Decisión nº 12 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000711

Maracaibo, Lunes Primero (01) de Febrero de 2.010

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: R.H.C., venezolano, mayor de edad, conserje, titular de la cédula de identidad No. 22.151.087, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.295, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MÉRIDA DE RESIDENCIAS PARQUE LA COLINA.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: E.O.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.10.323, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho E.J.S.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano R.H.C., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MÉRIDA DE RESIDENCIAS PARQUE LA COLINA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte del demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; donde la representación de la parte demandante recurrente expuso que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, porque, en primer lugar, la C.d.T. que se le expidió al trabajador no fue valorada, que existe falta de aplicación de los artículos 1.370 y 1.375, que se aplican de forma análoga, que el contenido de esa prueba es exacto, no se protegió al débil jurídico, y por lo tanto quedó con sus derechos laborales fenecidos, que hubo infracción del artículo 1 y 6 Parágrafo Único, así como del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no tenían que afectar los créditos del actor, que lo dejaron en un estado de indefensión, que hubo una falsa aplicación de la norma; que no supo cuál fue la norma que el Tribunal de Primera instancia aplicó para desechar la C.d.T.; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que la relación de trabajo comenzó el 01 de septiembre de 2006, que fue controvertido el inicio de la relación de trabajo, que de las pruebas se evidencia que comenzó el actor el 01 de septiembre de 2006, que de las declaraciones del actor se confirmó la posición de la demandada, que se le cancelaron las vacaciones y hubo adelanto de las prestaciones sociales, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

En su libelo de demanda, así como en su escrito de subsanación, la parte demandante alegó que prestó servicios como Conserje para la Junta de Condominio del Edificio Mérida de las Residencias Parque la Colina, Sector los Claveles, al fondo de la Estación de Servicio “Lagopista” Circunvalación 1, desde el día veinte (20) de diciembre de 2003 hasta el día 7 de julio de 2008, siendo despedido injustificadamente, es decir, que tal despido no reunió los requisitos establecidos en los literales de la “a” hasta la “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ni las contenidas en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo sometido a un horario de trabajo de 5 de la mañana hasta las 6 de la tarde, es decir, un total de 13 horas de trabajo continuo a disponibilidad del patrono, lo cual se prestaba desde los días lunes hasta los sábados excluyendo los domingos que eran de descanso, devengando un último salario mensual de Bs. 800.000,oo pagaderos por quincenas. Que en fecha 01 de septiembre de 2006 la ciudadana M.F., quien fungía como Administradora del Edificio Mérida, de las Residencias Parque la Colina, decidió establecer pautas o reglas con respecto a la prestación de sus servicios como conserje, exigiéndole una disponibilidad para el patrono de veinticuatro (24) horas. Que utilizó los servicios del demandante en aproximadamente unos 95 días durante el período que duró la relación laboral, desde las 7:00am hasta las 11:00pm; que habían ocasiones en que se tenían que lavar los pisos del Edificio Mérida donde se le exigía que tal actividad se realizara en horario que no se cruzara con horas en que pudiesen acceder a dicho edificio los copropietarios del mismo y/o sus visitantes, ante lo cual estas labores se ejecutaban en unos 53 días, desde las 11:00 p.m. hasta las 3:00 a.m., es decir, 4 horas de trabajo nocturno. Que no le cancelaron sus prestaciones sociales por considerar la demandada que la cantidad indicada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo era muy elevada, y le ofrecieron una liquidación impertinente cuya cantidad estaba muy por debajo de lo que en realidad le correspondía por ley, razón por la que acudió en sede jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad la cantidad de Bs. 5.100,57. Bono Nocturno Bs. 424,00. Complemento de salario mínimo Bs. 1.375,12. Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.259,33. Bonificación de fin de año Bs. 1.303,50. Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.885,60. Total a reclamar Bs. 14.348,12.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, el cargo desempeñado de Conserje, negando de forma pormenorizada el resto de los hechos indicados por el actor en su escrito libelar, tales como que el actor fue despedido injustificadamente, pues lo cierto es que el día 07 de julio de 2008 no se presentó más a su trabajo; teniendo nuevas noticias de él a través de una citación realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, habiéndole el Condominio todas sus prestaciones sociales; asimismo expresó que se evidencia de las documentales señaladas en las letras “A” y “B” dos vacaciones vencidas, una de ellas adelantada, a petición del trabajador, ya que expresó que necesitaba resolver problemas personales, además se le hicieron abonos a cuenta de la prestación de antigüedad. Admite que el demandante laboró dentro del horario permitido por la Ley Orgánica del Trabajo, y que la no cancelación de las diferencias de prestaciones sociales fue debido a que éste se negó a aceptar lo que realmente le correspondía, indicando éste que le correspondía una suma mayor; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.J.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano R.H. CAMARGO EN CONTRA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MERIDA, RESIDENCIAS PARQUE LA COLINA; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, negando la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la parte actora, así como la causa de la terminación de la relación laboral, pues el actor adujo que fue despedido injustificadamente y la demandada afirmó que no se presentó más a su trabajo, lo que se traduce en un abandono de sus labores, corresponde a ésta última la carga de la prueba de demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación, debiendo demostrar igualmente los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta sentenciadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES Y LOS PRINCIPIOS DE LA COMUNIDAD Y LA UNIDAD DE LA PRUEBA. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó marcado con la letra “A” constante de quince (15) folios útiles, documento público administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, caso: R.H. contra Edificio Mérida. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que el actor luego de acudir en sede administrativa, intentó la presente demanda en sede jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil, original de C.d.T.. Esta documental en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, fue impugnada por la parte demandada, pues a su decir, el contenido de la misma no es cierto, pues fue emitida a los fines de hacer un favor al actor de autos, para sus diligencias personales, hechos éstos que fueron demostrados a través de la declaración de la ciudadana M.F., quien era para ese momento la Administradora del Condominio, quien rindió declaración por ante el Juzgado de la causa, corroborando lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en el sentido de que le fue expedida la c.d.t. al actor para hacerle un favor; sin embargo, las afirmaciones efectuadas por dicha ciudadana (parte interesada en el presente procedimiento, pues es co-propietaria del Edificio demandado), no crean suficiente convicción en esta sentenciadora, como para desechar esta documental, y más cuando no existe otro medio de prueba para adminicular esta documental; todo lo contrario, se valora en su totalidad, quedando en consecuencia, demostrado que el actor comenzó a laborar en la reclamada en el mes de Diciembre de 2.003, y no como contrariamente lo afirmó la reclamada que el inicio de la relación laboral lo fue el 01 de septiembre de 2.006. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil, servicio de consultas laborales de la Inspectoría de Trabajo. Esta documental se desecha del proceso, toda vez que los datos referidos al Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, como son: salarios, tiempo de servicio, causa de la finalización de la relación de trabajo, y cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; fueron suministrados por el actor de autos, sin el control de la prueba por parte de la contraria, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    - Consignó marcado con la letra “D” constante de un (01) folio útil, oferta de liquidación. Esta documental, se desecha del proceso, toda vez que no se encuentra firmada por la parte contra quien se pretende hacer valer. ASI SE DECIDE.-

    - Consignó marcado con la letra “E” constante de un (01) folio útil, comunicación emanada de la Asociación de Vecinos Barrio Los Claveles Sector Mi Chinita. Esta documental emana de un tercero que no es parte en este proceso, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    - Consignó marcado con la letra “F”, constante de seis (06) folios útiles, recibos de pago, expedidos por la demandada. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado en cada quincena por el trabajador, de Bs. 256,00, desde el mes de noviembre de 2006, hasta el mes de febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    - Consignó marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, recibo original por concepto de reparación de ascensores. Esta documental no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcado con la letra “H” constante de un (01) folio útil, fotocopia ampliada de la cédula de identidad. Esta documental no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Caja Regional de Occidente en Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informara si el actor se encuentra inscrito en tal institución. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento, en fecha 30 de noviembre de 2009, donde dejó constancia que el referido ciudadano no se encuentra inscrito, aclarando así que la patronal no inscribió en su debida oportunidad al ciudadano actor en el precitado Instituto. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de la demandada la exhibición de los libros contables y de las originales de las documentales que consignó en copia simple marcadas con las letras “F”, “G”, “D”, “B” y “A”. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada reconoció expresamente la existencia de los recibos de pago, sin embargo no exhibió los libros contables solicitados; razón por la que se tienen como reproducidas tales documentales; en este sentido, su valor probatorio fue establecido anteriormente en el análisis de las documentales up supra, y con respecto a los libros contables se tienen como ciertos los alegatos esgrimidos por el actor sobre el salario devengado durante la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - C.A.M.A., E.A. Y F.U., todos mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 22.144.740, 7.810.646, 8.505.048, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

    - C.A.M.A., quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce tanto al actor R.H. como a la demandada, que el actor la buscó para que le hiciera las suplencias en la conserjería, retornando dos días después del tiempo que estaba obligado a retornar, y que quien la contrató fue el accionante. No hubo repreguntas. Esta única testigo es valorada por esta sentenciadora en virtud de no haber incurrido en contradicciones a las respuestas dadas. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a los ciudadanos E.A. Y F.U., no comparecieron a rendir su testimonio, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el Juzgado de la causa se trasladara y constituyera en las instalaciones del edificio Mérida, Conjunto Residencial Parque la Colina. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se fijó día y hora para el traslado y constitución, donde se dejó constancia que fueron verificados los Libros Contables pero sólo del período comprendido del año 2007 hasta el mes de julio de 2008; desechándose este medio probatorio, en virtud de no aportar elementos favorables para dirimir esta controversia. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. - PRUEBAS DOCUMENTALES.

    - Consignó marcado con la letra “A” constante de tres (03) folios útiles, Contrato de Trabajo celebrado entre con el demandante de fecha 01-09-06. Esta documental en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, fue reconocida por la parte actora; evidenciándose de su contenido que a partir del 01-09-06, se celebró un contrato formal de trabajo entre las partes, pero en modo alguno desvirtúa la relación laboral alegada por el actor desde su inicio el día 20 de diciembre de 2.003. ASÍ SE DECIDE.-

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “B” comprobantes de pago y disfrute de vacaciones de fecha 01-09-07. Esta documental en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, fue reconocida por la parte actora; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los pagos recibidos por el actor para esa fecha. ASÍ SE DECIDE.-

    - Consignó marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, comprobante de abono al pago de las prestaciones sociales. Esta documental en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, fue reconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió como adelanto de sus prestaciones sociales, la suma de Bs. 770.000, oo. ASÍ SE DECIDE.-

    - Consignó marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, recibo por concepto de pago de prestaciones sociales correspondiente al año 2007. Esta documental en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, fue reconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió por parte de la demandada, la suma de Bs. 2.196.906,00; sólo resta verificar si existe alguna diferencia a favor del actor, cuestión que quedará delimitada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

  8. -PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - M.P., quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor y que trabajó en el Edificio desde septiembre de 2006, que antes del 2006 la señora Elena era la conserje, quien era la concubina del actor; que a finales de julio de 2008, el señor R.H. se ausentó y no le participó nada a la Junta de Condominio, que dejó a la señora C.A.M., que cuando se enteraron que la señora estaba allí le preguntaron que qué pasaba y ella le dijo que el señor Rodrigo se había ido para Colombia, pero que volvía dentro de una semana, que como no volvió dentro de esa semana, a la señora se le elaboró un contrato de tres meses, no pudo continuar con su trabajo por que salió embarazada, que la esposa del señor Rodrigo trabajó desde el año 2003, hasta finales de agosto de 2006 aproximadamente, que es cuando el señor Rodrigo solicita quedarse como Conserje, que por ese motivo es que se le elaboró el contrato, a partir del 01 de septiembre de 2006, que ellos con la señora Elena utilizaron el siguiente sistema, se le cancelaba anualmente sus prestaciones sociales, se le pedía a cada propietario del edificio una cuota especial para cancelar los servicios prestados por el Conserje; que ella tiene 25 años en el edificio y fue secretaria del condominio, después fue presidente y de último administradora, que la señora Elena se fue y el señor Rodrigo pidió continuar con el condominio y la junta de condominio no tuvo ningún problema y le hizo un contrato para que el pudiera continuar tranquilamente con sus funciones, que cuando la señora Elena era conserje, el señor Rodrigo vivía allí con ella. Esta testimonial se desecha del proceso, toda vez que viene a aportar elementos nuevos al proceso, no mencionados por la demandada en su escrito de contestación, referidos a que fue en el año 2006 cuando el actor laboró para el Edificio, pues antes la Conserje era su Concubina. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, del actor, ciudadano R.H., quien señaló, que en el año 2003, él era el que hacía todas las labores de mantenimiento del Edificio, que en el mes de diciembre trabajaba desde las 10:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., lavando todo el edificio por dentro, que laboró con cinco condominios, y puede decir, cuales fueron los nombres de las personas que conformaron los cincos condominios que pasaron durante el tiempo que estuvo trabajando allí; que barría, lampaceaba, sacudía las paredes, y que su esposa vivía con él, que trabajó todo ese tiempo, y ahora se están negando a pagarle, que le cancelaba a los que arreglaban las bombas, entregaba los recibos desde el año 2003. Esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo el testimonio del actor, con los alegatos plasmados en su libelo de demanda, y con el resto de las pruebas evacuadas. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la parte demandada la carga de la prueba de demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, referidos a la fecha de inicio de la relación laboral y la causa de terminación; hechos que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta sentenciadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, se puede evidenciar de las actas procesales, específicamente de la documental contentiva de la c.d.t. expedida al actor que riela al folio (74), la cual fue ratificada por la persona que la emitió, pero alegando que se indicó esa fecha errada por un favor que le quiso hacer al actor de autos, sin embargo este último alegato no fue demostrado por otro medio probatorio por parte de la demandada, considerando esta Juzgadora que quien emitió la c.d.t. al actor era la representante del Condominio para ese momento, no logrando demostrar la reclamada que indicó como fecha de ingreso el mes de diciembre de 2.003 por un favor personal al actor; en consecuencia, esta Juzgadora establece como fecha de inicio de la relación laboral entre las partes el 20 de diciembre de 2003. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Con relación a la causa de terminación de la relación laboral, evidencia esta sentenciadora, que con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no logró demostrar la parte demandada que el actor abandonó sus labores sin causa justificada alguna, razón por la que se deja sentado que la relación laboral culminó por despido injustificado, pues por un lado alegó la reclamada que el actor no se presentó más a su trabajo a partir del día 07 de julio de 2.008; la testigo evacuada por la parte actora manifestó que el actor la buscó para que le hiciera las suplencias en la Conserjería, retornando dos días después del tiempo que estaba obligado a retornar, y que quien la contrató fue el accionante. Por otro lado, la testigo evacuada por la parte demandada ciudadana M.P., fue desechada por esta Juzgadora al haber manifestado que quien comenzó a laborar para el Edificio en el año 2.003 fue la concubina del actor y no éste, contradicción sería en la que incurre la demandada en relación a los hechos plasmados en su escrito de contestación; contradicciones que precisamente llevan a la convicción de esta sentenciadora, que el actor fue despedido sin justa causa, correspondiéndole en consecuencia, las indemnizaciones que por despido injustificado consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, corresponde al actor la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, pasando de seguidas esta sentenciadora a efectuar los cálculos correspondientes:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: R.H.C..

- FECHA DE INGRESO: 20/12/2003.

- FECHA DE EGRESO: 07/07/2008.

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

- ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 800,00.

- SALARIO DIARIO: Bs. 26,66.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 4 años, 6 meses, 16 días.

  1. - COMPLEMENTO SALARIO MINIMO (DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR).

    La parte actora ciudadano R.H.C., reclama la diferencia de los salarios cancelados por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decretos, por lo tanto, esta Juzgadora verifica:

    Período trabajado salario cancelado salario mínimo diferencia Salarial Total diferencia por período

    23-12-03 al 30-04-04 247,10 296,52 49,42 197,68

    01-05-04 al 30-07-04 247,10 296,52 49,42 98,84

    01-08-04 al 31-12-04 247,10 321,01 73,91 295,64

    01-01-05 al 30-04-05 326,01 321,01 5,00 15,00

    01-05-05 al 30-01-06 326,01 405,01 7,90 632

    01-02-06 al 30-08-06 465,76 465,76 0 0

    01-09-06 al 30-12-06 465,76 512,32 46,56 139,68

    01-01-07 al 30-04-07 600,00 512,32 0 0

    01-05-07 al 30-12-07 600,00 614,79 14,79 103,53

    01-01-08 al 30-04-08 800,00 614,79 0 0

    01-05-08 al 30-06-08 800,00 799,23 0 0

    TOTAL: 1.452,37

    De lo arriba establecido se determina que se le adeuda al demandante la cantidad de Bs.1.452, 37, con relación al presente concepto. ASÍ DECIDE.

  2. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:

    Fecha Salario diario Alícuota B. Vacacional Alícuota Utilidades Sueldo Integral Prestación de Antigüedad

    Abr.04 9,88 0,19 0,41 10,48 52,41

    May.04 9,88 0,19 0,41 10,48 52,41

    Jun.04 9,88 0,19 0,41 10,48 52,41

    Jul.04 9,88 0,19 0,41 10,48 52,41

    Ago.04 10,71 0,20 0,44 11,36 56,82

    Sep.04 10,71 0,20 0,44 11,36 56,82

    Oct.04 10,71 0,20 0,44 11,36 56,82

    Nov.04 10,71 0,20 0,44 11,36 56,82

    Dic.04 10,71 0,20 0,44 11,36 56,82

    E.1.0. 0,44 11,36 56,82

    Feb.05 10,71 0,20 0,44 11,36 56,82

    Mar.05 10,71 0,20 0,44 11,36 56,82

    Abr.05 10,71 0,20 0,44 11,36 56,82

    May.05 10,71 0,20 0,44 11,36 56,82

    Jun.05 13,50 0,26 0,56 14,32 71,62

    Jul.05 13,50 0,26 0,56 14,32 71,62

    Ago.05 13,50 0,26 0,56 14,32 71,62

    Sep.05 13,50 0,26 0,56 14,32 71,62

    Oct.05 13,50 0,26 0,56 14,32 71,62

    Nov.05 13,50 0,26 0,56 14,32 71,62

    Dic.05 13,50 0,26 0,56 14,32 71,62

    E.1.0. 0,56 14,32 71,62

    Feb.06 13,50 0,26 0,56 14,32 71,62

    Mar.06 15,52 0,30 0,64 16,46 82,34

    Abr.06 15,52 0,30 0,64 16,46 82,34

    May.06 15,52 0,30 0,64 16,46 82,34

    Jun.06 15,52 0,30 0,64 16,46 82,34

    Jul.06 15,52 0,30 0,64 16,46 82,34

    Ago.06 15,52 0,30 0,64 16,46 82,34

    Sep.06 15,52 0,30 0,64 16,46 82,34

    Oct.06 17,07 0,33 0,71 18,11 90,56

    Nov.06 17,07 0,33 0,71 18,11 90,56

    Dic.06 17,07 0,33 0,71 18,11 90,56

    E.1.0. 0,71 18,11 90,56

    Feb.07 20,00 0,38 0,83 21,22 106,11

    Mar.07 20,00 0,38 0,83 21,22 106,11

    Abr.07 20,00 0,38 0,83 21,22 106,11

    May.07 20,00 0,38 0,83 21,22 106,11

    jun.07 20,49 0,39 0,85 21,74 108,71

    Jul.07 20,49 0,39 0,85 21,74 108,71

    Ago.07 20,49 0,39 0,85 21,74 108,71

    Sep.07 20,49 0,39 0,85 21,74 108,71

    Oct.07 20,49 0,39 0,85 21,74 108,71

    Nov.07 20,49 0,39 0,85 21,74 108,71

    Dic.07 20,49 0,39 0,85 21,74 108,71

    E.2.0. 1,11 28,29 141,49

    Feb.08 26,67 0,51 1,11 28,29 141,49

    Mar.08 26,67 0,51 1,11 28,29 141,49

    Abr.08 26,67 0,51 1,11 28,29 141,49

    May.08 26,67 0,51 1,11 28,29 141,49

    Jun.08 26,67 0,51 1,11 28,29 141,49

    Total 4.395,59

    - Antigüedad: Bs.4.395, 59. ASÍ SE DECIDE.

  3. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    Días adicionales Período Último Salario Promedio Bs.

    02

    diciembre de 2004- diciembre 2005

    14,32.

    28,64

    04

    diciembre de 2005- diciembre 2006

    18,11

    72,44

    06 diciembre de 2006- diciembre 2007

    21,74

    130,44

    Total días adicionales Bs.

    231,52

    Total antigüedad:………………………………Bs. 231,52 + 4.395,59= 4.627,11. ASI SE DECIDE.

  4. - VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Para las vacaciones vencidas se establece:

    Días por vacaciones Período Último Salario Bs.

    15 diciembre de 2003- diciembre 2004

    26,67

    400.50

    16 diciembre de 2004- diciembre 2005

    26,67

    426,72

    17 diciembre de 2005- diciembre 2006

    26,67

    453,39

    18 diciembre de 2006- diciembre 2007

    26,67

    480,05

    Total días vacaciones Bs.

    1.760,66

    Para el bono vacacional vencido:

    Días por vacaciones Período Último Salario Bs.

    07 diciembre de 2003- diciembre 2004

    26,67

    186,69

    08 diciembre de 2004- diciembre 2005

    26,67

    213,36

    09 diciembre de 2005- diciembre 2006

    26,67

    240,03

    10 diciembre de 2006- diciembre 2007

    26,67

    266,70

    Total días bono vacacional Bs.

    906,75

    Ahora bien, con respecto a las vacaciones fraccionadas por el período enero 2008 hasta el 13 de julio de 2008 le corresponden 7,91 días x 26,67, último salario = Bs. 210,95. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al bono vacacional fraccionado por el período enero 2008 hasta el 13 de julio de 2008 le corresponden 4,58 días x 26,67 último salario = Bs. 122,14. ASÍ SE DECIDE.

    TOTAL: 3.000,50. ASÍ SE DECIDE.

  5. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Contemplado en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días por cada año efectivamente laborado por lo tanto tenemos:

    Días por vacaciones Período Último Salario Bs.

    15 2004

    10,71

    160,65

    15 2005

    13,50

    202,02

    15 2006

    16,07

    241,05

    15 2007

    20,49

    307,35

    Total días bonificación de fin de año Bs.

    911,07

    Con respecto al período 01 de enero de 2008 al 07 de julio de 2008, le corresponden 6,25 días x 26,67= 166,68, total: 911,07 + 166,68= 1.077,75. ASÍ SE DECIDE.

  6. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido al despido injustificado que efectuó la parte demandada en contra del actor, a este ultimó, le corresponde por indemnización por despido injustificado 120 días a razón del último salario mensual devengado, y por Indemnización sustitutiva de preaviso 90 días, esto con relación al período efectivamente laborado, es decir, 4 años, 6 meses, 16 días, por lo tanto tenemos:

    Conceptos laborales Días Salario integral diario Total

    Indemnización Por despido injustificado. 150 28,29 4.244,98

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. 60 28,29 1.697,99

    Por lo que hace un total: 5.942,97. ASÍ SE DECIDE.

  7. - HORAS EXTRAORDINARIAS: Con respecto a este concepto, la parte actora en la subsanación de la demanda desistió de su reclamación. ASÍ SE DECIDE.

  8. - BONO NOCTURNO: Con respecto a este concepto el actor de autos no demostró su acreencia, recordemos que excede de la legal, y por ende era su carga probatoria, razón por la que se declara su Improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

    - Todas las cantidades anteriores suman el monto de Bs. 16.100,70, sin embargo se evidencia que la parte demandada le canceló al actor por concepto de vacaciones período 2006-2007; vacaciones período 2007-2008, prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.931, 00, por lo que se tiene que descontar de la cantidad calculada por esta Juzgadora, que resulta Bs. 12.169,70, en consecuencia, se ordena a la demandada cancelar al actor el monto antes mencionado. Por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Se Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, considerando que será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; el perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; y el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho E.J.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano R.H.C., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MERIDA, RESIDENCIAS PARQUE LA COLINA.

    3) SE CONDENA a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MERIDA, RESIDENCIAS PARQUE LA COLINA, a pagar al actor R.H.C. la cantidad de Bs. 12.169,70, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:40 a.m.).

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

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