Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-000565

PARTE ACTORA: CHIRINOS R.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.315.702, domiciliado en la Urbanización La Mata, Calle 1, residencias Cabudare, Piso 7, apartamento Nº 26, Cabudare, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.I.S. y C.G.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.827 y 50.093 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, tomo 145-A Pro, con domicilio en la Avenida Madrid, Urbanización El Parque, centro Comercial Alfa, Local 10, Barquisimeto estado Lara, en la persona de sus Apoderados Generales V.B.D. y/o F.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.882.000 y 12.264.054, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.507 y 91.434, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.D.A., J.A.B.S., C.M.F., D.P.O., DARKYS QUINTERO, R.M.G., M.T.M., MILAGROS NAIL BRUCE D´VIAZZO, M.J.T.M. Y C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 14.287, 90.013, 102.290, 62.967, 59.332, 36.873, 62.546, 86.180 y 98.806, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano CHIRINOS R.A.S. contra PROSEGUROS S.A., ambas partes ya identificadas. En consecuencia, condenó a la parte actora en costas por resultar completamente vencida en el presente juicio. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el Abogado E.S., Apoderado Judicial de la parte actora y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes de ambas partes y de observaciones por los demandados acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano CHIRINOS R.A.S., contra PROSEGUROS S.A., aduciendo en el libelo de demanda que en fecha 30 de septiembre de 2007 aproximadamente a las 3:00 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Hermano Nectario María entre la Avenida Libertador y el Distribuidor Valle Hondo de la ciudad de Cabudare, en el cual perdió la vida su hijo M.A.C.S., quien conducía el vehículo (propiedad del primero mencionado), Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, Clase: Automóvil, Serial de Motor: 1A25425, Serial de Carrocería: 8YPBP01C118A25436, Placas: EAI09I, Uso: Particular, Color: Azul, Año: 2001; aduce que el vehículo se encontraba asegurado por la empresa PROSEGUROS mediante la Póliza Nº 04140000002191 que amparaba cobertura amplia tal y como se evidencia en el cuadro de póliza y su condicionado, expresa haber participado a la referida aseguradora el siniestro y haber entregado todos los recaudos exigidos, con la finalidad de que indemnizaran los daños ocurridos al vehículo, cuyo monto ascendía a la cantidad de Veintidós Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.22.100,oo), relata que transcurridos 5 meses del siniestro, le envían un mensaje de texto desde el teléfono 0416-851079, negando el pago de la indemnización a que está obligada, señalando en mensaje lo siguiente: “Las actuaciones de tránsito no favorece en nada el reclamo, lamentablemente no procede, luego lo llamo” acota la parte actora que en el informe presentado en el hospital no señalan respecto a la existencia de intoxicación etílica del de cujus, aunque si lo señalan en lo que respecta al difunto Alberto Alejandro D´Agnese Manzanillo y al ciudadano J.E.T.L., quien resultó lesionado, por otra parte en el informe del accidente de tránsito que forma parte de las citadas actuaciones los funcionarios colocan como infracciones verificadas a) conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, c) conducir por encima del límite de velocidad, pero en los datos de la victima manifiesta que llenaron todos los datos a excepción de la frese “INTOXICACION ETÍLICA” que fue escrita con otro tipo de letra, cuando la única persona facultada por la ley para emitir ese tipo de diagnóstico es el médico forense quien según no certificó la existencia de alcohol, por todo lo expresado demanda a la compañía aseguradora por Daños y Perjuicios.

En fecha 01 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. admite en cuanto ha lugar en derecho. En fecha 12/11/2008, la parte demandada promueve pruebas y la parte actora lo hace en fecha 12/12/2008. En fecha 16 de Julio de 2009, la Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., se inhibe de seguir conociendo el presente caso, pasando a conocer el mismo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien recibe las actas procesales, se avoca al conocimiento de la causa y en fecha 5 de abril del 2010 repone la causa al estado de que conste en autos las resultas de la prueba de informes solicitada a la compañía de Telecomunicaciones Movilnet sobre los particulares admitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. En fecha 13 de mayo de 2010, una nueva Juez Provisorio nombrada en dicho tribunal se avoca al conocimiento de la causa y en fecha 14 de abril de 2011, dicta sentencia definitiva la cual es objeto de apelación, y en tal sentido se observa

El presente caso se trata de una demanda intentada por el ciudadano CHIRINOS R.A.S. en contra de la compañía PROSEGUROS S.A.

En el acto de la contestación de la demanda la parte demandada lo hace en la siguiente forma, afirma la existencia de póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Nº 04140000002191 a nombre del ciudadano A.S.C.R., con varias coberturas, entre ellas una Cobertura amplia por el Seguro de Casco de Vehículos Terrestres hasta por la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.800,00) siendo el demandante su beneficiario, moneda existente para la fecha de su emisión, que es la suma asegurada, con una vigencia del 15-09-2007 hasta el 15-09-2008, y que cubría la pérdida o daño sufrido hasta por la suma asegurada, del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, Clase: Automóvil, Serial de Motor: 1A25425, Serial de Carrocería: 8YPBP01C118A25436, Placas: EAI09I, Uso: Particular, Color: Azul, Año: 2001, continúa manifestando que en fecha 30-09-2007 a las 4:10 a.m. ocurrió un accidente en la Avenida Hermano Nectario María entre la Avenida Libertador y el Distribuidor Valle Hondo, Cabudare, Estado Lara, donde participó el vehículo asegurado en el cual se estrelló con un árbol resultando muerto en el sitio el conductor del vehículo ciudadano M.A.C.S., quedando lesionados Alberto D´gnese, quien falleció posteriormente y J.T.L., manifiesta que luego de la revisión a la documentación presentada y de toda la investigación necesaria para declarar procedente la indemnización, su representada determinó que el pago no era procedente, conforme a la cláusula 5, la cual dice: El Asegurador queda exento de responsabilidad si el siniestro ocurre: a) Cuando el conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez, o bajo la influencia de estupefacientes o drogas tóxicas o heroicas, eso por una parte y por otra, y de conformidad con lo previsto en las Condiciones Generales de la referida póliza, 4) Exoneración de Responsabilidad que dice que El Asegurador no estará obligado al pago de la indemnización en los siguientes casos… c) Si el Tomador o el Asegurado actúa con culpa grave o si el sinistro ha sido ocasionado por culpa grave de el Tomador, el asegurado o el beneficiario. Fundamenta el rechazo en el hecho que el conductor para el momento del accidente presentaba intoxicación etílica, tal como lo señala el funcionario que realizó el levantamiento del accidente, “conducir bajo efectos de bebidas alcohólicas y conducir por encima del límite de velocidad” igualmente señala que tanto M.A.C. como Alberto D´gnese Manzanillo, presentaban intoxicación etílica, motivo por el cual rechazan la reclamación.

DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN

De los hechos narrados, en el libelo de la demanda, se evidencia que el reclamo por medio del cual se demanda por Daños y Perjuicios, se origina en una póliza de seguros suscrita por la parte demandante con la empresa PROSEGUROS S.A; mediante póliza Nº 0414345602191, que amparaba cobertura amplia y que fue anexada marcado “D” en 16 folios útiles. Esta circunstancia precisa la naturaleza de la acción que se proponga, ya que la acción depende de la naturaleza jurídica del contrato, y el pleito surge conforme lo expresa el apoderado de la demandante del siniestro que se ocasionó de un vehículo propiedad de la parte actora donde perdió la vida el hijo de la misma.

En este sentido, las pretensiones procesales vienen siendo las aspiraciones concretas del justiciable que acude a la jurisdicción a solicitar tutela de sus derechos, pero ello no implica que las mismas deban interponerse en forma inadecuada, atendiendo al puro impulso discrecional del actor pues ciertamente el derecho constituye el establecimiento de formas preordenadas de actuación, que permiten la correcta aplicación de la ley y allanan el camino para la realización de justicia, por eso el accionante al momento de incoar su demanda y plantear su pretensión tiene los más amplios márgenes de libertad, pero debe acogerse a las reglas mínimas de orden procesal, cuya finalidad es mantener el orden y paz social, así como procurar la igualdad ante la ley y dentro del proceso; por ello, la pretensión que debió haber intentado la parte demandante no es de daños y perjuicios sino de cumplimiento de lo pautado en el contrato de seguros que se invoca, o de la resolución del mismo ya que a las partes los une un vínculo contractual.

Como quiera que el error manifestado por la parte actora no vulnera los hechos invocados en la demanda, por lo que es inútil una reposición para que se admita la presente demanda como cumplimiento de contrato, quien juzga considera que el mismo debe ser tratada como tal, es decir, una acción por cumplimiento de contrato, así se decide.

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a-quo el 14 de abril del 2011, en la cual declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios intentada por el ciudadano CHIRINOS R.A.S. en contra de la compañía PROSEGUROS S.A, está o no conforme a derecho, para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal cual lo prevé el artículo 243 ordinal 3 del Código Adjetivo Civil, para que en base a esto y a la valoración del acervo probatorio, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y su influencia sobre la decisión pronunciada.

En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley, de igual manera en la interpretación del contrato debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”. conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, significándose con ello la obligatoriedad de su complemento para las partes so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento; por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y el artículo 1167 del Código Civil, establece que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes”.

Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestre de manera fehaciente la parte fáctica de sus argumentos. Así las cosas, el juez no puede limitarse a examinar o analizar las pruebas aportadas por la parte a quien incumbe la carga de la prueba; no puede, en este sentido, proceder previamente a decidir a cuál de las partes corresponde dicha carga, para luego pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes. El juez tiene que determinar primero si el hecho ha sido o no probado y solamente en caso contrario podrá determinar a quién le corresponde la carga de la prueba, independientemente de si el hecho haya sido probado a instancia de una de las partes; todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago por el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. De la misma manera establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pidió la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Pruebas de la Parte Actora

Documentales:

  1. Copia Certificada de las actuaciones preliminares con el Nº CB-0191-07, relacionado con el hecho ocurrido el día 30 de septiembre de 2007, emitida por la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina de Investigación Penal, las cuales no fueron impugnadas, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio, así se declara.

  2. Copia simple del acta de defunción del ciudadano M.A.C.S., inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2522 del año 2007. La misma se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Documento de contrato de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 13 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 59, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en la cual se demuestra que el vehículo involucrado en el siniestro es propiedad del ciudadano A.S.C.R. y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  4. Cuadro de Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre Nº 04140000002191 suscrito por Proseguros y el ciudadano A.S.C.R. sobre un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta 1.6, Clase Automóvil, Serial de Motor 1ª25436, Serial de Carrocería 8YPBP01C118A25436, Placa EAI09J, Uso Particular Tipo Sedan, Color Azul, Año 2001, del cual se desprende el interés y legitimidad de la Empresa Proseguros C.A., que por no haber sido tachado, desconocido, negado, se le tiene por reconocido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y con ello se prueba que el mencionado vehículo estaba asegurado con dicha empresa, así se declara

  5. Copia simple del certificado de Defunción, emitido por el Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Epidemiologías y Análisis Estratégicos, Dirección de Información Social y Estadísticas, la misma se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Testimoniales

  6. Promovió los testimoniales de los ciudadanos: E.J.D., Silybeth C.A.S., H.L.M.L., R.J.V. y E.R.G.C. y quienes al ser interrogados lo hacen de la siguiente manera el ciudadano: E.J.D.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.508 del tenor siguiente: PRIMERO: ¿Diga el testigo si estuvo presente en un accidente de tránsito ocurrido el 30 de Septiembre del 2007, en la av. Ribereña de Cabudare? Contestó: “Pase por el sitio del accidente como a las tres de la mañana” SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuando él paso por el sitio había un funcionario de transito en el lugar del accidente? Contestó: “No, no había funcionario de tránsito presente” TERCERO: ¿Diga si vio en el vehículo botellas de licor? Contestó: NO había botellas de licor en el momento que yo pase por ahí” CUARTO: ¿Diga porque le consta lo declarado? Contestó: Me consta porque estuve presente en el sitio. QUINTO: ¿Diga usted si cuando usted paso por el sitio había cadáveres o cuerpos en el sitio? Contesto:” No en el momento que yo pasé no había cadáveres o cuerpos solamente unos funcionarios públicos pero no tránsito policiales. La ciudadana SILYBETH C.A.S.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.603, del tenor siguiente: PRIMERO: ¿Diga el testigo si estuvo presente en un accidente de tránsito ocurrido el 30 de Septiembre del 2007, en la av. Ribereña de Cabudare? Contestó: “Si pasaba por allí con mi novio y vimos el accidente y nos detuvimos y vimos el carro impactado metido en el cañaveral también habían como una caja en sentido contrario de la vía y estuvimos allí preguntando qué había pasado porque eran como las tres de la mañana” SEGUNDO: ¿Diga el testigo a qué hora pasó por el sitio del accidente y si habían funcionarios de tránsito en el sitio del accidente? Contestó: “Como a las 3y15 o 3y30 de la madrugada y estaba una ambulancia en el sitio, no habían funcionarios de tránsito ni policías” TERCERO: ¿Diga si vio en el vehículo botellas de licor? Contestó: NO. CUARTO: ¿Diga usted si cuando usted paso por el sitio había cadáveres o cuerpos? Contesto: “No, supongo que ya se lo habían llevado” CUARTO: ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “Porque pasé por allí en el momento del accidente y pregunté a la gente que había pasado y yo misma lo puede ver. El ciudadano H.L.M.L.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.478.120, del tenor siguiente: PRIMERO: ¿Diga el testigo si levantó un accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2007 en la Avenida Ribereña de la ciudad de Cabudare, en que condición y a qué hora? Contestó. Si lo levanté, llegue al sitio a la 4:28 a.m en la Avenida Nectario María mejor conocida como la Ribereña, en mi condición de comandante de la unidad. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si cuando llegó al sitio del accidente encontró cadáveres o persona lesionadas en el sitio? Contestó: " No, se encontraba una unidad de la Policía del estado Lara". TERCERA ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado? Contesto. Contestó: "Porque yo actúe en el accidente y hice el expediente respectivo. El ciudadano R.J.V.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.887.965, del tenor siguiente: Primero: Diga el testigo, si presenció un accidente ocurrido el 30 de septiembre del año 2007, en horas de la madrugada en la Avenida hermano Nectario Maria también conocida como la Ribereña en Cabudare?, Contestó. Si, pasé por el sitio del accidente como a las dos y media de la mañana y vi dos ambulancias. Segunda: Diga la testigo, que tipo de vehículo estuvo involucrado en el accidente? Contestó: Un ford fiesta de color azul oscuro. Tercera: Diga el testigo si cuando pasó por el sitio habían funcionarios de tránsito en el lugar del accidente? Contestó: No, solamente habían dos ambulancias. Quinta: Diga el testigo quien era su acompañante esa madrugada? Contestó: iba con mi novia Silybeth Alfonso. Sexta: Diga el testigo por que le consta lo declarado? Contestó: porque pasé por el lugar del accidente después de ocurrido. El ciudadano E.R.G.C.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.568.689, del tenor siguiente: Primera: Diga el testigo, si presenció un accidente ocurrido el 30 de septiembre del año 2007, en las primeras horas de la madrugada en la Avenida hermano Nectario Maria, también conocida como la Ribereña en Cabudare?, Contestó. Si, Segunda: Diga el testigo, si cuando ocurrió el accidente llegaron funcionarios de la Dirección de T.T.? Contestó: No. Tercera: Diga el testigo si se bajó a prestar auxilio a los ocupantes del vehículo accidentado? Contestó: Si. Quinta el testigo si dentro del vehículo accidentado habían botellas de licor? Contestó: No Sexta: el testigo por que le consta lo declarado? Contestó: porque yo estuve presente y ayude a los accidentados y busque algo que los identificara para llamar a los familiares, y al montarlos en la ambulancia me retiré del sitio. Séptima: diga el testigo si para el momento de retirarse del sitio habían llegado funcionarios de la dirección de t.t.? Contestó: No.

    Los anteriores testigos son contestes en declarar que pasaron por el sitio donde ocurrió el accidente; que no había funcionario alguno; que no había cadáveres o cuerpos solamente unos funcionarios públicos, pero no tránsito policiales; que no habían botellas dentro del vehículo, lo que indica que los expresados testigos son meramente referenciales y dicen que llegaron al accidente después de haberse ocurrido el mismo. Al no ser testigos presenciales no le merecen fe al sentenciador y se desestiman de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la Parte Demandada

  7. Promovió el mérito favorable de los autos en lo que respecta a:

    1. Copia certificada de las actuaciones preliminares signada con el Nº CB-0191-07, relacionado con el hecho ocurrido el día 30 de septiembre de 2007, emitida por la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina de Investigación Penal. La misma al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil

    2. Cuadro de Póliza de Seguros de Vehículo Terrestre Nº 04140000002191 suscrita por Proseguros y el ciudadano A.S.C.R.d. un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta 1.6, Clase Automóvil, Serial de Motor 1A25436, Serial de Carrocería 8YPBP01C118A25436, Placas EAI09J, Uso Particular Tipo Sedan, Color Azul, Año 2001, en especial las cláusulas 4 y 5, la cual ya fue analizado.

    Establecido lo anterior, en el presente caso se tiene como un hecho no controvertido el siniestro que dio origen a la presente reclamación y el punto nodal del mismo consiste en el reclamo que hace el demandante a la Compañía Proseguros S.A. de la cantidad de Bs. 22.100,00, en virtud de un accidente automovilístico ocurrido el 30 de septiembre del 2007, donde estuvo involucrado el vehículo propiedad del actor, el cual se encontraba asegurado con la expresada compañía, siendo que ésta se niega a pagar la suma demandada ya que según el informe de los vigilantes el conductor del vehículo asegurado para el momento del accidente presentaba intoxicación etílica , tal y como lo señala el funcionario actuante en el levantamiento del accidente de las actuaciones administrativas de tránsito, además que según dicho informe el conductor manejaba por encima de la velocidad reglamentaria. En este sentido el demandado alega que la parte actora contravino lo establecido en la Cláusula 5 del condicionado particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre que textualmente estable:

    CLAUSULA 5 “El asegurador queda excepto de responsabilidad si el siniestro ocurre a) cuando el conductor del vehículo se encuentra en estado de embriaguez, o bajo la influencia de estupefaciente o drogas tóxicas o heroicas

    de la misma manera, las condiciones generales de la Póliza de Seguro en la cláusula cuarta establece lo siguiente “exoneración de responsabilidad, el segurador no está obligado de la indemnización en los siguientes casos:..Omisis… 3 si el tomador o el asegurado actúa con culpa grave o si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del tomador, el asegurado o del beneficiario”.

    Examinado el informe del funcionario, efectivamente se observa que en el mismo constan las expresas infracciones. La parte demandante trata de desvirtuar dicho informe negando que el conductor del vehículo siniestrado haya venido conduciendo bajo embriaguez alcohólica o exceso de velocidad. Al respecto quien juzga observa, que los informes de los vigilantes de tránsito son actuaciones administrativas de tránsito constituyendo documentos públicos administrativos, y tienen valor probatorio en el juicio de todo aquello que el funcionario declara haber efectuado o percibido por su sentido, según lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil pero es de observar que la prueba derivada de tales instrumentos no es absoluta o plena, y por lo tanto los mismos pueden ser impugnados y desvirtuado por cualquier género de pruebas, comprendido con ello que de acuerdo a la doctrina tales documentos conocidos como documentos ex– post factum, esto es levantado después de ocurrido el hecho comprendiendo con ello que la apreciación del vigilante de tránsito, pueda catalogarse como testigo presencial.

    Ahora bien, en el presente caso aparte de que dichas actuaciones no fueron impugnadas en ningún momento y que las pruebas dirigidas a probar lo contrario de lo expresado en dichos informes; concretamente las testimoniales promovidas, fueron desestimadas; por lo que, quien juzga considera que la parte actora no logró probar los elementos fácticos y de derecho plasmados en el libelo de demanda dirigidos a demostrar la falsedad del expresado informe y por lo tanto en el presente caso se contravino las condiciones generales y particulares establecidas en la póliza de seguros referidas a la exoneración de la responsabilidad del asegurador, por lo que éste no está obligado a indemnización alguna derivada del siniestro que dio origen a la presente pretensión, por lo que la misma no debe prosperar. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado E.S., Apoderado Judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 14 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., que declaró SIN LUGAR la presente demanda que fue admitida como de Daños y Perjuicios pero que fue calificada como de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por el ciudadano CHIRINOS A.S. contra PROSEGUROS S.A., ambos identificados.

    Se RATIFICA la condenatoria en costas dictada por el a-quo y se condena en costas a la parte perdidosa en esta instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión y conforme al artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

    El Juez Provisorio

    El Secretario,

    Dr. S.D.M.M.

    Abg. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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