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando consecuentemente el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Cumplidas las formalidades requeridas para la citación, se observa que en fecha 19 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, solo se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Opuestas como fueron las cuestiones previas mencionadas con anterioridad por la representación de la demandada, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2015, por ante el Tribunal de la causa procedió a subsanar los defectos u omisiones invocados.

Posteriormente, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión de fecha 14 de julio de 2015, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas invocadas por la parte demandada.

Subsiguientemente, el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2015, dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la parte demanda y consecuentemente CON LUGAR la demanda incoada; ordenándole a la sociedad mercantil Distribuidora Tamor 2010 C.A., la desocupación y entrega material del inmueble objeto del presente juicio, y condenándola a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.835.07), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Ante tal decisión la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha de 28 de julio de 2015, ejerció el recurso de apelación, siendo éste escuchado en ambos efectos.

Recibidas las presentes actuaciones, este Juzgado Superior mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2015, le dio entrada al presente recurso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho.

Mediante diligencia consignada en fecha 17 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas a los fines de que la parte demandante procediera a absolverlas; siendo estas admitidas por mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, por lo que se ordenó el emplazamiento mediante boleta de citación del ciudadano R.A.M.M.C. en su carácter de Administrador del “Centro Comercial Buenaventura” para que compareciera al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia de autos de su citación a los fines de que absolviera las posiciones juradas.

En fecha 06 de octubre de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, se dejó constancia que la parte promovente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y que solo compareció el ciudadano R.A.M.M.C. en su carácter de Administrador del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA debidamente representado por el abogado en ejercicio J.A.V.R., quien procedió absolver las posiciones juradas.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, vencido el lapso previsto para que las partes presentaran sus observaciones, sin que ninguna de ellas hiciera uso de su derecho, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

En fecha 14 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado ante esta Alzada, solicitó la reposición de la causa; en tal sentido debe advertirse que dicho escrito fue consignado fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación en cuestión, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:

Del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 19 de enero de 2015, de desprende -entre otras cosas- lo siguiente:

  1. Que la comunidad de propietarios del Centro Comercial Buenaventura en fecha 01 de octubre de 2010, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “Distribuidora Tamor 2010, C.A”., sobre un espacio para la ubicación de un kiosco de aproximadamente Seis con Sesenta y Siete Metros Cuadrados ( 6, 67 M2), el cual forma parte integrante del Centro Comercial Buenaventura ubicado en referencia en el frente de los locales C-91B y C-104, construido sobre una parcela de terreno la cual se encuentra situada en el borde sur de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, Sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M..

  2. Que según lo expresado en la cláusula segunda del contrato celebrado, el canon de arrendamiento que a su vez un aporte para el mantenimiento de las áreas comunes, se estipuló en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 5.537,23) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), mediante depósito bancario en la cuenta corriente del Condominio del Centro comercial B.d.B.B. por mensualidades adelantadas.

  3. Que a tener de lo previsto en la cláusula tercera del mencionado contrato el término de duración del mismo se pacto por un (1) año contado a partir del 15 de septiembre de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2013.

  4. Que en fecha 08 de julio de 2013, su representado practicó la notificación privada a la sociedad mercantil “Distribuidora Tamor 2010, C.A.,” mediante la cual se hizo de su conocimiento, la formal voluntad de los miembros de la Junta de Condominio del Centro comercial Buenaventura, que a partir de la fecha de vencimiento de dicho contrato comenzaría a correr optativamente el lapso de prórroga legal arrendaticia.

  5. Que dicha notificación privada fue recibida por el ciudadano J.Á.M.O., en su condición de Director de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Distribuidora Tamor 2010, C.A.,”.

  6. Que dicha notificación fue tramitada con suficiente anticipación, a fin de que los directivos de la sociedad mercantil “Distribuidora Tamor 2010, C.A.,” tomasen las previsiones necesarias, toda vez que, la relación contractual se inició el 15 de septiembre del 2012, y hasta la fecha de la notificación de no prórroga del contrato de fecha 08 de julio de 2013, habían transcurrido nueve (9) meses y veintitrés (23) días de duración de la relación arrendaticia.

  7. Que conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya normativa se encontraba vigente para la fecha en que se celebró dicho contrato, se le concedió a la sociedad mercantil “Distribuidora Tamor 2010, C.A.,” un lapso de seis (6) meses de prórroga legal para que no se vieran desalojados intempestivamente, lo cual comportaba no una renovación del arrendamiento sino una extensión del mismo destinada a que la arrendataria pudiera mudarse fácilmente, derivado del uso ultra convencional del arrendamiento y habiéndose verificado, de manera inexorable el transcurso del tiempo concedido la arrendataria no cumplió con su obligación de restituir el espacio arrendado, a pesar de tener claro conocimiento de la obligación legal y contractual que tiene de hacerlo.

  8. Que con posterioridad a la notificación privada la sociedad mercantil “Distribuidora Tamor 2010, C.A.,” suspendió sus actividades, lo que motivo a su representado para advertirle a la comunidad del Centro Comercial y al público visitante que el espacio que ocupa debía ser entregado al término del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito.

  9. Que ante ello la ciudadana B.C.P.D.T., en su condición de directora de la junta directiva de la sociedad mercantil “Distribuidora Tamor 2010, C.A.,” envió a su representado un correo electrónico anexando una carta adjunta en fecha 03 de octubre de 2013, mediante la cual manifiesta sentirse ofendida por las numerosas notificaciones pegadas en la S.M.d. su kiosco, en las cuales se le informaba que dicho espacio debía ser entregado al término del contrato y que considera innecesario una notificación con más de (5) cinco meses de anticipación ya que su contrato se encontraba vigente hasta el 15 de marzo de 2014.

  10. Que la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Distribuidora Tamor 2010, C.A.,” se encontraba en conocimiento de la notificación privada y de la vigencia de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, sin embargo procedieron a realizar negociaciones sobre la compraventa de las acciones de dicha sociedad con el ciudadano J.M.F.A., las cuales concluyeron el día 28 de noviembre de 2013 según consta del contenido del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de esa fecha, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 22, tomo 50-A, Cuarto de fecha 12 de marzo de 2014; actuaciones contenidas en el expediente administrativo No. 223-6879, de la nomenclatura llevada por el registro mercantil.

  11. Que conforme a dicha acta, existe un solo accionista propietario de la totalidad de acciones de la sociedad mercantil “Distribuidora Tamor 2010, C.A.,”

  12. Que el ciudadano J.M.F.A., temerariamente adquirió la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil “Distribuidora Tamor 2010, C.A.,” y se colocó al frente del negocio, a sabiendas de que el 15 de marzo de 2014, finalizó el lapso de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, por lo que estaba en conocimiento de la obligación legal y contractual de entregar el espacio que le fue cedido en arrendamiento a su representada, por lo que en razón de ello solicitó una reunión para solventar la situación actual del kiosco Obsekio’s ubicada frente del bingo Centro Comercial Buenaventura, la cual nunca se celebró.

  13. Que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado, el canon de arrendamiento que será a su vez un aporte para el mantenimiento de las áreas comunes, se estipuló en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 5.534, 23), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), mediante depósito bancario en la cuenta corriente del Banco Banesco destinada para tal fin.

  14. Que tales pagos se cumplieron a cabalidad hasta el 01 de noviembre de 2013, y a partir de esa fecha con la entrada en vigencia del decreto No. 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.305 referente al régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción mediante el cual se estableció un canon de arrendamiento, que no podría exceder de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES POR METROS CUADRADOS (250,00/Mts2), lo cual en el presente caso se refleja en las facturas de fecha 20 de febrero de 2014 y 06 de marzo de 2014, por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA y SIETE CON BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.867,60).

  15. Que desde el mes de abril del 2014, y hasta la presente fecha, su representado no ha tenido conocimiento cierto de que la arrendataria continué pagando el canon de arrendamiento conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado, sin embargo en la cuenta corriente del condominio del Centro Comercial B.d.B.B. han venido depositándose sumas de dinero equivalentes a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00), mensualmente, las cuales presume su mandante que dichas operaciones bancarias fueron realizadas por el actual Director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAMOR 2010, C.A.,” ello en atención a dos hechos específicos:

    1. Que habiendo sido el último pago recibido por canon de arrendamiento, la suma de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.887,60), consideran estos que la suma fue redondeada en la suma de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00), cantidad de dinero que aparece depositada en la cuenta corriente del condominio del Centro Comercial B.d.B.B..

    2. Que no existe en todo el Centro Comercial otro arrendatario, que pague una suma igual o semejante a la depositada.

  16. Que como consecuencia de ello, se cree que tales depósitos bancarios tienen ese origen.

  17. Que con la entrada en vigencia del Decreto 929 de fecha 24 de abril de 2014, el canon de arrendamiento volvió a su monto original, esto es, la suma de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 5.537,23), mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes.

  18. Que la arrendataria adeuda las mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero del 2015, que a razón de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 5.537,23), totalizan la suma de CUARENTA y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.835,07), mas el Impuesto al valor Agregado (IVA), presumiéndose que en el caso de ser cierto tiene tan solo abonado a tal suma de dinero la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00), mensuales a la cuenta corriente del condominio del Centro Comercial B.d.B.B..

  19. Fundamentó la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 1.579, 1.592, 1.599, 1.601, del Código Civil, así como del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de los artículos 26, 40 y 43, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y a los artículos 859, 860 y 862, del Código de Procedimiento Civil.

  20. Que conforme la anterior narración de los hechos, de los fundamentos de derecho y de las documentales que se acompañan, se desprende la obligación legal y contractual en que se encuentra la sociedad mercantil “Distribuidora Tamor 2010, C.A.,” de restituir la posesión, esto es devolver el espacio que fuera cedido en arrendamiento en las condiciones de modo, tiempo y lugar contenidas en el contrato de arrendamiento.

  21. Que en virtud de lo antes expuesto acude a demandar a la sociedad mercantil “Distribuidora Tamor 2010, C.A.,” para que en su condición de arrendataria convenga o en su defecto sea condenada al DESALOJO del inmueble constituido por un espacio para la ubicación de un kiosco de aproximadamente Seis con Sesenta y Siete Metros Cuadrados ( 6, 67 M2), el cual forma parte integrante del Centro Comercial Buenaventura ubicado en referencia en el frente de los locales C-91B y C-104, construido sobre una parcela de terreno la cual se encuentra situada en el borde sur de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, Sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M.; al pago de las costas, costos y honorarios profesionales generados en el presente juicio.

  22. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.835, 07) equivalentes a la cantidad de Trescientas Noventa y Dos, con Cuarenta Unidades Tributarias (392,40 U.T).

  23. Que por las razones antes expuestas solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

    PARTE DEMANDADA:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 19 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad para contestar la demanda, solo se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que puede verificarse la conducta procesal de la parte demandada de no contestar sobre el mérito de la pretensión contenida en la demanda.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante junto con el libelo, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 15 al 18) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Brion del Estado Miranda en fecha 12 de junio de 2014, el cual quedó anotado bajo el No. 47, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano R.A.M. MC. CORNICK en su carácter de Administrador del Condominio del Centro Comercial Buenaventura se le confiere poder especial a los abogados en ejercicio J.A.V.R., P.R.B. y A.H., para que representen de forma conjunta o separada a su representada relacionadas con las demandas de resolución y/o cumplimiento de contrato y/o desalojo en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora Tamor 2010 C.A. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.

Segundo

(Folio 19 al 31) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática LIBRO DE ACTAS (LIBRO DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA), contentivo de las actas de asambleas levantadas en fecha 1º de octubre de 2010 y 10 de abril de 2014; de las cuales se deprende la designación del ciudadano R.A.M. MC. CORNICK como Administrador del condominio de dicho centro comercial. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 32 al 257) Marcado con la letra “C”, DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y REGLAMENTO INTERNO del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M. en fecha 04 de febrero de 1997, inserto bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 1. Ahora bien, en vista de que la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de los lineamientos por los que se rige el mencionado centro comercial.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 258 al 261) Marcado con la letra “D”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAMOR 2010 C.A. (en carácter de arrendatario) y la comunidad de propietarios del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA (en carácter de arrendadora), en fecha 15 de septiembre de 2012; sobre un espacio para la ubicación de un kiosco de aproximadamente SEIS CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (6,67 M2), el cual forma parte integrante del Centro Comercial Buenaventura ubicado en referencia en el frente de los locales C-91B y C-104, construido sobre una parcela de terreno la cual se halla situada en el borde sur de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, Sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M.. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso desde el año 2012.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 262) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática NOTIFICACIÓN PRIVADA emitida por el Condominio del Centro Comercial Buenavetura en fecha 08 de julio de 2013, mediante la cual le hace saber a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAMOR 2010 C.A., que el lapso de duración del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de septiembre de 2012, vencería el 15 de septiembre de 2013, y que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de prórroga legal arrendaticia. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada en el curso del juicio; quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de que el Condominio del Centro Comercial Buenavetura le notificó por escrito a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAMOR 2010 C.A., que a partir del 15 de septiembre de 2013, comenzaría a correr el lapso de prórroga legal arrendaticia.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 263-265) Marcado con la letra “F”, impresión de MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO emitido por la ciudadana C.P.T. desde la cuenta crid62@hotmail.com, y dirigido a la cuenta ccbuenaventura1@gmail.com, mediante el cual adjunta carta notificando su posición respecto a los hechos ocurridos el día 03 de octubre de 2013, referentes a las notificaciones de desalojo. Ahora bien, en vista que los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio al correo electrónico en cuestión por cuanto éste no fue impugnado en el decurso del proceso, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de los hechos supra señalados.- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 266 al 267) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática dos (02) RECIBOS DE PAGO emitidos por el Condominio del Centro Comercial Buenaventura en fecha 20 de febrero y 06 de marzo de 2014, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAMOR 2010 C.A., correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2013, enero, febrero y marzo del 2014. Ahora bien, en vista que las copias simples en cuestión no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original y les confiere pleno valor probatorio como demostrativas de los pagos supra mencionados.- Así se precisa.

Octavo

(Folio 268 al 277) Marcado con la letra “H”, en copia certificada de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAMOR 2010 C.A., celebrada en fecha 28 de noviembre de 2013, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 12 marzo de 2014, inserto bajo el No. 22, Tomo 50-A; a través de la cual se evidencia que las accionistas B.C.P.D.T. y J.M.O., vendieron al ciudadano J.M.F.A., la totalidad de las acciones de la referida sociedad. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis no fue tachada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que los hechos supra referidos.- Así se precisa.

Noveno

(Folio 278) Marcado con la letra “I”, en original COMUNICACIÓN emitida por el ciudadano J.M.F.A., en su calidad de director de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Tamor 2010, C.A.,” en fecha 09 de abril de 2014; dirigida al ciudadano R.M., a través de la cual solicitó al condominio del Centro Comercial Buenaventura una reunión a los fines de solventar la situación del kiosco “OBSEKIOS”, ubicado frente al Bingo, en el Centro Comercial Buenaventura, Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda. Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, y siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de los hechos supra señalados.- Así se precisa.

Decimo

(Folio 279 al 305) Marcado con la letra “J”, en copia simple de formato impreso RESÚMENES DE ESTADOS DE CUENTA CORRIENTE ELECTRÓNICOS aparentemente obtenidos a través de BANESCO ONLINE; ahora bien, en vista que la referida probanza debió ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio por cuanto no puede verificar la veracidad de su contenido.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó ningún elemento probatorio en el curso del juicio; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:

(…) En el presente caso, para decidir observar quien aquí suscribe, que en el auto de admisión se indico que la causa se tramitaría por el procedimiento oral contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y rigiéndose todo lo atinente a la litis contestación por lo previsto en el artículo 865, que dice: (…) Asimismo, el artículo 868 eiusdem referente al procedimiento oral establece lo siguiente: (…) Igualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone: (…) De la norma precedentemente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente: (…) En atención a lo asentado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se erige como una norma especial en relación a la general que estipula el artículo 509 ibídem, lo que determina que su aplicación es preferente, así una vez que opere la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso correspondiente, en estos casos, deben presumirse como ciertos los hechos alegados en la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba, y quedando la misma en cabeza del demandado, quien es responsable de probar su falsedad durante el lapso probatorio. (…) A los efectos de verificar la concurrencia de los elementos que conforman el Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, en primer lugar la existencia de una sanción legal para la parte demandada contumaz o rebelde que, citado válidamente, no refuta las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

En este sentido, siendo que como ya se dijo en este Juicio, que la parte demandada, solo se excepcionó, sin haber contestado el fondo de la demanda, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que la favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su solvencia en el pago, con lo que no se puede desvirtuar la falta de pago, alegado por la parte actora en su libelo de demanda, objeto del presente proceso, con lo cual se da por cumplido el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta, que la actora trajo a autos. Así decide.

Así, en consonancia con lo anteriormente establecido, en el presente caso se pudo constatar, que la parte demandada consignó escrito donde manifestó que encontrándose dentro de la oportunidad legal para Contestar, en vez de hacerlo, decidió oponer Cuestiones Previas, sin manifestar nada en relación con el fondo de la demanda; no obstante en virtud, que se trata de un proceso ventilado por el procedimiento oral, comenzaban a correr (ope legis) el plazo de cinco (05) días de despacho para que el demandado promoviera pruebas, sin que éste haya ofrecido alguna, tal como lo pauta el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, estima esta jurisdiciente, que lo procedente es pasar a dictar sentencia como lo estatuye el referido artículo, que señala que el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. Así se establece.

En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida. (…) Dicho lo anterior, se debe concluir, que la parte actora demanda el Desalojo aduciendo la falta de pago, y el incumplimiento de la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, referente a la prohibición de ceder La Empresa Arrendataria, total o parcialmente el contrato, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la solicitud de la parte Accíonante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión. Así se decide.

Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, referentes a que el demandado no dio contestación al fondo de la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiera obrar a su favor; y además que lo pretendido por el actor no es contrario a derecho, procede esta Juzgadora a decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón , este Tribunal declara con lugar la procedencia de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda de Desalojo incoada por Ciudadano J.A.V.R., (…) procediendo en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.M.M.C. (…) quien procede a su vez en su carácter de Administrador del “CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA”, contra Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA TAMOR 2010, C.A.” cuya representación legal recae en la persona de su actual Director J.M.F.A. (…) de un inmueble constituido por un espacio para la ubicación de un kiosco de aproximadamente Seis con Sesenta y Siete Metros Cuadrados ( 6, 67 M2), el cual forma parte integrante del Centro Comercial Buenaventura, ubicado como referencia, en el frente de los locales C-91B y C-104, construido sobre una parcela de terreno, la cual se halla situada en el borde sur de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, Sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda. SEGUNDO: SE ORDENA la desocupación y entrega material del inmueble objeto del presente juicio. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014, y Enero de 2015, a razón de Cinco Mil Quinientos Treinta Y Siete Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs. 5.537,23), mensuales, para un total de Cuarenta Y Nueve Mil Ochocientos Treinta Y Cinco Bolívares Con Siete Céntimos (Bs. 49.835,07), mas el Impuesto al valor Agregado (IVA). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (…)”

V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 14 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó ante esta Alzada escrito de informes; argumentando -entre otras cosas- lo siguiente:

1. Que su representado requiere de la parte demandada el cumplimiento de la obligación legal y contractual en que se encuentra de restituir la posesión, esto es devolver el espacio que le fuera cedido en arrendamiento en las condiciones de modo, tiempo y lugar contenidas en el contrato de arrendamiento, sin embargo la demandada no ha dado cumplimiento a esa obligación.

2. Que es necesario destacar que no obstante la prohibición contenida en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento las ciudadanas B.C.P.D.T. y J.M.O., vendieron al ciudadano J.M.F.A. la totalidad de las acciones de la referida Sociedad, quien adeuda los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero del 2015, que a razón de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 5.537,23), totalizan la suma de CUARENTA y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.835,07), mas el Impuesto al valor Agregado (IVA),

3. Que se evidencia que la representación judicial de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda sólo se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal A quo mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2015.

4. Que a tenor de lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada debió contestar la demanda de fondo.

5. Que en fecha 17 de septiembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas la cual fue admitida por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, ordenando la citación de su representado

6. Que en la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de posiciones juradas la apoderada judicial de la parte demandada compareció de forma extemporánea, razón por la cual este Juzgado Superior declaró desierto dicho acto.

7. Concluyó solicitando que se declare sin lugar el presente recurso de apelación, que se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa, y sea declarada con lugar la presente demanda.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 21 de julio de 2015; a través de la cual se declaró la confesión ficta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAMOR 2010 C.A. y consecuentemente, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano R.A.M.M.C. en su carácter de Administrador del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, contra la mencionada sociedad. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda de DESALOJO fue admitida por el Tribunal de la causa a través del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por lo que el referido órgano jurisdiccional ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Así mismo, se evidencia que cumplidas las formalidades requeridas para la citación de la demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar, su representación judicial mediante escrito consignado en fecha 19 de junio de 2015, se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a ilegitimidad del actor y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado; las cuales posteriormente fueron declaradas SIN LUGAR por el Tribunal de la causa mediante sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2015.

Ahora bien, en vista que la parte demandada no dio contestación al fondo de la acción intentada en su contra, ni promovió probanza alguna en el curso del juicio; quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:

Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandando deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362 (…)”.

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación; lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

En otras palabras, podemos afirmar que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. De allí, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 12 de abril 2005 (Exp. No. AA20-C-2004- 000258), precisó lo siguiente:

(…) De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

(...omississ…)

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna. (…)

Dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que el demandado no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada tal y como consta en el folio 331 del presente expediente, dentro de la oportunidad procesal para contestar se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin dar contestación al fondo de la presente demanda incoada en su contra, razón por la que se reúne tal extremo; así mismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la parte demandante persigue el DESALOJO por vencimiento de la prórroga legal y falta de pago, de un espacio destinado para la ubicación de un kiosco de aproximadamente SEIS CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (6,67 M2), el cual forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA ubicado en referencia en el frente de los locales C-91B y C-104, construido sobre una parcela de terreno la cual se halla situada en el borde sur de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, Sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., lo cual lejos de estar prohibido por la Ley, se encuentra consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.

En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada en el curso del juicio no aporto ningún elemento probatorio que desvirtuara lo pretendido por el demandante ni que le favoreciera, es decir, no probó el hecho extintivo de la obligación reclamada ni demostró haber satisfecho de alguna manera las exigencias contenidas en el libelo, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.

De esta manera, en vista que en el caso de marras se encuentran llenos todos los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, debe tenerse por CONFESA a la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAMOR 2010 C.A., tal como lo precisó el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida; y como consecuencia de ello, la referida sociedad mercantil deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un espacio destinado para la ubicación de un kiosco de aproximadamente SEIS CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (6,67 M2), el cual forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA ubicado en referencia en el frente de los locales C-91B y C-104, construido sobre una parcela de terreno la cual se halla situada en el borde sur de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, Sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M..- Así se precisa.

No obstante a lo anterior, en vista que el Tribunal de la causa cometió un evidente exceso al condenar a la sociedad mercantil demandada a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero de 2015, a razón de CINCO MIL QUININETOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 5.537,23) mensuales, para un total de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.835,07); todo ello sin que el demandante lo hubiere solicitado en el petitorio de la demandada, consecuentemente, esta Alzada en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”, referente a que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, lo que le permite observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, y a los fines de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, equidad y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, considera que lo ajustado a derecho es DEJAR SIN EFECTO lo acordado en el particular en cuestión, ello ante la evidente infracción de ultrapetita cometida por dicho órgano jurisdiccional incurrida al conceder más de lo pedido.- Así se precisa.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio M.C.M.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAMOR 2010 C.A., representada por su Director ciudadano J.M.F.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 21 de julio de 2015; y MODIFICA el mencionado fallo conforme a lo expuesto en la presente decisión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.

VII

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio M.C.M.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAMOR 2010 C.A., representada por su Director ciudadano J.M.F.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 21 de julio de 2015; y MODIFICA el mencionado fallo conforme a lo expuesto en la presente decisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Adjetivo, se tiene por CONFESA a la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TAMOR 2010 C.A.; y como consecuencia de ello, la referida sociedad mercantil deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL al demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un espacio destinado para la ubicación de un kiosco de aproximadamente SEIS CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (6,67 M2), el cual forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA ubicado en referencia en el frente de los locales C-91B y C-104, construido sobre una parcela de terreno la cual se halla situada en el borde sur de la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, Sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M..

TERCERO

Por las razones esgrimidas en la parte motiva de la presente decisión, se DEJA SIN EFECTO lo acordado por el Tribunal de la causa respecto a la condenatoria en pago de los cánones de arrendamiento.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/LA/Adriana

Exp. Nº 15-8756

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