Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAforo De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1244

En el juicio que por AFORO DE HONORARIOS interpusiera el abogado R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.787 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.319, representado por el abogado J.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.909.511 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.073, con domicilio procesal en la Séptima Avenida Torre Unión, Piso 5, Oficina 5-D, San C.d.E.T., en contra de la Empresa SERVICIOS, INVERSIONES Y RENTAS C.A. (SIRCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 10, Tomo 11-A, de fecha 2 de julio de 1.981, domiciliada en San C.d.E.T., en la persona del ciudadano Ingeniero M.Á.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.025, domiciliado en el Barrio A.P., Edificio Lisbey, segundo piso, P.N., San C.d.E.T., representado por el abogado F.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.123.787 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.529; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2005 por el abogado J.R.R.P. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la prescripción alegada por el abogado F.R.V. y en consecuencia extinguido el Proceso.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 y 2, libelo de demanda presentado por el abogado R.C.M., asistido por el abogado J.R.R.P., y en el cual expone: Que en fecha 15 de enero del 2002 la Empresa SERVICIOS, INVERSIONES Y RENTAS C.A. (SIRCA) solicitó sus servicios profesionales de abogado para atender la situación judicial que estaba confrontando por la demanda incoada en su contra por la Empresa CASA OROZUR INTERNACIONAL C.A., de intimación de la suma de noventa y tres millones quinientos once mil trescientos setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 93.511.371,50); llegándose a una transacción de la suma demandada por un pago de cincuenta y cuatro millones novecientos dos mil ciento cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 54.902.146,20), significando para su defendida una disminución de la cantidad de treinta y ocho millones seiscientos nueve mil doscientos veinticinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 38.609.225,37), lográndose también la renuncia de la demandante a la corrección monetaria solicitada, obteniendo una autocomposición procesal favorable a su asistida. Que es el caso que SIRCA se ha negado a pagarle sus honorarios profesionales causados por su actuación profesional, estimando las actuaciones en la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) tomando en cuenta lo contenido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y el Artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos. Así mismo, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la deudora más las costas prudencialmente calculadas.

Al folio 4, corre auto de admisión de la demanda de fecha 7 de octubre de 2003.

Riela al folio 8, diligencia suscrita por la parte demandante donde le confiere poder apud acta al abogado J.R.R.P..

Al folio 29, el demandado M.Á.U.M. confiere poder apud acta al abogado F.R.V..

En fecha 17 de agosto de 2004, la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 37 al 40).

El 31 de agosto de 2004 la parte demandante consigna escrito contentivo de promoción de pruebas junto con sus recaudos anexos (folios 44 al 58).

Cursa al folio 67, inspección judicial practicada el 8 de septiembre de 2004 en el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa SERVICIOS, INVERSIONES Y RENTAS C.A. (SIRCA).

Obra a los folios 68 y 69, escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

La actora en fecha 21 de septiembre de 2004 consigna escrito contentivo de conclusiones (folios 75 al 78).

En fecha 12 de agosto de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicta la decisión relacionada ad initio en el presente fallo (folios 81 al 88).

La parte demandante en fecha 10 de octubre de 2005 consigna escrito mediante el cual apela del auto anterior, oyéndose la misma en ambos efectos por auto de fecha 24 de octubre de 2005, remitiéndose original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada e inventario bajo el Nº 1244 y el curso de ley en esta Alzada en fecha 27 de octubre de 2005 (folios 94 al 103).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante fundamenta su apelación en que la sentencia recurrida es ilegal, ya que desacata el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no tomando en cuenta la defensa opuesta de interrupción de la prescripción por cobranza extrajudicial, no valorando la prueba sobre tal prescripción, es decir, la presentación del recibo ante la Presidencia de SIRCA de fecha 2 de septiembre de 2003, omitiendo la aplicación del artículo 1.969 del Código Civil Venezolano. Que la sentencia además es inconstitucional, lesionándose el derecho a la defensa y al debido proceso. Solicita que sea declarada con lugar la apelación, se revoque el fallo impugnado y se establezca el derecho del demandante a cobrar honorarios.

La sentencia apelada señala:

…”Ahora bien, al escudriñar las actas procesales, se observa que la transacción realizada entre Casa Orozur Internacional C.A. (“OROZUR”), parte demandante y Servicios Inversiones y Rentas Compañía Anónima (SIRCA), parte demandada en el juicio principal, fue homologada el 18 de febrero de 2002, con lo cual quedó concluido el proceso. En fecha 02 de septiembre de 2003, el intimante presentó ante la Presidencia de la empresa SIRCA, el pago de los honorarios, mediante recibo de cobro respectivo. En fecha 02 de octubre de 2003, el abogado R.C.M. interpuso demanda de intimación de honorarios, la cual fue admitida en fecha 07 de octubre de 2003. En fecha 14 de abril de 2004, se expidió copia certificada del libelo de demanda junto con la respectiva boleta de intimación y se entregó al Alguacil de este despacho para la práctica de la misma. En fecha 18 de mayo de 2004, el Alguacil de este despacho informó que no pudo llevar a cabo la misma ya que no contactó en forma personal con el ciudadano M.Á.U.M.. En fecha 22 de julio de 2004, la representación de la parte demandante consigna los carteles de citación publicados en el Diario Los Andes y La Nación de fechas 21 de julio de 2004 y 17 de julio de 2004. Ahora, si bien es cierto, que desde el momento en que culminó el proceso, hasta la fecha en que se produjo la citación del demandado han transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, no es menos cierto que el intimante no hizo ningún acto para interrumpir la prescripción, es decir, no impulsó la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción ni efectuó el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna antes de cumplirse el lapso de la prescripción...”

El artículo 1.952 del Código Civil Venezolano establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

En el presente caso nos encontramos frente a un supuesto de prescripción extintiva, la cual es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. Ciertamente el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano estatuye como una de las prescripciones breves la obligación de pagar a los abogados sus honorarios por el transcurso de dos (2) años.

En sentencia de fecha 11 de marzo de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio del Banco Latino, C.A. contra Ediuno, C.A. con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. en el Expediente N° AA20-C-2002-000984 Sentencia N° 00182 dejó sentado lo siguiente:

…”En este orden de ideas, la actividad que genera la comparecencia en juicio, es una actuación judicial, razón por la cual al ponerse en movimiento el órgano jurisdiccional, debe aplicarse lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

(…).

Ahora bien, el transcrito establece una obligación para el demandante para que se interrumpa la prescripción, cuando señala que, “…deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez…”, lo cual no consta que se haya realizado en el sub iudice, por lo que no al no haber sido protocolizada la demanda, no se interrumpió la prescripción.

Finaliza el texto citado con la posibilidad de interrumpir la prescripción sin haber realizado la protocolización de la demanda, cuando prevé “…a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”(negritas de quien sentencia)

Por su parte, del artículo 1.969 del Código Civil Venezolano se deduce que la sola interposición de demanda judicial no es suficiente a los fines de interrumpir la prescripción, porque requiere a tales fines que sea registrada copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado a menos que se haya practicado la citación del demandado antes de expirar el lapso de la prescripción.

En el caso bajo examen, la actuación que genera la pretensión del actor de cobrar honorarios extrajudiciales es la transacción suscrita y homologada en fecha 18 de febrero de 2002 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El demandante interpuso demanda para el cobro de sus honorarios la cual fue admitida en fecha 7 de octubre de 2003; el demandado quedó debidamente citado en fecha 28 de julio de 2004, conforme se evidencia del folio 28 en que cursa la actuación de la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en que hace constar la fijación del cartel de citación previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. No obstante que el actor interpuso la demanda antes de que transcurrieran dos (2) años desde la fecha de la transacción supra indicada, para la fecha en que quedó citado el demandado, esto es, el 28 de julio de 2004, sí habían transcurrido en demasía los dos (2) años de prescripción aplicable a casos como el de marras, en el entendido de que la interposición de la demanda por sí sola no es suficiente para interrumpir la prescripción, requiriéndose para ello su protocolización, lo cual no ocurrió en el presente juicio.

En cuanto a la infracción delatada por el apelante de desacato al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la sentencia recurrida no toma en cuenta la defensa de interrupción por cobranza extrajudicial de la pretendida prescripción, cabe señalar el criterio sostenido por E.M.L. en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III 10° Edición. Página 364:

…”El artículo 1.969 establece las causas de la interrupción civil de la prescripción así:

…3° Interrumpe la prescripción todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor. El acto que constituye en mora debe serle notificado…”

Cuando se trate de prescripción de créditos, dicha prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez. El cobro puede ser efectuado verbalmente o por escrito, pero para evitar dificultades probatorias es recomendable hacerlo por escrito. En este punto, para evitar confusiones, debe tenerse en cuenta que el cobro extrajudicial es susceptible de interrumpir la prescripción de u crédito..”

El apelante expone que prueba haberse interrumpido la prescripción por cobro extrajudicial hecho a la parte demandada, a su decir, conforme al recibo insoluto que le fuera recibido como correspondencia en la Presidencia de SIRCA C.A. en fecha 2 de septiembre de 2003, corriente al folio 58.

En criterio de esta sentenciadora tal recibo no reúne las condiciones que permitan tomarlo en cuenta como un cobro extrajudicial, que le haya sido notificado a la parte deudora, y menos aún que haya sido apto para constituir en mora al deudor.

Por las razones expuestas, concluye esta operadora de justicia que la Juez a quo no incurrió en la infracción delatada y que su sentencia no es inconstitucional, debiendo declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse en todas sus partes el fallo apelado, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.R.R.P., en contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declara con lugar la prescripción y extinguido el proceso.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 1244 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 4 de abril de 2006 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1244, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación al alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/as.-

Exp. 1244.-

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