Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP:070704

SOLICITANTE: R.C.N.E., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO V-12.389.892.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: R.E.L., R.E.A. Y J.E.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.593, 97.073 y 118.723, respectivamente.

MOTIVO: EXEQUATUR.

ANTECEDENTES

En escrito de fecha 04 de junio de 2007, los abogados R.E.L., R.E.A. Y J.E.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.C.N.E., ambos previamente identificados, solicitaron a este Juzgado que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República a la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2005, Parte Matrimonial/IAS 2da., de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Estado Unidos, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio conformado por los ciudadanos M.C.V.D. y R.C.N., correspondiendo el conocimiento por Distribución a este Tribunal, en donde se recibió el 05 de mayo de 2007.

En fecha 03 de julio 2007, se instó a la parte solicitante a consignar los recaudos que fundamentan la solicitud de exequátur.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, el apoderado J.E.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.N., consigno los siguientes documentos:

  1. - Instrumento poder otorgado por el ciudadano R.C.N.E., ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Ministerio Público del Municipio Libertador a los abogados C.I.N.R., R.E.L., E.C.E.L., R.E.A., J.E.C., J.A.S.O. y A.C.S.. (folios 8 Y 9).

  2. -Sentencia de divorcio en inglés dictada Parte Matrimonial/IAS 2da., de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América de fecha 3 de junio de 2005, con su debida traducción al castellano. (folios 11 al 36).-

    En fecha 18 de febrero de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Por escrito de fecha 24 de marzo de 2008 el abogado J.E.C.C., apoderado judicial del ciudadano R.N.E., expresando lo siguiente:

    ..(omissis).. este d.T. debe tener en cuenta que tal y como lo dispone la sentencia extranjera de Divorcio, nuestro representado cumplió con todas las exigencias del Derecho Aplicable para que fuese decretado su divorcio no controvertido. Así, los ex cónyuges suspendieron su vida por los menos un año antes de que fuese decretada la sentencia Extranjera de Divorcio. Aunado a lo anterior, suscribieron un acuerdo de separación matrimonial, el cual -inclusive- fue anexado a la sentencia de Divorcio y, tal como ésta expresamente establece, la complementa. Y, por último como señalamos Supra, la sentencia Extranjera de divorcio dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York el 3 de junio de 2005, detenta ejecutoria y se encuentra definitivamente firme, y tal como se evidencia del hecho de que la misma fue registrada por ante la Oficina del Country Clerk el 21 de junio de 2005, es decir, l8 días después de haber sido dictada.

    Por esta razones queda demostrado que la sentencia Extranjera de divorcio tiene autoridad de cosa juzgada y así respetuosamente solicito sea declarado. (…..omissis)….

    Folios 42 al 47).

    En fecha 09 de abril de 2008 se admitió la solicitud de exequátur, ordenando la notificación al Ministerio Público y librándose oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de obtener información del movimiento migratorio de la ciudadana M.C.V.D., antes identificada

    Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, compareció la ciudadana M.P.S., quien consignó original del poder especial otorgado por la ciudadana M.C.V.D., a los fines de representarla en la presente solicitud de exequátur. (folio 52, 53 y 54).-

    En fecha 13 de junio de 2008, la abogada M.P.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.V.D., presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York en fecha 3 de junio de 2005, presentada por el ciudadano R.C.N.E. y en el cual expresó lo siguiente:

    “Por cuanto la referida sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo conyugal que existió entre mi representada y su cónyuge R.C.N.E., dictada por la Corte Suprema de Justicia del Estado de Nueva York el 3 de junio de 2005, cumple con todos los requisitos previstos y exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela y en vista de que la misma no viola ni menoscaba los derechos e intereses de mi patrocinada, esta representación manifiesta no tener ninguna objeción que formular a la solicitud de exequátur que se sustancia en este expediente y en razón de lo anterior, le pide al Tribunal la declare con lugar. (folio 55 y vuelto).-

    En fecha 20 de junio de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio RIIE-1-0601-00002876, de fecha 13 de mayo de 2008, procedente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Onidex, informando que la ciudadana M.C.V.D. “No registra movimientos migratorios”. (folio 57).

    En fecha 09 de junio de 2008, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión sobre la solicitud de exequátur. Siendo notificada en fecha 01 de agosto de 2008, tal y como se evidencia del folio 64 del presente expediente.

    En fecha 3 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana M.P.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se observa que del documento no se evidencia la disolución del vínculo conyugal, por lo que esta Representante del Ministerio Público considera que se trata de un Convenio de Separación de Cuerpos y bienes por lo que solicito al Tribunal pronunciarse respecto…” (folio 73).

    DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

    Los solicitantes expusieron en su escrito presentado al efecto, que pretendían que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia definitiva de disolución de matrimonio dictada en fecha 03 de junio de 2005 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York. En la IAS/Matrimonial Parte 2.

    Que en fecha 21 de junio de 2005 quedó definitivamente disuelto el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento.

    Que solicitan el pase de una sentencia no contenciosa de divorcio acordada en la Parte 2da de La Corte Suprema del Estado de Nueva York, el fecha 3 de junio de 2005.

    Que fundamentan la competencia de este Tribunal Superior para declarar la Fuerza Ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, en lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 856 del Código Civil.

    Que de acuerdo a la solicitud de exequátur, su fundamento se impone dentro del m.d.D.P.C.I., donde debe atenderse la jerarquía de las fuentes en Derecho internacional Privado, cuya prelación aparece expresa en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado según el cual se dispone que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    Que el artículo 53° de la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.

    Que por todo lo expuesto solicitan se le conceda fuerza ejecutoria suficiente a la sentencia que declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por M.C.V.D. y R.C.N.E..

    DE LA OPINION FISCAL

    La ciudadana M.P.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y expone: “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se observa que del documento no se evidencia la disolución del vínculo conyugal, por lo que esta Representante del Ministerio Público considera que se trata de un Convenio de Separación de Cuerpos y bienes por lo que solicito al Tribunal pronunciarse respecto…” (folio 73).

    DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN A LA SOLICITUD

    Se acompañaron al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos:

    1) Instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del municipio Libertador en fecha 15 de enero de 2008, que acredita la representación de los ciudadanos C.I.N.R., R.E.L., E.C.E.L., R.E.A., J.E.C., J.A.S.O. y A.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 10.630, 10593, 10.629, 97.073 118.723, 105.824 y 95.070, respectivamente, (Folios 8, 9 y 10), el cual es valorado por este Juzgado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

  3. - Copia certificada, de la sentencia de divorcio debidamente legalizada y traducida al castellano por interprete Público, dictada en fecha 03 de junio de 2005, por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Estado Unidos de América, que declaró disuelto el divorcio de los ciudadanos M.C.V.D. y R.C.N. la cual es plenamente apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.

    En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen de la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.

    Ahora bien, en virtud de que el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa este Tribunal; en virtud de que en el caso bajo análisis estamos ante un procedimiento no contencioso; resulta este Juzgado competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

    DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

    Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por los accionantes, dicho análisis debe hacerse dentro del m.d.d.p.c.i.; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual se dispone:

    (…) Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)

    .

    Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

    En el caso bajo análisis los abogados R.E.L., R.E.A. y J.E.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.C.N.E., solicitaron se declare con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de divorcio dictada en fecha 3 de junio de 2005 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica.

    Dicha sentencia declaró disuelto por Divorcio, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.C.V.D. y R.C.N., tal como se desprende de los documentos consignados por los abogados R.E.L., R.E.A. y J.E.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.C.N.E. y que cursan a los folios 9 al 36 del presente expediente.

    Ahora bien, se observa que la representación fiscal al momento de rendir su informe, señaló que del documento acompañado no evidenciaba la disolución del vínculo conyugal, sino que consideraba que se trataba de un Convenio de Separación de Cuerpos y bienes. En tal sentido debe indicar este órgano jurisdiccional que una revisión a la sentencia cuyo exequátur se solicita se observa que en su primera página se identifica al referido instrumento como “SENTENCIA DE DIVORCIO”, e igualmente se aprecia que la parte demandada en aquel juicio renunció a su derecho de contestar y consintió en el divorcio, declarando la sentencia el divorció de los ciudadanos M.C.V.D. y RODDRIGO C.N.; quienes comparecieron ante la Corte Suprema del Estado de Nueva York, a los fines de la petición de divorcio, que por mutuo consentimiento fuere resuelto, por lo que a diferencia de lo expuesto por la representante del Ministerio Público evidencia este Juzgado que, que a los autos corre inserta la sentencia de divorcio cuyo exequátur se requiere.

    Se aprecia además que la copia de la referida sentencia de divorcio fue certificada por el funcionario N.G., Secretario del Condado y Secretario de la Corte Suprema de Nueva York, Condado de Nueva York.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:

    1. - Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil; a saber, la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.C.V.D. y RODDRIGO C.N.; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.

    2. - Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: Dictó sentencia por la Parte Matrimonial/IAS 2da de La Corte Suprema del Estado de Nueva York en fecha 3 de junio de 2005, la cual quedó firme en 21 de junio de 2005 y fue certificada por el funcionario N.G., Secretario del Condado y Secretario de la Corte Suprema de Nueva York, Condado de Nueva York, indicando la firmeza del fallo que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.

    3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: Al respecto se observa que el referido fallo no versa sobre derecho real alguno, ni arrebata la jurisdicción venezolana, por cuanto para la fecha en que se solicitó la disolución del matrimonio, los cónyuges solicitantes estaban domiciliados en la ciudad de Nueva York, Estado Unidos de América, a cuyos Tribunales le correspondía el conocimiento de la solicitud; en consecuencia la sentencia cumple con el presente requisito.

    4. - Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la solicitud los ciudadanos M.C.V.D. y R.C.N.e. domiciliados en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, tal como se desprende de la sentencia la cual se solicita el exequátur, en virtud de ello, La Corte Suprema del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América tenía jurisdicción para conocer de la causa.

    5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: De la traducción de la sentencia cuyo exequátur se solicita se aprecia que ambos cónyuges estuvieron en conocimiento del proceso y que el demandado compareció al juicio renunciando a su derecho a contestar y consintiendo el divorcio, con lo que se verificaron todas las garantías procesales para su defensa.

    6. - Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, afirman los solicitantes en su escrito que no choca contra sentencia dictada en Venezuela; y por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.

    Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal que se encuentra llenos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia dictada por La Parte Matrimonial/IAS 2da de La Corte Suprema del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos M.C.V.D. y R.C.N. para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 03 de junio de 2005, dictada por Parte Matrimonial/IAS 2da de la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaro disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.C.V.D. y R.C.N..

    Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 30 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150º.

    LA JUEZA

    DRA. R.D.S.G..

    EL SECRETARIO

    ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

    En esta misma fecha, 30 de marzo de 2009 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 pm..

    EL SECRETARIO

    ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

    RDSG/belén.

    EXP: 070704.-.

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