Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 31 de Enero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001105.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: P.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.269.717.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ, YULIMAR BETANCOURT, MORELLA HERNANDEZ y L.A. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 36.491, 102.145, 102.257 y 92.335 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA HEREDEROS DE S.R. LA 2 R.L inscrita en el oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara de fecha 29-09-06 bajo el Nro.1 folio 1 al 10 tomo 59 protocolo 1.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.O.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.482.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 08 de Octubre del 2010, por el abogado L.O.B. apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de Octubre del 2010, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, al cual se le dio entrada el día 10 de Enero del 2010.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 24 de Enero del 2011 declarándose en tal oportunidad sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente manifestó como fundamento de la apelación que niega y desconoce la relación laboral con el actor, toda vez que el mismo no tuvo horario, ni salario, ni dependencia, así mismo nada probó el actor para que se haya demostrado los requisitos de una verdadera relación laboral.

Planteado como fue el fundamento del recurso de apelación intentado, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se constata que en el escrito libelar se alegó la prestación de un servicio por parte del ciudadano P.R.C., como obrero y bloquero para la ASOCIACION COOPERATIVA HEREDEROS DE S.R. R.L desde el día 11 de Agosto del 2007 al 11 de Febrero del 2009, fecha en la cual se retiró voluntariamente, peticionando a tal efecto los conceptos de: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad adicional, diferencia de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, días de descanso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salario adeudado, diferencia de días libres y feriados.

No obstante, del texto de la contestación a la demanda que riela a los folios 55 y 56 del presente asunto se observa que la accionada rechazó la demanda interpuesta, alegando que el demandante no ha tenido ninguna relación laboral con la asociación cooperativa accionada. Asimismo efectuó un rechazo genérico de todas las alegaciones esgrimidas por el demandante en el escrito libelar.

Así las cosas, producto de los términos en que fue contestada la pretensión quedó distribuida la carga probatoria siendo que le correspondía a la a la parte actora demostrar únicamente la prestación de servicio ello conforme a la reiterada jurisprudencia imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social A.V., cuyo texto estableció:

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En consecuencia, observa este sentenciador que establecida como fue la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, es menester efectuar una valoración de las probanzas constantes en autos a los efectos de determinar si la motivación explanada por la sentencia del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho y está sustentada por el acerbo probatorio que compone el asunto:

Así pues, las pruebas constantes en autos son las siguientes:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

• Recibos de salario emanados de la Asociación Cooperativa Herederos S.R., de fecha 12/08/20007 por Bs. F. 25.000 y de fecha 08/02/2008 por Bs. F. 700.000,00 los cuales rielan al folio 26 marcado con la letra “A”. Al respecto de su valoración se observa que en la fase de juicio se sometieron a la revisión del ciudadano J.A. –representante legal de la accionada- a los fines de su reconocimiento e indicó que los talonarios existieron en la cooperativa pero desconocía su firma, igualmente el representante de la demandada señaló que los recibos son por pago de contrataciones y no señalan pago de salario; sin embargo es claro que el documento no logró ser desvirtuado por el accionado; en virtud de ello este Juzgado se reconoce pleno valor probatorio desprendiéndose de los mismos se le efectuaba un pago al accionante le era cancelado un monto dinerario por el servicio prestado o contratado con la demandada. Así se establece.

• Carta de renuncia de fecha 11 de febrero del 2.009 inserta al folio 27 marcado con la letra “B”, presentada por el demandante firmada como recibido por F.C., en representación de la demandada. De su revisión se observa que no se encuentra suscrita por el actor, razón por la cual se desecha. Así se establece.

• Registro de la Cooperativa demandada constante al folio 28 al 34 marcado con la letra” C”. Al respecto de su valoración se observa que aun y cuando se trata e documentos público administrativo no se relaciona con los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.

• Promovió igualmente la parte demandante Prueba de Exhibición de los recibos de pago de salario correspondientes desde la fecha de ingreso señalada 10 de Agosto del 2007 hasta su fecha de egreso 11 de Febrero del 2009. Apreciándose al respecto que la parte demandada no cumplió con la exhibición de los mismos; con lo cual, habiéndose valorado los recibos antes descritos se tiene por cierto lo alegado por el actor al respecto. Así se establece.-

• De igual manera la parte actora promovió la declaración de los ciudadanos J.E.S., A.F., J.C., F.C., Y.G., V.G. Y ROSSIVELK AZUAJE, quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

• Documentos constantes de firmas de los vecinos de la comunidad y denuncias hechas contra el demandante el cual riela al folio 40 al 45 al respecto se observa que en audiencia de juicio, ambas partes realizaron observaciones al respecto; sin embargo quien juzga la valora en razón a que se señala al demandante como relacionado a la actividad de la cooperativa. Así se establece.

• Promovió la representación de la parte accionada la declaración de los ciudadanos: J.E.B., J.A.A., A.B., Coromoto Álvarez, C.G., M.H., D.M., Norelkis Freitez, Burkys Linarez y R.d.C.A. respectivamente. En la oportunidad de la audiencia solo comparecieron:

JULIO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 9.602.451, actuando en su condición de representante legal de la demandada informó responde que la cooperativa fabrica bloques de cemento, de vez en cuando venden otro material, señala que dentro de la cooperativa trabaja con su hijo y otros miembros de la comunidad, señala que trabajan personas que no son socios, señala que conoce a P.C., porque vive en la misma cuadra de la cooperativa, llevan facturas, señala que recuperaron la cooperativa, porque los anteriores representantes extraviaron facturas y papeles, se le pone a la vista f. 26 y señala que esos talonarios existieron en la cooperativa, y la firma no la reconoce, no sabe de quien es, esos recibos eran los de ingresos y egresos y talonario de facturas de ventas, se llevaron todo de la oficina, y puso una denuncia porque la contraloría, la secretaria se llevaron todo. Señala que conoce a F.C., era sub-coordinador de la cooperativa. Señala que antes de conformarse se usaron muchos recibos. Destaca que en la cooperativa tuvo problemas con unos socios, porque mandaron hacer recibos con los mismos números, señala que Nelida fue la que se encargo de mandar hacer las facturas, y el le indico que esos talonarios eran ilegales, menciona que el tiene sus recibos legales. Señala que tienen maquinarias, compradas por el crédito, señalan que montaron otra cooperativa por los problemas que tuvieron, y están esperando que se resuelva el problema para seguir adelante. Señala que desde que comenzó esta dirigiendo la cooperativa, todos los días va al negocio, señala que siempre tuvo problemas con los otros de la junta directiva, ratifica P.C. no trabajo en la cooperativa, desconoce el f. 26 letra A.

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ZAIDA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Número 7.302.857, el juez procede a juramentar al testigo, la parte promovente (demandada) procede a preguntar y éste responde: “señala que conoce a la demandada, ya que vive en la misma cuadra, señala que conoce al Sr. J.A. porque es vecino, conoce a Pedro de vista, señala que nunca vio trabajando al actor en la cooperativa, señala que la cooperativa laboraba de lunes a viernes de 08 12 y de 2 a 06 p.m., señala que la cooperativa hace bloques, señala que la ubicación es en las Clavellinas, la testigo responde y señala que nunca vio al actor laborando en la cooperativa. La parte demandada señala que es vecina del Sr. Julio, veía que hay un muchacho en la cooperativa, señala que el sr. Julio nunca dejo de ir a la cooperativa.

Se pone de manifiesto el f. 45 a la testigo y reconoce la firma, señala que siempre vio al Sr. Julio y no sabe nada de toma ilegal, no conoce a Félix Cortèz, siempre veía al Sr. Julio, y ahí esta siempre un obrero J.B., señala que es fundadora del sector donde vive

.

Con respecto a la testimonial del ciudadano J.B., titular de la cedula de identidad Número 21.141.937; se observa que el Tribunal a quo desechada su declaración por existir claridad en los hechos.

En cuanto a la valoración de los testigos señalados se observa que el primero de los mencionados es el representante legal de la empresa que ratifica la negativa con respecto a la relación laboral sin embargo hace referencia a la existencia de los recibos que promovió el actor y con respecto a la ciudadana Z.Á. la misma resulta un testigo referencial. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria de los medios promovidos por las partes y habiéndose establecido la carga probatoria en el presente asunto constata quien juzga que efectivamente se encuentra activada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Tal presunción se encuentra activada en función a que se verifican pagos al actor por servicios prestados a la cooperativa los cuales no lograron ser desvirtuado en la fase de juicio, aunado a que es evidente que el actor se encontraba vinculado a la cooperativa, dado a que por documental promovida por la parte accionada -vale decir, comunicado firmado por los vecinos del sector en el que el mismo representante de la cooperativa menciona al demandante- se encuentra evidenciado que existía relación entre las partes. .

Una vez evaluado lo anterior, es preciso traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A Vs F.M.D.S., mediante la cual se estableció:

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En atención a ello, en aplicación rigurosa del principio de primacía de la realidad, en el caso específico de marras constata este sentenciador de la revisión probatoria efectuada, que la parte actora logró activar la presunción de laboralidad previamente explicada la cual obra a su favor, e incluso las pruebas promovidas por la representación de la accionada contradicen su argumento de rechazar que el actor fue trabajador de la cooperativa accionada en consecuencia y dada la presunción prevista en la legislación laboral, se declara la existencia de la relación de carácter laboral entre las partes. Así se decide.

En atención a lo anterior, se observa que la apelación intentada se dirigía únicamente al rechazo en la existencia de la relación laboral, siendo que este Tribunal considera que existió un vinculo laboral entre las partes y no se observa prueba alguna que demuestre ningún pago de pasivo laboral durante la misma, razón por la cual resultan procedentes los conceptos pretendidos por la parte actora en el escrito libelar, a excepción del concepto correspondiente a la diferencia de días libres y feriados laborados peticionada por el actora que se declaró improcedente en la sentencia de primera instancia, dado que el juzgado a quo consideró que el accionante prestó servicios en una jornada sin exceso y siendo que tal pronunciamiento no fue objeto de apelación el mismo se encuentra firme. Así se decide.-

En consecuencia de lo anterior, este juzgado considera necesario dejar establecido los conceptos que resultaron procedentes en el presente asunto por haber sido condenados por la instancia los cuales deberán ser calculados mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en dicha fase, vale decir: prestación de antigüedad (art. 108 de la LOT) y sus intereses; diferencia adicional de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas y demandados por el tiempo efectivo en que duró la relación de trabajo esto 11 de Agosto del 2007 y hasta el 11 de Febrero del 2009, en base al salario libelado por el actor, vale decir un salario fijo mensual por la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. F. 26,63,00) diarios devengado por el actor por el incumplimiento de la demandada.

Asimismo estableció la instancia los siguientes parámetros para el cálculo de los conceptos condenados:

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 08 de octubre de 2010, por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos, condenándose en costas a la parte perdidosa de conformidad al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 31 días del mes de Enero del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.A.O..

En igual fecha y siendo las 3:00 pm se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;

Abg. M.A.O.

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