Decisión nº PJ0082015000076 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Diecinueve (19) de M.d.D.M.Q. (2015).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000027.

PARTE ACTORA: R.M.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.967.805, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: E.U.D.L. y G.G.D.N., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.451 y 40.816, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) perteneciente al GRUPO GERDAU, inscrita originalmente por ante la Secretaría del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1967, y posterior cambio de denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 01-06-1972 e inscrita por ante ese mismo juzgado, en fecha 09 de junio de 1972, inserto bajo el Nro. 10, Libro 75, Tomo 75, con la debida inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado con el Nro. 1.117.

APODERADOS JUDICIALES: NILHSY C.S., J.H.O., MAYBELINE MELÉNDEZ, MAHA YABROUDI y Y.G.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.719, 22.850, 123.023, 100.496 y 85.253, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO R.M.D..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación ejercida en fecha 16 de Marzo de 2015 por la parte demandante ciudadano R.M.D., en contra del auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; a través del cual consideró que: “…Con fundamento en todo lo expresado ut-supra, la cantidad que debe cancelar la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA (SIZUCA), CA demandada y condenada, alcanza la suma de UN MILLON DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.201.705,31), constituida por la cantidad de Bs. 342.125,52 por concepto de indexación por antigüedad, la cantidad de Bs. 799.747,95 por concepto de indexación de los otros conceptos laborales y la cantidad de Bs. 59.831,84 por concepto de intereses de mora de la antigüedad, como total correspondiente en derecho al ciudadano R.M.. Ahora bien, pudo observar este Tribunal que la empresa demandada consigno cheques a favor del ciudadano R.M. parte demandante con sus respectivos intereses, los cuales deben ser descontados al monto total determinado por este tribunal y que alcanzan la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 822.048,42), discriminada por los siguientes pagos: la cantidad de Bs. 328.107,74 cheque inserto en la Pieza 04 folio 244; la cantidad de Bs. 489.605,84 cheque inserto en la Pieza 05 folio 203 y la cantidad de Bs. 1.367,12 y Bs. 2.967,72 por conceptos de intereses generados por la cantidad de Bs. 328.107,74 tal como corre inserto en la Pieza 05 folio 161, lo cual arroja un monto total a favor del ciudadano R.M.d. TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 379.656,89), que deberá cancelar la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A. como resultado de las experticias complementarias del fallo presentadas…”.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 05 de Mayo de 2015, procediendo a dictar la parte dispositiva en fecha 12 Mayo de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso lo siguiente: Recurre su representado ante su competente autoridad para que el auto dictado por la ciudadana Juez de Ejecución de fecha 04 de Marzo del 2015, a tenor del cual determina la acreencia por el hecho de que su representado con ocasión de la sentencia ejecutoriada establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y con una incidencia que se evacuó ante ese mismo Tribunal Superior, cuando la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela fue impugnada por la parte demandada y ese Tribunal Superior ordenó a la ciudadana Jueza de Ejecución proceder a que se hiciera una nueva experticia conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de Noviembre de 2014, la ciudadana Jueza de Ejecución cumpliendo el mandato de ese Tribunal Superior designa como expertos a los ciudadanos O.N. y C.M., para que realizaran la determinación de los derechos establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Ese auto de fecha 25 de Noviembre de 2014 están todas las instrucciones y establece cuatro renglones que deben ser determinados por los expertos; los intereses sobre prestaciones sociales del trabajador que no fueron pagados por la empresa durante la prestación de sus servicios, la corrección monetaria de los derechos establecidos por que no fueron pagados con la corrección y sus intereses respectivos y por último los intereses de mora como cuarto punto, de los intereses de mora según el artículo 92 de la Constitución Nacional. Esta experticia de los señores NAVA y MARTÍNEZ fue consignada el 07 de Enero de 2015 y mediante auto de fecha 04 de Marzo del 2015 y que es el auto por el cual recurre su mandante ante esa competente autoridad para que sea revocado y sea cumplido conforme a la experticia que el tribunal de Ejecución acogió como guía para la ejecución de la sentencia, es decir la experticia realizada por el ciudadano C.M.; en esa experticia en el primer punto declara el pago de treinta y nueve mil novecientos y tantos bolívares, aproximadamente Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00); por concepto de intereses, Trescientos Cuarenta y Dos mil Bolívares (Bs. 342.000,00) por la indexación de los derechos del trabajador no pagados, la cantidad de Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 869.000,00) también como corrección monetaria y la cantidad de Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 39.994,00) de intereses; es decir los cuatro elementos están allí plenamente determinados por la experticia, el auto de fecha 04 de marzo de 2015, cuya revocatoria solicita su mandante especifica los CUATRO (04) conceptos, pero cuando determina la corrección monetaria se remite es a la experticia que realizó el Banco Central de Venezuela en Setecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 799.000,00) y no lo que estableció el experto C.M., que son Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 869.000,00), allí hay una pérdida para su representado de aproximadamente Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) y en la sumatoria cuando llega a determinar que se le deben al trabajador Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), no sumó el concepto uno (01) que son los intereses de mora, los intereses de la antigüedad dejados de pagar y que suman Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 39.994,00); es decir del mismo auto se evidencia que se apartó de la experticia de C.M. que hay la contradicción que ella dice que se va a guiar por la experticia del ciudadano C.M., se aparta y regresa a la del Banco Central de Venezuela, determinando Setecientos Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 799.000,00) como derecho y no la cantidad que dijo el experto de Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 869.000,00). Por eso ciudadana Jueza, ese auto con error por que no sumó la partida de los intereses del primer punto, que es de Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 39.994,00) y se aparta de los intereses de la corrección monetaria que el experto determinó en Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 869.000,00), si no que regresa a la experticia revocada del Banco Central de Venezuela, pues entonces es contradictorio a su propia decisión en el auto de fecha 04 de marzo de 2015, ese auto es nulo y su representado pide al Tribunal la tutela efectiva de sus derechos como lo ha ido clamando a lo largo de ese proceso y que no le ha sido atendido su pedimento; además el experto C.M. y también el experto O.N., últimos designados, después de quedar desechada la experticia del Banco Central de Venezuela, ellos advierten al Tribunal que el último trimestre de 2014, Octubre, Noviembre y Diciembre, no lo toman en cuenta por que el Banco Central no ha publicado los índices de inflación ni de intereses de las prestaciones sociales, entonces el deber del Tribunal de Ejecución si está tutelando como debe hacerlo según la Constitución Nacional es velar por los derechos del trabajador, ella ha debido cuando ya esos factores han sido publicados, ordenarle a los expertos complementar su informe y no lo hizo, a pesar del pedimento que su representado le formuló, entonces en perjuicio de su representado determina una cantidad absolutamente errónea y es por eso que ellos en ese recurso su representado le pide al Tribunal Superior, ordenar según la experticia de C.M. que es la acogida los cálculos de esa prestaciones e intereses y corrección monetaria hasta el 31 de Marzo de 2015, que es la fecha en que la parte demandada pretende cumplir con el mandato del Tribunal, pero que no se molestó en revisar por que sencillamente hubiera observado las advertencias del informe del experto y la no tomar en cuenta el factor de los Treinta y Nueve Mil Bolívares de intereses que se dejaron de sumar ni el monto de la corrección monetaria de Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 869.000,00), si no tomaron la partida menor de una experticia revocada como fue la del Banco Central de Venezuela, pues entonces cumplió erróneamente, no se cumplió conforme a la ley y es por eso que el Tribunal debe aclarar y establecer los derechos de su representado conforme a la ley con rango constitucional, ratifica eso; por que eso, es lo que ellos como abogados tienen que luchar, el triunfo de esa Constitución, Venezuela está declarada como un país de derecho y de justicia, y es por lo que tienen que velar cada día, para que ese país pueda enrumbarse, para que este país pueda ser lo que quieren construir de el. Son los sentimientos de todo ese trabajo que ha costado para que los derechos del trabajador sean preservados y, sean puestos en cumplimiento eficaz por el criterio mismo de la justicia.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada, manifestando lo siguiente: ratifico en todo y cada uno de sus partes el auto del cual ha sido apelado por la parte recurrente de fecha 04 de Marzo de 2015, en la que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena pagar a su representada la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.201.705,31) que arroja experticia complementaria realizada por el experto C.M., es importante destacar que su representada en fecha 10 de Enero de 2014, consignó el Cheque por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 328.000,00) que fueron condenados por el Tribunal Superior, una vez consignada dicha cantidad paralizan los intereses de mora, en virtud de que la sentencia es muy clara y dice que de consignarse el Cheque en ejecución voluntaria, automáticamente se paralizan los intereses, si fuera por ejecución forzosa los intereses se calcularían hasta el momento de la ejecución de la misma. No obstante, efectivamente su representada apela de la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela que arrojó un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 799.000,00), es cierto que el Tribunal Superior declara Con Lugar dicha apelación y ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución nombre a los expertos contables para que realicen nuevamente la experticia, esa experticia como ya se dijo arrojó una cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.201.705,31), los cuales se consignó la diferencia, es decir TRESCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 301.000,00) por dicho pago y ya cancelada la diferencia que también dio la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela, su representada paga la totalidad de las experticias realizadas, por lo tanto su representada no adeuda cantidad alguna a la parte demandante. Es por ello que solicita muy respetuosamente se declare Sin Lugar el presente recurso de apelación.

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandante recurrente, manifestando lo siguiente: es muy triste oír que la parte demandada cumplió con la condenatoria de consignar los TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 328.000,00), no, la sentencia del Tribunal Superior ordenó el pago de todos otros derechos que la empresa creyendo que cumpliendo simplemente con la cantidad que estaba determinada con un único derecho determinado, ella cumplía con la sentencia, no; ella estaba en el deber de velar que el Tribunal de ejecución cumpliera con las experticias que le ordenó realizar el Tribunal Supremo de Justicia, para determinar los derechos del trabajador y no con eso pretender que no se pagaban los intereses y que allí tenia incumplimiento, no, eso no es así, se van a lo precedente, cuando un patrono no ha pagado las vacaciones ni ha pagado algunos derechos que le adeuda al trabajador, eso simplemente se abona, se descuenta de lo que haya pagado, pero las obligaciones se siguen causando hasta que no se realice el pago definitivo como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en abundantes jurisprudencias, por lo tanto no procede el pedimento de la doctora al decir que ella cumplió con la sentencia cuando hizo la primera consignación, tenía que esperarse los trabajos de los expertos, las resultas de las experticias para determinar como lo ordenó el Tribunal Supremo de Justicia en este Tribunal Superior el 13 de Agosto de 2014 en la sentencia que revocó la experticia del Banco Central de Venezuela. Nuevamente, solicita su mandante la determinación conforme a la ley de sus derechos laborales y le fije como fecha el 31 de Marzo del presente año, cuando la parte demandada consigna una cantidad que dice según el auto de fecha 04 de marzo de 2015, el cual contiene los errores y omisiones que contiene el mismo auto, por ejemplo la cantidad de de Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 39.994,00), por intereses, el primer punto de la experticia la Juez no los tomó y la cantidad la suma da UN MILLÓN TRESCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES, si ella consigna la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN BOLÍVARES, ya allí hay una diferencia en contra del trabajador de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) que para el son muy importantes, y con respecto a la misma defensa que le hacen los expertos, vea que falta calcular el último trimestre Septiembre, Octubre, Noviembre y hasta Diciembre cuando fueron realizados los cálculos y ahora se ha prolongado por esa situación provocada por la empresa demandada de no razonar el auto, la orden del Tribunal, si no simplemente coger la cifra que le convenía, por que estaba sin tomar partidas en cuenta, por lo que solicitada a ese Tribunal revise conforme a la ley los derechos de su representado y cumpla con el mandato constitucional por que así lo quieren, la tutela efectiva de los derechos del trabajador.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Se observa de autos que la presente controversia se refiere a la reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano R.M.D. contra la empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) acción que fue decidida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha: 02 de Noviembre de 2010 en virtud del recurso de apelación incoado por la parte demandada SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) y la parte demandante recurrente R.M.D., asunto éste que encontrándose definitivamente firme después de haberse ejercido el Recurso de Legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas para la realización de los trámite correspondiente a la ejecución.

Posteriormente recibido el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Cabimas en fecha 08 de Enero de 2014, la parte demandada sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) consigno la cantidad de Bs. 328.107,74 a fin de dar cumplimiento voluntario de la sentencia.

En fecha 14 de Enero de 2014 la parte demandante ciudadano R.M.D. solicitó la ejecución de la sentencia, razón por la cual el Tribunal a quo mediante auto de fecha 15 de Enero de 2014 designó como único experto para la realización de la experticia complementaria del referido fallo al Banco Central de Venezuela, con Sucursal en la Ciudad de Maracaibo, al cual se ordenó oficiar suficientemente, a los fines de que se sirviera enviar a la mayor brevedad posible un cuadro demostrativo con los siguientes cálculos: 1) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales), desde el mes de Julio del año 2.007 hasta el mes de Junio de 2008, aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada período de acumulamiento de la relación de trabajo, es decir, debe multiplicar el salario integral por los 5 días generados por cada mes, y a la cantidad determinada se le debería aplicar las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, mes por mes, a fin de establecer el interés generado por cada mes como el interés acumulado y 2) CORRECCIÓN MONETARIA: por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Vencidas no disfrutadas, Domingos Laborados y días de Descanso Semanal Laborados, sobre la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 310.142,11), para lo cual se aplicaría el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el día 11/10/2009 hasta el día 24/10/2013; con exclusión de los siguientes lapsos: del 21/12/2009 al 06/01/2010, vacaciones judiciales; del 15/08/2010 al 15/09/2010, vacaciones judiciales; del 21/12/2010 al 06/01/2011, vacaciones judiciales; del 15/08/2011 al 15/09/2011, vacaciones judiciales; del 22/12/2011 al 06/01/2012, vacaciones judiciales; del 15/08/2012 al 15/09/2012, vacaciones judiciales; del 21/12/2012 al 06/01/2013, vacaciones judiciales; y del 15/08/2013 al 15/09/2013, vacaciones judiciales.

En fecha 05 de Febrero de 2014 se recibió comunicación remitida a este Circuito Judicial Laboral por el Banco Central de Venezuela, mediante Oficio No. GSM-038, de fecha 24-01-2014, a fin de dar respuesta al Oficio No. T1SME-2014-025, la cual fue impugnada por la parte demandada sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) mediante escrito presentado en fecha 22 de Abril de 2014.

En fecha 15 de Mayo de 2014 el Juzgador a quo ordenó al Banco Central de Venezuela la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, cuyo auto fue recurrido por la representación judicial de la parte demandada SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), ordenando el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 19 de Septiembre de 2014 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tramite la impugnación efectuada por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, conforme al procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido el día 22 de Octubre de 2014 el Juzgador a quo designó como expertos contables a los ciudadanos C.M. y O.N., para realizar nuevamente la experticia complementaria del fallo, cuyo informe contable fue recibido en fecha 07 de Enero de 2015.

En fecha 04 de Marzo de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas consideró que: “…Con fundamento en todo lo expresado ut-supra, la cantidad que debe cancelar la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA (SIZUCA), CA demandada y condenada, alcanza la suma de UN MILLON DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.201.705,31), constituida por la cantidad de Bs. 342.125,52 por concepto de indexación por antigüedad, la cantidad de Bs. 799.747,95 por concepto de indexación de los otros conceptos laborales y la cantidad de Bs. 59.831,84 por concepto de intereses de mora de la antigüedad, como total correspondiente en derecho al ciudadano R.M.. Ahora bien, pudo observar este Tribunal que la empresa demandada consigno cheques a favor del ciudadano R.M. parte demandante con sus respectivos intereses, los cuales deben ser descontados al monto total determinado por este tribunal y que alcanzan la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 822.048,42), discriminada por los siguientes pagos: la cantidad de Bs. 328.107,74 cheque inserto en la Pieza 04 folio 244; la cantidad de Bs. 489.605,84 cheque inserto en la Pieza 05 folio 203 y la cantidad de Bs. 1.367,12 y Bs. 2.967,72 por conceptos de intereses generados por la cantidad de Bs. 328.107,74 tal como corre inserto en la Pieza 05 folio 161, lo cual arroja un monto total a favor del ciudadano R.M.d. TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 379.656,89), que deberá cancelar la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A. como resultado de las experticias complementarias del fallo presentadas…”.

Ahora bien, se pudo constatar del análisis realizado al caso sub iudice que en la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 02 de Noviembre de 2010 se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.M.D. contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, confirmando la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; ordenando la práctica de varias experticias complementarias a los fines de determinar el ajuste o corrección monetaria y los intereses de mora adeudados en la presente causa.

Ahora bien, en cuanto a la ejecución de la sentencia tenemos que la misma corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa (Artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo). El procedimiento de ejecución de la sentencia esta establecido en el capítulo VIII procedimiento de ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Si la sentencia definitivamente firme ha ordenado una experticia complementaria, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá, propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena de la sentencia definitivamente firme, y dicha experticia complementaria del fallo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debe realizarse previamente a la ejecución, a fin de que transcurra el plazo legal para que el demandado pueda cancelar voluntariamente el monto líquido que resulte de la experticia complementaria.

Resulta elemental señalar que con relación a la experticia complementaria en el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado de la experticia complementaria al fallo, que no este incluida en la Ley Adjetiva.

En este sentido de conformidad con la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En este sentido el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, señala: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Así pues, constituye la experticia complementaria del fallo un complemento de la decisión que la ordena, es decir, accesorias respecto de lo principal (el fallo). Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con el un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial. Bajo esta óptica, la experticia complementaria del fallo es una parte de la sentencia, dado que debe ser realizada conforme a los parámetros de la sentencia que la ordena, motivo por lo cual dicha experticia debe ser considerada como una actuación complementaria del tribunal, cuyos efectos son asimilable al pronunciamiento judicial, motivo por lo cual sus requisitos de existencia, y validez jurídica son diferentes a los de cualquier documento privado, no obstante, puede ser declarado nulo, si no cumple con los requisitos esenciales para su validez, es decir, que el perito que la realice se alejara de los parámetros previamente establecidos en la sentencia que determino su realización.

En este sentido, la experticia debe ser realizada por un “auxiliar” de justicia previamente designado por el Tribunal y las partes, y que pese a constituir una persona ajena a la controversia, el mismo debe actuar ajustado a los parámetros de la decisión que la ordena (diversos puntos que deben servir de base al experto), estableciendo el quantum de la indemnización en forma precisa, a través de un informe pericial que debe consignar en el asunto judicial, por cuanto tal como fue establecido en sentencia de N° 1170 de fecha: 11-08-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable haber consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia.

De la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, al constituir un complemento de la decisión judicial que la ordena, el juez debe velar por que el experto establezca una determinación cuantitativa de la condena y que se haya ajustado sobre la base de los lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia, dado que el requisitos esencial para la validez de la mismas, es que primero se ajuste a la sentencia que la ordeno y segundo que no sea impugnada por las partes del proceso.

Bajo esta óptica, sobre la práctica de la experticia complementaria del fallo y la labor de los expertos designados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 155 de fecha: 01-06-2000, estableció lo siguiente:

(..) Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la Ley y, decidir así que montos corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial

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En análisis del caso bajo examen y en virtud de las consideraciones señaladas anteriormente, resulta claro que en aquellos casos en que las partes no hagan formal impugnación de la experticia presentada por el experto designado, el juez debe velar que la misma haya sido realizada estrictamente conforme a lo ordenado en la sentencia, es decir, que no adolezca de irregularidades y el monto este conforme a los limites del fallo.

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que de la experticia complementaria del fallo realizada por el experto C.M. y que riela en los folios Nos. 204 al 211, la cual fue tomada como válida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2015, arrojó los siguientes montos

Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 39.994,21

Indexación otros conceptos laborales Bs. 869.759,05

Indexación antigüedad e intereses Bs. 342.125,52

Intereses de mora Bs. 59.831,84

De una simple operación aritmética tenemos que la sumatoria de dichos montos arroja la cantidad de Bs. 1.311.710,62.

Ahora bien, si comparamos dichos montos con los montos establecido por el Juzgador a quo en el auto recurrido, tenemos que efectivamente se obvió sumar la cantidad de Bs. 39.994,21 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales y en el caso de la Indexación de los otros conceptos laborales se tomó la cantidad de Bs. 799.747,95, cantidad ésta que fue arrojada por la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, lo cual se evidencia en el presente cuadro:

Intereses sobre Prestaciones Sociales 0

Indexación otros conceptos laborales Bs. 799.747,95

Indexación antigüedad e intereses Bs. 342.125,52

Intereses de mora Bs. 59.831,84

Total Bs. 1.201.705,31

Siendo ello así, considera esta Juzgadora que el auto recurrido incurrió en un error al realizar la suma de los montos arrojado en la experticia complementaria del fallo, toda vez que no sumo el monto de Bs. 39.994,21 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, así mismo al momento de establecer el monto por concepto de Indexación de los otros conceptos laborales tomo la cantidad de Bs. 799.747,95, cantidad ésta que fue arrojada por la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela aún cuando en el propio auto recurrido el Juzgador a quo indicó que se iba a tomar como válida la experticia complementaria del fallo realizada por el experto C.M..

En tal sentido esta Juzgadora a los fines de salvaguardar los derechos del ex trabajador recurrente, considera que de conformidad con la experticia complementaria del fallo realizada por el experto C.M. y que riela en los folios Nos. 204 al 211, los montos adeudados al ciudadano R.M.D. son los siguientes:

Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 39.994,21

Indexación otros conceptos laborales Bs. 869.759,05

Indexación antigüedad e intereses Bs. 342.125,52

Intereses de mora Bs. 59.831,84

Total Bs. 1.311.710,62.

Ahora bien, pudo observar esta Juzgadora, lo cual fue establecido además en el auto recurrido, que la empresa demandada SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA) consigno cheques a favor del ciudadano R.M.D. parte demandante con sus respectivos intereses, los cuales deben ser descontados al monto total determinado por este tribunal y que alcanzan la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 822.048,42), discriminada por los siguientes pagos: la cantidad de Bs. 328.107,74, la cantidad de Bs. 489.605,84 y la cantidad de Bs. 1.367,12 y Bs. 2.967,72 por conceptos de intereses generados por la cantidad de Bs. 328.107,74 lo cual arroja un monto total a favor del ciudadano R.M.D. de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 489.662,2), que deberá cancelar la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A. como resultado de las experticias complementarias del fallo presentadas. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, evidencia esta Juzgadora que en la experticia complementaria del fallo realizada por el experto C.M., expresamente se deja establecido en el numeral 3 correspondiente a la Indexación de Antigüedad Legal e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, que el Banco Central de Venezuela no ha publicado índices de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2014, así mismo en el numeral 4 correspondiente a los Intereses de Mora se estableció que el Banco Central de Venezuela no ha publicado intereses de Noviembre de 2014.

Ahora bien, en el auto dictado en fecha 25 de Noviembre de 2014 a través del cual se fijaron los parámetros en que debía realizarse la experticia complementaria del fallo se estableció expresamente lo siguiente: “3) LA CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD LEGAL, determinada por la cantidad de (Bs. 17.965,53), mas la diferencia que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, quienes aplicaran al monto total determinado; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el día 17 de julio de 2008 hasta la fecha en que realice dicho cálculo” y “4) INTERESES DE MORA: Por concepto de diferencia de antigüedad legal de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado en la cantidad de (Bs. 17.965,53), más la diferencia que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde el 17 de julio de 2008 hasta la fecha en que realice dicho cálculo y para su calculó no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación”, razón por la cual esta Juzgadora considera que en la presente causa se debe actualizar la CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD LEGAL y los INTERESES DE MORA por concepto de diferencia de antigüedad legal de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán desde el mes de septiembre hasta el mes de Diciembre de 2014, ello en virtud de haberse presentado la experticia complementaria del fallo realizada por el experto C.M. en fecha 07 de Enero de 2015, sin ser procedente la actualización de dichos montos hasta el mes de Abril de 2015 como lo peticiona la parte demandante recurrente, toda vez ello no fue establecido en el auto de fecha 25 de Noviembre de 2014 a través del cual se fijaron los parámetros en que debía realizarse la experticia complementaria del fallo, con lo cual, de ser acordado por este Tribunal Superior se violaría el principio de la doble instancia. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora considera que el auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas se encuentra parcialmente ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano R.M.D., en contra el auto de fecha 04 de Marzo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas. ANULA PARCIALMENTE el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano R.M.D.., en contra el auto de fecha 04 de Marzo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ANULA PARCIALMENTE el auto apelado.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecinueve (19) día del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Siendo las 09:04 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 09:04 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NB.-

ASUNTO: VP21-R-2015-000027.-

Resolución número: PJ0082015000076.-

Asiento Diario Nro 06.-

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