Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2003-001917

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano R.S.G., titular de la cédula de identidad número 8.204.099, contra los HEREDEROS Y/O SUCESORES DEL DIFUNTO M.S., este Tribunal OBSERVA, que la ultima actuación que consta de las actas procesales, corresponde al auto dictado por este Juzgado, en fecha 03 de Octubre de 2006 mediante el cual se recibe la presente causa del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien conoció el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, declarando Sin Lugar el mismo y en consecuencia firme la decisión dictada mediante la cual se acordó reponer la causa al estado de notificar al resto de los litisconsortes.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la Ley para ello, sentencia No. 956 del 1° de junio de 2001.

Acogiendo esta Juzgadora de manera estricta la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual ya se hizo referencia, considera que en el presente caso ha operado la Perención, por cuanto al hacer el cómputo del tiempo transcurrido desde el día 03 de octubre de 2006, fecha en la cual este Tribunal dictó el auto recibiendo el expediente contentivo de la presente causa, a la presente fecha, resulta que ha transcurrido un (1) año y nueve (9) meses, sin que conste actuación alguna ni por las partes ni por el Tribunal. En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano R.S.G. en contra de los HEREDEROS Y/O SUCESORES DEL DIFUNTO M.S., ambos plenamente identificados en autos. En Barcelona a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez .

Abg. S.A.S..

La Secretaria

Abg. María Carmona

En esta misma se dictó y publicó la presente decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. María Carmona

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