Decisión nº 0385 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administ. Agrario De Anulación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, trece (13) de junio de (2016)

(206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000271

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: R.C.G., Extranjero, titular de la cédula de Identidad Nº E-384.779.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.124.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado H.J.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.181.

TERCERO QUE PARTICIPÓ EN VÍA ADMINISTRATIVA: Asociación Cooperativa “MEDIA LUNA”, representado por su presidente ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad número V-7.580.062.

REPRESENTANTE JUDICIAL: abogado FRANDY A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en materia agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en v.d.R.C.A.A.d.A., propuesto por el señor R.C.G., ya identificado, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, emitido en sesión N°583-14, de fecha veintitrés (23) de julio de (2014), punto de cuenta N° 9, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En cuanto al acto administrativo referido, se declaró:

“...Asunto: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “FUNDO LOS CHAGUARAMOS”, ubicado en el sector Crucito, Parroquia Albarico, Municipio San F.d.E.Y.; constante de una superficie total de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (178 ha con 7.103 m2), con los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por M.A., A.G., Biterbo Santeliz y Eutoquio Belisario; Sur: Terrenos Ocupados por M.P., Biterbo Santeliz, F.S., M.O. y O.Y.; Este: Terrenos ocupados por F.S., M.O., O.Y. y Biterbo Santeliz; Oeste: Terrenos ocupados por Eutoqui Belisario, R.P., A.Á. y A.R.. -DECISIÓN- Vista la sustanciación del expediente administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas, realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, competente de conformidad con los establecido en el artículo 128 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Directorio de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 121 y 125 numeral 9 ejusdem (sic.), en concordancia con los artículos 115 y 117 numerales 1,3 y 17 ejusdem (sic.), procede a acordar lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR OCIOSO, el lote de terreno denominado “FUNDO LOS CHAGUARAMOS”, ubicado en el Sector Crucito, Parroquia Albarico, Municipio San F.d.E.Y.; constante de una superficie total de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (178 ha con 7.103 m2), con los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por M.A., A.G., Biterbo Santeliz y Eutoquio Belisario; Sur: Terrenos Ocupados por M.P., Biterbo Santeliz, F.S., M.O. y O.Y.; Este: Terrenos ocupados por F.S., M.O., O.Y. y Biterbo Santeliz; Oeste: Terrenos ocupados por Eutoqui Belisario, R.P., A.Á. y A.R.. SEGUNDO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCASTE DE TIERRAS sobre el lote de terreno denominado “FUNDO LOS CHAGUARAMOS”, ubicado en el Sector Crucito, Parroquia Albarico, Municipio San F.d.E.Y.; constante de una superficie total de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (178 ha con 7.103 m2), con los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por M.A., A.G., Biterbo Santeliz y Eutoquio Belisario; Sur: Terrenos Ocupados por M.P., Biterbo Santeliz, F.S., M.O. y O.Y.; Este: Terrenos ocupados por F.S., M.O., O.Y. y Biterbo Santeliz; Oeste: Terrenos ocupados por Eutoqui Belisario, R.P., A.Á. y A.R.. ...Omissis... TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre un lote de terreno “FUNDO LOS CHAGUARAMOS”, ubicado en el Sector Crucito, Parroquia Albarico, Municipio San F.d.E.Y.; constante de una superficie total de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SIETE MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (178 ha con 7.103 m2), salvaguardando las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el referido lote de terreno, así como también las superficies que se encuentran desarrolladas con actividad pecuaria, garantizando de esta manera el Derecho a la Propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” La presente medida cautelar tendrá vigencia hasta la decisión del Procedimiento de Rescate de Tierras dictada por el Directorio de este Instituto, debiéndose determinar previamente al ingreso de los grupos campesinos, mediante inspección técnica jurídica, el potencial productivo del lote de terreno y el área exacta o ocupada sobre el predio antes identificado. CUARTO: INSTA a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a la formación de un Cuaderno Separado con signatura distinta a los fines de soportar la sustanciación del Acuerdo de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra. QUINTO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, realizar un estudio socioeconómico, a los fines de determinar los posibles beneficiarios que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal, los sujetos preferenciales, así como aquellos cuya permanencia es garantizada, en virtud de la actividad agrícola que vienen desarrollando en el referido lote de terreno, todo ello, de conformidad con la normativa prevista en los artículos 12, 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEXTO: NOTIFICAR al ciudadano R.C., titular de cédula de identidad N° E-384.779, en su condición de presunto ocupante, así como también a los miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEDIA LUNA, identificada con el Registro de información Fiscal R.I.F J-29796627-7, en su condición de denunciantes, y a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto sobre el predio ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles que contra la presente Decisión podrán Interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por territorio; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem (sic.). Además la presente decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SÉPTIMO: DELEGAR en el presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”.

-III-

-SÍNTESIS DEL ASUNTO-

En el presente caso, la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo emitido en sesión N°583-14, de fecha veintitrés (23) de julio de (2014), punto de cuenta N° 9, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual pronunció DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS.

En virtud de lo anterior, el representante judicial del señor R.C.G., ya identificado, procede a ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, en el que básicamente señala como sigue:

  1. Que su representado es legítimo y poseedor de unos derechos y acciones y bienhechurías del fundo “Los Chaguaramos” el cual posee una extensión de terrenos propios de trescientas hectáreas (300 has.), según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, bajo el número 7, folios 30 al 34, Protocolo Primero, Tomo 1°, de fecha (5) de enero de (2000), y ciento setenta y ocho hectáreas con siete mil tres ciento tres metros cuadrados (178 ha. Con 7.103 m2), según el Instituto Nacional de Tierras, y realmente de acuerdo a levantamiento topográfico actualizado, su superficie es de ciento noventa y tres hectáreas y media (193,5 has.).

  2. Que el documento antes expuesto; y que dicho lote de terreno está alinderado de la manera siguiente: Norte: Terrenos de los Sucesores de J.M. y Bienhechurías del señor J.V.S., Sur: Potreros y sembradíos de los señores L.S., J.V., F.S., C.S., F.G., F.A. Aranguren y V.S.; Este: Potreros y sembradíos de los señores M.G., N.O., L.S., E.M. y T.L., y Oeste: Potreros del señor T.Á.M., Pertenecientes a la posesión “Tesorero”, el cual posee cadena titulativa hasta el año 1833, donde se demuestra la tradición del inmueble.

  3. Que en el referido lote de terreno su representado, desde que compró las tierras antes identificadas en el año 2009, ya venía desarrollando en ellas actividades agropecuarias propias, para ello contaba con tractor de oruga, Marca: Landini con rastra, un rolo argentino, una zorra, una rotativa, implementos agrícolas, dos motos sierras, desmalezadoras, transformadores de electricidad, una bomba de agua y herramientas agrícolas comunes; la existencia de un rebaño de ganado bovino de condiciones corporal regular, raza mestiza Brahmán Senepol, doble propósito, el cual estaba conformado por un lote de ciento cuarenta y seis (146) semovientes, eso era el promedio durante los años que anteceden a la situación de invasión de la que fui víctima y que en sus mejores momentos alcanzo hasta doscientas noventa y un (291) semovientes, tal y como se hace constar en Aval Sanitario.

  4. Que para fechas anteriores y que actualmente no es esa cantidad, los cuales se caracterizaban por su capacidad productiva t ganancia de peso, rusticidad y precocidad notable, así como su alto potencial de destete y buena calidad de carne, habilidad de reproducción, teniendo las hembras una vida útil de diez a doce años en reproducción, tolerancia al calor, resistencia a enfermedades y gran habilidad materna.

  5. Que -según señala- para la fecha (27) de octubre (2008), se recalca la denuncia que por hurto realizare en fecha (15-09-2008), así como, la denuncia por invasión, ya que sin tener autorización alguna un grupo de personas entraron por la parte trasera del fundo “Los Chaguaramos” y se instalaron dentro del mismo, llamándose representantes de la “Asociación Cooperativa Media Luna”. Desde el punto de vista sanitario, poseía un plan sanitario estricto para el control de la Brucella, Aftosa, y Rabia Paralitica. El cual aun se ejecuta pero en menor escala debido al decaimiento de la producción, dada la pérdida continúa de reces dentro del fundo “Los Chaguaramos”. En fecha (28) de octubre de (2008), se efectuó denuncia ante el Cap. L.R. por invasión ante el Destacamento 45 de la Guardia Nacional, los cuales se encuentran en original en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número A-0317, (nomenclatura particular de ese tribunal).

  6. Que en fecha (17) de diciembre de (2007), es dictada una Medida de Protección a la actividad agropecuaria otorgada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, identificada con el expediente número 203, (nomenclatura particular de ese tribunal), -según sus dichos- dada la situación de indefensión en la que se encontraba respecto a su finca y a la permanencia de personas ajenas a ella que reiteradamente perjudicaban el libre desenvolvimiento de las actividades propias del campo, poniendo en riesgo la producción que allí se generaba, la cual quedo establecida por un lapso de seis meses contados a partir de la fecha ut supra indicada, donde se les delimitaba la acción a los invasores, ya que no podían irrumpir, ni interrumpir dichas actividades, la cual impidió la continua estadía de los invasores en la propiedad.

  7. Que posteriormente a dichas situaciones su representado hizo llegar comunicación en fecha (5) de febrero de (2009), donde se le informa al Banco Mercantil, en su calidad de acreedor de una línea de crédito Agropecuario que con ellos poseía, la situación en la que actualmente me encontraba y por qué, se estaban pagando solo intereses y no parte del capital como se había convenido, para no esperar al vencimiento de la deuda, la cual fue infructuosa, dado que no recibió ni verbal, ni expresamente respuesta alguna por parte de la entidad financiera.

  8. Que para la fecha (1) de abril de (2009), realizó una denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, por mutilación con armas blancas a un maute, una mauta y un becerro, ocurrido dentro del fundo ut supra señalado, por parte de los invasores, el cual se encuentra en original en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número A-0317, (nomenclatura particular de ese tribunal).

  9. Que en febrero y luego en posteriormente en junio de (2009), dirigió comunicaciones al presidente del Instituto Nacional de Tierras, Econ. J.C.L., donde debido a la situación de indefensión en la que se encontraba, le presentaba una propuesta de venta y cesión del Fundo “Los Chaguaramos”, ya que aun y cuando sobre este había una medida de protección a la Producción Agropecuaria, los Invasores Seguían permaneciendo dentro de la propiedad y sin dejar realizar las labores productivas que permitieran cumplir con la obligación que aún tenía con la línea crediticia que le otorgara el Banco Mercantil, para que a través de esa venta al estado, pudiera solventar la deuda pendiente y quedarse con una parte de dicho fundo para seguir la línea de producción agropecuaria que permita sustentar la soberanía agroalimentaria.

  10. Que el presidente del ente agrario manifestó “...en virtud de que dicho lote no se encuentra afectado por causa de utilidad pública o social, cumplo con indicarle que mal puede este organismo honrar un pago, sea de tierra y/o bienhechurías de presunta propiedad privada cuya afectación no fue generada por actos administrativos emanados del ente agrario, asimismo no puede adquirir compromisos para los cuales no existen crédito presupuestarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la administración Financiera del sector Pública...”.

  11. Que en fecha (15) de septiembre de (2009), el C.C. de Crucito, Municipio San F.d.e.Y., solicitó a través de escrito al Coordinador de la ORT – Yaracuy, Ing. Á.P., para que se apoye en el desalojo de los invasores que se encontraban en el Fundo “Los Chaguaramos”, los cuales he de acotar que se habían ido rotando, ya que los que actualmente se encontraban no eran en su mayoría los mismo que ingresaron en septiembre del (2008).

  12. Que posteriormente, al vencimiento de la Medida de Protección solicito la prolongación de la misma, la cual fue aceptada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, vista la recurrencia de acciones en contra de la producción del Fundo “Los Chaguaramos”, por parte de los supuestos campesinos rescatadores de tierras, por noventa días más, la cual se encuentra en dicha instancia, identificada con el Expediente número A-0203 (nomenclatura particular de ese tribunal).

  13. Igualmente se vio afectado su representado en el año (2010), territorial y geográficamente hablando por la situación de emergencia que vivió el estado Yaracuy, el Municipio San Felipe y específicamente Crucito donde se encuentra ubicado el Fundo “Los Chaguaramos”, el cual es la garantía de obligación que aun tengo con el Banco Mercantil, por las constantes precipitaciones que se presentaron durante más de la mitad de ese año, lo cual afecto la producción que pudiera generar el mismo.

  14. Que de lo planteado, gran parte se encuentra reflejado y probado ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, donde se ventilo tanto la Medida de Protección, como una Acción Restitutoria que introdujo de igual manera, los cuales se encuentran insertos en los expedientes números A-0203 y A-0217, respectivamente (de la nomenclatura particular de ese tribunal).

  15. Que su representado posee un contrato contraído con el Banco Mercantil, a través de cupo de crédito abierto por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) de fecha (5) de noviembre de (2007), de la cual ya ha cumplido parte de los correspondientes pagos, los cuales establecen sobre su Fundo una hipoteca convencional de primer grado, a favor de dicha entidad bancaria el cual se ha invertido en su totalidad dentro del fundo, del cual actualmente se encuentra insolvente, dado que la producción no le permitió cubrir lo obligado, debido al concurso de diferentes situaciones acontecidas en detrimento de su solvencia económica como lo son, la permanencia de personas ilegalmente establecidas en la propiedad, lo cual hace imposible el cabal cumplimiento de sus obligación con el Banco Mercantil, aunado a esto ha de acotar que la finca representa el sustento de sus tres hijos, su esposa y de él directamente, así como el de los trabajadores que laboran dentro del fundo.

  16. Que está afectando con esto, no solo su patrimonio personal, sino también la productividad agroalimentaria en pro de los planes del Estado y del país en general, dado el hecho de que quienes se encontraban irrumpiendo dentro de la propiedad, no realizaban actividades que permitieran producir en cantidad algún rubro que sustente la soberanía Agroalimentaria que es bandera dentro de las Políticas del Estado Actualmente en ejecución.

  17. Que aunado a esto manifiesta su representado, que no me encuentro insolvente con la Institución Financiera Banco de Mercantil por motivos fútiles, de la cual dicha entidad tenía conocimiento, dado que en varias oportunidades actuando arraidado al principio de buena Fe, acudió a manifestar lo pertinente, y del cual en una sola oportunidad logro que le recibieran y sellaran lo que por escrito manifestara, solicitándole el refinanciamiento de la deuda, estando en conocimiento del compendio de leyes vigentes en el país que lo acompañaban debido a la situación de invasión y a la situación ambiental (estado de emergencia decretado por las precipitaciones).

  18. Que en el informe de la notificación de poseer incongruencia en su desarrollo, puesto que hace referencia a que el fundo en su totalidad se encuentra improductivo, y luego indica que no cumple con lo establecido en el Decreto N° 3.022 de fecha (03-06-1993), que establece el carácter Obligatorio de conservar el 15% de la superficie total del predio, lo que trae controversia, porque es como si manifestaran que la parte de reserva estipulada en el Decreto antes señalado también debería estar productiva, lo que contradice en todo momento la condición de Reserva Forestal.

  19. Que asimismo el informe indica que este predio obedece al tipo de Suelo IV, el cual indica que su vocación es pecuaria, y no agrícola como lo hicieron ver los denunciantes Asociación Cooperativa Media Luna, en su solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras.

  20. Que el informe indica que el predio obedece al tipo de suelo IV, el cual indica que su vocación es pecuaria y no agrícola como lo hicieron ver los denunciantes Asociación Cooperativa Media Luna, en su solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras; del mismo modo reconocen en el mismo, que existen bienhechurías, infraestructura, vialidad interna, que existe producción en menor escala de actividad agrícola dentro del fundo, que existen pastos que no son naturales sino sembrados e igualmente reflejan que todo el Fundo esta ocioso.

  21. Aunado a esto hace mención, que el referido informe indica que su representado no posee titulo agrario, y no es del todo cierta la aseveración, por cuanto poseía instrumento de vieja data como se refleja en el soporte arriba indicado, y no ha sido por falta de interés de su parte que no posee actualmente el dicho estatus, sino que ha sido producto de la discriminación de la que ha sido objeto por ser extranjero según su cedula de identidad, pero que no se le reconoce los casi cincuenta (50) años que lleva trabajando y produciendo en el país, por cuanto ha asistido a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, para legalizar su situación ante esa instancia se le niega la oportunidad de hacerlo, lo que atenta con lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Discriminación Racial.

  22. Que el ente Agrario le ha vulnerado el derecho a la legítima defensa, ya que este procedimiento que idónea, ya que este procedimiento que indica que la citación por carteles es la idónea, contraria los principios de la Citación Personal que es la máxima en su condición. Por lo cual indico vicios que hacen merecedor de una revisión con fine de ser anulada la decisión tomada por el Instituto Nacional de Tierras en torno a su fundo “Los Chaguaramos”, por cuanto el procedimiento se llevo de manera paralela a la situación real de todos los acontecimientos que concursaron para que según su dictamen, el fundo sea objeto de rescate, dejando por fuera la evidencia de que en varias oportunidades incluso por el Instituto Nacional de Tierras mismo fueran tomadas como Privadas o Presuntamente Privadas.

  23. Que es inconcebible la aplicación de dicho procedimientos, puesto que en dadas circunstancias debían haber efectuado un procedimiento de expropiación forzosa y haber calculado la respectiva indemnización correspondiente al caso y no este trato que se le ha dado muy a conveniencia indicando que las tierras son de la nación.

  24. Que aunado a el mal trato hacia su representado a nivel de institución por un hecho comprobado de discriminación por nacionalidad, en un país en el que lleva la mayor parte de su vida, produciendo y fomentando su economía y aportando su cuota aparte de lo que se necesita dentro de la soberanía alimentaria, aunado que en ningún momento se le apoyara en las situaciones que padecía.

  25. Que el Instituto Agrario no le notifico de la primera etapa de este procedimiento impidiéndole por ende defender sus derechos y acciones como legitimo propietario, quien aun y toda la coyuntura que se le precipito en buscar de cumplir con lo que se espera de esas tierras busco la manera de incorporar la parte agrícola y diversificar la producción para que no se diera por hecho un abandono voluntario del fundo y así mismo lo dejan constar en el informe del Instituto Nacional de Tierras, donde se hacen mención de los frutos que incorporo a las tierras.

  26. Que aun cuando el mismo informe indica que es suelo apto para la actividad pecuaria pero sin embargo en su tiempo le aceptaron la solicitud de determinación de Tierras Ociosas a los invasores, por cuanto ellos alegaban que él solo la usaba para la actividad pecuaria y según ellos “Tenían vocación agrícola”, cosa que desmiente el referido informe del Instituto Nacional de Tierras.

  27. Que en base lo establecido en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 72 eiusdem, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo y lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita la nulidad del acto administrativo, a través del cual se vulneran sus derechos por los vicios que cubren el procedimiento en el que ha sido discriminado y se ha vulnerado el derecho a la legítima defensa, declarando con lugar el presente recurso.

  28. Que el acto Administrativo pudiera ser impugnado por inconstitucionalidad, el cual es contra el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyéndole vicios de inconstitucionalidad en el contenido de la misma ya que transgrede las garantías y principios constitucionales.

  29. Que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los artículos 40, 43, 82, y 84 de la Ley de Tierras desde el momento en que se efectúa la notificación mediante vía cartelera sin haber agotado la notificación personal, lo que implica la imposibilidad de presentar alegatos, pruebas dentro de la primera etapa del procedimiento de determinación de tierras ociosas (DTO), aunado a la no aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en sus artículos 73, 75 y 76, mas aun el artículo 74.

  30. Que asimismo, se vulneran los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del TITULO III DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS. Capítulo I disposición general artículo 19 y 90 referente al derecho de propiedad, cuando el Estado a través de su órgano administrativo agrario procede a rescatar el bien de su propiedad negándole al ocupante el derecho de reclamar por la bienhechurías y mejoras existente en el inmueble, así como la Ley Orgánica Contra la Discriminación Racial, en su artículo 10.

-IV-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha veintisiete (27) de febrero de (2015), este Juzgado Superior Agrario dio por recibido el escrito libelar y anexos presentado el día (25-02-2015), por el señor R.C.G., de nacionalidad española, titular de la Cédula de Identidad Nº E-384.779, asistido por la abogada Isauly Carisa Palacios Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 112.124. Folios uno (01) al noventa y nueve (99).

Estando en oportunidad para decidir sobre la admisión del Recurso de Anulación incoado, este Tribunal lo declaró admisible respecto a la Declaratoria de Tierras Ociosas e inadmisible la impugnación en contra del Inicio de Procedimiento de Rescate; en tal sentido se ordenaron las correspondientes notificaciones. Folio ciento uno (101) al folio ciento veinticuatro (124).

La representación judicial de la parte actora, abogada Isauly Carisa Palacios Oropeza, identificada en autos, compareció el día (24-03-2015) a los efectos de consignar el cartel de notificación publicado en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “YARACUY AL DÍA”. Folios ciento treinta (130) al folio ciento treinta y dos (132).

En fecha veinticinco (25) de junio de (2015), constan en autos las notificaciones debidamente practicadas al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República. Folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y seis (146).

El nuevo Juez Superior Agrario se ABOCÓ al conocimiento de la causa el día tres (03) de julio de (2015); en tal sentido, se libraron las notificaciones conducentes. Folios ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y cuatro (154).

Por medio de diligencia presentada el día siete (07) de julio de (2015) por ante este Juzgado, la representación judicial del ciudadano R.C.G., abogada Isauly Carisa Palacios Oropeza, identificados en autos, se da por notificada del abocamiento del Juez en la presente causa; de igual forma, indica a este Tribunal sobre la nueva ubicación de la Cooperativa “Media Luna” a los efectos sea practicada la notificación del abocamiento. Folio ciento cincuenta y siete (157).

El día trece (13) de enero de (2016) comparece el abogado H.J.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.181, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a los fines de presentar escrito de oposición al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación incoado. Folios ciento ochenta (180) al ciento noventa y siete (197).

La representación judicial de la Asociación Cooperativa “MEDIA LUNA”, abogado FRANDY A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, en su carácter Defensor Público Tercero con competencia en Materia Agraria, consignó el día (15-01-2016) escrito de oposición al Recurso incoado. Folios ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos cuarenta y siete (247).

Vencido el lapso para la promoción de pruebas, el día (21-01-2016) fueron agregadas las promovidas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), parte recurrida en la presente causa. Folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos ochenta y tres (283).

En fecha veintisiete (27) de enero de (2015), este Juzgado Superior Agrario admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), dejando expresa constancia que se evidencia de las actas procesales que ni la parte Recurrente, ni el Tercero Interesado, ni sus representaciones judiciales, comparecieron a los efectos de promover pruebas. Folios doscientos ochenta y seis (286) y doscientos ochenta y siete (287).

El día veintitrés (23) de febrero de (2016), se celebró la audiencia oral para oír los informes de las partes, acto en el cual no hizo acto de presencia la parte recurrente, ciudadano R.C.G. ni por si mismo ni por medio de su apoderada judicial. Doscientos noventa y cuatro (294) y doscientos noventa y cinco (295).

Habiéndose cumplido el lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Tribunal en fecha (25-04-2016) difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio doscientos noventa y seis (296).

-V-

-DE LA COMPETENCIA-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir respecto a la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación a cuyo efecto, se estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Con la finalidad de constatar la competencia de este Juzgado Superior Agrario prima facie resulta oportuno revisar el contenido del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En orden a lo anterior, igualmente se debe destacar sentencia Nº 262 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., caso “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra (S.A.S.A.)” de fecha (16-03-2005), que asentó lo siguiente:

(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036 caso “AGROPECUARIA CAJARITO, C.A. (AGROCCA)” de fecha (27-01-2011), asentó lo que sigue:

(…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)

(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

Reproducidas las normas y fallos que evidencian la competencia de este Juzgado para conocer de las demandas de nulidad y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, antes de analizar aspectos relacionados con la accionada este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer de la presente acción. Así, se establece.

-VI-

-PUNTO PREVIO-

-DE LA PERENCIÓN-

Establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde decidir primeramente en torno al alegato efectuado expresamente al momento de la audiencia oral, por el representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quien invocó la perención de la instancia, por cuanto aduce que la parte actora ha abandonado el proceso por un plazo superior a los seis meses previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

En tal sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a la perención establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, en sentencia N° 0803 del 19 de mayo de 2009, la Sala señaló lo siguiente:

…la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar nuevamente que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en al artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Resaltado adicionado)

En este orden de ideas, en sentencia N° 0334, del 8 de abril de 2010, caso: la Sala Social señaló lo siguiente:

La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.

En sentencia 0385, dictada el 5 de abril de 2011, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., la Sala estableció lo siguiente:

El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.

De los preceptos normativos anteriormente indicados, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.

Estos argumentos de autoridad han sido recogidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de septiembre de año 2015, con Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G., Expediente: A.A. N° AA60-S-2011-000756, en la que además se analizó lo siguiente:

“…la parte actora dejó de impulsar el proceso por más de seis (6) meses, toda vez que, la causa no estuvo paralizada, como erradamente lo estableció el a quo como fundamento para negar la perención alegada, por cuanto, tal y como se señaló anteriormente el proceso siguió su curso, dictando el Tribunal inclusive autos de impulso procesal, tales como (…) En consecuencia, la causa no estuvo paralizada por lo que, los lapsos procesales corrieron sin interrupción alguna.

Así las cosas, (…) hubo una inactividad procesal por parte de la accionante, lo cual manifiesta que no se materializó ningún acto de impulso del presente proceso por un período de nueve (9) meses, es decir, transcurrieron más de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte actora.

Es así como, este juzgador pasa a revisar si en la presente causa operó la perención aludida por el ente recurrido, así las cosas, de las actas se evidencia que la última actuación realizada por la apoderada del actor, fue en fecha 07 de julio de 2015, cuando se dio por notificada del abocamiento de este juzgador. Posterior a dicho acto, no se evidencia que haya impulsado las notificaciones, promovido pruebas, no hizo oposición a las pruebas promovidas por en INTI, no compareció durante la evacuación, ni acudió a la audiencia oral de informes, lo que muestra un claro abandono del proceso; no obstante, es preciso constatar si transcurrieron los 6 meses a que hace referencia el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que prospere la petición del apoderado judicial del ente agrario de que se declare la perención de la instancia.

Así las cosas, este juzgador haciendo un simple cómputo de los lapsos procesales, observa que desde el día 07 de julio de 2015, hasta el 19 de febrero de 2016, transcurrieron los aludidos 6 meses, esto, luego de descontar los lapsos que van del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2015 (Receso Judicial) y el plazo que va del 24 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2016 (Festividades Navideñas).

Esto trae como consecuencia, que en fecha 19 de febrero de 2016, se produjo la perención de la instancia, por abandono del procedimiento, tal como lo solicitó la representación judicial del ente recurrido. Para mayor especificación, los seis meses decursaron así: en julio 2015, 23 días; en agosto 2015, 14 días; en septiembre 2015, 15 días; en octubre 2015, 31 días; en noviembre 2015, 30 días; en diciembre 2015, 23 días; en enero 2016, 25 días y en febrero 2016, 19 días. Para un total de 180 días continuos, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de impulso del proceso.

Es así como, para la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, en que la representación del INTI, alegó la perención de la instancia, habían transcurrido 6 meses y 4 días, es decir, la perención se produjo antes de que el procedimiento entrara en etapa de dictar sentencia, por ello no es aplicable la excepción establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que con apego a la sentencia N° 0803 del 19 de mayo de 2009, de la Sala Social en que se advirtió: “…la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. (…) al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar nuevamente que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en al artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas…”, resulta procedente declarar la extinción del procedimiento por perención de instancia, y consecuentemente, firme el acto impugnado. Y así se declara.

-VIII-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido por R.C.G., titular de la cédula de Identidad Nº E-384.779, asistido por la Abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.124, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

CUARTO

FIRME el acto administrativo denominado DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, emitido en sesión N° 583-14, de fecha veintitrés (23) de julio de (2014), punto de cuenta N° 9, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

QUINTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días de junio del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

C.E.C.H.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó bajo el Nº 0385, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000271

CECH/CENM/ls

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