Decisión nº 1A-a-9209-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 23-10-12

202° y 153°

CAUSA Nº 1A-a 9209-12

PENADO: G.F.L.A.

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SOR E.B..

FISCAL: DR. T.R., FISCAL PROVISORIO DÉCIMO (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACION DE AUTO

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. T.R., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: REVOCA la decisión emitida en fecha Siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de la Pena, Destino al Régimen Abierto, de conformidad a los artículos 500 y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: G.F.L.A.. TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede El Rosal, Caracas Distrito Capital, anexándose la Boleta de Encarcelación del ciudadano supra mencionado al Internado Judicial de Los Teques. Cúmplase.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho T.R., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha Siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, OTORGO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, al ciudadano G.F.L.A., de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 500 y 479 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9209-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, T.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), folios 40 al 44 de la compulsa), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, dictó auto en la causa seguida en contra del ciudadano G.F.L.A., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en su primer aparte, que el DESTINO AL REGIMEN ABIERTO podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, una tercera (1/3) de la pena impuesta, y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que no haya cometido delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2).- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o la directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…4).- Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que el penado G.F.L.A., antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas, razón por la cual y en virtud que la finalidad primordial de las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas de tratamiento son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y que esta progresividad de los sistemas de tratamiento, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse Medidas y Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena más próximas a la libertad plena que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y segundo aparte del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgado al penado G.F.L.A.…la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena prevista en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

…Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, al penado GEORGE FRANO LEONARDO ALBERTO…todo ello, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 500 y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el penado ut supra identificado las siguientes obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Pernoctar diariamente en el Centro de Residencia Supervisada ‘PADRE OLASO’, ubicado en Catia, Sector El Amparo, kilometro 1 de la vía El Junquito, Caracas, Distrito Capital.

2.- No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización de este Tribunal.

3.- Cumplir con la obligaciones que le imponga este Tribunal, así como el Delegado de Prueba que se le designe.

4.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal.

5.- Prohibición de la salida del Estado Bolivariano de Miranda y del Distrito Capital, sin autorización de este Despacho.

6.- Mantener informado a este Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados a este Tribunal.

7.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas, así como de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que deberá asistir a talleres preventivos, debiendo consignar al Tribunal la constancia respectiva.

8.- Recibir atención Psicológica, debiendo consignar a este Tribunal las constancias respectivas.

9.- No cometer nuevo delito.

10.- Incorporarse con carácter obligatorio a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia de trabajo dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la imposición de la presente decisión y luego cada dos (02) meses…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), folios 36 al 46 de la compulsa, el Profesional del Derecho T.R., actuando en su carácter de Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

…es de hacer notar Ciudadano (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso que la decisión que otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena relativa al Régimen Abierto al penado G.F.L.A., si bien es cierto que la Juez de la recurrida analizó y consideró que existe entre otros requisitos el Informe Técnico, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante la cual se observa que emiten opinión Favorable al otorgamiento de la medida solicitada, no es menos cierto que el penado GEORGE FRANCOS LEONARDO ALBERTO…fue condenado por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 con las agravantes del artículo 46 numeral 6° (sic) ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Observándose que el Tribunal simplemente verifico los requisitos establecidos en el mencionado artículo, sin tomar en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre alguno de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, donde si la intensión del Legislador en el citado artículo hubiese sido que una vez llenos los requisitos correspondientes inmediatamente su otorgamiento, hubiese colocado el Legislador la palabras ‘DEBERA’ y constituiría un imperativo de ley otorgar dicho beneficio.

Ahora bien, en cuanto al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento), el Tribunal debió valorar que no se trataba de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto en doctrinal (sic) como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal y como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(…)

…Nuestro sistema judicial penal persigue dos finalidades frente a un penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y otra de reinserción a la sociedad, la primera, comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.

En virtud de lo anterior, en relación directa con la realidad criminal de nuestro país, nuestro m.T. estableció que los condenados por la comisión de violaciones producen una grave afectación a la sociedad, como en el presente caso, donde se condenó a un ciudadano por Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, instituyendo que éstos no podrán acceder a los Beneficios Procesales que establece nuestro ordenamiento penal. El daño que se causa es colectivo, va mas allá de la ofensa individual o grupal, nos incumbe a todos los ciudadanos y por lo cual se debe atacar en todos los ámbitos de la vida nacional a fin de limitar tan dañina expansión…

(…)

…Por consiguiente estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° Ibídem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual acordó otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto al penado G.F.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-143675.958, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia revoque la decisión hoy recurrida…

En fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal A-quo acordó emplazar a la profesional del derecho SOR E.B., en su condición de defensora privada del penado de autos, en v.d.R.d.A.I. por el Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil doce (2012); no constando en actas Escrito de Contestación alguno por parte de la defensa privada

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El punto principal recurrido por el Fiscal Decimo del Ministerio Público, lo constituye el Otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen abierto, que decretó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a favor del ciudadano G.F.L.A., por resultar evidente a su juicio, que en el presente caso, no son procedentes los Beneficios Procesales establecidos en la Ley, por tratarse de un delito de lesa humanidad, como lo es el de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J.; Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si la decisión dictada por el Tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho.

En este orden de ideas, resulta procedente traer a colación el contenido del primer aparte artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 500.- “…El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatras, Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”

Se observa de la norma trascrita que el legislador estableció la obligatoriedad de que concurran todos los requisitos antes mencionados para así, poder otorgar dichos beneficios, y ello se denota claramente cuando establece: “…El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes …”, de ahí se deriva que deben ser todas las circunstancias expresadas en la norma señalada ut supra.

En este estado, Nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.

En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…

Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….

(Subrayado nuestro)

Recientemente, en sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0923, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Beneficios que puedan conllevar a la impunidad, con fundamento en la apreciación de que tales delitos son pluriofensivos, de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna.

En este caso en particular, es necesario destacar que en cuanto al penado incurso en alguno de los delitos de violaciones graves de los derechos humanos, crímenes de guerra y como es el caso que nos ocupa crímenes de lesa humanidad, según el criterio sostenido por la M.G.J. de la Constitución, se encuentran excluidos de la posibilidad de otorgarles los beneficios establecidos en la Ley, por considerarlos delitos pluriofensivos que atentan contra la sociedad afectando el ámbito económico y la salud del colectivo, es por lo que ciertamente el Estado en aplicación del Principios de Proporcionalidad evitando incurrir en impunidad contra tales delitos.

Ahora bien, en cuanto a la pena, el poder coercitivo del Estado (IUS PUNIENDI) debe garantizarse hasta el último día del cumplimiento de la pena, no implicando ello una discriminación con respecto a los demás delitos contemplados en nuestra legislación penal, ya que en aplicación de los criterios ut supra transcritos aunados al Principio de Proporcionalidad encuentra este Tribunal de Alzada que ciertamente en el caso de marras aun cuando concurren los requisitos mencionados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo factible de los beneficios penitenciarios establecidos en estricto acatamiento de las opiniones autorizadas por nuestro M.T.d.J..

Así las cosas y atendiendo al Principio de Proporcionalidad de la pena en virtud del daño ocasionado, el cual causa grande sufrimiento y atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas y el núcleo familiar, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. T.R., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; REVOCAR la decisión dictada en fecha Siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de la Pena Destino al Régimen Abierto, de conformidad a los artículos 500 y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: G.F.L.A.; y ORDENA librar el correspondiente oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede El Rosal, Caracas Distrito Capital. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. T.R., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: REVOCA la decisión emitida en fecha Siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de la Pena, Destino al Régimen Abierto, de conformidad a los artículos 500 y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: G.F.L.A.. TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede El Rosal, Caracas Distrito Capital, anexándose la Boleta de Encarcelación del ciudadano supra mencionado al Internado Judicial de Los Teques. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA N° 1A-a 9209-12

JLIV/MOB//AMH/GHA/oars.-

Proyecto de Auto.-

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