Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 07-6422

Parte actora: R.H.H.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 18.713.142, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.427, con el carácter de endosatario en procuración de dos efectos cambiarios librados a favor del ciudadano J.R.S.O., titular de la cédula de identidad No. 6.228.092, señalados como instrumentos fundamentales de la demanda.

Apoderados judiciales: El endosatario en procuración al cobro, en el libelo de demanda actuó asistido por el abogado R.B.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 71.037, quien en fecha 10 de agosto de 2006 consignara poder que le fuera conferido por el demandante-endosatario en procuración. Posteriormente, actuó asistido del abogado C.C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.906 y del abogado L.E.C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.529, a quienes, posteriormente, les confiriera poder el ciudadano J.R.S.O..

Parte demandada: J.L.H.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 11.106.650.

Apoderados judiciales: I.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.495.

Motivo: Cobro de Bolívares- procedimiento de intimación.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto por el abogado I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.495, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.L.H.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 11.106.650, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró firme el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Recibido el expediente en fecha 18 de mayo de 2007, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan que en fecha 17 de julio de 2007, únicamente compareció el apoderado del ciudadano J.R.S.O., abogado L.E.C.A., consignando escrito informes, y dejándose constancia de la no comparecencia de su contraparte ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Sin embargo, constan escritos presentados de manera anticipada por la parte demandada y escrito de observaciones que fuera presentado por ambas partes en la oportunidad prevista.

El 14 de agosto de 2007, se fijó oportunidad para dictar sentencia y, llegada ésta, fuera del lapso legal, debido al exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior en el estado Miranda en las materias cuya competencia tiene atribuidas, se observa:

El procedimiento se inició por demanda que fuera presentada en fecha 9 de mayo de 2006, la cual fue admitida por el A quo el 15 de mayo de 2006, decretándose la intimación del demandado a fin de que pagara las sumas que le fueron intimadas, salvo las que fueron reclamadas por concepto de indexación, dentro de los diez días de despacho siguientes a la intimación, señaladas por el actor en su libelo, apercibiéndolo que de no hacerlo se procedería a la ejecución forzosa.

Librada la compulsa el 6 de junio de 2006, en la misma fecha dejó constancia el Alguacil del tribunal de origen de haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación del abogado R.B.C., a quien señaló como apoderado de la parte actora y, en fecha 20 de junio del mismo año, el mencionado funcionario dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.

En fecha 20 de junio de 2006, el abogado R.H. solicitó se procediera conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, constando de los autos que el Tribunal de origen, el 26 del mismo mes y año, ordenó librar Cartel de Intimación.

El 10 de agosto de 2006, compareció el abogado R.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 71.037 y consignó poder que le fuera conferido por R.H.H.T..

El 5 de octubre de 2006, el abogado R.B.C., declaró recibir el cartel en referencia.

El 30 de enero de 2007, el endosatario en procuración consignó la publicación correspondiente, culminando los trámites de intimación con la respectiva fijación en fecha 05 de febrero de 2007.

El 15 de febrero de 2007 compareció el demandado asistido de abogado, dándose por citado y consignando poder conferido al abogado I.M.P., quien en fecha 05 de marzo del mismo año consignó escrito, el cual denominó de contestación de la demanda, en el cual, entre otras cosas, opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, la cual fue declarada sin lugar el 15 de mayo de 2007. Alegó además la perención de instancia por las razones que se resumirán en capítulos posteriores, impugnando también el poder conferido al abogado R.B., objetando e impugnando las actuaciones cumplidas por el mencionado profesional del derecho, señalando que son nulas. Rechazó y contradijo el contenido de los efectos cambiarios, rechazando y contradiciendo la demanda, procediendo de seguidas a tachar los documentos fundamentales de la acción y a formalizar la tacha en el mismo escrito, procediendo a ratificar la tacha de falsedad por escrito presentado el 19 de marzo de 2007.

Solicitada la regulación de competencia el 19 de mayo de 2007, consta que la parte demandada se dió por notificada de la decisión el día 20 del mismo año.

Por escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2007, el endosatario en procuración, asistido del abogado C.C.B., señaló, entre otras cosas que, al no haber formalizado oposición el demandado al procedimiento de intimación, debía decretarse definitivamente firme el decreto de intimación.

En fecha 23 de mayo de 2007, el endosatario en procuración, asistido del abogado L.E.C.A., consignó escrito mediante el cual insistió en hacer valer las letras de cambio accionadas, expresando que al no haber habido oposición, debe tenerse que no hubo contestación a la demanda, por lo que la tacha debe tenerse como no hecha, solicitando que fuera desechada por anticipada e infundada, lo cual ratificó por escrito de la misma fecha, ratificando también la solicitud de declaratoria de cosa juzgada con respecto al decreto intimatorio, lo cual efectuó también por diligencia del 27 de marzo del mismo año.

El 29 de marzo de 2007 fue dictada la sentencia que, por efecto de la apelación, oída en ambos efectos, es objeto de revisión por esta alzada.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado el 19 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte actora alegó:

Que, como endosatario en procuración es legitimo portador por causa lícita de dos (02) Títulos Cambiarios, numerados así ½ y 2/2, los cuales fueron librados y aceptados para ser pagados en la población de Cúa, sin aviso y sin protesto a su beneficiario, hoy su endosante, en la fecha de su vencimiento, por el aceptante, y principal pagador, ciudadano J.L.H.V.; que los efectos cambiarios fueron aceptados para ser pagados en la población de Cúa, Municipio R.U.d.E.M. por su aceptante y principal pagador, ya identificado; que fueron emitidos en fechas 15 de octubre del 2004, el Primero: por la suma de Bolívares Diez Millones Exactos. (10.000.000,00 Bs.), aceptado para ser pagado por su aceptante en fecha 15 de noviembre de 2004, el Segundo: emitido en la fecha citada en líneas precedentes por la suma de Bolívares Diez Millones Exactos. (10.000.000,00 Bs.) para ser pagado por su aceptante en fecha 15 de diciembre de 2004, lo cual suma un total de Bolívares Veinte Millones Exactos. (20.000.000,00 Bs.), cuyos efectos cambiarios opone en toda forma de derecho a su aceptante y principal pagador ciudadano J.H.V..

Que, vencido el plazo previsto para el pago de dichos efectos cambiarios, por parte de su aceptante y principal pagador, es por ello que por aplicación de la norma contenida en el articulo 419 del Código de Comercio, el cual se refiere a la trasmisibilidad del titulo mediante el endoso y lo cuál configura la facultad que ostenta para este asunto. En efecto, demostrado como ésta la relación Jurídica existente entre su endosante, ciudadano J.R.S.O. y el ciudadano J.L.H.V., vencido como se encuentra el plazo para que el aceptante diera cumplimiento voluntario al pago de dichos efectos cambiarios, los cuales cumplen con todos los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio y, en virtud de haber resultado nugatorias todas aquellas diligencias tendientes a obtener de manera amistosa por parte del deudor y pagador principal el pago oportuno de dichos efectos cambiarios es la razón por la cual, acudió ante ese Tribunal, a los fines de demandar bajo el proceso intimatorio, al ciudadano J.L.H.V., para que conviniera en pagarle los efectos cambiarios cuyo pago demandó, con lo cuál se pretende el pago de una suma de dinero liquida y exigible, donde el derecho que se alega no está sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición. En este sentido, impetró a ese Tribunal para darle el curso legal a la acción para que el demandado convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal las siguientes sumas de dinero. Primero: Que convenga en pagarle de conformidad a lo establecido en los artículos 451 y 456 ordinal 1º del Código de Comercio, la suma de bolívares veinte millones (20.000.000,00), que comprenden los montos líquidos y exigibles de los efectos cambiarios. Segundo: Que convenga en pagarle de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1277 del Código Civil Venezolano, y 456 ordinal 2º del Código de Comercio los daños y perjuicios ocasionados, constituidos por los intereses moratorios causados o en su defecto sea condenado por ese Tribunal a cancelarle la suma de (3.800.000,00 Bs), que comprende dichos intereses de mora causados desde el vencimiento de dichos títulos de valor, y los que sigan causando hasta la fecha en que se produzca el fallo. Tercero: Las costas y costos del proceso que debe cancelarle el intimado, lo cuál deberá ser calculado por este Tribunal de manera prudencial. Cuarto: Pidió se acordara la corrección o indexación monetaria que procede, debido a que es público y notoria la grave perturbación que causan en el ámbito de las relaciones patrimoniales, la depreciación de nuestro signo monetario, expresando que los deudores retardan al máximo sus pagos para después pagar con una moneda depreciada por los efectos de la inflación. Quinto: Que convenga en cancelarle los honorarios profesionales de abogados conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Procesal Civil, en concordancia con lo pautado en la Ley de Honorarios Mínimos de Abogados lo cuál estimó en la suma de (5.800.000,00 Bs.). A los fines de la cuantía estimaron la demanda en la suma de (29.600.000,00 Bs.).

Fundamentó la demanda, en las disposiciones contenidas en os artículos 1119, 1090, 451, 436, 456 numeral 2º del Código de Comercio, en concordancia con lo pautado en los artículos 640, 648, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó, que para evitar que las expectativas de derecho de la demanda se hicieran vanas se decretara medida preventiva de embargo, sobre bienes en posesión o propiedad del demandado de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, hasta cubrir el doble de las sumas demandadas y cuyos bienes indicaría en su oportunidad. Así mismo, pidió que, con el auto de admisión se les proporcionara el decreto de la medida de embargo preventivo, al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, a los fines de la citación del demandado solicitó se hiciera en la persona del ciudadano, J.L.H.V., ampliamente identificado, la cual habrá de practicarse en la siguiente dirección: Av. Monseñor Pellin, Urbanización Las Brisas, Calle 24, Residencias Conjunto Caoba, Segunda Etapa Nº 52, Municipio Cúa, Estado Miranda. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal el siguiente: Torre Anauco Hilton Nivel Sótano 1, Escritorio Jurídico Dr. Diablo.s Asociados, Parque Central, Caracas.

Finalmente, solicitó, que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, con apego a todas las normas que rigen y regulan el proceso de intimación.

Practicada la citación por comparecencia voluntaria del demandado en fecha 15 de febrero de 2007, mediante diligencia de la misma fecha en la

cual consignó poder conferido al abogado I.M.P., constando de los autos escrito de fecha 5 de marzo de 2007, en la cual argumentó:

Que, según constancia expedida por el Departamento de Recursos Humanos del Metro de Caracas, el ciudadano J.L.H.V. trabaja en esa empresa desde hace varios años, y es compañero de trabajo del actor J.R.S.O..

Que, el demandado tiene su residencia en Caracas, y eso lo sabe muy bien el actor mencionado, lo cual se evidencia de constancia expedida el 23 de febrero de 2007, por el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia A.D.C.. En consecuencia, objetó e impugnó el domicilio que falsamente señaló el actor.

Que, según el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, por lo que solicitó se declinara el conocimiento de la causa en un Tribunal del verdadero domicilio de su mandante, o sea, del Área Metropolitana de Caracas, y por ello, pidió que se remitiera el expediente al respectivo Juez Distribuidor.

Que, fundó la solicitud en que su representado se encuentra en su residencia y en su domicilio de trabajo, y que según lo dispuesto en el artículo 55 de la indicada Carta Magna, toda persona tiene derecho a la protección del Estado para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Que, el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa, la falta de jurisdicción del Juez, cuestión que ha quedado planteada en los términos expuestos, y que la opuso al actor, para que sea decidida de conformidad con el artículo 349 ejusdem.

Que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia dictada en el expediente AA20-C-2001-000436, estableció la obligatoriedad del actor de presentar diligencia en el expediente respectivo, en el cual ponga a la orden del alguacil los medios y emolumentos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya que practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal y, que, en esta causa Nº. 768-06, no existe esa diligencia de la parte actora, dando incumplimiento a la decisión del más alto Tribunal.

Que, la diligencia del ciudadano alguacil de fecha 06 de junio del 2006 no releva a la parte actora del cumplimiento de esa obligación procesal, y por ello, con fundamento en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto, el actor no cumplió con el deber procesal allí impuesto, solicitó que, en la definitiva, se tuviera a bien declarar la perención de la instancia.

Que, al dorso de las dos aparentes letras de cambio aducidas por R.H.H.T. para fundar su pretendida acción de cobro, se evidencia que contienen, en letras manuscritas, la leyenda de “endoso en procuración, al cobro al Dr. R.H. Torres”; que, así mismo, ese texto se encuentra seguido de una firma ilegible y debajo de la misma el Nº. 6228092.

Que, en el Derecho Mercantil, el endoso en procuración al cobro equivale a mandato o poder para que el endosatario realice la respectiva cobranza. Ello quiere decir, que J.R.S.O. confirió poder al abogado R.H.H.T. para que realizara la respectiva acción de cobro.

Que, en fecha 10 de agosto de 2006, folio 29, aparece diligenciando el ciudadano Dr. R.B. diciéndose apoderado del ciudadano R.H.H.T., consignando un poder, conferido a los abogados R.B.C. y M.C.B., para que lo representen y sostengan sus derechos e intereses en todos los asuntos, con las mas amplias facultades. En consecuencia, objetó e impugnó ese poder por el hecho cierto de que el abogado R.H.T., en su carácter de endosatario al cobro no es propietario de las letras de cambio, sino un apoderado al cobro. Y es por ello, que como apoderado al cobro, dicho profesional del derecho carece de la titularidad de la aparente obligación, debido a esto, nada tiene en esta causa para que se le puedan defender sus derechos e intereses.

Que, si el endosatario no podía hacer la respectiva cobranza que le fue conferida era otra la institución que tenía que utilizar, pero nunca la de constituir apoderado, como erróneamente pretendió hacerlo. Es por ello, que formalmente objetó e impugnó el cuestionado poder consignado el 10 de agosto de 2006, inserto en los folios 29,30, 31 y 32.

Que, en esa misma fecha, 10 de agosto de 2006, el seudo apoderado del endosatario al cobro, recibió el cartel de intimación, que él llama de notificación, para ser publicado en el Diario Ultimas Noticias.

Que, en fecha cinco de octubre de 2006, en el folio 33, aparece otra diligencia del abogado R.C., diciéndose apoderado del actor, cuando el actor en este expediente no es el endosatario, sino el endosante al cobro, ciudadano J.R.O., y éste nunca le ha otorgado poder alguno a dicho profesional, quien falsamente se dice apoderado actor.

Que, el primero de noviembre de 2006, aparece otra diligencia suscrita por el abogado R.C., diciéndose con el carácter de autos, o sea, como apoderado del endosatario al cobro, diciéndose como supuesto apoderado del actor J.R.O.. En consecuencia, objetó e impugnó las tres diligencias del abogado R.B.C., por ser persona jurídicamente extraña en relación a la causa, y consecuencialmente sus actuaciones son nulas, y no se las debe apreciar, como así formalmente solicitó al sentenciador que tenga a bien a la hora de decidirlo.

Que, las indicadas cambiales tienen como origen el haber sido forjadas por el ciudadano J.R.S.O., que este ciudadano y su representado trabajan en el Metro de Caracas, y habiendo éste necesitado un dinero, el primero se lo ofreció por el monto de (1.440.000,00 Bs.), así mismo, el prestamista le exigió al compañero que le firmara en blanco, entre otros documentos, cinco letras de cambio, y después de cancelada la deuda, el prestamista se negó a devolver los instrumentos firmados en blanco por su mandante, y al exigírselos, en forma vehemente, llego al extremo de amenazarlo de muerte.

Que, las dos letras de cambio en que se funda este juicio, corresponden a los instrumentos que el prestamista exigió en fecha 09 de noviembre de 1999, para facilitarle el mencionado préstamo dinerario. Lo cual, se prueba mediante la respectiva copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión de la acción intentada por su poderdante contra el aquí demandante, quien endosó al cobro, dos de las cinco letras de cambio que recibió en formatos firmados en blanco y, que para intentar la presente acción se escribieron a máquina los respectivos espacios vacíos.

Que, en derecho, la firma de un formato de letra de cambio, en blanco, equivale a mandato, autorizando al portador del instrumento para utilizarlo en beneficio del firmante y no como en esta causa, donde se ha utilizado la firma en blanco en su grave perjuicio.

Que, las dos letras de cambio que el endosante al cobro pretende cobrar mediante el presente juicio dan lugar al presunto delito de fraude procesal, previsto en el numeral 1º del articulo 465 del Código Penal.

Que, otro profesional del derecho, a quien el endosante al cobro pretendía utilizar, lo mandó a salir del bufete diciéndole en voz alta que él no se presta a hechos fraudulentos de nadie. Hecho que ocurrió en presencia de su representado.

Que, por el indicado origen de las dos letras de cambio en referencia en que se funda la presente causa, formalmente las objetó e impugnó, y pidió que se desecharan de plano en la sentencia definitiva. Así mismo, objetó e impugnó el contenido escritural de las indicadas letras de cambio, porque no fue efectuado el 09 de noviembre de 1999, cuando fueron firmadas, sino en fecha muy posterior, el 15 de octubre del 2004, fecha que también objetó e impugnó, por ser falsa, de toda falsedad.

Que, objetó e impugnó el lugar donde el endosante al cobro se firmaron en blanco las cuestionadas letras de cambio, diciendo que el lugar cierto de las indicada firma en blanco, no fue Cúa, sino Chacaito, Caracas, cuando en las oficinas del Metro de Caracas, el ahora endosante al cobro le entregó a su representado una cantidad de dinero de (1.440.000,00 Bs.), en préstamo, de compañero de trabajo a compañero de trabajo.

Objetó e impugnó las cantidades de dinero escritas posteriormente en las indicadas letras de cambio firmadas en blanco, o sea, de (10.000.000,00 Bs.) cada una, para sumar una cantidad de (20.000.000,00 Bs.) entre las dos.

Que el endosante al cobro para el 09 de noviembre de 1999, nunca le hubiera facilitado tanto dinero a su representado, debido a que éste tenia un sueldo muy bajo, de modo que le seria imposible cancelar dicha suma, ya que en esa época jamás hubiese podido responder con esa suma de dinero, y que el ahora endosante al cobro, por elemental lógica no iba a facilitar tanto dinero a su representado para que no se lo pudieran pagar.

Rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho en que pretende fundarse. En consecuencia, solicitó al sentenciador que teniendo en cuenta el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desechara de plano las dos letras de cambio en que se pretende fundar la demanda, la cual pidió se declarara sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas.

Que, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, anunciaba la tacha de falsedad incidental de las dos letras de cambio endosadas al cobro, que sirven de fundamento a la presente causa, procediendo a formalizar dicha tacha de falsedad conforme a los hechos y razones de hecho, que trascribió de seguidas.

Que, observando las dos letras de cambio, se ve que los gráficos escritos a mano, para constituir el endoso al cobro, fueron escritos antes de las letras iniciales estampadas con maquina de escribir con la cual se rellenó cada instrumento.

Igualmente, que la escritura a maquina es posterior a las letras del endoso, las primeras produjeron un milimétrico hundimiento en el papel, de ahí que hubo entrecruzamientos indirectos de letras, expresando, que esos entrecruzamientos se llaman indirectos, porque las letras a mano produjeron un surco del lado posterior para dar lugar a un brote del lado frontal, rellenado a máquina.

Que, en derecho, la escritura de la parte anterior de la letra de cambio debe ser simultánea o posterior a la emisión del instrumento y no lo contrario, que es lo que ocurre en las citadas cambiales. Todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil.

Que, su representado formuló demanda contra J.S.O. para que el devuelva varios instrumentos que le hizo firmar con motivo del indicado préstamo, anexando copia certificada del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión.

Igualmente, solicitó que el Tribunal solicitara la colaboración al Laboratorio de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que estableciera la temporaneidad de las letras escritas a máquina en dichos facsímiles con respecto a las letras de tinta de los endosos y sus respectivas firmas.

Pidió al tribunal que tuviera a bien sustanciar la tacha de falsedad en un cuaderno separado, con aplicación del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, si hubiere lugar a ello, y dictara sentencia en el mismo antes del fallo definitivo o reservase la decisión de la tacha de falsedad en la sentencia definitiva.

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal de su representado la siguiente dirección: Residencias Tibisay, Torre A, Piso 10, Apto. 102, Ceiba a Dr. González, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital,1010.

Capitulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte querellante:

La parte actora consignó conjuntamente con su escrito libelar los siguientes recaudos:

Documento de certificación de gravámenes, con el fin de dejar constancia que el demandado es propietario y poseedor de una parcela de terreno distinguida con el Nº. 52, situada en la Calle 24, del Sector Conjunto Caoba, de la Urbanización las Brisas, en la jurisdicción del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda.

Certificación de dos letras de cambio las cuales cursan en el folio 10 y su vuelto, mediante las cuales se fundó la presente acción, sin que conste de la certificación dónde se encuentran los originales, ni la razón por la cual se expidieron las certificaciones.

Parte demandada:

Consignó los siguientes recaudos:

Documento autenticado, a los fines de hacer constar que J.L.H.V. confirió poder al abogado I.M.P., para que lo represente y defienda en todos los asuntos judiciales en que él sea parte, sea como actor o como demandado, con todas las facultades que dispone la Ley.

Consignó constancia de trabajo de J.L.H.V., a los fines de evidenciar que el ciudadano demandado, labora en el Metro de Caracas, desde el 10 de enero de 1994.

Consignó constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, con la finalidad de evidenciar que el demandado reside en Dr. González a Ceiba, Residencias Tibisay, piso 10, apartamento 102, Parroquia Altagracia..

Consignó copia simple de jurisprudencia, a los fines de que se tome en cuenta con respecto a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 29 de marzo de 2007, el Tribunal de origen procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró firme el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, intentado por el ciudadano R.H.H.T., contra J.L.H.V., ambos plenamente identificados, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien desde el 05 de febrero del 2007, exclusive, fecha en la cual el secretario de este Tribunal consignó diligencia expresando haber fijado Cartel de Intimación en el domicilio del demandado dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo antes mencionado, han transcurrido hasta la presente fecha evidentemente, un (01) mes y (22) días; A todo evento en materia de Intimación no es necesario que la formulación de la oposición sea razonada, como ocurre en otros procedimientos, por lo cual este Tribunal considera que el intimado ha debido formular oposición en la oportunidad que le otorga la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

Dicho esto y por cuanto la parte demandada en ninguno de los escritos presentados hizo oposición a la demanda como lo establece la norma señalada y por cuanto se evidencia plenamente de autos vencidos como se encuentran los lapsos para que se ejerciera oposición en la presente causa de intimación sin que la parte intimada ciudadano: J.L.H.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. 11.106.650, hicieran tal oposición, este Tribunal de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo 651 ejusdem, declara firme el Decreto de Intimación y pasado como Sentencia en Autoridad de Cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECIDE

.

(Fin de la cita)

Capitulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Consta de los autos escritos presentados por la parte demandada, con anterioridad a la oportunidad fijada para la presentación de informes, los cuales se resumen a continuación:

ESCRITO DE FECHA 4 de junio de 2007:

- Insistió en su solicitud de declinatoria de conocimiento por parte del tribunal de origen.

- Insistió en su solicitud de declaratoria de perención de instancia.

- Insistió en la tacha de falsedad de los instrumentos fundamentales de la acción, alegando que la recurrida en modo alguno emitió pronunciamiento al respecto, lo cual ha debido hacer, tratándose de materia de orden público.

ESCRITO DE FECHA 13 de junio de 2007: ratificó el contenido del escrito que presentara con anterioridad y, con respecto a la tacha de falsedad, expresó que el actor no insistió en hacer valer los instrumentos tachados, en que el A quo no abrió el respectivo cuaderno, expresando además que esta Alzada está impedida de sentenciar porque las fotocopias cursantes a los autos son inhábiles para dar certeza a una sentencia.

Por otra parte, mediante escrito presentado ante esta Alzada, el abogado L.E.C.A., invocando el carácter de apoderado del ciudadano R.H.H.T., consignó escrito el 17 de julio de 2007, oportunidad fijada por el tribunal para tal fin, por auto que fuera dictado el 18 de mayo de 2007, en el cual, entre otras, cosas alegó:

Que, tal y como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, la presente causa se inició mediante libelo de demanda incoado en contra del ciudadano J.L.H.V., plenamente identificado en los autos, y mediante el cual se accionó al cobro de dos letras de cambio, por el procedimiento monitorio de intimación, por lo que, admitida como fue la demanda y ordenada su intimación mediante auto dictado de fecha 15 de mayo de 2006, ésta fue debidamente agotada lográndose la intimación de la parte demandada, siendo que en su debida oportunidad legal ésta no ejerció la oposición al decreto intimatorio, tal y como lo acordó el auto que admitió la demanda conforme a lo dispuesto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la parte intimada no ejerció su defensa conforme al procedimiento al cual ha sido llamado como accionado, pues estando frente a un procedimiento de intimación, y con vista al auto que la admitió, ordenando su comparecencia, el intimado ha debido ejercer oposición al decreto intimatorio dictado por el A quo en fecha 15 de mayo de 2006, y no obviar una fase de este procedimiento pasando directamente a contestar la demanda, en forma extemporánea por anticipada, pues al no existir oposición en los autos por parte del intimado, el juicio llega a su fin, tal y como fue alegado por ente el Tribunal de la causa.

Que, el procedimiento por intimación o monitorio, es aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Que esto debe ser notificado al deudor, entonces, el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, con lo cual pasaría el decreto a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Que, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Igualmente, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, como ocurrió en el presente caso, éste pasaría a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia.

Que, en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte intimada, en ningún momento hizo oposición al decreto intimatorio, sino que, por lo contrario, procedió como asimismo lo afirmó a contestar la demanda, subvirtió sentido el orden procesal de este procedimiento monitorio, ejerciendo defensas total y absolutamente infundadas y extemporáneas, como lo fueron la impugnación del domicilio procesal de su representado alegando que el mismo era falso, y que su representado se encuentra domiciliado en Caracas, argumentando que el Aquo carecía de competencia y que, por lo tanto, la causa debía ser declinada a un Tribunal competente del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en tal sentido la parte actora insistió mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y que se ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes, que el domicilio procesal del hoy intimado, ciudadano J.L.H.V., es el señalado en el libelo de la demanda, el cual por demás se corresponde al indicado en las letras de cambio accionadas, y que fueron firmadas por el intimado en fecha 15 de octubre de 2004, el cual por demás es coincidente con el titulo de propiedad del inmueble, el cual corre inserto a los autos.

Que, la parte intimada siguió alegando defensas perentorias total y absolutamente infundadas y extemporáneas, como lo es precisamente la institución procesal de la perención de la instancia, basándose en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, la cual está referida a la obligatoriedad por parte del actor de poner a la orden del alguacil los medios y emolumentos necesarios para el logro de la citación del demandado, reiterando lo sostenido por su representación ante el Tribunal de la causa, de que no se esta en presencia de una perención de la instancia, pues contrario a lo alegado y sostenido por el apoderado judicial de la parte intimada, la diligencia del ciudadano alguacil, deja evidenciado que gestionó las diligencias necesarias para la intimación del ciudadano J.L.H.V., gestiones y actuaciones que no se hubiesen hecho por el alguacil del Tribunal, si no le hubiese entregado los emolumentos necesarios para sus traslados, siendo que tal situación desvirtúa desde todo punto de vista la perención sostenida y alegada por el demandado, la cual de no ser totalmente extemporánea a su oposición, es improcedente por no haberse consumado la misma, situación ésta de la cual puede dar fe el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa.

Que, igualmente, siguió la parte intimada alegando y ejerciendo defensas extemporáneas, lejos de hacer una verdadera oposición al decreto intimatorio, lo cual era lo conducente de acuerdo al procedimiento previsto en nuestra norma adjetiva, pues alegó la falsedad de los instrumentos cambiarios, los cuales son jurídicamente validos, y fueron librados por el hoy intimado con pleno conocimiento de su contenido, en lo que respecta a la fecha de emisión, oportunidad de pago, monto, beneficiario y domicilio procesal, por lo que pretende la parte demandada es enervar su obligación de cancelarle a su representado la acreencia que éste tiene a su favor, lo cual no puede ser permitido en una sana correcta administración de justicia.

Asimismo, alegó que la parte demandada en forma extemporánea propuso una tacha en su extemporáneo escrito de contestación, siendo que la misma es improcedente y su formalización extemporánea asimismo por anticipada, pues como se puede evidenciar la parte intimada ha confundido las defensas que el legislador ha puesto a disposición de los justiciables para ejercer una correcta defensa en beneficio de sus intereses, ya que no se adecuó al procedimiento intimatorio de intimación, pues, si bien es cierto que permite ejercer defensas por la parte demandada, no es menos cierto que para que ello ocurra es de carácter sine qua non que ésta ejerza su oposición al decreto intimatorio, lo cual no hizo, feneciendo de esa manera toda posibilidad de interponer defensas perentorias o de fondo en defensa de sus intereses, por no adecuar su gestión procesal a lo que establece la norma.

Que, de esta manera, al ser total y absolutamente extemporánea la tacha incidental propuesta por la parte intimada, mal pudo el Tribunal de la causa sustanciar y tramitar la misma, frente a una litis totalmente terminada y ya en fase de cosa juzgada por la falta de oposición de la parte demandada, quien no adecuó su conducta a lo que estableció inclusive el mismo decreto intimatorio.

Finalmente, que al no haberse aperturado el presente procedimiento a la fase de juicio ordinario por la falta de oposición, mal puede existir un pronunciamiento de fondo respecto a las extemporáneas defensas opuestas por dicha representación, pues lo que procede como en efecto así lo hizo el A quo en la sentencia hoy recurrida, es declarar firme el decreto intimatorio, ya que el mismo reviste el carácter de cosa juzgada, no pudiendo emitir decisión de fondo al quedar firme su decreto.

Mediante escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, en fecha 8 de agosto de 2007, el abogado L.E.C., invocando la representación judicial de la parte actora, entre otras, cosas alegó:

Que, tal y como consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte intimada consigno su escrito de informes, mediante escrito de 04 de junio de 2007, por lo cual, lo hizo de forma extemporánea por anticipada, pues, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes deben ser presentados al vigésimo día siguiente de recibido el expediente por el Superior.

Que, cabe destacar que para el maestro E.C., el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

Solicitó, que se desestime el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior en forma extemporánea por la parte intimada, y en consecuencia se confirme en toda y cada una de sus partes la decisión aquí recurrida declarándose sin lugar la apelación ejercida por la parte intimada, con expresa condenatoria en costas del recurso y demás pronunciamientos de Ley, por haber quedado definitivamente firme el decreto intimatorio al no hacer la parte intimada su oposición dentro del lapso legal previsto para ello y ejercer todas y cada una de sus defensas en forma extemporánea.

Finalmente, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado en esta alzada, el cual solicitó fuera debidamente analizado, así como todos y cada uno de los escritos consignados por su representación en los autos.

En la misma fecha, la parte demandada presentó escrito de observaciones y argumentó:

Señaló presentar observaciones a los informes presentados por el “inventado apoderado actor”.

Expresó que, en ninguna parte obran los originales de las letras de cambio que señaló como viciadas.

Adujo que, el cobro en procuración equivale al mandato y que, en ningún momento ha habido sustitución del indicado mandato, por lo cual, mal puede considerarse al abogado L.E.C.A. apoderado del actor y, en consecuencia, solicitó no fueran apreciados los escritos presentados por el referido profesional del derecho.

Seguidamente, adujo que la recurrida en ningún momento se pronunció sobre la incompetencia que alegara el demandado; que la perención de instancia es de orden público, y que, no se abrió la incidencia sobre la tacha de falsedad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2007, en el juicio de por Cobro de Bolívares, por procedimiento de intimación, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por el ciudadano R.H.H.T., contra el ciudadano J.L.H.V., ambos identificados en el cuerpo inicial de este fallo, mediante la cual se declaró firme el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La acción ejercida por el íntimante es la de Cobro de Bolívares (Intimación), prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, precisa el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En el mismo sentido, el artículo 647, ejusdem:

El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.

(destacado del Tribunal)

El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, y si no hace oposición dentro del término establecido, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

El procedimiento por intimación se encuentra incluido en algunas legislaciones tales como la alemana, la austríaca y la italiana, y ha sido incorporado en nuestra ley procesal, a decir de sus proyectistas, como una forma saludable de agilizar los juicios referidos a las acciones de condena.

Este procedimiento, conocido también como monitorio, se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.

Es decir que, el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere. Además de esta característica del desplazamiento de la carga del contradictorio, pudiéramos señalar la celeridad de este procedimiento, la amplitud documental y su limitación a las llamadas acciones de condena.

Este procedimiento por intimación constituye un sistema procesal bastante sencillo, que al momento de ponerse en práctica no debe presentar mayores inconvenientes, sin embargo, hay que manifestar que los legisladores no fueron lo suficientemente claros en algunas partes de su articulado, por lo que habrá de esperarse irremisiblemente las decisiones que sienten jurisprudencia en esta materia.

Condiciones de Admisibilidad:

  1. El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito.

  2. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.

  3. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles.

  4. También se aplica el procedimiento de Intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.

Este procedimiento por Intimación, conjuntamente con la declaración de Créditos Fiscales, la Ejecución de Prenda, el Juicio Declarativo de Prescripción y el Procedimiento Oral, son uno de los nuevos sistemas procedimentales contemplados en la Reforma del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la competencia en este procedimiento monitorio, se determina principalmente por la regla general que rige en esta materia, es decir, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal. Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha Circunscripción.

Según lo establecido en el Código de Comercio, las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Artículo 124:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

De igual forma, el legislador previó en la n.A.C., los medios probatorios para probar el derecho que se reclama, en este tipo de procedimiento:

Artículo 644:

los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

Además prevé el Artículo 646:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

.

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

Para una mejor comprensión del asunto sometido a conocimiento de esta Alzada y, por cuanto la recurrida se fundamentó en la ausencia de oposición por parte del demandado, es necesario hacer un análisis de los principales actos del proceso, previos a su comparecencia voluntaria con el objeto de darse por citado y así observamos:

El procedimiento se inició por demanda que fuera presentada en fecha 9 de mayo de 2006, la cual fue admitida por el A quo el 15 de mayo de 2006, decretándose la intimación del demandado a fin de que pagara las sumas que le fueron intimadas, salvo las que fueron reclamadas por concepto de indexación, dentro de los diez días de despacho siguientes a la intimación, señaladas por el actor en su libelo, apercibiéndolo que de no hacerlo se procedería a la ejecución forzosa. Nótese que el Decreto de Intimación no contiene mención alguna sobre la posibilidad de formular oposición.

Librada la compulsa el 6 de junio de 2006, consta la certificación emitida por el Secretario del A quo y la Orden de Comparecencia (Ver folio 13), en la cual se apercibe al demandado para que pague las cantidades intimadas, sin que se haga mención alguna sobre la defensa concerniente a la oposición.

En la misma fecha (ver folio 14) dejó constancia el Alguacil del tribunal de origen de haber recibido los medios necesarios para la práctica de la citación del abogado R.B.C., a quien señaló como apoderado de la parte actora.

En fecha 20 de junio del mismo año, el mencionado funcionario dejó constancia de haberse trasladado a la dirección que allí se señala en la ciudad de Cúa, expresando que no pudo localizar al demandado, siendo atendido por una persona quien le manifestó que éste no reside en dicha dirección desde hacía mucho tiempo. (ver folio 15).

Al folio 16 del expediente que se examina, cursa el recibo que eventualmente debía ser firmado por el demandado si se hubiera practicado su intimación personal, en el que se señala que debía comparecer dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a que conste en autos su intimación, a dar contestación a la demanda. (destacado del tribunal)

En fecha 20 de junio de 2006, el abogado R.H. solicitó se procediera conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, constando de los autos que el Tribunal de origen, el 26 del mismo mes y año, ordenó librar Cartel de Intimación. Al folio 26, cursa decisión del A quo, en la cual se ordena librar Cartel de Intimación.

Entre los folios 27 y 28 cursa el Cartel de Intimación que fuera librado el 26 de junio del mismo año, en el cual ninguna referencia se hace a la posibilidad del demandado de formular oposición.

El 10 de agosto de 2006, compareció el abogado R.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 71.037 y consignó poder que le fuera conferido por R.H.H.T..

El 5 de octubre de 2006, el abogado R.B.C., declaró recibir el cartel en referencia.

El 30 de enero de 2007, el endosatario en procuración, consignó la publicación correspondiente, culminando los trámites de intimación con la respectiva fijación en fecha 05 de febrero de 2007, constando de la declaración del Secretario del A quo que, ésta se efectuó en la misma dirección en que se intentó la intimación personal.

Seguidamente, (ver folio 41) cursa diligencia del 15 de febrero de 2007, mediante la cual compareció el demandado asistido de abogado, dándose por citado y consignando poder conferido al abogado I.M.P..

Al respecto se observa:

Entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución.

Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma ésta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos.

Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una célebre sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Nº 708, Exp. 00-1683), establece:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática; y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia.

La incorporación de la garantía a la tutela judicial efectiva por el constituyente patrio, se hizo con base a la Constitución española de 1978, que en su artículo 24.1 expresa: “”Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”. Se amplía así el contenido del artículo 68 de la Constitución venezolana de 1961.

Se considera entonces necesario, para una mejor comprensión del contenido de la garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, recurrir entonces a la doctrina española que estudia los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, el autorizado jurista español JOAN PICÒ I JUNOY opina, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva tiene, según el Tribunal Constitucional español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos:

- El derecho de acceso a los Tribunales.

- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente.

- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y

- El derecho al recurso legalmente previsto.

En el derecho de acceso a los Tribunales incluye el autor:

- El derecho a la apertura del proceso. Se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. La titularidad de este derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, a quienes el ordenamiento jurídico reconoce capacidad para ser parte en un proceso.

- La llamada de la parte al proceso. Significa garantizar el derecho a defenderse de aquel que ha sido llamado a juicio, por lo que “los actos de comunicación de las decisiones judiciales (notificaciones, citaciones y emplazamientos) en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia de las garantías constitucionales del proceso.

- La exigencia de la postulación, está referida a los requerimientos que, en determinados casos, formulan las leyes procesales para que los particulares comparezcan a juicio representados por “Procurador y dirigidos por Letrado”. En nuestro ordenamiento jurídico estaría referido a la necesidad que los particulares comparezcan al proceso representados o asistidos por Abogados.

- En el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente. El autor opina, que esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos importantes exigencias: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes.

- En el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. El autor distingue tres grandes materias que inciden sobre tal efectividad, a saber: la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, las medidas cautelares y la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

- En el derecho al recurso legalmente previsto. Queda entendido el derecho a que el órganos jurisdiccional que revise el proceso. Se pronuncie tras oír a las partes en conflicto, sin que –a decir del autor español- pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio encuentra quien decide que, en el procedimiento seguido por el A quo previamente a que el demandado compareciera voluntariamente a “darse por citado”, ninguna mención se hizo a la posibilidad de éste de formular oposición a la intimación intentada en su contra, en franca violación de los postulados contenidos en el artículo 647 del Código Adjetivo, en el cual se establecen los requisitos que debe reunir el Decreto lntimatorio, situación que no fue corregida posteriormente, sino que, por el contrario, se repitió en todos los actos subsiguientes y, en algunos casos se agravó si se tiene en cuenta el contenido del recibo que eventualmente debía firmar el demandado si hubiese sido intimado personalmente.

Quien juzga considera que, los actos procesales que se examinaron y analizaron con anterioridad, son violatorios de la garantía constitucional a una Tutela judicial Efectiva, concretamente en cuanto al aspecto de La llamada de la parte al proceso, la cual, como antes se acotó, significa garantizar el derecho a defenderse de aquel que ha sido llamado a juicio y, para ello, se requiere que los actos de comunicación de las decisiones judiciales (notificaciones, citaciones y emplazamientos) hagan posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones intentadas en su contra, pues ellas representan un instrumento ineludible para la observancia de las garantías constitucionales del proceso.

En este caso, la llamada a la parte al proceso estuvo viciada ab initio, puesto que no se cumplió en el Decreto de Intimación con el señalamiento de la posibilidad de formular oposición contra el Decreto en referencia, con lo cual, se privó al demandado de formular su defensa contradictoria. De manera que, habiendo ocurrido una violación constitucional de tal envergadura, no le queda más alternativa a esta Alzada que declarar la nulidad del Auto de Admisión-Decreto de Intimación, dictado por el A quo en fecha 15 de mayo de 2006 y de todas las actuaciones subsiguientes, incluida la sentencia que fuera objeto de apelación, por lo que se decreta la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de origen se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, en los términos contenidos en el presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.L.H.V., a través de su apoderado I.M.P., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 29 DE MARZO DE 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara firme el Decreto de Intimación.

Segundo

Se DECLARA NULO el DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha quince de mayo de 2006 y SE REPONE la causa al estado de que el A quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, en los términos contenidos en la parte motiva del presente fallo. SE DECLARAN NULAS las actuaciones subsiguientes al Decreto de Intimación, incluida la sentencia recurrida.

Tercero

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

HAdeS/ YP.

Exp. No. 07 6422

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